| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 74 - 22/10/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 27801/15 - ANDRADE, PATRICIA MARIELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 27801/15-STJ- SENTENCIA Nº 74 //MA, 21 de octubre de 2015.- Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ANDRADE, Patricia Mariela c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) s/CASACION” (Expte. Nº 27801/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 531/534 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 531/534 y vta., contra la Sentencia Nº 51 de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada a fs. 511/526 de autos que resolvió revocar la sentencia de Primera Instancia, hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la Provincia de Río Negro a pagar a la Sra. Patricia Mariela Andrade la suma de $ 426.615, más intereses. 2.-Agravios recursivos: La recurrente alega que la sentencia de Cámara ha incurrido en la violación del principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 200 Const. Provincial), al omitir considerar cuestiones oportunamente introducidas en la pretensión de su parte y decisivas para el resultado final del proceso. En tal sentido expresa que al promover la demanda, y luego en el respectivo memorial de apelación, su parte solicitó que el monto que se estableciera en la sentencia fuera ajustado en concepto de desvalorización monetaria, atendiendo al proceso inflacionario que afecta la economía de la República, y que el monto indemnizatorio que se fijara en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente///.- ///.-se determine en base al salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del dictado de la sentencia. Sin embargo, la Cámara nada dijo sobre los tópicos señalados, que al ser oportunamente introducidos debieron ser motivo de tratamiento y debida fundamentación en la sentencia recurrida, ya que se trata de cuestiones dirimentes que afectan el principio de reparación integral. Seguidamente señala que ambos cuestionamientos se encuentran íntimamente vinculados, al punto que el pedido de actualización monetaria alcanza a todos los rubros indemnizatorios reclamados, pero en el caso del ítem incapacidad sobreviniente existe un parámetro específico y objetivo que permite satisfacer el principio de la reparación integral. Concluye que de acuerdo a las distintas estadísticas brindadas por la Provincia de Neuquén y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la ocurrencia del hecho la inflación puede estimarse consolidada en el 147%. 3.-Contestación del traslado: Que a fs. 554/557, obra contestación de traslado del recurso por parte de la demandada, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del recurso en examen, señala que la devaluación monetaria o cualquier otro avatar económico se encuentran previstos en la sentencia de autos fijando sobre el salario mínimo, vital y móvil las tasas de interés vigentes y de aplicación para todo los casos (Loza Longo). Afirma que de acceder a lo peticionado por la actora se estarían aplicando parámetros no existentes ni al momento del hecho, ni al momento del reclamo (como es el salario mínimo, vital y móvil correspondiente al año 2014), y además se aplicarían tasas de interés y actualización que ningún justiciable recibe, creando de esa manera una disparidad ante la justicia, apartándose del derecho vigente. Concluye que es de público y notorio que no se encuentran vigentes actualmente cláusulas de actualización monetarias en los contratos; y que la actora pretende no la reparación del supuesto daño, sino un verdadero negocio, un enriquecimiento ilícito. 4.-Análisis y solución del caso: Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, se advierte que las objeciones que plantea la recurrente a la sentencia de Cámara se dirigen a cuestionar los cálculos efectuados respecto de los montos indemnizatorios concedidos (en particular el rubro por incapacidad sobreviniente). En ese contexto esgrime que la sentencia sub examine ha violado el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 200 Const. Provincial) al no haber tratado los planteos oportunamente efectuados respecto a la desvalorización monetaria. Sin embargo///.- ///2.-no se advierte que la Cámara haya violado el mencionado principio sino que, por el contrario ha resuelto la controversia planteada siguiendo los criterios emergentes de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en la materia. En efecto, el sentenciante de grado luego de determinar los rubros y montos que le correspondían a la accionante por los daños y perjuicios reclamados en autos decidió, en el punto 5)Intereses y Costas (fs. 524 y vta.) -si bien con una redacción un tanto confusa- establecerlos en base a la tasa del 18% desde el hecho (22/10/08) hasta el 23/5/10, y de ahí en delante de acuerdo con la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a 30 días BNA (Doctrina “Loza Longo” Se. Nº 43/10 STJ). En este punto hay que advertir que si bien en el primer período (desde el hecho al 23/10) la Cámara inaplica la doctrina del Superior Tribunal de Justicia sobre intereses (tasa mix), cierto es que ello no fue materia de agravios, lo que impide su corrección en autos. De manera que no se observa que la sentencia en análisis haya omitido considerar cuestiones oportunamente introducidas en la pretensión de la recurrente; sino que lo que realmente se observa es que la Cámara ha resuelto el planteo sobre la actualización de la deuda indemnizatoria, aunque lo ha efectuado en base a criterios que no son los que pretendía la actora. Por lo que la recurrente no logra demostrar la incongruencia alegada sino, más bien, expone una disconformidad con el razonamiento efectuado y la decisión adoptada por los jueces para fundar su fallo. Además, respecto del argumento de la casacionista acerca de que existe criterio jurisprudencial actual que torna procedente el reajuste en concepto de desvalorización monetaria, hay que destacar que este Superior Tribunal de Justicia en el precedente “HERNÁNDEZ” (Se. Nº 59/14) ha sostenido que “En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien.”. De manera que cuando en la referida se hace hincapié en que la fijación del quantum indemnizatorio lo sea al momento del dictado de la sentencia se refiere a las deudas de valor, específicamente al daño moral; y en la sentencia recurrida no se advierte, y el recurrente tampoco lo demuestra, que el monto establecido sobre el mencionado rubro (daño moral) se haya fijado en un tiempo distinto al que alude el mencionado precedente. ///.- ///.-Por otra parte y en lo que respecta al restante agravio vertido en el recurso en examen, esto es que el rubro indemnización por incapacidad sobreviniente se calcule en base al salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del dictado de la sentencia; tampoco podrá prosperar. Ello así pues este Cuerpo recientemente en el precedente “Hernández, Fabián Alejandro c/EDERSA” (Se. Nº 52/15), ha dispuesto expresamente que para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época del acaecimiento del accidente. En dicho fallo se dijo que los datos que permiten despejar la fórmula “Pérez Barrientos” son: “(A)=la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la “n”.”. No se desconoce que la Cámara al momento de liquidar el rubro en cuestión adopta una fórmula distinta a la seguida por este Cuerpo en la doctrina antes mencionada (“Pérez Barrientos”); sin embargo no es posible ingresar al análisis de dicha cuestión puesto que no es un tema que haya sido materia de agravio en esta instancia extraordinaria. No hay que olvidar que en materia procesal rige el principio o aforismo que determina el ámbito recursivo: “tantum devolutum quantum apelatum”. A mayor abundamiento puede advertirse que en este caso específico la aplicación de una u otra fórmula (la que adoptó la Cámara o “Pérez Barrientos”) no arroja resultados significativamente diferentes en la cuantificación del rubro en cuestión. En suma, partiendo de la premisa de que la actora no denunció a la fecha del hecho ilícito que desempeñara alguna actividad laboral y que, como consecuencia de ello, percibiera alguna remuneración, considero que la pauta del salario mínimo, vital y móvil al tiempo de///- ///3.-la demanda, tomada por el “a quo” para cuantificar el daño material (fs. 522), no contraría el ordenamiento vigente ni la doctrina de este Tribunal. 5.-Decisión: En definitiva, no se advierte que la Cámara haya incurrido en algún desacierto jurídico como intenta demostrar el recurrente y si bien pueden encontrarse argumentos para el disenso con la solución dada por la instancia de grado, poniendo en entredicho la justicia del fallo, no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. MI VOTO por la NEGATIVA. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor doctor Enrique José Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I)Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 531/534 y vta.; II)Imponer las costas por su orden en razón de tratarse de una temática opinable (art. 68 2do. párrafo. del CPCyC.); III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Justo J. GIRAUDY en el 25%; y a los doctores Roberto STELLA y Laura LORENZO -en conjunto-, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios que les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A). ASI MI VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA ///.- ///.- R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 531/534 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Imponer las costas por su orden por las razones dadas en los considerandos (art. 68 2do. párrafo del CPCyC.). Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Justo J. GIRAUDY en el 25%; y a los doctores Roberto STELLA y Laura LORENZO -en conjunto-, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios que les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 74 FOLIO Nº 262/264 SECRETARIA: I |
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