Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia199 - 06/07/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00091-L-2023 - SUAREZ, MAURICIO ALEJANDRO C/ COLALAF, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 06 de julio de 2022

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SUAREZ, MAURICIO ALEJANDRO C/ COLALAF, MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. RO-00091-L-2023) venidos al acuerdo a fin de resolver excepción de prescripción interpuesto mediante presentación de fecha 16/03/23 a las 08:36hs por la DEMANDADA bajo el numero de movimiento nº RO-00091-L-2023-E0002, pasamos a expedirnos.-

-----I. Se inician estos actuados en fecha 15/02/2023, con la demanda interpuesta por el Sr. SUAREZ MAURICIO ALEJANDRO, bajo el apoderamiento de la Dra. Lucia Clara Perramón y el Dr. Santiago Perramón, contra el Sr. COLALAF MIGUEL ANGEL, persiguiendo el cobro de la suma de $1.935.679,45 en concepto de diferencia de haberes, liquidación final e indemnizaciones por despido, omisión de entrega de certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, aportes previsionales, más daños y perjuicios.

-----Así relata que el actor ingresó a trabajar bajo las órdenes del aquí demandado en fecha 1 de febrero de 2017 desempeñándose como "VENDEDOR B" según el CCT 130/75 en la pollería "MI POLLITO" situada en calle Alsina Nro. 405, de la localidad de General Roca. Expresa que la relación que vinculó a las partes no estaba registrada y que la jornada laboral consistía en 8 horas de lunes a sábados, mas los feriados y domingos por medio.

-----Señala que, dada la falta de registración, en fechas 22 de Febrero y 1 de marzo del año 2021, mediante telegramas intima a su empleador a registrar correctamente la relación laboral bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 8,9,10 y 11 de la Ley 24013 y artículo 1 de la Ley 25323. De igual forma, en la misma misiva, intima a le sean abonados los haberes del mes de Enero 2021, las horas extras trabajadas y los feriados, aguinaldos del 2019 y 2020, ajuste de haberes a lo dispuesto en el CCT 130/75 para su categoría de "VENDEDOR B", bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva culpa del ahora demandado.

-----Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2021, procede el actor a configurar el despido mediante CD 043906415 como así lo aseveró en las misivas previas. A fecha 17 de marzo de 2021, realiza una nueva intimación al pago de las sumas de haberes adeudados, integración mes de despido, preaviso, indemnización por despido agravada, proporcional de aguinaldo y vacaciones, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 25323. En fecha 9 de abril de 2021 intima a que se le entregue Certificado de Servicios y aportes como Seguro "LA ESTRELLA" conf. art 100 CCT 130/75.

-----Seguidamente, realiza la liquidación de los rubros arrojando el monto de $ 1.935.679,45. Además, reclama el daño moratorio por el articulo 1474 del CCyCN del monto determinado por la sentencia, devengado desde el daño. A continuación, ofrece prueba, efectúa reserva federal, funda en derecho y peticiona.

-----II. Corrido el pertinente traslado, se presenta por el demandado Sr. Miguel Ángel Colalaf en fecha 16/03/2023 08:28hs, en el carácter de gestor procesal el Dr. Ramon Riquelme con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Leandro Tinte, interpone la excepción de prescripción de la acción, subsidiariamente contesta demanda, efectúa negativas.

-----Expresa que la acción en autos se encuentra prescripta por aplicación del articulo 256 de la ley 20.744 e interpone la mencionada excepción en virtud del articulo 34 inc. f de la ley 1504 (actual art. 40 de la ley 5631). El demandado toma en cuenta para el cómputo de la prescripción de dos años, la fecha en que el accionante deja de prestar servicio, según su misiva de fecha 22/02/2021. Asimismo, entiende que los telegramas posteriores no tuvieron la virtualidad suficiente para enervar el curso de la prescripción de la acción incoada, y sostiene que jamás recibió tales misivas.

-----III. El actor contesta traslado en fecha 30/03/2023, ratifica todo lo expuesto en la demanda y se opone al planteo de la prescripción interpuesto por el demandado. Postula que la interposición de la demanda en fecha 15/02/2023 11:55hs, tuvo por efecto la interrupción del plazo de prescripción conforme al articulo 2546 del CCyCN. Asimismo, dice que la fecha de extinción de la relación laboral tuvo lugar en fecha 9 de marzo de 2021 lo cual podrá corroborarse con la prueba Informativa ofrecida. Además, expresa que la acción fue entablada dentro del plazo de 2 años frente a autoridad judicial, más si consideramos el efecto suspensivo de la prescripción por la conciliación laboral realizada por ante la CIMARC de la ciudad de General Roca.

-----IV. Puestos en condiciones de decidir, es útil recordar que la prescripción es una excepción que permite repeler una acción, por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Tiene así sustento en dos elementos precisos: 1) el transcurso del tiempo y, 2) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso. En el caso de los créditos laborales es de dos años, conforme lo establecido por el art. 256 de la Ley Contrato de Trabajo. Cabe añadir que el plazo se computa desde la fecha en que cada uno de los créditos reclamados fuera devengado, en razón de la mora automática de los créditos laborales, cotejando con la fecha en que se interpuso la acción y debiendo tener en cuenta, además, los actos suspensivos o interruptivos del término de la prescripción, conforme al articulo 2541 y 2542 del CCyCN.

-----En el marco legal detallado precedentemente se analizarán los diferentes conceptos reclamados en la demanda a fin de verificar los plazos prescriptivos.

-----1.- En relación a los rubros cuya causa de origen es el distracto contractual, se adelanta que la excepción debe rechazarse. Así se verifica que el actor configuró el despido indirecto en fecha 9 de marzo de 2021 conforme telegrama N°043906415 y la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2023, de modo que fue deducida dentro de los dos años prescriptos por el art. 256 de la LCT.

-----En consecuencia, no se encuentran prescriptos ninguno de los rubros reclamados comprensivos de la liquidación final e indemnizatorios derivados de la extinción de la relación laboral, como así también de las multas y agravamientos indemnizatorios, por tratarse de conceptos posteriores que en principio -ya que la procedencia o no será materia de la sentencia definitiva- nacieron con la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, el 9 de marzo de 2021.

-----2.- Se reclaman asimismo en la demanda, diferencias salariales por el pago insuficiente de los haberes de la actora, liquidando éstas por el período que va desde marzo 2019 a diciembre 2020. El plazo de prescripción de cada salario mensual, comienza a correr desde su respectiva mora, al 5to día hábil del mes siguiente (art. 128 y cc LCT).

-----Cabe aclarar respecto de los telegramas remitidos por el actor, que los mismos fueron rechazados y desconocidos por la accionada, de modo que no serán considerados para resolver la presente incidencia.

-----Sin perjuicio de ello, corresponde asignarle los efectos suspensivos de la prescripción por el lapso de 6 meses (art. 257 LCT) a la instancia prejudicial llevada a cabo en fecha 11/11/2022, ante la CIMARC de General Roca, finalizada sin acuerdo por inasistencia del requerido (Conciliación N°00233-CL-2022),

-----Así, la demanda ha sido interpuesta en fecha 15/02/2023 y
por aplicación del plazo bianual del art. 256 de la LCT. y los efectos suspensivos de la instancia prejudicial aludida el plazo de prescripción de las diferencias salariales se extendió dos años y medio hacia atrás, a contar de la fecha de interposición de demanda -15/02/2023-, es decir que la actora se encontraba habilitada a reclamar cualquier rubro laboral devengado con posterioridad al 15 de agosto del 2020. En igual sentido habrá de decidirse respecto de las horas extraordinarias al 100%, reclamadas en la demanda, correspondiendo hacer lugar a la excepción de prescripción hasta el mes de julio 2020, quedando habilitada la actora para reclamar los periodos posteriores.

-----En consecuencia, se encuentra prescripto el reclamo por diferencias salariales desde marzo 2019 a julio 2020, y SAC 1er y 2do. semestre 2019, así como 1er. semestre 2020. De igual manera respecto del reclamo de horas extraordinarias, subsistiendo el reclamo en relación a los meses posteriores (agosto 2020 a diciembre 2020), correspondiendo en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, con costas por su orden.

-----En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:

-----I.- HACER lugar parcialmente a la excepción de prescripción por el periodo marzo 2019 a julio 2020, y horas extraordinarias mismo periodo.

-----II.- Costas por su orden atento la admisibilidad parcial, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

-----III.- Regístrese, publíquese.

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera del Trabajo

Dra. Paula Bisogni
Vocal Cámara Primera de Trabajo
Dr. Juan A Huenumilla
Vocal subrogante Cámara Primera de Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 06/07/2023.
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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