Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia125 - 13/06/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-715-C2015 - JEREZ, EMA ABEGAIL C/ LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3

Tomo:
Resolución:
Folio:
M. Alejandra Marcolini Rodríguez
Secretaria

San Carlos de Bariloche, 13 de junio de 2016.-
VISTOS:
Los autos caratulados "JEREZ, EMA ABEGAIL C/LAS GRUTAS S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. n° A-3BA-715-C2015), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 54/62 Ema Abegail Jerez inicia demanda en reclamo de la suma de $ 250.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios contra Las Grutas SA. Según afirma, el día 23 de abril de 2014 viajaba en el interno 64 de la línea 83; al llegar a la parada ubicada en Modesta Victoria, del Barrio Costa del Sol, mientras intentaba descender del mismo y habiendo puesto un pie el suelo, el colectivo inicia su marcha ocasionándole la caída que le provocara las lesiones corporales por cuya reparación demanda. Cuantifica las partidas indemnizatorias que integran su reclamo de la siguiente manera: a) daño físico, $ 140.000; b) daño psicológico, $ 40.000; c) daño moral, $ 60.000; y d) gastos terapéuticos, $ 10.000. Cita en garantía a Protección Mutual de Seguro de Transporte Público de Pasajeros. Ofrece prueba y funda en derecho.
B) A fs. 90/96 la aseguradora contesta la citación que le fuera cursada y, luego de negar los hechos invocados por la actora y remitirse a la respuesta dada por su asegurado, invoca la existencia de una franquicia o descubierto a cargo de éste por la suma de $ 40.000. Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros que componen el reclamo de la actora. Ofrece prueba.
C) A fs. 102/104 Las Grutas S.A. contesta la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo. Para ello señala que, si bién el hecho en sí ocurrió -en referencia a la caída- aclara que éste obedeció a la culpa de la víctima, ya que ésta, mientras bajaba la escalera, se tropezó por su propia torpeza. Impugna los rubros reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.
D) A fs. 321 vta. se clausuró el periodo probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo éstas hecho uso de tal facultad (fs. 331/334; 336/338 y 339/344) y encontrándose firme el llamamiento de "autos", quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. En términos generales se dice que hay contrato de transporte cuando una persona se compromete a trasladar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de un precio en dinero; como así también que, al margen del cumplimiento en cuanto al tiempo y al lugar de destino, se afirma también que el transportista asume una garantía de seguridad, consistente en que el pasajero o la cosa no sufra daños durante el transporte (ver, Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, t. III, págs. 711 y sgtes., ed. Rubinzal Culzoni, año 2000).
A ello cabe agregar que el contrato se agota cuando la persona o cosa trasladada es dejada en el punto de destino pactado; por consiguiente, la garantía de indemnidad finaliza, recién, en dicha oportunidad.
2. Sentado lo expuesto, cabe señalar que, según se desprende de los escritos de demanda y contestación, no se encuentra controvertido en autos que las partes estaban unidas por un contrato de transporte terrestre de pasajeros, como así tampoco que las lesiones que la actora afirma haber sufrido son consecuencia de una caída que se produjo mientras ésta bajaba del colectivo en el cual estaba siendo transportada.
En cambio, si se encuentra en discusión la mecánica del hecho pues, mientras la actora afirma que la caída obedeció a una maniobra del chofer, la demandada atribuye dicho suceso al obrar culposo de la víctima.
A fin de desentrañar dicha cuestión, es preciso recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, aplicable a todo tipo de transporte, el transportista sólo se exime de responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros si prueba que el accidente provino de fuerza mayor o si sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el cual la empresa no sea civilmente responsable.
Adelanto que, como frente a dicha presunción legal, la demandada no aportó prueba alguna, no puede tenerse por configurada la eximente invocada.
En tal sentido, es importante poner de resalto que ninguno de los testigos que declararon en autos dio una versión puntual de cómo ocurrió el suceso.
Si bien Retamal y Peinepil estaban en el lugar del hecho, sus relatos están desprovitos de la necesaria certidumbre para clarificar la cuestión.
En efecto, la Sra. Retamal afirmó que bajó del colectivo en la misma parada que la actora, pero, como descendió antes que ella, no pudo ver cuál fue la causa que provocó su caída. Concretamente, no vió si el colectivo inició su marcha antes o después de que aquélla bajara o si la actora se tropezó.
En cuanto al testimonio del Sr. Peinepil, cabe señalar que, si bien dice que la Sra. Jeréz se cayó mientras el colectivo se encontraba detenido, su testimonio no goza de absoluta credibilidad por dos razones: a) porque aquél es empleado de la empresa demandada, de modo que su versión del suceso está teñida de cierta parcialidad que debilita su afirmación; y b) porque lo señalado por aquél contrasta con lo que él mismo le habría dicho a la Sra. Borrelli, ex-empleadora de la actora, cuando ésta concurrió al lugar del hecho. Según dice esta testigo, el chofer le contó que había reiniciado la marcha sin darse cuenta que la Sra. Jerez no aun había terminado de bajar.
Lo dicho precedentemente, no significa que el testimonio de Peinepil se descalifica por el sólo hecho de ser dependiente de la demandada, sino que, al natural debilitamiento de su fuerza convictiva -generada por la misma dependencia- se le suma el testimonio imparcial de la ex-empleadora de la actora, que brinda una versión distinta del suceso que le fuera relatada por el testigo. Y, respecto de ésta última, no encuentro elemento alguno que me permita pensar que su testimonio está orientado a beneficiar y/o a perjudicar a alguna de las partes.
Finalmente, en lo que respecta al testimonio de González, sólo cabe señalar que su relato versa sobre una cuestión ajena a la ocurrencia del accidente, por lo cual, nada aporta sobre dicha cuestión.
Entonces, si como ocurre en el caso concreto bajo examen, la demandada no aportó ningún elemento de prueba que justifique que la caída de la actora obedeció a un hecho propio de ésta, no hay razón legal alguna que permita eximirla de la responsabilidad presunta que sienta el mencionado art. 184 del Código de Comercio.
Es que, quién invoca la existencia de una eximente frente a un supuesto de responsabilidad presumida por la ley debe, necesariamente, acreditar la ocurrencia del suceso que la configura pues, de no hacerlo, la presunción legal rige sin impedimento alguno.
En sentido concordante se resolvió que "la transportista debe indemnizar los daños sufridos por la pasajera al caer del colectivo cuando estaba descendiendo, ya que no acreditó la fractura de la relación causal por alguna de las causales previstas por el art. 184 del Código de Comercio" (CNCiv.,sala H, 17.05.10, "Figliano, Juan P. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", en Revista de Derecho de Daños, t. 2012-I, ed. Rubinzal Culzoni, año 2012, pág. 369).
3. Ello establecido, corresponde analizar la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que integran el reclamo de la actora.
a) daño físico:
"La incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que pueda desarrollar, con la debida amplitud y libertad. La integridad corporal de la persona tiene por lo común un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación" (Cám. 3ra. de Paraná, sala II con competencia Civil, 22.03.07, Aguirre, Walter D. c/ Superior Gobierno de la Prov. de Entre Ríos s/ sumario", en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 533, t. 2009-3, año 2009).
Por eso se sostiene que "la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital y el empobrecimiento de sus perspectivas futuras" (CApel. de Concordia, Sala Civ. y Com. n° 1, 28.08.06, "Scolameri, Griselda C. c/ Esteves, H. E. s/ sumario", misma revista, pág. 534).
Respecto de las lesiones sufridas por la actora, el perito médico señaló que tuvo fractura de peroné y tobillo izquierdo, motivo por el cual le colocaron una bota de yeso durante dos meses, aproximadamente; y que luego de que le sacaran el yeso se sometió a un tratamiento de rehabilitación que se extendió por espacio de cinco meses. No obstante ello señala que, en la actualidad, no hay evidencia de degeneración postraumática y que la movilidad del tobillo es igual a la de uno sano. Destaca que sería conveniente para la actora el desarrollo de actividad deportiva pues contribuiría al mejoramiento de su situación. Establece el grado de incapacidad en el 1% y señala que el estado de su tobillo no la perjudicaría frente a un examen preocupacional.
Sentado lo expuesto, cabe destacar que, según se afirma tanto en doctrina como en jurisprudencia, la determinación de una indemnización no debe sujetarse a baremos o tablas de incapacidad, pues éstas responden a un sistema tarifado que se desentienden del principio de reparación integral que rige en el fuero civil.
Pero dicho criterio no puede aplicarse sin más al caso bajo examen, ya que el perito, al fijar el porcentaje de incapacidad residual, quiso demostrar la escasa incidencia de la lesión en las proyecciones futuras de la actora.
Pero ello, si bien no obstaculiza el derecho a una indemnización -pues su integridad física se vio alterada- sí incide, notoriamente, en su cuantificación.
Ahora bien, teniendo en cuenta la edad de la actora -52 años- su actividad laboral -mucama-, el grado de incapacidad -1%-, la privación de ingresos por espacio de siete meses, la recomendación de un tratamiento para la recuperación de la lesión, la índole del hecho generador, y la falta de incovenientes para superar un futuro examen preocupacional, estimo prudente fijar esta partida indemnizatoria en la suma de $ 30.000.
b) daño psicológico:
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente y comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros" (conf. CNCiv., sala K, 19.10.07, Mello María M. c/ Transporte del Oeste S.A., en Revista de Derecho de Daños, t. 2009-3, pág. 363, ed. Rubinzal Culzoni, año 2009).
Tal como surge del informe pericial, la actora padece estrés postraumático, producto del accidente que sufriera; sin embargo, el experto no afirma que dicho cuadro implique en sí mismo una patología incapacitante que afecte en grado alguno su aptitud laboral ni el goce pleno de su vida.
Por ello, resulta imposible idemnizar el rubro en cuestión, ya que no se encuentra acreditada la existencia del daño invocado.
A todo evento cabe señalar que, si bien el perito detalla ciertos indicios reveladores del estrés postraumático que padece la actora -miedo, malestar, activación de la alerta y reactividad, etc-, no determina si éstos, por su intensidad y gravedad, tienen aptitud suficiente para generele incapacidad psicológica.
c) daño moral:
El daño moral ha sido definido como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicante perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión económica"... y "se configura cuando media lesión a aquellos bienes no patrimoniales que tienen valor primordial en la vida del ser humano (libertad, honor, dignidad, prestigio, afectos íntimos, etc.) ...." (conf. Revista de Derecho de Daños, t. 6, págs. 271/272, ed. Rubinzal Culzoni, año 1999).
Respecto de la cuantificación de este rubro indemnizatorio cabe señalar que, como los bienes afectados se encuentran fuera del comercio, resulta difícil establecer un monto que compense su pérdida o deterioro.
Es que, mensurar el daño moral implica ponerle precio al sufrimiento humano. De modo que, como no hay pautas objetivas para ello, depende de la visión del juzgador establecer su importe, de acuerdo a las lesiones padecidas por la víctima, sus proyecciones a futuro y la índole del hecho generador.
En lo atinente a la acreditación del daño cabe decir que resulta imposible obtener una prueba directa, por lo que se le otorga relevancia probatoria a las presunciones que nacen de ciertas situaciones que serán analizadas según máximas de experiencia.
En tal sentido, resulta lógico presumir que de un accidente que causa daños físicos que dificultan la movilidad de una persona, emergan sentimientos negativos, como el dolor, la angustia, la inseguridad, etc.
En el caso bajo examen, quedó acreditado que la actora, debió transitar un complejo camino para lograr su recuperación luego del accidente que sufriera -inmovilización por colocación de una bota de yeso, tratamiento kinésico, consultas médicas, estudios-, que, sin duda alguna pertubaron su paz y su tranquilidad; debiendo destacarse que, al margen del dolor que las lesiones pudieron haberle causado, éstas debieron complicarle su vida cotidiana, impidiéndole movilizarse por sí misma sin dificultad alguna.
En síntesis, la actora vio alterados bienes de contenido extrapatrimonial -su integridad física, su paz, su tranquildad, etc.- como consecuencia del accidente sufrido, de modo que, no veo obstáculo alguno para otorgarle la indemnización que solicita.
Fijo, en consecuencia, la suma de $ 60.000 por esta partida indemnizatoria.
d) gastos terapéuticos:
Respecto de este rubro se puede señalar que, mediante las constancias de fs.175, 184/193, 196, 198, 199, 203 y 224, la actora desembolsó la suma de $ 2.600 en tratamiento kinésico, consultas médicas y estudios; por su parte, de las respuestas obrantes a fs. 222, 225 y 270 se tiene por acreditado que aquélla realizó otras consultas con diversos profesionales, que entre otras cosas, le indicaron que tomara analgésicos y realizara ejercicios para rehabilitarse.
De modo que, al margen de los gastos debidamente acreditados, corresponde tener en cuenta, para la determinación de este rubro indemnizatorio, los gastos de traslado efectuados pra la realización de cada una de las sesiones, consultas y estudios.
Pese a que los mismos no estén documentados, se presume que alguién debió efectuarlos, pues la actora no podía trasladarse caminando por su propios medios.
Como consecuencia de ello, entiendo prudente estimar dichos gastos en la suma de $ 3.800 (38 viajes, entre ida y vuelta a razón de $ 100 cada uno, conforme las constancias de atención referidas).
A ello deben sumarse los medicamentos y gastos de curaciones que son de preveer, según el grado de las lesiones padecidas por la actora, determinadas por el perito médico interviniente (fs. 271/272).
En definitiva, la suma de $ 10.000 reclamada por la actora no se aprecia como injustificada, de acuerdo con los gastos comprobados y las erogaciones presumidas para la realización de cada una de las atenciones brindadas y demás gastos efectuados.
Como consecuencia de ello, fijo esta partida indemnizatoria en la suma de $ 10.000.
4. En definitiva, Las Grutas S.A. deberá abonar al actora, Sra. Ema Abegail Jerez, la suma de $ 100.000 en concepto de capital, con mas los intereses que, calculados desde la fecha de del accidente hasta la de éste pronunciamiento a una tasa del 3% mensual, ascienden a $ 78.000.
5. Imponer las costas al demandado vencido, atento no encontrar mérito alguno para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, del Cód. Proc.).
6. Regular los honorarios de los Dres.Cristobal Bührer y Silvina Vargas, patrocinantes de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 30.260; los del Dr. Alejandro Valdés, en su carácter de patrocinante y apoderado de Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros, en la suma de $ 22.500; los de los Dres. Eduardo Vicens y Luis María Terán Frías, en la suma de $ 22.500 (conf. arts. 6, 8 -17%, 9% y 9%, respectivamente- 10 -40-, y 39, L.A.); y los del perito psicólogo, Lic. Ariel Torres en la suma de 8.900 y los del perito médico, Dr. Tomás Trapani, en idéntica suma (conf. art. 18, ley 5069).
7. Hacer extensiva la presente condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y dentro de los límites de seguro.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugara a la demanda entablada y, en consecuencia, condenar a Las Grutas SA a abonar a la actora, Ema Abegail Jerez, la suma de $ 100.000, en concepto de capital, con más la de $ 78.000 en concepto de intereses. 2) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68, del Cód. Proc.). 3) Regular los honorarios de los Dres.Cristobal Bührer y Silvina Vargas, patrocinantes de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 30.260; los del Dr. Alejandro Valdés, en su carácter de patrocinante y apoderado de Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros, en la suma de $ 22.500; y los de los Dres. Eduardo Vicens y Luis María Terán Frías, en la suma de $ 22.500; los del perito psicólogo, Lic. Ariel Torres en la suma de $ 8.900 y los del perito médico, Dr. Tomás Trapani, en la suma de $ 8.900. 4) Hacer extensiva la condena a Protección Mutual del Transporte de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. 5) Fijar en diez días el plazo para el pago de las condenas impuestas bajo apercibimiento de ejecución. 6) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.


Santiago V. Moran
Juez
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