Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 1 (UNIDAD JURISDICCIONAL 1) |
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Sentencia | 66 - 02/12/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-16765-C-0000 - SANCHEZ RICARDO SEBASTIAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 2 de diciembre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SANCHEZ RICARDO SEBASTIAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Expte. N° VI-16765-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que
RESULTA:
1.- Que se presenta en fecha 26/02/2020 el Sr. Ricardo Sebastián Sánchez, por apoderado (acta poder de fecha 30/06/2021), promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Banco Patagonia S.A., solicitando se lo condene a resarcir el daño moral causado por la suma de $150.000, a pagar la suma de $200.000 en concepto de daño punitivo y a devolver la totalidad de las sumas de dinero erróneamente debitadas, más sus intereses, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, lo que se determinará en la etapa probatoria.-
Expone los hechos en los que funda la acción refiriendo que en agosto del año 2017 por curiosidad observó los movimientos de su cuenta bancaria y encontró que le estaban realizando una serie de descuentos bajo el concepto “Débito Automático Sura”, por lo que se acercó a la sucursal del banco de calle Tucumán a asesorarse sobre el por qué de los descuentos y lo que le responde una empleada del banco es que sería por un seguro que había solicitado, a lo que le manifestó que nunca lo había hecho y que necesitaba darle de baja de forma urgente ya que consideraba que era un seguro impuesto por ellos y no solicitado.-
Señala que la empleada del banco le dijo que debía buscar el número telefónico por internet y solicitar la baja desde el 0-800 que figuraba en la web, lo que intentó hacer pero no pudo comunicarse en ningún momento por lo que desistió de seguir llamando.-
Sostiene que en los años 2017 y 2018, estando de viajes por trabajo le ingresaron unos viáticos en su cuenta y al mismo tiempo le debitan en dos oportunidades el seguro por lo que una vez finalizado su viaje por trabajo se acercó nuevamente al banco donde fue atendido por un empleado al que le manifestó su inquietud por los descuentos ya que la estaba pasando mal económicamente, y le volvió a decir que debía llamar al 0-800, y le contestó que ya era imposible comunicarse con ellos, y se retiró sin solución favorable.-
Manifiesta que a la siguiente semana pidió hablar con el gerente del banco y de una forma muy sencilla y sin tantas vueltas le hace firmar un formulario de solicitud de baja del seguro, y que no pensaba hacer nada, pero luego pudo ver por redes sociales que había gente que había pasado por la misma situación y decidió recurrir a un abogado para hacer valer sus derechos.-
Refiere que pudo averiguar que en los últimos años ha tenido muchos seguros dados de alta y logró contar 15 seguros distintos, sin haber recibido nunca una póliza de ellos.-
Señala que a finales de 2019 tuvo que cambiar su tarjeta de débito de forma obligada porque el banco anuló su tarjeta anterior, y cuando se acercó a firmar papeles le dijeron que tenía que dar de alta otro seguro más supuestamente obligatorio por el alta de la tarjeta, y que el seguro le cubría en caso de robo, y tuvo que firmar aceptando en contra de su voluntad.-
A continuación enumera las infracciones a la ley de defensa del consumidor: a) indigna atención al cliente: detalla en cuanto a este aspecto que en las ocasiones en que ha solicitado información al banco, hicieron caso omiso a sus pedidos, derivándolo a otras áreas o a números de teléfono que tampoco le fueron útiles; b) falta del deber de información. Habla en tal sentido de la práctica de venta agresiva de agregar la contratación del seguro cuando el cliente bancario va a solicitar un crédito, hablando rápido, diciendo que al contratar el seguro es más probable que le concedan el crédito o deslizar dentro de una papelerío enorme, el cual el cliente no tiene ni tiempo de leer, un papel extra sobre un seguro nunca solicitado, lo que confunde al cliente y termina "aceptando" algo que no necesariamente quería o buscaba; c) buena fe y abuso de confianza: afirma que fuera de cualquier papel que la demandada pueda llegar a tener en su posesión, la forma en que obtuvo ese "consentimiento" suyo no fue de buena fe, ya que en ningún momento acudió al Banco a solicitar un seguro; d) incumplimiento a normativa específica de la materia: apunta que la circular A 5054 del BCRA en el punto 3.1.2 inc. 2 obliga a la demandada a solicitar la autorización del cliente en forma previa al inicio del débito automático.-
Se expide luego sobre los rubros resarcibles: a) daño moral. Refiere que la situación fue realmente angustiante para ella, no sólo por la situación de "enchufar" un seguro no solicitado, sino por el hecho de obligarla a judicializar la situación para hacer reconocer sus derechos. Expresa que se tenga en cuenta que sufrió padecimientos y perturbaciones, los que deben ser reparados, atento a la violación de derechos personalísimos, derecho a la propiedad, al trato digno y al de información que fueron afectados por exclusiva culpa de la demandada. Solicita la suma de $ 150.000 o la que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse; b) daños punitivos, que estima en $ 200.000, teniendo en cuenta la gravedad del suceso, las manifiestas violaciones a la LDC y la incesante desatención; c) devolución íntegra del dinero debitado, a cuyo efecto acompaña el historial de débitos realizados del homebanking desde el 2018, ya que el sistema web, lo máximo que permite visualizar es dos años para atrás, y por ello manifiesta que este monto será determinado por la documental acompañada por la parte demandada, estimando preliminarmente el rubro en la suma de $121.000,50 (que surge de los seguros que pudo verificar que tuvo desde 2019, multiplicado por 15 seguros, por 12 meses del año y por 5 años).-
Seguidamente hace referencia a la reincidencia de la accionada en su conducta, teniendo en cuenta el volumen económico de la empresa y la cantidad de clientes que tiene.-
Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y se expide sobre el beneficio de gratuidad previsto en la ley de defensa del consumidor y la tramitación del proceso por vía del juicio sumarísimo.-
2.- Que corrido el traslado de ley, se presenta en fecha 15/07/2020 el Banco Patagonia S.A. por medio de apoderada, contestando la demanda. Niega los hechos invocados por la actora y desconoce la documentación acompañada. Asevera que la realidad de los hechos es que la actora contrató con el Banco Patagonia actuando como agente institorio los seguros de Protección de robo en cajeros P24, el día 03/05/2005, con la firma ACE, que luego migró a la Sura, y fue dado de baja el día 03/03/2019; y de Accidentes Personales, el día 07/04/2008 a través del canal de atención telefónica del Banco con la firma Mapfre, que migró luego a Sura, y fue dado de baja el día 20/09/2018.-
Refiere que el accionante contrató los seguros libremente y prestó expresa conformidad con el débito de las primas, y los importes debitados en concepto de primas tuvieron como única y exclusiva beneficiaria a la aseguradora, y a sus antecesoras, a cuya cuenta bancaria se transfirieron los fondos debitados, y que la actora jamás observó, impugnó ni formuló reclamo alguno ante el Banco Patagonia por los débitos en concepto de prima realizados a favor de la aseguradora, ello pese a que tuvo oportunidad de hacerlo cada mes luego de haber recibido su resumen de cuenta, y tampoco se registran reclamos siendo que el cliente ha demostrado conocer los canales de atención del Banco.-
Señala que se trata de seguros contratados muchos años atrás y que en ese lapso el actor nunca formuló un reclamo por desconocimiento de contratación, ni por falta de recepción de extractos, y según consta en los registros del Banco, el actor solicitó en su momento la remisión de extractos de cuenta de los últimos 5 años (Reclamo registrado bajo el Nº 1939132963) y el Banco respondió enviando las copias solicitadas. Es decir, que frente a un requerimiento del cliente, el Banco cumplió en proceder conforme lo solicitado, brindando la información requerida por el Sr. Sánchez.-
Sostiene que el actor suscribió en forma voluntaria el formulario para la contratación del seguro detallado, y que la reposición del plástico de la tarjeta de débito se realizó con motivo de desconocimiento por parte del actor de un consumo.-
Niega todo incumplimiento de parte del Banco, particularmente el deber de informar, ya que ha puesto a disposición de sus clientes en general y de la actora en particular diversos canales a través de los cuales se suministra toda la información que hace a la relación con ellos, y resalta el plazo de 60 días para impugnar los resúmenes de cuenta.-
En cuanto a los daños reclamados, argumenta que al no existir ilícito, tampoco existe daño resarcible, ni se dan los presupuestos para el reconocimiento en favor de la actora de daño punitivo.-
A continuación efectúa consideraciones sobre el modo de proceder del banco, refiriendo que ha implementado un plan de mejoras en lo que respecta a la comercialización de los seguros en su calidad de agente institorio. En tal sentido, se habría llevado a cabo un proceso de capacitación del personal de las sucursales y del centro de contacto telefónico, reforzando la importancia del deber de información al momento de la venta de un seguro. También se incorporó en la página web un canal mediante el cual el cliente puede consultar y efectuar la solicitud de póliza digital y se dispusieron formularios específicos de baja y desconocimiento de contratación de seguros.-
Por último, plantea en el punto VII) la prescripción, para el caso que sea admitida la demanda, en los términos de los arts. 2551 y 2553 del C.C.yC. en relación a los débitos efectuados en un plazo mayor a tres años, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240. Agrega que para el caso en que se entienda que el art. 50 se limita a las sanciones previstas en la referida ley y que corresponde aplicar el régimen general de la reparación de los daños y perjuicios, el plazo de prescripción es el de tres años previsto en el art. 2561 del C.C.yC.-
Finalmente, cita como tercera a la empresa Seguros Sura S.A., ofrece prueba y peticiona en concreto.-
3.- Que sustanciada la documentación acompañada por la demandada, así como la excepción interpuesta, y la citación de tercera, contesta la actora en fecha 21/07/2020. Respecto a la prescripción opuesta destaca que la demandada omite mencionar que el texto del art. 50 de la ley 24.240 refiere que "la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones...", lo que implica que cada vez que la demandada realizó un débito indebido en su cuenta, provocaba una nueva infracción, y con ello una interrupción. En lo que se refiere a la citación como terceros de "Seguros Sura S.A.", se opone a la misma, destacando que su relación de consumo se inició, perfeccionó y mantuvo únicamente con el Banco Patagonia S.A. y que la citación como tercero de otro sujeto retrasaría el proceso.-
4.- Que, luego de desistirse por la demandada de la citación como tercera de Seguros Sura S.A., en fecha 14/12/2020 se celebra la audiencia preliminar, ordenándose la producción de la prueba; en fecha 14/09/2022 se certifica respecto a la prueba producida, y se clausura el período probatorio, y luego alegó la parte actora en fecha 19/09/2022, y la demandada en fecha 29/09/2022, y se llamó autos para sentencia en fecha 25/10/2022, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la litis, preliminarmente corresponde el estudio de la prescripción opuesta y en su caso determinar si en el marco de la relación que une a las partes actora y demandada -cuya existencia no se encuentra controvertida-, se ha producido algún hecho generador de responsabilidad en el marco del microsistema del Derecho del Consumidor y si procede determinar la reparación correspondiente.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a exámen. Considero que es de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación el que según ley 27.077, entró en vigencia el 01/08/2015 (art. 1), y teniendo en cuenta las fechas invocadas, siendo la presente una relación contractual consumeril cuyos efectos alegados como dañosos -descuentos efectuados como primas de seguros no consentidos- continuaron en principio hasta el año 2019, y lo dispuesto por el art. 7 del CC y C, importa la aplicación del capitulo 1 del Titulo II del Código Civil y Comercial normas que regulan los Contratos en General en los arts. 957 a 1091, el Título III del Libro Tercero en los arts. 1092/1122 que regulan las relaciones de consumo, cuyos conceptos son integrados por la ley 24.240 (y sus modificaciones) y la ley 17.418 que prevé el régimen general de seguros.-
Así, considerando la especialidad de la regulación consumeril, es importante destacar que en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado de Lorenzetti, citando a Vázquez Ferreira, se sostiene que "Las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor y sus reglamentaciones, sin perjuicio de otras disposiciones legales que resulten de aplicación atendiendo a la actividad que el proveedor desarrolle" (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VI pg. 243 - Ed. Rubinzal -Culzoni Editores). Es decir que, no podemos obviar que cuando se habla de defensa del consumidor se hace referencia a un microsistema que atraviesa de manera transversal todo el universo de los contratos.-
III.- Que habiendo determinado ello, debemos contemplar el art, 37 de la LDC en forma armónica con la aplicación del Código Civil y Comercial art. 961 donde dispone que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.-
La buena fe es fuente de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios propios de cada contrato; es fuente de interpretación, regla de integración, límite al ejercicio de los derechos y puede operar también como eximente de responsabilidad. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos. (CSJN, “Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, 19/10/2000, Fallos: 323:3035).-
Es decir, que en todas las modalidades de contratos es de especial relevancia la conducta que despliegan las partes, que asume un rol significativo en materia de interpretación, integración, como en la prueba y la aplicación de la regla de la buena fe y específicamente la que impide ir contra los propios actos. (Conf. Tratados de los Contratos, Ricardo Luis Lorenzetti Tomo I, ed. 2007-Rubinzal Culzoni).-
III-A.- Es dable recordar que los contratos de seguro se encuentran regulados por legislación específica, es decir la Ley de Seguros N° 17.418. Así, debo realizar una interpretación armónica de los principios propios de este contrato de seguro y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, de orden público, siempre bajo lente rectora de la Constitución Nacional y Provincial.-
Así también lo entendió nuestro STJ al citar a la Cámara Nacional, "Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional." (CN. Com., Sala C, “Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.", 31/12/1997- STJRNS1 Se. 64/16 “Pérez Aramburu”).-
Por último, es importante afirmar que, si bien la póliza no es, en sí misma, el contrato de seguro, constituye su medio de prueba por escrito y presupone la perfección del contrato, erigiéndose en su prueba por excelencia y su guía de interpretación (conf. Stiglitz, Rubén "Derecho de seguros", ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 529, año 1998).-
IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso transcurriera, corresponde acudir al esquema probatorio, y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
En el caso particular de la prueba, lo que se procura demostrar viene a ser la verdad relativa a las diferentes afirmaciones que en torno de los hechos del caso hubieran sido formuladas por las partes. Porque como bien sostuviera De Santo, no puede perderse de vista que todas las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de una cierta y determinada situación de hecho; de modo tal que cuando los sujetos del proceso afirman en sus escritos liminares la existencia de un hecho al que le atribuyen alguna consecuencia jurídica deben, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma invocada en apoyo de su postura. (conf. De Santos, Víctor, La prueba judicial. Teoría y práctica, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 9.).-
Es decir, que "los hechos que son objeto de prueba deben (...) haber sido afirmados por las partes", porque en el marco de la actividad probatoria, "...el juez (...) no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes"(Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 18.) Entonces, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció.-
En palabras de Taruffo: "...la prueba sirve, y con tal finalidad es empleada, como instrumento de conocimiento sobre el cual el juez se apoya para descubrir y establecer la verdad de los enunciados de hecho que son objeto de su decisión. En otras palabras, la prueba provee al juez los datos cognoscitivos, la información de la cual debe servirse para formular tal decisión" (Conf. Taruffo, Michele, "La función epistémica de la prueba", en Problemática de la prueba, coordinado por María Victoria Mosmann y Mariela Panigadi, Astrea, Buenos Aires, 2018, p. 5.).-
Que en atención a la relación de consumo, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto carga dinámica de la prueba o prueba compartida consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).-
En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio.-
También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. En estos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares, por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. (“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sgtes.).-
Que resulta primordial entonces, analizar la prueba colectada en autos, todo ello en los términos del art. 386, del C.P.C.C.-
La actora agrega a fs. 2/5, la documental consistente en: acta y formulario de agotamiento de la instancia de mediación prejudicial obligatoria, un historial de débitos realizados en su cuenta bancaria, -observándose débitos en concepto de "Sura", entre los años 2018, y 2019-, y capturas de pantalla de débitos automáticos autorizados, siendo que esta documental fue desconocida por la contraparte al contestar la demanda, no habiéndose ofrecido prueba subsidiaria a efectos de probar su autenticidad, sin perjuicio de que el agotamiento de la instancia de mediación, y los débitos efectuados no se encuentran controvertidos en autos, y surgen acreditados de la restante prueba producida y acompañada por la demandada.-
Además, habiendo ofrecido prueba en poder de la demandada, el Banco Patagonia S.A., acompañó los resúmenes de la cuenta bancaria del actor con movimientos desde enero del año 2015 (agregada en Seon fechas 15/07/2020, y 29/07/2020).-
La demandada, por su parte, acompañó además un formulario tipo de solicitud de productos y servicios en 27 fs. (agregada en SEON, fecha 15/07/2020).-
En relación a la restante prueba producida por la parte actora, cabe mencionar la informativa dirigida al Departamento de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, de la que surge un listado de innumerables reclamos tramitados en ese área, que involucran al Banco Patagonia S. A y a Seguros Sura S.A. (en SEON, fecha 08/04/2021).-
La parte demandada también produjo prueba informativa a Seguros Sura S.A., (agregada al SEON en fecha 18/03/2021), la que informa como totalidad de los seguros contratados por el Sr. Sanchez, Seguro de Accidentes Personales vigente en Seguros SURA S.A con fecha 01/06/2014 al 20/09/2018, y Seguro de P24 vigente en Seguros SURA S.A con fecha 01/08/2014 al 03/03/2019, y detalla los importes debitados en concepto de primas por $4.550,89 respecto del Seguro Accidentes personales, y $1.934,70 por el Seguro de P24.-
Además la empresa Seguros Sura S.A., remite una póliza de seguro por Riesgos Varios emitida en fecha 26/12/2018, y una renovación de seguro por Accidentes Personales emitida en fecha 12/01/2018, con constancias de recepción en blanco, es decir sin acreditarse su envío y recepción por parte del actor, y otras dos constancias de recepción, también sin completar, de cancelación de las póliza, emitidas en fechas 04/10/2018, y 23/07/2019. Asimismo se refiere que el envío de estas es simple, es decir la compañía imprime y despacha las coberturas para ser enviadas por sobre al domicilio postal que figura en sus registros. A su vez, informa que no posee en sus registros denuncias de siniestros por parte del actor Sr. Sanchez.-
También produjo informativa al Departamento de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, (obrante en el SEON en fecha 17/02/2021) que informa que no consta denuncia formalizada por el Sr. Sanchez; y al Banco Central de la República Argentina, de la que se extrae que no consta denuncia alguna formulada por la actora respecto de los servicios bancarios ofrecidos por Banco Patagonia S.A., atención e información suministrada por la entidad bancaria. (SEON fecha 06/01/2021).-
Mediante el reconocimiento judicial producido se obtuvieron las imágenes conforme acta de fecha 16/02/2022 (obrante en autos "Pappático José Luis C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños y perjuicios", Expte. 58/20/J1), realizada para todas las causas similares. Se observan en ellas los cajeros automáticos, los puestos de atención; propaganda del seguro de pertenencias protegidas, donde se aprecia el nombre del Banco Patagonia, y más abajo y pequeño el de SURA; certificado de aptitud para el ofrecimiento público de contratos de seguros (CAOPCS) con los datos de la entidad bancaria; listados de seguros autorizados a operar, de donde surgen los productos ofrecidos por “Sura Seguros Argentina S.A”, observándose arriba una leyenda que dice “Sr. cliente: esta firma se encuentra autorizada para operar como agente institorio de...SURA”; y cartelería con el membrete del Banco Central de la República Argentina indicando cómo proceder a la baja de productos y servicios. De la que luego realizare algunas consideraciones.-
También produjo la demandada prueba testimonial, mediante la que se receptaron las declaraciones de los gerentes de las dos sucursales del Banco Patagonia S.A. existentes en la ciudad de Viedma. Testimonios que son merituados teniendo especial consideración de su calidad de dependientes de la empresa demandada.-
Matías Zabaleta, gerente de la sucursal de la calle Sarmiento 373 de esta ciudad, explicó los canales de comercialización de seguros que son tres, telefónico, en sucursales o por Internet. En la sucursal interviene el oficial de negocios y el responsable administrativo. Se le brinda información de tipo de seguro alcances de cobertura y costos. Se vende el seguro, en alguna oportunidad de contacto con el cliente que el oficial detecta alguna necesidad de cobertura. Indica que puede ocurrir que el cliente pregunte por algún seguro conocido como el de Protección 24. Se le explica al cliente cuál es la compañía aseguradora de forma explícita, y de forma implícita donde figura en el contrato que firma. Se informa que la prima se debita de la cuenta bancaria. No le consta que haya casos que el cliente contrate directamente con la compañía como Seguros Sura S.A.y luego le debiten de la cuenta del Banco, aunque sí sería posible. Manifiestó que los seguros dejaron de ser obligatorios y son voluntarios. Actualmente ningún seguro se requiere obligatorio o como condición de la contratación de otro producto o servicio. Para dar de baja los seguros son los mismos canales que para la contratación. Personalmente sólo necesita manifestar que no desea el seguro, y por medio de la banca Internet puede darlo de baja en la solapa seguros. También puede comunicarse telefónicamente y por correo electrónico que está publicado en afiches. No conoce si el número de teléfono y la dirección de mail se informan en los resúmenes de cuenta y en el homebanking. En la banca Internet el cliente puede ver los seguros contratados. La tarjeta de crédito y el resumen de cuenta se remiten por mail al cliente todos los meses. El cliente puede solicitar que se le envíe por correo postal. En el resumen de cuenta aparecen los detalles de los débitos realizados. Si la persona se presenta y solicita los resúmenes anteriores se lo preparan de un día para otro. Si el cliente dice que no recibe el resumen verifican la dirección de correo suministrada por el cliente. El resumen se puede consultar por la banca online, donde figuran los débitos por los seguros de Sura S.A.. Si un cliente impugna el resumen se verifica en el banco el formulario de suscripción del seguro. Si el cliente insiste en desconocerlo se registra el reclamo, y luego se da de baja. Se ingresa en la plataforma de QR si el cliente se retiró sin satisfacción del reclamo por un consumo que no hizo.
Luego intervienen otras áreas, como la empresa Prisma por la tarjeta, y se investiga. Si no se obtiene copia del registro de la suscripción del contrato, y no tienen constancia para demostrarle al cliente, deberían evaluar la instancia de devolución de lo debitado. No le consta que algún oficial le haya dicho al cliente que algún seguro es obligatorio. Debe explicar la voluntariedad, alcance y precio del seguro. Manifiesta que el formulario de suscripción es de dos página, y es entendible, e independiente de otros formularios. Si alguien va a contratar un paquete de productos y además el seguro, debe firmar formularios distintos. No se le da copia al cliente de los formularios que firma. Sí le envían por mail información del alta de productos. Refiere que la póliza la remite la compañía de seguros a la dirección que le informa el banco. La compañia que más comercializan es Seguros Sura S.A.. Desconoce si el banco tiene algún beneficio por la venta de seguros, aunque entiende que sí. Los oficiales no tienen un beneficio en el sueldo especial atado a la venta de seguros, sino que es un beneficio que se llama competencia, por algún producto que quieran repuntar, y en ese caso si tienen un beneficio. El banco envía un correo para informar el alta del seguro, pero no verifica si la compañía envió la póliza. En cuanto a la explicación del manejo del homebanking, se explica a demanda del cliente. No tienen un tutorial. Dentro del hombanking se puede verificar si se tiene un seguro, no sabe a partir de cuándo está esa opción, se van incorporando al menú cada vez más opciones. No conoce la cantidad de clientes que se acercan a pedir un seguro. Generalmente se acercan a pedir un préstamo o una tarjeta de crédito que son los productos más requeridos. En las charlas del oficial con el cliente surge la posibilidad de ofrecer el seguro. Los reclamos que se resuelven satisfactoriamente no se registran.-
A su vez, el Sr. Gerardo Cutrin, gerente de la sucursal de la calle Tucumán, explica que todos los productos tanto financieros como no financieros son de contratación voluntaria. Se le informa al cliente la compañía, la prima y la cobertura del seguro, y una de las dos vías de débito en cuenta o con tarjeta de crédito. Señala que el formulario de solicitud es de una carilla, es simple. Si el cliente quiere tomarse el tiempo de leerla son 5 minutos. Las vías para dar de baja son las mismas que para dar de alta, telefónico, red de sucursales y homebanking. Si el cliente impugna el consumo, si desconoce el consumo lo que hacen es buscar en el archivo la solicitud original que puede ser da varios años y lleva un tiempo, por lo que se hace un sistema de carga de reclamo para hacer el seguimiento, para una respuesta al cliente. Si el cliente dice que no contrató de cualquier producto se hace ese seguimiento. Ha pasado que el cliente haya desconocido el seguro y se le haya hecho la restitución del dinero, en un plazo promedio de 15 o 20 días. A través del homebanking se puede consultar los movimientos y los débitos automáticos de los seguros. Generalmente los clientes optan por las plataformas digitales, en un 80 %, y viene disminuyendo la atención en sucursales. La compañía de seguro es quien envía la póliza de seguro. No le consta que algún oficial de la banca le haya dicho a algún cliente que el seguro era obligatorio, o haya traspapelado documentación relativa a seguros con otros productos. Indica que se envía por mail el aviso de que contrató algún producto, por si pudiera deslizarse algún error que puede ocurrir. No hay impedimento ni mínimo de tiempo para dar de baja un seguro. La compañía que más comercializan es Seguros Sura S.A.. El banco tiene beneficio por la venta de seguros, y los oficiales tienen beneficios temporales, no habituales por la venta, no forman parte del convenio por su ingreso. La cartelería no explica qué significa agente institorio como tampoco lo explica el oficial de banca porque no suele ser una duda del cliente. No sabe si el banco verifica el cumplimiento del envío de la póliza por parte de la aseguradora. El encargado de registrar el reclamo por parte del cliente es el oficial de banca que tiene contacto con él. Si el cliente no queda satisfecho puede usar el libro de quejas. No es usual que un cliente se acerque al banco a solicitar un seguro de Sura S.A.. Se acercan más por cuestiones operativas y consultas y por cuestiones comerciales de préstamo o una tarjeta. En todo momento de contacto el oficial va a esbozar la oferta de productos del Banco. Por toda oferta que acepte firma los tres documentos por separado.-
Luego intervienen otras áreas, como la empresa Prisma por la tarjeta, y se investiga. Si no se obtiene copia del registro de la suscripción del contrato, y no tienen constancia para demostrarle al cliente, deberían evaluar la instancia de devolución de lo debitado. No le consta que algún oficial le haya dicho al cliente que algún seguro es obligatorio. Debe explicar la voluntariedad, alcance y precio del seguro. Manifiesta que el formulario de suscripción es de dos página, y es entendible, e independiente de otros formularios. Si alguien va a contratar un paquete de productos y además el seguro, debe firmar formularios distintos. No se le da copia al cliente de los formularios que firma. Sí le envían por mail información del alta de productos. Refiere que la póliza la remite la compañía de seguros a la dirección que le informa el banco. La compañía que más comercializan es Seguros Sura S.A.. Desconoce si el banco tiene algún beneficio por la venta de seguros, aunque entiende que sí. Los oficiales no tienen un beneficio en el sueldo especial atado a la venta de seguros, sino que es un beneficio que se llama competencia, por algún producto que quieran repuntar, y en ese caso si tienen un beneficio. El banco envía un correo para informar el alta del seguro, pero no verifica si la compañía envió la póliza. En cuanto a la explicación del manejo del homebanking, se explica a demanda del cliente. No tienen un tutorial. Dentro del hombanking se puede verificar si se tiene un seguro, no sabe a partir de cuándo está esa opción, se van incorporando al menú cada vez más opciones. No conoce la cantidad de clientes que se acercan a pedir un seguro. Generalmente se acercan a pedir un préstamo o una tarjeta de crédito que son los productos más requeridos. En las charlas del oficial con el cliente surge la posibilidad de ofrecer el seguro. Los reclamos que se resuelven satisfactoriamente no se registran.-
También, a instancias de la demandada se practica pericia informática que obra en el SEON en fecha 11/03/2021. El perito Lic. Hugo Daniel Margiotta ingresó al sistema informático del Banco a los fines de auditar registros sobre quejas y reclamos; también ingresó a la aplicación web del Banco Patagonia, para realizar un doble control de la información, por la parte a la que acceden los empleados del banco con usuario y contraseña pudiendo también visualizar quejas y reclamos, informando al respecto que existen dos reclamos realizados por parte de la persona: un reclamo presentado el 10/10/2019 con BCRA 1939132963, en el que el cliente solicita extracto bancario de los últimos 5 años, que quedó resuelto, se le enviaron los resúmenes por mail, junto con los teléfonos de contacto, y un reclamo presentado el 05/12/2019 con BCRA 1942823480, por desconocimiento de compra en dolares, en tarjeta de débito, que fue resuelto con resultado negativo, pero si le emitieron una nueva tarjeta, por razones de seguridad. Señala que en relación a este mismo reclamo, se realizó un nuevo reclamo por la misma razón, sobre el mismo consumo en la tarjeta de débito, que quedó resuelto favorablemente.-
Por último, se practicó pericial contable, (agregada en Puma en fecha 29/04/2022) mediante la que la perito Cra. Mariana Leticia Díaz Bustamante, informó que el Banco Patagonia S.A., puso a disposición la información solicitada, de la que surge que el actor contrató los seguros de Protección de robo en cajeros P24, contratado con la firma ACE, que luego migró a Seguros Sura. Fecha de alta: 03/05/2005. Fecha de baja: 03/03/2019, y de Accidentes Personales, contratado a través del canal de atención telefónica del Banco Patagonia con la firma Mapfre, que migró luego Seguros Sura. Fecha de alta: 07/04/2008. Fecha de baja el 20/09/2018.-
Asimismo detalla los importes debitados de la cuenta “Caja de ahorro – cuenta sueldo en pesos CBU 03402506 08122005123006” de titularidad de Sánchez, Ricardo Sebastián, por cada uno de los últimos 3 años, que fueron los siguientes: año 2017: $1.956,90; año 2018: $2.483,54, y año 2019: $243, y que como devolución íntegra de lo aportado por el actor conforme lo pretendido según el punto VI de la demanda, correspondería en concepto de Sura, y RSA en los últimos 5 años, el monto que asciende a $6.561,89.-
V.- Ahora bien en primer lugar corresponde expedirme respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada Banco Patagonia S.A., toda vez que dependerá de su resultado, el estudio de la procedencia o no de la pretensión, y en su caso de la extensión de la misma.-
Tal como ha quedado reseñado al momento de dar cuenta de los escritos postulatorios, la parte demandada solicita expresamente la aplicación del plazo de tres años previstos por el art. 50 de la LDC en función del marco normativo en el que funda la acción la actora, mientras que esta última asevera que dicho plazo encuentra causal de interrupción por el acaecimiento de nuevas infracciones consistentes en la continuidad de débitos de sumas en concepto de primas.-
Atento la postura de las partes entiendo, en atención a cómo se ha trabado la litis, respecto de esta cuestión, que ambos invocan la aplicación del art. 50 de la LDC para dirimir la cuestión. Esto así luego de su modificación por ley 26.361 establecía tres causales de interrupción de la prescripción, omitiendo toda referencia a la suspensión y a la dispensa. Así, la prescripción de la acción judicial se interrumpía por: a) por la comisión de nuevas infracciones; b) por el inicio de actuaciones administrativas y c) por el inicio de actuaciones judiciales.-
Ahora bien, conforme lo he resuelto anteriormente en los autos “Calvo Marcelo C/ Rot Automotores S.A. y otra”, y en “Sunuigual”, en base al criterio de destacada doctrina y jurisprudencia, y siendo confirmado por la CAV, y recientemente reafirmado en la sentencia de fecha 18/10/2022, en autos “Corbalan Mirta Graciela C/ Banco Patagonia S.A. S/ Daños y perjuicios”, entiendo que tratándose de una demanda por daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo, el plazo de prescripción aplicable debe ser el genérico de 5 años del art. 2560 del CCyC, por aplicación de los artículos 1094, 1095 del Código, y art. 3 de la Ley 24240, en tanto normativa e interpretación más favorable al consumidor.-
De esta forma, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (L.26.994), ha modificado sustancialmente, a través del Anexo II, punto 3.4, el art. 50 de la ley 24.240, disponiendo ahora que "Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas". -
Así entonces, en la especie, entiendo, no obstante la forma en que fuera incoado el planteo, que verifico que la prescripción no ha acaecido toda vez que el plazo de 5 años, contados desde la cancelación de la póliza no se cumplió. Esto así, teniendo en cuenta la prueba informativa de la empresa Seguros Sura S.A. (Seon fecha 18/03/2021), de la que surgen las constancias de cancelación de las pólizas, emitidas en fechas 04/10/2018 de uno de los seguros, y 23/07/2019 del otro seguro, (y en tanto la acción se inicia el 26/02/2020).-
Aduno a ello, que los descuentos contínuos que se acreditan haberse efectuado por la propia demandada, y sus fechas (el último lo fue en 2019), de igual manera impidieron tener por ocurrida la prescripción.-
En consecuencia corresponde rechazar el planteo de prescripción efectuado por la demandada.-
VI.- Habilitada al estudio de la procedencia de la pretensión que se verifica tempestiva y en función de las pruebas producidas y reseñadas precedentemente, a fin de dar solución al caso, corresponderá determinar si los descuentos efectuados a la actora -los que en cuanto a su débito no se encuentran controvertidos en autos- tienen su origen en una contratación legal, de acuerdo a las previsiones del derecho aplicable ya delimitado, principalmente, la ley de Defensa del Consumidor, la Ley de Seguros y la normativa dictada en su consecuencia por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Todo ello, teniendo en miras los principios de raigambre constitucional.-
En este sentido, serán de particular incidencia las cargas probatorias dinámicas: teniendo en cuenta la alta profesionalización de la demandada, es aquella quien se encuentra en mejores condiciones de probar el cumplimiento de la normativa que incide sobre su actividad de comercialización de seguros.-
Los contratos cuya celebración se cuestiona en los presentes obrados se encuentran regulados por la Ley de Seguros (17.418), la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y por los principios generales de buena fe, la cooperación, y lealtad recíproca, etc. La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (arg. doct. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed. Act. y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; Edgardo López Herrera “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772).-
En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de nuestra provincia ha dicho que: “El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato”, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.”, del 31/12/1997; STJRNS1 Se. 64/16 “Pérez Aramburu”).-
Asimismo, ha establecido el S.T.J. que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. Se trata de un “(…) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales”. (STJRNS1 Se. 72/14 “ABN AMRO BANK”).-
Cabe asimismo destacar que el artículo 54 de la Ley 17418 establece que "Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual".-
La doctrina ha señalado que “éstos agentes constituyen mandatarios de la aseguradora cuya finalidad es la de comercializar el producto seguro que pudiera llegar a ofrecer la empresa. En este sentido cuando el artículo 54 habla de agente institorio lo asimila a un representante o agente asegurador con facultades para actuar en su nombre y a quien se le aplican las reglas del mandato, es decir, mientras el productor asesor de seguros tiene una función de intermediación y asesoramiento respecto al asegurable y al asegurador, la del agente institorio es de representación de éste último. El agente institorio es entonces una persona física o jurídica a quien el asegurador designa como representante suyo para que, actuando en su nombre -el del asegurador- celebre contratos de seguros, incluyendo modificaciones y prórrogas, recibir notificaciones y formular rescisiones, salvo limitaciones expresas en contrario” (conf. Domingo M. López Saavedra, Ley de Seguros comentada y anotada, Ed. La Ley, 2007, pag. 265/271).-
La demandada en autos es agente institorio de Seguros Sura S.A. y de otras aseguradoras, tal como lo manifiesta en su presentación, como también lo refieren los gerentes de las sucursales del Banco en sus declaraciones testimoniales, y como surge de la documental acompañada, y de la cartelería constatada mediante el reconocimiento judicial, tanto en cuanto refiere a la comercialización de los productos de Sura en particular, como en lo que respecta a la exhibición del certificado de aptitud para el ofrecimiento público de contratos de seguros (CAOPCS). Ahora bien: pese a las argumentaciones desplegadas por la entidad bancaria en su contestación de demanda respecto a cómo han intentado mejorar el mecanismo de oferta y baja de los seguros, así como la información brindada al co-contratante, lo cual es coincidente con las declaraciones testimoniales recepcionadas, nada se ha alegado respecto a las circunstancias en que habría efectuado la contratación la parte actora, Sr. Sanchez, en particular.-
Así las cosas, aquella parte sobre la que recaía la carga de la prueba, no ha demostrado cuál fue la información brindada a la actora al momento de la supuesta contratación de los seguros en los términos del art. 4 de la ley 24.240, es decir sobre si se le ha informado la no obligatoriedad de la contratación y las prestaciones o riesgos cubiertos y cómo hacerlas efectivas en caso de que un siniestro acaeciera.-
En ese sentido, no ha demostrado la parte demandada de qué manera se concretaron las contrataciones de los seguros adjudicadas al actor, más allá de hacer mención de que contrató un seguro de protección 24 mediante la firma de solicitud de adhesión, y el seguro de Accidentes personales a través del canal de atención telefónica, puesto que no se han acompañado solicitud alguna, ni las pertinentes grabaciones de la venta telefónica, a lo que debe sumarse que en caso de existir tales solicitudes, o en su caso venta por canal telefónico, no obstan a la formalización de la contratación con la consecuente entrega de la póliza respectiva, que no es otra cosa que la específica instrumentación del contrato de seguro.-
Justamente, tampoco se ha acreditado la efectiva entrega de las pólizas a la asegurada (art. 11 de la ley 17.418). Cabe destacar que la cuestión en análisis se encuentra regida por el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resolución 38.708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, reformado por la Resolución 219/2018 de la misma entidad). En ese marco se regula la oferta y comercialización a distancia garantizando un trato digno y equitativo al asegurado, además de incluir identificación del productor de Seguro, e información clara, precisa y veraz acerca del seguro ofrecido, garantizando al asegurado tener acceso a las condiciones contractuales de la póliza. Conservando el registro informático del consentimiento y recepción de la documentación.-
Se regula en su art. 25.3 la entrega de la póliza y demás documentación, disponiendo en su punto c): "Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos: la documentación deberá remitirse a través de un medio electrónico que permita su lectura, el cual debe incluir el enlace para su descarga. La entrega por medios electrónicos puede efectuarse a través de: I. Envío de la documentación por correo electrónico del asegurado y/o tomador, que debe ser declarado al momento de solicitar la contratación, sea esta en forma personal o por medios electrónicos; II. Puesta a disposición en la página web de la aseguradora, cuya dirección debe constar en los formularios de propuesta del seguro o en la página web por la cual, el asegurado y/o tomador haya solicitado la contratación de la póliza. III. Puesta a disposición a través de aplicaciones móviles, que deben ser indicadas por la aseguradora al momento de la contratación de la póliza. La entrega de su póliza y/o endosos a través de medios electrónicos no impide la solicitud de la documentación física, si el asegurador o tomador lo requiere".-
Asimismo se advierte que las aseguradoras deben conservar y poner a disposición de la SSN, las constancias que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio utilizado (conf. 25.3.4). Constancias de recepción de la póliza que debió, en su caso, acompañar en autos la demandada Banco Patagonia S.A. en su carácter de agente institorio de la aseguradora por encontrarse en mejores condiciones para traer dicho reporte a estas actuaciones.-
Ello así, no media en autos acreditación del efectivo envío de la póliza, esto, ni en el marco de la reglamentación transcripta, ni por constancia alguna de recepción por parte del asegurado, conforme lo resaltado respecto a las constancias traídas por la empresa Seguros Sura S.A. de la póliza de un sólo seguro, siendo que la restante corresponde a una renovación y no a la original, y las cancelaciones de las pólizas, sin constancias de haber sido enviadas por la asegurada ni recibidas.-
Tiene dicho al respecto el Superior Tribunal de Justicia que "es probable que la mera entrega de la póliza no hubiera sido suficiente para subsanar la ausencia de información veraz que tutela al consumidor, le permite conocer de antemano y obtener el mejor producto de acuerdo a sus necesidades pero, al menos, le hubiera puesto en conocimiento acabado de esa contratación" (STJR Secretaría Civil N° 1 Sent. Def. 46/2020 14/10/2020).-
Ante supuestos de hecho de gran similitud con el presente y en ocasión de revisar sanciones y medidas cautelares impuestas por el Departamento de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria, ha dicho la Cámara de Apelación de Viedma: “el órgano administrativo llega a la conclusión que comparto, que se utilizaron dos operatorias o metodologías que en ambos casos les impidieron a los consumidores dar su consentimiento con cabal conocimiento de encontrarse contratando un seguro y las condiciones de este."
Consideró que "no puede dejar de tenerse presente, (...), que expresamente dan cuenta de no haber tomado nunca conocimiento que se encontraban contratando un seguro, lo que pone en evidencia que se violó el art. 4 de la ley 24240, tal como fuera imputado. (...) Asimismo, también debo tener por cierto, tal como lo sostuviera la resolución recurrida, que se ha violado el artículo 11 de la ley 17418, en cuanto impone la obligación de entregar al asegurado copia de la póliza respectiva, lo que la recurrente frente a la denuncia de los damnificados no ha acreditado haber realizado y que por otra parte hubiese permitido a los consumidores advertir que se los estaba induciendo a la contratación de un seguro. (…) coincido con la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de un consentimiento válido a una oferta contractual expresada en términos claros y entendible para los clientes bancarios -libertad de contratar art. 1099 CCyC-, baste solo escuchar las comunicaciones telefónicas con los clientes, con lenguaje confuso, ambiguo, en los que no es posible distinguir si se trata de un beneficio, un premio, un informe o un contrato, o leer los términos de la documentación que debieron suscribir, confusa, predispuesta por el banco, en letra chica, con términos técnicos (…) en particular debo destacar que aparecen lesionados el art. 4 y 35 de la LDC, en cuanto al deber de información que pesaba frente a los clientes, y de no realizar ofertas que no habían sido requeridas y que colocaran en cabeza del consumidor la obligación de manifestarse en forma contraria para evitar el descuento de los cargos respectivos. (...) Se advierte acreditado que la entidad crediticia además de las conductas ya referidas, no ofreció a sus clientes la posibilidad de suspender la contratación por el mismo medio que utilizó para generarla, violando el artículo 10 ter, tampoco tuvo un trato digno, al no receptar en forma inmediata el pedido de baja de los débitos realizados -art. 8 bis-, y continuó efectuándolos sin autorización, por lo que violó el artículo 19, todos de la LDC”. (R-1VI-29-CC-2019 - Agencia de Recaudación Tributaria - Área Defensa del Consumidor S- DCEI S- nota 1370/17 DPRN Actuación de Oficio. con anexos S/ Apelación, Sentencia N° 51 del 15/09/2020).-
Adelanto que corresponde admitir la pretensión resarcitoria en concepto de débitos injustificados aplicados al saldo de la cuenta bancaria de la parte actora, en tanto la misma quedó acreditada, y si bien pudieron no haberse impugnado los resúmenes de cuenta, la conformidad tácita (art. 1382 CCyC) puede caer si se demuestra que hubo error, dolo o fraude, máxime cuando ni el silencio del cliente ni el transcurso del tiempo pueden cubrir las irregularidades del banco (cnf. art.37 LDC).-
Y en esa dirección encuentra razón a lo previsto en dicho artículo, toda vez que se trata de una previsión basada en la buena fe y en la búsqueda de transparencia de las condiciones de operación de las entidades financieras y sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo.-
En ese sentido dicha conformidad legal presupone la certeza de la recepción de tales resúmenes y la factibilidad de observarlos, con la advertencia que la “conformidad tácita” puede caer ante ciertos supuestos que demuestren falta de consentimiento válido (in re: “Wlazlo Analía Amelia c. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s. ordinario”, del 31.5.1995; in re: “Zachara Ivone Elisabet y otro c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s. sumarísimo”, 9.2.2007).-
De este modo, a la luz de la prueba producida y la implicancia de las normas referidas a la carga de la misma, lo que hace pesar su ausencia sobre la demandada -altamente especializada y profesionalizada y mandataria de la predisponente del contrato de adhesión-, en el marco de calificación de los contratos de seguro puestos en crisis, como contratos de consumo conforme art. 1093 CCyC con características propias de falta de paridad al celebrarlos lo que los convierte en contratos de adhesión - arts. 984 y 985 CCyC-, la falta de demostración de que se hubiera transmitido a la actora información cierta, clara y detallada respecto de los términos de contratación conforme art. 4 de la LDC, llevan a concluir que la actora como parte débil de una relación consumeril asimétrica no ha prestado un consentimiento con efectos jurídicos de aceptación del contrato predispuesto que se le ofrecía, lo cual afecta su esfera de libertad de contratación -art. 1099 del CCyC y 35 LDC-, lo que tiene como consecuencia la nulidad absoluta de los contratos (conf. arg art. 37 de la LDC). Y con ello y por ende se concreta la infracción a la LDC, que se verifica en los débitos realizados sin conocimiento del actor y la consecuente procedencia de la pretensión.-
Es que, de la prueba producida en autos, surge acreditado que la contratación de los seguros no fue efectuada de la manera debida, acorde a las previsiones del derecho aplicable toda vez que la falta de acreditación del cumplimiento de la remisión de las pólizas por parte de la demandada, que según la declaración testimonial de los gerentes del Banco Patagonia, Sres. Zabaleta y Cutrin, la que se encarga de enviarla es la compañía aseguradora, quedando acreditado el incumplimiento de dicha obligación por parte del Banco, afecta la validez del invocado consentimiento prestado, en su caso, con la firma de la solicitud de alta referida por la demandada, sin perjuicio de que no fue probada su existencia en autos.-
Asimismo no se encuentra probado el envío del correo electrónico, el mismo día en que se da de alta el producto, tal como lo explicaran los gerentes del Banco Patagonia S.A..-
Por otra parte de la inspección ocular, y respecto del supuesto de autos -descuento de los seguros SURA-, se observa que el acceso a uno de los carteles que se refiere a la contratación, se encuentra detrás de los escritorios y es dificultosa su lectura y que en la mesa de entradas existen numerosos carteles, con distintas leyendas apoyadas en el mostrador, y también en la pared se lee que el Banco Patagonia S.A. es agente institorio de Sura S.A., sin mayores explicaciones, sin importar ello la demostración de una correcta información al consumidor. Esto así, a más de no conocerse el tiempo de su instalación. Es que, sin dudas, no resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del derecho de información en los términos requeridos, por no alcanzar el estándar constitucional de información adecuada.-
Respecto de las características y acceso a la oficina del Gerente y de las recomendaciones en cuanto las comunicaciones telefónicas en línea, a mas de ser pertinente la misma observación en cuanto a no acreditarse, el tiempo de su instalación en los cajeros, en el caso no resultan relevantes en autos.-
De la declaración de los propios gerentes de las sucursales del Banco Patagonia S.A. en Viedma, surge la reiteración de los planteos en igual sentido. Así expresaron que se presentan en las sucursales clientes a reclamar desconociendo los seguros que le son debitados, lo que da cuenta de que existen numerosos reclamos de clientes por el mismo motivo de haber sufrido cobros de seguros que no habían contratado voluntariamente, sin poder precisar cuántos. También los gerentes del Banco manifestaron que los clientes no reconocen al Banco como vendedores de seguros, sino que se acercan por otros motivos y otras demandas, y en ese momento es la oportunidad en que se ofrecen los seguros. Además explicaron que el banco tiene beneficios por la comercialización y los agentes de banca tienen premios por competencias en la venta de seguros. Esto frente a la posibilidad que los vendedores, obtengan la firma de la solicitud de alta por parte del consumidor en circunstancias de contratar otro producto o servicio, o al concurrir al Banco por otro motivo y/o asintiendo verbalmente, por no entender o finalmente por considerarlo trámite obligatorio o parte de otra diligencia.-
Es que, tal como se previniera, el deber de información adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el art. 42 de la CN en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores, quienes obtienen un beneficio económico con tales operaciones y que actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato; en el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Y en autos las graves anomalías apuntadas me llevan al convencimiento de acoger la demanda, incoada en el marco del derecho del consumidor. Ello respecto a la totalidad de los débitos efectuados en concepto de los seguros de la empresa Seguros Sura S.A., comercializados por el Banco Patagonia S.A. en su calidad de agente institorio.-
VII.- A continuación debo analizar la procedencia de los rubros requeridos:
La Corte Suprema ha señalado que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (Fallos 283:212, "Aquino" Fallos 327:3753-Petrachi – Zaffaroni, "Cuello" Fallos 330:3483,- Lorenzetti).-
Ilustra en cuanto a que "ha inferido el derecho a la reparación del principio general de no dañar a otro, también insito en el primer párrafo del art. 19 de la Constitución Nacional ("Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753), así como en sus arts. 17 y 18 C.N.-
Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, "Diaz, Timoteo" Fallos 329:473 Voto Dra. Argibay). Se ha dicho que es principio general lo establecido en el art. 19 CN que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. (Conf. CSJN "Günter"-Fallos 308:1118).-
Surge también de lo establecido en el art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Derecho constitucional a la reparación", E.D. 167-969).
VII.A.- Sentado ello, el actor solicita como rubros cuya indemnización pretende el daño moral, el daño punitivo y el daño directo, en este caso bajo el acápite “devolución íntegra del dinero debitado”.-
VII A.1- Daño Moral:
Se reclama por este rubro la suma de $150.000.-
Destaco en primer lugar, las palabras de la Dra. Matilde Zavala de González (Resarcimiento de daños, Tomo 2ª, Edit. Hammurabi, 2da. Edic. ampliada) al señalar que “resulta evidente que la integridad personal encierra análogo valor espiritual cualquiera sea el sujeto de que se trate. En cambio, si lo relevante son, en concreto, las repercusiones subjetivas de la lesión en las afecciones de la víctima, averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de las circunstancias del caso a fin de esclarecer de qué modo y con qué intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última opinión, compartida, es la que sigue de modo prevaleciente la jurisprudencia” (Dra. Matilde Zavala de González (Resarcimiento de daños, Tomo 2ª, Edit. Hammurabi, 2da. Edic. ampliada Pag. 547/548).-
En materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, (cfr. Llambias, J. J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1973, t. I, p. 353, n° 270 bis); por el contrario, la referencia del Cciv: 522 a "... la índole del hecho generador de la responsabilidad..." no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicado la doctrina mayoritaria; de ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable (cfr. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños - El daño moral" , Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 118/119, n° 45... "Instituciones de derecho privado Obligaciones 2, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 684, n° 547; Zannoni, E., "El daño en la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1982, ps. 257/258; etc.- en "Rivero Potes, Oscar Alberto y otro vs. Tiesqui, Ana Cristina y otro s. Ordinario" CNCom Sala D; 30/04/2009- CNCom.; RC J 16807/09), (Conf.: sentencia Nº 64, Fº 613/620, Tº III del 10/10/2018 dictada en autos "Melivilos Belisle Nelida C/ Sindicato de Trabajadores Viales Provincia de Río Negro S/ Ordinario", Expte. N° 8278/2017).-
Luego de estos conceptos generales interesa destacar que la defensa del consumidor se abre en dos campos: el de los derechos patrimoniales (la seguridad de no sufrir un daño, los intereses económicos, la libertad de elección, el trato equitativo y digno y el de los derechos personales (la protección de la salud y la seguridad de no sufrir menoscabo en la misma o en la vida) y el derecho a la información adecuada y veraz resguarda tanto los derechos patrimoniales como los personales. Y fundamentalmente que la vulneración de los derechos patrimoniales como la de los personales da lugar a indemnización por Daño Moral, que en muchos de los casos asume el carácter de autónomo.-
Que determinadas, entonces, las características particulares del evento dañoso e implicancias del mismo, sello que, en el caso de marras, en los términos de la afección espiritual, que resultan evidentes las dolencias ocasionadas a la actora, entre otras consideraciones, al advertir los descuentos efectuados, se la deriva del banco -que como agente institorio, estaba facultado para tramitar la baja del seguro, tal como aseguran los gerentes en las declaraciones testimoniales que lo hacen- a la aseguradora, con quien no puede contactarse telefónicamente. Asimismo, la tramitación de reclamos en esa sede, ante posiciones contractuales marcadas por la asimetría de poder , producen siempre una mella en el ánimo de los consumidores.-
Fuera de la incertidumbre producto de la infructuosa derivación del reclamo, cabe enfatizar que el daño se encuentra aquí relacionado directamente con la falta de consentimiento válido para la formación de los contratos de seguro.-
He de señalar que el servicio es organizado en beneficio de aquella, a la que el consumidor le confió la custodia de parte importante de su patrimonio -en muchos casos el único-, su dinero. Esto así, la angustia -lógicas zozobras, desilusiones, incertidumbres, disgustos y ansiedades- con los naturales padecimientos que ello trae aparejado, el asumir débitos por productos no contratados por una entidad financiera, no puede sino otra cosa que ocasionar un lesión en su faz espiritual que supera los padecimientos propios de la vida en sociedad, y debe ser reparada.-
De acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar al daño moral por la suma de $150.000 a la fecha de la presente, devengando en lo sucesivo y hasta el momento de su efectivo pago los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial.-
VII. A. 2. Daño punitivo
El Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. ...La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.-
Es la multa civil pecuniaria comúnmente llamada “daño punitivo” (sanción de naturaleza civil de origen anglosajón; art. 52 bis de la ley 24.240, según art. 25 de la ley 26.361), se orienta a punir a un sujeto que ha incurrido en una conducta que afecta los derechos de un consumidor y que aparece particularmente grave y reprochable; teniendo en miras un efecto disuasorio respecto del propio infractor o de terceros a fin de desanimar acciones futuras del mismo tipo (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino, p. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, 1994).-
Al respecto el S.T.J tiene dicho: “… en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, como su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”).-
Así existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". La Ley 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14). Tamaña sanción ha de procurar generar una conducta disuasiva tendiente a corregir ciertas prácticas del mercado en las que los usuarios resultan víctimas en una indudable situación de desigualdad negocial, pues a lo que apunta en definitiva toda la norma consumeril, como lo sostiene Mosset Iturraspe, es a limpiar el mercado, purificarlo, superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (Introducción al Derecho del Consumidor, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1996, p. 15).-
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).-
Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que existen causas graves de incumplimiento: como la no entrega de las pólizas que instrumentan los contratos de seguros y la falta de información suficiente al momento de la supuesta contratación, y el trato indigno recibido por parte de la demandada ante la solicitud de cese de los débitos, y devolución de lo descontado, por parte del Banco Patagonia S.A., la que ante la orfandad probatoria cabe suponer, teniendo en cuenta que la actora nunca advirtió haber celebrado una contratación hasta no ser alertada de la masividad de dichos descuentos.-
Es que la conducta desplegada por la demandada, agente institorio de SURA S.A. y cuya responsabilidad se encuentra comprendida por el art. 40 de la LDC, no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual esta especie, lo que debido a su superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Es que la confianza depositada en una empresa de renombre y trayectoria, exige que se brinde información clara y suficiente, evitando fomentar el desamparado de los asegurados en cuanto a las circunstancias del contrato y su misma celebración.-
Así, estas graves inconductas detectadas del demandado, el incumplimiento del art. 11 ley 17.418, 25 res. 2019/2018 SSN y art. 4 LDC, deben prevenirse para que no ocurran situaciones similares en el futuro, y por ende resulta procedente aplicar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.-
En la tarea considerando los métodos utilizados para su cálculo por Jurisprudencia reciente, tengo presente la posición de la Suprema Corte de la Prov. de Bs. As. en autos “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”. Es que en esos autos se utilizó la fórmula aritmética propuesta por el Dr. Matías Irigoyen Testa, “en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por daños reparables que corresponden a la víctima…y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos” (SCJBA, causa C. 119.562, "Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico"17/10/2018).-
Más, sin perjuicio de entender que el contenido de la fórmula bien puede contemplarse como orientación en la especie, señalo no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, a los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, la conducta reiterada y cantidad de damnificados, teniendo en cuenta que al momento de producir su informe el Departamento de Defensa de Consumidor de la ART registraba ya una enorme cantidad de reclamos. Y en esos términos he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa civil, fijándola en el marco del art. 52 bis de la LDC y 119 inc. b) de la ley 27701, en la suma de $ 400.000 a la fecha de la presente.-
VII.A. 3.- Restitución de las sumas reclamadas.-
En función de lo resuelto respecto de la invalidez de las contrataciones negadas por el actor, como así también respecto de lo decidido en cuanto al planteo defensivo de prescripción es que corresponde receptar la pretensión de devolución de lo debitado con causa en las primas por los seguros de Protección 24, y de Accidentes Personales que ha tenido vigente la actora, de la empresa Seguros Sura S.A, que fueran comercializados por el Banco Patagonia S.A. como agente institorio, conforme los resúmenes de cuenta de la actora.-
A los fines de determinar el monto de devolución con más sus intereses desde su efectivo débito conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial es que las partes podrán presentar la correspondiente liquidación por este concepto en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, la que devengará intereses desde su aprobación conforme a calculadora oficial y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago.-
VIII.- Costas y honorarios:
Que en cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1 del C.Pr. el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida.-
Con relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación para la oportunidad en que exista base cierta para efectuar la misma (art. 48 de la ley G 2212).-
Asimismo, se tiene presente el pacto de cuota litis celebrado entre la actora y su letrado, presentado en fecha 29/06/2021, conforme ratificación efectuada.-
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada conforme a los fundamentos dados en el considerando V.-
II.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Ricardo Sebastián Sanchez, conforme fundamentos dados en el considerando VI y condenar al Banco Patagonia S.A. a abonar en el plazo de 10 días a la actora la suma de $150.000 por daño moral y la suma de $400.000 en concepto de daño punitivo, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación de sumas debitadas conforme a pautas dadas en Considerando VII.A.3.-
III.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC), y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello y tener presente el pacto de cuota litis celebrado entre la actora y su letrado presentado en fecha 29/06/2020, conforme ratificación efectuada.-
IV.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.-
María Gabriela Tamarit
Jueza
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