| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 496 - 07/10/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | 567/16 - GALAICO, Carola Egle C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 7 de octubre de 2020.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GALAICO, Carola Egle C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. nº 567/16, puestos a resolver las siguientes: C U E S T I O N E S ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Ariel Gallinger, dijo: I.- Llegan estas actuaciones al conocimiento del Tribunal, por la declaración de nulidad dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia N°114, de la sentencia definitiva 801 de la Cámara Laboral de Viedma de fecha 22 de noviembre de 2018. Dispuso nuestro máximo Tribunal Provincial, anular la sentencia referida y que obra a fs.142/146vta. de autos, y remitir la causa a la Cámara Laboral de Viedma, para que, con distinta integración, se proceda a dictar un nuevo fallo en el que se evalúe fundadamente la validez del acto administrativo impugnado (Resolución 57/16). Recibido el expediente y luego de la respectiva integración, se llaman autos para sentencia -fs. 213-. DEMANDA: Oportunamente, a fs. 39/47 la Sra. Carola Egle Galaico, planteó demanda contra la Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Educación), a efectos que se revise íntegramente el proceso sumarial al que fuera sometida y se anule o revoque la sanción dictada el 11/03/2016 por la Junta de Disciplina Docente (Res. 57/16), luego ratificada por la propia Junta (Res. 109/16) y confirmada nuevamente por el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación de modo unipersonal el 09/06/2016 a través de la resolución 2255/16, actos dictados en el expediente administrativo n° 94814-EDU-15.- Funda su postura la actora señalando que ha agotado la vía administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de sumarios del Consejo Provincial de Educación Resolución 2288/93. Luego afirma que los hechos que se le imputan se originan en que en el año 2014 cedió mediante Disposición N° 23/2014 de la Dirección del CET N°6, el uso de la tarjeta Ticket Nación al Jefe General de Taller de la institución -Sr. Huenul-, que dicha tarjeta permite utilizar fondos que Nación destina a la compra de insumos para las escuelas técnicas y que el problema se generó porque este señor no habría rendido los gastos realizados. Aclara que a raíz de dicha circunstancia y luego de reiteradas gestiones tendientes a obtener esa rendición, ella misma realizó la denuncia penal y se constituyó como parte querellante en el expediente penal respectivo. Señala que existen numerosas declaraciones que ratifican estas circunstancias en el expediente, las que no han sido tomadas en cuenta por la Junta de disciplina al momento de dictar la resolución sancionatoria. Solicita la declaración de nulidad de la Resolución 57/2016 de la Junta de Disciplina Docente y de la ratificación dispuesta por el Consejo Provincial de Educación, fundado en que la resolución dictada como consecuencia de su recurso administrativo, fue decidida por el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo provincial de educación y no por el cuerpo como expresamente prevé la normativa aplicable, en tanto que el Consejo Provincial de Educación es un cuerpo colegiado. También cuestiona, que hubo una falta de consideración y valoración de toda la prueba que presentara y produjera, invoca jurisprudencia favorable a su planteo, en particular los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re ?Baena? y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro in re ?Yensen Jorge Mario c/ Municipalidad de Cipolletti s/ contencioso administrativo s/ apelación?. Sostiene que existió vulneración del principio de legalidad y error en los hechos investigados, que se le imputó haber cedido fondos que podrían extraerse con la tarjeta, cosa que no es exacta por cuanto los fondos no eran propios y lo único que hizo fue delegar el uso de la tarjeta. Alega luego la falta de fundamentación en la aplicación y graduación de la sanción, por todo ello sostiene que la decisión sancionatoria adolece de arbitrariedad y en consecuencia pide se declare la nulidad. También solicita se dicte medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución 57/2016, lo que fuera denegado mediante Sentencia Interlocutoria 514/2016 de la Cámara Laboral de Viedma, dictada el 20 de diciembre del 2016, la qué obra a fojas 63 de autos. CONTESTA DEMANDA: A su turno contesta la demanda la Provincia de Río Negro mediante escrito obrante a fojas 77/84, plantea la defensa de inhabilidad de la acción por cuanto no se ha agotado debidamente la instancia administrativa, esto es al no haberse interpuesto recurso de alzada ante el Gobernador, para luego contestar la demanda señalando que la decisión ratificatoria de la sanción, por parte del Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación -Resolución 2255 de fecha 9/6/2016-, constituyó un acto válido, que luego fue ratificada por el pleno mediante Resolución 2423/2016, afirma que la totalidad de la prueba fue valorada y que no existió de ninguna manera error en los hechos investigados ni vulneración del principio de legalidad, como tampoco advierte agravio posible en la fundamentación de la graduación de la sanción la que sostiene que se adecua a las facultades establecidas en el artículo 62 de la ley 391, por todo lo cual peticiona el rechazo de la demanda. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática de autos, tal como fuera demandado y posteriormente establecido por la Sentencia N° 114 del Superior Tribunal de Justicia, el tema a decidir se circunscribe a determinar si la Resolución 57/2016 y su posterior ratificación por el Consejo Provincial de Educación, son actos jurídicos válidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 2938. En primer término, debo advertir que, según la Resolución 2288/93 -reglamento de sumarios- no surge que deba interponerse el recurso de alzada para agotar la instancia administrativa, ni tampoco que le sea aplicable el procedimiento de la ley 2938 al trámite disciplinario, sino que contiene específicamente un capítulo denominado ?DE LOS RECURSOS?, art. 62 a 68 y que no contempla más recursos que el de apelación ante el pleno del Consejo Provincial de Educación. Tratándose del trámite de sumarios, de un procedimiento específico, la omisión en la remisión expresa en materia recursiva a la ley de procedimiento administrativo, no puede ser interpretada en perjuicio del administrado, sino que debe adoptarse un criterio de máxima amplitud a la hora de entender adecuadamente completada la instancia administrativa. Por otro lado, al contestar la demanda ha adoptado una postura contraria al derecho enarbolado por la accionante, con lo cual, teniendo presente que la instancia administrativa previa tiene por objeto darle a la administración la posibilidad de resolver los reclamos sin ser llevada a juicio, sería un exceso ritual retrotraer las actuaciones a la instancia previa, cuando la postura de la provincia ya ha sido explicitada no solo en el expediente administrativo en las etapas recorridas, sino y principalmente en el momento de contestar la demanda. Por dichas razones, la defensa de inhabilitación de instancia no puede ser acogida favorablemente. En relación con el fondo de la cuestión propuesta, existe mérito suficiente para declarar la nulidad de la Resolución 57/2016 de la Junta de Disciplina Docente y su ratificatoria R. 2255/2016 del Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación, por múltiples razones que fueran adecuadamente expuestas en la demanda, y que paso a desarrollar. Según el artículo 12 de la Ley 2938, los actos administrativos se producirán por el órgano competente, mediante el procedimiento que, en su caso, estuviere establecido, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos entre otros: a) Su contenido deberá encuadrarse dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a la finalidad de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano emisor, sin poder perseguir, encubiertamente, otros fines públicos o privados, distintos de aquéllos que justifican el acto, su causa y objeto; y b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa. Asimismo, el artículo 19 de dicha ley dispone, que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo; en cuanto se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral, ejercida sobre el agente o por simulación absoluta; o b) Cuando fuere emitido mediante incompetencia, en razón de la materia, del territorio o del tiempo; o del grado, salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. En función de ello, asiste razón a la actora cuando afirma que de los términos de la resolución, no surge que se haya meritado adecuadamente ninguna de las pruebas de descargo aportadas por su parte, lo que afecta su derecho de defensa, el que debo precisar que se compone del derecho a ser escuchado, al debido proceso y a poder aportar prueba de descargo, pero además y principalmente a que éstas y sus alegaciones de descargo sean valoradas al momento de decidir. En este sentido, es notable que no existe un solo renglón dedicado a las testimoniales, documentos y alegaciones aportadas por la actora, ni siquiera para señalar que no resultaban de utilidad al menos, si así se lo hubiese considerado. También advierto que se ha afectado el debido proceso cuando frente al recurso de la imputada, el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación, resuelve en forma unipersonal el recurso planteado -aunque expresándose como si fuera el cuerpo en pleno (?Que el Consejo de Educación de la Provincia de Río Negro, en relación a este punto observa:?)-. Aquí debo puntualizar que la facultad de resolver ad-referéndum del cuerpo es del Presidente del Consejo y no del vocal que lo reemplace -art. 165 de la ley 4819-, pero además la norma establece que ello puede hacerse en cualquier asunto de trámite urgente. En el caso de autos, no se alegó, probó ni invocó al menos al dictar el acto -R 2255/2016-, la urgencia de un trámite que debiera haber sido de carácter ordinario -resolución de un recurso administrativo-, sino que tampoco se explicó por qué motivo el vocal reemplazaba al Presidente. Todo ello, genera un vicio de incompetencia en el órgano -vocal-, que no pudo ser subsanado mediante ratificación posterior del pleno. Pero, además, en materia disciplinaria y puntualmente frente a un recurso contra una sanción, no era una cuestión que pudiese ser resuelta ad-referéndum del pleno, porque se trataba justamente de una decisión jurisdiccional administrativo que debe adoptar el cuerpo, que por esencia requiere un acuerdo de quienes deben decidir. Lo contrario sería lo mismo que sí esta sentencia fuese suscripta solo por este votante, ad-referéndum del resto del cuerpo. También advierto afectado el principio de legalidad tal como fuera invocado en la demanda, toda vez que no surge del texto de la Resolución 57/2016 de la Junta de Disciplina, cuál sería la norma infringida y que originaría la sanción. Pues del artículo 52 de la ley 26058 -Ley de Educación Técnica Profesional-, no surge conducta reprochable posible, se refiere a la creación del Fondo Nacional para la Educación Técnica y su composición, pero nada dice respecto a su administración, asignación de recursos o manejo de fondos y tarjetas en las unidades académicas. Tampoco se cumple dicho requisito de legalidad con la Resolución 498/2014 del INET, pues debo coincidir en este aspecto con la sentencia que fuera oportunamente anulada por el STJRN, el texto expresamente reseñado en la Resolución sancionatoria no se encuentra contenido en dicha resolución, sino en la 498/2015 del INET, pero la conducta que se le reprocha a la señora Galaico fue desarrollada durante el año 2014, mediante Disposición 23/2014 de la directora del Centro de Educación Técnica N° 6. No existe forma de convalidar una sanción impuesta por incumplir una norma que se dictó con posterioridad. Además, a mayor argumento, la norma referida, en ningún momento prohíbe o establece que las compras realizadas con dicha tarjeta no puedan ser delegadas mediante acto administrativo interno de la institución. De igual manera, tampoco el artículo 5 incs c) y d) de la ley 391 del Estatuto Docente, que fuera otra de las normas invocadas por la Resolución 57/2016, diciendo que fuera transgredida por la señora Galaico, parece que pueda dar el sustento de legalidad. Esta norma señala que son deberes del personal docente, sin perjuicio de lo que establezcan leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia; c) Respetar la jurisdicción técnica administrativa y disciplinaria, así como la jerárquica, y, d) Observar una conducta pública y privada acorde con la función educativa y/o desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente. Definitivamente no advierto en qué sentido la señora Galaico, cediendo el uso de la Tarjeta mediante un acto jurídico interno del establecimiento, no ha respetado la jurisdicción técnica administrativa y disciplinaria, o su conducta pública o privada no ha sido acordé con su actividad educativa o con su función. A riesgo de ser reiterativo, debo decir que tampoco lo aclara, o lo explica la resolución impugnada. Por último debo decir que, si bien es cierto que la ley 391 en sus artículos 61 inciso F y 62, prevé la facultad de la Junta de Disciplina de sancionar con retrogradación de jerarquía o categoría por un término de 2 a 5 años, no menos cierto es que también prevé sanciones de amonestación, apercibimiento, suspensión sin goce de haberes, cesantías, y exoneración, lo que sujeta respecto a tipo de sanción y duración a la gravedad de la conducta imputada, pero en el presente caso la resolución no da ninguna explicación, ningún motivo, ninguna razón respecto a por qué aplica dicha retrogradación por el plazo máximo previsto por la norma, por qué no otra sanción o por un plazo distinto, lo que torna a ésta en una decisión arbitraria por carencia de fundamento. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 57/2016 de la Junta de Disciplina Docente y todos los actos administrativos que son su consecuencia, con costas a la demandada vencida -art. 68 1er. Párrafo del CPCyC y 25 de la Ley 1504-, regular los honorarios del Dr. Cirilo Bustamante en la suma equivalente a 30 Jus + 40%, en tanto que no se regulan honorarios a la Dra. Natalia Falugi y Sebastián Racca, en razón de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley G 2212. MI VOTO. A las cuestiones planteadas la señora Jueza María Luján Ignazi dijo: I. Puesta la causa en situación de resolver cabe apuntar que, como bien señala el señor Juez que precede en orden de votación, los presentes llegan nuevamente a esta instancia primaria de resolución en virtud de la nulidad declarada, por mayoría, por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 192/198vta.. Desde ahí, no solo por los escritos de demanda y contestación que hicieron a la traba litigiosa, sino también por aquello que ha sido ya juzgado por ese máximo tribunal provincial, se encuentra condicionada toda solución a adoptar a fin, en palabras de la propia actora expresadas al accionar (ver fs. 39), de revisar el procedimiento sumarial al que la señora Carola Egle Galaico fue sometida y de juzgar la anulación o, en su defecto, la revocación de la sanción dictada a su respecto en fecha 11.03.16 por Res. 57/16 de la Junta de Disciplina Docente, y confirmada por el Consejo de Educación el día 09.06.16 a través de la Res. 2255/16, que fuese dictada de modo unipersonal. Precisamente, en esa delimitación de la tarea jurisdiccional a emprender en los presentes, se genera la disidencia motivacional y resolutoria a proponer al Acuerdo. II. El caso traído nuevamente a valoración de la Cámara parte de una pretensión que, iniciada por derecho propio con patrocinio letrado, con el objeto descrito, tiene por agotada la vía administrativa con el recurso de reconsideración con apelación en subsidio articulado contra la Res. 57/2016 y el pronto despacho interpuesto, como así también con el acto administrativo que, aunque no dictado por el Consejo de Educación en pleno, confirma la sanción aplicada por la Junta de Disciplina, haciendo mérito para ello del reglamento aprobado por Res. 2288/93. En su relato, la impugnante entiende que como Directora de la Escuela Industrial de Viedma (CET N° 6), le ha sido reprochado que cediera el uso de la tarjeta ?Ticket Nación?, que permite disponer de fondos destinados a la compra de insumos de las escuelas técnicas, al señor Jefe General de Taller, y manifiesta que el problema surgió cuando éste no rindió todos los fondos utilizados con dicho plástico, lo que la condujo a realizar la denuncia penal y a constituirse en parte querellante. Da cuenta de las razones por las cuales delegó el uso reprobado por la Administración, las que sintetiza en la falta de conocimientos técnicos respecto de los insumos requeridos y la dificultad que ello acarreaba al momento de realizar las compras, y de la habitualidad de esa práctica en otros establecimientos, explicando la prueba testimonial recibida en el sumario que, a su criterio, valida sus dichos. Refiere seguidamente los fundamentos jurídicos que justifican la nulidad de los actos sancionatorios que solicita. Y en ese orden expone que la resolución confirmatoria fue dictada de forma unipersonal por el Presidente del Consejo Provincial de Educación, por lo tanto ha sido emitida por persona incompetente, en franca violación al principio del juez natural, y en usurpación de funciones, toda vez que ese órgano de gobierno del Sistema Provincial de Educación está integrado por cinco (5) miembros. Indica, que en ninguno de los dos actos administrativos se ha valorado la prueba por su parte ofrecida ni atendido los alegatos de descargo. Esgrime, violentada la doctrina sellada por el Superior Tribunal en autos ?Yensen Jorge Mario?, determinante de que en el derecho administrativo sancionador deben aplicarse los principios del derecho penal que hacen a la defensa en juicio. Sostiene, provocado un error respecto de los hechos investigados en vulneración a la regla de legalidad cuando se declama que ha cedido los fondos, ya que no era propietaria de los mismos, sino tan solo autorizada a administrar su uso con el fin exclusivo de adquirir materiales para los talleres, y afirma que la invocación efectuada al art. 52 de la Ley N° 26.058 también afecta a la legalidad, toda vez que el mismo solo dispone la creación de un fondo y su forma de financiamiento, por lo que no es posible entender cómo es qué ha conculcado dicha preceptiva. Cuestiona la pena impuesta, alegando que se ha aplicado una de las sanciones más graves que prevé la normativa vigente (Ley 391, art. 61 inc. f) sin que exista algún fundamento en los considerandos del acto sobre la elección de la especie y cuantía de la sanción. Todo ello, en sostén de la arbitrariedad manifiesta que aduce provocada para anunciar encontrarse frente a actos administrativos insanablemente nulos. El asunto a resolver exige, por otra parte, valorar que la Provincia -mediante apoderada nombrada al efecto- en ocasión de su responde (ver fs. 77/84) opone la defensa de falta de acción por inhabilitación de la jurisdicción con carácter previo, ello al amparo del art. 93 de la Ley A N° 2938, modificado por Ley 5106, y solicita finalmente que se rechace la demanda porque de la investigación realizada surge que la actora actuó incumpliendo los deberes establecidos para su función en el art. 5 de la Ley L 391 y con la Res. N° 498/14 del Instituto Nacional de Educación Tecnológica, y la misma en ningún momento negó los hechos, por el contrario, acota, de la prueba que aporta y del propio escrito de reclamo resulta la comprobación de aquello que le fue imputado. En particular, rechaza los argumentos de índole jurídicos detallados al accionar. Así, desestima la nulidad de la Resolución N° 2255/2016 reflexionando que ha sido ratificada por los restantes vocales del Consejo Provincial por Res. N° 2423/2016 de fecha 28.06.16. Niega, que no se haya evaluado la prueba ofrecida, aseverando que el hecho investigado existió. Declama, respetados los principios del derecho penal en el proceso previo a esta instancia y aduce que la impugnante pudo ejercer su defensa durante la sustanciación del trámite, y manifiesta que la alegada afectación al principio de legalidad carece de asidero legal y semántico, explicando las razones de su posición. Por consiguiente, enunciando ejercida por la Junta de Disciplina Docente una facultad sancionatoria reconocida por el ordenamiento y valorada la conducta de la sumariada como ?falta grave por tratarse de fondos públicos?, descarta la aclamada carencia de fundamento de la graduación así como la arbitrariedad enrostrada. Además, el conflicto en estudio, producto de su devenir procesal, requiere para su solución tener por aclarado de modo definitivo -ello, en la medida en que a su respecto han coincidido los doctores Barotto y Apcarián, y por ende quienes adhirieron a su propuesta resolutoria- que no ha sido motivo de agravio en instancia extraordinaria, la decisión adoptada en orden a la excepción de falta de acción por inhabilitación de la jurisdicción oportunamente esgrimida, y que no forma parte del debate propuesto por la actora en sede administrativa ni judicial, la cuestión relativa a la Resolución N° 498/14, por lo que su defensa debe entenderse centrada en las razones dadas para la delegación efectuada (ver fs. 197vta., 2do párrafo). Con apoyo en la primera de esas advertencias, en la hipótesis en tratamiento no debe juzgarse latente la defensa de índole procedimental articulada por la Provincia en ocasión de contestar la demanda. Es que aquello, que no participó del recurso de inaplicabilidad de ley, se encuentra firme y, por ende, no resulta alcanzado por la nulidad declarada. Y, si alguna duda pudiera caber al efecto, la misma queda zanjada por los términos de la remisión dispuesta. La competencia jurisdiccional otorgada a partir de la exigencia de un nuevo fallo con distinta integración, ha sido para que ?se evalúe fundadamente la validez del acto administrativo impugnado (Resolución 57/2016)??. Ello, a estar al artículo segundo de la sentencia N° 114/2019 del Superior Tribunal de Justicia (ver fs. 198vta.), pues la redacción dada a las claras expone que se encuentra habitado el debate en instancia judicial. En tanto, con sustento en la segunda observación apuntada, esto es que no se ha discutido la invocación efectuada a la Resolución N° 498/14, el asunto sometido a revisión de esta Cámara queda circunscrito a examinar la validez de la Resolución N° 57/16, de conformidad a los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley A N° 2938 con el debido resguardo al principio de congruencia y de declararse ella, expedirse en torno a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. III. Que, colocado finalmente el tribunal en situación de revisar la Resolución N° 57/2016 de la Junta de Disciplina Docente a la luz de los cuestionamientos alzados por la señora Galaico, cabe empezar por señalar que la controversia suscitada en lo relativo a la forma en cómo aquella ha sido ratificada por Resol. N° 2255/2016 del Consejo de Educación, es decir, por uno (1) solo de los cinco (5) miembros que la componen, no trae consigo la nulidad de la primera. Principalmente, porque la crítica alzada solo hubiera habilitado considerar que la instancia administrativa aún se hallaba abierta por falta de expedición idónea del órgano competente para ello. A esa circunstancia inhabilitante de la defensa se suma que si en la materia administrativa rige el principio de subsanación, en cuyo mérito las omisiones observables en esa línea de intervención no importan violación de la defensa en juicio, cuando el posterior trámite judicial ofrece oportunidad para subsanarlas (cfr. C.N.Fed. Cont.Adm., Sala V en autos ?Barpla SA (TF 21.165-A) c/D.G.A.", sent. del 14.10.10, siguiendo la línea decisoria sellada por la Sala IV, el 25.10.94, en "González", D.J. del 6/7/95 y Sala III, el 07.09.95, en ?López Mesa Juan Carlos c/ Min. de Educación y Justicia (C.O.N.E.T.) s/ empleo público?), en supuestos como el presente más se impone esa solución. Ello, habida cuenta que en aquella sede se ha corregido el error formal incurrido con la rúbrica correspondiente de la Resolución N° 2423/2016 de ese órgano del Estado provincial, tendiente a convalidar, entre otras, la Res. N° 2255/2016 y, con ello a ratificar la primera. IV. Que, superada la cuestión relativa a la forma de convalidación del acto objeto de examen en los presentes, el debate debe centrarse en el análisis de sus términos a los fines de indagar si se constatan las críticas formuladas por la agraviada en orden a la falta de valoración de la prueba por su parte ofrecida y de sus alegaciones. Por esa razón, pertinente resulta comenzar por anotar que del texto de la Resolución N° 57/2016, surge que el estudio del plexo probatorio se indica expresamente efectuado. Es más, con apoyo en él, se alude a la disposición N° 23/14, por la cual la actora en su condición de Directora del CET N° 6, designó al Sr. Huenul como único responsable de la tarjeta Ticket Nación que se encontraba emitida a su nombre, y se la entregó para agilizar la compra de insumos, quedando bajo exclusiva responsabilidad de éste el movimiento de cuenta que genere y el deber de presentar las rendiciones en tiempo y forma (ver párrafos 7 y 8 de los considerandos a fs. 25). Así, entonces, todas las circunstancias que rodean el hecho -dictado del acto propio, las razones que lo motivaron y la voluntad de delegar la administración de los fondos y las responsabilidades inherentes a ello-, se tuvieron por acreditadas con las probanzas aportadas. Lo que definitivamente sucede, es que para la Administración ?mal entendió la Sra. Galaico? que podía delegar mediante un procedimiento interno, toda vez que la normativa específica establece un procedimiento para el cambio de titularidad de la tarjeta en cuestión? (fs. 26, 1er párrafo). Infiero de lo expuesto, que aun cuando no hubo un recuento específico y detallado de las pruebas aportadas ni de las alegaciones efectuadas por la defensa de la nombrada, las mismas se muestran atendidas, y descartadas, cuando se juzgó que erróneamente se apreció facultada a delegar. Pues, si de ese modo no hubiese sido, la delegación no se habría entendido generada bajo justificativos que no se avalan, y más cuando recuerdo que sopesar las probanzas adjuntadas a un expediente, no implica acompañar las manifestaciones de parte seguidas de su resultado. Por los fundamentos apuntados y por las constancias relativas al trámite sumarial se impone también descartar la aclamada violación a la doctrina sellada por el Superior Tribunal de Justicia en autos ?Yensen?, toda vez que no se observan afectadas las garantías que hacen al derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador. V. Que, desestimadas las dos primeras críticas hilvanadas directamente contra la Resolución N° 57/2016, el trazo impugnatorio obliga evaluar la denunciada vulneración a la regla de legalidad, teniendo en cuenta que la actora no admite haber cedido fondos, sino tan sólo autorizado a administrar el uso de los mismos, y alega que el art. 52 de la Ley 26.058 invocado en esa ocasión, únicamente dispone la creación de un fondo y su forma de financiamiento. El reproche de ese modo expuesto omite considerar que en el caso, expresamente se enrostra a la señora Galaico la trasgresión al art. 5 de la Ley 391 -Estatuto Docente- en sus incisos c y d (ver fs. 26, 5to párrafo) y ello, vale desde ya resaltar, no ha sido motivo de refutación alguna. Bajo esa explicación acerca del cargo efectuado mediante Resolución N° 57/2016 de la Junta de Disciplina Docente, la invocación normativa a la Resolución N° 498/2014 del INET y al art. 52 de la Ley 26.058, erigida a manera de antecedente de la imputación que, en definitiva, se formula, no deja de resultar insustancial y no acorde a las disposiciones incorporadas al expediente administrativo N° 94814-EDU-15. O sea, a la Resol. N° 383/2014 del INET que, glosada a fs. 33/36, identifica los establecimientos educativos de la Provincia de Río Negro que no habían sido individualizados en la Resol. INET N° 117/2014 a fin de garantizar, entre otras, al Centro de Educación Técnica N° 6 de Viedma, la primera cuota del aporte económico básico, destinado a la adquisición de insumos para la realización de prácticas formativas, acotando que los ?responsables de la administración de los fondos asignado harán oportuna rendición de cuenta de acuerdo a lo establecido en la Resolución CFE N° 175/12, Resolución CFE N° 213/12, Resolución INT N° 136/2014 y a la Resolución Ministeriral N° 116/14 (ver a fs. 33vta. art. 4°), a la Resol.N° 224/2014 del Ministerio de Educación de la Nación que autorizara a la Dirección General de Administración y Gestión a transferir fondos a las instituciones educativas de la Provincia de Río Negro (fs. 37/40) , y a la Resol N° 55 INET que, agregada a fs. 41/48 mantiene igual línea organizativa. Nótese que, en el recuento efectuado del trámite en cuestión, no se alude a la Resolución N° 498/2015 INET que anejada a fs. 51/56 del dicha pieza documental, se presenta como documento descriptivo del aporte económico básico para la aludida adquisición de materiales, no por olvido, sino de manera intencionada. Ello siempre que, dictada esa normativa con posterioridad a los hechos de referencia, mal podría haber sido aplicada en el caso. Sin embargo no alcanzan para justificar la pretensión de nulidad promovida en autos, ni las advertencias críticas realizadas precedentemente, ni la convicción acerca de que un recto ejercicio del hacer administrativo e inclusive de la defensa de éste en juicio, demandaría motivar las expresiones de voluntad de la Administración, respetando los antecedentes registrados en el expediente que genera la actuación de que se trate. Pues, aun con una alegación normativa indiferente e inocua, por errada, no es posible obviar que a la señora Galaico concretamente se le imputa transgredir el deber que le cabía como personal docente de respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica (art. 5. inc. c) de la Ley 391 -Estatuto Docente-). Es decir, se le censura haber delegado por resolución interna del establecimiento bajo su dirección, la responsabilidad de administración de los fondos que le había sido asignada. Por su parte, esa recriminación no ha sido objeto de cuestionamiento alguno al promover la acción, no hay una concreta objeción dirigida a ella. La reclamante insiste en apreciar justificado su actuar. Desde ahí, como bien dice la Provincia al contestar la acción, el hecho existió. La responsabilidad de gestionar dinero, admitida en cabeza de la actora como obligación inherente a la condición de directora de un establecimiento beneficiado por el aporte económico dispuesto por el INET e inclusive de rendir cuentas, no solo no se encuentra discutida, sino claramente reconocida. Puesto que, de lo contrario, mal podría ésta haber efectuado una delegación en los términos en que la anuncia realizada. Consecuentemente, no hubo error en el fáctico investigado, ni, por ende, vulneración alguna al principio de legalidad cuando se le enrostra no respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica (art. 5. inc. c) de la Ley 391 -Estatuto Docente-). Tener el gobierno sobre determinado recurso monetario implica la disposición de los montos depositados, más cuando los mismos desde su creación están puestos para gastar, siempre que tienen por destino solventar la adquisición de insumos para prácticas formativas (ver fs. 33vta., art. 3). Aparte, si bien es cierto que el acto administrativo en revisión no explica cómo se entiende trasgredido el deber de respetar la jurisdicción administrativa y la vía jerárquica, también lo es que los hechos acreditados y reconocidos no requieren de mayores aclaraciones para quedar atrapados en ese reproche. Esa aseveración se construye a partir se verificar que quien acciona pretendiendo repeler la sanción que le fuese impuesta, no discute que delegó una responsabilidad que le fue impuesta como inherente al cargo que ostentaba, ni que adoptó esa decisión mediante un procedimiento interno, es decir, carente de notificación o publicidad. Por los motivos expuestos corresponde confirmar el cargo realizado a la señora Galaico en su condición de Directora del Centro de Educación Técnica N° 6 de esta ciudad, habida cuenta que, y en definitiva, no alcanza con alegar, y probar, que el procedimiento de adquisición de insumos ?no era cómodo, ni ágil?, para sortear el juzgado incumplimiento de un deber propio. Principalmente, cuando -y además- la impugnante no ha logrado demostrar la implementación por su parte de una práctica consuetudinaria a la tarea de directora de establecimientos de formación técnica (ver a fs. 112 del expediente sumarial la declaración de Silvina Daniela Arévalo), ni la argüida instrucción de la supervisora Graciela Segatori. VI. Queda, entonces, pendiente de resolver la objetada ?falta de fundamento de la graduación de la sanción?. La dilucidación de este aspecto del conflicto exige apreciar que mientras para quien acciona la pena se ha elegido arbitrariamente, sin motivación jurídica por lo que debe ser dejada sin efecto; para la demandada corresponde validarla siempre que se trata del ejercicio de una facultad reconocida por el ordenamiento (art. 62 de la Ley 391) sujeta a una única condición, que sea por unanimidad (art. 57), y en el caso se han expresado las bases que determinan su cuantía cuando se ha juzgado ?el incumplimiento al rol directivo que desempeña? y se comunica que ello ?constituye una falta grave por tratarse de fondos públicos?. La tarea a emprender exige reflexionar que, en palabras del Superior Tribunal de Justicia, ?el control jurisdiccional de sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa desplegada para la formación del acto sancionatorio, y en este orden: 1) si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2) si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3) si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4) si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria'" (cfr. STJRN, en sentencia N° 127/2008, dictada el 12.12.08 en autos ?Hernández, Gustavo G. c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley?). Ello sin olvidar que, en el último de los aspectos aludidos, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que ?la intervención judicial solo resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de las facultades sancionatorias por las autoridades respectivas?? (CSJN en autos ?Laclau, Martín c/ Dres. Néstor A. Fasciolo y Alvaro J. Mari Arriaga?, Resolución N° 278/05, de fecha 29.03.05; Fallos: 328:614). Entonces, explicados los parámetros determinantes de la actuación que corresponde a este órgano jurisdiccional, procede reconocer en mérito al poder disciplinario propio de la administración, que la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional de la autoridad de aplicación, así como también la graduación de las sanciones aplicables (cfr. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, en autos "Camino Tito c/EN -CONAF- Disp 964/01 857/02 s/empleo público", sent. 23.09.10). Por esas razones, al advertirse en autos que quien ostenta competencia para ello, la Junta de Disciplina Docente, ha juzgado enfrentarse a una falta grave por tratarse de un incumplimiento que involucra fondos públicos, y que al aplicar la sanción ha optado dentro del rango previsto por el legislador, no cabe más que confirmar la decisión impugnada. Por los argumentos expuestos, y en disidencia a la decisión propuesta por el señor Juez que precede en orden de votación, propicio al Acuerdo: I. Rechazar la demanda articulada por la señora Carola Egle Galaico. II. Imponer las costas en el orden causado, por cuanto frente al trazo motivacional de la Resolución N° 57/2016, bien pudo entenderse la actora con razón para litigar (art. 25 de la Ley 1504 en concordancia con el art. 68, 2do párrafo del CPCyC). III. Regular los honorarios profesionales relativos al doctor Cirilo Bustamante por su actuación por la actora haciendo mérito de las disposiciones de los arts. 6 y 9 de la Ley G 2212, en la suma equivalente a 10 JUS. IV. No regular honorarios a la doctora Natalia Falugi por su actuación por la Provincia de Río Negro, atento a la forma en que se impusieran las costas y lo prescripto por el art. 2 de la aludida ley arancelaria. MI VOTO. A las cuestiones planteadas la señora Jueza Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:. Que la dispar opinión vertida en los votos de los señores Jueces del Tribunal que me precedieron en la consideración de la pretensión incoada por la actora en el inicio, me obliga a fundar necesariamente mi voto, no resultando necesario efectuar el detalle de las constancias y antecedentes que encuadran la temática por encontrarse claramente desarrollados en ambas opiniones. De tal manera, cotejadas que fueran las constancias de autos, adelanto mi adhesión a la solución propiciada en el voto de la Sra. Jueza María Luján Ignazi, por compartir sus amplios fundamentos, a los cuales me remito en mérito a la brevedad y, habida cuenta que no advierto necesario realizar mayores consideraciones y/o razones anexas para argumentar, aún más, la decisión allí propuesta. Ello así, en tanto aprecio que la misma conforme los motivos que se expusieran y que le dieran sustento argumentativo -de los que, repito, participo plenamente-, es la respuesta apropiada a la luz de la postura procesal esgrimida por la peticionante a partir de los términos expuestos en el escrito de demanda y de la defensa ejercida al respecto por la demandada en su respectiva contestación, lo que estimo no puede ser obviado, en tanto en ese marco ha quedado trabada la litis impregnada de los principios que hacen a la legalidad y congruencia, limitando la función del juzgador, la que además entiendo también delimitada por los extremos expuestos en el fallo del Superior Tribunal de Justicia que diera motivo a la intervención y conformación del tribunal que emitirá la presente resolución jurisdiccional. Con esos límites decisorios es que considero, primero, ajustado a derecho el procedimiento administrativo sumarial y sancionador realizado a la Sra. Galaico (pese a las advertencias críticas señaladas por la vocal que me antecede del hacer administrativo), no notando vulneración del derecho de defensa de la accionante, ni violación al principio de juez natural ni afectación al de legalidad que permitan sustentar la pretendida nulidad. Segundo, si bien se podría entender que en el encuadre de la presente intervención, y ante la confirmación del acto administrativo, existía la posibilidad de analizar la mesura, graduación y alcance de la sanción impuesta (ello a tenor de la manifestación del Sr. Juez que emitiera el voto cimero en el fallo del STJRN que dispusiera un nuevo pronunciamiento con distinta integración (en su último párrafo), en tanto allí se expusiera "En su caso, esto es, si el fallo convalida el acto, el tribunal interviniente deberá también expedirse sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, que ha sido objeto de especial cuestionamiento."), lo cierto es que la decisión a la que se arriba en lo puntual y que acompaño, se condice con las pautas señaladas a tal fin tanto por el referido Máximo Tribunal Provincial como por la Corte Suprema de Justacia de la Nación en lo atinente (conforme citas de los precedentes jurisprudenciales que se enuncian en el voto, a más de otros). Así, en tanto la intervención judicial sólo resulta posible en la medida que exista arbitrariedad o extralimitación en el ejercicio por parte de la autoridad competente de las facultades o atribuciones sancionatorias, siendo que el mérito de la gravedad del hecho que se imputa y cuantía de la punición son cuestiones que se encuentran dentro de la esfera discrecional de la autoridad administrativa que la dicta y, claro está, conforme la normativa de aplicación, no vislumbrando -ciertamente- que aquéllos parámetros se hayan configurado en el caso. Por lo dicho, reitero, comparto la opinión emitida en el voto de la Dra. Ignazi. MI VOTO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA RESUELVE POR MAYORIA: Primero: Rechazar la demanda articulada por la señora Carola Egle Galaico. Segundo: Imponer las costas en el orden causado, por cuanto frente al trazo motivacional de la Resolución 57/2016, bien pudo entenderse la actora con razón para litigar (art. 25 de la Ley 1504 en concordancia con el art. 68, 2do párrafo del CPCyC). Tercero: Regular los honorarios profesionales relativos al doctor Cirilo Bustamante por su actuación por la actora haciendo mérito de las disposiciones de los arts. 6, 9 de la Ley G 2212, en la suma equivalente a 10 JUS. Cuarto: No regular honorarios a la doctora Natalia Falugi por su actuación por la Provincia de Río Negro, atento a la forma en que se impusieran las costas y lo prescripto por el art. 2 de la aludida ley arancelaria Quinto: Registrar y notificar. FDO.: ARIEL GALLINGER (Juez)(EN DISIDENCIA) MARÍA LUJÁN IGNAZI (Jueza) SANDRA FILIPUZZI DE VÁZQUEZ (Jueza) En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Luis Prieto Taberner Secretario |
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