Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia208 - 10/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03148-L-0000 - ROYAN GRACIELA NOEMI C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP.SEG.LTDA. Y BREVI ARNALDO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 10 de Octubre de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "ROYAN GRACIELA NOEMI C/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP.SEG.LTDA. Y BREVI ARNALDO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° RO-03148-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, con la presencia personal de los jueces votantes de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolas Gerometta quien dijo:
ANTECEDENTES:
1) Que a fs. 47/54 se presenta por medio de apoderado la Sra. Graciela Noemi ROYAN, con el patrocinio letrado de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth Luengo a fin de iniciar demanda contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda -PROFRU ART- extendiendo la misma a la firma Arnaldo BREVI, en pos del cobro de la suma de $557.250,71 o lo que más o en menos surja de la prueba a producir, con mas intereses, costos y costas hasta su efectivo pago.
Que en los hechos relata que ingresó a trabajar para el Sr. Arnaldo Brevi en el año 2002 cumpliendo tareas de empaque de fruta fresca en calidad de clasificadora trabajando en turnos de 8 horas diarias. Desde el inicio prestaba servicios durante las temporadas y a partir del año 2006 se amplia a la post-temporada, incrementando sus tareas hasta llegar a prestar servicios todos los meses del año, lo que le permitió acceder a mayores ingresos pero le obligó a aumentar la exposición a movimientos repetitivos de sus miembros superiores mellando su capacidad laborativa.
En particular señala que en fecha 14.09.2011 efectúa denuncia ante PROFRU ART ya que en días anteriores -unos 5 días previos- comenzó a sentir dolores en ambas manos, con irradiación a brazos y hombros, con mayor efecto en el miembro derecho -hábil-, siendo atendida por los prestadores de la ART.
En una primera instancia se le diagnostico tendinitis y le recetaron anti-inflamatorios, pero el dolor no calmaba, siendo luego derivada a un especialista en manos, siendo atendida por el Dr. Breglia quien le diagnosticó DISTROFIA SIMPÁTICA REFLEJA.
Que transcurridos 80 días a contar de la denuncia, la aseguradora procedió a rechazar el siniestro alegando que se trataba de una enfermedad inculpable, dejando a la trabajadora sin ningún tipo de atención, lo que motivo que tuviera que recurrir ante la Comisión Médica N° 9 de la ciudad de Neuquén, verificando esta ultima que la actora padecía de una enfermedad profesional listada en el Decreto N° 658/96 -tendinosis- ordenando a la ART a continuar con las prestaciones previstas por la Ley N° 24557.
Así fue que ya en el mes de Mayo de 2012 la ART le notifica el alta médica, cesando las prestaciones por concluir que la patología revestía carácter inculpable, por lo que la actora debió seguir su atención a través de la obra social en el Policlínico Modelo de la ciudad de Cipolletti.
En este nosocomio se constató no solo que padecía tenosinovitis sino que también se le diagnostica epicondilitis lateral, siendo intervenida quirúrgicamente el 19.12.2012.
Que paralelamente a ello es que con fecha 30.08.2012 su empleador decide resolver el contrato de trabajo sin invocación de causa quedando en consecuencia en situación de desamparo y sin posibilidades de reingresar al mercado de trabajo.
En el punto IV de la demanda invoca la responsabilidad del empleador por la incapacidad sufrida por la actora a causa de la relación laboral, en virtud del incumplimiento al deber de indemnidad, explayándose en relación al principio de alterum non laedere y del deber de seguridad así como el instituto de la responsabilidad objetiva por riesgo en los términos del articulo 1113 del Código Civil.
En cuanto a la aseguradora le imputa responsabilidad sistémica como extra sistémica en razón del mayor daño causado por el incumplimiento de sus obligaciones legales.
Practica liquidación con sustento en el derecho civil tanto en lo que hace al daño físico -estimando un 40% de incapacidad- aduciendo las siguientes lesiones: tendinitis de ambas manos, tendinitis de antebrazos, distrofia simpática refleja, lesión de fibrocartilago triangular miembro derecho epicondilitis lateral y tendinitis de codo derecho, estimando el mismo en la suma de $ 428654,39 a lo que adiciona el daño moral el que estima en un 30% de la indemnización reclamada por daño físico reclamando la suma de $ 128.596,32 ascendiendo el total reclamado a la suma de $ 557.250,71.
Subsidiariamente efectúa liquidación sistémica conforme lo dispuesto por la LRT la cual estima en la suma de $ 231.776,40 a lo que adiciona el daño moral correspondiente a la accion civil, ascendiendo en consecuencia el reclamo contra la aseguradora en la suma de $ 360.552,72.
Funda en derecho, acompaña copia de la siguiente prueba documental: DNI actora (fs.04), acta de audiencia ante la Comisión Medica de fecha 26.01.2012 (fs. 05) y dictamen de comisión medica de fecha 31.01.2012 (fs. 08/12), ficha de prestaciones de recalificación laboral (fs.06/07), certificado de trabajo y certificaciones de servicios extendidas por Arnaldo Brevi (fs. 13/17), antecedentes de estudios y certificados médicos (19/42) y cartas documentos remitidas por al ART (43/46) y el empleador (fs. 28), ofrece pericial medica, informativa, documental en poder de terceros y pericial en seguridad e higiene.
Asimismo plantea inconstitucionalidades del articulo 46° de la Ley 24557, articulo 6° de la Ley 24557 y Decreto N° 658/96 que aprueba el listado de enfermedades profesionales, artículos 8 ap. 3 y Decreto N° 717/96 que reglamenta la intervención de las comisiones medicas, articulo 12° 15 ap 2°, 19° y 39° de la Ley 24557 y articulo 17° Inciso 5° de la Ley 26773 y peticiona se haga lugar íntegramente a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de las demandadas.
2) Que corrida que fuera traslado de la demanda es que a fs. 63 y siguientes se presenta mediante apoderado el Sr. Arnaldo Brevi a fin de contestar la demanda iniciada en su contra, formulando en primer término negativa genérica de lo manifestado por la actora, oponiendo en primer término la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, reivindicando la aplicación de la Ley N° 24557 negando que haya mediado conducta dolosa de su parte.
Así menciona que no se puede sostener que en todos los casos y sin mediar un prolijo análisis de las circunstancias concretas, que lo establecido en el articulo 39° de la LRT constituya una violación al principio de igualdad ante la Ley, citando doctrina y jurisprudencia descartando la existencia de cosas riesgosas ni peligrosas, así como que haya mediado culpa o dolo de su parte.
Por otra parte rechaza que resulta aplicable a la presente lo dispuesto por el articulo 1113° del Código Civil, distinguiendo los dos supuestos que prevé la norma, negando la existencia de cosa viciosa o riesgosa, concluyendo que en presente caso ha mediado culpa de la víctima por la falta de utilización de los elementos personales.
Sostiene por otra parte que en el presente ha mediado culpa de un tercero, ya que la ART no ha dado un tratamiento acorde con la patología presentada por la actora citando al respecto jurisprudencia en relación a esta cuestión, insistiendo en la inexistencia del factor de atribución y alegando siquiera saber cómo se produjo el evento dañoso, ya que el mismo no fue descripto en la demanda.
Rechaza por último la conmensuración del daño que efectúa la actora entendiendo que resulta manifiestamente excesiva a infundada la suma reclamada, impugnando la planilla de liquidación.
Funda en derecho, ofrece prueba pericial médica y solicita se cite en garantía a la ART, peticionando en consecuencia el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas y costos a cargo de la actora.
3) Que a fs. 184/195 comparece el Dr. Walter Maxwell en calidad de apoderado de Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Rivas y Carolina Marso a fin de contestar demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas a cargo del actor.
Formula negativas generales y luego en el Punto V describe la realidad de los hechos acaecidos, reconociendo la existencia del contrato de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el co-demandado Arnaldo Brevi al igual que la denuncia formulada por la actora en fecha 14.09.2011.
Relata que brindada las primeras prestaciones en especie a través de los galenos Miranda y Lopez -especialista en ortopedia y traumatología- con fecha 02.11.2011 se le otorga el alta médica sin incapacidad.
Que en fecha 11.11.2011 la actora solicita reapertura del siniestro por lo que su mandante cita a la trabajadora a una entrevista medica para ser evaluada, se le realiza RMN de columna cervicodorsal y se la deriva al Dr. Breglia, quien le diagnostica "distrofia simpática refleja" solicitando la realización de RMN de antebrazos y manos a efectos de descartar otra patología, iniciando por otro lado un proceso de recalificación.
Reconoce por otra parte que en fecha 02.12.2011 notifica mediante CD el rechazo del siniestro por corresponder el mismo con una enfermedad profesional, sin perjuicio de lo cual y en razón del dictamen de Comisión Medica N° 9 de fecha 06.02.2012 se le ordena continuar con las prestaciones por ILT por encuadrar la enfermedad en las previsiones del Decreto N° 658/96.
En fecha 03.05.2021 se indica fin de tratamiento y alta médica laboral a partir del 04.05.2012, todo lo cual fuera ratificado mediante CD de fecha 07.05.2012, solicitando nuevamente la actora la intervención de la Comisión Médica por divergencia en las prestaciones, emitiendo dictamen en fecha 10.07.2012 concluyendo que no existen secuelas derivadas del siniestro denunciado, por lo que no presenta incapacidad permanente laboral.
Entiende que la demanda debe ser rechazada debido a la ausencia de relación causal, habiendo su mandante brindado todas las prestaciones que estaba obligada por Ley 24557, desoyendo la actora la obligación de someterse al sistema de control médico propuesto por la LRT sometiéndose a médicos particulares, entendiendo que el tratamiento al cual se sometió provocó la ruptura del nexo causal.
Respecto a la dolencia denunciada por la actora, señala que los estudios médicos realizados no demuestran hallazgos de existencia de epicondilitis, tratándose en definitiva de una distrofia simpática refleja, explayándose sobre dicha dolencia.
Alega asimismo inexistencia de responsabilidad extra sistémica, contesta planteos de inconstitucionalidad, impugna liquidación, solicita aplicación de los Decretos N° 658/96 y 659/96 de la Ley 24557, funda en derecho, acompaña la siguiente prueba documental: denuncia de enfermedad (fs. 87); cd (fs. 88); informe de investigación de enfermedad profesional (Fs. 90/92), informes y estudios médicos (Fs. 93/97, 110/126, 135/151), Constancia de fin de tratamiento (fs 98), dictamen de Comisión Médica de fecha 31.12.2012 (fs. 104/109), Telegramas de fechas 27.04.2012 y 06.05.2012 donde la actora solicita el cese del tratamiento y otorgamiento del alta médica con incapacidad laboral (fs. 127); Constancia de fin de tratamiento (fs 129), CD de fecha 07.05.2012 ratificando alta médica sin incapacidad (fs. 131/134); Telegrama de rechazo del alta médica de fecha 29.05.2012 (fs. 132); dictamen de Comisión Médica de fecha 03.07.2012 (fs. 153/157) e informe de recalificación laboral (fs. 158/183, ofrece prueba informativa, pericial medica y hace reserva de caso federal.
4) Que a fs. 206/229 se agrega prueba informativa emanada de la Comisión Médica N° 9 de Neuquén adjuntando copia de los expedientes administrativos N° 009-L-01235/12, 009-L-0081/12 y 009-L-00743/11 correspondientes a la actora.
Que a fs. 231 acepta el cargo el perito medico Dr. Néstor Andrada, agregándose a fs. 243/246 informativa librada a la AFIP.
Que a fs. 266/274 se agrega informe del perito médico designado en autos, donde el mismo concluye que la actora padece de una incapacidad del 60% del VTO, la cual es impugnada por ambas demandadas a fs. 278/279, atento lo cual se cito al perito a dar explicaciones a la audiencia de vista de causa.
Que a fs. 287 comparece el co-demandando Arnaldo Brevi con nuevo apoderamiento, celebrándose con fecha 22.06.2017 audiencia conciliatoria sin arribar a acuerdo, alguno proveyéndose a fs. 302/303 la prueba restante de producción ofrecida por las partes.
Que a fs. 308/309 se agrega ampliación del perito Andrada a la impugnación efectuada por el co-demandado Brevi, sin perjuicio de lo cual se ratifica la citación al perito para que comparezca a la audiencia de vista de causa a fin de brindar las explicaciones pertinentes.
Que a fs. 317/328 se agregan once (11) recibos de haberes de la actora correspondientes al periodo 09/2010 al 09/2011, mientras que a fs. 329/333 se agregan las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Que a fs. 334 obra acta de audiencia de vista de causa donde consta la inasistencia del perito médico, agregándose documentación laboral correspondiente a la actora, dejando constancia la parte actora que no se adjuntan exámenes preocupaciones, fijándose nueva fecha de audiencia para que asista el perito medico Andrada, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley 1504.
Que celebrada que fuera la audiencia fijada por el Tribunal, el perito nuevamente incumple con su asistencia, motivo por el cual se hace efectivo el apercibimiento señalado y se da por perdido el derecho a percibir honorarios, peticionando el perito a posteriori que se revea dicha decisión, la cual es confirmada a fs. 351.
Que a fs. 352 se solicita la colaboración del cuerpo médico forense a fin de que se expida sobre la impugnación planteada por PROFRU, obrando el mismo a fs. 353 por parte del perito Juan Manuel Pérez, ratificando la aseguradora la impugnación efectuada oportunamente a la pericia medica.
Que a fs. 363 se celebra nueva audiencia de vista de causa donde las partes solicitan se las tenga por alegadas pasando el expediente a dictar sentencia.
DECISORIO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 55° Inciso 1 de la Ley N° 5631 y apreciada que fuera en conciencia la prueba corresponde expedirme respecto de aquellas cuestiones de hecho y prueba que considero acreditadas durante el devenir del tramite judicial y que resultan trascendentes para resolver el pleito, a saber:
I.- DE LA RELACIÓN LABORAL:
Que no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó bajo las ordenes de la firma Arnaldo Brevi con una fecha de ingreso que data del año 2002 hasta el mes de Agosto del año 2012 inclusive cuando fue despedida sin causa.
Tampoco está cuestionado que se desempeñó en calidad de clasificadora bajo el CCT N° 01/76, excepto el último año -2012- cuando se la recalificó como selladora, prestando servicios los siguientes meses de cada año: 2002 -2 meses-; 2003 -5 meses-, 2004 -3 meses-, 2005 -6 meses-, 2007 -7 meses- y 2008 al 2011 casi todo el año- todo lo cual surge del detalle de la cantidad exacta de los días trabajados contenido en las certificaciones de servicios y remuneraciones obrantes a fs. 329/330 lo cual no ha sido desconocida por la actora.
II.- ACCIÓN CIVIL Y SUBSIDIARIA SISTÉMICA PLANTEADAS EN AUTOS:
En autos se reclama la responsabilidad civil del empleador en la incapacidad que sufre la actora, así como, en forma subsidiaria la responsabilidad de la aseguradora, en los términos de la ley 24557.-
Teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación de la enfermedad profesional denunciada en autos (14/09/2011), y el texto del 39 inc.1 de la LRT entonces vigente, en primer término cabe expedirnos por la inconstitucionalidad de dicha norma, siguiendo al efecto la doctrina que emana del fallo "Aquino" de la Corte Suprema de Justicia. Ello así ya que dicha norma contraría los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.N. y de los tratados incorporados por el art 75 inc. 22 de la CN, a cuyos argumentos cabe remitirnos.
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia en la causa "QUEVEDO ESTEFANÍA FABIANA C/PARMALAT ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-15660-03) señaló que: "...No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso A. ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa V. y 5 y 6 de la causa M., me llevan a la convicción de que el precedente "Gorosito" ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente i.i. o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa. Quiero señalar por último que a mi juicio es trascendente que la Corte en el caso A. nos remita a principios del derecho constitucional como el alterum non laedere y a los propios del derecho del trabajo y de la seguridad social que surgen del art. 14 bis de la C.N. Además sistematiza otros principios y garantías que deben tenerse en cuenta al tiempo de resolver como el de razonabilidad y el de progresividad en la medida de lo exigible, para finalmente rescatar al hombre y su dignidad frente a la garantía de igualdad ante la ley y a los principios específicos de interpretación de las leyes del trabajo conforme lo legislado en el art. 11 de la LCT, sin perjuicio de la ya citada normativa supranacional. Así expuesto, el caso A., que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia" (in re: "SAN MARTIN", Se. N° 27/05 del 2-03-05)...". La que por otra parte ya fue receptada posteriormente en la ley 26773 , y que estableció la posibilidad de accionar civilmente contra el empleador, incorporando además la opción excluyente por la ley común o la especial (art. 4), mas que no se aplica al presente caso, por haber sido dictada con posterioridad, y no corresponder su aplicación retroactiva.-
De tal modo, corresponde declarar en este caso, en consonancia con la jurisprudencia citada, la inconstitucionalidad del art.39 LRT -según texto entonces vigente-, admitiendo con ello la viabilidad de reclamar el actor la reparación civil, por los daños que atribuye a la contingencia denunciado (enfermedad profesional).
Sin perjuicio de ello, y de acuerdo al sistema de cúmulo restringido entre la responsabilidad tarifada y la civil en materia de accidentes de trabajo, establecido por la CSJN a partir de los casos "LLosco", "Cachambí" entre otros, la ART habrá de responder frente al trabajador por las prestaciones sistémicas en los términos de la ley 24.557, debiendo la empleadora responder por la diferencia hasta alcanzar el monto de la reparación integral, en caso de que procediera su responsabilidad civil como se demanda en estos autos.
Cabe resaltar que resulta de aplicación la doctrina fijada por el STJRN en las causas “CURIQUEO” (Se. N° 43 del 07-05-07) y “MARILLAN” (Se. N° 100/07 del 28-11-07), y de este mismo Tribunal en el mismo sentido, en cuanto se resolvió que: “Cuando en la causa “AQUINO” (DEL 21-09-04) la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1de la LRT, dejó a salvo una advertencia final: "...la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento...”.
Habilitadas de tal modo la accion civil y sistémica incoadas, paso a analizar si se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para su intrínseca procedencia.
III.- SOBRE LA DENUNCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, EL ACCIONAR DE LA ART y EL DEVENIR DEL TRATAMIENTO:
Que por una cuestión de orden metodológico y efectos de evitar complejizar aun mas la presente, es que me permito desarrollar una linea de tiempo detallando el devenir del estado de salud, los distintos tratamientos y diagnósticos que ha atravesado la actora desde el momento de la denuncia hasta la pericia medica efectuada por el Dr. Andrada que fuera presentada en fecha 26.10.2016.
Todo inicia a partir de la denuncia de enfermedad profesional efectuada por la actora a la aseguradora mediante la remisión de un telegrama obrero de fecha 14.09.2011 (fs. 87); diagnosticándosele tendinitis/tendinosis en ambos miembros superiores aunque en mayor medida en el brazo derecho;
Que ante la denuncia efectuada la aseguradora cita a la actora a examen medico por parte de la auditora Gladis Fernandez ordenando la realización de RMN de columna;
Independientemente de ello y en cumplimiento a lo dispuesto por Resolución N° 230/03 de la SRT la aseguradora confecciona un informe de investigación de enfermedad profesional por la Ingeniera Sonia Graciela LOYOLA obrante a fs. 90/92 de donde se desprende que no existen estudios ergonómicos del puesto de trabajo ni medidas para evitar posiciones forzadas o gestos repetitivos -agente de riesgo 80004-
Que ante la falta de respuesta al tratamiento inicial efectuado por el Dr. Lopez -infiltraciones- es derivada al Dr. Breglia -especialista en ortopedia y traumatología- quien en fecha 01.12.2011 emite el informe obrante a fs. 97 que se transcribe a continuación: "...se efectuó RMN de columna cervical y dorsal que es NORMAL, que concurre al examen físico presenta mano derecha francamente edematizada con cambios distróficos hiperhidrosis y marcada hiperalgesia y alodinia, tiene movilidad conservada pero disminuida por dolor, paciente muy poco comprometida con el
retorno al trabajo, solicito RMN de antebrazo para descartar patología estructural y comienzo de tratamiento con diclofenac, gabapentina y clonazepan, interpretando el cuadro como DISTROFIA SIMPATICA REFLEJA".
Que con fundamento en dicho diagnóstico la aseguradora remite a la actora en fecha 02.12.2011 carta documento comunicando el fin de tratamiento por responder a una patología inculpable, concurriendo en consecuencia la actora ante la Comisión Medica N° 9 por divergencia en las prestaciones, impugnando el alta médica (Fs. 101).
Así fue que en fecha 31.01.2012 la Comisión Médica N° 9 emite dictamen en el expediente N° 009-L-00081/12 en donde se diagnostica que la actora padece de tenosinovitis de miembros superiores y que encontrándose dicha patología dentro del listado de enfermedades profesionales listadas en el Decreto N° 658/06 teniendo como agente de riesgos las posiciones forzadas y gestos repetitivos del trabajo debe la aseguradora continuar brindando las prestaciones medicas de la especialidad traumatológica y abonando la ILT hasta el alta médica o cumplimiento de un año del accidente, detallando el el dictamen las prestaciones en especie a cargo de la aseguradora (Fs. 104/108).
Que retoma tratamiento con el Dr. Breglia quien en fecha 10.02.2012 vuelve a insistir con que la actora padece de Distrofia Simpática Refleja ordenando la realización de un centellograma y RMN de antebrazo y muñeca (Fs. 112/115).
Que a fs. 116 obra informe de atención al paciente en donde se vuelcan el resultado de las entrevistas y exámenes realizados a la actora por el Dr. Breglia, el cual además del primero de ellos efectuado el 01.12.11 que ya fuera transcripto se le suman los informes del 10.02.2012 y del 08.03.2012 que a continuación entiendo de utilidad transcribir:
10.02.2012: Paciente que fue vista la primera semana de Diciembre por presentar un cuadro compatible con distrofia simpática refleja, por presunta tendinitis recurrente del dorso de antebrazo, en ese momento se la medico con gabapentina analgésicos y clonazepan. Pero la paciente discontinuo tratamiento, actualmente asiste a la consulta con cabestrillo y no permite que se la revise refiriendo dolor, la paciente se muestra agresivamente, le explico que necesita en forma imperativa colaborar moviendo los miembros superiores.
08.03.2012: Hoy veo los resultados de los estudios solicitados a la paciente, la RMN de muñeca, antebrazo y columna cervical son normales en el contexto de la dolencia de la paciente, la centellograma fue realizado en dos fases, sin la fase de pool vascular, por realizarla en una paciente poco colaboradora que refiere intenso dolor, no obstante la fase realizada es captante al radiotrazador, es factible que esto se deba tanto a la distrofia simpática refleja como a la inmovilidad que la paciente somete su miembro superior. No se aprecia lesión estructural que pueda ser tratado de manera alguna, ya que la tendinitis que la paciente hace referencia no es objetibable, el dolor es un signo subjetivo, no puedo evaluarlo ya que la paciente es extremadamente poco colaboradora y beligerante con quien quiera revisarla. No considero que esta paciente tenga una patología que deba ser tratada por ortopedista o cirujano de mano (por lo que arrojan los estudios de imágenes y la objetividad que estos representan). Sugiero en todo caso optar por tratamiento y/o apoyo psicoterápico ya que es factible que condiciones emocionales adversas o disgusto con su ambiente laboral sean las causales en principio de su poca mejoría en función del tiempo que lleva la rehabilitación y tratamiento. Desde el punto de vista ortopédico es poco si no nulo lo que se puede aportar para el paciente.
Que a fs. 118 consta informe del Dr. Euler DULBECCO -Médico especialista en psicología y psicología médica- concluyendo como resultado de la entrevistas que la paciente cursa una respuesta psicológicamente incomprensible, exagerada y distorsionada en cuanto a la afección que describe padecer. Lo que se puede considerar como una reacción vivencial neurótica tipo conversivo o bien inconscientemente se haya instalado un beneficio secundario compatible con metasimulación. No descarto que el dolor existe en su brazo pero si objetivo que la respuesta incapacitante que la paciente sostiene desde el mes de Setiembre de 2011 está ampliamente distorsionada.
Que a fs. 120 y 177/178 obra informe suscripto por la terapista ocupacional de fecha 13.03.2012 donde consta que se acordó con la empresa reubicación en puesto de selladora con mano izquierda
por la temporada 2012, obrando a fs. 121/126 ficha donde consta las sesiones de kinesiología realizadas a la actora.
Que en fecha 27.04.2012 la actora remite telegrama obrero por la cual intima la finalización del tratamiento alegando que el mismo le provoca dolores, angustia y llanto, afectándola psicológicamente y se le otorgue el alta médica, determinando incapacidad definitiva bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
A fs. 128 obra informe de la T.O. Claudia Hernández donde consta que luego de la cuarta sesión de las últimas 10 otorgadas por la ART no volvió al tratamiento explicando que abandona el mismo, agrega que se logró poco avance con la paciente por el dolor constante que manifiesta, no prestando demasiada colaboración y ante el menor estimulo de dolor deja la ejercitación, siendo estos muy poco exigentes. Paciente con una actitud muy pasiva frente al tratamiento, se le habló repetidamente de la importancia de su colaboración y que debía involucrarse en el mismo pero no se obtuvo respuesta, después de haber realizado 24 sesiones se puede decir que el tratamiento no obtuvo el resultado buscado y que los síntomas y falta de movilidad y función siguen presentes.
Así es que se la aseguradora otorga a fs. 129 el fin de tratamiento -alta médica- continuando el mismo por obra social, lo que fuera rechazado por la actora mediante telegrama de fecha 04.05.2012, intimando nuevamente el otorgamiento de alta médica sin tratamiento y se proceda a fijar incapacidad, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
Que en fecha 07.05,.2012 y mediante CD glosada a fs. 131 la aseguradora ratifica alta medica mencionando que la patología -tendinitis de muñeca derecha- no guarda relación con el siniestro, ratificando el alta sin incapacidad de fecha 03.05.2012, todo lo cual es rechazado nuevamente por la actora mediante Telegrama de fecha 29.05.2012 solicitando la reapertura del siniestro por diagnóstico de epicondilitis crónica/tenosinovitis conforme certificado extendido por el Dr. Binetti (Fs. 133) sugiriendo intervención quirúrgica.
Nuevamente se solicita la intervención de la Comisión Médica N° 9 por divergencia, emitiendo dictamen de fecha 03.07.2012 (fs. 153/157) suscripto por los Dres. Cecilia Bugallo y Santiago Stievenazzo en donde se detalla sintéticamente el derrotero de los diversos tratamientos y estudios efectuados, los cuales tuvieron una extensión de 233 días concluyendo expresamente que:
1.- La ART brindó las prestaciones médicas necesarias para al atención de la patología denunciada "tenosinovitis de miembros superiores";
2.- El tratamiento fue supervisado por un especialista en patología de miembros superiores quien considero que no presentaba una patología que deba ser tratada por un ortopedista o cirujano de la mano;
3.- Se asume que no existen secuelas derivadas del siniestro denunciado, por lo que no presente incapacidad permanente;
4.- Cese de la ILT coincide con el alta otorgada por el medico prestador de la ART a solicitud de la trabajadora;
Que el devenir del proceso culmina con la intervención quirúrgica a la que se somete la actora, la cual se lleva adelante por medio de su Obra Social en fecha 19.11.2012.
IV.- DE LA PERICIA MÉDICA:
Que conforme se desprende de lo reseñado hasta el momento, surge evidente la complejidad del decisorio en cuestión, resultando además llamativo determinados elementos que se desprenden de la presente causa y que se irán señalando a posterior.
Por otra parte y aunado a la complejidad citada, se le agrega la conducta renuente asumida por el perito Andrada al no comparecer a sendas audiencias debidamente citado para brindar explicaciones sobre las dudas y cuestionamientos a la pericia y que culminaron con la sanción aplicada a fs. 343, dándosele por perdido el derecho a cobrar honorarios.
En este sentido y del análisis de la pericia médica cuyo examen se lleva adelante en fecha 29.06.2016 y que fuera presentada en el expediente en fecha 20.10.2016, el galeno hace constar que la actora continúa con dolores, siente parestesias y pérdida de fuerza, mas en la mano derecha, se observa importante edema de antebrazo y manos, en especial la derecha, concluyendo que la actora presenta epicondilitis crónica compatible con síndrome de sudeck, compartiendo el diagnóstico del Dr. Breglia.
Menciona asimismo que solicita un nuevo electromiograma de miembro superior derecho firmada por el Dr. Ayup, mas dicho estudio no consta agregado a la pericia.
Que a partir de la fs. 268 a 271 el perito desarrolla una descripción de lo que significa el síndrome de dolor regional complejo o distrofia simpática refleja, lo cual es una copia y pegue del sitio web https://orthoinfo.aaos.org/es/diseases—conditions/sindrome-de-dolor-regional-complejo-distrofia-simpatica-refleja-crps, concluyendo que nos encontramos en presencia de un gran daño funcional del miembro superior derecho, con el consiguiente daño psíquico post traumático compatible con la imputación a nivel 1/3 del antebrazo, incluso más grave aun, estimando una incapacidad del 60% de VTO.
Que a fs. 272 se explaya sobre los puntos de pericia solicitado por la actora y por el demandado Brevi, no así en relación a la PROFRU ART.
Así es que en el punto 1 -Indique el perito si las lesiones sufridas por la actora pueden ser consecuencia de las labores normales y habituales- menciona que las lesiones por esfuerzos repetitivos producen tendinitis, inflamación de un tendón debida, generalmente a un golpe o a un esfuerzo excesivo y repetitivo, su atención no satisfactoria derivan en síndromes nosológicos como lo expresado en la pericia.
Ahora bien, ya aquí se nos presenta el primer interrogante que debería haber aclarado el perito, dado que por un lado afirma que comparte el diagnostico del Dr. Breglia -distrofia simpática refleja- más este último sostuvo el rechazo de la dolencia por considerarla una patología de orden inculpable (fs. 98 y 116).
Tampoco explica en detalle cómo del diagnóstico inicial de tendinitis/tendinosis se transforma en un síndrome del dolor regional complejo y si existe relación entre ambos, así también el porque considera que la atención no ha sido satisfactoria.
Menos aun surge de la pericia que se hayan analizado en profundidad la totalidad de los antecedentes obrantes en el expediente, donde constan los diversos tratamientos efectuados, incapacidad previa que padecía la actora, sucesivos diagnósticos e intervenciones de la Comisión Médica, la conducta asumida por la actora al solicitar el alta médica previo a la finalización del mismo, ni siquiera en la anamnesis se le consultó si había podido retomar algún tipo de actividad laborativa.
Que dicha pericia fue impugnada por ambas demandadas a Fs. 278/279, respondiendo el perito a fs. 308 solo en relación a la impugnación efectuada por el demandado Brevi reiterando que al momento del acto pericial la paciente padece del Síndrome de Dolor Regional Complejo fase III, omitiendo contestar los puntos de pericia y la impugnación efectuada por la aseguradora.
Ante dicha omisión es que a fs. 351 se solicita la intervención del perito médico oficial a fin de que responda sobre la impugnación formulada por la demandada Profru, el cual es evacuado por el Dr. Juan Manuel Pérez a fs. 353/354 de donde surge que el perito debió computar la incapacidad laborativa previa y calcula la incapacidad sobre aquella restante, que la distrofia simpática compleja no se encuentra taxativamente incluida en el Baremo y que en caso de ser necesario indicarse incapacidad se debe asimilar a una imputación a nivel mano, dejando la salvedad que la secuela en este ultimo caso es mayor que la falta de movilidad.
En síntesis, entiendo que no existen dudas respecto de las dolencias que padece la actora y que las mismas son causadas por el síndrome de dolor regional complejo o también llamado distrofia simpática compleja o más comúnmente Sidrome de Sudeck.
Que si bien, como ya mencione ut supra, en la pericia médica el profesional efectúa una serie de consideraciones respecto de dicha enfermedad, me permito transcribir algunos aspectos que considero relevantes en relación a dicha enfermedad y que fueran reflejados en distintas publicaciones medicas, a saber:
Así por ejemplo en el articulo publicado en la revista clínica de medicina de familia Distrofia simpática refleja: ¿Predisposición genética? de los Dres. Eva Buller Viqueira, Celia Luzuriaga Rivera y José Antonio Jiménez Fernández la distrofia simpática refleja (DSR) o enfermedad de Sudeck se define como un dolor difuso que se localiza habitualmente en zonas más distales, aunque
ocasionalmente se presenta en tronco o extremidades y se asocia a cambios inflamatorios, tróficos y vasomotores de la piel. Implica un importante deterioro en la calidad de vida de los pacientes que la sufren. La asociación internacional para el estudio del dolor (IASP) la define como un síndrome que se desarrolla tras un fenómeno nocivo desencadenante y que se manifiesta por dolor espontáneo o alodinia/hiperalgesia, no limitado a la distribución territorial de un nervio periférico y desproporcionado al episodio desencadenante. El síntoma clave que define a esta enfermedad es la presencia de un intenso y persistente dolor.
La incidencia de la patología es de 5,5 por cada 100.000 habitantes año en Norte América y de 26,2 por 100.000 en un estudio Europeo, aunque existen autores que hablan de tasas más altas por diagnósticos erróneos. Es más común en la mujer que el hombre en una proporción 3:5. Se puede dar en todas las edades pero la edad de inicio en la mayoría de los casos es de 30-60 años con una media de 49 años y según otros estudios entre los 55 y 75 años. Tras un traumatismo se liberan por las terminaciones nerviosas neuropéptidos, mediadores inmunológicos y anticuerpos que pueden contribuir a cambios regionales en la función del nervio sensorial y provocar una degeneración axonal responsable del círculo vicioso doloroso. Otros síntomas asociados a DSR son sudoración anormal, edemas, déficit sensorial, alteración en el crecimiento uñas-pelo, alteraciones motoras, cambios cutáneos. La anamnesis detallada es fundamental para el diagnóstico diferencial ya que se describe que hasta 6 meses antes de la aparición de DSR puede haber un motivo desencadenante.
Existen más casos de distrofia simpática refleja de los que se registran debido a lo complicado de su diagnóstico. Tras un estudio en la University Health Network en Ontario en 58 pacientes con diagnóstico de SDRC (2006-2010), se observó una incidencia de 1-2 % después de varias fracturas, del 3-24 % después de intervenciones quirúrgicas, 10-29 % tras lesión o torceduras, 8 % tras contusión o aplastamiento, de forma espontánea 6 % , tras un proceso inflamatorio 2 % . En un 2-27 % no se ha encontrado el factor desencadenante. Es necesario un tratamiento multidisciplinar con mayor enfoque a la fisioterapia que juega un papel fundamental en la recuperación de la funcionalidad y el enlentecimiento de la enfermedad
También en el articulo publicado en la revista actualización en medicina de familia sobre Síndrome de Sudeck (distrofia simpático refleja) de los Dres. B. Fornos-Vieitez, FE. López-Díez, A. Ciriza-Lasheras, D. López-López se menciona al síndrome de Sudeck, mas conocido como distrofia simpático refleja (DSR) o síndrome regional doloroso complejo (SRDC). Es una dolencia multisintomática y multisistémica que suele afectar a una o más extremidades, pero pudiera afectar a cualquier parte del cuerpo. Los traumatismos son la causa precipitante más común (50%), teniendo en cuenta que en un 25% de los casos es de etiología desconocida. El desarrollo de la DSR/SRDC no parece estar relacionado con la magnitud del daño (una astilla en un dedo puede desencadenarla). Por razones desconocidas, el sistema simpático permanece alterado o hiperactivo después de la lesión. No existe ninguna prueba de laboratorio para diagnosticarla; por lo tanto el clínico debe evaluar y documentar todos los síntomas y signos presentes, con el fin de establecer el diagnóstico. Es crucial diagnosticar esta enfermedad en su etapa temprana, ya que puede extenderse a todas las extremidades, haciendo la rehabilitación mucho más difícil3. Si el diagnóstico se hace tempranamente, se puede utilizar fisioterapia, con el objeto de aumentar la movilidad en la extremidad afectada y paliar el dolor crónico y las deformidades permanentes que ocasiona. La división en estadios evolutivos que se maneja del síndrome de Sudeck es un concepto en vía de desaparición, ya que el curso de la enfermedad es tan imprevisible y diferente de un paciente a otro que ésta no es de ayuda en el manejo del paciente. Al respecto, el Instituto Internacional de Fisioterapia de España menciona que una distrofia de Sudeck puede desencadenarse por:
  • Un dolor excesivo en el momento de la lesión por el daño en el nervio, la isquemia y la liberación de citoquinas, lo que puede disparar la producción de cortisol.

  • Coincidir la lesión con situaciones fuertes de estrés o fuertes cargas emocionales.

  • Si fisiológicamente, la fase de inflamación es la primera fase de curación y, por lo tanto, imprescindible, el uso de analgésicos o antiinflamatorios durante la primera fase de lesión, puede bloquear el proceso de regeneración.

  • La inmovilización con escayola durante mucho tiempo, puede hacer que el cerebro reciba.

  • información errónea de la lesión y genere una respuesta incorrecta.

  • Rehabilitaciones dolorosas, siguen manteniendo la alarma del sistema nervioso simpático.

  • Lesiones repetidas en la misma zona.

  • Alteraciones metabólicas durante el proceso de lesión o curación.

Causas de la DSR
La etiología, o causa, más común de la DSR es el trauma o lesión de una extremidad, aunque puede afectar a cualquier parte del cuerpo. El trauma no tiene por qué ser grave. Desgraciadamente, algo tan común como un esguince de tobillo o incluso una espina en un dedo puede originar este problema potencialmente crónico y limitativo. Otras posibles causas son un ataque cardiaco, una infección, una intervención quirúrgica y los trastornos por movimiento repetitivo. En algunos pacientes, no es posible identificar la causa exacta.
V.- DEL FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD.NEXO CAUSAL:
En esto destaco que hoy lo que exige la jurisprudencia del STJ -a través de numerosos fallos- es la relación causal entre las tareas y la enfermedad del trabajador y así hacer prevalecer -más allá del listado y de la identificación de los agentes de riesgo- esa relación, para otorgarle la reparación a través de las indemnizaciones previstas en la ley de riesgos.
En el tema de las enfermedades profesionales resulta oportuno destacar la importancia de que a fin de acreditar esta relación causal resulta indispensable la importancia de peritajes médicos serios, fundados, porque en definitiva los peritos en ese acto pericial son los ojos del juez. Ni los abogados ni los jueces somos médicos, entonces tenemos que confiar en esos dictámenes y necesitamos que esos peritajes nos den respuesta porque en base a ello debemos dictar la sentencia.
Sobre este punto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este Tribunal, así por ejemplo en autos: "MUÑOZ JULIA ISABEL C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (l) (Expte. Nº H-2RO-2291-L1-16) con el voto de la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: "En el preámbulo del Decreto n°658/96 se enuncian los elementos que deben concurrir para establecer la existencia de una enfermedad profesional: a.- Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo....b.- Exposición: ...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar una daño a la salud.... c.- Enfermedad: ...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anatomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes y d.- Relación de Causalidad: deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba.
A los fines de establecer la procedencia de la responsabilidad civil, corresponde analizar si se verifican los elementos que la determinan: daño, relación de causalidad y factor de imputación de responsabilidad atribuido a los demandados, por el cual éstos deban responder.
Que así viene impuesto además por la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. 5.190), pues la Máxima Instancia Provincial tiene dicho que en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar ciertos presupuestos que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia de la CSJN en fallos: "Giménez, José E. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios" y más recientemente en Soria, Jorge L. c/ RAyCES S.A. y otro, del 10.04.07.
Del mismo modo el STJRN en fallo "LAVEZZO, FERNANDA LORENA c/MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. S/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. Nº 23.514/09-STJ 24/02/2010 donde se dijo expresamente que: "...Existe en consecuencia la necesidad de que, al optar por la acción civil, deba acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, el perjuicio y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. (conf. STJRN3 "ROMERO" Se. 62/13). De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal... (CSJN in re: "O´Mill, A. E. c/ Provincia de Neuquén", del 19.11.91, consid. 6°, L.L. 1992-D-226) y en el presente caso el a quo analizó y merituó la prueba rendida y no tuvo por acreditados dichos extremos. (conf. STJRNS3 "CORONEL" Se. 68/13).
Ello resulta así, de igual modo, en base a la regla general en materia probatoria, establecida por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación subsidiaria cfr. art.59 de la ley 1504, en virtud del cual a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir, tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario quien debe probar, sino quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (CNAT, Sala VII, 27/11/2009, Obregón, Sandra Beatriz c. EG3 RED S.A., Exclusivo Derecho del Trabajo Online, AR/JUR/49554/2009).
También podemos citar al respecto lo expresado en autos: “TORRES GLADYS LILIANA C/ FRANCISCO MARTIN LASERNA S.A. Y EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (l) (Expte. Nº H-2RO-796-L1-13) nuevamente con el voto rector de la Dra. BISOGNI cuando menciona que "...Justamente aquí radica la controversia del caso. Se invoca en demanda que la patología columnaria que padece la actora configura una enfermedad profesional, atribuible al trabajo, mientras que los demandados afirman que se trata de una patología inculpable, ajena a éste. Para determinar ello, debemos tener en cuenta que se considera enfermedad profesional aquella en cuya génesis o desarrollo inciden las tareas que desarrolla el trabajador, de modo que la enfermedad es adquirida en forma gradual, a lo largo del tiempo. El régimen de la ley de riesgos del trabajo establece que para que se configure una enfermedad profesional debe verificarse que se cumplan tres condiciones, según un listado de triple columna: la actividad del trabajador, el agente causante de la patología y la exposición por un tiempo determinado (Dec.658/96). Si bien dicho listado de enfermedades profesionales resulta en principio cerrado, la norma ha recibido sucesivas modificaciones, ampliando las patologías cubiertas, y asimismo la jurisprudencia ha admitido la cobertura de otras enfermedades en casos de comprobada relación de causalidad con el trabajo, aunque no estuvieran incluidas en aquel. Si bien dicho listado no resulta de aplicación taxativa en un reclamo civil, se trata de un parámetro objetivo que define la naturaleza jurídica del daño -enfermedad profesional-, y como tal ha de ser tenido en cuenta".
Resulta ilustrativo también lo señalado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la I Circunscripción de Mendoza en autos: "Farias Mercedes Matilde C/Prevención ART SA S/Enfermedad Accidente" de fecha 07.10.2015 al concluir que: "Cuando se está ante una enfermedad no comprendida por el “listado cerrado” de la Ley 24.557 elaborado por la autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40 L.R.T., se trata de lo que se ha catalogado como una “enfermedad accidente” y, consecuentemente, no jugará a favor del trabajador infortunado la presunción “iuris tantun” del carácter laboral de la enfermedad, tal como si se encontrara “enlistada”, pero ello no significa en modo alguno que la misma deba quedar sin reparación económica, ya que ello importaría violentar gravemente expresas garantías constitucionales como el art. 14 bis C.N.(“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas… de labor…”), el principio “alterum non laedere” garantizado por el art. 19 C.N., los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.) y el principio de progresividad (art. 75, inc. 23 C.N.). En tales casos, el trabajador portador de una enfermedad “no listada” o enfermedad accidente”, no podrá hacer jugar a su favor la presunción que emerge de la lista” confeccionada por la administración para las “enfermedades profesionales”.
Sin embargo, siempre se podrá probar el carácter laboral de la enfermedad y, para ello, deberá recurrir al régimen general del nexo de causalidad “adecuado” entre el trabajo y la dolencia física. Más específicamente, el peso de la carga probatoria sobre el nexo causal "adecuado” entre las tareas y la enfermedad que lo afecta recaerá sobre el obrero que lo invoca conforme los principios generales del “onus probandi” por el cual el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión y la demandada los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su defensa o resistencia. El nexo “adecuado” de causalidad ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce, e indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva, o también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, el normal devenir de las cosas, tornando indispensable el conocimiento acabado de los trabajos realizados por el trabajador y de las condiciones en que éstos eran prestados. En autos, creo que las condiciones del lugar donde el mismo se prestó resultan esenciales para generar convicción sobre la existencia del nexo causal, condiciones –que repito- no fueron negadas en forma específica por la accionada. Es válido colegir que a fin de establecer la vinculación de causa y efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir el normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas”
Creo clara y explicativa esta conclusión respecto del vínculo que debe existir entre las tareas, la enfermedad que incapacita y la forma de verificar su existencia. Según la teoría “clásica” del “onus probandi” sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia.
Ahora bien, respecto de esta cuestión, entiendo que corresponde analizar lo expuesto oportunamente por el apoderado de la actora al tiempo de iniciar la presente accion al aseverar que las lesiones tendinosas padecidas por la actora fueron reconocidas por la Comisión Médica como relacionadas con el trabajo, estando plenamente acreditada la enfermedad profesional originada como consecuencia de los movimientos repetitivos correspondiente a las tareas normales y habituales de clasificadora.
Sobre este punto, resulta sumamente descriptivo el informe de investigación de enfermedad profesional obrante a fs. 90/91 en donde se desprende que no se han realizado los estudios ergonómicos del puesto de trabajo por parte de la empresa así como que los trabajadores se encuentran sometidos a posiciones forzadas y gestos repetitivos en las extremidades superiores.
Esta conclusión fue ratificada en su oportunidad por la Comisión Médica N° 9 al tiempo de emitir su dictamen de fecha 31.01.2012 al diagnosticar Tenosinovitis de los miembros superiores dándole tratamiento de enfermedad profesional.
Ahora bien, cierto también es que tal como se desprende de la pericia médica del Dr. Andrada, este concluye que la actora padece de Síndrome de Dolor Regional Complejo o Distrofia Simpática Refleja, diagnóstico este que coincide con la conclusión arribada por el Dr. Breglia (Fs, 149) y ha sido mencionado por la Comisión Médica en dictamen de fecha 03.07.2012 como fundamento para ratificar el alta sin incapacidad.
La discrepancia radica en determinar si, tal como sugiere el perito médico, el Síndrome Regional Complejo se originó como consecuencia de la tendinitis que fuera provocada por los movimientos repetitivos del trabajo o la causa del mismo resulta ajena, tal como surge del informe del Dr. Breglia y ratificado por la Comisión Médica, particularmente cuando a fs. 156 se atribuye a la evolución tórpida del síndrome a un origen pscicopatológico.
Que ahondando en las causas que originan el síndrome regional complejo, si bien resulta sumamente dificultoso poder determinar a ciencia cierta el origen de la misma, la mayoría de las publicaciones médicas citadas coinciden en que su origen se puede atribuir, en el caso de la actora, a la reacción provocada tras un proceso inflamatorio derivado de lesiones provocadas como consecuencia de movimientos repetitivos.
Entiendo asimismo que concurren los denominados "nexos de causalidad”, conforme lo analiza el Dr. Bonnet (Medicina Legal. 2º Edición. López Libreros Editores), desde el punto de vista ETIOGENICO (dado por la existencia de un hecho anormal -en el caso la tenosinovitis provocada por movimientos repetitivos y posiciones forzadas); TOPOGRÁFICO (dado por la coincidencia del asiento de las injurias y la signosintomatología concretada en hechos (secuelas alejadas) y CRONOLÓGICO (dado por la concatenación ininterrumpida de toda la sintomatología y signología deficitaria a partir de la fecha del hecho).
Cabe señalar también que tampoco se ahonda por parte de la aseguradora ni por parte de la Comisión Médica en brindar una explicación sobre el origen del síndrome que padece la actora, remitiéndose sólo al argumento de un origen psicopatológico que se sustenta exclusivamente en la sesión obrante a fs. 118, que en ningún caso sería la causa de la patología, sino un factor que pudo incidir en su evolución.
En definitiva y apreciada que fuera en conciencia la prueba obrante en el expediente no puedo más que concluir -al igual que lo hace el perito- que el síndrome regional complejo que padece la actora se desencadenó a partir de la tenosinovitis de los miembros superiores sufrida como consecuencia de los movimientos repetitivos del trabajo y su posterior tratamiento, debiendo en consecuencia ser indemnizada por dicha lesión.
Ahora bien, sentado ello corresponde a continuación expedirme respecto de la responsabilidad que la actora imputa a ambas demandadas, a saber:
1.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR:
Conforme se expresa en la demanda, la misma se funda por el hecho de la relación laboral y del deber de indemnidad así como el incumplimiento del deber de seguridad -responsabilidad objetiva por riesgo-
A mayor abundamiento, esta Cámara ha tenido oportunidad de expedirse en casos similares al presente, así en autos "GUERRERO FABIANA MAGDALENA C/ JUSTO FERNANDEZ FLORES S.A Y ASOCIART ART S.A S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-21511-09) en donde se ha dicho citando a Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, en la obra Código Civil Comentado, pág. 333/334, al considerar el art. 1113 del Cod. Civil, señalan que: "La norma separa, con bastante nitidez, el daño que causa una persona usando la cosa, "con la cosa" de su guarda o propiedad, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas. Para el primer supuesto mantiene una responsabilidad imputable a culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente del uso o manejo prudente y diligente de la cosa. Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo, nacido de la misma cosa -"por la cosa"-, de su índole de cosa peligrosa, por su indocibilidad, la liberación no puede lograrse sino probando la incidencia de factores extraños: el caso fortuito -que siempre juega-, la llamada "culpa de la víctima", en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero, que interrumpe la cadena causal. Tercero no dependiente...". En la pág. 335 de la obra citada, se destaca que: "...Nos parece que acierta la doctrina cuando al hablar de "cosas riesgosas" distingue: -Las riesgosas en sí mismas, cualquiera sea el uso o empleo; el riesgo no desaparece por un uso cuidadoso; es el caso de los automotores en movimiento, puestos en circulación; un arma cargada, etcétera; -las riesgosas por las circunstancias en que son utilizadas; que, en consecuencia, pueden ser o no; que desaparece el riesgo frente a determinados cuidados o prevenciones: las escaleras, los ascensores, los desniveles en las calles o en las veredas, etcétera... El riesgo no puede confundirse con el "vicio" y su colocación al lado del riesgo, unido con una "o", no es acertada y provoca equivocidad. El vicio de la cosa es un defecto en su diseño o en su funcionamiento y traduce la culpa, sea en su fabricación, sea en su uso o empleo. Una escalera a la cual le falta un escalón es una escalera con vicio. Ello no quita, empero, que la cosa sea a la vez riesgosa, por sus propias cualidades, y viciosa o defectuosa. En definitiva, pretender enumerar o tipificar de manera cerrada las cosas riesgosas carece de sentido. La doctrina nacional, evidenciando creatividad, ha interpretado que el "riesgo creado" como factor de imputación puede originarse en las cosas, nacer de ellas o "por" ellas, o en la actuación de las personas: la "actividad riesgosa" -sin las cosas o con ellas-...".
También, Alberto J. Bueres y Elena I. Highton en la obra "Código Civil", 2° reimpresión, T. 3A, pág. 536 señalan que: "...cuando la ley argentina hace alusión a los daños causados por el riesgo de la cosa, comprende con singular amplitud tres categorías: 1. Los daños causados por las cosas que son, por su propia naturaleza, riesgosas o peligrosas, es decir cuando, conforme a su estado natural, pueden causar un peligro a terceros. 2. Los daños causados por el riesgo de la actividad desarrollada mediante la utilización o empleo de una cosa que, no siendo peligrosa o riesgosa por naturaleza, ve potenciada su aptitud para generar daños por la propia conducta del responsable, que multiplica, aumenta o potencia las posibilidades de dañosidad. 3. Los daños causados por actividades riesgosas, sin intervención de cosas...".
Trigo Repressas y López Mesa sostienen que: “...más que atenerse in genere a la intrínseca naturaleza –peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que corresponde tener en cuenta es si de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, puede considerarse a la “cosa” en cuestión como causante del daño: pues lo esencial y decisivo es la incidencia causal de la misma en el resultado nocivo al margen de su condición o no de “cosa peligrosa”, es más desde un punto de vista teórico, también es posible pensar en un menoscabo causado “con” una cosa de por sí “riesgosa” o “viciosa”, si del examen del proceso causal resulta que ella actuó en la emergencia como un mero instrumento del obrar humano: o dicho de otra forma, “que podría haber incluso un vicio de la cosa pero no encontrarse allí la causa eficiente del daño”. Es decir en suma que no se trata propiamente de tipificar a una cosa de peligrosa o no per se, sino de considerar ex post ipso, después de sucedido el hecho dañoso, de que manera se produjo el perjuicio y si la cosa de por si sola era idónea para provocarlo, podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos –art. 901 Cód. Civil-; vale decir que en verdad se trata de un problema de relación de causalidad y por ello no interesa tanto “como es”, sino mas bien de “que manera” intervino ella, que rol le ocupó en a producción del resultado perjudicial...” (Félix Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Tratado de a Responsabilidad Civil T. I Págs. 793, 794, 795, 796).
De tal modo ha de considerarse que la actividad desempeñada por la actora estuvo organizada por la empresa, de modo tal que importaba que ésta en su puesto de clasificadora realizara gestos repetitivos y posiciones forzadas a lo largo de toda la jornada y por más de diez años, lo que representó un riesgo objetivamente considerado en la aparición de la patología sufrida por la actora.
A ello cabe agregar, que el empleador no pudo demostrar que de su parte no hubo culpa, ya que por el contrario, se acreditó que no cumplió acabadamente con las recomendaciones emanadas de su propia aseguradora a fin de prevenir los agentes de riesgos, por lo que debe responder en consecuencia.
En relación a ello y teniendo presente lo expuesto ut supra respecto a los incumplimientos que se desprenden del informe de investigación de enfermedad profesional realizado por la ART, del cual surge que no se habían realizado los estudios ergonómicos del puesto de trabajo así como que los trabajadores se encuentran sometidos a posiciones forzadas y gestos repetitivos en las extremidades superiores, es dable concluir que existe un nexo causal entre las dolencias que sufre la actora y las tareas desempeñadas en la empresa, derivando de ello responsabilidad civil del empleador en los términos de los arts. 1113 y 1109 CC.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que en materia de responsabilidad civil, han de distinguirse las diferentes causas que confluyen causalmente en éste, en particular cuando han incidido en éste otros factores por los que el empleador no deba responder, o que limitan su responsabilidad. En este sentido, nos hemos expedido en casos similares ( vg."TAPIA DARDO ADRIAN C/ LA SEGUNDA ART S.A. y CAÑADON S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-24173-11), fallo del 16-09-15, SALAZAR MUÑOZ LEONARDO ANTONIO C/ GIAMBARTOLOMEI RITA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L), entre otros).
En este sentido considero que el riesgo de la actividad, e incumplimiento del empleador en la adopción de medidas de seguridad e higiene actuaron causalmente en la aparición de la tenosinovitis de miembros superiores padecida por la actora (consecuencia inmediata, arts. 901 ss. y cc CC.), mientras que el síndrome regional derivado a posteriori de la misma, resulta una consecuencia mediata, que limita la responsabilidad de aquella a su respecto -por su bajo grado de probabilidad estadística, de acuerdo a informes citados supra-, por lo que estimo en consecuencia en un 50% la responsabilidad atribuible al empleador, de modo tal que el porcentaje de incapacidad a ser indemnizado por éste se atribuye en el 20% VTO.-
No se acreditó culpa de la víctima, por falta de utilización de elementos de protección, como se invocará al contestar demanda, ni que la incapacidad definitiva configurada pueda atribuirse a deficiente tratamiento por parte de la aseguradora, lo que no fue de ningún modo acreditado, por lo que no se acreditaron eximentes que desplacen la responsabilidad del empleador, en el origen de la dolencia, conforme lo expresado supra.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA SISTÉMICA DE LA ART:
La actora la fundamenta en razón del mayor daño causado por el incumplimiento de sus obligaciones legales, el desinterés en el cuidado del enfermo y el desamparo provocando un daño moral.
Sobre este tema y tal como fuera extensamente relatado en el Punto II del presente voto, no solo no se advierte el alegado incumplimiento, sino todo lo contrario, ya que la aseguradora brindó la totalidad de las prestaciones que la solicitó la Comisión Médica y así fue corroborado por esta última, amen de que fue la propia actora -dato esencial que omite el apoderado en su demandada- quien en forma intempestiva solicita el alta médica y fin del tratamiento (fs. 144).
Que en mérito a lo expuesto no cabe más que rechazar el reclamo extrasistemico por la ley civil interpuesto por la actora contra la aseguradora, máxime teniendo en cuenta lo reseñado ut supra en cuanto a la complejidad médica para determinar el origen de la enfermedad que padece la actora.
3.- DE LA RESPONSABILIDAD SISTÉMICA DE LA ART.- INDEMNIZACIÓN:
Sentado entonces que la aseguradora demandada en autos deberá responder en el marco de las prestaciones previstas por la Ley N° 24557 y previo a determinar el quantum indemnizable es que corresponde expedirme sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, a saber:
1.- Competencia -Artículo 46° de la Ley 24557-
Respecto del planteo en cuestión entiendo que en base al principio de celeridad y economía procesal previsto en el articulo 1 Inciso 4° de la Ley N° 5631 deviene abstracto y sobreabundantre pronunciarse respecto del mismo, ello a partir del precedente Castillo del la CSJN que fuera receptado en las sucesivas reformas efectuadas a la Ley N° 24557, máxime cuando la competencia
de este Tribunal no ha sido cuestionada por la aseguradora demandada.
2.- Artículo 6° Ley 24557 y Decreto N° 658/96 que aprueba el listado de enfermedades profesionales:
Sobre este punto y acerca de esta cuestión es que en autos “QUINTANA, JUAN J. Y OTRA C/ MONTES, MAURICIO A. Y/U OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. del 9-VI-2009) el STJ estableció que cabe tener presente sobre este punto que la redacción original del art. 6 ap. 2 de la L.R.T. consideraba enfermedades profesionales solamente a aquéllas que se hallaban incluidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo conforme lo prescripto en el art. 40 ap. 3 del citado cuerpo legal, es decir, se trataba de un sistema cerrado que vedaba la posibilidad de resarcir aquellas contingencias no establecidas en la nómina. Precisamente, estas severas limitaciones, y las consecuentes críticas que oportunamente merecieron, fueron algunas de las razones que llevaron a la modificación introducida por el art. 2 del decreto 1.278/2.000, que admite la posibilidad de que las aseguradoras cubran aquellas dolencias no incluidas en el listado si el trabajador, mediante el procedimiento allí establecido, obtiene de la Comisión Médica Central un dictamen que declara a la enfermedad como consecuencia directa e inmediata del empleo, pero tal pronunciamiento resulta solamente aplicable al caso sometido a tratamiento del órgano.
En el precedente que vengo señalando se hizo especial mención, además, a los sólidos argumentos expuestos por los Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Carlos FAYT y Enrique PETRACCHI -voto conjunto- en autos "SILVA Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." del 18.12.07 (fallo 330:5435), quienes sostuvieron que la L.R.T. de 1995 es incompatible con el orden constitucional y supralegal vigente en nuestro país, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de que aquélla no resulta calificada como enfermedad profesional en los términos de dicha norma. Y se dejó en claro que tal incompatibilidad encuentra fundamento en el art. 19 de la CN, recogido por el máximo Tribunal de la Nación en autos "AQUINO", que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero -alterum non laedere-, y en el art. 14 bis del mismo texto normativo, que adopta el principio protectorio según el cual el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Asimismo, y en el orden internacional, se halla el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, conforme el cual toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental -art. 12 inc. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, todos con jerarquía constitucional desde 1994 en virtud de lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Se destacó además en el voto de los señores ministros, que la relación indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a la salud trasciende el universo laboral, habida cuenta de que la salud se erige como un verdadero "bien público", según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("XIMENES LOPES c. BRASIL", sentencia del 4 de julio de 2006, Serie C N° 149, parr. 89, y voto separado del juez Antonio A. Cancado Trindade, parr. 40) y enunciado por el art. 10 inc. 2 del Protocolo de San Salvador. Y súmase a ello que, al ser también inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, se torna evidente que la desprotección del primero violenta el segundo, esto es, violenta el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional. Es precisamente por ello que –se dijo entonces-, ante la existencia de una discapacidad, cabe precisar que ésta no sólo repercutirá en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 315:2834,2848, considerando 12, entre muchos otros). Y siguiendo adelante con el razonamiento –se expresó-, el hecho de que la L.R.T. hubiera excluido del marco reparador a los daños irrogados por las enfermedades accidentes podría alcanzar, además, un grado de ominosa gravedad si, por vía de ello, pudiera considerarse que aquéllas también resultaron excluidas de los deberes de previsión que pesan, fundamentalmente, sobre los empleadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo.
Asimismo, se sostuvo en tal contexto la inconstitucionalidad del régimen indemnizatorio previsto en la L.R.T. y se reiteró que la dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales según lo ordena la norma jurídica de la cual la Corte es garante final, vale decir, la Constitución Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté dada ni por las llamadas leyes del mercado (Vizzoti considerando 11), ni por intereses crematísticos (Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán, Fallos: 304: 415, 421, considerando 7°, y su cita). Advierto de tal suerte que los fundamentos expuestos precedentemente resultan de plena aplicación al agravio en tratamiento en cuanto la falta de inclusión del burnout en el listado en cuestión no puede erigirse en el argumento que permita eximir de responsabilidad a la A.R.T., cuando el Tribunal de grado tuvo por acreditado el nexo causal entre las circunstancias laborales y la enfermedad profesional contraída por la actora. Así, pues, me remito sobre la cuestión a los demás y profundos fundamentos del fallo de este Superior Tribunal que vengo considerando, restando tan sólo hacer mención aquí de la plena integración de mi juicio con la jurisprudencia señera del Máximo Tribunal acerca de la posibilidad de reclamar por todo hecho constitutivo de contingencia laboral, criterio plasmado no sólo en el precedente "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A." sino también, entre otros, en los precedentes "Rivarola, Mabel A. c. Neumáticos Goodyear S.A." (del 11-07-2006) y "Trejo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro" (del 31-03-2009). En merito a ello propongo hacer lugar a lo peticionado por la actora y declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad del Decreto N° 658/96 en cuanto se excluye del listado de enfermedades profesionales al Síndrome Regional Complejo o Distrofia Simpática Refleja.
3.- Inconstitucionalidad Capitulo VI de la Ley 24557 y Decreto N° 717/96 que reglamenta la intervención de las Comisiones Medicas:
Dicho planteo resulta abstracto dado que la actora se sometió voluntariamente al tramite administrativo, no verificándose perjuicio alguno, ni planteo previo por parte de la demandada, no correspondiendo la declaración de inconstitucionalidad en abstracto de la normativa en cuestión.
4.- Inconstitucionalidad del los Artículos 12°, 15° ap. 2° y 19° Ley 24557:
Se plantea la inconstitucionalidad de dicha norma en su redacción original en cuanto establecía el pago por el sistema de renta periódica en aquellas incapacidades superiores al 50%, mas teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad que se desprende del informe de fs. 353 resultando una incapacidad residual pura del 31,80% por lo que resulta abstracto expedirme al respecto.
5,. Inconstitucionalidad del articulo 17° de la Ley 26773:
Que tal como lo menciona la aseguradora al tiempo de contestar demanda, dicha normativa fue sancionada con posterioridad al siniestro y no resulta de aplicación retroactiva es que no corresponde expedirse al respecto.
4.- DEL MONTO INDEMNIZATORIO:
Aclarada en consecuencia dichas cuestiones es que corresponde determinar el quantum indemnizatorio que debe hacerse acreedora la actora como consecuencia de su incapacidad, la cual asciende a un 31,80%, a la cual debe adicionarse los siguientes factores de ponderación, a saber:
Edad 1,15%
Recalificación 3,18% (10%)
Dificultad para realizar su tarea 4,77% (15%)
Incapacidad total 40,9%
Resta ahora determinar el monto del ingreso base -artículo 12° Ley 24557- a considerar, para lo cual deberá tenerse en cuenta los montos que surgen de los recibos de haberes agregados por la empleadora a fs. 317 a 328 y contemplarse tanto las sumas remunerativas como no remunerativas así como el SAC por los días efectivamente trabajados -180 días-, a saber: Septiembre 2011 ($ 4595,64); Agosto 2011 ($ 1188,47); Junio 2011 ($ 3685,03); Mayo 2011 ($ 5678,62); Abril 2011 ($ 7955,54); Marzo 2011 ( 5328,31); Febrero 2011 ($ 5625,99); Enero 2011 ($1175,40), Diciembre 2010 ($ 1721,65); Noviembre 2010 ($1903,69); Octubre 2010 ($ 1652,29) y Setiembre 2010 ($ 1277,90) lo que nos da una suma total de $ 41786,21 que dividido por los días trabajados nos da un sueldo diario de $ 208.93 x 30.4 arribando a un IB mensual de $ 6351,50.
Que en consecuencia y efectuado el cálculo previsto por el artículo 14° Inciso b) de la Ley 24557 y conforme la normativa aplicable a la fecha de la denuncia -14.09.2011- la suma resultante resultar ser de $ 212029,45, , a lo que deberá adicionarse el incremento previsto por el artículo 11° Inciso 4 ap b) de la Ley 24557 ya que la incapacidad total que padece la actora -incluida la preexistencia- supera el 50%, todo ello conforme el criterio expresado por esta Cámara en autos: "GOMEZ MIGUEL AUGUSTO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-13400-L-0000),.
Es que tal como esta Cámara resolvió allí, y anteriormente en los autos caratulados "BERGONDI MAXIMILIANO ANGEL c/LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2609-L1-16)(RO-06478-L-0000, Sentencia del 1° de septiembre de 2.021): "...Que en tal supuesto, tratándose de sucesión de siniestros (art. 45 inc. c L.R.T.), corresponde aplicar la solución prevista por el art. 14 apartados a. 1. y b. del Decr. 491/97, conforme su adecuación a las disposiciones de la Ley 26.773 establecida por la Resolución N° 3440/2015 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.- Ello conforme habilitación normativa conferida por el art. 45 inc. c de la LRT (art. 45. "Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: ...c) Sucesión de siniestros..."), y por el art. 2 del Decreto 472/2014 ("Art. 2°. Facúltase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el art. 45 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley 26.773."). En efecto, dispone el art. 1 de la Resolución 3440/2015 SRT: "Establécese la adecuación al “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” -Ley n° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, de la siguiente manera:
Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de la Ley n° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente Integral fuese superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la preexistencia.
A tal efecto, deberá considerar para el cálculo de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última contingencia. Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único que le corresponde al damnificado por la incapacidad integral...".
De modo que tal como ya señalé, considerando que la incapacidad integral en este caso asciende al 60% es que corresponde la compensación adicional de pago único prevista por el art. 11 apart. 4 inc. a) de la LRT, es decir para incapacidades superiores al 50% (art. 14 apart. 2 inc. b. Ley cit.)
"Debe tenerse en cuenta que el art. 14 apartado b. del Decreto 491/97 dispone que: "...b. Se entenderá por incapacidad incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia. El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral".
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT, ascendiendo dicho importe a la suma de $ 80.000 según lo dispuesto por el Decreto N° 1694/09, ascendiendo el capital total de condena a la suma de $ 292029,45.
A dicho importe deberán adicionarse los intereses devengados desde el 14.09.2011 -primera manifestación de la enfermedad- al 30.09.2023 conforme detalle de la calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria) importe este que asciende a la suma de $ 1.590.033.18, siendo el monto total de la sentencia a la suma de $ 1.882.062.63, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengándose hasta el efectivo pago.
Resta a continuación determinar el monto de la condena a la firma Antonio Brevi, ello fundado en las normas del derecho común, a saber:
5.- Cuantificación del daño:
a) DAÑO MATERIAL. A los fines de la cuantificación del daño a ser resarcido, éste se integra en primer término con la indemnización por daño emergente material. Si bien la vida o la integridad humana no tienen precio, se han establecido por parte de la jurisprudencia diferentes mecanismos o fórmulas para su determinación a los fines indemnizatorios (art.1083 CC.), entre los que cabe mencionar el criterio del fallo CSJN "Arostegui", concordante con el establecido por la CNAT en autos "Méndez" (28-4-08).-
En el ámbito provincial, y en atención a la obligación legal impuesta por la Doctrina Legal obligatoria prevista por la Ley 5190 deberá estarse a la pauta del fallo "Pérez Barrientos" del STJRN del 30-11-2011, que contempla la pérdida de ganancias y de chance, extendiendo el periodo considerado hasta los 75 años, es decir más allá de la faz estrictamente laboral.
Así, corresponde aplicar la fórmula "Perez Barrientos", según las pautas explicitadas en Expte STJRN 26320/13 en el precedente "Perez, Eduardo Juan c/Mansilla Jose Luis y Edersa S.A.” para lo cual corresponde utilizar la calculadora de incapacidades del sitio web oficial del Poder Judicial de donde surge el siguiente detalle:

Remuneración Mensual

Edad a la Fecha del Hecho

Porcentaje de Incapacidad

5385.64

42

%20

Total:

284658.75

b) DAÑO MORAL: La definición misma del concepto presenta la idea de dolor y sufrimiento, que remite a lo que no es mensurable en términos económicos. De allí que se conceptualiza como todo aquello que está fuera de lo “patrimonial”. Ergo, justamente por lo problemático de su mensura, cualquier apreciación que haga el juzgador puede tildarse de arbitraria, si tenemos en consideración que mediante el mismo se procura compensar el daño sufrido por el afectado.- En esta especie de daño no se exige prueba específica y surge por el sólo hecho de la acción antijurídica. Es carga del obligado probar su inexistencia (art. 1078 del Cód. Civil). (CCiv.1ª., San Nicolás, 25-6-98, "Calisprener de Deganas c/Garibaldi, J. S/ds. y ps.).
Que teniendo en cuenta el sufrimiento que implica el presentar la patología en sí, los inconvenientes y molestias derivadas de la atención de la dolencia; que la dolencia se atribuye a la responsabilidad de la empleadora; considerando asimismo la falta de registración y negativa a dar cobertura por só o a través de ART, las dificultades de volver a realizar algunas actividades, sin perder de vista las particulares circunstancias del caso y en función del porcentaje de responsabilidad atribuido al empleador, estimó el daño moral a su cargo en la suma de $150.000, resultando en consecuencia el siguiente detalle:
Incapacidad sobreviniente............................................$ 284658,75
-Intereses desde el 14-09-11 al 30-09-2023.................$ 1.549.901,44
-Sub-total .....................................................................$ 1.834560,19
. Daño Moral ................................................................$ 150.000
-Intereses 8%.................................................................$ 144624,66
-sub-total.......................................................................$ 294624,66
Total al 30-09-2023......................................................$ 2.129.184,85
En virtud del sistema de cúmulo entre la responsabilidad tarifada y la civil en materia de accidentes de trabajo, establecido por la CSJN a partir de los casos "LLosco", "Cachambí" entre otros, la ART responde frente al trabajador por las prestaciones sistémicas en los términos de la ley 24.557, debiendo la empleadora responder por la diferencia hasta alcanzar el monto de la reparación integral, en caso de que procediera su responsabilidad civil como se demanda en estos autos.
En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina jusriprudencial vigente a la fecha del siniestro del caso, -anterior a la ley 26773- de cúmulo restringido de ambos sistemas -civil y especial-, la ART será responsable de responder por las consecuencias dañosas del accidente de trabajo sufrido por el actor, en los límites establecidos en la ley especial, en forma concurrente y hasta tal límite, con los montos de reparación integral a cargo del empleador
Por último y en relación a los honorarios los mismos deben ser impuestos a cargo de las demandadas, ello en razón del principio objetivo de la derrota conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 5631.
Tal es mi voto
Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.-Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley 24.557 en su redacción original así como del Decreto N° 658/56, todo ello conforme lo peticionado por la actora;
II.-Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 8° ap. 3, 9°, Decreto N° 717/96 Capítulo II, III y IV, 12°, 15° y 46° de la Ley 24557 en su redacción original así como del artículo 17° de la Ley 26773, todo ello conforme lo peticionado por la actora en su demanda;
III.-Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Graciela Noemi ROYAN contra PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la primera, en el plazo DIEZ DÍAS de que adquiera firmeza la sentencia, la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CVOS ($ 1.882.062.63) en concepto de ILPP Ley 24557 en forma concurrente, importe este comprensivo del capital con más intereses al 30.09.2023, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengados hasta el efectivo pago.
IV.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 L.P.L. P N° 5631) regulando a tal fin los honorarios profesionales de los Dres. Diego FILIPPUZZI, Adrián Federico AMBROGGIO y Ruth LUENGO en forma conjunta en la suma de Pesos Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con Veintiseis Cvos ($ 368.884,26) equivalente al 14% mas el 40% del importe de la sentencia, en representación de la parte actora y de los Dres. Walter MAXWELL, Hernán RIVAS, Juliana TAMBORINI y Maria Carolina MARSÓ en forma conjunta en representación de la demandada en la suma de Pesos Trescientos Dieciseis Mil Ciento Ochenta y Seis con Cincuenta y Un Cvos ($ 316.186,51 ) equivalente al 12% mas el 40% del importe de la sentencia, todo ello conforme lo dispuesto por la Ley de Aranceles, a lo que deberá adicionarse asimismo el pago del porcentaje de Caja Forense de los letrados intervinientes regulándose asimismo los honorarios del perito Dr Jose Manuel PEREZ en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO ($85705) equivalente a 5 IUS en razón a la extensión y complejidad de las tareas realizadas conf Ley 2212.-
V.- Declarar la inconstitucionalidad del artículo 39° de la Ley 24557 en su redacción original y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora Graciela Noemi ROYAN contra la firma Arnaldo BREVI condenando a este última en forma concurrente a abonar a la trabajadora en el plazo DIEZ DÍAS de que adquiera firmeza la sentencia, la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CVOS ($ 2.129.184,85) en concepto de capital con más los intereses devengados hasta el 30.09.2023 -conforme calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria)- ello con más los intereses que se continúen devengados hasta el efectivo pago todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos con costas a cargo de la demandada regulándose los honorarios de los Dres. Diego FILLIPUZZI, Adrián Federico AMBROGGIO y Ruth LUENGO en representación de la parte actora en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTIÚN CVOS ($ 417.320,21) en forma concurrente con la regulación dispuesta en el Punto IV y de los Dres. Alejandro DAVID CATALDI, Mariana SACNE, Maria Laura SEGOVIA GRECO, Juan Ignacio SANTANGELO y Marcelo NUNCY en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRES CON UN CVOS ($ 357.703,01) a lo que deberá adicionarse asimismo el pago del porcentaje de Caja Forense de los letrados intervinientes.
VI- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
VIII.- Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Ines Bisogni por ante mi que certifico.




Dr. NELSON W. PEÑA
Presidente


Dra. PAULA I. BISOGNI
Vocal


Dr. VICTORIO N. GEROMETTA
Vocal


Ante mi: Dra Lucia Meheuech
-Secretaria-


















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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria392 - 15/11/2023 - INTERLOCUTORIA
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