| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 238 - 18/12/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22482/07 - ROLANDO, OSCAR ADRIÁN S/ QUEJA (EN: ROLANDO, OSCAR ADRIÁN S/HURTO CALIFICADO) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22482/07 STJ SENTENCIA Nº: 238 PROCESADO: ROLANDO OSCAR ADRIÁN DELITO: HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO OBJETO: RECURSO DE QUEJA VOCES: FECHA: 18-12-07 FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2007. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROLANDO, Oscar Adrián s/Queja en: ‘ROLANDO, Oscar Adrián s/Hurto calificado’” (Expte.Nº 22482/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 39) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia Nº 40, del 5 de septiembre de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Oscar Adrián Rolando a la pena de un año y seis meses de prisión efectiva, por considerarlo autor del delito de hurto calificado por escalamiento (art. 163 inc. 4º C.P.).- - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub exámine.- - - -----2.- Fundamentos de la denegatoria:- - - - - - - - - - - ----- En los fundamentos de su resolución denegatoria, en relación con la nulidad de la elevación de la causa a juicio, el tribunal a quo sostiene que, luego de una primera notificación errada, ésta fue notificada de modo adecuado, por lo que debió haber planteado en dicha instancia las nulidades pertinentes (arts. 162 inc. 1º y 325 C.P.P.). Respecto de la nulidad de la sentencia por ausencia de votación individual, afirma que esto se ajusta a la doctrina legal que cita. Asimismo, rechaza la nulidad de la prueba///2.- testimonial que se incorpora por lectura al debate, puesto que la defensa también fue notificada de ello y adhirió, por lo que convalidó lo actuado. Por último, considera que carecen de entidad suficiente los agravios en donde se denuncia el absurdo en el mérito probatorio.- - - - -----3.- Agravios de la quejosa:- - - - - - - - - - - - - - ----- La recurrente señala que la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio es de orden absoluto, toda vez que no pudo ejercer su derecho de defensa, especialmente de oponerse y solicitar el sobreseimiento de su pupilo (art. 320 inc. 2º C.P.P.). En cuanto a la denegación del agravio acerca de la ausencia de una votación individual, dice que tal temática es propia del juez ad quem, por lo que el recurso debió ser concedido, y agrega que considera inaplicable la doctrina legal citada. La misma argumentación esgrime acerca de la incorporación por lectura de las declaraciones mencionadas y, por último, sostiene que el rechazo de su planteo de arbitrariedad es exiguo e inmotivado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Nulidad de la requisitoria de elevación a juicio por falta de notificación a la defensa:- - - - - - - - - - - ----- La defensa fue erróneamente notificada de los términos de la requisitoria fiscal -ver fs. 190-; empero, sí se notificó de modo válido de la citación a juicio -fs. 212-, la que aceptó, en tanto en su primera actuación sólo expresó su disconformidad con el juicio abreviado ofrecido por el Ministerio Público, concurrió al juicio común y se le leyó la requisitoria mencionada, sin formular observación formal alguna, ni en la oportunidad del art. 347 del código ritual ///3.- ni en su alegato final.- - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, atento al principio de trascendencia, la nulidad solicitada debe ser descartada puesto que la falta de notificación de la requisitoria no le trajo perjuicio alguno al recurrente, dado que no se opuso al juicio, fue puesto en conocimiento de la acusación en el debate, no la impugnó y, luego del contradictorio pleno que caracteriza a la segunda etapa del proceso, tuvo la posibilidad de alegar acerca de la absolución de su pupilo, lo que así hizo. Entonces, la reseña del trámite permite entender suplido todo impedimento para solicitar el sobreseimiento de aquél. No hay nulidad sin perjuicio, lo que incluye tanto a las nulidades absolutas como a las de tipo relativo.- - - - - - -----5.- Nulidad de la sentencia de condena por la ausencia de votación individual:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El tribunal decidió las cuestiones propuestas a discusión en la deliberación, por unanimidad, de modo conjunto e impersonal, de lo cual se agravia el señor defensor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, destaco que recientemente este Cuerpo se ha expedido sobre este punto, de modo contrario a la postura del recurrente. Así, en el precedente “FUENTES” (Se. 213/07 STJRNSP), se sostuvo: “La jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia, por motivos que hacen a una mejor administración de justicia, no puede ser habilitada sin razones valederas que la justifiquen. En este sentido, resulta acertada la declaración de inadmisibilidad de los agravios en tanto se oponen a la expresa doctrina legal que rige el caso, en la medida en que no se adviertan argumentos ///4.- nuevos sobre el punto decidido. De modo tal, la decisión desestimatoria del recurso de casación con invocación de tal doctrina -aunque se trate de agravios de derecho- se ajusta a lo exigido para el análisis de legalidad de las sentencias recurridas.- - - - - - - - - - - ----- “Dicho lo anterior y respecto del voto conjunto de los tres magistrados que dictan la sentencia de condena, este Cuerpo ha admitido reiteradamente su validez, considerando que \'[l]o esencial es que la sentencia contenga los requisitos expresamente establecidos por la ley, y, entre ellos, que el voto de los jueces se encuentre debidamente fundado, sea de manera individual o conjunta, resultando indiscutible que esta exigencia se halle cumplida cuando todos los miembros del Tribunal suscriben el fallo coincidiendo en la decisión y en los motivos de hecho y derecho en que la misma se base\' (ver in re \'DR. SÁNCHEZ\', Plenario 36, del 16-03-95).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “También cabe sostener que \'[e]l Código Procesal Penal autoriza expresamente el voto impersonal por unanimidad -art. 369- en coincidencia con los arts. 39 y 46 in fine de la Ley Orgánica\' (conf. \'SOTO\', Se. del 30-08-88; \'PUDDA\', Se del 19-10-88, \'COCCO\', Se. del 21-12-88; \'POBLETE\', Se. del 11-04-89, y \'VÉRTIZ\', Se. 62/98, entre otras), lo que supone el voto conjunto, pues el voto impersonal no puede ser individual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “La redacción impersonal de las sentencias de los tribunales colegiados encuentra reconocimiento textual en el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que también se ocupa de los requisitos para emitir el voto de ///5.- las Cámaras Criminales, conforme la remisión del art. 46 íd.. Dicha normativa no ha sido atacada en su constitucionalidad y posibilita de modo expreso el voto conjunto, por lo que el agravio debe ser declarado inadmisible”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Nueva nulidad de la sentencia de condena atento a la incorporación por su lectura de diversas declaraciones testimoniales:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de los agravios vinculados con la notificación en sede instructoria de la realización de prueba testimonial y de la ausencia de control de la defensa, cabe sostener que en el mismo precedente se resolvió la cuestión planteada por el aquí también recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, con cita del fallo “HERRERA” (Se. 108/07 STJRNSP), se dijo que “... respecto del derecho de la defensa de interrogar a los testigos en el debate oral, se estableció que \'...«... conforme los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa tiene el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'«En relación con tal normativa, este Superior Tribunal de Justicia es conteste con la doctrina que surge del fallo `BENÍTEZ´ (del 12-12-06, B. 1147. XL) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende contradicho tal derecho en la medida en que el tribunal de juicio funde ///6.- la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar.- - ----- “\'«De tal modo, `... el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43...; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988)´ (ambos citados por la CSJN)» (ver in re «SEPÚLVEDA», Se. 3/07)\'.- - ----- “Luego, con cita del fallo de la Corte Suprema mencionado supra, se agregó que \'«... lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de -incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado».- - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Como se advierte -atento tal mejor criterio-, producida la prueba testimonial en sede instructoria sin que la defensa tuviera posibilidades de controlarla, no puede luego incorporarse al debate por su lectura ante la oposición de la parte que pretende interrogarla, pues ello violentaría los derechos que a ésta le reconocen los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Entonces, sólo cabe concordar con la denegatoria del juzgador al agravio planteado, pues es cierto que la parte ///7.- recurrente declinó su ejercicio a interrogar a los testigos en debate, en tanto se le corrió traslado del pedido del Ministerio Público Fiscal y no reclamó entonces la facultad que ahora pretende vulnerada, como así tampoco en el curso del debate. Ello surge del proveído... por el que se dio traslado a la defensa de la incorporación por lectura de la prueba testimonial ofrecida por la acusación, cuya cédula de notificación obra a fs. ...- - - - - - - - - ----- “En consecuencia, la defensa tuvo la oportunidad de oponerse a la incorporación por lectura de la prueba testimonial, por lo que le resultó posible su control”.- - - ----- Lo mismo ocurre en el sub exámine, pues se dio traslado a la contraparte de la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Fiscal -atento al proveído de fs. 225, cumplimentado mediante cédula de fs. 226 del expediente principal que tengo a la vista-. En consecuencia, la defensa también tuvo la oportunidad de oponerse a la medida procesal que ahora cuestiona y solicitar que la declaración se hiciera en debate, por lo que le resultó posible el control cuya falta ahora denuncia. En razón de ello y de la doctrina legal reseñada, el agravio no puede ser admitido.- - - - - - - - - -----7.- Nulidad de la sentencia por ausencia de notificación de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El planteo debe ser rechazado en virtud de la doctrina legal que rige el punto. En este sentido, en el precedente “SOLÍS” (Se. 156/01), este Cuerpo sostuvo: “... Tampoco puede ser admitido el agravio referido a la alegada falta de ///8.- control de la prueba testimonial en los actos instructorios, en tanto tales medidas no pueden ser conceptuadas como actos irreproducibles, pues no se da el supuesto específico del art. 191 mencionado -\'que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no puedan concurrir al debate y aquéllas receptadas conforme los artículos 234 bis y 234 ter\'-. La notificación con antelación de la diligencia de prueba es siempre para aquellos actos definitivos e irreproducibles”.- - - - - - - -----8.- Arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración probatoria:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se le reprocha al imputado que el día 9 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 11,00 hs., escaló una altura de 2,70 metros hasta el balcón externo de un inmueble ubicado en el primer piso de calle Ceferino Namuncurá Nº 33, departamento 8, desde el que ingresó por la puerta de la cocina interior y, una vez dentro, se apoderó de diversos bienes ya señalados en la imputación.- - - - - - - - - - - - ----- La defensa intenta atacar la certeza en la determinación de la autoría de Oscar Adrián Rolando, discrepando con el mérito de la prueba testimonial de cargo en el sentido de que no se ha detallado la ubicación de los testigos en relación con el ingreso que dicen haber observado, lo que les restaría credibilidad.- - - - - - - - ----- Ahora bien, tal como sostiene el a quo, el expediente se inició con un acta de procedimiento policial que dio cuenta de lo ocurrido. Para ello se transcribieron las manifestaciones del sargento Juan Quiñenao, quien dijo que se encontraba conduciendo un vehículo en los alrededores del ///9.- lugar donde se produjeron los hechos y advirtió la presencia de un vehículo sospechoso, cuyo conductor descendió e ingresó a unos duplex, por lo que se detuvo, y luego lo vio salir con una bolsa de color amarillo con prendas de vestir, por lo que con el cabo Julio Díaz procedieron a identificarlo. Solicitaron además la presencia del personal de la Brigada de Investigaciones, quienes verificaron el sector de departamentos y en el número 8 encontraron un gran desorden, tras lo cual arribó su propietario y estableció el faltante de prendas de vestir y dinero en efectivo por determinada suma.- - - - - - - - - - ----- Es dable destacar de dicha acta que también se exhibió la ropa secuestrada de la bolsa en poder del imputado.- - - ----- A fs. 5 del principal consta el acta de secuestro y a fs. 11 un acta de requisa vehicular, en las que se certifica el hallazgo de diversas prendas de vestir que fueron reconocidas por la víctima según su declaración de fs. 47.- ----- Juan Domingo Quiñenao y su acompañante Julio Alberto Díaz prestaron declaración testimonial en sede instructoria, la que luego fue incorporada al debate por su lectura, en donde ratificaron el hecho histórico que consta en el acta. Estas declaraciones permiten desvirtuar las dudas manifestadas por la defensa, pues los dos afirman haber seguido a Rolando por haberlo considerado sospechoso -cabe destacar que en la sentencia el imputado fue declarado reincidente por cuarta vez, también por delitos contra la propiedad-, y narran que lo vieron detenerse e ingresar a la zona de los duplex, por lo que también se detuvieron, lo esperan y lo vieron salir con el bolso mencionado.- - - - - ///10.-- De tal modo, atento al croquis ilustrativo de fs. 4 y la prueba pericial fotográfica de fs. 85, cuando señalan tal ingreso, se refieren a que vieron al imputado atravesar la puerta delantera lateral que conduce a la parte trasera del inmueble, desde donde accedió al balcón, por lo que no se advierte contradicción alguna por el hecho de que no hayan podido precisar la circunstancia del escalamiento, dado que ese balcón queda fuera del campo visual de quienes se hallan sobre la vereda.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A lo anterior se suma el indicio de posesión ilegítima resultante del secuestro de las prendas reconocidas luego por la víctima, halladas tanto en la bolsa amarilla que portaba como en el interior del auto que conducía, todo lo cual no puede de ningún modo ser desacreditado por no haberse encontrado parte del dinero, pues esta circunstancia es inútil para justificar lo hallado.- - - - - - - - - - - - ----- Valoradas todas estas circunstancias probatorias por la Cámara Criminal, carece de mayor andamiento la crítica del recurrente, toda vez que aquéllas son aptas para justificar la autoría de Oscar Adrián Rolando y proporcionan razón suficiente a lo decidido.- - - - - - - - - - - - - - - -----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Efectuada así la revisión integral de la sentencia de acuerdo con los agravios deducidos y desarrollada la doctrina legal que resuelve los puntos en tratamiento en un sentido contrario a la postura de la defensa y en coincidencia con los argumentos del a quo, cabe concluir que el recurso de queja no rebate lo sostenido en la denegatoria del principal, lo que provoca su rechazo por inhabilidad ///11.- formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el remedio de hecho deducido a fs. 27/30 de las presentes actuaciones, con costas, y confirmar el fallo cuestionado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 27/ ------- 30 de las presentes actuaciones por el doctor Gaspar A. Platino en representación de Oscar Adrián Rolando, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 40, dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 5 de septiembre del corriente.- - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 15 SENTENCIA: 238 FOLIOS: 2958/2968 SECRETARÍA: 2 |
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