Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia110 - 06/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-56472-C-0000 - BARONA SERGIO ANDRES C/ PODERSA S.A DE CAPIT. Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia

VIEDMA, 6 de septiembre de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "PODERSA S.A. DE CAPIT. Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/QUEJA EN: BARONA, SERGIO ANDRES C/PODERSA S.A. DE CAPIT. Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARISIMO" (EXPTE N° CH-56472-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio Gustavo Ceci y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

1.- Por medio del presente remedio procesal, la demandada Podersa S.A. pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 06-07-23.

Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, atribuye a la sentencia impugnada haber incurrido en arbitrariedad manifiesta, absurdidad, violación del principio de congruencia, falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley -arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCyC- e incorrecta interpretación del marco legal de las relaciones de consumo, en especial del daño punitivo conforme al art. 52 bis de la Ley 24.240.

Entiende que la Cámara llegó a conclusiones erróneas sobre la existencia de dolo en su proceder, basándose en argumentos dogmáticos sin evidencia sólida que los respalde.

Manifiesta que las obligaciones asumidas, emergentes del contrato, no fueron incumplidas y, por lo tanto, resulta incorrecta la interpretación realizada sobre la base normativa del art. 52 bis de la Ley 24.240.

Refiere que Podersa S.A. es una sociedad de ahorro y capitalización cuya actividad debe enmarcarse en la normativa contenida en el Dec. Ley 142.277/43. Agrega que la sentencia omitió atender debidamente cada una de las defensas sostenidas, tales como las condiciones personales del actor, la falta de prueba respecto a ciertas posiciones alegadas por el accionante en su demanda inicial y el cumplimiento del contrato. Concluye entonces que resulta arbitraria y avala un enriquecimiento sin causa a favor del accionante, quien no es más que un claro incumplidor en orden al objeto contractual que vinculó a las partes.

Por último, hace reserva de caso federal.

2.- Al denegar el recurso de casación, la Cámara sostuvo que el planteo impugnatorio incumple con el recaudo de fundamentación idónea y aborda cuestiones de hecho y prueba irrevisables por esta vía excepcional y restrictiva, salvo absurdo o arbitrariedad, extremos que no considera acreditados.

A su vez, refirió que el escrito casatorio no expone claramente el modo en que se configuraría la violación de la ley y de la doctrina legal, ni la arbitrariedad atribuida, incumpliendo así con la exigencia del art. 296 -última parte- del CPCyC.

3.- Ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria, pues la recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal, limitándose a reiterarlos y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero sin realizar en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.

Es que el recurso de queja solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto, el casacionista debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y porqué debe variar.

Dicha faena no fue satisfecha en el recurso bajo examen, que se limitó a reeditar los agravios del recurso principal, lo que obsta al acceso a la vía extraordinaria, pues no basta la sola denuncia del desvío u error si no se acompaña de un razonamiento jurídico que lo demuestre.

En efecto, es evidente que las argumentaciones vertidas por la demandada intentan sustentar la invocada arbitrariedad de sentencia, pero trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso; y mediante ella se pretende debatir cuestiones ajenas al recurso extraordinario, tales como las conductas asumidas por las partes, la existencia o no de dolo y por ende la justificación o no de la sanción punitiva impuesta por los magistrados de acuerdo al art. 52 bis de la Ley 24.240.

Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que la aplicación de daños punitivos corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba, tarea ésta exclusivas de los jueces de grado y exentas de casación (cf. STJRNS1 - Se. 82/16 "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de General Roca -ADECU-"; Se. 77/19 "Plan Ovalo S.A."; Se. 13/21 "Telefónica de Argentina S.A."); salvo, claro está, un supuesto de irrazonabilidad en la determinación de su importe, circunstancia ésta que no se advierte en el caso bajo estudio.

En tal orden de ideas, podrán encontrarse argumentos para disentir con la conclusión de la Cámara, como de hecho lo hace y expone la demandada, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no puede ser esta cuestión objeto de tratamiento en la instancia de casación, en la que solo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no su acierto estimativo. La arbitrariedad o el absurdo son la excepción que como remedio último permiten, en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar un sentencia como acto jurisdiccional.

La casación por absurdo y/o arbitrariedad constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado solo en casos extremos, siendo su función, la de evitar que las valoraciones de los Jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables para constituir el presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Consecuentemente, no alcanza con alegar la existencia de dichos vicios, sino además hay que probarlos. Por lo que no procede el absurdo y/o arbitrariedad cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante (cf. Aldo Bacre, "Recursos Ordinarios y Extraordinarios", pág. 722) (cf. STJRNS1 - Se. 10/15 "T., M. F. R."; Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").

En conclusión, la queja deducida evidencia la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria y los planteos remiten indefectiblemente a valorar nuevamente cuestiones de hecho y prueba, propios de las instancias ordinarias, razón por la que resulta inexorable el rechazo de la vía de hecho intentada. ASI VOTAMOS.

La señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada Podersa S.A. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante de fecha 10-08-23 (art. 299, 5º párr. del CPCyC).

Tercero: Notificar en los términos del art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. 36/22 y oportunamente dar por finalizado el trámite.

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - REQUISITOS - DAÑOS PUNITIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - ABSURDO - ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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