Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia17 - 25/02/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-738-STJ2018 - YPF S.A. S-QUEJA EN: YPF S.A. C /SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S /MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia VIEDMA, 25 de febrero de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ''YPF S.A. s/Queja en: YPF S.A. c/ SECRETARIA DE ESTADO DE ENERGIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MEDIDA CAUTELAR'' (Expte. Nº 30046/18-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 81/96 y vta. por los apoderados de la empresa YPF S.A. contra el proveído de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, que a fs. 69 denegó el recurso de apelación interpuesto a fs. 64/68 y vta. contra la Sentencia Interlocutoria N° 101 de fs. 61/62 y vta.; que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Los recurrentes pretenden que esa medida suspenda la sanción administrativa emitida por la Res. Nº 293/17 de la Secretaría de Energía de la Provincia de Río Negro; toda vez que consideran contrario a derecho que la Administración pueda ejecutar una sanción antes que adquiera firmeza y de otorgar al administrado la oportunidad de un juicio previo.
Encuadran su fundamentación recursiva en el art. 30 de la Ley N° 5106 y sostienen, por un lado, que la denegación de la apelación priva del derecho a la doble instancia en materia contenciosa administrativa; y por otro, que su rechazo daría definitividad a la sentencia recurrida por poner fin al pleito y causar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Agregan también que la Cámara incurrió en exceso de jurisdicción al desestimar in limine -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto a fs. 70/79 y vta. contra la denegación de apelación, pues consideran que la notificación que deniega la apelación debe hacerse por cédula y no por nota (art. 135, inc. 4° CPCyC).
En suma, acusan que lo decidido por la Cámara viola el derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, la presunción de inocencia, la tutela administrativa y judicial efectiva, el derecho a la doble instancia y al juicio previo.
II.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.
Ingresando al análisis del recurso, previo a todo resulta necesario verificar si cumple los requisitos procesales prescriptos por los arts. 282 del CPCyC y 30 de la Ley N° 5106.
En orden a ello y centrándonos en particular en lo relativo a la temporaneidad de su interposición, se advierte que la presentación de fs. 81/96 y vta. ha sido realizada fuera del plazo establecido para ello.
En efecto, del simple cotejo realizado a las constancias de la causa se advierte que la providencia denegatoria del recurso de apelación de fecha 01.10.18 (fs. 69) quedó notificada por nota el día 02.10.2018 y que la fecha de la queja (fs. 81/96 y vta.) es 13.11.2018 lo que evidencia que la presentación del recurso de hecho ha sido efectuada con posterioridad al vencimiento de su plazo legal, el que en función de la ampliación en razón de la distancia -seis días conf. arts. 282 y 158 del CPCyC y Ac. Nº 36/1985-SS STJ)- vencía el 19.10.18 en sus dos (2) primeras horas (art. 124 CPCyC). Y esa sola circunstancia, conforme constante jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, impone el rechazo del recurso de queja interpuesto (Conf. STJRNS1 - Se. Nº 2/06, in re: ''C., A. O.''; Se. Nº 74/17, in re: ''AGUAS RIONEGRINAS S.A.'', entre otros).
Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el criterio receptado por el Código Procesal Administrativo aprobado por Ley N° 5106 (BO 23/05/2016) establece en el inciso b) de su artículo 30 (Capítulo X Disposiciones Transitorias) que solo son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas o equiparables a tales, no asumiendo dicha condición la resolución impugnada en autos.
III.- DECISION.
En conclusión tanto la extemporaneidad del planteo como la ausencia de definitividad, motivan el rechazo del recurso de hecho intentado. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y la señora Jueza Subrogante doctora Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 81/96 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ JUEZA SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesCÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES APELABLES
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