Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
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Sentencia | 309 - 25/07/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-01257-2021 - NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO. |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma En la Ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo el Tribunal de Juicio integrado por los Jueces Penales, Dres. Carlos Reussi, Ignacio Gandolfi y Marcelo Alvarez, presidido por el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el legajo nro. MPF-VI-01257-2021, caso rotulado “NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO”, debatido en audiencia los días 2, 3, 4, 5 y 8 de mayo, 29 y 30 de junio y 3 de julio del año 2023, en la que intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el Fiscal del caso Dr. Guillermo Ortiz y el Fiscal Adjunto Rubén Negro; por la querella, el Dr. Damián Torres y la Dra. Claudia Pichiñán como patrocinantes de los querellantes Fabi Elsa Adriana, Villalba Sofía Micaela y Mandagaray Antonio Jesús; y por las Defensas técnicas de los imputados, la Dra. Valentina Baigorria y los Dres. Salazar Armando Andres, Güenumil Santiago, Iribarren Pablo, Ramoa Fernando, Oscar Pineda, Maza Manuel, Luciano Perdriel y Juan Manuel Maza. En la causa seguida contra ALEJANDRO GABRIEL GATTONI, D.N.I. (...), nacido el 20/7/73, instruido, estado civil casado, de profesión empleado policial, domiciliado en calle (...) de General Roca, Provincia de Río Negro; ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, D.N.I. (...), nacido en Viedma, el 26/11/80, instruido, estado civil soltero, de ocupación empleado policial, domiciliado en (...) de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro; MARCELO ARIEL CONTRERAS, D.N.I. N° (...), nacido el 21/3/75, instruido, estado civil soltero, empleado policial, domiciliado en (...) de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro; y MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ, D.N.I. N° (...), nacido el 27/12/79, instruido, estado civil soltero, policía, domiciliado en (...) de la ciudad de Viedma, por los hechos por los que fueran acusados en los siguientes términos: PRIMER HECHO: “Se les atribuye a Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras Marcelo Ariel; Vitali Méndez Maximiliano Ariel en su carácter de instructores del curso del módulo I y Gattoni Alejandro Gabriel en su carácter de coordinador y supervisor del curso completo, haber sido quienes entre el 12 de abril de 2021 a partir de las 20.00 horas aproximadamente y el día 15 de Abril de 2021 hasta las 18.00 hs aproximadamente llevaron adelante un curso de entrenamiento básico del COER de la Policía de Río Negro, en un lugar y en condiciones que no eran las aprobadas por la Resolución Nro. 2748 de fecha 08-04-2021 del Jefe de Policía de Río Negro, el cual establecía que el mismo en su primer parte debía desarrollarse en la zona rural ubicada sobre ruta Provincial n° 1 km 15 de Viedma. Así fue que Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma los instructores antes referidos junto al coordinador modificaron el lugar, iniciando el traslado de los cursantes hacia Bahía Creek, haciéndolos bajar del micro en la Ruta Provincial n° 51, "Estancia Las Marías", donde luego de haber hecho ingresar a los cursantes en un estanque de agua, iniciaron una caminata de aproximadamente 40 kms. hasta llegar al balneario mencionado, en horario nocturno, todos mojados con bajas temperaturas, hasta que llegaron adonde acamparon hasta el día 15 de Abril de 2021. Desde el momento que arribaron al lugar y durante ese periodo sometieron a los cursantes a un excesivo desgaste físico, que generó en los cursantes heridas en pies y manos, como además llevaron conductas contrarias a la dignidad de los cursantes, tales como orinar a Mandagaray, hacerles colocar mascaras con excremento animal en sus rostros a los mismos, hacerlos ingresar a altas horas de la madrugada al mar, desnudos, sin ningún tipo de seguridad y generando en alguno de los cursantes hipotermia, todo ello en un contexto de escasa alimentación (una ración mínima por día) e hidratación. De esta manera Nahuelcheo, Contreras, Vitali Méndez y Gattoni, inobservaron la resolución nro. 2748 de fecha 08-04-2021 del Jefe de Policía de Río Negro, las leyes y reglamentos policiales vigentes, Ley Orgánica de la Policía artículo 10 inc. a) de la Ley 5184, los artículos 2do, 6to, 8vo de la Ley 4562 de “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” cuyo ámbito de aplicación es para la policía de Río Negro (art. 2do) y el artículo 16 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. SEGUNDO HECHO: Se les atribuye a Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras Marcelo Ariel; Vitali Méndez Maximiliano Ariel (en su carácter de instructores del curso modulo I) y Gattoni Alejandro Gabriel (en su carácter de coordinador y supervisor del curso), conforme la resolución 2748 JEF de fecha 8 de abril del 2021, haber sido quienes el día 15 de Abril de 2021, entre las 15 hs. y las 18.00 hs aproximadamente, causaron la muerte de Gabriel Mandagaray por asfixia por sumersión como consecuencia de una hemorragia suracnoidea traumática. Este desenlace se produjo en ocasión en que se encontraban desarrollando el curso básico de COER, en un lugar que no era el indicado y autorizado, y mientras realizaban una actividad de ingreso al mar que no estaba contemplada en el módulo I de la citada resolución aprobada. Así fue que, luego de hacer formar a todos los cursantes en el sector de la playa en filas de a tres, para ingresar por grupos al mar cargando un tronco denominado “pirulo”, los instructores dieron la orden de que ingrese el primer grupo, entre los que estaba Mandagaray quien había manifestado a los instructores que no sabía nadar, pero pese a ello igual le ordenaron que entre, haciéndolos ingresar vestidos, con todo el uniforme policial e Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma incluso armas, borcegos, sin ninguna medida de seguridad (como chalecos, torpedos, apoyo de lanchas, guardavidas) y ningún tipo de control de personal de Prefectura Naval y/o cualquier otra medida de seguridad, y en el contexto de desgaste y cansancio físico y psicológico en el que se encontraban los cursantes producto de las exigencias de los días anteriores, sumado a la escasa ración de alimento e hidratación que habían suministrado, pese a ser los encargados de proveer los mismos, conforme la planificación del curso aprobado. En dicho contexto en coordinación entre los tres instructores para el desarrollo de esta actividad y bajo la mirada a escasos metros de Gattoni quien no opuso reparo alguno al ingreso al mar en esas condiciones, hicieron entrar a los cursantes Gabriel Mandagaray junto a sus compañeros Quiribán y Erice, mientras que el segundo grupo iniciaba el ingreso con otro de los instructores y el tercer grupo haría lo propio seguidamente. Este primer grupo en un momento no hacía pie y, al momento de retornar a la orilla, comenzó a dificultarse su egreso por las condiciones de la marea y la fuerte correntada, que generaron los movimientos de aceleración y desaceleración de la cabeza de Mandagaray y los golpes contra el tronco que produjeron dicha hemorragia y el hundimiento que causaron la muerte. Así es que los tres instructores que desarrollaban las mismas prácticas de manera indistinta, no cumplieron con el plan de estudio del módulo 1 de la resolución citada, cómo a su vez exigieron conductas que no eran parte de la planificación y que a su vez van en contra de los cuidados mínimos que debieron tener en el desarrollo del curso. Asimismo Gattoni, en su función de coordinador conforme el reglamento anexo a la resolución citada, omitió exigirles a los instructores hacer cumplir dicha resolución que aprobó el curso de formación, además de no oponer reparo alguno a ninguna de las actividades que estos desarrollaron y que culminaron con la muerte de Gabriel Mandagaray. TERCER HECHO: (AUTOS: “LAGOS MILLAPÁN ESTEBAN ABSALON C/ CONTRERAS MARCELO S/ LESIONES”. LEGAJO N°: MPF-VI-01514-2021, acumulado al presente) Se le atribuye a Contreras Marcelo Ariel haber sido quien en su carácter de Instructor del curso básico COER de la Policía de Río Negro, el día 1404-2021, en hora no determinada con exactitud pero establecida en horas de la tarde de ese día, en el balneario Bahía Creek de la Provincia de Río Negro, en ocasión en que el cursante Lagos Millapán Esteban estaba realizando ejercicios de arrastre en la arena, uniformado, con mochila de viaje y pistola ametralladora PA3, el instructor Marcelo Contreras lo agredió físicamente mediante patadas y pisándolo Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma en la zona del extremo inferior de la columna vertebral, ocasionándole fractura de la 1ª vertebra del cóccix. Como consecuencia de ello, Lagos Millapán tuvo que abandonar el cursado ese mismo día”. Los hechos fueron calificados legalmente al momento de realziarse audiencia de control de acusación como “Abuso de autoridad (art. 248 C.P) en concurso ideal (art 54 CP) con Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público (art 249 CP) –hecho 1- en concurso real (art. 55 CP) con Homicidio culposo en calidad de coautores (arts. 84 y 45 del CP) y, en relación al Hecho Tercero, Lesiones Leves en calidad de autor, (arts 45 y 89 CP) que concursa realmente con los hechos 1 y 2° (art. 55 CP). I. ALEGATOS DE APERTURA: El señor Fiscal del caso inició su alegato manifestando que probará la acusación y la responsabilidad de los imputados. Describió el marco en el que se sucedieron los hechos, destacando que los imputados eran cuatro, tres de ellos intervenían como instructores y un cuarto como coordinador y supervisor, todos en un curso de entrenamiento que se desarrolló entre el 12 y el 15 de abril del año 2021. Destacó que ese curso se ejecutaba en lugar y condiciones distintas de las tenidas en cuenta en la resolución que lo aprobaba. Que originalmente estaba previsto que se realizase en una zona rural e indebidamente fue modificado el lugar de realización, trasladándolo a Bahía Creek. Que se les ordenó a los cursantes meterse en un estanque y luego, mojados, se los hizo caminar 40 km y con bajas temperaturas. Que los cursantes fueron sometidos a un excesivo desgaste físico y debieron soportar conductas que afectaron su dignidad: fueron orinados, se los hizo ingresar desnudos al mar. Que los imputados inobservaron el acto administrativo que aprobó la realización del curso, la ley orgánica de policía -10 inc. a)-; la ley 4562 –arts. 4 y 6- y el art 16 de la Constitución Pcial. En relación al segundo de los hechos especificó que la imputación estaba dirigida contra la totalidad de los imputados por la responsabilidad que les atribuía por el hecho ocurrido el día 15 de abril de 2021 entre las 15 y las 18 horas, ocasión en que se produce la muerte de Gabriel Mandagaray por asfixia por sumersión. Destacó que tal hecho se produce en un lugar no indicado y durante el desarrollo de una actividad no reglada o prevista por el acto administrativo que aprobaba la realización del curso básico. Agregó que ello con el agravante de que Gabriel Mandagaray no sabía nadar y que, aún así, lo hacen ingresar al mar sin control ni medidas de seguridad, ello en un primer grupo, los que en determinado momento dejaron de hacer pie, no podían volver a la orilla Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma y además, el tronco que portaban le golpeó la cabeza produciendo el fatídico desenlace. Por último se refirió al tercero de los hechos materia de imputación, afirmando que se trata de un evento producido el día 14 de abril de 2021 en horas de la tarde, en momentos en que los cursantes se encontraban a cargo del instructor Marcelo Contreras, ocasión en que éste agredió a uno de ellos, Lagos Millapán Esteban, quien se encontraba realizando ejercicios de arrastre en la arena, uniformado, pisándolo en la zona del extremo inferior de la columna vertebral, ocasionándole fractura de la 1ª vertebra del coxis. Continuó sosteniendo que todo ello se probará a través de los testimonios de los cursantes quienes aportarán los excesos de los que fueron objeto. Que los cursantes también aportarán el lugar donde todos se encontraban al momento en se ordena a Mandagaray que ingrese al mar y que ello probará que todos los imputados tienen responsabilidad penal por el resultado. Que también declararán los profesores de educación física que intervinieron, un exdirector o Jefe de Coer, quien explicará la forma correcta en que debe organizarse y desarrollarse un curso básico de entrenamiento. Que también declarará el Jefe del Gabinete de Criminalística que intervino en la reconstrucción del hecho. Que el testigo Castillo declarará sobre el peso de los troncos denominados “pirulos” con los que los cursantes ingresaron al agua. Que también lo hará la médica forense, Dra. Panetta quien realizó la autopsia al cuerpo de Gabriel Mandagaray y que declararán los papás de Gabriel, quienes hablarán sobre su hijo y lo que conocían del curso. Describió seguidamente la documental receptada en la etapa en control como prueba suficientemente estandarizada, aludiendo a la Resolución 2748 del Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro de fecha 08 de abril de 2021: aprueba el plan anual de instrucción para el año 2021 y fija la fecha y el lugar de realización del curso COER, requerimientos y lugar de presentación de destinatarios; Resolución Nro. 2802 Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro de fecha 09 de abril de 2021 que convoca al personal policial, instructores y cursantes. Aludió además al contenido de las convenciones probatorias admitidas en la etapa de control de acusación, tales como: 1) Nahuelcheo Alfredo Roberto, de jerarquía oficial principal; Contreras Marcelo Ariel, Sgto. Ayudante; Vitali Méndez Maximiliano Ariel, Suboficial sargento y Gattoni Alejandro Gabriel, Subcomisario, jefe del cuerpo de operaciones especiales y rescate Viedma (COER): son funcionarios policiales de la Provincia de Río Negro, en actividad al momento de los hechos. 2) Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras Marcelo Ariel y Vitali Méndez Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Maximiliano Ariel fueron designados instructores del módulo I, del curso de formación básico del COER y Gattoni Alejandro Gabriel estaba designado coordinador del curso. 3) El curso básico COER 2021 Módulo 1 se desarrolló entre las 9 hs. del día 12 de abril de 2021 hasta estimativamente las 18 horas del 15 de abril de 2021. 4) La resolución N° 2748 del 8/4/21 del Jefe de la Policía de Río Negro disponía la realización del curso básico COER módulo 1 2021 en la ruta provincial N° 1 km. 15 de Viedma. 5) El arma bersa 9 mm. Pistola semiautomática J64449 pesa 837 grs. La pistola ametralladora semiautomática marca FM modelo FMK3 pesa 3,760 kg. 6) En Bahía Creek durante el periodo comprendido entre el 12 y el 15 de abril de 2021 no hubo presencia de Prefectura Naval. 7) Durante los días 14, 15 y 16 de abril de 2021 la temperatura del agua promedio, fue de 16 grados en Bahía Creek. 8) El día 15 de abril de 2021 ocurrió la defunción de Gabriel Mandagaray en aguas del Mar Argentino, Bahía Creek, Adolfo Alsina. Concluyó afirmando que los imputados violaron la posición de garantes, aumentaron el riesgo de forma negligente e imprudente y que como resultado de ello se produjo la muerte de Gabriel Mandagaray. Por su parte el letrado representante de la acusación privada, Dr. Damián Torres dijo que es tristísimo tener que estar en este juicio, que lo que tenía que ser un acto solemne de entrega de diplomas a cursantes termina siendo el juicio para deslindar responsabilidades por la muerte de un cursante. Vinculó el hecho con el informe de la CONADEP: “Nunca Mas”. Entendió que la frase se aplica al presente caso: NUNCA MAS en un curso en que se deben formar personas haya una pérdida como la que padecen los padres del jóven Gabriel Mandagaray. Sostuvo que habrán de probar que en el desarrollo de ese curso se llevaron a cabo determinadas prácticas que afectaron la dignidad humana. Diferenció entonces la exigencia física a la que están sometidos los cursantes en este tipo de actividades, de las prácticas indebidas. Señaló que existen límites y que los imputados han violado los mismos pues se sometió a los cursantes a una exigencia física extrema, no planificada, falta de alimentación e hidratación. Que se ha violado la normativa aplicable y que ello constituye el delito de abuso de autoridad por acción o por omisión. Indicó que mediante el desarrollo de actividades que no estaban regladas se aumento el riesgo, a ello se agregó la falta de cuidados mínimos y medidas de seguridad en el agua, además los cursantes cargando un peso excesivo. Destacó que además de los 3 instructores en ese momento se encontraba el Coordinador de Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma la actividad, Gattoni y nada hizo para evitar el desenlace fatal. Asimismo remarco que la resolución que aprobada el curso disponía un lugar de realización del curso distinto de aquél en que se concretó, disponía que se debía proveer alimento y alojamiento para los cursantes y determina los objetivos a cumplir en el primer módulo del curso. En otro orden, afirmó que a Gabriel Mandagaray y el último de los focos referente al informe que elabora la Dra. Panetta y la causal de muerte. Sostuvo que las defensas intentarán acreditar que las prácticas eran las normales para este tipo de actividades de perfeccionamiento, pero el extremo será desacreditado por la acusación. También afirmarán que existió exceso por parte de alguno de los intervinientes y que el mismo no se extiende a los demás imputados, continuó afirmando que, sin embargo, la acusación habrá de probar que actuaron de manera planificada. Abierto el turno de los defensores, afirmó el Dr. Ramoa que cuando finalice el juicio va a quedar acreditado que su asistido no era supervisor del curso COER 2021 y que su única función era la de coordinador, que el extremo está establecido en la Resolución que aprueba la realización del curso (Resol 2748 Jef). También afirmó que el curso COER se realizó en Bahía Creek y que ese no era el lugar preestablecido para su realización, pero eso no implica que se haya realizado de manera clandestina, en el juicio se probará cómo se llegó hasta Bahía Creek y todos los trámites que se realizaron para que así se concretara. Que también se demostrará que en el acto de apertura del curso las autoridades policiales estaban allí, por lo que se determina que la modificación fue consentida. Sostuvo que su asistido no planificó, no realizó, no coordinó ni conoció la realización de conductas indebidas que afectaran a los cursantes. Que este tipo de cursos requieren de una exigencia especial y que Gattoni no conocía ni tampoco tenía la función de supervisar lo que estaba ocurriendo. Dijo que van a desacreditar que Gattoni haya avalado la realización de ejercicios en el mar, en no planificó ninguna actividad en el mar. Que su asistido dio la orden de finalizar el ejercicio pero que ya era tarde. Destacó que la declaración de su asistido, con más las conclusiones periciales, los dichos de los instructores y los cursantes, permitirán establecer el lugar donde se encontraba Gattoni al momento de los hechos. Que la prueba a producir también servirá para fundar las razones por las que se modificó el lugar de realización del curso. Continuó alegando el Dr. Pablo Iribarren, quien se refirió a la forma de participación utilizada por la acusación para concretar la imputación, sosteniendo que la acusación habla de coautoría, pero que eso es una trampa porque no existe Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma la coautoría en los delitos culposos, puede existir autoría concomitante o paralela. La acusación dijo que probarían que los acusados se habían puesto de acuerdo, pero el acuerdo en la coautoría es para cometer el delito doloso por división de funciones, en el homicidio culposo no puede existir esa forma de participación. Que entonces la fiscalía se enfrentará a cumplir con una doble tarea: probar cómo influyo cada uno de los autores, en paralelo o concomitantemente a la relación de causalidad, al resultado y demostrar que es lo que hizo cada uno y de ahí la importancia de entender que la función de Gattoni era la de coordinador. Finalmente expresó que no cualquier incumplimiento está tipificado por los artículos 248 y 249 del Código Penal, que se trata de tipos penales que exigen un tipo específico de dolo.Continuaron con los alegatos de apertura los abogados defensores del imputado Nahuelcheo. El Dr. Perdriel expresó que el primero de los hechos es complejo pues describe una multiplicidad de acciones, al menos siete y esas acciones han sido endilgadas de manera indistinta a cada uno de los imputados. Afirmó que la defensa de Nahuelcheo probará que esas acciones no tienen trascendencia penal en relación a su ahijado procesal. Ya sea porque no fueron cometidas por Nahuelcheo, como sería el caso que Nahuelcheo no se encontrara presente al tiempo en que las mismas se desarrollaron y con ello desaparece la posibilidad material de ejecución de la conducta. Ya sea porque a la acción en sí misma le falta algún elemento constitutivo del tipo penal que se pretende endilgar o en su defecto porque el hecho no puede ser encuadrado en el sistema discontinuo de ilicitudes que es nuestro código penal. Continuó indicando que en razón de ello van a permitir que la prueba hable por sí sola y que no harán un adelantamiento de lo que va a suceder en el debate sino que reservaran ese análisis para el momento de los alegatos finales. El Dr. Maza expresó que pese a ser abogado de uno de los acusados no quiere dejar de decir que se está frente a un hecho grave por el fallecimiento del joven Gabriel Mandagaray. En relación a la forma de participación imputada indicó que es imposible que un delito culposo se atribuya a los imputados a título de coautores, porque la coautoría implica el dominio del hecho. Que en el año 2008 el Superior Tribunal de Justicia dijo que la coautoría es en realidad una autoría paralela o concomitante. Sostuvo que tampoco es cierto que los imputados hayan realizado la misma actividad, Nahuelcheo no dio la orden de ingreso al mar, o al menos no en el modo y lugar de la práctica que finalmente termina con la vida de Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Gabriel Mandagaray. Añadió que en la ocasión del ejercicio en la playa Nahuelcheo tenía otro grupo a cargo, grupo sobre el que sí tenía la posición de garante, pero no respecto del grupo en el que estaba Gabriel Madagaray, ese grupo tenía a otro instructor a cargo, dice que además esa actividad estaba coordinada y supervisada por otra persona distinta a la de Nahuelcheo, en consecuencia el aporte que pudo haber hecho en el resultado muerte es absolutamente nulo. Es por esto que van a solicitar se dicte la absolución respecto del homicidio culposo. Seguidamente hizo uso de la palabra, el Dr. Salazar quien afirmó que podrá probar que no concurren los elementos necesarios para atribuir esa especie de autoría generalizada como la que utiliza la acusación, adhirió a lo manifestado por el Dr. Iribarren sobre el particular. Continuó manifestando que si Contreras no hubiera estado en el lugar el hecho, éste se hubiera producido de igual manera. Que probará que Contreras estaba a una distancia del lugar en que se producía el hecho, cien metros, que le impidió tener la participación que le atribuyen en el episodio. Dice que Contreras no decidió ni el lugar, ni las formas, ni las circunstancias, ni la alimentación del curso. Asimismo, que las caminatas no facilitaron el desarrollo del resultado muerte, probará que Contreras cumplía un rol accesorio. Respecto al hecho de lesiones que se le reprocha a su asistido indicó que probará mediante un informe realizado por la ART y el testimonio de uno de los testigos que no fue por excesos cometidos por Contreras que se sucedieron las lesiones de Lagos Millapán. Por último formuló el alegato de apertura el abogado defensor del imputado Vitali Méndez, Dr. Guenumil quien expresó que las cuestiones técnicas las dejaran para los alegatos finales. Que Vitali Méndez cumplió con las normas, con la seguridad de acuerdo a su rol, a su función. Que en relación al primero de los hechos no tenía competencia para modificar las decisiones que se tomaban, que no desarrollo ninguna de las conductas que se le atribuyen, por el contrario, ayudó a los cursantes. Que en los días de debate se demostrará que su asistido era el de menor jerarquía de todos los acusados. Que la prueba a producir brindará precisiones respecto de cómo son las actividades de alto rendimiento a las que se somete a los participantes de un curso de éste tipo. Que no negará que durante el desarrollo del curso se produjo un homicidio culposo, pero sí discutirá que se le pueda endilgar ese resultado a Vitali Méndez y ello debido a su jerarquía. Agregó que incluso Vitali Méndez expuso su vida al ingresar al mar. Que no debe cortarse por el hilo más fino, que quedará demostrado que Vitali Méndez no es responsable Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma de ninguno de los hechos que se le endilgan. Cerrados los alegatos de apertura, el imputado Alejandro Gattoni a través de sus letrados defensores hizo conocer su voluntad de brindar declaración, haciéndolo y manifestando que al momento de los hechos era subcomisario con 28 años de servicio y 14 en las unidades COER. Que realizó y dictó muchos cursos, también fue coordinador. Estuvo 4 años en el Bora, hizo varios cursos, entre ellos el que genera este caso. Que realizó un curso brindado por la policía federal del que participaron ochenta aspirantes y solo aprobaron doce, entre ellos él. Que se le encomendó armar la unidad BORA de Choele Choel en el año 2002 y en 2014 el COER de Villa Regina. Que desde el año 2018 se desempeñó como jefe interino del COER de la ciudad de Viedma. Que el curso del año 2021 era básico, nació como una propuesta ante una situación institucional muy propicia, porque el jefe de policía era Tellería y Szimansky el secretario académico. Se dio la posibilidad de organizar el curso, porque es su facultad conforme marca el art 11 del reglamento 6423/13 (Resolución del jefe de policía) del decreto 1273/13 (crea el COER). Que la mitad del personal con funciones en su unidad no tenia curso realizado y que tal situación los inhabilita para cumplir esas tareas específicas, de allí la necesidad de un curso básico. Que fue entonces que se entrevistó con el jefe de la Regional, Mandagaray, porque necesitaba de su aprobación, ello porque se distraería a personal afectado a la parte operativa de esa Unidad y porque el COER depende funcionalmente del Jefe de Regional. Que Mandagaray lo autorizó hacia principios del mes de febrero del año 2021. Que después se entrevistó con el jefe de policía, esto en virtud de que existía confianza y también por la experiencia de aquél, además es quien tiene la última palabra y es quien autoriza o no. Añadió que el jefe de policía le dijo que no tenía problema de que se realice el curso y que como única condición exigió que el protocolo esté autorizado por el Ministerio de Salud en referencia al COVID-2019. Que entonces inició el trámite administrativo, que se presentó conforme una estructura que ya está elaborada, eso se eleva a la dirección de perfeccionamiento, allí se evalúa el curso, se hacen correcciones o continúa hasta el jefe de policía, quien en este caso aprobó mediante Resolución N° 2748 del 08/04/21. Que la única corrección que se hizo fue respecto del protocolo COVID-19, pues se proyectó que los cursantes debían hisoparse antes del inicio y eso se lo modificaron por una declaración jurada. Afirmó que en cuanto a la planificación del curso tiene que tener una estructura, ese plan establece objetivos, requisitos de ingreso, tiempo, lugar, instructores, coordinador, necesidades básicas para el curso. Respecto del protocolo Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma COVID-19: en sistema de burbujas, internado y como grupo conviviente, además se exige que nadie puede salir ni entrar del curso salvo que un cursante se diera de baja. Que había casos excepcionales en que podían contribuir desde afuera. Que se pactó que el curso duraría 30 días, con tres módulos de 10 días cada uno, con un instructor a cargo, el instructor a cargo de este grupo era Nahuelcheo; la segunda burbuja estaría a cargo de otro jefe COER y la tercer burbuja también a cargo de otro jefe COER. Que quienes podían realizar el curso eran solo integrantes de los grupos COER de la provincia. Que los requisitos fijados para los aspirantes eran: cumplir protocolo COVID-19, realizar una prueba física y firmar un acta de compromiso en el que se informa a los cursantes que estarán expuestos a situaciones límite, exigencias físicas, psicológicas y emocionales. Que en este caso todos los cursantes suscribieron ese acta. Especificó diciendo que la primer burbuja estaría dedicada a supervivencia, búsqueda de personas, infantería rural, control urbano. Que todo ello está dentro de las funciones del COER, conforme establece el art 7 del decreto de creación. Que el cambio de lugar tenía que ver con lo que ocurriría en la segunda burbuja, que era practica de tiro con armas largas. Hacer eso en el lugar original constituía una falla de seguridad porque no había condiciones para accionar armas largas. Indicó que el personal designado para la realización del curso eran los instructores de tiempo completo Santibañez y los profesores de educación física) y los por módulo (Nahuelcheo, Vitali Méndez, Contreras y Albornoz). Que dentro de la planificación, su función era la de coordinador, no era supervisor, eso dice la resolución. Que con posterioridad a este hecho en las resoluciones se dispone que el coordinador además será supervisor. Que el coordinador tiene una función administrativa, cubría necesidades de alimentos, agua, actúa ante enfermedades de los cursantes, enlace entre superiores y quienes les brindan algún servicio, provisión de elementos para cubrir necesidades (agua, alimentos) casi todo esto se cumple de manera informal, algunos pedidos son formales (ej: las carpas, el combustible, un generador). Siempre se comunicaba de manera directa con Mandagaray. Que los primeros tres días de la primer burbuja era de supervivencia. Volvió a referirse al cambio de lugar de realización del curso, sosteniendo que originalmente estaba previsto que se realizara en un campo a 16 km de Viedma por ruta 1. Que ahí se podía trabajar con productos químicos, patrullaje nocturno. Dijo que luego se propuso Bahía Creek, que ahí siempre se realizaban los cursos de los cadetes y por eso pensó en ese lugar. Que habló con el Jefe de Policía porque se dieron dos circunstancias, primero hablaron con Grasso y les dijo a él y Szimansky que hablen con el Jefe de la Policía Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma sobre el lugar en el que se realizaría el curso como la fecha. Que el Jefe de Policía aceptó el cambio de lugar e incluso le dijo que tenga cuidado al momento de realizar las prácticas de tiro que había un asentamiento aborigen en la zona. Que no había podido conseguir el polígono de la escuela ni el polígono federal de Carmen de Patagones. Indicó que todo esto fue previo a la aprobación del plan por Resolución 2748. Añadió que el día 12 se hizo un acto protocolar con el jefe y subjefe de policía en la Unidad COER de Viedma. Que le solicitó al jefe de regional un vehículo que fue el que los llevó hasta Las Marías. Que incluso fue Mandagaray a Bahía Creek, pero se volvió antes de que los cursantes llegaran caminando porque se había hecho muy tarde. Preguntado en relación a las actividades en el agua, indicó que en ningún módulo habían sido programadas actividades en el agua, que el rescate en agua no estaba entre los objetivos del curso. Que a los cursantes se les pidió que llevaran antiparras, torpedos y shorts de baño por si se llegaba a concretar la posibilidad de ir a la pileta como parte de la actividad física, no con los instructores, menos aún como se hizo. Que no gestionó ni tramitó ningún medio de seguridad para actividad acuática porque no estaba proyectado trabajar en el agua. A otras preguntas que le formulan las partes indicó que del cambio de lugar de realización del curso tenían conocimiento el jefe de policía y el jefe de regional. Que él seleccionó a los instructores de este curso. Que a Vitali lo seleccionó porque tiene la facultad de hacerlo, el resto eran jefes de unidades COER. Que él los propone, luego la superioridad los nombra o no. Que no tenía injerencia en la determinación de las actividades que los instructores desarrollaban. Que como coordinador nada podía hacer si se hacían mal o se contrariaba alguna norma. Que obviamente en caso de que no estuvieran conforme a la ley, lo interrumpe. Que no sabía que Vitali tuviera traje de neoprene. Que en relación a la lesión de Lagos Millapán recibió copia de la denuncia de la ART y allí se indicaba que el nombrado se había golpeado la espalda con una ametralladora. A preguntas generales que le fueran formuladas por los acusadores, respondió que no se modificó el lugar de realización del curso en el acto administrativo que la aprobaba porque la misma incluía la aprobación de todos los curso de la policía y no se modificaría aquél por este cambio. Que esto no constituye una desprolijidad pues en la Orden del día se establecía el lugar donde todos debían presentarse el día 12. También indica en relación al art 59 del decreto 1273 que allí se hace alusión a la designación de un oficial superior como coordinador y supervisor y se alude al coordinador general de las unidades COER de toda la provincia. Indicó también que fue muchas veces al lugar donde se desarrollaba el curso. Que estuvo con los cursantes respetando las exigencias de Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma protocolo. Que dos días después de lo ocurrido a Gabriel Mandagaray, Lagos le dijo que le habían pegado. Que participó en varios cursos donde había actividad en el agua. Que en los cursos básicos siempre hay actividad en agua, pero que las mismas se desarrollan en una pileta, nunca participó en un curso en que hubieran actividades en el mar. Que en relación a las medidas de seguridad son que hay muchas personas mirando el ejercicio. Que solo recuerda la presencia de personal médico en cursos de buceo. En relación al trato que reciben los cursantes, afirmó que la humillación es el límite. Que en lo personal, en ninguna ocasión como cursante lo tocaron ni lo vejaron. Que lo que se busca con el grado de exigencia al cursante es la templanza, la disciplina. Durante el juicio, al cerrarse la etapa probatoria, Gattoni, amplió su declaración indagatoria y, seguidamente, el resto de los imputados ejerció su derecho material de defensa por primera vez en la audiencia. Sintéticamente, sostuvieron lo que se reproduce a continuación: a) Alejandro Gattoni dijo que el de mayor jerarquía era Nahuelcheo y por ende era él quien debería haberle dado las novedades correspondientes de todo lo que se estaba realizando, esto en relación a lo que necesitaba de comida, combustible para el grupo generador, agua, elementos de estudio, etc. Explicó seguidamente lo ocurrido a Lagos Millapán, los lugares a los que lo llevó en procura de darle atención médica, el día en que lo trajo lesionado. También sostuvo que al día siguiente hizo la planilla para la ART. Que después se enteró que a Lagos Millapán lo habían golpeado, y que, ante ello, le dijo que debía decir la verdad. Respecto de lo ocurrido el día 15 de abril, narró que se levantó en la unidad donde había dormido. Que llegó Mandri. Que el jefe de regional le había conseguido carne para el cursado. Aclaró que llevó carne el jueves porque la etapa de supervivencia había finalizado, que se extendió por los primeros tres días del curso. Que debía llevar la comida, carnes, pollos que llegaron a través de la escuela de cadetes. Que al mediodía salió junto a Mandri para Bahía Creek. Que fue al campamento de los cursantes, les dio la carne. Que luego fue a ver como estaba el lugar que se usaría como polígono para usar para disparos de FAL, se cruzó con los instructores y los cursantes que se dirigían hacia la playa. Que fue a la carpa de los instructores, vio a Santibañez. Que como no podía caminar, fue en camioneta hacia la playa. Que allí encontró a todos (instructores y cursantes). Que los cursantes miraban hacia el lugar donde estaba el declarante. Que vió gente que caminaba sobre la playa con un tronco y a través de ellos que había gente en el agua, le dijo: Que hace esa Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma gente en el agua?. Le contestaron: ejercicios de aguante, ante lo que ordenó: Anda a sacarlos. Que vio que tiraron el tronco y hacían ademanes con las manos. Que le dijo a Nahuelcheo que saque inmediatamente a esa gente. Que cruzó la laguna y se encontró con que sacaban a Quiribán. Que Vitali decía que le faltaba el 30, ante lo que insultó a Vitali y dijo: Que mierda hacia esa gente en el agua????. Ante lo cual Nahuelcheo contestó: “Pero si vos estabas mirando...”. Prosiguió indicando que el mar estaba muy picado, era una locura meter más gente al agua. Que estaba muy sacado, un cursante le dijo vamos. Que fue al móvil a buscar ayuda junto a ese mismo empleado. Que fue a Bahía Creek, pidió que dieran aviso a Prefectura porque se les había perdido una persona. Que llamo a Mandagaray y le dijo que se les había perdido un cursante y se corto la comunicación. Que le ingresó un llamado que decía que había aparecido Gabriel Mandagaray, ve un cuatriciclo que llevaba una persona, que le hacían RCP, entonces lo subieron al móvil y fue en procura de atención médica. b) Marcelo Ariel Contreras afirmó que el día de inicio del curso se enteró del cambio de sede para el mismo, que se haría en Bahía Creek. Que el miércoles harían trabajos en el predio, acomodar el campamento, la carpa grande que usaban para cocinar. Que en ese lugar se hicieron trabajos de arrastre, esa tarde durante esos movimientos, uno de los jefes de patrulla le dijo que no podía moverse, que no puede seguir. Que le informó a Nahuelcheo y se le hizo saber al cursante que el impedimento para caminar imposibilitaba que siguiera en el curso. Que lo llevó hasta el campamento y quedó sentado. Que ya de noche fueron a la playa a tomar nota de un dictado, con la marea baja y en arena seca. Que fueron hasta la arena más húmeda y se sientan, mientras Vitali dictaba, estaba todo oscuro. Que no vio que Nahuelcheo orinara a Gabriel Mandagaray, si lo hubiese visto lo hubiera parado. Que es una actitud que no corresponde. Que esa noche después de comer hicieron una caminata, volvieron por la playa. Que Nahuelcheo dispuso la realización de un ejercicio de simulacro. Que dos policías caminan por la playa, escuchan pedido de auxilio y tratan de rescatar a la persona. Que se ordena que se saquen el pantalón y la remera para que los tuvieran secos para después de terminar el ejercicio. Que fueron pasando los cursantes, se sacaban pantalón, remera, borcegos, algunos el calzoncillo. Que con el agua a las rodillas se tiraban al agua, se revolcaban y volvían, salían y se ponían la ropa. En relación a lo ocurrido el día jueves, narró que después del almuerzo levantaron los pirulos y un caño de 3 o 4 metros, llegaron a la playa, se formaron en tercias. Que Nahuelcheo y Vitali hablan. Que el trabajo era Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma cruzar la ría, ir y volver, de ancho tendría unos 10 o 12 metros y 70 cm de profundidad. Que el declarante tomo a los tres cursantes que seguían y ordenó meterse a la ría, cruzarla y volver, les dice que se saquen el correaje, tomen el pirulo y se lo pongan al hombro. Se introdujeron en la ría, se metió junto a sus tres cursantes, en la mitad les ordenó que se pongan de rodillas. Que estuvieron agachados como 5 minutos, se pararon, se agacharon, y fueron saliendo. Que al escuchar gritos, se dio vuelta, vio tres cabezas y el tronco en el mar. Ingresó al mar, una ola lo saco porque estaba fuerte, la superó y llegó a Quiribán, que se le tiró encima y se hundieron, salieron a flote y le dijo que no se le tirara encima porque se ahogarían los dos. Que les dijo que quedaran agarrados del tronco y pataleando, una ola los sacó hasta un lugar donde hicieron pie y salieron del agua. Que en ese momento vio a Gattoni en la playa que se agarraba la cabeza. Fue caminado hacia su correaje. Indicó que a los oficiales se les exigía más que al resto, porque eran jefes de patrulla. c) Seguidamente declaró Maximiliano Vitali Méndez quien indicó que nunca desarrolló actos abusivos que afectaran a los cursantes, por el contrario trató de estimularlos y alentarlos, hasta lo referenció en las imágenes de video que se exhibieron durante el debate. Luego solo se refirió a los hechos del día 15 de abril, sosteniendo que tenían previsto realizar ejercicios en la playa. Que cuando todos se encaminan hacia ese lugar, el dicente fue a la carpa a ponerse el traje de neoprene y alcanzó al grupo antes de que llegue a la playa. Que allí se separan en grupos y recibe la orden de Nahuelcheo de meterse al agua con el primer grupo que estaba integrado por Quiribán, Erise y Mandagaray. Que pasaron la ría, avanzaron y sintió que el piso se movía, las olas arrastraban todo. Les dijo a los cursantes que retrocedan, salgan, giran y vino una ola y los arrastró hacia adentro del mar. Que intentó calmarlos, diciéndoles “vamos a salir”. Que otra ola los volvió a arrastrar hacia adentro. Narró que Mandagaray estaba asustado, gritaba, lo agarró y se hundieron. Que trató de zafarse, lo llevó a la superficie para que se agarre del tronco, no se agarró, comenzaron a gritar pidiendo auxilio. Les ordenó a los cursantes que pateen, mientras Gabriel se hundía, lo tomó de la tricota, una ola se lo arrancó de la mano. Que llegó Contreras hasta ellos y los ayudó. Que le dijo que le faltaba el 30, se le había soltado de la mano. Se sumergió y lo buscó, no lo encontró. Que Contreras ya había salido con los demás cursantes. Que cuando salió del agua era un caos: gritos, corridas. Que caminó a la orilla y vio un cuerpo a 100 metros flotando, fue y era Mandagaray, lo dio vuelta, lo llevó a la arena, le hicieron Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma RCP, apareció un cuatriciclo y lo cargaron en ese vehículo y lo llevaron hasta la camioneta de la unidad, cargándolo en la caja y le seguían haciendo maniobras de resucitación mientras volvían a Viedma. Añadió que a la altura de la escuela de cadetes se cruzaron con una ambulancia, lo subieron a la misma y fueron al hospital. d) Por último ejerció su derecho de declarar el imputado Nahuelcheo quien inició narrado la relación que tenía con Gabriel Mandagaray en la unidad de la que era jefe. Explicó que se enteró del cambio de lugar del curso unos días antes cuando Gattoni lo convocó a una reunión en su casa. Se refirió al ingreso de los cursantes en una cisterna, aclarando que el agua era limpia y que su finalidad era la de generar incomodidad. Añadió que no hacía frio y que los cursantes se secaron antes de emprender la caminata con la que continuó el curso. Narró que antes de iniciar la caminata se los hizo enmascarar y que nunca existió la intención de degradarlos o afectarlos. Seguidamente se refirió a la bienvenida que les hicieron en Bahía Creek, nuevamente con la intención de generar incomodidad en los cursantes. Negó haber disparado a corta distancia de los cursantes, también negó haber orinado a Mandagaray. Narró que estaban en la playa con el agua a la cintura mientras Vitali les dictaba, que orinó en esa ocasión, pero que no lo hizo sobre el cuerpo de Mandagaray. Que la intención era generar incomodidad, forjar el carácter de los agentes. Se refirió seguidamente a lo ocurrido en la playa indicando que en la playa formaron frente al mar. Que mandó a tres cursantes a buscar un mástil y una bandera, que la idea era que se mojaran en el mar y sacarlos. Que Gattoni ya estaba en el lugar. Que volvieron los agentes que había mandado al campamento y vio a Vitali con su grupo, mientras Contreras fue hacia el mar con otros tres cursantes. Que ordenó al resto del grupo que se diera vuelta y que armaran su propia bandera, por lo que hicieron un pozo e introducen la bandera. Que fue en ese momento que Gattoni comenzó a gritar, a su derecha, a unos 30 metros. Que no veía a Vitali ni a Contreras y cuando se acercó a Gattoni vio un grupo metido en el mar y a los manotazos, pedían ayuda. Que comenzó a correr a la vez que se sacaba la ropa y cuando llegó al mar, Contreras salía del agua con dos cursantes (Erise y Quiribán). Que Vitali salió y le dijo que le faltaba uno. Que entonces se metió al mar, se sumergió y no vio, se cansó y salió y ya estaban todos ahí. Quiribán lo empujaba. Gattoni decía: “que hicieron, vamos todos en cana”, ante lo que contestó: “pero Gattoni si lo estás viendo y no hiciste nada...”. Que Gattoni se fue en la camioneta. Que llegó Mandri y se hizo cargo de la situación. Sostuvo que Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma respecto de ejercicios en el agua para nadar, no había nada previsto, pero que Gattoni había autorizado la actividad en el agua, que el ejercicio consistía en pasar por la ría. Que no vio cuando Vitali ingresó al mar, el agua te llagaba a la cintura. Que el programa que preparó para el campo de Cacho no se pudo aplicar en Bahía Creek. II. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA A lo largo del debate se produjo la prueba testimonial de acuerdo a las reglas dispuestas en el art. 177 CPP compareciendo los testigos ofrecidos por las partes, admitidos en la etapa procesal respectiva y que no fueran desistidos durante el juicio, los que brindaron su testimonio luego de prestar el juramento de decir verdad conforme el art. 179 CPP. Luego, además del contenido de las convenciones probatorias a las que se hiciera mención al momento de reproducir el alegato de apertura de la Fiscalía, razón por la cual -en honor a la brevedad- no habrán de reproducirse, las partes acordaron durante el juicio una nueva convención probatoria, la que reza: Que el curso COER 2021 se implementó según el protocolo CUIDARNOS y que el 31.3.21 se aprobó la capacitación bajo la modalidad sistema de cápsula. III. ALEGATOS DE CLAUSURA: Tras la finalización de la producción de prueba, fue cedida la palabra al Sr. Fiscal del Caso, el Dr. Guillermo Ortiz, quien tuvo por probados los tres hechos imputados. Sostuvo en relación al primer hecho que se les ordenó a los cursantes realizar una caminata de 40 kms. de noche y mojados, ello conforme los testimonios de Albornoz, Santibañez, Erice, Quiribán y Morales. Que en Bahía Creek, todo el día realizaban ejercicios vivos, ello conforme han narrado los profesores de educación física, Santibañez y Albornoz. Que además orinaron a Mandagaray. Refirió que Morales dijo que ello ocurrió en el ejercicio de dictado con el agua en la cintura en el mar, Nahuelcheo lo hizo en presencia de Contreras y Vitali y Quiribán confirmó esa versión de lo sucedido. Sostuvo que ese mismo testigo afirmó que Nahuelcheo efectuaba disparos de arma de fuego cerca de los cursantes, fundamentalmente de los oficiales. Añadió el testimonio de Erice en igual sentido y el brindado por el testigo Quiribán para dar por probado que no le fue permitido buscar sus anteojos cuando fueron perdidos en práctica de arrastre. Manifestó que además los cursantes fueron obligados a enmascararse con excremento animal, pasándoselo por la cara, cerca de la boca. También se refirió a la escasa alimentación e hidratación a la que refirieron los testigos Erice y Quiribán. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Ponderó en igual sentido lo dicho por Acosta respecto de que solo recibieron una ración mínima y que los hicieron comer cuerpo a tierra y con las manos atadas. Concluyó que las conductas desarrolladas por los imputados resultan contrarias a la dignidad humana y violatorias de los arts. 2, 6 y 8 de la Resolución 4562 y 10 de la resolución 5184, por los que solicitó se tenga a los imputados como coautores de los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. En relación al segundo hecho ponderó los testimonios de Erice, Quiribán y Morales quienes reconstruyeron lo ocurrido en el mar y que culminara con la muerte de Gabriel Mandagaray a causa de asfixia por sumersión, extremo que tuvo por acreditado por la Dra. Panetta que realizó la autopsia. Destacó los dichos de la forense respecto de la convergencia de un trastorno por estrés agudo que se produce en una persona que viene sufriendo un estrés prolongado por la exigencia física y psicológica, la falta de comida, agua y sueño, a lo que debe agregarse la amenaza real de la persona que es obligada a meterse al mar sin saber nadar. También aludió a la determinación de la hemorragia que se produce por los movimientos del mar, provocando que se golpeara la cabeza con el tronco. Afirmó que el testigo Quiribán sostuvo que el tronco los golpeaba. Destacó que este hecho se produjo en un lugar donde no estaba autorizado que se realizara el curso, habiendo ingresado al mar, lo que no estaba aprobado. Recordó lo manifestado por Santibañez respecto de que no había actividad programada en el mar. También aludió a los testimonios de Acosta, Erice y Quiribán sobre como formaron en la playa. Destacó que Gabriel Mandagaray les había dicho a los instructores que no sabía nadar, ello según dichos de Erice, quien afirmó que Mandagaray le había dicho a Vitali, ese mismo día que no sabía nadar. Refirió que los instructores tuvieron alertas dadas por Gabriel Mandagaray y no obstante lo hicieron meter al agua, que además le ordenaron que lo haga con uniforme, armas, sin medidas de seguridad, ni médico, ni ambulancia, ni prefectura. Afirmó que conforme los dichos de Quiribán y de Morales, fue Nahuelcheo quien dio la orden de ingreso al agua y que Vitali los hizo ingresar hasta que no hicieran pie, con marejada. Tuvo por suficientemente probado que Gattoni estaba en el lugar, que así lo expusieron los testigos. Afirmó que los cuatro imputados tuvieron dominio del hecho, violaron la posición de garantes que tenían respecto de los cursantes, aumentaron el riesgo y solicitó se declare la responsabilidad de los acusados como coautores del delito de homicidio culposo. Respecto del hecho al que denominó tercero tuvo por probado que Contreras agredió físicamente a Lagos Millapán, pisándolo y pateándolo. Sostuvo que la víctima narró el hecho tal como fuera imputado y que habló de que recibió Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma “puntinazos”. También explicó las razones por las cuales debía decirse que la lesión se produjo accidentalmente, vinculado ello con la cobertura de la ART y que fue Nahuelcheo quien le impuso sobre la cuestión. También señaló que Erice y Morales vieron la agresión de Contreras hacia Lagos Millapán. En referencia a las consecuencias del hecho, aludió la certificación expedido por el Dr. Molina, fractura de la primer vértebra e incapacidad laboral de un mes. Solicitó se declare la responsabilidad penal de Contreras como autor de lesiones leves en perjuicio de Lagos Millapán.Por su parte, el letrado patrocinante de la parte querellante, Dr. Damián Torres inició su alegato adhiriendo en un todo a lo manifestado por el Fiscal. Afirmó que el curso de realizó excediendo todos los limites posibles. Citó fallo de la CIDH “Velazquez” en lo referente a que el Estado no puede ejercer el poder sin límites. Hizo referencia a las disposiciones contenidas en le art. 2 de la ley 4562 y al imperativo que de allí se desprende “… deben respetar y proteger la dignidad humana. Seguidamente entendió que los imputados han incumplido además los arts. 6 y 8 de ese texto normativo, pues tienen la obligación de intervenir para hacer cesar las conductas que afecten la dignidad humana. Escindió el análisis sobre el tipo objetivo y tipo subjetivo de la afectación. En relación al primero brindó definiciones de dignidad humana, concluyendo que se trataba de aquello inherente al ser humano como tal, que hace a la honra. Afirmó que al momento de la intervención de los instructores bajo las órdenes de Gattoni, se llevaron a cabo estas prácticas: orinar a un cursante como una letrina, pegarle a un cursante, hacerlos entrar al mar, en señal de riesgo y humillación, hacerlos comer sin utilizar las manos, concluyó que son todos tratos humillantes. Sobre el restante extremo, el tipo subjetivo, indicó que los instructores desarrollaron conductas lesivas con conocimiento y voluntad. Respecto de Gabriel Mandagaray la afectación se originó en que “era hijo de” y buscaron sacarlo del curso. Interrogó sobre si la conducta de los instructores podría quedar atrapada en un error de tipo, dándose respuesta negativa al analizar que nunca pudieron pensar que sus conductas eran lícitas. Agregó que todo lo hicieron con la colaboración y supervisión de Gattoni. Seguidamente afirmó que Gattoni resulta responsable al planificar todo el curso, elegir el lugar, los instructores. Se refirió a las normas de funcionamiento interno a partir de las cuales Gattoni era supervisor (art. 59 del Decreto COER). Indicó que en un ámbito de verticalidad como el que se vive en la policía no se puede alegar la falta de responsabilidad del Jefe. Continuó indicando que la provisión de alimentos Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma se gestionó cuatro días antes del inicio del curso. Manifestó que Gattoni coordinaba y como jefe debía poder límites. Que en el año 2022 se desdoblan las funciones de supervisión: El jefe del COER tiene obligación de controlar y supervisar que no se sigan desarrollando prácticas contrarias a la dignidad humana. Concluyó que correspondía declarar la responsabilidad penal de los imputados como coautores del delito previsto por el art. 248 del C. Penal y que en el caso de Gattoni concursaba con el art. 249. Se refirió seguidamente al segundo de los hechos, el que concursa realmente con el hecho primero. Afirmó que no debían ingresar a Mandagaray al agua: tenían conocimiento que no sabía nadar, tampoco en esas condiciones de cansancio, sin equipo imprudencia e ni seguridad. Afirmó que impericia, desarrollaron prácticas actuaron con negligencia, fuera de lo normado, incrementaron indebidamente el riesgo. Continuó indicando que conforme sentencia del STJ, deben responder como coautores del delito de Homicidio culposo: actividad riesgosa, en el agua; todos tienen dominio del hecho y todos aportaron al resultado por la posición de garantes. Continuó indicando que Nahuelcheo estaba a cargo de la actividad, dio la orden de ingreso al mar. Luego el nombrado junto a Contreras dirían que Vitali se excedió, pero mienten pues al ver que Vitali tenía un traje de neoprene, nada hacen. Además porque no debían solo mirar la actividad como lo hicieron si la idea era ingresar a una ría de 70 cm de profundidad. Concluyen que la idea era que los cursantes tenían que entrar al mar. Reitera que mienten los imputados cuando dicen que no veían que Vitali y su grupo estaban en el mar. Resalta que Gattoni no puede afirmar que no sabía nada de lo que pasaba, pues estaba en el lugar y nada hizo, no detuvo la actividad, tenía posición de garante, invoca el criterio expuesto por el STJ. Concluyó solicitando se declare la responsabilidad penal de los imputados como coautores del delito de Homicidio Culposo. A esta altura pidió la palabra el señor Fiscal del caso quien adhirió al pedido de la querella respecto del concurso real entre el primero y el segundo hecho, extremo al que omitió referirse en su alegato final. Seguidamente tomó la palabra el Dr. Ramoa, abogado defensor del imputado Alejandro Gattoni quien sostuvo que probaron durante el juicio que su asistido solo cumplió funciones como coordinador, realizó tareas administrativas, de planificación y logística. Que además nunca tuvo conocimiento de los excesos descriptos en el hecho primero y que el cambio de lugar de realización del curso no fue arbitrario, ni Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma clandestino. Que Gattoni nunca planificó, avaló o consintió ninguna actividad a mar abierto que pusiera en riesgo a los cursantes. Reiteró que su asistido intervino como coordinador del curso básico. Que la acusación intentó probar la función de supervisor y que para ello solo aportó una normativa que no se hace de aplicación (Ej. art. 59). Que se pudo determinar mediante la comparación de las resoluciones de jefatura de policía que fue con posterioridad a estos episodios que se separan las funciones de coordinador y de supervisor. Sostuvo que conforme la planificación de este curso fue designado un jefe del COER como responsable del módulo 1. Que solamente su asistido resultaría responsable para el caso de conocer de actividades fuera de los límites, que recién ante esa situación hubiera tenido la obligación de actuar. Que en el caso Gattoni no tenía conocimiento de las actividades indebidas que se desarrollaban. Recordó que Morales dijo que Gattoni era el jefe y estaba a cargo del cursado. Reiteró era el jefe, coordinador y director, e impartía todas las órdenes, pero no sabía de los tratos denigrantes o humillantes. Nunca estuvo presente, señaló el letrado según indicara el mencionado testigo. Afirmó el letrado que el testigo Quiribán dijo lo mismo que Morales. Concluyó en que Gattoni no conoció esas situaciones de forma oportuna. En otro orden, manifestó que es ilógico pensar en la implementación de medidas de seguridad para el desarrollo de actividades acuáticas cuando las mismas no estaban planificadas ni programas. Y prosiguió expresando que había una persona responsable, encargada de pasar las novedades a Gattoni. Rechazó la afirmación de la acusación respecto de que todo fue ilegal o fuera de los límites de la Resolución 2748-jef. Así, el jefe estaba ahí y sabía del cambio; el jefe de Regional también sabía. Nada malo pasaba por el cambio. Asintieron tal cambio, no era mal intencionado, ni con el fin de generar un perjuicio a persona alguna. En relación al segundo hecho especificó que lo declarado por Gattoni fue corroborado por Mandri, Santibañez, Albornoz, Quiribán, Erice y Gaugliardo: Gattoni nunca supo que se hacía en la costa porque desde donde estaba no se podía ver la costa. Que entre 5 y 8 minutos después de que se fuera Gattoni empiezan a escuchar el pedido de auxilio en el HT. Concluye entonces que para cuando Gattoni se percata de lo que ocurría, las órdenes se habían dado. Destacó que aparecen como poco fiables lo dichos de Morales y Acosta, se contradicen entre ellos. Continuó el Dr. Iribarren sosteniendo que siendo así, mal se le puede exigir a su cliente un deber de actuar, cuando no sabía, no había tomado conocimiento. Y remarcó que es imposible incumplir la constitución o la ley cuando no se sabe, no se conoce la situación que incumple la ley. Que el tipo penal requiere dolo directo, malicia, la voluntad deliberada de alzarse en su contra, de incumplir, Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma requiere un obrar ilegal. Respecto del riesgo no permitido, afirmó que ingresar al mar fue altamente riesgoso, peligroso e imprudente, pero que Gattoni llegó a último momento a ese lugar, no sabía que ejercicios se realizarían y que cuando se comenzó a ver algo irregular -cuando advirtió que el segundo grupo de cursantes tiró el pirulo- actuó. Enfatizó que Gattoni no estaba en posición de garante, que la responsabilidad que se le achaca se ve limitada en función del principio de confianza, pues se está ante una actividad profesionalizada como es la que desarrolla un funcionario de policía. Citó a Bacigalupo y afirmó que esto es así, salvo que el sujeto tenga motivos para suponer el incumplimiento de roles de quienes realizan la tarea. Afirmó que conforme sostuviera su cliente al declarar espontáneamente en el debate, jamás se imaginó que fueran a meter a los chicos al agua. Aludió a la respuesta de Nahuelcheo de que “...si vos viste...”, la que parece una forma clara de trasladar responsabilidad, todo aún cuando se tiene conocimiento que Nahuelcheo era el responsable de la actividad. Afirmó que en el Derecho Penal, los tipos penales están construidos como acción y la omisión debe estar tipificada, no alcanza con que esté prevista esto se debe complementar con que el sujeto haya tenido conocimiento y que negligente o maliciosamente lo hubiera evitado, pero primero deber tener conocimiento. Entendió haber acreditado suficientemente que Gattoni no es responsable de los dos hechos que se le imputan y menos en la muerte de Mandagaray, solicitó la absolución de Gattoni. El Dr. Salazar, abogado de Contreras dijo que Quiribán afirmó traer agarrado a Mandagaray y que solo lo soltó cuando Contreras le pegó en el pecho. Que Quiribán lo agarraba para aferrarse a algo. Diferenció la conducta de su cliente de la de Gattoni, afirmando que Contreras intentó ayudar, que no hay participación responsable alguna de Contreras en este hecho. Continuó sosteniendo que la coautoría penal es para el hecho doloso y que en este hecho no se probó la partición de cada uno, en el principio de confianza o voluntariamente por negligencia o imprudencia. Respecto del hecho de lesiones sostuvo que conforme Morales, a Lagos lo pateaban en los pies, no en la espalda. Además que Lagos mintió ante la ART sobre la causa de la lesión y luego trató de justificar. Sostuvo que no se probó el nexo entre la acción y la consecuencia. Solicitó la absolución de su asistido. Los Dres. Perdriel y Maza alegaron que en el hecho uno se describen siete acciones y las mismas son imputadas de manera indistinta a todos los imputados. Indicaron que la primera acción es modificar el lugar del curso, llevar adelante el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma curso en lugar no permitido, concluyeron que ello no se le imputa a su defendido, pues suficientemente probado se tiene que el extremo le incumbe solo a Gattoni. Que se celebró en Bahía Creek y no en el campo de Cacho como decía la resolución. Gattoni notificó a los instructores un par de días antes del inicio, el cambio de lugar el curso. Que el cambio no importa violación a deber alguno, no fue clandestino, el curso fue inaugurado por el jefe de policía, estuvo presente el jefe de regional, no se hizo a espaldas de nadie, por qué sería contrario a la norma? En todo caso, si fuera contrario a la norma, lo sería por causas ajenas a Nahuelcheo, lo que importaría una contradicción insuperable si se lo condenara. Hicieron notar que Albornoz, Santibañez, Cacho y Cabrera estuvieron en la misma situación que el resto de los instructores acusados y a ellos no se los imputó. Analizaron seguidamente la segunda conducta consistente en haber hecho ingresar a los cursantes a una cisterna y caminar durante 40 km. Nahuelcheo dijo que esto se realizó para hacer sentir incómodos a los cursantes. Santibañez dijo que al iniciar la caminata estaban secos. Entonces, concluyeron, el hecho es atípico. Además, la caminata se desarrolló sin la intervención de Nahuelcheo, ninguna injerencia tuvo el nombrado, no hubo consecuencia física ni psíquica de lo realizado por Nahuelcheo. En lo referente al sometimiento a excesivo desgaste físico, alimentación e hidratación. Destacaron el acta de compromiso al que se obligaron los cursantes y que de allí se desprenden datos sobre licitud o ilicitud de las conductas. Analizaron que el acta establece los actos extremos que pondrán a prueba durante el curso, entonces las acciones no pueden ser ilícitas. Sobre el exceso de actividad física, los profesores de educación física indicaron lo que generaba en los cursantes y que tanto Cabrera como Cacho hicieron lo que debían hacer, ejercicios para neutralizar los efectos de la actividad física. Alimentación e hidratación limitada tiene una finalidad que no es aumentar el padecimiento, el médico nada dijo sobre estos extremos, entonces debemos presumir que estaban en buenas condiciones. Entendieron lo de los enmascaramientos como válido, a más de la repugnancia, sirve para limitar la temperatura, evitar las picaduras, etc. Respecto del ingreso desnudos al mar: Quiribán y Erice sostuvieron que Nahuelcheo lo ordenó, cuando dispuso que se sienten en la orilla del mar y se paren después de que la ola los mojara. Nahuelcheo indicó porqué se hacía: primero porque Gattoni lo autorizó y segundo porque se buscaba la incomodidad. En lo que respecto a la atribución de generar hipotermia: afirmaron que Nahuelcheo no ordenó el ingreso al mar de los integrantes de la primer patrulla para generarles hipotermia. En lo atinente a haber orinado a Mandagaray: Morales y Quiribán dijeron que así fue. Nahuelcheo explicó. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Es un acto repugnante, pero el lugar estaba oscuro, es violatorio de la Ley 4562, pero el hecho no se probó. Entonces el hecho así descripto seria atípico, por lo que se solicitó la absolución del imputado. Seguidamente el Dr. Maza se ocupó de alegar en torno a la prueba producida en debate y vinculada a los extremos contenidos en la descripción del hecho segundo. Inició afirmando que Nahuelcheo no estaba presente cuando el hecho ocurre. Que solo se responsabiliza a Nahuelcheo por la teoría de la equivalencia de condiciones. Destacó que nadie probó hasta que profundidad los mandó Nahuelcheo, ni si Nahuelcheo dio la orden de ingresar al mar; hipotetizó sobre que también podría ocurrir que Vitali no cumpliera la orden recibida al entenderla ilícita. Como otro supuesto expuso que pudo concurrir un exceso por parte de Vitali. Continuó alegando mediante la reproducción de los dichos de los testigos en el debate para concluir que Nahuelcheo no dio ninguna orden a los cursantes para que ingresaran al mar hasta el lugar donde lo hicieron. A continuación afirmó que para que sea aplicada la teoría de la imputación objetiva, es necesario que se pase por dos filtros: que haya un riesgo no permitido y que ese riesgo sea causa del resultado. Entendió que cierto resultaba que la actividad no estaba planificada para el lugar donde originalmente se previó la realización del curso. Continuó indicando que el mayor riesgo creado en ese caso no es consecuencia de la conducta de su asistido, sino de Gattoni, pues fue el nombrado quien cambió el lugar de realización del curso, mando a los cursantes al agua con un peso excesivo, sin medidas de seguridad. Indicó también que Vitali incrementó el riesgo al avanzar con tres cursantes que no sabían nadar, llevándolos a un lugar donde no hacían pie. También afirmó que la concreción del riesgo en el resultado por orden de Nahuelcheo tampoco concurre. Que ello así en tanto Vitali fue advertido sobre los riesgos. Se refirió el letrado a las consecuencias para el caso del principio de confianza, sosteniendo que Nahuelcheo confió en que Vitali haría lo que era debido. Que se comportaría conforme a su rol. Seguidamente afirmó que también se encontraba el coordinador del curso. Se preguntó por qué aquél no detuvo el ejercicio, para concluir en que Nahuelcheo no estaba en posición de garante, no tenía el deber de controlar una posición de peligro. Cito distintos precedentes emanados del Superior Tribunal de Justicia en relación a la autoría en hechos culposos, tales como: Se. 94/08, 79/09 y 119/19. En la continuidad de la audiencia correspondía escuchar el alegato de los letrados defensores del imputado Vitali Méndez, los que afirmaron que su cliente no Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma es un homicida, no incumplió sus deberes. Que Nahuelcheo ordenó que fueran a la playa, que se formaran, que los cursantes quedaran de espaldas al mar, que esto guarda relación con que se desarrollaba una prueba de valor, una exigencia mental el cursante el que no sabe a qué se lo va a exponer. Que siendo así, el ingreso al mar se constituyó en una orden lícita en el contexto del curso; no era una orden que debía cumplirse por obediencia debida. Se destacó que la orden de un superior no se cuestiona, siempre que sea lícita. Destacaron que el curso no es ajerárquico para los instructores, quienes mantienen su rango. Afirmaron que Vitali no organizó el curso, ni que se diera en Bahía Creek, tampoco estaba a cargo de las medidas de seguridad, en definitiva Vitali tenía un limitado poder de hecho. Que Vitali tomó la medida de seguridad que estaba a su alcance, consistente en colocarse un traje de neoprene que le va mayor flotabilidad y estabilidad. Se afirmó entonces que Vitali lucho para salvar a los cursantes y hasta tuvo a Gabriel Mandagaray en su poder, pero una ola lo arrastró y así lo hizo perder el contacto. Lo cierto es que Vitali no abandonó al cursante. Interrogaron sobre la actitud del resto de los instructores, destacando que era un caos, nadie ordenaba, nadie dirigía. Continuaron sosteniendo que en ese momento Vitali continuó buscando a Mandagaray y después de encontrarlo, actuó para aplicar RCP, subirlo a la camioneta, y hasta subirlo a la ambulancia. Citaron la Sentencia 119/19 del STJ. Analizaron la autoría en hechos culposos, cuando existen varios sujetos que no acordaron la realización del hecho. Concluyen en que el accionar se analiza individualmente. Refirieron que se absolvió al último eslabón de la cadena de mandos, al entenderse que el riesgo lo generaron los superiores. Reiteraron que Vitali cumplió una orden lícita. Destacaron los dichos de la médica legista Dra. Panetta cuando afirmara que fue una muerte en custodia, que entonces la causa de la muerte fue la falta de medidas de seguridad. En relación al hecho primero afirmaron que no fue Vitali quien dispuso el cambio de lugar para la realización del curso. Que su asistido jamás tuvo la intención de incumplir una norma sobre trato digno, ni cometer un acto abusivo. Para concluir en que el tipo penal endilgado requiere de dolo directo. Cedida que le fue la última palabra a los imputados en los términos del art. 187 in fine CPP dijeron que no harían uso del derecho que le confiere la Ley, a excepción de Nahuelcheo que lo ejerció. Finalmente se declaró cerrado el debate pasando de inmediato el Tribunal a deliberar en sesión secreta conforme lo manda el art. 188 CPP y habiéndose dictado el veredicto, se dispuso diferir la lectura hasta el día de la fecha en consonancia con Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma las disposiciones del art. 190 CPP y arts. 1 y 3 de la Acordada 6/18-STJ. IV. FUNDAMENTOS Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se realizó el sorteo de votos, estableciéndose el siguiente orden: Dr. Marcelo Alvarez, Dr. Ignacio Gandolfi, Dr. Carlos Reussi.El Dr. Marcelo Alvarez dijo: 1.- Oída la totalidad de la prueba testimonial producida, y detalladas las posturas ensayadas por las partes en sus alegatos de clausura, anticipo que a mi juicio la acusación (pública y privada) ha demostrado con suficiencia las necesarias proposiciones fácticas de su teoría del caso definidas al inicio y a cuya reseña me remito íntegramente en honor a la brevedad, para determinar la trascendencia jurídica de hechos materia de reproche. Aunque a la hora de su subsunción, no habrán de compartirse en su totalidad los tipos penales elegidos por aquella, por las razones que oportunamente se expondrán en la presente. Con esa salvedad, a la que se suma la limitación impuesta al Tribunal por al art 191 del CPP, se tiene así por demostrada la acaecencia de los eventos enrostrados y la responsabilidad penal de los imputados, por las razones que paso a desarrollar, escindiéndose el análisis por cada uno de los hechos que integran la acusación. Inicialmente indicaré que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de libertad probatoria (art. 165 CPP), a partir del cual los hechos se pueden probar por cualquier medio siempre que no se vulneren garantías constitucionales. Además, que el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional (art. 188 CPP), faculta a los jueces a merituar libremente las pruebas de acuerdo a su convicción y a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, con la sola exigencia de que ello se desprenda del análisis conjunto de la probanza rendida en el debate. Como aclaración previa, respecto de la totalidad de los hechos imputados habremos de escindir el análisis en tres tópicos, a saber: a) las pruebas producidas en el juicio; b) las proposiciones fácticas que las mismas acreditan y c) atribuibilidad y significación jurídica de las conductas endilgadas.PRIMER HECHO: a) La Fiscalía y la querella iniciaron la tarea de reconstrucción histórica de los hechos con la declaración testimonial de Emmanuel Quiribán, quien afirmó que Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma ostenta el grado de oficial principal de la fuerza policial provincial. Que participó del curso y que su aprobación era una condición para continuar siendo integrante del grupo COER. Que leyó la orden del día, el curso tenía varias etapas, la primera era de infantería. Que las restantes etapas se desarrollarían en la base del COER. Que el curso se inició en la base del COER de Viedma, que allí se rindió la parte física. Que el curso debía realizarse en un campo cercano a Viedma, pero fueron a Bahía Creek. Que el principal Nahuelcheo les dijo que debían cambiar de uniforme. Que Mandagaray le prestó uno viejo de color azul. Que Nahuelcheo los hizo meter en una cisterna con borceguíes y todo, eso mientras todavía se encontraban en la unidad COER de Viedma. Que luego les permitieron llenar la caramañola, todo lo que pudieran de agua. Que salieron de la Unidad, caminaron hasta la vía y allí se subieron a un minibus y los llevaron a la entrada de una estancia. Que bajaron en ese lugar, adelante iba la Iveco del COER de Viedma, con Nahuelcheo, Contreras y Vitali. Que desde ese lugar caminaron hasta Bahía Creek, que lo hicieron con los instructores Santivañez y Albornoz. Que antes de emprender la caminata, Nahuelcheo tiró agua en el piso y los hizo embarrar. Que fue una caminata de toda la noche hasta cerca del mediodía. Que había baja temperatura, estaban mojados, hacia frio. Que cuando llegaron a Bahía Creek, comenzó el bautismo, fueron a un médano, se escuchaba el estruendo de los disparos de escopeta y se tiraban granadas de gases lacrimógenos. Acotó que Nahuelcheo, durante todo el tiempo que duró el curso disparaba con la escopeta sin control de seguridad, ni distancia. Después fueron a la zona del mar, ahí hicieron ejercicios con los instructores, los hicieron ingresar al mar. Mandagaray dijo que no sabía nadar. Que varios de los cursantes se acalambraban. Que hicieron caminatas sin descanso. Que al llegar a Bahía Creek solo pararon para armar las carpas y tomar un mate cocido. A la noche comieron algo de arroz blanco, un puñado. Al día siguiente iniciaron actividad con el profesor de educación física, quien los vio cansados, lastimados, ampollados, acalambrados y entonces los hizo estirar y descansar. Que Santibañez y Albornoz, les dispensaban un trato humano: los curaban, los ayudaban, los trataban bien. Que en cambio Nahuelcheo, Contreras y Vitali estaban todo el tiempo denigrándolos. Que sintió que discriminaban a los oficiales que hacían el curso, que eran cuatro: Mandagaray, el declarante, Lagos y otro. Que para ellos la exigencia era mayor que para el resto. Narró como ejemplo que ante la orden de arrastrarse, Nahuelcheo les disparaba cerca. Que en otra ocasión el declarante perdió los anteojos, que Vitali estaba a su lado y no lo dejó buscarlos. Que en ese momento Nahuelcheo estaba arriba del médano, que el dicente le pide permiso para buscar Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma sus lentes y la respuesta fue: no. Que estuvo sin lentes todo el día. Que recién cuando tomó la guardia Santibañez, éste organizó un rastrillaje y ahí recuperó sus anteojos. Que a Mandagaray le preguntaban por sus padres, quienes eran. Que en un momento a Gabriel Mandagaray lo pusieron a mirar al sol cubierto de leña como una hora. Que ha participado de otros cursos y en los mismos se prevén medidas de seguridad, ambulancias, chalecos, la presencia de personal de prefectura, nadadores. Que en cambio en este curso, les proveían poca agua, los instructores nada les enseñaban, solo los “ejecutaban”. Que en un ejercicio de noche los mandaron a meterse al mar con el agua a la cintura, que estaban uniformados. Que después les hicieron ingresar al mar desnudos en parejas, a él le toco con Mandagaray. Que en esa ocasión Nahuelcheo orinó a Mandagaray, que sintió clarito que Nahuelcheo comenzó a orinar estando por detrás de Mandagaray. Que no lo veía, pero entre Mandagaray y el declarante había solo un cursante. Que también se les ordenó enmascararse con bosta de vaca. Nunca en servicio le tocó hacer una cosa así. Gattoni era el coordinador del curso, estuvo en la prueba física, mientras caminaban él iba y venía. Que los instructores le pasaban las novedades. Que Gattoni vio lo que hacían los instructores. Que según los instructores el declarante se tenía que ir de baja porque no reunía las condiciones. Que Gabriel no quería irse de baja. La primer fuente de corroboración del contenido de la declaración prestada por Quiribán es lo declarado por otro de los oficiales que participara del curso básico COER desarrollado en inmediaciones de la ciudad de Viedma a partir del día 12 de abril de 2021: Erice, Fabián Orlando. El nombrado dijo ser oficial subinspector, con funciones en el COER de la ciudad de General Roca. También aclaró que necesitaba aprobar el curso para permanecer en la Unidad Especial. Que sabía que se desarrollaría en Viedma. Que el día del inicio del curso se presentó en la base del COER de Viedma y terminó en Bahía Creek, lugar al que llegaron caminando. Que hicieron ejercicio físico en el COER de Viedma. Luego sabremos que el oficial se refería a una prueba física que además sería eliminatoria para quien no la aprobase. Continuó sosteniendo en coincidencia con su compañero que a la tarde salieron, previo ser mojados en una cisterna. Que después fueron en un minibus hasta un campo y desde allí caminando hasta Bahía Creek. Que llegaron al día siguiente casi al mediodía. Que inauguraron el curso en un médano, les tiraban granadas de gas lacrimógeno. Que ahí estaban Nahuelcheo, Vitali, Contreras y Gattoni. Que armaron el vivac y después fueron a la playa. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma El testigo reprodujo lo dicho por el anterior deponente, especificando que recién comieron a la noche del día siguiente al inicio del curso, arroz blanco. También refirió que ese segundo día a la noche, con Contreras y Vitali, tenían que desnudarse, meterse al mar y les hacían tirarse al suelo y pararse. Reiteró en su relato que los tres instructores los hacían meter al mar de noche. También, tal como lo señalara el testigo Quiribán, narró que Nahuelcheo y los otros instructores les dieron la orden de camuflarse poniéndose bosta en la cara. Agregó que a Gabriel Mandagaray le hacían decir quiénes eran sus padres. Será el testigo Morales quién ampliará sobre el particular, al afirmar que Nahuelcheo preguntaba a los participantes sobre sus orígenes y que, en el caso de Mandagaray resaltaba que se trataba del hijo del Jefe de Regional y de Fabi, también oficial jefe de la policía, riéndose. Que Vitali y Contreras también se reían. Excluyó de ese trato a Santibañez y Albornoz, respecto de quienes sostuvo que con ellos estaban mejor.Declaró en similares términos y de forma coincidente el empleado policial Germán Morales quien se explayó al narrar que cuando orinan a Mandagaray, estaban sentados en el agua, uniformados, con el agua hasta las rodillas. Explicando que tenían una clase teórica, les dictaban y ellos escribían en un cuaderno. Que la actividad se desarrollaba con los instructores Nahuelcheo, Vitali y Contreras. Que en la ocasión Nahuelcheo dijo que quería orinar, se puso a orinar a un costado y orina en la espalda a Mandagaray, en ese momento Vitali le decía que lo orine para que tenga olor a hombre. Agregó que los instructores a veces usaban armas, por ejemplo cuando los hacían arrastrarse y, mientras los cursantes se arrastraban, ellos disparaban a una distancia de unos 20 centímetros. Dijo que en una oportunidad los hicieron hacer una fila, los instructores encontraron bosta de animal, escupieron sobre la misma, hicieron como un lodo y les dijeron a los cursantes que se hagan mascaras con esa bosta. Los instructores eran Contreras, Nahuelcheo y Vitali y no se camuflaron. Sostuvo asimismo y en concordancia con lo declarado por quienes también participaron del curso que tenían la posibilidad de llenar sus cantimploras solo una vez al día y sobre la escasa comida y descanso. El testigo Cesar Acosta, también cursante, a preguntas que le fueron formuladas sobre la alimentación recibida durante los días que duró el curso sostuvo que si afirmara que comió, estaría mintiendo. Amplió, estableciendo que según su consideración no comió, que racionó. Que lo provisto era algo mínimo y que la forma en que los hicieron comer fue humillante: comieron estando cuerpo a tierra y con las manos atrás, en la espalda. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Por su parte, el testigo Jorge Kaiser, empleado policial retirado y ex jefe de la Unidad BORA de la ciudad de General Roca, indicó que dictó cursos de capacitación y formación, que eran cursos nacionales y se brindaban en forma anual hasta el año 2011. Que el curso se dividía en etapas, siendo el de supervivencia el último de los módulos y ello así porque durante la misma se aplicaba todo lo enseñado con anterioridad, era la parte más atractiva porque navegaban durante 15 días en balzas sobre el río colorado. Que como medida de seguridad, todos llevaban chalecos. Respecto de la alimentación afirmó que se preveía todo lo necesario para los cursantes, pero en la etapa de supervivencia se les permitía recolectar y cazar, se les enseñaba a potabilizar el agua. Sostuvo que durante la supervivencia los cursantes paraban dos o tres días en un lugar donde permanecían alejados de los instructores, quienes tenían su campamento a 200 o 300 metros de distancia. Que en dicho lapso nadie interfería con las actividades que desarrollaban durante el día y que, consecuentemente, se les respetaban las horas de descanso. Destacó la importancia que se le asigna al impacto psicológico que genera que al ingreso del curso el aspirante deja de tener jerarquía y pasa a ser identificado con un número. Indicó que pasan a ser todos iguales y eso los afecta psicológicamente, que de hecho muchos piden la baja en ese momento. A preguntas que le formularon las partes, sostuvo que el trato entre instructor y cursante no es de confianza, existe un manejo firme, de autoridad, pero no de maltrato, agresión física o denigrante, entendiendo por ello a la falta de respeto o el insulto. En similares términos, Sergio Quiñenao, empleado policial que afirmó tener mucha antigüedad y experiencia en los cuerpos especiales, sostuvo que los cursos mientras se cumpla con las medidas de seguridad, no son peligrosos. Que los instructores están a cargo de los cursantes y deben respetar el dictado del curso tal como se aprobó. Que al mar se debe ingresar con torpedos, o la rosca que tienen los guardavidas, cuerdas, prefectura, guardavidas y antes que todo eso, deberías saber nadar como requisito, si alguien no sabía nadar no continuaba entre los aspirantes. Vinculado a lo manifestado por el testigo Kaiser lo dicho por Rubén Fernando Sánchez, quien refirió pertenecer a la institución policial provincial con una antigüedad de 10 años, haber integrado los grupos especiales y haber participado como aspirante y como instructor de los cursos. Se refirió a la técnica del enmascaramiento, explicó que es necesaria para protección de los aspirantes. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma También sostuvo que en estos cursos se realizan prácticas en el agua (canales, ríos lagos), y que, en esos casos, se despliegan distintas medidas de seguridad. Tales como que concurre personal de la policía lacustre, los que llevan botes, lanchas. Que también se dispone de medios de movilidad para emergencias. Por último, afirmó que hay etapas como es la supervivencia en las que no proveen alimentos a los cursantes y que su hidratación depende de ellos. Se destaca tal aseveración en razón de no resultar coincidente con lo sostenido con Kaiser, cuya solvencia en la materia ha trascendido los límites de la provincia por la cantidad de años que estuvo vinculado a la actividad y la cantidad de cursos organizados. Pero además lo afirmado por Sánchez llama la atención por estar en abierta contradicción con lo sostenido por la médica forense, Dra. Araceli Panetta. La facultativa destacó que los aspirantes habían sido sometidos -durante los días que duró el curso- a una intensa actividad física y que se les proveyó de escasa comida e hidratación. Expuso la médica legista que cuando una persona está sometida a exigencia física y mental, resultan mecanismos indispensables para la subsistencia la alimentación, la hidratación y el descanso. Amplió indicando que la falta de todos o algunos de ellos genera estrés y si la situación se prolonga en el tiempo, llega a transformarse en un trastorno de estrés agudo que expone al individuo a la muerte o a sufrir lesiones en grado de amenaza o real. Se suerte tal que, entonces, lo afirmado por Sánchez obedece a poseer un conocimiento erróneo o, lo que es lo mismo, a no saber. Por su parte el médico con funciones en la sala de primeros auxilios de El Condor, Elias Jihad explicó que el 15 de abril en horario que fijó cercano a las 18.00 horas, fueron llamados ante una emergencia. Que asistieron con el chofer de la ambulancia y la enfermera y al llegar a Bahía Creek encontraron a dos personas que habían sido sacadas del mar y que tenían signos evidentes de hipotermia: no podían hablar, con escalofríos. Que les habían sacado la ropa mojada y tapado y le dieron infusiones calientes para que el cuerpo recupere temperatura. Que los trasladaron hasta la sala de primeros auxilios y fueron recobrando los parámetros normales hasta recuperarse. Que no fue necesaria su derivación al Hospital Zatti. b) Ahora bien, las pruebas producidas en el juicio -reproducidas precedentemente- y el análisis conjunto de la misma con más aquella que ingresó por acuerdo de partes, resultan idóneas para tener por suficientemente probadas las proposiciones fácticas contenidas en el hecho materia de acusación. Ha quedado establecido que los imputados son empleados policiales de la Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma fuerza de seguridad de la provincia de Rio Negro. Además, que por tal carácter habían sido designados como instructores del Curso Básico COER dispuesto por el Jefe de Policía por medio de la Resol 2748 JEF del 8.4.21, a excepción de Alejandro Gabriel Gattoni que era el coordinador de esa actividad de capacitación, conforme se desprende de idéntico acto administrativo. También, que de la compleja descripción de conductas contenidas en el hecho intimado, alguna de las mismas no fueron desarrolladas por ninguno de quienes se encuentran imputados. Así, la caminata que realizaron los cursantes cubriendo el trayecto entre la Estancia Las Marías y el balneario de Bahía Creek fue realizada bajo la dirección de dos instructores: Albornoz y Santibañez. El resto de las conductas descriptas fueron confirmadas por los dichos de los testigos Quiribán, Erice, Morales y Acosta. El primero de los nombrados luego de indicar que por orden de Nahuelcheo debieron introducirse en una cisterna con agua y que mojados debieron cubrir el trayecto de la caminata que se extendió por toda la noche, habiendo sufrido frio por esa razón. También indicó que Nahuelcheo efectuaba disparos con arma de fuego en proximidad o cerca de los oficiales cuando se encontraban realizando algún ejercicio. Confirmó la indebida utilización de armas de fuego el testigo Morales cuando afirmara que se efectuaban disparos a 20 cm del cuerpo de los cursantes. Tanto el testigo Quiribán como Erice narraron que durante la segunda noche del curso se realizó una actividad en el agua. Erice brindó la precisión relativa a que debieron desnudarse e ingresar al mar de a dos. También coincidieron ambos testigos al narrar que fue en esa ocasión en que Nahuelcheo orinó a Gabriel Mandagaray en la espalda. Quiribán indicó que no lo vio lo sintió, que se encontraba cerca de Mandagaray, separado solo por otro cursante. Morales brindó mayores precisiones al establecer que vio a Nahuelcheo orinar a Gabriel Mandagaray y hasta indicó que ante la situación Vitali habría afirmado: “...que tenga olor a hombre...”. En otro orden, los nombrados Quiribán, Erice y Morales se refirieron a la exigencia de los instructores Nahuelcheo, Contreras y Vitali para que los cursantes se enmascaren utilizando bosta animal. Surge del análisis conjunto de los testimonios prestados por los tres nombrados que mientras los instructores Santibañez y Albornoz les dispensaban un buen trato, no ocurría lo propio cuando trabajaban con el resto de los instructores. Quiribán lo sintetizó indicando que Nahuelcheo, Contreras y Vitali estuvieron todo el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma tiempo denigrándolos. Habrá de señalarse que no se ha producido prueba para disminuir el valor convictivo de los testimonios analizados, ni para controvertir su contenido. Solo se escuchó en la audiencia la negativa genérica de los imputados de haber desarrollado las conductas enrostradas, excepción hecha de las aclaraciones sobre el suceso que en audiencia Nahuelcheo brindó, explicando la situación desde su punto de vista y sin reconocer el haber orinado a Mandagaray. Resta por ser analizada la parcela del hecho relativa a la escasa alimentación y a la hidratación provista a los cursantes durante los días en que hubo de desarrollarse el curso en cuyo marco se evidenciara la conducta endilgada. Sobre la importancia de una adecuada dieta se expidió la Dra. Panetta en la audiencia. Destacó la médica legista que resultaba ello trascendente máxime para quienes se encontraban sometidos a una extrema exigencia física y vinculó la necesidad no solamente en el aspecto fisiológico sino también para evitar el estrés derivado de una insuficiente ingesta de alimentos y agua. Pese a ser ello así de necesario, el testigo Quiribán sostuvo que recién la noche del día martes les fue suministrado un puñado de arroz blanco, ello en coincidencia con los testigos Erice y Acosta. El último agregó que durante los días en que se desarrolló el curso, no podía afirmar haber comido, dijo que solo había racionado y que se sintió humillado al ser obligado a comer estando cuerpo a tierra y con las manos en la espalda. Morales informaría en la audiencia que solo se les daba agua una vez al día. Más, fue establecido en la audiencia que a los cursantes les fue prevista carne picada el día jueves y que ello fue posible porque la misma le fue donada al jefe de la regional. Así, el testigo Antonio Mandagaray afirmó en la audiencia de debate que se comunicó telefónicamente con Gattoni, ocasión en que el nombrado le pidió carne porque no tenían. Que ante la situación consiguió que un amigo le donara un poco de carne. En relación, el testigo Mandri afirmó que el día jueves acompañó a Gattoni hasta Bahía Creek y que antes de salir debió cumplir con cuestiones delegadas por su jefe, tales como cargar combustible o ir a una carnicería a buscar carne que había sido donada por el comisario Mandagaray. Completan el cuadro probatorio sobre la cuestión los testimonios que prestaron los profesores de educación física que intervinieron en el curso. José Miguel Cabrera, quien presta servicios en la Unidad COER, desempeñándose como profesor de educación física se explayó sobre las actividades desarrolladas en la sede del COER durante el día en que el curso iniciara. También sostuvo que ese día Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma se enteró del cambio de lugar en que se cumpliría el primer módulo. Afirmó que creía que el curso se desarrollaría en el campo de Cacho y no en Bahía Creek. Fue interrogado sobre las medidas de seguridad implementadas en otros cursos, cuando había actividad en el agua, ante lo que afirmó que en esos casos los cursantes ingresan con torpedo y se convoca a guardavidas. También indicó que la hidratación y la alimentación son indispensables para un entrenamiento intenso. Por su parte, Leandro Cacho luego diría que se enteró cuatro días antes del cambio de lugar, que dos o tres meses antes del inicio del curso Gattoni le había pedido el campo de su madre para el cumplimiento del primer módulo del curso. Que participó del curso el día lunes en el COER y fue al campamento el día jueves. Que cuando estuvo con los cursantes los vio cansados, decían que dormían muy poco, deshidratados y mal alimentados. Sobre las medidas de seguridad afirmó que cuando van al rio nadie entra al agua sin su torpedo. El grado de improvisación con que fue organizado el desarrollo del denominado curso COER se evidencia al analizar los dichos del comisario Verdugo. El nombrado se desempeña como Director General de Recursos Financieros de la Policía de la Provincia de Rio Negro y narró que el día miércoles anterior al inicio del curso recibió al Jefe del Departamento Académico, Crio. Szimansky quien pedía la provisión de elementos varios para el curso del COER, ello por pedido de Gattoni. Que la respuesta brindada por Verdugo fue que no había tiempo material para transitar un proceso licitatorio en procura de lograr la adquisición de los elementos que requerían (alimentos). Extremo que era absolutamente cierto en consideración a la posibilidad de desarrollar una contratación directa en los términos en que la tiene prevista la Ley de Administración Financiera. Empero, se tiene la necesidad de establecer que no se agotaba ahí la posibilidad de gestionar la adquisición de alimentos para todos quienes participaban del curso y por el tiempo que duraba la etapa. Existen otros procesos previstos por la Ley para lograr la adquisición de los necesarios bienes, pero Verdugo no los puso a disposición, no quiso o no supo. El último de los supuestos es, cuanto menos, difícil de imaginar en un hombre que se ha especializado en el conocimiento, la aplicación y hasta la interpretación de las normas que regulan la contratación de bienes y servicios para la institución en que revista, ello en base a la tarea que desempeña dentro de la organización; la que -además- exige a diario la aplicación de esos conocimientos, ante cada trámite de adquisición de bienes o servicios. Si así no fuera, si hubiera resultado imposible adquirir aquello que contenía Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma la nota suscripta por Gattoni y que poseía Szymansky -según dijera Verdugo (cuyo contenido lamentablemente desconocemos)-, el curso no podía realizarse. Sencillo. Simple. Y ello así porque no resultaba viable el desarrollo del curso sin lo necesario para proveer las sustancias con nutrientes que permitan el funcionamiento de los órganos o sistemas del ser vivo; para ser proporcionadas en la cantidad, con la regularidad y en la combinación adecuada para constituirse en dieta y, por último, con la finalidad que todo ello permita continuar o mantener inalterable el estado de salud del cuerpo al que está dirigido. Dicho de otro modo, debía procurarse y asegurarse la provisión de alimentos necesarios para cubrir las cuatro ingestas diarias de todos quienes intervenían en el curso (35 aspirantes y 7 instructores, según Resol N° 2748/21-JEF). Ha quedado suficientemente establecido a partir de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio y a los que se hiciera mención precedentemente, que ello no aconteció durante ninguno de los cuatro días en que duró el curso. Entonces, el obrar contrario, aquél que se evidencia en la conducta desplegada coloca a los responsables en la situación de conflicto con la Ley Penal que la acusación le reprocha. Ello así por cuanto, aún con el conocimiento de no contar con lo suficiente para brindar aquello que era esencial, abusivamente se sometió al grupo a sufrir la privación a la que se viene haciendo referencia. En el caso, la responsabilidad recae en el coordinador de la actividad, exclusivamente. c) Entiendo que la totalidad de los imputados deben ser receptores del reproche que se les formula en razón de la conducta por ellos desarrollada a la luz de la probanza analizada, bien que con ciertas diferenciaciones que luego se verán. En efecto, se han comprobado abusos funcionales respecto de las personas que de ellos dependían en razón de la especial relación que los vinculaba en el marco de un curso de capacitación donde los imputados resultaban ser instructores/coordinador y los sujetos pasivos eran sus cursantes. A ello se agrega que todos ellos pertenecían a una fuerza policial que se caracteriza por la verticalidad con la que interrelacionan sus miembros. Entonces, las conductas probadas importaron la no ejecución de leyes; o lo que es lo mismo: su inobservancia (verbo utilizado al tiempo de fijar la base fáctica imputada). Sin embargo, al mismo tiempo cabe decir que no alcanzan a resultar incumplimientos de los deberes de funcionario público, como pretende la acusación, en tanto aquello de lo que son acusados los cuatro imputados no reúne las características típicas del 249 del C.P. ya que se trata de un delito específico, que en sus modalidades se exige hacer actos directamente Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma relacionados con la función propiamente dicha, siendo la extralimitación funcional del abuso de autoridad el tipo penal más adecuado para atrapar legalmente las conductas enjuiciadas por la acusación.El art. 248 de la ley sustantiva tiene "tres modalidades de abusos de autoridad, dos de carácter comisivo que se caracterizan por el dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley" (D´Alessio, Código Penal, pág. 795). El sujeto activo del tipo objetivo solo puede ser el funcionario público con competencia para dictar o ejecutar las resoluciones u órdenes referidas, respecto de lo cual el citado doctrinario aclara que la "... posibilidad de que se presenten supuestos de coautoría entre varios funcionarios... se encuentra limitada a los casos en que a todos ellos se les haya confiado conjuntamente esa función". De allí entonces que Gattoni deba responder a título propio para aquellos supuestos que eran de su incumbencia tales como el desarrollo de curso en condiciones y lugar totalmente inapropiados, mientras que a los tres restantes será a tenor de las conductas indignas con que llevaron adelante la instrucción en tanto integraban un grupo de instructores que actuaban en conjunto ante los cursantes. Sobre el sujeto activo de la modalidad omisiva, D´Alessio añade que su autor será el funcionario público dentro de cuya función se encuentre la aplicación de lo dispuesto en la norma, y expresa que se trata de los supuestos en que el funcionario no hace, ni ejecuta o cumple el mandato legal, lo que incluye el cumplimiento tardío, en tanto la no aplicación en tiempo debido es una de las formas de la omisión. En definitiva, lo realizado importó ignorar derechos esenciales de las personas afectadas. Se ha dicho que “la dignidad humana es el derecho que tenemos todos los seres humanos a ser valorados como sujetos individuales y sociales, con nuestras características particulares, por el simple hecho de ser personas, que se oponen a la dignidad aspectos como los tratos humillantes, la discriminación en todas sus facetas o la desigualdad”. En el presente caso, la dignidad a la que refiere la Ley y la Constitución (art 16 C. Pcial. y 75 inc. 22 de la C. Nacional -CADH art. 11-) resulta comprensiva del concepto de los tratos inhumanos, degradantes. Para definir qué son los tratos crueles, inhumanos y degradantes, la Corte IDH ha seguido básicamente un criterio casuístico, definiendo en cada ocasión qué actos deben ser considerados bajo dicha categoría. Una aproximación general la hizo en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú en los siguientes términos: “La infracción Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Por su parte, la Corte Europea a lo largo de su jurisprudencia ha hecho una serie de distinciones conceptuales, calificando ciertos casos como tortura, otros como tratos inhumanos, y otros como tratos degradantes. Un caso paradigmático sobre las dificultades de la distinción en esta materia es la sentencia dictada por el TEDH, en el caso Irlanda vs. Reino Unido, de 1978, en la que estableció que un trato degradante era aquél capaz de “crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral”. En este mismo caso, la Corte sostuvo que las “cinco técnicas” que se aplicaban en Irlanda del Norte –y que consistían en tener a los individuos en puntas de pie por largas horas, cubrirles la cabeza con capuchones, sujetarlos a un intenso y constante ruido y privarlos de sueño, de comida y bebida en cantidad suficiente– no alcanzaban a constituir tortura sino tratamiento inhumano, ya que al término tortura se le adscribía un estigma particular que denotaba “tratamiento inhumano deliberado que causa un sufrimiento muy severo y cruel”. Entonces, en el diálogo que concretan ambos Tribunales Internacionales queda claro que -para ambos- la principal diferencia entre los tratos inhumanos y las torturas estaría fijada, en principio, en la intensidad de la agresión. Luego, inescindible deviene el análisis sobre como se ve afectada la integridad física del sujeto pasivo que sufre ese tipo de trato degradante e inhumano. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas..., pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (Cfr. Case of Ireland vs. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167). En lo atinente al criterio de la Corte IDH se ha dicho que la Corte ha entregado un criterio respecto a la evaluación del sufrimiento: Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre otras circunstancias personales. Al estar la integridad personal directamente vinculada con la dignidad humana, las formas de afectación son variadas y muchas de ellas no tan evidentes como lo son las formas más agravadas de violación de este derecho. Desde los primeros casos en que intervino, la Corte IDH estableció una visión amplia sobre este vínculo entre dignidad humana e integridad personal: “La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue introducido en la maletera del vehículo oficial. Lo anterior constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (Corte IDH. Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr 66).Se sostiene que “una violación a la dignidad a través de la integridad personal puede adquirir diversas formas y con distintas entidades. Veremos que hay afectaciones a la integridad personal en sus facetas física, psíquica y moral y actos expresamente prohibidos. Además, en relación con este derecho se han desarrollado una serie de discusiones sobre su contenido y alcance (qué es integridad, qué es tortura, qué son otras formas de afectación del derecho, entre otras) y respecto de las obligaciones de garantía y no discriminación asociadas al mismo”. Y se cita la jurisprudencia de la Corte IDH según la cual: “Este Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede constituir en sí misma una transgresión a la norma de que se trata. Para determinar la violación al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral. La amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una ‘tortura psicológica” (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro, párrs. 278 y 279, respectivamente) (ver Convención Americana sobre Derechos Humanos: comentada / coordinadores Christian Steiner, Patricia Uribe; contribuciones Federico Andreu… [et al.] ; [la compilación, diagramación y diseño de esta obra estuvieron a Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma cargo de la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica; coordinación editorial Nadya Hernández Beltrán y Ginna Rivera Rodríguez; prólogo Juan N. Silva Meza; prefacio Diego García-Sayán ; presentación Dean Spielmann]. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación; Bogotá, Colombia: Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2014). Sirvan los conceptos vertidos para mensurar la gravedad y trascendencia de las afectaciones generadas por las conductas abusivas desarrolladas por los imputados y que debieron sufrir los cursantes. Todas y cada una de tales conductas poseen la virtualidad necesaria para generar la afectación de que se trata. Más, existe una dimensión que no fue contenida en el requerimiento fiscal y la misma guarda relación con la afectación a la integridad física provocada, ello conforme sostienen los Tribunales Internacionales citados más arriba. Empero, ninguna duda cabe que la acción de Nahuelcheo, compartida con Vitali que lo festejaba (“que agarre olor a hombre”) consistente en orinar a un cursante constituye una conducta ilícita; lo propio respecto de la conducta que se le atribuye al nombrado -desarrollada junto a Contreras y Vitali- de someter a los cursantes al ingreso al mar en horas nocturnas y desnudos. También lo es la atribuida a los tres nombrados respecto de hacerles colocar a los cursantes máscaras con excremento animal en sus rostros. Respecto de la responsabilidad de Gattoni en el evento descripto se tiene por probado a partir de la prueba producida y en virtud de los propios dichos del nombrado que aquél tenía a su cargo la provisión de alimentos y agua para los cursantes y demás dependientes de la policía de la provincia de Rio Negro que intervenían en el “Curso Básico COER”. La deliberada falta de suministro suficiente de alimentos (en cantidad y variedad) y agua coloca su conducta dentro de la atribución que se le concreta. En relación, ha sostenido en la audiencia de juicio el propio Gattoni que como coordinador del curso COER tenía a su cargo la provisión de los alimentos y el agua. Luego, la falta de los mismos en cantidad necesaria fue suficientemente confirmada -tal como se desarrollara más arriba- por la prueba rendida en la audiencia de debate. Sobre la cuestión, vale una aclaración: ha sostenido Gattoni que esos primeros días del curso básico COER, eran de “supervivencia”. A nadie puede ocurrírsele que el término se vincule a la no provisión de alimentos o agua en cantidad necesaria para satisfacer las exigencias de un cuerpo que pretende Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma conservar intactas sus funciones básicas y al mismo tiempo requerírseles esfuerzos y actividades extraordinarias. Pero si así fuera, debe resaltarse que la Resolución N° 2748 Jef que aprueba la realización del curso en cuestión previó la necesidad de racionamiento (desayuno, almuerzo, merienda y cena) para los 35 cursantes y desde el día 12 de abril (fecha que la resolución prevé como de inicio del CURSO BASICO COER) hasta su finalización. En base a lo desarrollado, la conducta evidenciada por la totalidad de los imputados con el alcance otorgado en la presente, resulta constitutiva del delito de abuso de autoridad, en los términos del art. 248 del CP, debiendo responder a título de coautores respecto de Nahuelcheo, Contreras y Vitali Méndez en tanto las conductas indignas a que sometieron a los cursantes, en conjunto como integrantes de un turno de instructores que actuaban en común, y a Gattoni como autor de sus propios abusos, insertos en su función de coordinador del curso y jefe de Unidad Coer, tales como la derivación del grupo al lugar de Bahía Creek sin regularizar la situación administrativamente, y el haber dispuesto el curso no atendiendo ni mínimamente desde la coordinación las necesidades vitales elementales de los cursantes.HECHO SEGUNDO: Seguidamente habrá de analizarse la prueba producida a los fines de determinar la concurrencia de los extremos de la imputación delictiva, esto es, la existencia del hecho materia de reproche y, determinado que sea ello, la autoría penalmente responsable. En procura de la primera de tales determinaciones se tiene que -en relaciónsostuvo el testigo Quiribán que después de comer (arroz y carne picada) los hacen caminar, agarraron los pirulos y les ordenaron se formaran en la playa. Que estaban los tres instructores. Que Nahuelcheo dice que van a entrar al mar. Que Vitali estaba con traje de neoprene. Que también les ordenan que agarren a bartolito el más pesado y lo tiene que subir. Que agarraron el pirulo, y Nahuelcheo ordena que sigan a Vitali. Que estaba con Mandagaray y Erice, se meten y les hacen hacer abdominales en el mar. Que llevaban mucho peso: la ametralladora PA3 colgada, borcegos, el arma en la cintura. Que Vitali ordena que se metan y cada vez más adentro. Cuando ya no hacían pie, les dice vuelvan y ya no podían volver porque el mar bajaba. No podían salir, Vitali decía pateen. Que el tronco les chocaba las cabezas y no podían salir. Que él le decía a Gabriel que escupa el agua salada. Mientras el mar los seguía chupando. Que Erice sale medio atontado. Que quedó Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma con Gabriel y usaban el pirulo para flotar. Que le pedía a Vitali que los saque y el nombrado sólo les decía que pateen. Que quedaron solos con Gabriel, el movía la cabeza y en un momento se le pone pesado y se le va hacia el fondo, la agarró de la correa del arma larga y hacía fuerza para sacarlo, le veía la cabeza pelada. Fue saliendo y el primero que aparece es Contreras. Que lo perdió a Gabriel en el agua. Que estaban desnudos, les sacaron la ropa mojada. Llegó Santibañez y se le tiró encima como para darle calor. Que Erice también estaba con frio. Que Gattoni llegó corriendo y le dice a Nahuelcheo “que mierda hiciste?”. Ante lo cual Nahuelcheo le contesta “vos lo estabas viendo”. Ninguno se tiró al agua para buscarlo a Gabriel Mandagaray, aunque los instructores tenían visión de lo que estaba sucediendo. Nahuelcheo hacía como que se sacaba la ropa pero lo hacía despacito, se quedó en calzoncillos pero no entró al agua. Contreras decía que se quería matar. Después vio pasar una camioneta a alta velocidad, enterándose que ahí llevaban a Gabriel. Coadyuva con la reconstrucción del hecho, otro de los oficiales que integraba el grupo de los tres cursantes, a quienes aquél día se les dio la orden de ingresar al mar. Cuando narró lo sucedido aquél día el oficial Erice indicó que almorzaron arroz, al que le agregaron carne picada. Que luego los hacen formar, hacen una serie de movimientos. Que Nahuelcheo dijo que se pusieran las pilas porque estaba el coordinador Gattoni. Que pasaron al frente los tres oficiales (Quiribán, Mandagaray y Erice). Se van con Vitali hacia el agua. Quiribán adelante, Gabriel Mandagaray en el medio y él último y con el pirulo al hombro. Que en un momento el agua les llegaba al cuello, no era muy profundo pero apenas hacían pie. Que Gabriel le dijo a Vitali que no sabía nadar. Que salieron de la parte del canal y llegaron a la playa. Luego caminaron por el mar cada vez más adentro, las olas no los sacaban, por el contrario los llevaban para adentro. Que no hacían pie, Vitali tampoco hacia pie, estaba a dos metros. Que le decían a Gabriel que se agarre del tronco porque estaba tragando agua. Que Gabriel se hundía de la desesperación, ellos intentaban ayudarlo pero no podían, le decían que se suba al pirulo, pero era imposible. Que Gabriel Mandagaray pedía por favor a Vitali que lo ayudara a salir. Que entonces desapareció, se ahogó. Que luego en la playa había otros tres cursantes (Fuente, Fritz y Fonseca) y dos de ellos lo ayudaron a salir del mar, se sacó la ropa mojada y le dieron una bolsa de dormir. Que Contreras fue el único que se metió al mar cuando Vitali dijo que faltaba el treinta (número asignado a Gabriel Mandagaray). Que en el lugar y mientras todo esto pasaba estaban los tres instructores, estaba Gattoni también, quien se agarró la cabeza y le dijo que hiciste? a Nahuelcheo, a lo Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma que éste le contestó: “si vos lo viste y no dijiste nada, no me paraste”. Que Nahuelcheo estaba en boxer como que se iba a meter al agua, sentado en la arena. Con la finalidad de ilustrar y precisar las referencias efectuadas por los testigos a los que se hiciera mención precedentemente, se citó al testigo Edgar Castro. Su intervención como perito criminalista que participó en la reconstrucción del hecho realizada durante la investigación hacía presagiar la utilidad y trascendencia del testimonio. El nombrado exhibió las imágenes de una filmación realizada durante la diligencia. Afirmó que los testigos que participaron de la reconstrucción ubicaron a Gattoni en la playa y a una distancia de 20 metros del grupo de cursantes que estaba en ese lugar, frente al mar esperando para meterse al agua. Cuando se le interrogó para que especifique qué testigos formularon esa afirmación, no pudo dar respuesta. Tampoco precisó a qué momento de todo lo ocurrido en la playa respondía la aseveración. En definitiva, la forma en que se realiza la diligencia impide que su contenido esté dotado de trascendencia probatoria. Nada en claro quedó luego de la exhibición fílmica y la razón principal de ello es que se omitieron asentar en el video las referencias que se pretendían destacar, como así el órgano emisor de tales referencias, o la posición en que se encontraba el testigo al momento de realizar la afirmación que fuera y, a la vez, en ese momento, donde se encontraban las demás personas a las que refería en su testimonio. Privar al documento de ese contenido le ha quitado la razón o fundamento de su incorporación al debate. Vinculado al testimonio del comisario Castro, se cuenta con lo señalado por Verónica Guagliardo, quien también participó en la diligencia de reconstrucción del hecho, limitándose a aportar datos sobre la posibilidad de ver la playa desde el lugar donde supuestamente se encontraba emplazada una carpa. Afirmó la testigo que desde esa posición solo llegaba a verse la ruta que corre paralela al mar. Agregando que en ese lugar supuestamente también se encontraba el subcomisario Gattoni al tiempo en que se desarrollaba actividad de los cursantes en la playa. Cuando se le preguntó a la testigo sobre la fuente de sus afirmaciones, especificó no saber que decían los testigos. Que fue Gattoni quien le dijo donde se encontraba al momento en que se desarrollaba la práctica en la playa que culminara con el hecho generador de la presente. En definitiva, ninguno de estos dos peritos aportaron elementos útiles a los fines de la necesaria reconstrucción de los hechos. Podría afirmarse que ilustraron, a través de las imágenes reproducidas en el juicio, respecto del lugar en que el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma hecho se produjo, pero nada más. Luego, por si fuera necesario reafirmarlo, lo concluido por Guagliardo respecto de que desde el lugar de emplazamiento de la carpa no podía verse la playa, aunque cierto, carece de vinculación y trascendencia para el caso. Ello así en tanto la finalidad perseguida por la defensa se vinculaba con probar que era ese lugar -y no otro- aquél en que se encontraba Gattoni cuando el hecho se producía. En tanto, dicho extremo se desvanece al ponderar las manifestaciones de Quiribán y Erice -analizadas supra- y de Morales, Mandri, Albornoz, Santibañez y Acosta. Respecto de lo ocurrido también se cuenta con el testimonio que prestara Germán Morales quien dijo que ese día los hicieron formar de dos en dos junto a la carpa de los instructores, que agarraron los pirulos y avanzaron hasta la orilla del mar. Que llamaron a los tres oficiales Quiribán, Erice y Mandagaray. Que el declarante conformaba el tercer grupo. Que con el primer grupo iría Vitali, con el segundo Contreras y con el tercero, en el que se encontraba el declarante, Nahuelcheo. Que a los oficiales, integrantes del primer grupo, Nahuelcheo les ordenó que siguieran a Vitali, previo cargarse el pirulo, mientras que al resto se les ordenó que se dieran vuelta. Que Gattoni se encontraba a 30 metros, a su izquierda, en diagonal, observando desde 30 metros más arriba que los cursantes. Al ingresar el primer grupo al agua, él los miraba, Vitali ingresó con un traje de neoprene y cámara go pro. Que el segundo grupo quedo detrás de un montículo de arena. Que les habían preguntado quien sabía nadar el día anterior, Mandagaray había dicho que no nadaba. No contaban con ningún tipo de seguridad. Nahuelcheo le dijo que no mirara. Ingresaron al agua, previo pasar un brazo de agua que había entre la playa y el mar, el mar estaba picado, por momentos no se veía a los que ingresaron al agua. Al tiempo, los del segundo grupo comenzaron a pedir auxilio, específicamente Fonseca lo hizo, entonces el declarante dijo que salió corriendo hacia el mar, sacan a Quiribán y a Erice, estaban duros del frio. Comenzaron a gritar que faltaba el 30 que era Gabriel Mandagaray, Contreras ordenó que no se metan al agua. Narró el testigo que en ese momento irrumpió Gattoni, recriminando a los instructores: “qué m... hicieron...?. “Que me venis a decir si nos estabas mirando, porque no nos paraste”, contestaba Nahuelcheo. Continuó indicando el testigo que Vitali salió del agua y se agarraba la cabeza. Decía me falta el 30. A partir de ahí caos, descontrol, todos culpándose, el dicente se quedó en la orilla, se acercó Santibañez y le contó que Gabriel Mandagaray se había ahogado. El cuerpo de Mandagaray estuvo más o menos una hora, el mar lo tiró afuera. Que el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma dicente llegó hasta el cuerpo de Mandagaray y lo arrastró hacia afuera del agua, le hizo RCP, estaba duro, muerto. Que apareció un cuatriciclo y el dicente cargo a Mandagaray en el mismo y lo llevaron hasta el lugar donde estaba Gattoni con la camioneta. Luego subió el cuerpo de Mandagaray a la camioneta y fue de acompañante de Gattoni que manejaba ese vehículo.Coincidente resulta lo afirmado por el testigo Cesar Acosta, también empleado policial que se encontrababa en el lugar como aspirante del curso COER. Narró el testigo que el día del hecho luego de comer, se les ordenó formar y se encaminaron hacia la playa, yendo uniformados, con la PA3 y demás elementos. Que fueron con los instructores Nahuelcheo, Contreras y Vitali Méndez. Que Gattoni llegó tiempo después, no pudiendo precisar en qué momento ni el medio utilizado. Pero ubicó a los cuatro frente a los cursantes que estaban formados de a tres También indicó que antes de que se inicie el ejercicio en el mar Nahuelcheo le ordenó que fuera -junto a otros dos compañeros- al campamento a buscar un mástil, una cuerda y una bandera. Que así lo hicieron y al volver a la formación el primer grupo (Mandagaray, Erice y Quiribán) ya se encontraba en la orilla, ingresando al mar con Vitali. Que volvió a la formación, cuyos integrantes estaban de espaldas al mar y Nahuelcheo ordenó que se pusiera de rodillas y que no mirara. Que escuchaba insultos y luego escuchó que alguien mientras tragaba agua pedía que los saquen. Que creyó que se trataba de un simulacro, pero luego les dirían que faltaba un compañero. Que fue entonces que se dio vuelta mirando hacia el mar y pudo ver que Nahuelcheo se encontraba en la orilla del mar. Los testigos referenciados precedentemente han reconstruido la forma en que se desarrolló el ejercicio en la playa y el ingresó al mar, ambos precedentes del luctuoso desenlace. Reprodujeron lo ocurrido antes, durante y después. Han ubicado en el lugar a los instructores: Nahuelcheo, Contreras y Vitali Méndez. Incluso pudieron dar precisiones del lugar en que se encontraba Gattoni, extremo que hasta intentó ponerse en duda durante la audiencia de debate y sobre el que también aportó el testigo Marcelo Mandri. Ello así pues el nombrado expresó que el día del hecho fue a Bahía Creek por pedido de su jefe de Unidad, Gattoni. Indicó que cuando el grupo de cursantes se encaminó hacia la playa, él estaba junto a Santibañez en la carpa. Que Gattoni buscaba una cámara Gopro y que salió en la camioneta de la unidad. También narró que cuando escuchan en ese lugar voces de auxilio se paró sobre una mesa para mirar en dirección a la playa y que desde su lugar no veía la misma, si vio -sobre la calle o ruta- la camioneta de la unidad y a Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Gattoni que daba vueltas a su alrededor. Amplió indicando que quien pedía auxilio era Gattoni utilizando el equipo de comunicación HT. Sobre el punto que no pudo dar precisión Mandri fue respecto del tiempo que pasó entre que Gattoni salió en la camioneta y el pedido de auxilio, dijo podrían haber sido 5 minutos o 2 horas. Describió seguidamente el testigo la situación confusa, desordenada que vivenció cuando llegó a la playa. Narró que Gattoni ya no estaba, que había dos cursantes en el agua, uno que escupía agua y el otro que se encontraba inerte y al que Santibañez abrigó. Que Nahuelcheo estaba parado mirando al mar. Que Gattoni y Vitali no estaban, no los vio. Que Gattoni vuelve cuando aparece el cuerpo de Mandagaray y que fue entonces que lo subieron a la camioneta de la unidad. En similares términos a los utilizados por Marcelo Mandri, se manifestó el testigo Albornoz. También indicó que se encontraba en la carpa junto a Mandri y Santibañez. Que Gattoni andaba por el lugar hasta que se fue a ver lo que hacían los cursantes. Pudo precisar que desde que se fueron los cursantes del campamento hasta que Gattoni se dirigió al lugar donde aquellos se encontraban pasaron unos 30 minutos y otros 30 o 40 minutos hasta que pidieron auxilio. Por su parte, el testigo Santibañez confirma lo establecido a partir de los dichos de Mandri y Albornoz. Así, luego de indicar que el día del hecho entregó a los cursantes alrededor de las 14 horas, explicó que se encontraba en la carpa haciéndose unas curaciones porque tenía ampollas. Que en el lugar estaba con Mandri y Albornoz. Que Gattoni se había ido, no pudiendo especificar el lugar al que se dirigió el nombrado, aunque después establecería que se había ido a la playa, lugar donde se desarrollaba un ejercicio con los cursantes. Intentó establecer los tiempos transcurridos entre la salida de los cursantes y la salida de Gattoni del campamento, como así el espacio temporal existente entre la salida de Gattoni y el pedido de auxilio, empero sobre el punto brindó solo estimaciones. Ha sido suficientemente determinada la causa de muerte de Gabriel Mandagaray. La Dra. Panetta, quién realizó la operación de autopsia, sostuvo en la audiencia que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión. Agregó que determinó la existencia de lesiones vitales y post mortem. Entre las vitales mencionó las producidas con o contra el tronco y lesiones producidas durante el entrenamiento. Entre las restantes, escoriaciones por roce o fricción producidas por el fondo marino (conchillas), también hizo mención a la existencia de una lesión apergaminada vinculada a la acción de reanimación, se produjo por presión o frote en el pecho. Amplió sosteniendo que la cabeza de la víctima golpeó contra el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma tronco, por los movimientos de la cabeza y su combinación con el desplazamiento del tronco generado por las olas, lo que causó una hemorragia subarocnoidea lateral de origen traumático, la que, a la vez, generó que pierda la conciencia. Es a partir de la ponderación conjunta de la probanza producida con más aquella que ingresara al juicio, a través de convenciones probatorias concretadas por las partes, que se tiene determinada la forma en que se produjo el evento en análisis y sus consecuencias. Corresponde a ésta altura analizar lo propio respecto de la autoría penalmente responsable. Claro resulta que no existe controversia entre las partes respecto de cómo se produjo la muerte de Gabriel Mandagaray. La discusión se genera a partir del rechazo de las defensas a la forma en que la acusación concretó la intimación del hecho y la consecuente responsabilidad penal de los cuatro imputados. Con argumentos tales como que Gattoni no resulta responsable del hecho porque no se encontraba en el lugar al tiempo en que éstos ocurrían o, más precisamente, no se encontraba al momento en que se impartía la orden de ingreso al mar, sus letrados han estructurado una defensa que pasó por afirmar que Gattoni no se encontraba en posición de garante y que estaba amparado en el principio de confianza. Otros han sostenido que la forma de participación elegida por la acusación no puede hacerse de aplicación a los hechos culposos. En otro caso, se alegó que la imputación no podía recaer en su ahijado procesal porque no dependía de él la implementación de las medidas de seguridad. He de adelantar que los cuatro imputados resultan responsables del resultado muerte constatado, a título de autores, ello así por cuanto han quebrantado el rol que les cabía en la situación, generando con ello un riesgo no permitido y ese riesgo se concretó en el resultado muerte. A su vez, los cuatro imputados han realizado un aporte que -por significativo- impone les sea reprochado a cada uno el resultado muerte. Ninguno de esos aportes es suficiente para “neutralizar” o “desplazar” el concretado por el resto de sus consortes. En concreto, la conducta que evidencia el imputado Gattoni ha creado un riesgo no permitido incumpliendo las normas que regulaban la actividad, en el caso, aquellas que le eran exigibles por su carácter de coordinador del CURSO BASICO COER dispuesto por Resol 2748 JEF. El cumplimiento de la mentada resolución le imponía que el desarrollo del módulo 1 del curso aprobado se concretase en una zona rural cercana al ejido urbano de la ciudad de Viedma. Gattoni modificó ese lugar, cambió las condiciones estipuladas por la autoridad y con ello incrementó el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma riesgo. Nótese, estaba previsto realizar la actividad en un campo no cercano al mar y las actividades programadas -para ese módulo 1- no contenían una o varias que debieran realizarse en el agua. Por el contrario, estaban previstas la de “búsqueda y rescate de personas extraviadas en zonas de mesetas o similares”, acordes las mismas con la geografía del lugar originalmente previsto. Al tiempo en que ejerciera su defensa material, Gattoni indicó que el cambio de lugar de realización del curso se debió a la imposibilidad de conseguir alguno de los dos lugares con que se contaba en la ciudad para realizar las prácticas de tiro. Amplió estableciendo que hacía referencia a prácticas con fusil FAL. Que en razón de tal circunstancia decidió que Bahía Creek aportaba las condiciones apropiadas para tales prácticas, también afirmó que el cambio fue comunicado a las autoridades. Sobre el particular habrá de precisarse que el extremo no resulta ser cierto. Probado se tiene que ninguna actividad de tiro estaba prevista para la primera etapa o módulo del curso básico COER. Así, de la lectura de la Resolución 2748 JEF se desprende que la primera etapa (denominada también como el modulo 1) debía realizarse en la “...zona rural, ubicada sobre Ruta Provincial N° 01, a 15 kilómetros de ésta ciudad. Segunda y tercer etapa (20) días, en el asiento de la Unidad COER de Viedma”. Tal disposición debe analizarse conjuntamente con la siguiente (también contenida en la Resol 2748 JEF): “PROGRAMAS DE CONTENIDOS MINIMOS:...MODULO II: ARMAS Y TIRO...Armas largas: Fusil FAL...”. De ello se concluye que durante la realización de la primera etapa del curso ninguna actividad con armas estaba normativamente prevista. Pero además, y solo como hipótesis: es que realmente se pensaba desarrollar una actividad que entraña tamaño peligro como es la de realizar disparos utilizando fusiles de gran potencia en lugar no adecuado ni habilitado? Entiendo que la respuesta al interrogante es contundentemente negativa, pues además de la flagrante violación a las normas que regulan la actividad y las expresas disposiciones emanadas de la autoridad competente, se cuenta con la eventual presencia de terceros que utilizan vehículos de tracción múltiple por los médanos que circundan la zona. De hecho, uno de los mismos intervino en el traslado del cuerpo de Gabriel Mandagaray como ha quedado probado en el presente. Se evidencia también en la conducta de Gattoni, extremo que se replica o se hace extensivo a la del resto de los imputados, la realización de una actividad en el mar sin contar con ninguna medida de seguridad y nuevamente, en contrario de las previsiones que la autoridad -en el caso el Jefe de Policía- había establecido como Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma marco de contenidos del curso que se brindaba. La cuestión resulta trascendente por cuanto de la circunstancia surge nuevamente la previsibilidad de un peligro que se encuentra fuera del riesgo permitido y que es objetivamente imputable. Dicho de otro modo, imponer a los cursantes la realización de una actividad no reglada, que de por sí genera riesgo y sin contar con las medidas de seguridad mínimas y necesarias, los coloca en la situación de conducirse de modo riesgoso, más allá de lo permitido. Así, en presencia del coordinador, quien además resultaba ser el funcionario policial de mayor jerarquía, el instructor Nahuelcheo imparte la orden de ingresar al mar a un primer grupo de tres cursantes junto a Vitali, dispone además que un segundo grupo de igual número de integrantes se aliste para hacer lo propio con el instructor Contreras. Los nombrados Vitali y Contreras cumplen la dispositiva, éste último quedando a escasa distancia del primer grupo. Seguidamente Vitali se interna en el mar con su grupo, haciéndolos ingresar hasta lugar donde ya no hacían pie y desde el cual el regreso se dificultaba por el oleaje y por la bajante, según se desprende de lo reproducido en la audiencia. Todo ello sin que ninguno de los imputados, responsables de la incolumidad de los cursantes, expresara reparo a la realización de la prueba a la que eran sometidos aquellos. Pero convergen dos situaciones que se adicionan a las precedentemente consideradas, de modo tal que su consideración genera el alejamiento de la conducta de los imputados de los estándares permitidos de riesgo. Ellas son: que el personal que ingresaba al mar lo hacía con peso extra: uniforme, armas, borceguíes y un tronco (éste último elemento deviene a la postre determinante por lo que causó -conforme explicitara la médica forense-). La segunda, a excepción de Gattoni, se tiene por probado que los instructores tenían conocimiento que Gabriel Mandagaray no sabía nadar, pues en dos ocasiones ello fue verbalizado a lo largo de los días que duró el curso. Debe destacarse que, tal como se señalara más arriba, a diferencia de lo pretendido por la defensa de Gattoni, los instructores y el coordinador se encontraban presentes al momento de desarrollarse la actividad que generó el resultado, ello en función de la valoración probatoria que se ha realizado en otro tramo de este resolutorio y al que habré de remitirme en honor a la brevedad. Se tiene entonces que cada uno de los imputados ha desarrollado una acción que excedía los límites establecidos por la norma que regulaba su intervención, como también las normas de la prudencia; luego, que se produjo un resultado lesivo para un bien jurídico tutelado por la ley penal: la vida; que existe una Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma relación directa entre esa acción y el resultado y, por último, concurre una relación de imputación objetiva que permite afirmar que la acción que causó el resultado constituyó la creación de un riesgo no permitido, la infracción al deber de cuidado. Puede sostenerse además que se advierte un obrar imprudente, que hasta podría ser calificado de temerario y ello así por cuanto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el evento era objetivamente previsible el resultado constatado. El hombre prudente, razonable no habría ordenado ingresar al mar a los cursantes sin contar con medidas de seguridad, con marejada y en bajante, con una enorme cantidad de peso extra y con el conocimiento de que uno de quienes ingresaba al mar, no sabía nadar, en un contexto en el que los cursantes, además, venían sometidos a privaciones de descanso y alimentación, y a un intenso esfuerzo físico en los días previos. Más, concurre la violación al deber de cuidado y existe entre la acción y el resultado una conexión de antijuridicidad, ello por cuanto de haberse observado el cuidado debido, el resultado no se hubiera producido. Sin perjuicio de la ya indicado, debe destacarse que en el caso esa previsibilidad se advierte a partir de los conocimientos y capacidades individuales de los imputados quienes además de integrar un grupo policial especial, resultaban ser instructores/coordinador de una actividad de capacitación precisamente en el desempeño de esa particular labor policial. A esta altura ha de brindársele respuesta a la alegada situación invocada respecto del imputado Gattoni, de quien se ha sostenido que no debiera responder al reproche penal en razón del principio de confianza. El mencionado principio rige para las actividades en que existe una división de trabajo, e implica que está permitido confiar en que las demás personas, como sujetos responsables, se comportarán correctamente o conforme al rol. Empero, existen casos en que el principio no aplica: el permiso para confiar cesa cuando la otra persona (integrante del equipo de trabajo) se comporta incorrectamente (defrauda la confianza) o existan indicios de que ello así acontece. En el caso, ello aparece evidente pues la orden impartida de ingreso al mar en las condiciones ya señaladas (sin medidas de seguridad, con excesivo peso, etc.), dejaba a los consortes de causa en posición alejada del correcto proceder conforme al rol asignado. Esta situación fue advertida por Gattoni quien se encontraba presenciando la actividad. Y la situación ha sido considerada en doctrina al sostenerse que “el principio de confianza no puede ser en el caso alegado desde que se ha confirmado que todos y cada uno de los imputados ha contribuido al resultado con su propia acción generadora de un riesgo Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma no permitido” (JACKOBS “La imputación objetiva en derecho penal”, traducción de Manuel Cancio Meliá –Universidad Autónoma de Madrid-, ed. Ad-Hoc, 2005).Más, no solo eso, Gattoni tenía el deber de compensar ese comportamiento indebido o incorrecto por ser la máxima autoridad dentro del equipo de trabajo y referencia obligada de sus subordinados. Y sin perjuicio de lo explicitado, aún antes de producirse el evento, el imputado Gattoni ya se había puesto en una situación de riesgo reprobado al quebrantar las disposiciones que le imponían la realización del curso en distinto lugar y la no realización de actividades acuáticas. Para la doctrina esto podría resumirse de la siguiente manera (aunque refiera específicamente a un caso vinculado al tránsito automotor): “En cambio, quien ha puesto en peligro con su conducta incorrecta a otros intervinientes en la circulación y ha contribuido de este modo a un accidente no puede en efecto invocar el principio de confianza” (Claus Roxin, Derecho Penal. Parte general, TºI, ed. Civitas, 1997, pág. 1005).Por último, resta por ser analizada una situación que ha sido materia de controversia durante la audiencia de juicio. Mientras la acusación solicitó la imputación del hecho a los acusados en carácter de coautores, las defensas entendían que tal forma de atribución resultaba incompatible con la forma culposa del homicidio. Conceptualmente la cuestión ha sido establecida por Marcos Terragni al sostener que “en el delito culposo puede haber autoría paralela, con la inteligencia de que puede haber dos o más personas que sean autores del hecho. Uso esa expresión y no coautoría, porque cuando se habla de coautoría, se piensa en que hay una coincidencia intelectual y una voluntad común para concretar el hecho punible. En la materia de los sucesos culposos no podría haber coincidencia sobre el resultado sino coincidencia en producir la situación de riesgo”. En definitiva la solución a la controversia es aportada por el reiterado y sostenido criterio que expone el Superior Tribunal de Justicia. En sentencia 94/08 STJS2, recaída en autos “KIROLOVSKY” el máximo Tribunal sostuvo: “Cuando en la realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción típica –como en el sub lite-, se trata de autoría plural, que se conoce con el nombre de autoría concomitante o paralela, cuyo concepto emerge del autor individual, conforme con cada uno de los tipos en particular. Su característica esencial es la inexistencia de una decisión común al hecho. En el tipo culposo, el planteamiento de la autoría es por completo diferente al doloso, en razón de que la conducta que se prohíbe viene identificada de un modo distinto. El tipo imprudente se integra con un resultado que no es perseguido Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma por la finalidad, sino meramente causado, por lo que no es posible hablar de ningún dominio del hecho, puesto que no se condujo la causalidad finalmente hacia ese resultado, sino que sólo desembocó en él. Luego, como no hubo una conducta dirigida a ese resultado, no pudo haber ni autor ni partícipe, sino sólo causantes. Además, no es cierto que la tipicidad culposa altere los conceptos de autor o partícipe, sino que se desentiende de ellos, individualizando a su sujeto activo partiendo de la base de un simple causante, lo que, por cierto, se ajusta a los requerimientos limitadores del dato óntico (conf. Zaffaroni, Alagia y Slokar, ob.cit., págs. 752 y757/758)”.A ello se agregaron las siguientes citas: “Así, Hans Welzel define lo que denomina la autoría concomitante como “el obrar conjunto de varios sin acuerdo recíproco en la producción de un resultado” (“Derecho Penal Alemán”, pág.159, Editorial Jurídica de Chile, 1987), consecuencia que debe configurar el mismo fenómeno causado (o al que contribuyeron a causar) por cada uno de ellos, según se desprende de la cita que efectúa del clásico ejemplo de quien se prevale del conocimiento que ha adquirido de la voladura de un tren por parte de terceros, para incorporar un pasajero, y así ocasionarle la muerte”.Y continúa: “Para Günter Stratenwerth, “hablamos de autoría accesoria cuando varios partícipes en un hecho causan el mismo resultado independientemente uno de otro. No se trata de una forma independiente de la autoría, sino solamente de la caracterización conceptual de un grupo de casos en los que el suceso que realiza el supuesto de hecho típico es llevado a cabo por varias personas que responden como autores sin que se cumplan los presupuestos de la coautoría” (Derecho Penal, Parte General, T°I, pág. 252 y sgte., Edersa, 1982).“Hans-Heinrich Jescheck, por su parte, dice que “cuando varias personas producen conjuntamente el resultado típico, sin estar vinculadas por una resolución común para realizar el hecho, existe autoría paralela”. Y agrega que “el problema de la autoría paralela radica en la cuestión de la causalidad de las distintas aportaciones al hecho respecto a un resultado producido en común” (“Tratado de Derecho Penal. Parte General”, página 619, Editorial Comares, 1993)” (del dictamen del Procurador Fiscal de la CSJN doctor Luis Santiago González Warcalde, autos “VARANDO”, del 11-06-03). Y también que “La solución del caso –entoncestambién concuerda con la doctrina extranjera: “Welzel sostiene que en estos casos, “el hecho de cada uno se aprecia y juzga en sí mismo” (obra citada). Y Günter Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Stratenwerth dice que “la expresión «independencia» de los autores accesorios no se debe entender de otra manera que como la falta de conexión que es propia de la coautoría” (obra citada, pág. 252 y siguiente). Jescheck, en igual sentido, aclara que la autoría paralela “dogmáticamente carece de valor propio, puesto que sólo se trata de una coincidencia casual de diversos supuestos de autoría individual” (obra citada). Y Santiago Mir Puig postula que “el principio de imputación recíproca se funda en la aceptación por parte de todos de lo que va a hacer cada uno de ellos. Por ello no tendría sentido aplicar el principio respecto de quien interviene unilateralmente. Su contribución ha de enjuiciarse de forma independiente. Se habla entonces, como siempre que falta el acuerdo mutuo, de autoría accesoria (que no es verdadera coautoría)” (Derecho Penal, Parte General, pág. 388, 4ta. edición, 1996)” (del dictamen del Procurador Fiscal de la CSJN, in re “VARANDO”, supra citado)”.El criterio que expone el fallo ha sido replicado en posterior sentencia del STJ, dictada aún con distinta integración del Tribunal que interviniera en el precedente citado, cuando afirma: “Se trata de un tipo de autoría en la que se verifica el obrar conjunto de varios sujetos, sin acuerdo recíproco en la producción de un resultado muerte, con lo cual el hecho de cada uno se merita y juzga individualmente. En este sentido, en la realización del hecho converge una pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales realiza por sí la totalidad de la acción típica, pero tiene como característica principal la inexistencia de una decisión común al hecho (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal, pág. 752)”. Y se concluye: “Entonces, establecida la relación de causa-efecto entre la conducta de cada uno y el resultado, cada uno también puede ser sindicado como autor en los términos del art. 45 del Código Penal por haber tomado parte en la ejecución del hecho; sin embargo, puesto que la culpabilidad solo puede fundarse sobre el hecho propio y personal, cada uno responde por lo suyo, de modo tal que algunos lo hacen a título de culpa y otros por el dolo” (ver Se. 119/19 STJSP en autos “VEROIZA”). Sin hesitación se desprende de los precedentes referenciados la forma en que debe concretarse el reproche, ello por imperativo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir de la cual tales criterios devienen en doctrina legal y obligatoria. Extremos todos que han sido considerados y cumplidos por el Tribunal al dictar el veredicto de responsabilidad y que, por ende, habrán de ser respetados en la presente. En función de todo ello se determina que los imputados deberán Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma responder por el hecho de homicidio culposo a título de autores. Sintetizando lo dicho, es forzoso acordar dicha responsabilidad cuando cada uno de los acusados tenía un rol en el curso, y cumplió en la actividad con su presencia y conducta en su esfera de cuidado y su rol respecto a la vida de Mandagaray un imperativo de cuidado y control, por ser superior, docente, instructor, coordinador, y al no atender ese rol, provocó el resultado muerte. Vitali Méndez, en tanto lo hizo ingresar al agua a un punto donde no podría valerse, Contreras participando de la actividad, y actuando como un engranaje mas de la descontrolada situación, al no guardar vigilancia sobre lo que sucedía con el grupo que lo precedía, ni prestar un auxilio pronto y adecuado, Nahuelcheo dando la orden de ingreso al agua en las condiciones ya vistas, y Gattoni siendo el referente, el coordinador, el responsable del grupo Coer de Viedma, quien asentía y con su presencia sin reparos avalaba la actividad, dándole legitimidad y validez ante los cursantes a tamaño dislate.Como ya se dijera, ni la pretendida ajenidad de Gattoni al ejercicio, desbaratada desde su presencia en la playa, o la de Nahuelcheo, quien la alega desde que habría estado concentrado en el plantado de una bandera, o la cuestión de la falta de responsabilidad de Contreras por estar a cargo de otro grupo que no había ingresado al agua, o mismo la de Vitali, asignando la causa de la muerte de Mandagaray a un caso fortuito, merecen ser atendidas o válidas para excluir de la responsabilidad de cualquiera de los nombrados en la causación de la muerte de Gabriel Mandagaray. Todos ellos, cada uno en su esfera de actuación, pusieron un importante aporte para que ese triste evento ocurriera, más sabedores como eran de estar efectuando exigencias extraordinarias a sujetos sometidos a privaciones de días anteriores. Ello cierra con elocuencia el análisis de éste capítulo y en torno a la necesidad de responder penalmente de los acusados, tal como se ha deducido en éste capítulo y por éste hecho.HECHO TERCERO: La primer fuente de reproducción del acaecer está constituida por el testimonio de la víctima. Esteban Lagos Millapán narró que prestaba servicios en la Unidad COER de la ciudad de Cipolletti y que para seguir perteneciendo a la misma necesitaba tener el curso básico aprobado. Que la primer parte del curso se realizó en Bahía Creek y que los instructores eran Nahuelcheo, Contreras, Vitali Méndez, Santibañez y Albornoz. Que la lesión que padeció se produjo durante un ejercicio que hacían la tarde del tercer día del curso. Que habían recibido la directiva los jefes de patrulla para que se prepararan, tendrían una caminata. Que el dicente Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma comunicó las directivas a su grupo. Que después de ciertos ejercicios debían arrastrarse, estaba Contreras a cargo. Que el dicente iba adelante y trataba de que sus compañeros no lo pasaran. Que el instructor le decía que no era nadie, que no se la iba a aguantar, que no era nadie para estar en la unidad. Que en tanto, él seguía alentando a sus compañeros y quería seguir. Que entonces Contreras comenzó a pegarle golpes, varios, unas patadas sobre las costillas. Que le daba cachetadas en la cabeza a la vez que le decía que no iba a terminar el curso. Que le pegó patadas de “puntín” en la espalda baja, fueron tres y lo pisaba. Que fue entonces que sintió una parálisis en la pierna izquierda, una puntada en la espalda. Que el instructor le daba la orden de avanzar pero no podía, le decía “muévase inútil”. Que ante ello el dicente le dijo al instructor que no sentía la pierna izquierda. Que Contreras le avisó a Nahuelcheo, lo levantó y lo llevó hasta Nahuelcheo. Que Nahuelcheo le preguntó que le había pasado, ante lo cual le hizo saber que Contreras le había dado patadas. Que Nahuelcheo le dijo que se tranquilice que lo iban a aislar, que le pasaría la novedad a Gattoni para que lo lleven al hospital. También en ese momento le dijo que si lo pasaban por la ART, no podría decir que lo había golpeado el instructor. Que fue entonces que quedaron en que diría que se había golpeado accidentalmente. Continuó manifestando que lo dejaron en la carpa. Que en el lugar estaban Santibañez y Albornoz. Que llegó Gattoni y el dicente le dijo al jefe de la unidad que se había golpeado con la PA3. Que fue trasladado por Gattoni, quien lo llevó a la unidad del COER y después a la Clínica Viedma. Que en la clínica fue atendido por la médica de guardia, quien le indicó antiinflamatorios y dispuso la toma de placas radiográficas. Que al día siguiente volvió a la clínica, le hicieron las placas y le indicaron que debían hacerle una resonancia, ante una aparente fractura. Que el estudio arrojó como resultado la fractura de coxis. Que en la Unidad firmó la denuncia para ser presentada ante la ART y le dieron la baja del curso. Que la lesión lo inhabilitó por tres meses, que volvió al servicio entre los meses de junio o julio de ese año. Lo así manifestado por Lagos encuentra corroboración en los dichos del testigo Erice quien se refirió al evento al prestar testimonio, afirmando que Lagos pidió la baja porque lo estaban haciendo arrastrar, le pegaron una patada y la lesión provocada le impedía hacer ejercicios. Más concreto resultó el testimonio de Germán Morales porque narró que vio el momento en que Contreras lesiona a Lagos Millapán. Sostuvo que estaba detrás de Lagos cuando fue golpeado en los muslos y en la cadera, de costado. El Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma instructor Contreras comenzó a golpear en reiteradas oportunidades a Lagos hasta que no pudo moverse más, el ejercicio era de arrastre y Lagos no pudo seguir. A preguntas que le formulara el abogado defensor de Contreras en el contra examen, reiteró que Lagos Millapán, también fue golpeado en las piernas y que fue al tiempo en que estaban haciendo cuerpo a tierra, que estaba detrás de su compañero y que Lagos Millapán quedo tieso después de recibir los golpes en los muslos y la cadera. En lo referente a la determinación de la lesión padecida por Lagos Millapán, no ha existido controversia de las partes sobre su existencia y han arribado a convención probatoria que reza: “El Dr. Molina, médico traumatólogo de la clínica Viedma de esta ciudad, atendió ante un reclamo al paciente Lagos Millapán el 05 de mayo de 2021 y certificó constatando en el paciente la fractura de la primer vertebra con inutilidad laboral menor a un mes a contar desde producida la lesión y no puso en riesgo su vida”.Compareció a la audiencia de debate la Dra. Jessica Echarren, abogada de la firma Horizonte, quien afirmó que en la denuncia concretada ante la ART pudo leer que la lesión padecida por Lagos Millapán era en la región lumbar y que la causa de la misma fue mientras realizaba un movimiento desarrollando actividades. Con ello la defensa pretendió poner en crisis la versión dada por la víctima. Empero debe resaltarse que Lagos Millapán explicó las razones por las cuales la denuncia se concretó en los términos que se desprenden del formulario en cuestión. Más, lo afirmado en ese sentido ha sido confirmado por el propio Gattoni al momento de ejercer su acto de defensa material cuando afirmó que se enteró después de la firma del referido formulario que lo allí indicado no era cierto, que lo ocurrido en realidad era que Lagos Millapán había sido golpeado por un instructor y que en la ocasión habría exhortado a Lagos a decir la verdad o sea a rectificar la versión. En definitiva, queda claro que lo inserto en el formulario de denuncia ante la ART no resultaba cierto. Es más, hasta podría ser constitutivo de ilícito penal, desconociéndose si el evento ha generado una investigación penal para su determinación. No resulta ser ello materia de este juicio. Lo determinante para este proceso resulta ser que la víctima ha afirmado la forma en que se produjo la lesión padecida; brindó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del episodio; individualizó a su agresor y, por último, explicó las razones en que fincaba la diferencia entre lo ocurrido y lo denunciando ante la ART. Cada uno de tales extremos encuentra una fuente de corroboración distinta. Así, Morales confirmó la forma en que se produjo la lesión, como también quien resultaba responsable y Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Gattoni se refirió al contenido de la denuncia al indicar que había tomado conocimiento de la forma en que se había producido la fractura, distinta de lo que se había hecho constar en el formulario presentado ante la ART. Cuando se analiza el restante elemento de la imputación, se llega a la autoría en cabeza de Contreras por la directa sindicación que concreta Lagos Millapán, corroborada a partir de los testimonios arriba referidos y a una serie de indicios que se concatenan en igual dirección. Se hace referencia a los indicios de oportunidad y de capacidad comisiva. El primero de ellos se desprende de la circunstancia que tiene al imputado Contreras como el instructor a cuyas órdenes se encontraba la víctima al momento de concretarse la agresión; el restante indicio surge a partir de considerar que durante el desarrollo del curso, todos quienes integraban el grupo de instructores en el que se desempeñaba el imputado Contreras, desarrollaron actos abusivos que ejercían contra todos o alguno de los aspirantes que tenían bajo sus órdenes. Tanto ello es así, que varias de esas conductas han sido consideradas como constitutivas de ilícito penal, investigadas y juzgadas en este mismo proceso. En lo referente a la significación jurídica de la conducta que se le atribuye a Contreras no he de compartir la elegida por la acusación. Surge del debate que las consecuencias causadas en el cuerpo y la salud de Lagos Millapán, exceden aquellas que permitirían su definición legal como lesiones leves. Concretamente, señaló la víctima que la curación de la fractura de coxis le impuso una inhabilitación laboral de tres meses. Siendo ello así, correspondía que las lesiones fueran consideradas del tipo grave, ello en tanto el art. 90 del Código Penal al tiempo de establecer los distintos supuestos constitutivos de ese tipo de lesión, alude a aquellas que incapacitaren laboralmente a la víctima por más de un mes. Claro resulta que el médico traumatólogo certificó que las lesiones incapacitarían a Lagos Millapán por menos de un mes. Ahora, frente a los dichos de aquél, sobre que su curación generó una incapacidad laboral de tres (3) meses, debería haber tomado intervención el médico legista (forense) quien además por su especialidad se encuentra en mejores condiciones que el traumatólogo para concretar con precisión la determinación en cuestión. Pero además, las lesiones que sufriera Lagos Millapán debieron ser calificadas. En el caso, por la calidad de su autor. El juego armónico de los arts. 92 y 80 inc. 9 del C. Penal, así lo impone. Sin perjuicio de lo resaltado y dejando a salvo mi criterio, debe quedar establecido que el Tribunal se encuentra impedido de modificar la calificación Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma jurídica que le asigna la acusación al hecho, esto es, mutarla por una más gravosa o por alguna que no haya permitido a la defensa desarrollar su ministerio, tal la manda contenida en el art. 191 del CPP. En el caso entonces, a partir de la aplicación de tal precepto, habrá de estarse a la calificación jurídica del hecho concretada por el Ministerio Público Fiscal que imputó y requirió se declare la responsabilidad penal de Contreras como autor del delito de lesiones leves. AUDIENCIA DE CESURA: En cuanto a la pena que corresponde imponer, se realizó la audiencia de cesura dispuesta por el art. 173 CPP. Conferida la palabra a las partes, las mismas realizaron las manifestaciones que entendieron útiles respecto de lo que pretenderían probar a partir de la prueba ofrecida por cada una de las mismas. Seguidamente se procedió a la recepción de la prueba y a la incorporación de las convenciones probatorias alcanzadas por las partes, las que rezan: a) El Sr. Gattoni nació el 20-7-1973 en Villa Regina. Al momento de los hechos tenía 47 años. Ingreso a la fuerza el 13 de marzo de 1995 al momento de los hechos tenía una antigüedad de 26 años en la fuerza. b) Antecedentes: No posee antecedentes penales. . Tuvo una condena de fecha 24 de octubre del 2004, por el delito de lesiones leves en grado de coautoría, en exceso del cumplimiento del deber, con pena de multa e inhabilitación especial para ejercer funciones de policía de seguridad, que no es computable. c) Ascensos: En 1995 fue cadete de policía. En 1997 egresó como oficial ayudante. En el 2000 ascendió a oficial subinspector. En 2010 ascendió a oficial inspector. En 2014 ascendió a oficial principal. En 2019 ascendió a subcomisario. d) Sanciones: posee 4 sanciones como policía. La primera del 5/8/1997, la segunda del 5/01/2010 por no controlar, no cumplir o cumplir negligentemente los servicios que le han sido asignados. La tercera del 6/12/2011 por desobediencia simple a la orden de un superior. Y la cuarta del 21/12/2011 por falta leve relativa al servicio, por demora injustificada en la tramitación de expedientes. e) Situación de revista: Resolución N° 3210 “JEF”, de fecha 06 de septiembre de 2007, mediante la cual se lo sancionó disciplinariamente con 15 días de suspensión de empleo adoptada en actuaciones sumarísimas aplicadas por Capitulo X, art. 73 Acápite A, inciso d) del Reglamento de Régimen Disciplinario Policial (Dec. N° 1994/94, todo ello en el marco de actuaciones internas instruidas al Jefe de Brigada BORA de Roca, Gattoni, por estar procesado en causa judicial Exte N° 18.759/00 por ante el Juzgado de Instrucción N° VIII a cargo del Dr. Juan Torres, con asiento en Gral. Roca en orden al delito de Vejaciones Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma y Lesiones Leves (art. 144bis, inc 2 y 89 y 54 del CP). e) En relación al testigo MÓNACO FABIAN: "...GATTONI, ALEJANDRO. DNI 23.237.876. PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TALALGIA BILATERAL QUE COMENZÓ EN 2018. EL día 07/01/2019 SE REALIZÓ RADIOGRAFÍA DONDE SE OBSERVA ESPOLON CALCANEO BILATERAL REALIZANDO CONSERVADORES CON NUMEROSOS ESCASOS TRATAMIENTOS RESULTADOS. ESTA SINTOMATICOS BILATERAL TALALGIA IMPEDIRIA REALIZAR CAMINATAS CORTAS Y PROLONGADAS. DOLOR MATUTINO AL LEVANTARSE Y CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD DE IMPACTO. POR LO QUE SE DECIDE REALIZAR TRATAMIENTO QUIRURGICO EN TALALGIA IZQUIERDA. CON LIBERACIÓN DE FASCIA PLANTAR Y CONDUCTA EXPECTANTE EN TALALGIA DERECHA. EL día 18/08/2021 SE REALIZA FASCIOTOMIA PLANTAR PERCUTANEA IZQUIERDA CON BUEN RESULTADO ACTUALMENTE BUENA EVOLUCIÓN DE TALALGIA BILATERAL 16/12/2021. Dr. FABIAN MONACO...".- f) En relación al Sr. ALEJANDRO GATTONI: "...QUE CONSTA DEL DICTAMEN MÉDICO, DE FECHA 24/6/22, DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SURGE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 1. DATOS PRINCIPALES: Nro. Expediente SRT: 128664/22. Comisión Médica: 035 Gral. Roca. Damnificado: 20232378760GATTONI ALEJANDRO GABRIEL - DOCUMENTO UNICO-23237876. Empleador: 30672846303-GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO. Tareas Habituales del Damnificado: Policía. Antigüedad en la Empresa: Refiere 26 años. 2. FUNDAMENTOS Y DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE/ENFERMEDAD: Motivo de la presentación: Divergencia en la Determinación de la Incapacidad Tipo de AT/EP: Enfermedad Profesional. Fecha 1era Manifestación: 16/04/2021. Descripción de la contingencia: "Refiere que se encontraba realizando un curso de capacitación para policías de fuerzas especiales. cual duraba 30 días. Se componía de burbujas con un instructor cada uno. El trabajador se desempeñaba como coordinador de esas burbujas. raíz de un hecho violento con uno de los alumnos, el cual falleció, sufrió una crisis nerviosa por lo cual no pudo continuar con su trabajo. Refiere que se encontraba como coordinador del curso cuando sucedió el evento, llegando en ese momento cuando sucedió el evento manifestándole a los atentos a la seguridad de los participantes del curso". Suspende tareas: Sl. Estudios y Tratamientos Recibidos: "Refiere que esa misma noche, fue visto por una psicóloga quien le diagnosticó Stress post traumático. Manifiesta que a raíz del hecho, sufrió múltiples consecuencias (dice que fu blanco de ataques en las redes sociales) Fue derivado a psiquiatría, a quien todavía no dió Fue medicado por MJ ingresa médico laboral con alprazolam, con lo cual, refiere que puede dormir. Posterior a dictamen de la ART Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma siendo evaluado por psiquiatra y psicólogo." 3. DIAGNÓSTICO: F99 - Trastorno mental, no especificado. Enfermedad mental SAI- Desarrollo vivencial anormal neurótico...".- g) El Sr. Nahuelcheo nació el 26-11-80. A la fecha de los hechos tenía 40 años. Ingreso a la fuerza el primero de marzo del 2006. Al momento de los hechos tenía una antigüedad de 15 años en la misma. h) Antecedentes: Roberto Alfredo Nahuelcheo no registra antecedentes penales a la fecha del juicio de cesura. i) Ascensos: En 2006 ingreso como cadete de policía. En 2008 ascendió a oficial ayudante. En 2011 ascendió a oficial subinspector. En 2015 ascendió a oficial inspector. En 2019 ascendió a oficial principal. j) Sanciones: Tuvo 8 sanciones en su desempeño policial. El 20-9-12 por demora injustificada en la tramitación de expedientes. El 26-9-12 por falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función. El 30-9-12 por desobediencia simple a una orden superior. El 29-1-13 por demora injustificada en la tramitación de expedientes. El 5-12-13 por falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función. El 27-3-15 por desobediencia simple a una orden superior. El 24-7-2020 por falta de celo, puntualidad o exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función. El 10-1-2023 por todo acto que importe un incumplimiento de los deberes generales o propios del cargo que desempeña el personal o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la institución. Esta última sanción, relacionada con Mandagaray, no se encuentra firme y fue iniciado el sumario luego de los hechos de este legajo. k) Situación de revista: El Sr. Nahuelcheo nunca sufrió atrasos en sus ascensos por sanciones en su legajo. l) Familia: Roberto Alfredo Nahuelcheo es padre de un hijo llamado Thaiel Agustín Nahuelcheo, nacido el 6 de agosto de 2009. Jesica Roxana Chamorro, actual mujer de Roberto Nahuelcheo, se encuentra cursando un embarazo de seis meses con fecha probable de parto el día 7 de septiembre del corriente año. ll) El Sr. Contreras nació el 31-5-75 en Viedma. A la fecha de los hechos tenía 45 años de edad. Ingreso a la fuerza el 7 de mayo del 2001. Al momento de los hechos tenía una antigüedad de 19 años. m) Antecedentes penales: Al momento de los hechos, Contreras no registra antecedentes penales. n) Ascensos: En 2001 fue nombrado agente. En 2004 ascendió a Cabo. En 2008 ascendió a cabo primero. En 2011 ascendió a Sargento. En 2016 ascendió a sargento primero. En 2020 ascendió a sargento ayudante. ñ) Sanciones. Tuvo una única sanción el 26-8-2011 por desobediencia simple a una orden superior. o) Situación de revista: No estuvo suspendido ni en situación de disponibilidad antes. p) Familia: Posee dos hijos. Franco que nació el 2-12-1996 y Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Laura del 17-5-99. q) Estudios: Cursa la carrera de Perito Constructor cuya cursada terminó en el año 2022 y le faltan dos finales para rendir y la tesis final. r) Reconocimiento: El 8/12/2013 se le concedió un reconocimiento policial como acto meritorio que consta en el legajo 7879, desde el día 06 de septiembre de 2013 hasta el 05 de septiembre de 2014. s) El Sr Vitali Méndez nació el 27 de Diciembre de 1979 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires. A la fecha de los hechos tenía 41 años de edad. Ingreso a la fuerza el 23 de Marzo del 2010. Al momento de los hechos tenía una antigüedad de 11 años. t) Antecedentes penales: Al momento de los hechos, Vitali Méndez no registra antecedentes penales. u) Ascensos: En el año 2010 se graduó como Aspirante a Agente; en el mismo año ascendió a Agente; Año 2012 ascendió a Cabo; Año 2016 ascendió a Cabo 1ero y Año 2019 ascendió a Sargento; El ascenso del año 2012 fue extraordinario a razón de una condecoración por salvarle la vida a una persona. La Resolución 3669 JEF 27/07/2012 promovió por Mérito Extraordinario al grado inmediato superior a partir del 01 de Enero 2012, al Agente (AS-EG) VITALI MÉNDEZ MAXIMILIANO ARIEL (Legajo Personal N° 11720), en virtud de haber sido tratado por la Junta de Calificación Policial en Sesión Extraordinaria, la cual decidió por unanimidad, luego de tener por acreditado que “el día 25 de Septiembre de 2011 a horas 17:00 aproximadamente, se encontrada cubriendo consigna policial en el Instituto de Menores "Hogar Pagano de esta ciudad Capital, cuando un menor alojado en el lugar comenzó a protagonizar una serie de incidentes en el interior del lugar, resultando agredido físicamente con un cinturón, que le provocó una herida contusa cortante sobre región frontal. Posteriormente, el menor aludido prendió fuego elementos en su habitación, provocando un incendio de gran magnitud que lo imposibilitó escapar de las llamas y el humo. Ante esta situación, pese a las agresiones que había recibido, el Agente tomo una cortina y envolviéndose en ella auxilio al mismo, rescatándolo del fuego y poniéndolo a salvo en otra habitación hasta el arribo de la asistencia médica, quienes una vez allí dispusieron su traslado al hospital local”. Mientras que el Agente de marras fue atendido por la Doctora AMANDA IRUZUN, quien certifico "Herida contusa cortante sobre región frontotemporal derecho, hematoma en frontal derecho, quemadura en mano derecha e inhalación de humo". v) Sanciones. No tuvo sanciones policiales. w) Calificaciones: A largo de la carrera policial, según consta en sus fojas de calificaciones, el agente (AS-EG) VITALI MÉNDEZ MAXIMILIANO ARIEL (Legajo Personal N° 11720), obtuvo calificaciones adjetivas de manera progresiva y ascendente de BUENA (promedio 7,25) a EXCEPCIONAL (promedio 10). Siendo Su última calificación del año 2021, Promedio Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Numeral: 10 y Calificación Adjetiva: EXCEPCIONAL. x) Situación de revista: No estuvo suspendido ni en situación de disponibilidad antes. y) Familia. Posee una hija. Luna Jazmín Vitali Baimler que nació el 18-5-2000 y Vitali Donatella Sofía del 5 de septiembre del 2005. Aporta cuota alimentaria a sus 2 hijas, según consta en su recibo de sueldos y legajo policial. z) El plan de estudio del curso de formación básico del COER 2021 contaba entre sus asignaturas con la enseñanza de la normativa de código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, n° 4562. Seguidamente se recibió testimonio a los testigos propuestos, a excepción de los que fueran desistidos en el curso de la audiencia. Hizo saber el imputado Gattoni -por medio de su defensa- que era su voluntad volver a declarar, haciéndolo. Se pasó a la instancia de los alegatos, haciéndolo en primer término el Fiscal del caso, quien adelantó que en consideración a las atenuantes y agravantes que concurren en el caso, pedirá penas que se encuentran por sobre la mitad de la escala penal con que se reprime los delitos imputados. Resaltó el marco en que se desarrollaron las conductas ilícitas: lugar no autorizado y prácticas no autorizadas. A continuación analizó los motivos para actuar en forma contraria a la ley y en ese orden sostuvo que Nahuelcheo tenía la intención de lograr la baja de los cuatro oficiales que cursaban, y de esa intención tomaron parte Contreras y Vitali. Que la forma de lograrlo era mediante la implementación de prácticas humillantes. Ponderó la falta de control de Gattoni que permitió el desarrollo de este plan, valoró en ese sentido los testimonios de Galarce, Morales, Busnadiego. En cuanto a los medios indicó que los medios empleados eran los de humillar, denigrar y maltratar a los cursantes. Destacó los dichos de Cacho, Cabrera, Santibañez y Albornoz y se refirió a los disparos que se efectuaban a escasa distancia, a orinar a Gabriel Mandagaray y a las máscaras con excremento. Se ocupó de los peligros creados y sostuvo que fueron la muerte, la existencia de lesiones. Destacó que Erice y Quiribán no se ahogaron porque tuvieron suerte. Que además los arrojaron al mar en bajamar y con oleaje cargando con uniforme, armas y pirulo y que, además, Mandagaray no sabía nadar. Respecto de las características subjetivas entendió que la edad y la educación de los imputados operaba como agravante porque no se limitaron. También valoró como agravante la relación existente entre los cursantes y los imputados. Agregó que esto generó indefensión. Consideró como agravante la condición de policías de los imputados porque ellos tienen el deber de velar por la Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma seguridad de las personas. Consideró además que se estaba ante un caso de culpa grave, lindante con el dolo eventual. Consideró que Nahuelcheo y Vitali se encontraban más comprometidos. Que Contreras no colaboró en imponerse para que la práctica no se realice. Consideró como agravantes las sanciones administrativas de los imputados y como atenuante para Vitali la existencia de una condecoración, la no concurrencia de sanciones administrativas y que era el de menor jerarquía del grupo. Solicitó para Contreras la pena de 4 años y 6 meses de prisión con más 8 años de inhabilitación. Para Vitali la pena de 5 años de prisión y 8 años de inhabilitación. Para Nahuelcheo y Gattoni la pena de 6 años de prisión y 8 años de inhabilitación.A continuación se concedió la palabra al letrado patrocinante de la querella, y sostuvo el Dr. Torres que del curso no volvió el padre, ni el hijo, ni la pareja, ni el policía. También indicó que con posterioridad a éste curso no se organizó ningún otro con la misma finalidad. Adelantó que dividiría su alegato en tres tópicos siguiendo a Roxin: La retribución, la prevención especial positiva y la prevención general positiva y negativa. Se refirió a la necesidad de fijar una pena que cumpla con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Analizó los motivos que tuvieron los imputados para delinquir y definió la existencia de una situación lineal porque Nahuelcheo desde que compartía tareas en Cipolletti, le hacía notar a Mandagaray que no lo quería. Destacó que ello había quedado plasmado con lo de la patada en la espalda con la que lo tira al canal. Que por ello desde el primer día del curso los cuatro oficiales que participaban, estaban condenados. Afirmó que todas las acciones de abuso estaban encaminadas a lograr que se fueran los oficiales. Continuó sosteniendo que llevar al agua a Mandagaray buscaba ese mismo objetivo y Contreras y Vitali se sumaron en procura de la obtención de tal finalidad. Acotó que Gattoni aportó el cambio de lugar de dictado del curso. Le puso agua, dijo. Indicó que estamos ante un caso en que concurre la culpa consciente porque conocían las reglas de la ética, conocían el riesgo y, no obstante, actuaron. Manifestó en cuanto a los medios empleados que los imputados humillaron a personas, alumnos, camaradas. Concluyó la cuestión al referir que los hicieron sufrir. En cuanto a la extensión del daño causado destacó que Gabriel Mandagaray era una persona joven, con valores, buen padre, buen amigo, compañero, buen hijo, excelente policía. Indicó que fue por casualidad que no murió más gente, ponderando que los cursantes habían sido metidos al mar de noche en otra de las jornadas. Valoró seguidamente que se trata de 4 policías. Que Gattoni cambió el Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma lugar de realización del curso. Que pudo parar todo esto por ser el jefe. Que Nahuelcheo tenía un problema con Gabriel Mandagaray, era el más antiguo de los instructores, era el jefe de los instructores, es el que más sanciones administrativas tiene, dio la orden de ingresar al mar y que ello fue una muestra de desprecio. Que Vitali es el mas joven, ha sido condecorado y ello debe mensurarse como atenuantes. Pero que fue quien los llevó al agua, a la vez que los insultaba mientras ingresaban y todo ello es una circunstancia agravante. En relación a Contreras ponderó su antigüedad en la fuerza, que tiene sanciones, aunque indicó que su participación fue menor: entró al mar y golpeó a Quiribán en lugar de ayudar. Respecto de la prevención especial positiva indicó que la resocialización era larga porque eran policías que debían aprender a respetar la dignidad y la vida humana. Que no mostraron arrepentimiento, ni pidieron perdón, ni internalizaron las consecuencias de su obrar. Por último, sobre la prevención general estableció que debía haber un mensaje contundente para que esto no vuelva a ocurrir, a la policía y a la sociedad. Peticionó se imponga a Gattoni y a Nahuelcheo la pena de 6 años y 8 meses de prisión y 12 años de inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales; para Vitali la pena de 6 años y 1 mes de prisión y 12 años de igual inhabilitación y para Contreras la pena de 4 años y 6 meses de prisión y ocho de inhabilitación especial.A continuación realizaron su alegato los abogados defensores de Alejandro Gattoni. Comenzó el Dr. Ramoa adelantando que propiciaría la imposición de la pena mínima para su pupilo. Destacó el fin resocializador de la pena y que para individualizarla se debe partir del mínimo de la escala. Ingresó al análisis de los atenuantes que concurrían en el caso para lo que destacó los dichos de los testigos Ramaglia, Navarreta, Pagura, Dieu. Descartó los dichos de Román por considerarlos no creíbles. Les restó valor probatorio porque se trataba solo de opiniones. Respecto de la conducta precedente destacó que su asistido no tenía conocimiento de la realización de actividades en el mar por no estar previstas en el plan del curso. Sostuvo que por imperio del art. 51 del CP no resultaban computables los antecedentes de su asistido, lo propio respecto de la existencia de sanciones administrativas. Destacó que su cliente sufrió un padecimiento mental como consecuencia del hecho. Indicó que Gattoni manifestó arrepentimiento y no porque creyera haber hecho algo mal, sino por el dolor de los familiares de la víctima. Continuó con el alegato el Dr. Iribarren quien sostuvo que las penas irracionales, injustas, inhumanas están prohibidas por el art. 5.6 CADH, el 10.3 del PIDCyP y por Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma las Reglas de Mandela. Expresó que las limitaciones del contenido del veredicto limitaron la posibilidad de la defensa al no estar debidamente fundado. Que realizaron la tarea a ciegas. Invocó el precedente Rodríguez Collueque del TIP respecto de que la determinación de la pena debe realizarse partiendo del mínimo. Expresó que el fallo Ceballos ratifica ese criterio (Se del 28.6.2023). Para indicar que correspondía una pena de ejecución condicional invocó el precedente “Barila”. Sostuvo que la omisión es más leve que la culpa consciente. Que en la ponderación del daño deben excluirse los colaterales. Que no concurre ninguna razón que justifique la imposición de una pena efectiva. Solicitó la imposición del mínimo de la pena con la que se conmina la hipótesis delictiva. A continuación realizó su alegato el letrado defensor del imputado Contreras. Sostuvo el Dr. Salazar que debían ponderarse una serie de circunstancias atenuantes que concurrían respecto de su asistido. Así enumeró que quedó demostrado en la cesura que su cliente es responsable, confiable y respetable. Destacó que la finalidad de la pena es la resocialización e impetró el respeto y cumplimiento de los preceptos contenidos en los arts. 10 del PIDCyP y 5.6 de la CADH. Seguidamente analizó la aplicabilidad al caso de lo establecido por el STJ mediante el fallo “Brione” y culminó peticionando se imponga a su ahijado procesal la pena de 3 años de cumplimiento condicional. Seguidamente hizo uso de la palabra el letrado defensor de Nahuelcheo. Sostuvo el Dr. Maza que una pena justa es aquella que se adecúa al caso. Resaltó las normas de los arts. 18 de la C. nacional, 23 de la Constitución Provincial; la Ley 24660, lo establecido por el art. 75 inc. 22 al incorporar los arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP. Indicó los conceptos de proporcionalidad y culpabilidad. Respecto de la autodeterminación sostuvo que tiene que ver con la formación de la persona y que en ese sentido Nahuelcheo fue formado por una policía que tenía esos valores, distintos, diferentes de los exigibles en la actualidad. En lo atinente a la extensión del daño afirmó que no se obró con culpa consciente. Que no existen antecedentes computables en relación a su asistido porque todas las sanciones administrativas que lucen en el legajo de Nahuelcheo lo fueron por hechos cometidos sin violencia. Que Nahuelcheo no necesita resocializarse. Que a consecuencia del hecho ha sufrido una pena natural porque ha perdido parte de su salario, perderá su estado policial. Que función de todo ello no corresponde le sea impuesta una pena de cumplimiento efectivo. Invocó en tal sentido los principios que surgen del fallo “Squilario” de la CSJN y Barila del STJ (Se. 204/18). Impetra la aplicación del art. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma 26 del CP que analiza pautas tales como que se trata de un autor primario y que la atribución permite la imposición menor a los 3 años. Aludió a los conceptos sustentados en los precedentes “Brione” que excluye de su análisis los autores primarios y Rodríguez Collueque. Pidió se imponga una pena de 1 año y 6 meses de prisión de cumplimiento condicional.Se concedió la palabra seguidamente a los letrados del imputado Vitali, haciendo uso de la palabra la Dra. Baigorria quien afirmó que los arts. 40 y 41 obligan la imposición de una pena proporcional al hecho. Que el contexto debe ser considerado y tenido en cuenta respecto del hecho 1. Destacó que los cursantes tenían derechos pero no eran ciudadanos comunes. Afirmó que de su asistido no existió prueba alguna que lo tenga como protagonista de un trato indebido. En lo atinente al restante hecho sostuvo que Vitali contaba con escasa o nula posibilidad de maniobra, no entendió ilícita la orden de ingresar al mar. Agregó que la realización de actividades en el agua eran conocidas por todos, se preguntó porqué su asistido debía saber que ir a Bahía Creek estaba mal? Si siempre se realizaban actividades allí. Sobre la extensión del daño sostuvo que el mismo está previsto en la escala penal, que no debe volver a ser considerado. Destacó la concurrencia de circunstancias atenuantes que operaban respecto de la conducta de su asistido, tales como la inexistencia de antecedentes, el pago de la cuota alimentaria en favor de sus hijos, que reorganizó su vida consiguiendo otros dos trabajos, que no tiene sanciones administrativas, que fue condecorado, sus excelentes calificaciones y el ascenso extraordinario otorgado. Afirmó la letrada que la orden de ingreso al mar estaba prevista en el programa de actividades del curso básico. Respecto de la conducta posterior al hecho afirmó que Vitali continuó buscando el cuerpo de Mandagaray hasta que apareció en la costa y cuando lo hizo, intentó reanimarlo. Manifestó que Vitali no necesita ser resocializado ello en tanto continúa trabajando en procura de obtener lo necesario para mantener a su grupo familiar. Sobre la prevención general entendió que para cubrir ese aspecto de la pena se impone la inhabilitación especial. Peticionó al Tribunal que a los fines de la determinación de la pena parta del mínimo de la escala penal. En concreto, solicitó se le imponga a Vitali la pena de 1 año y 3 meses de prisión de ejecución condicional con más la inhabilitación especial por el lapso de dos años y seis meses.Seguidamente, se invitó a los imputados y a los querellantes a formular las manifestaciones que entendieran convenientes, haciéndolo únicamente el señor Antonio Mandagaray. Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma Se dio por finalizada la audiencia y se pasó a deliberar resultando las siguientes conclusiones: En primer lugar y en relación a los conceptos vertidos por la Defensa de Gattoni, especialmente lo dicho por el Dr. Iribarren en torno a que las limitaciones del veredicto supusieron en su caso una limitación de conocimiento que forzó su trabajo “a ciegas”, tales deben ser rechazados de plano. Cierto es que no fueron relacionadas a petición alguna, más aún así merecen ser contestadas. Así, en tanto que no acudió en modo alguno a solicitar aclaraciones, mal puede agraviarse el letrado por la falta de ellas. En segundo lugar, porque la cesura, tras el juicio de responsabilidad, presupone en el hecho el continente del reproche penal, por lo que sus agravios son solo aparentes, ya que la labor del Tribunal está ceñida a ese universo propuesto por la acusación, y si luego deduce la responsabilidad penal en torno a ese hecho, tal será el objeto de imposición de la pena, y sobre tal, con los argumentos del art. 40, 41 y ccs. del C.P. deberá administrarse el Tribunal conforme la prueba que propongan las partes. Tampoco ha dicho el Defensor de qué prueba se hubiera podido valer, cual su trascendencia para la determinación judicial de la pena y no lo hizo por desconocer los pormenores de la decisión de responsabilidad de su ahijado procesal dispuesta por el Tribunal.Esclarecido aquello, y a la hora de la individualización judicial de la pena, debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y agravantes propuestos por las partes y, a su vez, de los criterios de ponderación que aporta el precedente “Brione” del STJ, deben permitir y traslucir absoluta coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal (constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los principios de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso. Establecido todo lo cual se tendrán a la vista las circunstancias de ponderación que aportan los arts. 40 y 41 y el criterio de equidad que se desprende de los precedentes del STJ. Específicamente, en sentencia 127/2016 in re “Zapata” el Máximo Tribunal confirma fallo en que se alude a la “escala de gravedad continua” y a los principios que contiene la obra “Lineamientos de la determinación de la pena” (Patricia Ziffer, Ed. Ad-hoc) de los que se extrae que el mínimo de la Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma escala penal sería para los casos más leves, su medio para los moderados y su máximo para los más graves, estimo que la pena justa para los ilícitos en análisis habrá de surgir de la consideración de todas y cada una de las circunstancias descriptas por la ley y a la luz de los parámetros aludidos, debiendo escindirse el análisis según las particularidades de cada uno de los incusos.Habré de formular una aclaración previa y la misma guarda relación con la labor de determinación judicial de la pena. La dificultad radica en que la función importa la asignación de un número. En la obra de Ziffer se afirma que “medir ... significa atribuir un número a ciertos objetos, por ejemplo a ciertos hechos, de forma tal que las relaciones entre las cifras puedan reflejar ciertas relaciones entre los objetos. Afirmar que la culpabilidad es una categoría inconmensurable, que se sustrae a una “medición” pierde de vista el punto central del problema, pues nada impide racionalmente, que a una culpabilidad de ciertas características se le atribuya una pena determinada”. La autora continúa afirmando “... no es posible alentar la expectativa de alcanzar soluciones de una precisión absoluta. Pero esto es característico de prácticamente todos los ámbitos del derecho. La única diferencia es la necesidad de expresar el resultado de las reflexiones en cifras, lo cual deja al descubierto que se trata de terrenos poco firmes” (Ziffer Patricia, obra citada, pág. 31 y 32). Entonces, siendo estas las características que definen la tarea que se inicia, solo he de resaltar que la misma se desarrollará teniendo en mira el cumplimiento de principios y garantías constitucionales, la doctrina legal y que su resultado evidenciará la consideración de todas y cada uno de las pautas mensurativas que aporta la ley. La primera cuestión a determinar será la ubicación de las infracciones legales constatadas dentro del sistema que las califica como afectaciones leves, moderadas o graves. En el caso, deben ser consideradas todas como graves. En relación al primer hecho habrá de considerarse el carácter en que intervenían los imputados, los cuatro resultaban ser aquellos en que la autoridad competente había confiado la tarea de capacitar a un grupo determinado de dependientes de la fuerza policial. A partir de ello, las obligaciones derivadas en cabeza de los sujetos activos, como representantes de esa organización administrativa. A ello se suma que la acción evidenciada y los medios utilizados para concretarla resultó violatoria de diversos derechos humanos consagrados por la norma convencional. Más, el daño provocado a la administración pública se Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma patentiza en la pérdida de la confianza pública que es dable esperar como producto del profesionalismo que debieran exhibir quienes tienen a su cargo capacitar a las fuerzas del orden, máxime en tiempos como los actuales y los parámetros que exige la sociedad en su consecuencia. A su vez, se advierte que el obrar abusivo contribuyó a la imposibilidad de concluir con el dictado del curso tal como se tenía previsto y, a la vez, ello se extendió a la no realización de nuevos cursos con igual finalidad que el frustrado. Respecto del segundo hecho, vinculado a la afectación del bien jurídico vida. Se ha tratado no solamente de una infracción a las normas que regulaban la actividad, sino de un obrar imprudente; temerario; que evidencia la concurrencia de una imprudencia con representación pues las circunstancias permitían generar, al menos, la duda sobre la posibilidad del resultado (sin que llegue a considerárselo como dolo eventual). Inconmensurable resulta la consideración sobre la extensión del daño. El mismo debe establecerse no solamente respecto de la víctima directa, sino del resto de las víctimas del hecho: su familia. Se truncó la vida de una persona joven (25 años) que iniciaba su carrera, lo que permite proyectar todo lo que la vida profesional le depararía o, mejor dicho, todo aquello de lo que -en ese plano- se lo privó. Lo propio cuando se analizan las consecuencias para la víctima y su grupo familiar en lo referente al plano afectivo, formativo, espiritual. Solo para referenciar la extensión en estos planos: un niño perdió a su padre sin conocerlo, solo lo podrá tener a través de los recuerdos que les aporten su madre, sus abuelos. El tercer hecho también debe ser considerado como grave, por la especial relación entre el instructor/superior jerárquico y el cursante, las obligaciones que emanan del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, justamente por detentar ese carácter. Esperable sería que uno proteja al otro, lo informe sobre los riesgos de determinada acción, lo capacite para la labor. Por la naturaleza de la acción y los medios empleados, también habrá de verse agravado, desde que es absolutamente injustificable, desprovista de razón la primera y detestable la última por importar un acto abusivo, incausado, que impide al sujeto pasivo la posibilidad de defensa. En cuanto a la extensión del daño, tal como afirmara en otro pasaje de esta resolución, el mismo excede las previsiones legales en cuyo marco se analiza la determinación de la pena: la lesión causada permitía una calificación más gravosa por haber generado una incapacidad laboral mayor a un mes.Es en base a las consideraciones efectuadas que por tratarse de hechos que Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma deben considerarse como graves, la escala penal a utilizarse para el concurso real de los delitos de abuso de autoridad y homicidio culposo (Gattoni, Nahuelcheo y Vitali Méndez) es de 6 meses a 7 años de prisión. Si tal escala se divide conforme la determinación tripartita que considera la distinta gravedad de las afectaciones, se tendría que los hechos considerados leves quedarían comprendidos entre los 6 y los 32 meses de prisión; los moderados entre los 32 y los 58 meses y los graves entre los 58 y 84 meses de prisión. Para el caso de Contreras a quien se lo tiene como responsable de los delitos de Abuso de autoridad, Homicidio culposo y lesiones leves, tres hechos en concurso real entre sí, correspondería fijar entre los 6 y 36 meses de prisión en caso de hechos leves, entre los 36 y los 66 meses para los moderados y entre los 66 y los 96 meses para los graves. Ahora, aplicando los lineamientos fijados en el precedente “Brione” se tiene que las consideraciones respecto de las agravantes y atenuantes deben efectuarse partiendo del punto equidistante entre el mínimo y máxime de la escala penal. Debería partirse entonces de 39 meses para los primeros tres imputados y de 45 meses para el último. Al considerar las agravantes que concurren al caso y que ya fueran determinadas, se entiende ajustado entonces que la pena a imponer a los tres primeros resultaría de 5 años y 6 meses de prisión, con más la de inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo. Para el último, resultaría de 6 años de la misma especie de pena, con más la de inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por 10 años, debiendo considerarse en este caso que solo dos de los hechos reprochados tienen prevista la inhabilitación especial.A su vez, concurren circunstancias atenuantes que deben ser justipreciadas en la determinación de la pena. Respecto del imputado Alejandro Gattoni, a más de las contenidas en las específicas convenciones probatorias, las mismas surgen de los testimonios rendidos en la audiencia de cesura por Carla Ramaglia, Marcos Navarrete, Cristian Pagura, José Dieu. En efecto, de todos ellos se desprende la edad del imputado, la situación familiar del mismo, que ha constituido un grupo familiar numeroso, del que Gattoni se hace cargo conjuntamente con su esposa. La existencia de una relación laboral que se ha extendido en el tiempo por años, que ha ganado el respeto que le dispensan tanto subalternos como jefes de la institución en que se desenvuelve. Asimismo la carencia de antecedentes penales Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma computables. También se pondera que como consecuencia del hecho ha sufrido una disminución de su capacidad laboral. En función de tales circunstancias atenuantes, se considera ajustado al caso determinar la pena a imponer en cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo en consideración a que ambos hechos lo fueron en cumplimiento de labor específica encomendada por la autoridad. En el caso de Nahuelcheo también concurren circunstancias atenuantes que deben ser consideradas. Nuevamente en el caso las mismas surgen de las convenciones probatorias propuestas por las partes y lo producido en audiencia por medio de los testimonios de María Belén Huentemil, Fernando Casas, Mauro Nahuelcheo y Analía Pecorari. Se considera entonces la edad del imputado, su formación policial y los años de servicio prestados a la institución, el concepto positivo que ha logrado formarse por parte de quienes integran la fuerza, como de las personas que integran otros ámbitos de su vida de relación. También se considera que es padre de familia y que se hace cargo de las obligaciones emergentes por tal carácter. En otro orden, que en procura de satisfacer las necesidades del grupo familiar directo y extenso, ha iniciado actividades comerciales paralelas al desempeño de la función policial. Se considera, por último la carencia de antecedentes penales. En función de todo ello, ajustada a derecho se considera la determinación de la pena que le corresponde al nombrado en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo.En el caso de Contreras también se consideran las circunstancias atenuantes que emergen de la ponderación de las convenciones probatorias y de los testimonios recibidos en audiencia a Franco González, Patricio Lahournere, Pablo Tello, Sebastián Carrilaf y Susana Barnes. En efecto, la edad del imputado, unido ello a una vida vinculada a la actividad laboral que generaron un buen concepto por parte de quienes compartieron durante años la relación laboral, lo que llegó a que alguno de ellos lo sindicara como un referente por sus principios y valores. La inexistencia de antecedentes penales. La existencia de una actividad laboral paralela a la policial, también advierte sobre la forma en que el causante asume la responsabilidad de proveer a la satisfacción de sus necesidades y las del grupo familiar. Por último, se entiende debe ser especialmente considerada su posición dentro de la estructura a la que pertenecía, ello con relación al hecho culposo que Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma se le achaca. En relación, pese a las consideraciones que se formulan sobre su aporte, no puede dejar de ser tenido en cuenta que en la ocasión en que se producen los hechos 1 y 2 resulta ser un subalterno y tal circunstancia dentro de una estructura jerárquica como lo es la que rige la función policial impone mensurar lo difícil que puede resultar oponerse a una orden impartida por el superior o formar juicio crítico respecto del contenido de la misma. En función de tales consideraciones aparece como justo establecer la pena que corresponde a Contreras en cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por el lapso de siete (7) años.Por último, respecto de Vitali Méndez debe establecerse la existencia de circunstancias atenuantes, las mismas surgen de las convenciones probatorias propuestas por las partes y lo producido en audiencia por medio de los testimonios de Graciela Landa y Neri Rodríguez. Se considera su edad, los años de desempeño en la fuerza policial, el excelente concepto que han brindado respecto de su persona en el plano laboral, dentro y fuera de la institución. También que ha sido merecedor de distinción por haber desarrollado conductas que iban más allá de lo esperable, aún con riesgo de su integridad física. Tal como se hiciera al momento de considerar la situación de Contreras, también influye al momento de cuantificar la pena, su condición de subalterno dentro de la organización policial y dentro del equipo de trabajo que se desempeñaba como instructor del curso básico COER. En razón de tales circunstancias atenuantes, se entiende ajustado a derecho fijar la pena que le corresponde a Vitali Méndez en cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por ocho (8) años. ES MI VOTO. Los Dres. Carlos Reussi e Ignacio Gandolfi dijeron: compartimos y hacemos propios los fundamentos y solución dada por el Dr. Marcelo Alvarez, en consecuencia adherimos en un todo y votamos en idéntico sentido. En su mérito, habiendo oído a la Acusación y a la Defensa, éste Tribunal por unanimidad, RESUELVE: I.-Declarar la responsabilidad penal de ALEJANDRO GABRIEL GATTONI, cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, como autor material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO", en concurso real (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).II.-Imponer a ALEJANDRO GABRIEL GATTONI, la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).III.-Declarar la responsabilidad penal de ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, por ser material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO", en concurso real y en calidad de coautor y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).IV.-Imponer a ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, la pena de cuatro (4) años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).V.- Declarar la responsabilidad penal de MARCELO ARIEL CONTRERAS, cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, por ser material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO DE AUTORIDAD, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES LEVES", en concurso real y en calidad de coautor el primero y autor los restantes (arts. 45, 55, 84, 89 y 248 del C.P).VI.-Imponer a MARCELO ARIEL CONTRERAS, la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por el lapso de siete (7) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).VII.-Declarar la responsabilidad penal de MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ, cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, por ser material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO", en concurso real y en calidad de coautor y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).VIII.-Imponer a MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ, la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por ocho (8) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268 del CPP).- Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 640, 1° Piso Viedma IX.- Notificar a las víctimas en los términos del art 11 bis de la Ley 24660.X.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Iribarren, Fernando Ramoa y Oscar Pineda, en conjunto, en la suma equivalente a ochenta (80) IUS; del Dr. Armando Andrés Salazar en la suma equivalente a ochenta (80) IUS; de los Dres. Manuel Maza, Luciano Pedriel y Juan Manuel Maza, en conjunto, en la suma equivalente a ochenta (80) IUS, de la Dra. Valentina Baigorria y el Dr. Santiago Güenumil, en conjunto, en la suma equivalente a ochenta (80) IUS y del Dr. Damián Torres y la Dra. Claudia Pichiñán en la suma equivalente a ochenta (80) IUS (arts. 6, 9, siguientes y concordantes de la Ley de Aranceles).XI.- Firme la presente, fórmese cuadernillo de ejecución de sentencia (art. 258 y siguientes del CPP).XII. Regístrese y Protocolícese.- REUSSI RIVA POSSE Carlos Firmado digitalmente por REUSSI RIVA POSSE Carlos Fecha: 2023.07.25 09:45:02 -03'00' digitalmente por GANDOLFI Firmado GANDOLFI Ignacio Mario 2023.07.25 Ignacio Mario Fecha: 09:35:25 -03'00' ALVAREZ Marcelo Alberto Firmado digitalmente por ALVAREZ Marcelo Alberto Fecha: 2023.07.25 09:29:15 -03'00' |
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