Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia61 - 08/09/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-60299-C-0000 - CENTENO SILVANA ELIZABETH C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CH-60299-C-0000

Choele Choel, 08 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CENTENO SILVANA ELIZABETH C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH-60299-C-0000, de los que,

RESULTA: En fecha 13/12/2021 el Doctor Pablo Alberto Squadroni, se presenta en carácter de apoderado de la señora Silvana Elizabeth Centeno, iniciando demanda sumarísima, en virtud de los artículos 52 y 53 de la ley 24.240, contra: Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, Dietrich S.A. y Bahiaut S.A., por incumplimiento contractual de la compraventa del vehículo 0 km. Nivus Conforline automático, solicitando se condene a las demandadas a hacer efectiva entrega de la unidad adquirida bajo apercibimiento de sanción conminatoria diaria equivalente al 1% del valor del vehículo por cada día de demora en dar cumplimiento a la manda judicial hasta la efectiva entrega de la unidad, ello, más los daños y perjuicios sufridos y daño punitivo por un importe total de $ 5.171.670, más intereses, conforme liquidación que efectúa y sin perjuicio del devengamiento de nuevos daños, con expresa imposición de costas a las demandadas, todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 bis -inc. a- y ultimo párrafo y art. 52 bis de la ley 24.240.

Asimismo solicita la nulidad por resultar ser una clausula abusiva del art. 7 de las Condiciones Generales.

Habida cuenta la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de evitar y disminuir el daño concreto y actual que padece su mandante, de conformidad con los arts. 230 del Código Procesal Civil y Comercial, art. 1710 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa a efectos que las demandadas hagan entrega en calidad de préstamo gratuito de un vehículo de igual o similar tipo y características al adquirido por su mandante hasta tanto se haga entrega efectiva del vehículo 0 km adquirido, en caso de que el mismo sea un rodado usado debe encontrarse en optimas condiciones y no tener una antigüedad mayor a 5 años, en dicho sentido, solicita se provea a su mandante de cédula de autorizado a conducir expedida por el Registro de la Propiedad Automotor, todo ello, bajo apercibimiento de un multa diaria no inferior a dos JUS por cada día de demora en el cumplimiento de la manda judicial.

Informa que su mandante ha suspendido el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas mensuales hasta la efectiva entrega de su unidad 0 km. de conformidad con las previsiones del art. 1031 del CCC, siendo que, en caso que V.S. haga lugar a la cautelar innovativa, su mandante procederá a continuar con el pago de las mismas, siendo que solicita se disponga que las cuotas atrasadas sean abonadas al valor histórico y las que se devenguen conforme las pautas establecidas en la solicitud de adhesión. Para el hipotético caso que no se haga lugar a lo peticionado, solicita se haga lugar a la suspensión de cumplimiento conforme los términos del art. 1031 del CCyCN, la cual se interpone como acción en la presente demanda.

Expone que los requisitos establecidos por la doctrina para el acogimiento favorable de la medida solicitada, se encuentran reunidos en autos, esto es: la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora; y en cuanto a la contracautela refiere que siendo su mandante consumidora, le corresponde actuar con beneficio de gratuidad de conformidad con art. 53 de la LDC, debiendo aplicarse la exención de contracautela prevista en el art. 200, inc. 2 del CPCyC, eximiéndola de caución.

En fecha 22/12/2021 el Doctor Pablo Alberto Squadroni, se presenta en el mismo carácter denunciando como hecho nuevo la recepción de la Carta Documento fechada el 13/12/2021 remitida por Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados a su mandante y que fuera recibida el día 22/12/2021, solicitando se agregue y se tenga presente. Indica que cotejando el texto de la referida misiva con lo expuesto en la demanda se puede concluir que las accionadas, en este caso, la Administradora de plan de ahorro, continúan con un irreverente accionar en perjuicio de derechos mínimos de su mandante como consumidora, en tanto, ni siquiera informan la fecha de entrega del vehículo, ni brindan siquiera posible soluciones al incumplimiento contractual en el que incurren.

El 27 de diciembre de 2021 se lo tiene por presentado, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se agrega la prueba documental acompañada y se tiene por ofrecida la restante. Se tiene presente el hecho nuevo denunciado.
Se tiene por promovida demanda, la cual en virtud del primer párrafo del art. 53 de la Ley 24.240 tramitará según las normas del proceso sumarísimo. De la misma, se dispone correr traslado por 15 días a los demandados para que comparezcan, constituyan domicilio procesal y la contesten, bajo el apercibimiento previsto en los arts. 41 y 356 del CPCC y ofrezcan la prueba de que intente valerse (art. 486 CPCYC).

Se tiene presente el beneficio de gratuidad previsto por el Art. 26 -último párrafo- (ex Art. 53 de la ley 24.240) del mismo plexo legal. Se da intervención al Ministerio Público Fiscal a los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 52 de la Ley 24.440, a cuyo fin se da vista al Fiscal en Jefe.
Atento lo solicitado y la naturaleza del derecho invocado, se hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada (art. 230 del CPCyC) y se dispone hacer saber a los demandados que deberán articular los medios para hace entrega en calidad de préstamo gratuito de un vehículo de igual o similar tipo y características al adquirido por la actora hasta que se haga entrega efectiva del vehículo 0 km adquirido, debiendo proveer a la Sra. Centeno de cédula de Autorizado por ante el Registro de la Propiedad. Todo ello en el plazo de 10 días de notificada la medida. A cuyo fin se dispone librar oficio y cédula Ley.

En fecha 27/12/2021 el Doctor Squadroni solicita se autorice a su parte a notificar la medida cautelar innovativa concedida por medio de carta documento o carta confronte de Correo Argentino S.A. Indica que la necesidad de hacerlo por dicha vía radica en la circunstancia de encontrarse próxima la feria estival de enero, por lo cual, se demoraría en exceso el cumplimiento de la notificación dado el régimen de feria de las oficinas de notificaciones y la circunstancia que tanto colegas de Provincia de Buenos Aires, CABA, y Bahía Blanca entran en receso por lo cual no podrá contar con los mismos para su diligenciamiento.

En fecha 29/12/2021 el doctor Anrés José Nelly -representante del Ministerio Público Fiscal- contesta vista.

El 14 de febrero de 2022 se autoriza a notificar la medida cautelar innovativa por carta documento y se tiene por contestada vista.

En fecha 16/03/2022 se presentan los doctores Parrou Santiago Damián, Zuain Ezequiel H. y Zuain Ariel H., en calidad de apoderados de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, e interponen recurso de reposición contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en los términos de los arts. 198, 237 y cdtes. del CPCC -por causar a su mandante un gravamen irreparable. Solicitan se revoque la resolución recurrida, con costas.

Citan jurisprudencia en apoyo a su postura, apelan en subsidio y culminan con el petitorio.

En fecha 01/04/2022 Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados contesta demanda.

En fecha 30/03/2022 el Doctor Squadroni agrega constancia de diligenciamiento de cédula dirigida a Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. En fecha 04/04/2022 agrega constancias de cédulas sin diligenciar, se dispone hacer saber lo informado por el oficial notificador y denuncia nuevos domicilios de Bahiaut S.A. y Dietrich S.A..

El día 6 de abril de 2022 se los tiene por presentados, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido. Se agrega copia de Poder Especial acompañado. Se tiene por interpuesto recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de diciembre de 2021 -que decreta la medida cautelar-, con apelación en subsidio. De conformidad con Art. 240 -1er. párrafo- del CPCyC, se dispone conferir traslado. Asimismo se tiene por contestada demanda en tiempo y forma, por ofrecida prueba.

Se agregan las cédulas acompañadas por la parte actora y se dispone librar nuevas a los nuevos domicilios denunciados de las demandadas.

En fecha 12/04/2022 el apoderado de la parte actora denuncia hecho nuevo. Indica que en fecha 30 de marzo del corriente año su mandante recibe un correo electrónico desde la cuenta ateles@.grupodietrich.com informándole la disponibilidad del vehículo adjudicado. No obstante, la alegría de poder contar prontamente con su vehículo se vio inmediatamente frustrada cuando continuó leyendo el mail dado que le indicaban los montos que debía abonar: “Gastos de retiro $ 364.460” y “Unidad con
accesorios $ 200.000”, total de lo que debía abonar: $ 564.460. Que además de dicha suma, como condición ineludible dispusieron: "PARA PODER FACTURAR NECESITAMOS QUE ABONES LAS 6 CUOTAS QUE SE ADEUDAN DEL PLAN, CASO CONTRARIO NO PODEMOS ASIGNARTE LA UNIDAD”, a tal fin, archivo adjunto estaba la boleta de pago de $ 92.233,71. Por ultimo le indicaban que se calculaba un tiempo aproximado de 30 días luego de abonado los gastos para la entrega del vehículo. Refiere que inmediatamente su mandante remite un mail dada las dudas que le generaba el correo electrónico, así, pidió que se le detallaran los gastos de retiro y se aclarar la situación de los accesorios, asimismo, pidió que se le asegurara que en 30 días tendría el vehículo. Que en fecha 31 de marzo y 1 de abril solicita que se respondiera a sus inquietudes dadas el plazo de 48 hs. referido en el correo electrónico inicial. El día 4 de abril de 2022 recibe mail de Verónica Del Cero, Team Leader Administración Plan de Ahorro, Planes de Ahorro, Dietrich S.A., quien le refiere: “Silvana. Buenas tardes. 1 - Los Gastos de retiro son de $364460, este es el precio para la unidad a retirar. Considerando su situación en particular y teniendo en cuenta los plazos vencidos, el concesionario le ofrece una bonificación de $30,000 , quedando los mismos a $334460. 2 -Tengo otra unidad disponible a ingresar en el mismo color, sin los accesorios. 3- Por los plazos de entrega, una vez recibida la unidad , debera hacer reclamo formal a Volkswagen. 4 -La unidad está disponible dentro del stock para avanzar rápidamente con la facturación y posterior ingreso en gestoría , pero para poder dar curso al este trámite deberá cancelar los gastos anteriormente informados. 5 - Requisito excluyente: Regularizar las cuotas atrasadas al dia de hoy $ 138614. 6 - Al momento del retiro Abonar patente proporcional y sellado de la provincia. Cualquier duda por favor que su abogado se comunique conmigo - Saludos. Gracias ”.

Nuevamente su mandante se sorprendió con la respuesta, volvió a profundizar su amargura, en tanto, la respuesta requiriendo información le generó muchas más dudas, la principal no aseguraban el plazo de entrega, en segundo término la respuesta brindada respecto de los accesorios ratificó sus sospechas de que era un artimaña tendiente a imponerle la compra de los mismos, en tercer término no le detallaban los gastos de entrega, y, por ultimo, les ofreció que le cumplieran y ella se comprometía a cumplir inmediatamente.

No obstante ello, es expreso el reconocimiento por parte de la demandada de la mora en la entrega del vehículo y también es manifiesta su intención de exonerase de su responsabilidad achacando la misma a la automotriz indicando que el reclamo debía
dirigirlo contra la automotriz Volkswagen.

En fecha 12/04/2022 la actora contestado traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio planteado por “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados”. Solicita se rechacen los agravios contestados.

En fecha 28/04/2022 la parte actora amplía los hechos nuevos. Adjunta intercambio epistolar ocurrido recientemente e indica que se evidencia un obrar abusivo y contrario al deber de trato digno que debe a los consumidores por parte de Dietrich S.A. y el grupo empresarial demandado, amen, de no respetar, ni cumplir con las clausulas contractuales por adhesión y con la normativa vigente.

En fecha 5 de mayo de 2022 del hecho nuevo alegado se dispone conferir traslado. Se tiene por contestado traslado del recurso de reposición con apelación en subsidio planteado por “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados”.

Atento el estado de Autos, se dispone que firme la presente, pasen a despacho a Resolver. Se agregan las constancias de cartas documentos acompañadas y de la ampliación del hecho nuevo alegado, se dispone conferir traslado.

El 31 de mayo de 2022 se recertifica el plazo para resolver en estas actuaciones.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver el recurso de reposición -con apelación en subsidio- interpuesto por la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, contra la providencia de fecha 27 de diciembre de 2021, por la cual fue despachada favorablemente la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Por tal providencia atacada, se hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y se dispone hacer saber a los demandados que deberán articular los medios para hace entrega a la misma -en calidad de préstamo gratuito- de un vehículo de igual o similar tipo y características al adquirido por ella, hasta que se haga entrega efectiva del vehículo 0 km adquirido, debiendo proveer asimismo a la Sra. Centeno, cédula de Autorizado por ante el Registro de la Propiedad. Todo ello en el plazo de 10 días de notificada la medida.

Para justificar la petición de la medida, la accionante, en cuanto a la verosimilitud del derecho, ha manifestado en su petición cautelar que entre las partes existe un contrato bilateral integrado por su parte y las demandadas, las que, en virtud de contratos conexos, se encuentran unidas en una modalidad de negocios.

Que la demandada se encuentra en estado de incumplimiento del contrato, y que tal incumplimiento es grave pues es el objeto principal del mismo. Que por su parte, ha cumplido la totalidad de sus obligaciones a cargo, y sin perjuicio de que ello será eventualmente materia de prueba, ha ofrecido asimismo continuar con el pago de las cuotas mensuales que se devenguen dado que ha apelado a la suspensión del pago de conformidad con el art. 1031 del CyCN.

Es decir que, en caso de que se haga lugar a la cautelar, ha manifestado que procederá a continuar con el cumplimiento de la obligación contractual a su cargo, esto es, el pago de las cuotas mensuales hasta la efectiva entrega de su unidad 0 km.

En cuanto al peligro en la demora esgrime que -de no hacerse lugar a la cautelar- su mandante se vería sometida a privaciones en su vida diaria, lo que conlleva un padecimiento emocional de tamaña importancia y un importante detrimento económico de su patrimonio dada la necesidad de paliar la falta de vehículo hasta que el presente proceso finalice. Como contrapartida sopesa el daño que sufriría la demandada de hacerse lugar a la medida, esto es la temporal privación de vender un vehículo dentro de los miles que anualmente comercializan, el que solo sería temporal, de configurarse.

En apoyo a sus dichos cita doctrina que sostiene que si se acredita la verosimilitud en el derecho, no sería necesario acreditar circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora, siendo que en ciertas hipótesis, la ley no exige su acreditamiento, y requiere en cambio como contrapartida, que la verosimilitud del derecho se justifique aun prima facie. Que en ciertos casos el peligro en la demora se halla configurado por la sola circunstancia del tiempo más o menos prolongado que insume la sustanciación del proceso principal. Afirma que el art. 209 -inc.3- del CPCyC no exige que su parte acredite tal extremo, todo lo cual hace procedente la cautelar solicitada.

Finalmente y en cuanto al requisito de contracautela, refiere que siendo parte actora, le corresponde actuar con beneficio de gratuidad -de conformidad con art. 53 de la LDC-, debiendo aplicarse la exención de la misma prevista en el art. 200 -inc. 2- del CPCyC.

Ahora bien, notificada la contraparte de la medida decretada en fecha 27 de diciembre de 2021, se han presentado los apoderados de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, interponiendo recurso de reposición, con apelación en subsidio, por causar a su mandante un gravamen irreparable.

Refieren que la medida carece del cumplimiento de los requisitos procesales, desde que no se acredita fehacientemente de la documentación acompañada la verosimilitud del derecho, como tampoco el peligro en la demora, tal como lo exige el Art. 230 del Cód. Procesal.

Que la actora manifestó que adquirió por intermedio de la concesionaria Dietrich S.A. un plan de ahorro tipo 80/20%, con entrega programada. Que la actora refirió que con el sólo pago del 20% del valor del automóvil, tenía derecho a recibir la unidad en cuestión en el plazo de 75 días y que ello no habría ocurrido de tal forma. Que señaló que por haber abonado la alícuota correspondiente a fines de abril de 2021, debió serle entregado el vehículo Volkswagen Nivus el pasado 03 de agosto de 2021.
Siguen diciendo que sin embargo, a poco que se lee del contrato suscripto por la actora -y sin adelantar opinión en este sentido- no basta con el sólo pago de la denominada “Alícuota Complementaria”, a fin de obtener la entrega del Bien Tipo, sino que a tales fines resulta menester cumplir con todos y cada uno de los requisitos enumerados en el Art. 7° de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión. Entiende que tal extremo no se acredita a través de la documentación acompañada a la demanda. Que la propia accionante afirma que habría hecho uso de la facultad de suspender el pago de las cuotas mensuales, mientras que, según se observa del contrato de ahorro, es menester, entre otros requisitos, encontrarse al día con el pago de las cuotas.

Respecto del “peligro en la demora”, refieren que no se advierte ninguna fundamentación. Que la actora se vale de cierta jurisprudencia para prescindir de la acreditación de dicho extremo.
Y que si bien la actora intenta fundamentar ello en el principio de prevención del daño que se le generaría por la privación de uso del automotor, insisten en que no se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de la actora a recibir la unidad de su plan, ni mucho menos que el plan adquirido por ella se hubiera programado para una fecha cierta y/o determinada la entrega del 0km.

Continúan su escrito recursivo, sosteniendo que el agravio de su parte se fundamenta en el hecho de que la resolución en pugna concedió la medida cautelar innovativa requerida por la actora, aunque sin haber analizado, ni fundado en las constancias de autos cómo ese recaudo de “peligro en la demora” se cumplía en el caso de marras.

Como segundo agravio explican que el sistema de Plan de ahorro posee una característica básica y principal que es la mutualidad. Y de ello depende todo el sistema para que el mismo sea viable para los miembros que conforman cada grupo. Los adherentes conforman "grupos de ahorristas" que aportan los importes correspondientes a las cuotas de su plan de ahorro. Con estos fondos, la Administradora del grupo de ahorro (en este caso su mandante), procura adquirir del fabricante, dos unidades al mes (conforme el modelo de vehículo objeto del plan) sujeto a las disponibilidades del grupo específico. Las unidades se entregan a los adherentes que resulten adjudicatarios de las mismas, una por sorteo y la otra por licitación, quienes, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales, reciben un “certificado de adjudicación”, con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al “Bien Tipo” objeto del plan. Una vez adjudicada la unidad al adherente (que mantiene un saldo impago), éste debe constituir una prenda con registro, como así también abonar el seguro del mismo.
Que en el caso de marras, la Sra. Centeno nada acreditó en cuanto a la prenda que debería haber suscrito, ni mucho menos acreditó, que se habría aprobado a su respecto el análisis de crédito. Por ello, sostienen que no hay verosimilitud de derecho.
Advierten que su mandante no podría dar cumplimiento con el contenido de la medida innovativa, puesto que no es ella quien dispone de las unidades 0km, ni usadas, pues su actividad solo radica en la recaudación de los fondos necesarios para que, llegado el caso, se emita un “Certificado de Adjudicación”, con el cual el designado Adjudicatario deberá presentarse en alguna concesionaria a fin de realizar el pedido de unidad. Tal Certificado se entrega entonces al concesionario, quien lo utilizará a fin de cancelar el precio del automóvil. Será el concesionario el encargado de entregar una unidad de su propio stock.

Que su representada se encarga únicamente de la administración de fondos públicos, y en ese entendimiento, lo decretado por la medida cautelar dictada en autos resultaría de imposible cumplimiento para ella, ya que no tiene posibilidad alguna de entregar una unidad a modo de préstamo gratuito, ni de gestionar una autorización de manejar ante el Registro de Propiedad con respecto a dicho vehículo, toda vez que tal acto de disposición resultaría contrario a su objeto social, para el cual se constituyó y se le otorgó autorización para funcionar.
Que como quedara de manifiesto, su representada no podrá proceder a hacer entrega de una unidad 0km a la actora, pues tal función la realiza a través de las concesionarias quienes tienen “stock” de unidades y es así que pueden gestionar por sí la entrega del vehículo. En todo caso, de que se tratara de una demora en la entrega, indica que el propio contrato suscrito por la Sra. Centeno previó una indemnización sustitutiva de los daños (cláusula penal), según la cual su mandante se obliga a abonar los intereses por demora. Por lo tanto, y de haberse acreditado la demora en la entrega, corresponderá, eventualmente, atenerse a las consecuencias pactadas en el contrato (el pago de un interés y no la entrega de una unidad provisoriamente).

Otro de los agravio que esgrime, es la implicancia social de lo dispuesto por V.S., atento a que si se autorizara en lo sucesivo a los adherentes de planes de ahorro a solicitar la entrega de una unidad provisoria junto con la autorización de manejo, hasta tanto se hiciera efectiva la entrega del 0km adjudicado, ello generaría una ola de reclamos con esa misma petición, lo que redundaría en afectar los compromisos de entregas de las unidades, y en definitiva, el derecho de propiedad de los ahorristas.

Como tercer y último agravio, refieren que la resolución impugnada es contraria a la interpretación que los tribunales locales esbozaron en cuanto a las “medidas innovativas” y su otorgamiento con carácter restrictivo.

Dispuesta la sustanciación del recurso en tratamiento, en fecha 12/04/2022 la actora contesta traslado.

Refiere que la demandada ha reconocido en su contestación de demanda el derecho de su cliente lo cual da por cumplido el requisito de verosimilitud del derecho y, atento ello, el peligro en la demora debe presumirse.

Que las posturas de la demandada son divergentes. Se agravia por entender que no se acreditó la verosimilitud en el derecho, pero al contestar la demanda es contundente al indicar que emitió el certificado de adjudicación a su mandante luego de haberse validado la carpeta de créditos. Que en consecuencia existe la certeza absoluta de la razón de su mandante dado el reconocimiento expreso de la demandada.

Sigue diciendo que alega respecto a la medida, la falta de fundamentación del requisito de peligro en la demora, sin efectuar una crítica concreta y razonada, se limita a enunciarlo, por lo cual, el déficit argumental torna improcedente la consideración como agravio del punto. Que además trae a colación la teoría de los vasos comunicantes entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, lo cual, se adecúa a lo que desde antaño viene indicándola doctrina y jurisprudencia de nuestro país. Que la teoría de los vasos comunicantes coadyuva a que se presuma el peligro en la demora.

En cuanto a los demás agravios de la demandada indica que el incumplimiento de la demandada recurrente puede llevar a los consumidores a peticionar medidas cautelares como la concedida por V.S., y que para evitarlas basta con que la accionada cumpla con sus obligaciones y no excusar su responsabilidad en las consecuencias que las medidas pueden ocasionar. Asimismo finaliza su escrito de contestación invocando y contraponiendo el principio protectorio del derecho de los consumidores, de rango constitucional y de orden público, que establece como directiva interpretativa la solución más favorable al consumidor.

Ahora bien, siguiendo con la referencia temporal de las actuaciones, encontrándose sustanciado el recurso planteado por los apoderados de la demandada Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, expuestas las posturas de los contendientes, entiendo que me encuentro en condiciones de emitir resolución al respecto.

Tengo entonces que el presente caso se trata de un supuesto de probada verosimilitud. Como refirió la actora y así se encuentra probado con carácter de verosímil -desde que ha sido reconocido el vínculo contractual por la quejosa al contestar demanda-, ha suscrito un contrato bilateral que involucra a las demandadas, un plan de ahorro denominado “80/20” para adquirir un vehículo Volkswagen, modelo Nivus Confortline automático con entrega programada. Que tal modalidad implicaba que abonada la tercera cuota y haciendo la entrega del 20% del valor de la unidad, le era adjudicado inmediatamente el vehículo, circunstancias que no han acontecido en el caso, conforme las circunstancias de hecho esgrimidas por la actora y que puede fácilmente apreciarse, desde que no solo lo esta peticionando con carácter de cautelar, sino que también ha sido reconocido por la recurrente. Ha sido la propia recurrente quien ha manifestado en su escrito de contestación de demanda que el plan de la actora efectivamente resulto adjudicado y luego se procedió a la validación de la carpeta de créditos, emitiendo un certificado de adjudicación a la actora, alegando solo que no es imputable a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (sociedad de ahorro, administradora del plan, "mandataria") la demora en el retiro de la unidad ya que no es ella quien maneja la fabricación y/o importación de los vehículos de la marca Volkswagen.

Conforme el relato de los hechos, en fecha 14/04/2021 la actora habría cumplido con sus obligaciones contractuales y habría abonado una suma de dinero que la habilitaban a acceder a la entrega el vehículo, que debió haberse efectivizado el día 3 de agosto de 2021, sin que ello haya acontecido.

Que la demandada entonces se encuentra en estado de incumplimiento del contrato, y que tal incumplimiento es grave pues es el objeto principal del mismo. Que es claro que, por su parte, ha cumplido la totalidad de sus obligaciones a cargo, y sin perjuicio de que ello será eventualmente materia de prueba, ha ofrecido asimismo continuar con el pago de las cuotas mensuales que se devenguen dado que ha apelado a la suspensión del pago de conformidad con el art. 1031 del CCC

Es decir que, en caso de que se haga lugar a la cautelar, ha manifestado que procederá a continuar con el cumplimiento de la obligación contractual a su cargo, esto es, el pago de las cuotas mensuales hasta la efectiva entrega de su unidad 0 km.

Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora, tengo que la medida solicitada, impuesta a la parte demandada, consiste en hacer entrega a la señora Centeno, en el plazo de 10 días de notificada la medida, -en calidad de préstamo gratuito- de un vehículo de igual o similar tipo y características al adquirido por ella, hasta que se haga entrega efectiva del vehículo 0 km adquirido, debiendo proveer a la misma de la correspondiente cédula de Autorizado por ante el Registro de la Propiedad.

Con tal medida se pretende evitar el daño que se configura en la privación de uso que diariamente realiza la actora, y sufre y sufrirá de mantenerse la situación imperante, disminuir y mitigar la magnitud del daño que ha sufrido y fundamentalmente no agravarlos.

Tengo presente en tal sentido que la viabilidad de esta pretensión cautelar se halla supeditada a su finalidad última, que es evitar que durante el lapso de tiempo que transcurre por el derrotero procesal, y hasta la resolución de la causa en definitiva, la actora evite sufrir el daño invocado y/o disminuya y/o mitigue el agravamiento de la magnitud del mismo.

Como ha expuesto la actora, dado el contrato formalizado, confiando en las empresas demandadas, ha vendido su vehículo particular, circunstancia que altera su vida cotidiana, laboral y el contacto con sus hijos que viven fuera de la localidad de Rio Colorado. Tal privación de uso del automotor en su vida diaria, conllevan un padecimiento emocional y un importante detrimento económico de su patrimonio dada la necesidad de paliar la falta de vehículo hasta que el presente proceso finalice.

Refirió que en lo laboral se ve afectada dado que su trabajo implica atender en los distintos centros de salud de la localidad en la que vive, y por las distancias padece el frio del invierno y el calor del verano, en tanto debe ir caminando hasta sus lugares de trabajo, salvo Colonia Julia y Echarren que la obliga a tomarse un taxi de ida y vuelta, ello, con un costo por viaje de $ 1.600.

Sumado a ello, como contrapartida, al peticionar la cautelar, sopesa el daño que sufriría la demandada de hacerse lugar a la medida, esto es la temporal privación de vender un vehículo dentro de los miles que anualmente comercializan, el que solo sería temporal, de configurarse.

En otro orden de ideas, tengo que la relación dentro de la cual se peticiona la cautelar es de consumo y esta definición conceptual impone como regla la aplicación de las normas y principios propios del derecho del consumidor y en función de ellos he de resolver la cuestión.

Tales principios que rigen en la materia, como el in dubio pro consummatori, establece la obligación para todas las autoridades (involucrando, desde ya, a los jueces) de tutelar los derechos e intereses económicos de los usuarios y consumidores de bienes y servicios.

En el marco de este paradigma, cabe resaltar la función preventiva que tiene en miras el sistema de responsabilidad en el nuevo código unificado (Art. 1710 del CCyC), para cuya concreción es menester que los jueces a la hora de resolver ponderemos los derechos e intereses en conflicto sin perder de vista la directriz de evitar en lo posible la concreción del daño. Así, el carácter provisorio de las cautelares y la posibilidad de variar la decisión luego de oír a la demandada o persona afectada por la medida, debe necesariamente llevarnos a una mayor flexibilidad en la admisión de cautelares que pueden dejarse sin efecto o modificarse en cuanto se tengan otros elementos para ponderar.

A los fines de la protección procesal, el usuario-consumidor resulta ser la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar; hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar, protegiendo a la parte más débil del negocio. Y en esta asimetría, tales principios protectorios, se transforman en una garantía de acceso a la justicia para los consumidores y usuarios.

Es en base a ello, sin que implique adelanto de jurisdicción, sobre los hechos que serán objeto de prueba, es que me inclino por ratificar el acogimiento favorable de la medida decretada, confirmando la misma.

Finalmente, en cuanto al restante requisito de contracautela cabe señalar que por imperativo legal no corresponde su exigencia, conforme juego de los art. 53 de la LDC y art. 200, inc. 2 del CPCC, autorizando tales preceptos a eximir en ese sentido a la parte actora solicitante, de contracautela, por su operatividad.

Por todo ello, entendiendo que no se vislumbra perjuicio alguno para la accionada, quien se encuentra en condiciones de acatar la orden judicial, configurados y cumplimentados los presupuestos legales que habilitan la procedencia en este caso particular, de la medida preventiva peticionada, corresponde mantener la misma y rechazar el recurso de reposición interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, aún cuando la recurrente centre -injustificadamente- su discrepancia entre otros, en el supuesto perjuicio sufrido que no acredita.

De ese modo, el concesionario entrega una unidad de su stock, previamente adquirida a Volkswagen Argentina S.A., y aplica el mencionado certificado como cancelación del precio, pues la Administradora le entrega luego los fondos que reunió todo el grupo de ahorristas a tal fin.

En definitiva, la regla general que gobierna las medidas asegurativas, orientada a la comprobación, en cada caso concreto, de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la exigencia de contracautela, provoca que la preventiva dictada goce en este caso en particular de la debida fundamentación, por lo que considero no debe ser removida.

Lo aquí resuelto habilita en consecuencia la instancia recursiva interpuesta en subsidio. Fecho, firme la presente, corresponde disponer la elevación de los presentes al tribunal de alzada a los fines del tratamiento del recurso de apelación interpuesto en subsidio

Por lo expuesto entonces;

RESUELVO:I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, contra la providencia de fecha 27 de diciembre de 2021, y confirmar la medida cautelar dispuesta, por las razones expuestas en los considerandos. NOTIFÍQUESE.

II. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

III. Fecho, Disponer la elevación a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería para la resolución del recurso de apelación concedido en forma subsidiaria.

Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.

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