Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia310 - 07/11/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00920-F-2025 - B.E. C/ P.J.C. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 7 de noviembre de 2025.


VISTO: El expediente B.E. C/ P.J.C. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR/  EXPTE. N° BA-00920-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,

RESULTA:  Se presenta la Sra. E.B.,  en representación de su hija, R.A.P. (DNI Nro. 5., F/N 1.) con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero, letradas de la Defensa Pública.

Solicita se autorice a R. a viajar en su compañía hasta alcanzar la mayoría de edad, sin permiso de radicación ni modificación de centro de vida, por los motivos que expone a continuación.

Refiere que convivió con el Sr. P. durante aproximadamente doce años y que, desde hace cinco, se encuentran separados por razones vinculadas a hechos de violencia familiar.

Desde entonces —expone— el demandado no ha vuelto a tener contacto con su hija, no ha contribuido económicamente a su sostenimiento ni mantiene comunicación alguna con la actora.

Manifiesta que ha intentado en reiteradas oportunidades obtener de aquél la autorización necesaria para viajar al exterior con la menor, tanto mediante pedidos personales como a través del proceso de mediación, con el único propósito de realizar viajes de placer o efectuar compras en la República de Chile. Sin embargo, el progenitor se ha negado sistemáticamente a otorgar cualquier tipo de permiso o firma para trámites administrativos.

Agrega que, conforme surge del formulario de cierre acompañado, el día 13 de marzo del corriente año se llevó a cabo la instancia de mediación, la cual concluyó sin acuerdo.

Finalmente, expresa que en virtud de la falta de contacto y comunicación con el demandado, y ante la imposibilidad de obtener su autorización para viajar, se ve compelida a promover la presente acción.

Ofrece prueba y funda en Derecho (I0001).

Se da curso a la acción y se ordena correr traslado al accionado (I0004), quien resulta notificado en fecha 14/05/2025 (cédula nro. 202505036408).

Vencido el plazo sin el demandado comparecer al proceso, se tiene por decaído su derecho a contestar demanda (I0005).

Toma intervención la Defensoría de Menores e Incapaces, solicitando se fije audiencia a tenor del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (E0004).

A los fines de otorgar mayor celeridad al trámite, se delega la escucha a cargo del Ministerio Pupilar (I0006).

Se celebra audiencia con la adolescente a fin de que participe en el proceso, ejerciendo su derecho a ser oída (E0006), siendo escuchada por la Dra. María de las Nieves Barberis, Defensora de Menores e Incapaces.

Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces pronunciándose a favor del progreso de la acción. y  pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:  Conforme lo establece el art. 645 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, la autorización para salir del país es uno de los actos en los cuales se requiere la conformidad expresa de ambos progenitores, pudiendo el juez suplirla cuando medie negativa injustificada o imposibilidad de obtenerla, teniendo en cuenta el interés familiar.

En el presente caso, la Sra. E.B. comparece en su propio derecho y en representación de su hija R.A.P., solicitando autorización judicial para que la adolescente pueda viajar al exterior en su compañía, hasta alcanzar la mayoría de edad, sin que ello implique cambio de centro de vida ni radicación en otro país.

De las constancias de autos surge que la progenitora ha intentado en reiteradas oportunidades obtener la anuencia del Sr. P. —tanto mediante solicitudes personales como a través del proceso de mediación—, sin lograr acuerdo alguno. Notificado del traslado de la demanda en fecha 14/05/2025, el demandado no compareció dentro del plazo legal, motivo por el cual se lo tuvo por decaído en su derecho a contestarla (I0005).

Del relato efectuado por la actora —cuyos dichos deben tenerse por verdaderos en virtud de lo dispuesto por el art. 328 del Código Procesal Civil y Comercial— se desprende, además, que el progenitor no mantiene contacto con la adolescente desde hace varios años ni ha contribuido económicamente a su sostenimiento, evidenciando una total desvinculación afectiva y material. Tal inacción torna irrazonable e injustificada la negativa a otorgar el permiso requerido.

En este marco, corresponde destacar que el interés superior del niño constituye el principio rector en toda decisión que los involucre, conforme lo establecido en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el art. 3 de la Ley 26.061 y el art. 10 de la Ley 4109. Este principio exige ponderar, por sobre cualquier otro interés, aquello que resulte más favorable para el desarrollo integral del niño o adolescente.

La Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño ha señalado que dicho principio cumple una triple función: como derecho sustantivo, principio interpretativo y norma de procedimiento, exigiendo que toda decisión que afecte a un niño o niña se adopte tras un proceso que contemple expresamente la evaluación de su interés superior.

La adolescente participó del proceso  ejerciendo su derecho a ser  oída, conforme lo previsto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). La audiencia fue llevada a cabo por la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María de las Nieves Barberis, obrando en las actuaciones el acta respectiva (E0006) en la que se consigna lo expresado por la adolescente. En dicha oportunidad, R. manifestó estar de acuerdo con el trámite iniciado por su madre, indicando que fue ella quien solicitó promoverlo, dado que en reiteradas ocasiones no pudo viajar por falta de autorización paterna. Señaló además que no mantiene buen vínculo con su progenitor, quien se ha negado a otorgar el permiso en diversas oportunidades, y expresó su deseo de que se haga lugar al pedido de autorización para viajar al exterior hasta alcanzar la mayoría de edad. Dichas declaraciones reflejan la voluntad autónoma de la adolescente y constituyen un elemento relevante al momento de resolver, en tanto evidencian que la medida peticionada resulta acorde a su interés superior.

El derecho de la adolescente al esparcimiento y a la vida familiar también se encuentra expresamente reconocido en los arts. 9, 10, 18, 27 y 31 de la CDN. Este último establece que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.

La autorización pretendida, destinada a la realización de viajes recreativos y familiares sin modificar el centro de vida, se enmarca plenamente en esos derechos y contribuye al desarrollo armónico de la adolescente.

En mérito a las consideraciones precedentes, concluyo que la solicitud de la actora resulta fundada en los hechos y en derecho.

En consecuencia, y coincidiendo con el dictamen favorable emitido por la Defensora de Menores e Incapaces, corresponde conceder la autorización para que la joven pueda viajar al exterior sin permiso de radicación.

Por lo expuesto,

RESUELVO:

1) Autorizar a R.A.P., DNI 5. (F/N 1.), a viajar al exterior, hasta alcanzar la mayoría de edad, sin permiso de radicación .

2) Imponer las costas al demandado (art. 114 del Código Procesal de Familia).

3) Regular los honorarios profesionales de las doctoras Andrea Alberto y Laura Freccero, letradas patrocinantes de la parte actora, en la suma equivalente a 7 JUS. Ello merituando la labor profesional, apreciada por la calidad, extensión y eficacia de la tarea desarrollada y de conformidad a las pautas de los arts. 6 inc. d), 7 y 9 de la Ley 2212.

4) Los honorarios profesionales deberán abonarse dentro del plazo de 10 días de notificados con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 Ley 2212).-

5) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores Generales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".-

6.)Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones. Hágase saber que la autorización conferida no habilita radicación en el exterior ni modificación del centro de vida. Confección y diligenciamiento a cargo de la parte (art. 371 del CPCC).

7)  Por Secretaría, expídase copia certificada.

8)  Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC y al demandado de acuerdo con el art. 121 inc. g del CPCC.


Cecilia Wiesztort
Jueza 

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