Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia114 - 12/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00233-JP-0000 - MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CH-00233-JP-0000

 

Choele Choel, 12 de noviembre de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", EXPTE. Nº CH-00233-JP-0000, de los que,   

RESULTA: Que en fecha 18/02/22  adjunta documental y se presenta el Señor Marcelo Jesús Miranda,  por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Doctores Eduardo Antonelli y Efraín Adeff, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos previsto  en el  Art. 78 y ccdtes. del  CPCC-

Refiere que fue víctima de un accidente d vial en la Ruta 250 Km 281, oportunidad en la que conduciendo el vehículo de su propiedad Dominio CUV-497 fue embestido de frente por el automotor Dominio MUA-166 conducido por la Señora Cecilia Leonor Loncomilla.

Que como consecuencia  del  accionar culposo y absolutamente negligente del  conductor del vehículo citado, sufrió una violenta colisión que determinaron lesiones físicas  y la destrucción total de su vehículo.

Afirma que el  accidente dio origen al  inicio de la causa penal caratulada "Cuerpo de Seguridad Vial Pomona C/ Miranda Marcelo Jesús S/ Homicidio Culposo" N° MPF CH 01918-2019.

Que ante los hechos expuestos y a los efectos de iniciar juicio por Daños y Perjuicios por ante el fuero civil contra el titular de dominio del  vehículo embistente Señor Osvaldo Fermín Loncomilla por la suma que estima en $ 2.000.000 y careciendo  del  dinero necesario para afrontar el pago de los impuestos y contribuciones judiciales es que necesita obtener el  beneficio procesal a los fines de acceder a dicha instancia judicial.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

- En fecha 02/03/22 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio. Se agrega la documentación acompañada.

Se tiene por iniciado trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos por Marcelo Jesús Miranda, el que tramitará según el Art. 78 y concordantes del CPCC de conformidad a lo peticionado y atento el estado de autos, cítese a la contraparte y a la Dirección General de Rentas a los fines previstos en el Art.80 del CPCC.

Se ordena el libramiento de Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de que informen si existen bienes inmuebles a nombre del peticionante, asimismo informen condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones.

- En fecha 16/03/22 la actora  acompaña informe expedido  por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro.

- En fecha 21/03/22 se agrega y se tiene presente el informe acompañado del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Rio Negro.

- En fecha 30/05/22 atento lo solicitado, el estado de las presentes actuaciones y conforme lo dispone el Art. 2º, inciso f) de la ley 3780, se remiten las mismas al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 31 de esta localidad.

- En fecha 03/08/22 se deja deja constancia que los presentes actuados fueron iniciados por ante este Juzgado de Paz en  fecha 22/02/2022.

- En fecha 01/09/22 se tiene por recibido Expte. en formato digital, proveniente de Juzgado de Paz de Choele Choel, el día 08/06/2022.

Se tiene presente. Se hace saber la Jueza que va a entender.

Pasan las presentes actuaciones en vista a la Agencia de Recaudación Tributaria.

- En fecha 01/12/22  la actora solicita se dicte resolución.

- En fecha 21/12/22 se dispone estar a la contestación de la vista conferida a la Agencia de Recaudación Tributaria.

- En fecha 20/08/24 la parte actora  solicitar se resuelva el Beneficio de Litigar Sin Gastos, ello en atención a que no hay prueba pendiente de producción.

- En fecha 23/08/24 se reitera vista a la Agencia de Recaudación Tributaria.

- En fecha 28/08/24 contesta vista  el representante de la Agencia Recaudación Tributaria.

- En fecha 03/09/24 se tiene por contestada vista del representante de la ART, 

- En fecha 13/09/2024 el actor solicita se resuelva otorgándose el Beneficio objeto del presente.

- En fecha 17/09/24 se tiene por cumplimentado lo requerido mediante providencia de fecha 03/09/2024 (Mov I0005).

Sin perjuicio, atento el resultado del diligenciamiento de la cédula de notificación Nro. 202405071055 ( Entregada a Terceros del Domicilio SIN COPIAS - ENTREGADA A SU HIJO LONCOMILLA OSVALDO ARIEL DNI 21811334 - SE HACE SABER QUE EL REQUERIDO FALLECIO EL 21/4/2024, SEGÚN LO MANIFESTADO POR SU HIJO), se requiere a la parte que manifieste y/o acredite fallecimiento del señor Loncomilla Osvaldo Fermín.

En su caso, notifíquese a los sucesores del demandado.

Se ordenan recaratular las presentes actuaciones.

Asimismo, se deja nota de lo aquí dispuesto en los autos principales "MIRANDA MARCELO JESUS C/ LONCOMILLA OSVALDO FERMIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" CH-52479-C-0000.

- En fecha 04/10/24 el Doctor Eduardo Antonelli solicita que habiéndose cumplido con la notificación dispuesta al Señor Osvaldo Ariel Loncomilla en fecha 25/09/2024, se resuelva el Beneficio en favor del señor Marcelo Jesús Miranda.-

- En fecha 08/10/24 en virtud de lo dispuesto en el Art. 43 del CPCC, se cita a los herederos del Señor Osvaldo Fermín Loncomilla , en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53 inciso 5 (CPCC).

- En fecha 10/10/24 se publica Edicto en el Boletín Oficial. 

- En fecha 06/11/24 el Doctor Eduardo Antonelli manifiesta que acredita la publicación de Edictos por 2 días en el Boletín Oficial, habiéndose cumplimentado dichas publicaciones los días 17 y 21 de octubre del cte.

Asimismo, refiere que encontrándose vencido el plazo de 10 días sin que ningún heredero del sr. Loncomilla se haya presentado en los presentes actuados, solicita se resuelva y se otorgue el Beneficio requerido. 

- En fecha 11/11/24 se agrega  y se tiene presente constancia de publicación edictal.

- En fecha 12/11/24 pasan los autos a despacho para dictar sentencia. 

CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver en torno a si resulta procedente la concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos peticionado por el Señor Marcelo Jesús Miranda, para iniciar demanda de daños y perjuicios contra el Señor Osvaldo Fermín Loncomilla, por la suma de $ 2.000.000 en concepto de indemnización.

Refiere que fué víctima de un accidente d vial en la Ruta 250 Km 281, oportunidad en la que conduciendo el vehículo de su propiedad Dominio CUV-497 fue embestido de frente por el automotor Dominio MUA-166 conducido por la Señora Cecilia Leonor Loncomilla.

Que como consecuencia  del  accionar culposo y absolutamente negligente del  conductor del vehículo citado, sufrió una violenta colisión que determinaron lesiones físicas  y la destrucción total de su vehículo.

Afirma que el  accidente dió origen al  inicio de la causa penal caratulada "Cuerpo de Seguridad Vial Pomona C/ Miranda Marcelo Jesús S/ Homicidio Culposo" N° MPF CH 01918-2019.

Que ante los hechos expuestos y a los efectos de iniciar juicio por Daños y Perjuicios por ante el fuero civil contra el titular de dominio del  vehículo embistente Señor Osvaldo Fermín Loncomilla por la suma que estima en $ 2.000.000 y careciendo  del  dinero necesario para afrontar el pago de los impuestos y contribuciones judiciales es que necesita obtener el  beneficio procesal a los fines de acceder a dicha instancia judicial.

La prueba producida tendiente a acreditar la falta de recursos y la imposibilidad de abonar los gastos del juicio principal, consistió en documental,  informativa al  Registro de la Propiedad Inmueble y declaraciones testimoniales de Agustín Yunes, Alejandro Darío Millán y José Abel Reyes.

 

Agustín Yunes, refirió que conoce a Marcelo Miranda de la Escuela Técnica donde trabaja y él asiste.

Que sabe por comentarios del  propio Miranda que sufrió un accidente y que tiene que iniciar un juicio por responsabilidad civil. Que trabaja dando clases en la Escuela Técnica de Choele Choel y que calcula que no cuenta con recursos económicos  para afrontar los gastos de un juicio indemnizatorio como consecuencia del accidente en cuestión.

 

A su turno Alejandro Darío Millán refiere conocer a Marcelo Miranda de la Escuela Técnica  - Cet 13 - donde trabaja, siendo compañeros de trabajo. Afirma tener conocimiento de que tuvo un accidente hace unos dos años cuando  lo chocó un auto de frente en el camino entre Choele Choel y Beltrán y según lo que dijo en la escuela el seguro no  había pagado nada.

Considera que no cuenta con recursos económicos como para afrontar los gastos de un juicio indemnizatorio porque sólo tiene ese trabajo y tiene  una familia.

 

Por último, José Abel Reyes refirió conocer a Marcelo Jesús Miranda por frecuentar amigos en común. afirma tener conocimiento de que el  actor tuvo un accidente hace unos años cuando chocó en el camino entre Choele y Beltrán según lo que comentó en conversaciones cotidianas y se quejaba que la Isuzu había quedado destruida y el seguro del otro auto no le pagaba,

 Afirma tener conocimiento de que el actor da clases en la Escuela Técnica de Choele.

 Concluye diciendo  que el  actor no  cuenta con recursos  para afrontar los gastos de un juicio por que sólo tiene un trabajo como docente.

Respecto del patrimonio de Marcelo, para acreditar la insuficiencia de bienes conjuntamente con el  escrito de demanda acompañó  Informe Nominal  expedido por el  Registro de la Propiedad Automotor del  que surge que el  nombrado es titular Dominial de dos vehículos, a saber: Dominio CUV-497  y GAL-167; de los cuales el primero de los mencionados es el que conducía en oportunidad de producirse el evento.

Con el Informe expedido por el Registro de la Propiedad Automotor se acredita que efectuadas las búsquedas de los índices existentes en el Registro, no se ha determinado la inscripción de bienes inmuebles por el nombre solicitado.

 

Merituada entonces la prueba, y como lo hago en las sentencias que dicto en este tipos de procesos, corresponde hacer referencia -en cuanto a su finalidad y naturaleza-, que la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes...” y que “...la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)...”.

Agrego que en esa línea de pensamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que “...no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, “CASSOLO, ANTONIO ALFREDO -TF 12112-I -INCIDENTE C/ DGI”, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se aleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)”. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos “LÓPEZ DE AGUIRRE, MARCELINA VIRGINIA VS. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN Y OTROS S. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06). (in re: "ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (P/C AL 298-09) (EXPTE. N° 43-10) - Sen. 20 - 07/02/2014). 

Vale destacar que debidamente citada la contraparte, por medio de la publicación de edictos en el Boletín Oficial en fecha 10/10/24, ello ante el anoticiamiento del fallecimiento del demandado; no ha comparecido en autos persona alguna a oponer objeción a la continuidad del presente trámite.

Todo lo cual surge acreditado, luego de  la consulta efectuada por la suscripta en la Pagina Web del Poder Judicial, Solapa Edictos. 

 

Y a criterio del representante de la Agencia de Recaudación Tributaria -expuesto en el escrito ingresado en Sistema Puma en fecha 28/08/24-, en función del monto a demandar ($ 2.000.000 conforme demanda del beneficio)-entiendo que debe otorgarse el beneficio con los alcances que estime la suscripta. 

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 82 del CPCC, la resolución que aquí se dicte no causa estado, pues la concesión o no del beneficio no es definitiva, siendo de naturaleza provisoria, en tanto si se acredita que la actora mejora de fortuna, el mismo cesa; con lo que la sentencia dictada no produce los efectos de la cosa juzgada. 

Consecuentemente y partiendo de la base de que la apreciación de la insuficiencia de recursos no debe realizarse en términos absolutos, sino relativos, indagado el patrimonio de la parte actora, y conforme surge de las constancias obrantes en el presente proceso, considero que se encuentra acreditadas las condiciones socio económicas que justifican el pedido de otorgamiento de la franquicia, toda vez que no surge de las pruebas recolectadas, la existencia de bienes o una condición socio-económica que haga suponer capacidad para afrontar los gastos y erogaciones que presupone la tramitación de una acción judicial cuyo monto ha sido denunciado en la suma de $ 2.000.000

Se advierte que el actor, como lo han ratificado los testigos, Marcelo Miranda  es docente y se desempeña laboralmente en la Escuela Técnica  - Cet 13 - donde tiene un sólo cargo, y que no cuenta con recursos económicos para afrontar los gastos de un juicio, es propietario de dos vehículos de modelos antiguos, siendo uno de ellos el siniestrado en el evento por el cual ha de reclamar los daños y perjuicios sufridos.

 

En consecuencia, infiriendo la carencia de los medios económicos necesarios para acceder a la jurisdicción, en atención al monto base del reclamo principal, conforme lo expuesto, la jurisprudencia citada, y lo dispuesto por los arts. 79, 80 y 81 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar en forma total al beneficio peticionado, de modo tal que la franquicia incluya el pago de los gastos de inicio (tasa de justicia, sellado de actuación, contribución a SITRAJUR y Colegio de Abogados), así como los ulteriores gastos inherentes al derrotero del juicio. 

En cuanto a la imposición de costas y regulación de aranceles, conforme ya lo tiene dicho la Cámara de apelaciones local -en autos "Burek Sebastián Francisco S/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (C) (Principal: A-1842)", EXPTE. N° M-2RO-1285-C3-19, sentencia de fecha 17/03/21-, se diferirá por este tipo de trámite a las resultas de lo que se resuelva en el proceso principal. 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; 

RESUELVO: I.- OTORGAR el beneficio de litigar sin gastos en forma total en favor del Señor Marcelo Jesús Miranda a los fines de que tramite el juicio de Daños y Perjuicios contra Sucesores de Osvaldo Fermín Loncomilla, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. 

II.- DIFERIR la imposición de costas y regulación de honorarios de los Doctores Eduardo Antonelli y Efrain Teodoro Adeff, conforme fuera expuesto en los considerandos. 

III.- Fecho déjese nota en los autos principales. 

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

nc

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

 

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