Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia79 - 14/05/2003 - DEFINITIVA
Expediente17767/02 - TAPIA, CARLOS ALBERTO S/ QUEJA (EN: TAPIA, CARLOS ALBERTO S/TTVA. DE HOMICIDIO DOBLEMENTE)
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 17767/02 STJ
SENTENCIA Nº: 79
PROCESADO: TAPIA CARLOS ALBERTO
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO - HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN AUTORIZACIÓN - EN CONCURSO REAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 14-05-03
FIRMANTES: SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)

///MA, de mayo de 2003.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TAPIA, Carlos Alberto s/Queja en: \'TAPIA, Carlos Alberto s/Ttva. de Homicidio doblemente agravado, Violación de domicilio, Portación de arma de fuego de uso civil, sin autorización, todo en concurso real\'" (Expte.Nº 17767/02 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, mediante sentencia Nº 107, de fecha 16 de septiembre de 2002, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Carlos Alberto Tapia, como autor responsable de los delitos de violación de domicilio, homicidio doblemente agravado en grado de tentativa y portación de arma de fuego de uso civil sin autorización, en concurso real, a sufrir la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 150, 80 incs. 2º y 7º, 42, 189 bis tercer párrafo, 55, 12 y 29 inc. 3º del C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, contra lo decidido, la defensa de Tapia interpuso recurso de casación, cuya denegatoria parcial motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, en los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostiene que, si bien la incorporación de la prueba y también el alegato del fiscal fue común para ambas causas, cada una de ellas tuvo su juicio por separado, tal como consta en las respectivas actas de debate. Tampoco entiende cuál es la garantía constitucional afectada, toda vez que el mismo defensor intervino en los dos sumarios -desde la instrucción-, de modo que ninguna prueba le resultaba nueva ///2.- ni podía sorprenderlo. Dice que la recurrente no logró demostrar los vicios lógicos alegado y que se advierte una mera discrepancia con la selección y valoración de las pruebas, cuestión ajena a la instancia. Suma -con relación al agravio en donde se invoca una violación de la ley sustantiva- que el planteo pretende introducir la discusión de aspectos de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que la quejosa, por su parte, manifiesta que el Tribunal de grado inferior no da razones para fundar su decisión. Suma a ello que el trámite de debate llevado adelante por el sentenciante incumplió las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, atento a la confusión para entender los argumentos acusatorios, originada en la evaluación de prueba en común para dos hechos distintos. Ello así por el alegato común en dos causas seguidas coetánemente contra el mismo imputado por los delitos de homicidio simple: el expediente Nº 2109 y la aquí analizada, expediente Nº 2174. Agrega que su recurso casatorio desarrolló y demostró los errores de razonamiento del juez. Finaliza señalando que las cuestiones de hecho no resultan ajenas a la casación en el supuesto de arbitrariedad.- - -
------5.- Que el remedio de hecho en tratamiento no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria.-
-------5.1.- En efecto, respecto de la aludida nulidad de la sentencia por violación de garantías constitucionales, el fundamento de la denegatoria permanece incólume en tanto el trámite procesal de debates continuos, alternados y sucesivos de dos expedientes con un mismo imputado fue puesto en conocimiento de la parte, que tuvo posibilidad de
///3.- controlar toda la prueba producida y debidamente incorporada por lectura.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal trámite encuentra reconocimiento legislativo en el artículo 331 segunda parte del Código Procesal Penal: "Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, al Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro".- - - - - - - - -
----- En el caso, se trata de un supuesto de acumulación subjetiva, indispensable por razones prácticas, desde que los hechos reprochados tienen como hipotético autor al mismo sujeto activo. Además, se advierte una suerte de conexidad objetiva pues se presentan sucedidos de modo coetáneo, con similares características en su ejecución -vg. se habría utilizado en ambas agresiones idéntica escopeta-, con lo que comparten parte de la prueba ofrecida.- - - - - - - - - - -
----- Esto ya había sido solicitado por el señor Fiscal de Cámara en su ofrecimiento de pruebas -art. 326 C.P.P.-, cuando a fs. 570 entiende que "sería oportuno por economía procesal practicar el debate juntamente con la causa 2109/01/CC2ª, \'TAPIA CARLOS ALBERTO S/HOMICIDIO SIMPLE\', que tiene como víctima fatal a MARILAO". La solicitud es acogida por la Cámara, la defensa no plantea objeciones y el trámite procesal es conteste con tal decisión. Tanto así es que en la primera continuación de la audiencia de debate se incorpora por lectura la prueba ofrecida por la Fiscalía
-entre ellas las constancias de la causa Nº 2109- y en la continuación siguiente (fs. 632) se agrega el acta de fs. 392 de la causa mencionada, que contiene conclusiones
///4.- referentes al arma utilizada.- - - - - - - - - - - -
----- Es decir, hasta este punto el trámite es el previsto por el artículo 331 del Código Procesal Penal y la recepción de la prueba también se adecua a lo dispuesto por el artículo 363 íd. -lectura de documentos y actas-.- - - - - -
----- En relación con esto último, Manuel Jaén Vallejo ("La Prueba en el Proceso Penal", 25) dice que "el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes [...]. Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este tribunal [Tribunal Constitucional de España] ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituidas conforme a la ley procesal e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto...". De tal modo, las audiencias de debate sucesivas y continuas de ambos expedientes, por su conexidad, y el mérito de prueba preconstituida que se incorpora por lectura, con el consentimiento del señor defensor, son conformes a derecho, atento a la normativa citada.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Resta ahora analizar si el alegato del señor Fiscal de Cámara, conjunto a ambos expedientes, provoca la irregularidad del trámite, según lo sostiene el recurrente.-///5.-- En este punto, cabe señalar que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas se encuentran resguardadas por el alegato fiscal que -pese a ser conjunto con la causa anterior- no puede haber llamado a confusión a tenor de la prueba merituada, pues las que sirven de fundamento a la acusación o son pruebas propias de la causa o, si fueron producidas en la otra, han sido correctamente incorporadas por lectura -tal como fue referido supra.- -
------- En este sentido, la invocación de tal normativa constitucional -debido proceso y defensa en juicio- es insuficiente para provocar la nulidad de la sentencia, pues se trataría de una invocación genérica que no basta para tener por cumplida la exigencia de fundamentación que el recurso extraordinario local comporta. "La sola mención de preceptos constitucionales no basta para tener por cumplida la exigencia de fundamentación del derecho federal que sustenta los agravios del recurso extraordinario, ya que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar relación con la cuestión objeto del pleito" (CNFed. Contencioso administrativo, Sala I, 30-11-00, "ABELLO", en LL. 2001-D, 654).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De igual modo, "mutatis mutandis", "[e]l planteamiento de la cuestión federal requiere que se propongan específicamente al tribunal del caso los temas federales que se intentan someter a su decisión, invocando categóricamente el derecho federal del cual procura valerse y la conexión entre la cuestión federal y la materia del pleito, pues la mera cita de normas constitucionales, en forma genérica e indiscriminada, sin probar el ligamen que guarda cada una de
///6.- ellas con lo resuelto en el pleito, no es planteamiento adecuado de la cuestión federal" (TS Córdoba, Ad hoc, 14-02-00, en LL. Cordoba -2000, 923).- - - - - - - -
----- Así, la acusación fiscal desarrolla su mérito de lo ocurrido en debate enumerando la prueba que sustenta su postura y explica las razones del pedido condenatorio. Tanto la posterior exposición del defensor -que conforma el contradictorio pleno- como su recurso de casación permiten advertir que tal acusación no ha llamado a confusión a su ministerio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El alegato y los agravios del recurso principal -en donde aduce la arbitrariedad de sentencia- permiten observar que el recurrente individualiza perfectamente la prueba de cargo, sobre cuyo mérito discrepa. Son ellas -entre otras- la declaración de ambas víctimas y la crítica a diversos indicios (corte de cabello, conocimiento del lugar, etc.), por lo que la actuación del Fiscal, cerrando el debate para la parte acusadora, no ha ocasionado perjuicio alguno para los intereses de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ésta -de modo genérico- alega la violación de principios constitucionales, los que no encuentran vínculo alguno con el trámite analizado, atento a lo antes expuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, permanece incólume la denegatoria del inferior, según la cual "no entiende cuál es la garantía constitucional que se afectó" (fs. 28).- - - - - - - - - - -
----- Es que -a todo evento- "... las formas procesales obligan al resguardo del trámite sancionando su incumplimiento con la tacha de nulidad, pues procuran
///7.- adecuar las etapas de acusación, defensa, prueba y sentencia, exigiendo al aparato judicial determinadas medidas para posibilitar a las partes el ejercicio de sus derechos. Cuando estos derechos han sido ejercidos aun en defecto de formas no tiene sentido la sanción de nulidad, pues aquellas etapas habrían sido cumplidas: la forma en sí no tiene que ser protegida, como en el sistema sacramental del derecho romano. De ello se deduce la necesidad, para un planteo nulificatorio completo, de que quien deduzca un recurso en tal sentido demuestre de qué modo los defectos de actividad del juzgador resultaron en concretos perjuicios a los intereses de su pupilo, así como qué defensas se vio privado de oponer.- En este orden de ideas, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (\'ENCINAS\', 11-06-02, en revista LL. del 13-01-03, p. 1) dijo que \'... la garantía de la defensa en juicio tiene carácter sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca la acreditación de concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio\'.- En la cita (1) de dicho sumario también se encuentra como jurisprudencia vinculada un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (\'ROMERO\', 31-03-01, en LL. 1999-E, 669) que \'ha dicho que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma\'" (ver in re "MARTINEZ", Se. 68/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -///8.--5.2.- Tampoco puede prosperar el agravio en donde se sostiene la arbitrariedad del decisorio por absurdo en la valoración probatoria y violación de las reglas del razonar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La doctrina de la arbitrariedad es excepcional. En virtud de ella el Tribunal de Casación ingresa al tratamiento de cuestiones de hecho o de defectos en la motivación en "los casos de resoluciones evidentes y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados en la causa, pues el tribunal no podría fundar su intervención sobre la base de la discrepancia con la resolución que se les hubiera dado" (CSJN, Fallos 215:199; ver también Fallos 310:1014 y 2122).
------ Esta tacha "tiene por objeto resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, más no habilita la última instancia respecto de los fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la inteligencia de las normas" (CNCasación Penal, Sala III, 28-02-97, en ED. 175-419).- - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, la defensa sostiene que la sentencia recurrida "viola los principios lógicos y las reglas de experiencia" al arribar a su condena. Entre ellos, señala el de razón suficiente -"pues no puede haber al mismo tiempo dos versiones opuestas sobre un hecho y que ambas tengan lógica y coherencia, pues ambas serían al propio tiempo verdaderas y falsas" (fs. 21)- y el de contradicción e identidad. Critica la prueba indiciaria, estima vulnerados los arts. 369 y 375 inc. 3º del rito y menciona distintos supuestos de arbitrariedad. Alega que la fundamentación de
///9.- sentencia se funda en afirmaciones dogmáticas y prueba inexistente y luego critica la valoración de lo sostenido por las víctimas respecto de la identificación de su pupilo, refiriendo a cuestiones varias como las afirmaciones respecto del color de cabello que lucía el atacante, su altura, la campera que tenía puesta, el conocimiento del lugar del hecho, etc. (fs. 25).- - - - - -
----- Dicho lo anterior cabe poner de manifiesto la dificultad para este Tribunal de Casación de individualizar los alcances del agravio reseñado y el contenido propio de cada uno de los vicios del razonamiento mencionado.- - - -
------ En efecto, con total liviandad se pasa de la mención de las reglas de experiencia a los principios de razón suficiente, coherencia y no-contradicción, pero sin puntualizar en cada uno de ellos por qué se verifica el error lógico que se alega ni cuáles son las premisas lógicas que se contraponen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este punto, de modo breve y sólo para poner de resalto la deficiencia argumentativa, conviene aclarar que los principios de la lógica son distintos de los de la experiencia, y lo mismo sucede con los propios de la prueba indiciaria. El de razón suficiente se confirma por la experiencia y se identifica con la causalidad. Las máximas de experiencia -en cambio- nunca pueden ser juicios sobre los hechos. El de la lógica jurídica es propio del método deductivo mientras que las máximas de experiencia lo son del inductivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, los agravios en donde se plantee este tipo de cuestionamientos no pueden desarrollarse al modo de
///10.- aquellas leyes "omnibus" referidas a temáticas varias, sino que deben hacerse cargo de las particularidades de cada principio que se estime denunciado, vinculándolo con las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales importa la obligación de desarrollar las causas que determinan la decisión y exponer los argumentos fácticos y jurídicos que correspondan -las razones que poseen aptitud para legitimarla-. La misma carga procesal cabe exigir al recurso que intente eliminar una resolución judicial. "A los fines del recurso de casación no basta la mera invocación de arbitrariedad sin que ésta se acompañe con una adecuada argumentación, en la que se demuestre que el criterio del juzgador se aparta de las reglas de la lógica, del recto entendimiento, de la psicología o de la experiencia común" (CNCasación Penal, sala III, 08-10-00, "NOVOA", en LL. 2000, 912).- - - - - -
------ Conforme con lo antes expuesto, el señor defensor no cumple con la carga mencionada, dado que el desarrollo final de su recurso principal demuestra el verdadero sentido de su impugnación: la crítica -no ya de la racionalidad de la sentencia- sino de aspectos de hecho y prueba ajenos a la casación, esto es, la determinación de la autoría de su pupilo, el reconocimiento por parte de los sujetos activos y la serie de indicios que lo fundamentan, por lo que la queja no puede prosperar, en coincidencia con la denegatoria en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para un desarrollo completo de este agravio es necesario transcribir la inadmisibilidad del agravio
///11.- habilitado por el a quo -Expediente 18196/02, "TAPIA, Carlos Alberto s/Ttva. de Homicidio doblemente agravado, Violación de dlio., Portación de arma de fuego de uso civil, sin autorización todo e/c.r. s/Casación" del registro del este Cuerpo-, en donde se sostuvo que "... el sentenciante, al determinar la autoría de Tapia luego de desarrollar la prueba de cargo y la de descargo, concluye que \'[l]legados a este punto se puede observar que a la contundente afirmación que Javier Coria le formuló al procesado en su presencia y sin que este se inmutara, se suma la de la otra víctima que lo reconoció, y el conjunto de indicios que han sido puestos de resalto y que les sirven de respaldo. Se conforma, entonces un cuadro probatorio que demuestra cabalmente su intervención en los hechos de esta causa\' (v. fs. 652vta.).- Así, el fundamento principal de la sentencia se centraliza en la manifestación de las víctimas del ilícito que reconocen al imputado como quien los agredió con el disparo de armas de fuego. Javier Coria señala al imputado en debate y dice que \'apenas entró a la casa lo conoció, que enseguida lo ubicó\' (fs. 649), mientras que Fabio Alejandro Coria, luego de explicar de modo concordante como sucedieron los hechos, sostiene que \'en ese momento no se había dado cuenta que era Tapia... que después, pensando, cayó en la cuenta que era él, y lo confirmó con seguridad cuando lo reconoció en la rueda de personas\' (fs. 649 vta.).- Tal reconocimiento es corroborado por una serie de datos proporcionados también por las declaraciones reseñadas que el Juzgador analiza para desechar la prueba de descargo. Se destacan de modo relevante: a) que carece de fundamento
///12.- serio la presunta confabulación entre la víctima y su patrón para perjudicar al imputado; b) que se desecha un supuesto de error en el reconocimiento; c) que la hora del hecho es conteste con el avistamiento del imputado en la moto de Coria por parte de Painemal; d) que en dicho lugar se secuestran cartuchos de escopeta cuya numeración coincide con los perdigones hallados en el escenario del episodio; e) que se establece que el imputado conocía el lugar de tales hechos; f) que el posterior corte de cabello también lleva a presumir la intención de modificar su aspecto.- A esta lista de indicios se suma aquella cuestionada: la exposición policial de la esposa del recurrente, en donde declaró su ausencia, que luego es merituada como prueba de cargo, pues permitiría comprobar la actitud elusiva de Tapia, posterior al hecho.- Conforme fue expuesto, tal medio de prueba suma sólo un indicio más al conjunto de los otros, que confieren basamento adecuado a la identificación proporcionada por ambas víctimas y por el empleado policial Painemal. De tal modo, si en el sub examine no se habrían tenido noticias de la actitud del imputado luego del hecho, tal desconocimiento no sería óbice alguno para arribar a un pronunciamiento de condena respecto de él, atento a los elementos concordantes que permiten reconstruir el hecho mismo e identificar a su autor" (causa citada, Se. 78/03).- - - - - - - - - - - - -
------5.3.- Lo mismo corresponde decir en relación con la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues tal agravio tiene como presupuesto el éxito de los agravios anteriores y no la inalterabilidad del facto por su rechazo.- - - - - - -
-----6.- Que, por las razones que anteceden, debe ser
///13.- rechazada la queja interpuesta a fs. 33/36 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini, no obstante haber participado del Acuerdo y haber manifestado su intención de abstenerse de emitir opinión dada la coincidencia entre los señores Jueces preopinantes, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 33/

------- 36 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda, con costas.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.-




ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA Nº: 79
FOLIOS: 481/493
SECRETARÍA: 2
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