Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA
Sentencia309 - 25/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01257-2021 - NAHUELCHEO ALFREDO ROBERTO Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO.
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaForo de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640, 1° Piso
Viedma

En la Ciudad de Viedma, Capital de la Provincia de Río Negro, a los 25 días
del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúne en Acuerdo el Tribunal de Juicio
integrado por los Jueces Penales, Dres. Carlos Reussi, Ignacio Gandolfi y Marcelo
Alvarez, presidido por el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el
legajo nro. MPF-VI-01257-2021, caso rotulado “NAHUELCHEO ALFREDO
ROBERTO Y OTROS S/HOMICIDIO CULPOSO”, debatido en audiencia los días
2, 3, 4, 5 y 8 de mayo, 29 y 30 de junio y 3 de julio del año 2023, en la que
intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el Fiscal del caso Dr. Guillermo Ortiz y el
Fiscal Adjunto Rubén Negro; por la querella, el Dr. Damián Torres y la Dra. Claudia
Pichiñán como patrocinantes de los querellantes Fabi Elsa Adriana, Villalba Sofía
Micaela y Mandagaray Antonio Jesús; y por las Defensas técnicas de los imputados,
la Dra. Valentina Baigorria y los Dres. Salazar Armando Andres, Güenumil Santiago,
Iribarren Pablo, Ramoa Fernando, Oscar Pineda, Maza Manuel, Luciano Perdriel y
Juan Manuel Maza. En la causa seguida contra ALEJANDRO GABRIEL GATTONI,
D.N.I. (...), nacido el 20/7/73, instruido, estado civil casado, de profesión
empleado policial, domiciliado en calle (...) de General Roca, Provincia de
Río Negro; ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, D.N.I. (...), nacido en
Viedma, el 26/11/80, instruido, estado civil soltero, de ocupación empleado policial,
domiciliado en (...) de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro;
MARCELO ARIEL CONTRERAS, D.N.I. N° (...), nacido el 21/3/75, instruido,
estado civil soltero, empleado policial, domiciliado en (...) de la
ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro; y MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ,
D.N.I. N° (...), nacido el 27/12/79, instruido, estado civil soltero, policía,
domiciliado en (...) de la ciudad de Viedma, por los hechos por los
que fueran acusados en los siguientes términos:
PRIMER HECHO: “Se les atribuye a Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras
Marcelo Ariel; Vitali Méndez Maximiliano Ariel en su carácter de instructores del
curso del módulo I y Gattoni Alejandro Gabriel en su carácter de coordinador y
supervisor del curso completo, haber sido quienes entre el 12 de abril de 2021 a
partir de las 20.00 horas aproximadamente y el día 15 de Abril de 2021 hasta las
18.00 hs aproximadamente llevaron adelante un curso de entrenamiento básico del
COER de la Policía de Río Negro, en un lugar y en condiciones que no eran las
aprobadas por la Resolución Nro. 2748 de fecha 08-04-2021 del Jefe de Policía de
Río Negro, el cual establecía que el mismo en su primer parte debía desarrollarse
en la zona rural ubicada sobre ruta Provincial n° 1 km 15 de Viedma. Así fue que

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los instructores antes referidos junto al coordinador modificaron el lugar, iniciando
el traslado de los cursantes hacia Bahía Creek, haciéndolos bajar del micro en la
Ruta Provincial n° 51, "Estancia Las Marías", donde luego de haber hecho ingresar a
los cursantes en un estanque de agua, iniciaron una caminata de aproximadamente
40 kms. hasta llegar al balneario mencionado, en horario nocturno, todos mojados
con bajas temperaturas, hasta que llegaron adonde acamparon hasta el día 15 de
Abril de 2021. Desde el momento que arribaron al lugar y durante ese periodo
sometieron a los cursantes a un excesivo desgaste físico, que generó en los
cursantes heridas en pies y manos, como además llevaron conductas contrarias a la
dignidad de los cursantes, tales como orinar a Mandagaray, hacerles colocar
mascaras con excremento animal en sus rostros a los mismos, hacerlos ingresar a
altas horas de la madrugada al mar, desnudos, sin ningún tipo de seguridad y
generando en alguno de los cursantes hipotermia, todo ello en un contexto de
escasa alimentación (una ración mínima por día) e hidratación. De esta manera
Nahuelcheo, Contreras, Vitali Méndez y Gattoni, inobservaron la resolución nro.
2748 de fecha 08-04-2021 del Jefe de Policía de Río Negro, las leyes y reglamentos
policiales vigentes, Ley Orgánica de la Policía artículo 10 inc. a) de la Ley 5184, los
artículos 2do, 6to, 8vo de la Ley 4562 de “Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley” cuyo ámbito de aplicación es para la policía de
Río Negro (art. 2do) y el artículo 16 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
SEGUNDO HECHO:

Se

les

atribuye

a

Nahuelcheo

Alfredo

Roberto,

Contreras Marcelo Ariel; Vitali Méndez Maximiliano Ariel (en su carácter de
instructores del curso modulo I) y Gattoni Alejandro Gabriel (en su carácter de
coordinador y supervisor del curso), conforme la resolución 2748 JEF de fecha 8 de
abril del 2021, haber sido quienes el día 15 de Abril de 2021, entre las 15 hs. y las
18.00 hs aproximadamente, causaron la muerte de Gabriel Mandagaray por asfixia
por sumersión como consecuencia de una hemorragia suracnoidea traumática. Este
desenlace se produjo en ocasión en que se encontraban desarrollando el curso
básico de COER, en un lugar que no era el indicado y autorizado, y mientras
realizaban una actividad de ingreso al mar que no estaba contemplada en el
módulo I de la citada resolución aprobada. Así fue que, luego de hacer formar a
todos los cursantes en el sector de la playa en filas de a tres, para ingresar por
grupos al mar cargando un tronco denominado “pirulo”, los instructores dieron la
orden de que ingrese el primer grupo, entre los que estaba Mandagaray quien había
manifestado a los instructores que no sabía nadar, pero pese a ello igual le
ordenaron que entre, haciéndolos ingresar vestidos, con todo el uniforme policial e

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incluso armas, borcegos, sin ninguna medida de seguridad (como chalecos,
torpedos, apoyo de lanchas, guardavidas) y ningún tipo de control de personal de
Prefectura Naval y/o cualquier otra medida de seguridad, y en el contexto de
desgaste y cansancio físico y psicológico en el que se encontraban los cursantes
producto de las exigencias de los días anteriores, sumado a la escasa ración de
alimento e hidratación que habían suministrado, pese a ser los encargados de
proveer los mismos, conforme la planificación del curso aprobado. En dicho
contexto en coordinación entre los tres instructores para el desarrollo de esta
actividad y bajo la mirada a escasos metros de Gattoni quien no opuso reparo
alguno al ingreso al mar en esas condiciones, hicieron entrar a los cursantes Gabriel
Mandagaray junto a sus compañeros Quiribán y Erice, mientras que el segundo
grupo iniciaba el ingreso con otro de los instructores y el tercer grupo haría lo
propio seguidamente. Este primer grupo en un momento no hacía pie y, al
momento de retornar a la orilla, comenzó a dificultarse su egreso por las
condiciones de la marea y la fuerte correntada, que generaron los movimientos de
aceleración y desaceleración de la cabeza de Mandagaray y los golpes contra el
tronco que produjeron dicha hemorragia y el hundimiento que causaron la muerte.
Así es que los tres instructores que desarrollaban las mismas prácticas de manera
indistinta, no cumplieron con el plan de estudio del módulo 1 de la resolución
citada, cómo a su vez exigieron conductas que no eran parte de la planificación y
que a su vez van en contra de los cuidados mínimos que debieron tener en el
desarrollo del curso. Asimismo Gattoni, en su función de coordinador conforme el
reglamento anexo a la resolución citada, omitió exigirles a los instructores hacer
cumplir dicha resolución que aprobó el curso de formación, además de no oponer
reparo alguno a ninguna de las actividades que estos desarrollaron y que
culminaron con la muerte de Gabriel Mandagaray.
TERCER HECHO: (AUTOS: “LAGOS MILLAPÁN ESTEBAN ABSALON C/
CONTRERAS MARCELO S/ LESIONES”. LEGAJO N°: MPF-VI-01514-2021, acumulado
al presente) Se le atribuye a Contreras Marcelo Ariel haber sido quien en su
carácter de Instructor del curso básico COER de la Policía de Río Negro, el día 1404-2021, en hora no determinada con exactitud pero establecida en horas de la
tarde de ese día, en el balneario Bahía Creek de la Provincia de Río Negro, en
ocasión en que el cursante Lagos Millapán Esteban estaba realizando ejercicios de
arrastre en la arena, uniformado, con mochila de viaje y pistola ametralladora PA3,
el instructor Marcelo Contreras lo agredió físicamente mediante patadas y pisándolo

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en la zona del extremo inferior de la columna vertebral, ocasionándole fractura de
la 1ª vertebra del cóccix. Como consecuencia de ello, Lagos Millapán tuvo que
abandonar el cursado ese mismo día”.
Los hechos fueron calificados legalmente al momento de realziarse audiencia
de control de acusación como “Abuso de autoridad (art. 248 C.P) en concurso ideal
(art 54 CP) con Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público (art 249 CP)
–hecho 1- en concurso real (art. 55 CP) con Homicidio culposo en calidad de
coautores (arts. 84 y 45 del CP) y, en relación al Hecho Tercero, Lesiones Leves en
calidad de autor, (arts 45 y 89 CP) que concursa realmente con los hechos 1 y 2°
(art. 55 CP).
I. ALEGATOS DE APERTURA:
El señor Fiscal del caso inició su alegato manifestando que probará la
acusación y la responsabilidad de los imputados. Describió el marco en el que se
sucedieron los hechos, destacando que los imputados eran cuatro, tres de ellos
intervenían como instructores y un cuarto como coordinador y supervisor, todos en
un curso de entrenamiento que se desarrolló entre el 12 y el 15 de abril del año
2021. Destacó que ese curso se ejecutaba en lugar y condiciones distintas de las
tenidas en cuenta en la resolución que lo aprobaba. Que originalmente estaba
previsto que se realizase en una zona rural e indebidamente fue modificado el lugar
de realización, trasladándolo a Bahía Creek. Que se les ordenó a los cursantes
meterse en un estanque y luego, mojados, se los hizo caminar 40 km y con bajas
temperaturas. Que los cursantes fueron sometidos a un excesivo desgaste físico y
debieron soportar conductas que afectaron su dignidad: fueron orinados, se los hizo
ingresar desnudos al mar. Que los imputados inobservaron el acto administrativo
que aprobó la realización del curso, la ley orgánica de policía -10 inc. a)-; la ley
4562 –arts. 4 y 6- y el art 16 de la Constitución Pcial. En relación al segundo de los
hechos especificó que la imputación estaba dirigida contra la totalidad de los
imputados por la responsabilidad que les atribuía por el hecho ocurrido el día 15 de
abril de 2021 entre las 15 y las 18 horas, ocasión en que se produce la muerte de
Gabriel Mandagaray por asfixia por sumersión. Destacó que tal hecho se produce en
un lugar no indicado y durante el desarrollo de una actividad no reglada o prevista
por el acto administrativo que aprobaba la realización del curso básico. Agregó que
ello con el agravante de que Gabriel Mandagaray no sabía nadar y que, aún así, lo
hacen ingresar al mar sin control ni medidas de seguridad, ello en un primer grupo,
los que en determinado momento dejaron de hacer pie, no podían volver a la orilla

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y además, el tronco que portaban le golpeó la cabeza produciendo el fatídico
desenlace. Por último se refirió al tercero de los hechos materia de imputación,
afirmando que se trata de un evento producido el día 14 de abril de 2021 en horas
de la tarde, en momentos en que los cursantes se encontraban a cargo del
instructor Marcelo Contreras, ocasión en que éste agredió a uno de ellos, Lagos
Millapán Esteban, quien se encontraba realizando ejercicios de arrastre en la arena,
uniformado, pisándolo en la zona del extremo inferior de la columna vertebral,
ocasionándole fractura de la 1ª vertebra del coxis. Continuó sosteniendo que todo
ello se probará a través de los testimonios de los cursantes quienes aportarán los
excesos de los que fueron objeto. Que los cursantes también aportarán el lugar
donde todos se encontraban al momento en se ordena a Mandagaray que ingrese al
mar y que ello probará que todos los imputados tienen responsabilidad penal por el
resultado. Que también declararán los profesores de educación física que
intervinieron, un exdirector o Jefe de Coer, quien explicará la forma correcta en que
debe organizarse y desarrollarse un curso básico de entrenamiento. Que también
declarará el Jefe del Gabinete de Criminalística que intervino en la reconstrucción
del hecho. Que el testigo Castillo declarará sobre el peso de los troncos
denominados “pirulos” con los que los cursantes ingresaron al agua. Que también lo
hará la médica forense, Dra. Panetta quien realizó la autopsia al cuerpo de Gabriel
Mandagaray y que declararán los papás de Gabriel, quienes hablarán sobre su hijo
y lo que conocían del curso. Describió seguidamente la documental receptada en la
etapa en control como prueba suficientemente estandarizada, aludiendo a la
Resolución 2748 del Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro de fecha 08 de
abril de 2021: aprueba el plan anual de instrucción para el año 2021 y fija la fecha
y el lugar de realización del curso COER, requerimientos y lugar de presentación de
destinatarios; Resolución Nro. 2802 Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro
de fecha 09 de abril de 2021 que convoca al personal policial, instructores y
cursantes.
Aludió además al contenido de las convenciones probatorias admitidas en la
etapa de control de acusación, tales como: 1) Nahuelcheo Alfredo Roberto, de
jerarquía oficial principal; Contreras Marcelo Ariel, Sgto. Ayudante; Vitali Méndez
Maximiliano Ariel, Suboficial sargento y Gattoni Alejandro Gabriel, Subcomisario,
jefe del cuerpo de operaciones especiales y rescate Viedma (COER): son
funcionarios policiales de la Provincia de Río Negro, en actividad al momento de los
hechos. 2) Nahuelcheo Alfredo Roberto, Contreras Marcelo Ariel y Vitali Méndez

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Maximiliano Ariel fueron designados instructores del módulo I, del curso de
formación

básico

del

COER

y

Gattoni Alejandro

Gabriel

estaba designado

coordinador del curso. 3) El curso básico COER 2021 Módulo 1 se desarrolló entre
las 9 hs. del día 12 de abril de 2021 hasta estimativamente las 18 horas del 15 de
abril de 2021. 4) La resolución N° 2748 del 8/4/21 del Jefe de la Policía de Río
Negro disponía la realización del curso básico COER módulo 1 2021 en la ruta
provincial N° 1 km. 15 de Viedma. 5) El arma bersa 9 mm. Pistola semiautomática
J64449 pesa 837 grs. La pistola ametralladora semiautomática marca FM modelo
FMK3 pesa 3,760 kg. 6) En Bahía Creek durante el periodo comprendido entre el 12
y el 15 de abril de 2021 no hubo presencia de Prefectura Naval. 7) Durante los días
14, 15 y 16 de abril de 2021 la temperatura del agua promedio, fue de 16 grados
en Bahía Creek. 8) El día 15 de abril de 2021 ocurrió la defunción de Gabriel
Mandagaray en aguas del Mar Argentino, Bahía Creek, Adolfo Alsina. Concluyó
afirmando que los imputados violaron la posición de garantes, aumentaron el riesgo
de forma negligente e imprudente y que como resultado de ello se produjo la
muerte de Gabriel Mandagaray.
Por su parte el letrado representante de la acusación privada, Dr. Damián
Torres dijo que es tristísimo tener que estar en este juicio, que lo que tenía que ser
un acto solemne de entrega de diplomas a cursantes termina siendo el juicio para
deslindar responsabilidades por la muerte de un cursante. Vinculó el hecho con el
informe de la CONADEP: “Nunca Mas”. Entendió que la frase se aplica al presente
caso: NUNCA MAS en un curso en que se deben formar personas haya una pérdida
como la que padecen los padres del jóven Gabriel Mandagaray.
Sostuvo que habrán de probar que en el desarrollo de ese curso se llevaron
a cabo determinadas prácticas que afectaron la dignidad humana. Diferenció
entonces la exigencia física a la que están sometidos los cursantes en este tipo de
actividades, de las prácticas indebidas. Señaló que existen límites y que los
imputados han violado los mismos pues se sometió a los cursantes a una exigencia
física extrema, no planificada, falta de alimentación e hidratación. Que se ha
violado la normativa aplicable y que ello constituye el delito de abuso de autoridad
por acción o por omisión.
Indicó que mediante el desarrollo de actividades que no estaban regladas se
aumento el riesgo, a ello se agregó la falta de cuidados mínimos y medidas de
seguridad en el agua, además los cursantes cargando un peso excesivo. Destacó
que además de los 3 instructores en ese momento se encontraba el Coordinador de

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la actividad, Gattoni y nada hizo para evitar el desenlace fatal. Asimismo remarco
que la resolución que aprobada el curso disponía un lugar de realización del curso
distinto de aquél en que se concretó, disponía que se debía proveer alimento y
alojamiento para los cursantes y determina los objetivos a cumplir en el primer
módulo del curso. En otro orden, afirmó que a Gabriel Mandagaray y el último de
los focos referente al informe que elabora la Dra. Panetta y la causal de muerte.
Sostuvo que las defensas intentarán acreditar que las prácticas eran las normales
para este tipo de actividades de perfeccionamiento, pero el extremo será
desacreditado por la acusación. También afirmarán que existió exceso por parte de
alguno de los intervinientes y que el mismo no se extiende a los demás imputados,
continuó afirmando que, sin embargo, la acusación habrá de probar que actuaron
de manera planificada.
Abierto el turno de los defensores, afirmó el Dr. Ramoa que cuando finalice
el juicio va a quedar acreditado que su asistido no era supervisor del curso COER
2021 y que su única función era la de coordinador, que el extremo está establecido
en la Resolución que aprueba la realización del curso (Resol 2748 Jef). También
afirmó que el curso COER se realizó en Bahía Creek y que ese no era el lugar
preestablecido para su realización, pero eso no implica que se haya realizado de
manera clandestina, en el juicio se probará cómo se llegó hasta Bahía Creek y todos
los trámites que se realizaron para que así se concretara. Que también se
demostrará que en el acto de apertura del curso las autoridades policiales estaban
allí, por lo que se determina que la modificación fue consentida. Sostuvo que su
asistido no planificó, no realizó, no coordinó ni conoció la realización de conductas
indebidas que afectaran a los cursantes. Que este tipo de cursos requieren de una
exigencia especial y que Gattoni no conocía ni tampoco tenía la función de
supervisar lo que estaba ocurriendo. Dijo que van a desacreditar que Gattoni haya
avalado la realización de ejercicios en el mar, en no planificó ninguna actividad en el
mar. Que su asistido dio la orden de finalizar el ejercicio pero que ya era tarde.
Destacó que la declaración de su asistido, con más las conclusiones periciales, los
dichos de los instructores y los cursantes, permitirán establecer el lugar donde se
encontraba Gattoni al momento de los hechos. Que la prueba a producir también
servirá para fundar las razones por las que se modificó el lugar de realización del
curso. Continuó alegando el Dr. Pablo Iribarren, quien se refirió a la forma de
participación utilizada por la acusación para concretar la imputación, sosteniendo
que la acusación habla de coautoría, pero que eso es una trampa porque no existe

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la coautoría en los delitos culposos, puede existir autoría concomitante o paralela.
La acusación dijo que probarían que los acusados se habían puesto de acuerdo,
pero el acuerdo en la coautoría es para cometer el delito doloso por división de
funciones, en el homicidio culposo no puede existir esa forma de participación. Que
entonces la fiscalía se enfrentará a cumplir con una doble tarea: probar cómo
influyo cada uno de los autores, en paralelo o concomitantemente a la relación de
causalidad, al resultado y demostrar que es lo que hizo cada uno y de ahí la
importancia de entender que la función de Gattoni era la de coordinador.
Finalmente expresó que no cualquier incumplimiento está tipificado por los artículos
248 y 249 del Código Penal, que se trata de tipos penales que exigen un tipo
específico de dolo.Continuaron con los alegatos de apertura los abogados defensores del
imputado Nahuelcheo. El Dr. Perdriel expresó que el primero de los hechos es
complejo pues describe una multiplicidad de acciones, al menos siete y esas
acciones han sido endilgadas de manera indistinta a cada uno de los imputados.
Afirmó que la defensa de Nahuelcheo probará que esas acciones no tienen
trascendencia penal en relación a su ahijado procesal. Ya sea porque no fueron
cometidas por Nahuelcheo, como sería el caso que Nahuelcheo no se encontrara
presente al tiempo en que las mismas se desarrollaron y con ello desaparece la
posibilidad material de ejecución de la conducta. Ya sea porque a la acción en sí
misma le falta algún elemento constitutivo del tipo penal que se pretende endilgar o
en su defecto porque el hecho no puede ser encuadrado en el sistema discontinuo
de ilicitudes que es nuestro código penal. Continuó indicando que en razón de ello
van a permitir que la prueba hable por sí sola y que no harán un adelantamiento de
lo que va a suceder en el debate sino que reservaran ese análisis para el momento
de los alegatos finales.
El Dr. Maza expresó que pese a ser abogado de uno de los acusados no
quiere dejar de decir que se está frente a un hecho grave por el fallecimiento del
joven Gabriel Mandagaray. En relación a la forma de participación imputada indicó
que es imposible que un delito culposo se atribuya a los imputados a título de
coautores, porque la coautoría implica el dominio del hecho. Que en el año 2008 el
Superior Tribunal de Justicia dijo que la coautoría es en realidad una autoría
paralela o concomitante. Sostuvo que tampoco es cierto que los imputados hayan
realizado la misma actividad, Nahuelcheo no dio la orden de ingreso al mar, o al
menos no en el modo y lugar de la práctica que finalmente termina con la vida de

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Gabriel Mandagaray. Añadió que en la ocasión del ejercicio en la playa Nahuelcheo
tenía otro grupo a cargo, grupo sobre el que sí tenía la posición de garante, pero no
respecto del grupo en el que estaba Gabriel Madagaray, ese grupo tenía a otro
instructor a cargo, dice que además esa actividad estaba coordinada y supervisada
por otra persona distinta a la de Nahuelcheo, en consecuencia el aporte que pudo
haber hecho en el resultado muerte es absolutamente nulo. Es por esto que van a
solicitar se dicte la absolución respecto del homicidio culposo.
Seguidamente hizo uso de la palabra, el Dr. Salazar quien afirmó que podrá
probar que no concurren los elementos necesarios para atribuir esa especie de
autoría generalizada como la que utiliza la acusación, adhirió a lo manifestado por
el Dr. Iribarren sobre el particular. Continuó manifestando que si Contreras no
hubiera estado en el lugar el hecho, éste se hubiera producido de igual manera.
Que probará que Contreras estaba a una distancia del lugar en que se producía el
hecho, cien metros, que le impidió tener la participación que le atribuyen en el
episodio. Dice que Contreras no decidió ni el lugar, ni las formas, ni las
circunstancias, ni la alimentación del curso. Asimismo, que las caminatas no
facilitaron el desarrollo del resultado muerte, probará que Contreras cumplía un rol
accesorio. Respecto al hecho de lesiones que se le reprocha a su asistido indicó que
probará mediante un informe realizado por la ART y el testimonio de uno de los
testigos que no fue por excesos cometidos por Contreras que se sucedieron las
lesiones de Lagos Millapán.
Por último formuló el alegato de apertura el abogado defensor del imputado
Vitali Méndez, Dr. Guenumil quien expresó que las cuestiones técnicas las dejaran
para los alegatos finales. Que Vitali Méndez cumplió con las normas, con la
seguridad de acuerdo a su rol, a su función. Que en relación al primero de los
hechos no tenía competencia para modificar las decisiones que se tomaban, que no
desarrollo ninguna de las conductas que se le atribuyen, por el contrario, ayudó a
los cursantes. Que en los días de debate se demostrará que su asistido era el de
menor jerarquía de todos los acusados. Que la prueba a producir brindará
precisiones respecto de cómo son las actividades de alto rendimiento a las que se
somete a los participantes de un curso de éste tipo. Que no negará que durante el
desarrollo del curso se produjo un homicidio culposo, pero sí discutirá que se le
pueda endilgar ese resultado a Vitali Méndez y ello debido a su jerarquía. Agregó
que incluso Vitali Méndez expuso su vida al ingresar al mar. Que no debe cortarse
por el hilo más fino, que quedará demostrado que Vitali Méndez no es responsable

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de ninguno de los hechos que se le endilgan.
Cerrados los alegatos de apertura, el imputado Alejandro Gattoni a través de
sus letrados defensores hizo conocer su voluntad de brindar declaración, haciéndolo
y manifestando que al momento de los hechos era subcomisario con 28 años de
servicio y 14 en las unidades COER. Que realizó y dictó muchos cursos, también fue
coordinador. Estuvo 4 años en el Bora, hizo varios cursos, entre ellos el que genera
este caso. Que realizó un curso brindado por la policía federal del que participaron
ochenta aspirantes y solo aprobaron doce, entre ellos él. Que se le encomendó
armar la unidad BORA de Choele Choel en el año 2002 y en 2014 el COER de Villa
Regina. Que desde el año 2018 se desempeñó como jefe interino del COER de la
ciudad de Viedma. Que el curso del año 2021 era básico, nació como una propuesta
ante una situación institucional muy propicia, porque el jefe de policía era Tellería y
Szimansky el secretario académico. Se dio la posibilidad de organizar el curso,
porque es su facultad conforme marca el art 11 del reglamento 6423/13
(Resolución del jefe de policía) del decreto 1273/13 (crea el COER). Que la mitad
del personal con funciones en su unidad no tenia curso realizado y que tal situación
los inhabilita para cumplir esas tareas específicas, de allí la necesidad de un curso
básico. Que fue entonces que se entrevistó con el jefe de la Regional, Mandagaray,
porque necesitaba de su aprobación, ello porque se distraería a personal afectado a
la parte operativa de esa Unidad y porque el COER depende funcionalmente del Jefe
de Regional. Que Mandagaray lo autorizó hacia principios del mes de febrero del
año 2021. Que después se entrevistó con el jefe de policía, esto en virtud de que
existía confianza y también por la experiencia de aquél, además es quien tiene la
última palabra y es quien autoriza o no. Añadió que el jefe de policía le dijo que no
tenía problema de que se realice el curso y que como única condición exigió que el
protocolo esté autorizado por el Ministerio de Salud en referencia al COVID-2019.
Que entonces inició el trámite administrativo, que se presentó conforme una
estructura que ya está elaborada, eso se eleva a la dirección de perfeccionamiento,
allí se evalúa el curso, se hacen correcciones o continúa hasta el jefe de policía,
quien en este caso aprobó mediante Resolución N° 2748 del 08/04/21. Que la única
corrección que se hizo fue respecto del protocolo COVID-19, pues se proyectó que
los cursantes debían hisoparse antes del inicio y eso se lo modificaron por una
declaración jurada. Afirmó que en cuanto a la planificación del curso tiene que tener
una estructura, ese plan establece objetivos, requisitos de ingreso, tiempo, lugar,
instructores, coordinador, necesidades básicas para el curso. Respecto del protocolo

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COVID-19: en sistema de burbujas, internado y como grupo conviviente, además
se exige que nadie puede salir ni entrar del curso salvo que un cursante se diera de
baja. Que había casos excepcionales en que podían contribuir desde afuera. Que se
pactó que el curso duraría 30 días, con tres módulos de 10 días cada uno, con un
instructor a cargo, el instructor a cargo de este grupo era Nahuelcheo; la segunda
burbuja estaría a cargo de otro jefe COER y la tercer burbuja también a cargo de
otro jefe COER. Que quienes podían realizar el curso eran solo integrantes de los
grupos COER de la provincia. Que los requisitos fijados para los aspirantes eran:
cumplir protocolo COVID-19, realizar una prueba física y firmar un acta de
compromiso en el que se informa a los cursantes que estarán expuestos a
situaciones límite, exigencias físicas, psicológicas y emocionales. Que en este caso
todos los cursantes suscribieron ese acta. Especificó diciendo que la primer burbuja
estaría dedicada a supervivencia, búsqueda de personas, infantería rural, control
urbano. Que todo ello está dentro de las funciones del COER, conforme establece el
art 7 del decreto de creación. Que el cambio de lugar tenía que ver con lo que
ocurriría en la segunda burbuja, que era practica de tiro con armas largas. Hacer
eso en el lugar original constituía una falla de seguridad porque no había
condiciones para accionar armas largas. Indicó que el personal designado para la
realización del curso eran los instructores de tiempo completo Santibañez y los
profesores de educación física) y los por módulo (Nahuelcheo, Vitali Méndez,
Contreras y Albornoz). Que dentro de la planificación, su función era la de
coordinador, no era supervisor, eso dice la resolución. Que con posterioridad a este
hecho en las resoluciones se dispone que el coordinador además será supervisor.
Que el coordinador tiene una función administrativa, cubría necesidades de
alimentos, agua, actúa ante enfermedades de los cursantes, enlace entre
superiores y quienes les brindan algún servicio, provisión de elementos para cubrir
necesidades (agua, alimentos) casi todo esto se cumple de manera informal,
algunos pedidos son formales (ej: las carpas, el combustible, un generador).
Siempre se comunicaba de manera directa con Mandagaray. Que los primeros tres
días de la primer burbuja era de supervivencia. Volvió a referirse al cambio de lugar
de realización del curso, sosteniendo que originalmente estaba previsto que se
realizara en un campo a 16 km de Viedma por ruta 1. Que ahí se podía trabajar con
productos químicos, patrullaje nocturno. Dijo que luego se propuso Bahía Creek,
que ahí siempre se realizaban los cursos de los cadetes y por eso pensó en ese
lugar. Que habló con el Jefe de Policía porque se dieron dos circunstancias, primero
hablaron con Grasso y les dijo a él y Szimansky que hablen con el Jefe de la Policía

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sobre el lugar en el que se realizaría el curso como la fecha. Que el Jefe de Policía
aceptó el cambio de lugar e incluso le dijo que tenga cuidado al momento de
realizar las prácticas de tiro que había un asentamiento aborigen en la zona. Que
no había podido conseguir el polígono de la escuela ni el polígono federal de
Carmen de Patagones. Indicó que todo esto fue previo a la aprobación del plan por
Resolución 2748. Añadió que el día 12 se hizo un acto protocolar con el jefe y
subjefe de policía en la Unidad COER de Viedma. Que le solicitó al jefe de regional
un vehículo que fue el que los llevó hasta Las Marías. Que incluso fue Mandagaray a
Bahía Creek, pero se volvió antes de que los cursantes llegaran caminando porque
se había hecho muy tarde. Preguntado en relación a las actividades en el agua,
indicó que en ningún módulo habían sido programadas actividades en el agua, que
el rescate en agua no estaba entre los objetivos del curso. Que a los cursantes se
les pidió que llevaran antiparras, torpedos y shorts de baño por si se llegaba a
concretar la posibilidad de ir a la pileta como parte de la actividad física, no con los
instructores, menos aún como se hizo. Que no gestionó ni tramitó ningún medio de
seguridad para actividad acuática porque no estaba proyectado trabajar en el agua.
A otras preguntas que le formulan las partes indicó que del cambio de lugar de
realización del curso tenían conocimiento el jefe de policía y el jefe de regional. Que
él seleccionó a los instructores de este curso. Que a Vitali lo seleccionó porque tiene
la facultad de hacerlo, el resto eran jefes de unidades COER. Que él los propone,
luego la superioridad los nombra o no. Que no tenía injerencia en la determinación
de las actividades que los instructores desarrollaban. Que como coordinador nada
podía hacer si se hacían mal o se contrariaba alguna norma. Que obviamente en
caso de que no estuvieran conforme a la ley, lo interrumpe. Que no sabía que Vitali
tuviera traje de neoprene. Que en relación a la lesión de Lagos Millapán recibió
copia de la denuncia de la ART y allí se indicaba que el nombrado se había golpeado
la espalda con una ametralladora. A preguntas generales que le fueran formuladas
por los acusadores, respondió que no se modificó el lugar de realización del curso
en el acto administrativo que la aprobaba porque la misma incluía la aprobación de
todos los curso de la policía y no se modificaría aquél por este cambio. Que esto no
constituye una desprolijidad pues en la Orden del día se establecía el lugar donde
todos debían presentarse el día 12. También indica en relación al art 59 del decreto
1273 que allí se hace alusión a la designación de un oficial superior como
coordinador y supervisor y se alude al coordinador general de las unidades COER de
toda la provincia. Indicó también que fue muchas veces al lugar donde se
desarrollaba el curso. Que estuvo con los cursantes respetando las exigencias de

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protocolo. Que dos días después de lo ocurrido a Gabriel Mandagaray, Lagos le dijo
que le habían pegado. Que participó en varios cursos donde había actividad en el
agua. Que en los cursos básicos siempre hay actividad en agua, pero que las
mismas se desarrollan en una pileta, nunca participó en un curso en que hubieran
actividades en el mar. Que en relación a las medidas de seguridad son que hay
muchas personas mirando el ejercicio. Que solo recuerda la presencia de personal
médico en cursos de buceo. En relación al trato que reciben los cursantes, afirmó
que la humillación es el límite. Que en lo personal, en ninguna ocasión como
cursante lo tocaron ni lo vejaron. Que lo que se busca con el grado de exigencia al
cursante es la templanza, la disciplina.
Durante el juicio, al cerrarse la etapa probatoria, Gattoni, amplió su
declaración indagatoria y, seguidamente, el resto de los imputados ejerció su
derecho material de defensa por primera vez en la audiencia. Sintéticamente,
sostuvieron lo que se reproduce a continuación:
a) Alejandro Gattoni dijo que el de mayor jerarquía era Nahuelcheo y por
ende era él quien debería haberle dado las novedades correspondientes de todo lo
que se estaba realizando, esto en relación a lo que necesitaba de comida,
combustible para el grupo generador, agua, elementos de estudio, etc. Explicó
seguidamente lo ocurrido a Lagos Millapán, los lugares a los que lo llevó en procura
de darle atención médica, el día en que lo trajo lesionado. También sostuvo que al
día siguiente hizo la planilla para la ART. Que después se enteró que a Lagos
Millapán lo habían golpeado, y que, ante ello, le dijo que debía decir la verdad.
Respecto de lo ocurrido el día 15 de abril, narró que se levantó en la unidad donde
había dormido. Que llegó Mandri. Que el jefe de regional le había conseguido carne
para el cursado. Aclaró que llevó carne el jueves porque la etapa de supervivencia
había finalizado, que se extendió por los primeros tres días del curso. Que debía
llevar la comida, carnes, pollos que llegaron a través de la escuela de cadetes. Que
al mediodía salió junto a Mandri para Bahía Creek. Que fue al campamento de los
cursantes, les dio la carne. Que luego fue a ver como estaba el lugar que se usaría
como polígono para usar para disparos de FAL, se cruzó con los instructores y los
cursantes que se dirigían hacia la playa. Que fue a la carpa de los instructores, vio
a Santibañez. Que como no podía caminar, fue en camioneta hacia la playa. Que allí
encontró a todos (instructores y cursantes). Que los cursantes miraban hacia el
lugar donde estaba el declarante. Que vió gente que caminaba sobre la playa con
un tronco y a través de ellos que había gente en el agua, le dijo: Que hace esa

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gente en el agua?. Le contestaron: ejercicios de aguante, ante lo que ordenó: Anda
a sacarlos. Que vio que tiraron el tronco y hacían ademanes con las manos. Que le
dijo a Nahuelcheo que saque inmediatamente a esa gente. Que cruzó la laguna y se
encontró con que sacaban a Quiribán. Que Vitali decía que le faltaba el 30, ante lo
que insultó a Vitali y dijo: Que mierda hacia esa gente en el agua????. Ante lo cual
Nahuelcheo contestó: “Pero si vos estabas mirando...”. Prosiguió indicando que el
mar estaba muy picado, era una locura meter más gente al agua. Que estaba muy
sacado, un cursante le dijo vamos. Que fue al móvil a buscar ayuda junto a ese
mismo empleado. Que fue a Bahía Creek, pidió que dieran aviso a Prefectura
porque se les había perdido una persona. Que llamo a Mandagaray y le dijo que se
les había perdido un cursante y se corto la comunicación. Que le ingresó un llamado
que decía que había aparecido Gabriel Mandagaray, ve un cuatriciclo que llevaba
una persona, que le hacían RCP, entonces lo subieron al móvil y fue en procura de
atención médica.
b) Marcelo Ariel Contreras afirmó que el día de inicio del curso se enteró del
cambio de sede para el mismo, que se haría en Bahía Creek. Que el miércoles
harían trabajos en el predio, acomodar el campamento, la carpa grande que usaban
para cocinar. Que en ese lugar se hicieron trabajos de arrastre, esa tarde durante
esos movimientos, uno de los jefes de patrulla le dijo que no podía moverse, que
no puede seguir. Que le informó a Nahuelcheo y se le hizo saber al cursante que el
impedimento para caminar imposibilitaba que siguiera en el curso. Que lo llevó
hasta el campamento y quedó sentado. Que ya de noche fueron a la playa a tomar
nota de un dictado, con la marea baja y en arena seca. Que fueron hasta la arena
más húmeda y se sientan, mientras Vitali dictaba, estaba todo oscuro. Que no vio
que Nahuelcheo orinara a Gabriel Mandagaray, si lo hubiese visto lo hubiera parado.
Que es una actitud que no corresponde. Que esa noche después de comer hicieron
una caminata, volvieron por la playa. Que Nahuelcheo dispuso la realización de un
ejercicio de simulacro. Que dos policías caminan por la playa, escuchan pedido de
auxilio y tratan de rescatar a la persona. Que se ordena que se saquen el pantalón
y la remera para que los tuvieran secos para después de terminar el ejercicio. Que
fueron pasando los cursantes, se sacaban pantalón, remera, borcegos, algunos el
calzoncillo. Que con el agua a las rodillas se tiraban al agua, se revolcaban y
volvían, salían y se ponían la ropa. En relación a lo ocurrido el día jueves, narró que
después del almuerzo levantaron los pirulos y un caño de 3 o 4 metros, llegaron a
la playa, se formaron en tercias. Que Nahuelcheo y Vitali hablan. Que el trabajo era

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cruzar la ría, ir y volver, de ancho tendría unos 10 o 12 metros y 70 cm de
profundidad. Que el declarante tomo a los tres cursantes que seguían y ordenó
meterse a la ría, cruzarla y volver, les dice que se saquen el correaje, tomen el
pirulo y se lo pongan al hombro. Se introdujeron en la ría, se metió junto a sus tres
cursantes, en la mitad les ordenó que se pongan de rodillas. Que estuvieron
agachados como 5 minutos, se pararon, se agacharon, y fueron saliendo. Que al
escuchar gritos, se dio vuelta, vio tres cabezas y el tronco en el mar. Ingresó al
mar, una ola lo saco porque estaba fuerte, la superó y llegó a Quiribán, que se le
tiró encima y se hundieron, salieron a flote y le dijo que no se le tirara encima
porque se ahogarían los dos. Que les dijo que quedaran agarrados del tronco y
pataleando, una ola los sacó hasta un lugar donde hicieron pie y salieron del agua.
Que en ese momento vio a Gattoni en la playa que se agarraba la cabeza. Fue
caminado hacia su correaje. Indicó que a los oficiales se les exigía más que al resto,
porque eran jefes de patrulla.
c) Seguidamente declaró Maximiliano Vitali Méndez quien indicó que nunca
desarrolló actos abusivos que afectaran a los cursantes, por el contrario trató de
estimularlos y alentarlos, hasta lo referenció en las imágenes de video que se
exhibieron durante el debate. Luego solo se refirió a los hechos del día 15 de abril,
sosteniendo que tenían previsto realizar ejercicios en la playa. Que cuando todos se
encaminan hacia ese lugar, el dicente fue a la carpa a ponerse el traje de neoprene
y alcanzó al grupo antes de que llegue a la playa. Que allí se separan en grupos y
recibe la orden de Nahuelcheo de meterse al agua con el primer grupo que estaba
integrado por Quiribán, Erise y Mandagaray. Que pasaron la ría, avanzaron y sintió
que el piso se movía, las olas arrastraban todo. Les dijo a los cursantes que
retrocedan, salgan, giran y vino una ola y los arrastró hacia adentro del mar. Que
intentó calmarlos, diciéndoles “vamos a salir”. Que otra ola los volvió a arrastrar
hacia adentro. Narró que Mandagaray estaba asustado, gritaba, lo agarró y se
hundieron. Que trató de zafarse, lo llevó a la superficie para que se agarre del
tronco, no se agarró, comenzaron a gritar pidiendo auxilio. Les ordenó a los
cursantes que pateen, mientras Gabriel se hundía, lo tomó de la tricota, una ola se
lo arrancó de la mano. Que llegó Contreras hasta ellos y los ayudó. Que le dijo que
le faltaba el 30, se le había soltado de la mano. Se sumergió y lo buscó, no lo
encontró. Que Contreras ya había salido con los demás cursantes. Que cuando salió
del agua era un caos: gritos, corridas. Que caminó a la orilla y vio un cuerpo a 100
metros flotando, fue y era Mandagaray, lo dio vuelta, lo llevó a la arena, le hicieron

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RCP, apareció un cuatriciclo y lo cargaron en ese vehículo y lo llevaron hasta la
camioneta de la unidad, cargándolo en la caja y le seguían haciendo maniobras de
resucitación mientras volvían a Viedma. Añadió que a la altura de la escuela de
cadetes se cruzaron con una ambulancia, lo subieron a la misma y fueron al
hospital.
d) Por último ejerció su derecho de declarar el imputado Nahuelcheo quien
inició narrado la relación que tenía con Gabriel Mandagaray en la unidad de la que
era jefe. Explicó que se enteró del cambio de lugar del curso unos días antes
cuando Gattoni lo convocó a una reunión en su casa. Se refirió al ingreso de los
cursantes en una cisterna, aclarando que el agua era limpia y que su finalidad era
la de generar incomodidad. Añadió que no hacía frio y que los cursantes se secaron
antes de emprender la caminata con la que continuó el curso. Narró que antes de
iniciar la caminata se los hizo enmascarar y que nunca existió la intención de
degradarlos o afectarlos. Seguidamente se refirió a la bienvenida que les hicieron
en Bahía Creek, nuevamente con la intención de generar incomodidad en los
cursantes. Negó haber disparado a corta distancia de los cursantes, también negó
haber orinado a Mandagaray. Narró que estaban en la playa con el agua a la cintura
mientras Vitali les dictaba, que orinó en esa ocasión, pero que no lo hizo sobre el
cuerpo de Mandagaray. Que la intención era generar incomodidad, forjar el carácter
de los agentes. Se refirió seguidamente a lo ocurrido en la playa indicando que en
la playa formaron frente al mar. Que mandó a tres cursantes a buscar un mástil y
una bandera, que la idea era que se mojaran en el mar y sacarlos. Que Gattoni ya
estaba en el lugar. Que volvieron los agentes que había mandado al campamento y
vio a Vitali con su grupo, mientras Contreras fue hacia el mar con otros tres
cursantes. Que ordenó al resto del grupo que se diera vuelta y que armaran su
propia bandera, por lo que hicieron un pozo e introducen la bandera. Que fue en
ese momento que Gattoni comenzó a gritar, a su derecha, a unos 30 metros. Que
no veía a Vitali ni a Contreras y cuando se acercó a Gattoni vio un grupo metido en
el mar y a los manotazos, pedían ayuda. Que comenzó a correr a la vez que se
sacaba la ropa y cuando llegó al mar, Contreras salía del agua con dos cursantes
(Erise y Quiribán). Que Vitali salió y le dijo que le faltaba uno. Que entonces se
metió al mar, se sumergió y no vio, se cansó y salió y ya estaban todos ahí.
Quiribán lo empujaba. Gattoni decía: “que hicieron, vamos todos en cana”, ante lo
que contestó: “pero Gattoni si lo estás viendo y no hiciste nada...”. Que Gattoni se
fue en la camioneta. Que llegó Mandri y se hizo cargo de la situación. Sostuvo que

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respecto de ejercicios en el agua para nadar, no había nada previsto, pero que
Gattoni había autorizado la actividad en el agua, que el ejercicio consistía en pasar
por la ría. Que no vio cuando Vitali ingresó al mar, el agua te llagaba a la cintura.
Que el programa que preparó para el campo de Cacho no se pudo aplicar en Bahía
Creek.
II. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
A lo largo del debate se produjo la prueba testimonial de acuerdo a las
reglas dispuestas en el art. 177 CPP compareciendo los testigos ofrecidos por las
partes, admitidos en la etapa procesal respectiva y que no fueran desistidos
durante el juicio, los que brindaron su testimonio luego de prestar el juramento de
decir verdad conforme el art. 179 CPP. Luego, además del contenido de las
convenciones probatorias a las que se hiciera mención al momento de reproducir el
alegato de apertura de la Fiscalía, razón por la cual -en honor a la brevedad- no
habrán de reproducirse, las partes acordaron durante el juicio una nueva
convención probatoria, la que reza: Que el curso COER 2021 se implementó según
el protocolo CUIDARNOS y que el 31.3.21 se aprobó la capacitación bajo la
modalidad sistema de cápsula.
III. ALEGATOS DE CLAUSURA:
Tras la finalización de la producción de prueba, fue cedida la palabra al Sr.
Fiscal del Caso, el Dr. Guillermo Ortiz, quien tuvo por probados los tres hechos
imputados. Sostuvo en relación al primer hecho que se les ordenó a los cursantes
realizar una caminata de 40 kms. de noche y mojados, ello conforme los
testimonios de Albornoz, Santibañez, Erice, Quiribán y Morales. Que en Bahía
Creek, todo el día realizaban ejercicios vivos, ello conforme han narrado los
profesores de educación física, Santibañez y Albornoz. Que además orinaron a
Mandagaray. Refirió que Morales dijo que ello ocurrió en el ejercicio de dictado con
el agua en la cintura en el mar, Nahuelcheo lo hizo en presencia de Contreras y
Vitali y Quiribán confirmó esa versión de lo sucedido. Sostuvo que ese mismo
testigo afirmó que Nahuelcheo efectuaba disparos de arma de fuego cerca de los
cursantes, fundamentalmente de los oficiales. Añadió el testimonio de Erice en igual
sentido y el brindado por el testigo Quiribán para dar por probado que no le fue
permitido buscar sus anteojos cuando fueron perdidos en práctica de arrastre.
Manifestó que además los cursantes fueron obligados a enmascararse con
excremento animal, pasándoselo por la cara, cerca de la boca. También se refirió a
la escasa alimentación e hidratación a la que refirieron los testigos Erice y Quiribán.

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Ponderó en igual sentido lo dicho por Acosta respecto de que solo recibieron una
ración mínima y que los hicieron comer cuerpo a tierra y con las manos atadas.
Concluyó que las conductas desarrolladas por los imputados resultan contrarias a la
dignidad humana y violatorias de los arts. 2, 6 y 8 de la Resolución 4562 y 10 de la
resolución 5184, por los que solicitó se tenga a los imputados como coautores de
los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario
público. En relación al segundo hecho ponderó los testimonios de Erice, Quiribán y
Morales quienes reconstruyeron lo ocurrido en el mar y que culminara con la
muerte de Gabriel Mandagaray a causa de asfixia por sumersión, extremo que tuvo
por acreditado por la Dra. Panetta que realizó la autopsia. Destacó los dichos de la
forense respecto de la convergencia de un trastorno por estrés agudo que se
produce en una persona que viene sufriendo un estrés prolongado por la exigencia
física y psicológica, la falta de comida, agua y sueño, a lo que debe agregarse la
amenaza real de la persona que es obligada a meterse al mar sin saber nadar.
También aludió a la determinación de la hemorragia que se produce por los
movimientos del mar, provocando que se golpeara la cabeza con el tronco. Afirmó
que el testigo Quiribán sostuvo que el tronco los golpeaba. Destacó que este hecho
se produjo en un lugar donde no estaba autorizado que se realizara el curso,
habiendo ingresado al mar, lo que no estaba aprobado. Recordó lo manifestado por
Santibañez respecto de que no había actividad programada en el mar. También
aludió a los testimonios de Acosta, Erice y Quiribán sobre como formaron en la
playa. Destacó que Gabriel Mandagaray les había dicho a los instructores que no
sabía nadar, ello según dichos de Erice, quien afirmó que Mandagaray le había dicho
a Vitali, ese mismo día que no sabía nadar. Refirió que los instructores tuvieron
alertas dadas por Gabriel Mandagaray y no obstante lo hicieron meter al agua, que
además le ordenaron que lo haga con uniforme, armas, sin medidas de seguridad,
ni médico, ni ambulancia, ni prefectura. Afirmó que conforme los dichos de Quiribán
y de Morales, fue Nahuelcheo quien dio la orden de ingreso al agua y que Vitali los
hizo ingresar hasta que no hicieran pie, con marejada. Tuvo por suficientemente
probado que Gattoni estaba en el lugar, que así lo expusieron los testigos. Afirmó
que los cuatro imputados tuvieron dominio del hecho, violaron la posición de
garantes que tenían respecto de los cursantes, aumentaron el riesgo y solicitó se
declare la responsabilidad de los acusados como coautores del delito de homicidio
culposo. Respecto del hecho al que denominó tercero tuvo por probado que
Contreras agredió físicamente a Lagos Millapán, pisándolo y pateándolo. Sostuvo
que la víctima narró el hecho tal como fuera imputado y que habló de que recibió

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“puntinazos”. También explicó las razones por las cuales debía decirse que la lesión
se produjo accidentalmente, vinculado ello con la cobertura de la ART y que fue
Nahuelcheo quien le impuso sobre la cuestión. También señaló que Erice y Morales
vieron la agresión de Contreras hacia Lagos Millapán. En referencia a las
consecuencias del hecho, aludió la certificación expedido por el Dr. Molina, fractura
de la primer vértebra e incapacidad laboral de un mes. Solicitó se declare la
responsabilidad penal de Contreras como autor de lesiones leves en perjuicio de
Lagos Millapán.Por su parte, el letrado patrocinante de la parte querellante, Dr. Damián
Torres inició su alegato adhiriendo en un todo a lo manifestado por el Fiscal. Afirmó
que el curso de realizó excediendo todos los limites posibles. Citó fallo de la CIDH
“Velazquez” en lo referente a que el Estado no puede ejercer el poder sin límites.
Hizo referencia a las disposiciones contenidas en le art. 2 de la ley 4562 y al
imperativo que de allí se desprende “… deben respetar y proteger la dignidad
humana. Seguidamente entendió que los imputados han incumplido además los
arts. 6 y 8 de ese texto normativo, pues tienen la obligación de intervenir para
hacer cesar las conductas que afecten la dignidad humana. Escindió el análisis
sobre el tipo objetivo y tipo subjetivo de la afectación. En relación al primero brindó
definiciones de dignidad humana, concluyendo que se trataba de aquello inherente
al ser humano como tal, que hace a la honra. Afirmó que al momento de la
intervención de los instructores bajo las órdenes de Gattoni, se llevaron a cabo
estas prácticas: orinar a un cursante como una letrina, pegarle a un cursante,
hacerlos entrar al mar, en señal de riesgo y humillación, hacerlos comer sin utilizar
las manos, concluyó que son todos tratos humillantes. Sobre el restante extremo, el
tipo subjetivo, indicó que los instructores desarrollaron conductas lesivas con
conocimiento y voluntad. Respecto de Gabriel Mandagaray la afectación se originó
en que “era hijo de” y buscaron sacarlo del curso. Interrogó sobre si la conducta de
los instructores podría quedar atrapada en un error de tipo, dándose respuesta
negativa al analizar que nunca pudieron pensar que sus conductas eran lícitas.
Agregó que todo lo hicieron con la colaboración y supervisión de Gattoni.
Seguidamente afirmó que Gattoni resulta responsable al planificar todo el curso,
elegir el lugar, los instructores. Se refirió a las normas de funcionamiento interno a
partir de las cuales Gattoni era supervisor (art. 59 del Decreto COER). Indicó que
en un ámbito de verticalidad como el que se vive en la policía no se puede alegar la
falta de responsabilidad del Jefe. Continuó indicando que la provisión de alimentos

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se gestionó cuatro días antes del inicio del curso. Manifestó que Gattoni coordinaba
y como jefe debía poder límites. Que en el año 2022 se desdoblan las funciones de
supervisión: El jefe del COER tiene obligación de controlar y supervisar que no se
sigan desarrollando prácticas contrarias a la dignidad humana. Concluyó que
correspondía declarar la responsabilidad penal de los imputados como coautores del
delito previsto por el art. 248 del C. Penal y que en el caso de Gattoni concursaba
con el art. 249.
Se refirió seguidamente al segundo de los hechos, el que concursa
realmente con el hecho primero. Afirmó que no debían ingresar a Mandagaray al
agua: tenían conocimiento que no sabía nadar, tampoco en esas condiciones de
cansancio, sin equipo
imprudencia

e

ni seguridad. Afirmó que

impericia,

desarrollaron

prácticas

actuaron con negligencia,
fuera

de

lo

normado,

incrementaron indebidamente el riesgo. Continuó indicando que conforme sentencia
del STJ, deben responder como coautores del delito de Homicidio culposo: actividad
riesgosa, en el agua; todos tienen dominio del hecho y todos aportaron al resultado
por la posición de garantes. Continuó indicando que Nahuelcheo estaba a cargo de
la actividad, dio la orden de ingreso al mar. Luego el nombrado junto a Contreras
dirían que Vitali se excedió, pero mienten pues al ver que Vitali tenía un traje de
neoprene, nada hacen. Además porque no debían solo mirar la actividad como lo
hicieron si la idea era ingresar a una ría de 70 cm de profundidad. Concluyen que la
idea era que los cursantes tenían que entrar al mar. Reitera que mienten los
imputados cuando dicen que no veían que Vitali y su grupo estaban en el mar.
Resalta que Gattoni no puede afirmar que no sabía nada de lo que pasaba, pues
estaba en el lugar y nada hizo, no detuvo la actividad, tenía posición de garante,
invoca el criterio expuesto por el STJ. Concluyó solicitando se declare la
responsabilidad penal de los imputados como coautores del delito de Homicidio
Culposo.
A esta altura pidió la palabra el señor Fiscal del caso quien adhirió al pedido
de la querella respecto del concurso real entre el primero y el segundo hecho,
extremo al que omitió referirse en su alegato final.
Seguidamente tomó la palabra el Dr. Ramoa, abogado defensor del imputado
Alejandro Gattoni quien sostuvo que probaron durante el juicio que su asistido solo
cumplió funciones como coordinador, realizó tareas administrativas, de planificación
y logística. Que además nunca tuvo conocimiento de los excesos descriptos en el
hecho primero y que el cambio de lugar de realización del curso no fue arbitrario, ni

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clandestino. Que Gattoni nunca planificó, avaló o consintió ninguna actividad a mar
abierto que pusiera en riesgo a los cursantes. Reiteró que su asistido intervino
como coordinador del curso básico. Que la acusación intentó probar la función de
supervisor y que para ello solo aportó una normativa que no se hace de aplicación
(Ej. art. 59). Que se pudo determinar mediante la comparación de las resoluciones
de jefatura de policía que fue con posterioridad a estos episodios que se separan las
funciones de coordinador y de supervisor. Sostuvo que conforme la planificación de
este curso fue designado un jefe del COER como responsable del módulo 1. Que
solamente su asistido resultaría responsable para el caso de conocer de actividades
fuera de los límites, que recién ante esa situación hubiera tenido la obligación de
actuar. Que en el caso Gattoni no tenía conocimiento de las actividades indebidas
que se desarrollaban. Recordó que Morales dijo que Gattoni era el jefe y estaba a
cargo del cursado. Reiteró era el jefe, coordinador y director, e impartía todas las
órdenes, pero no sabía de los tratos denigrantes o humillantes. Nunca estuvo
presente, señaló el letrado según indicara el mencionado testigo. Afirmó el letrado
que el testigo Quiribán dijo lo mismo que Morales. Concluyó en que Gattoni no
conoció esas situaciones de forma oportuna. En otro orden, manifestó que es ilógico
pensar en la implementación de medidas de seguridad para el desarrollo de
actividades acuáticas cuando las mismas no estaban planificadas ni programas. Y
prosiguió expresando que había una persona responsable, encargada de pasar las
novedades a Gattoni. Rechazó la afirmación de la acusación respecto de que todo
fue ilegal o fuera de los límites de la Resolución 2748-jef. Así, el jefe estaba ahí y
sabía del cambio; el jefe de Regional también sabía. Nada malo pasaba por el
cambio. Asintieron tal cambio, no era mal intencionado, ni con el fin de generar un
perjuicio a persona alguna. En relación al segundo hecho especificó que lo
declarado por Gattoni fue corroborado por Mandri, Santibañez, Albornoz, Quiribán,
Erice y Gaugliardo: Gattoni nunca supo que se hacía en la costa porque desde
donde estaba no se podía ver la costa. Que entre 5 y 8 minutos después de que se
fuera Gattoni empiezan a escuchar el pedido de auxilio en el HT. Concluye entonces
que para cuando Gattoni se percata de lo que ocurría, las órdenes se habían dado.
Destacó que aparecen como poco fiables lo dichos de Morales y Acosta, se
contradicen entre ellos. Continuó el Dr. Iribarren sosteniendo que siendo así, mal se
le puede exigir a su cliente un deber de actuar, cuando no sabía, no había tomado
conocimiento. Y remarcó que es imposible incumplir la constitución o la ley cuando
no se sabe, no se conoce la situación que incumple la ley. Que el tipo penal requiere
dolo directo, malicia, la voluntad deliberada de alzarse en su contra, de incumplir,

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requiere un obrar ilegal. Respecto del riesgo no permitido, afirmó que ingresar al
mar fue altamente riesgoso, peligroso e imprudente, pero que Gattoni llegó a
último momento a ese lugar, no sabía que ejercicios se realizarían y que cuando se
comenzó a ver algo irregular -cuando advirtió que el segundo grupo de cursantes
tiró el pirulo- actuó. Enfatizó que Gattoni no estaba en posición de garante, que la
responsabilidad que se le achaca se ve limitada en función del principio de
confianza, pues se está ante una actividad profesionalizada como es la que
desarrolla un funcionario de policía. Citó a Bacigalupo y afirmó que esto es así,
salvo que el sujeto tenga motivos para suponer el incumplimiento de roles de
quienes realizan la tarea. Afirmó que conforme sostuviera su cliente al declarar
espontáneamente en el debate, jamás se imaginó que fueran a meter a los chicos
al agua. Aludió a la respuesta de Nahuelcheo de que “...si vos viste...”, la que
parece una forma clara de trasladar responsabilidad, todo aún cuando se tiene
conocimiento que Nahuelcheo era el responsable de la actividad. Afirmó que en el
Derecho Penal, los tipos penales están construidos como acción y la omisión debe
estar tipificada, no alcanza con que esté prevista esto se debe complementar con
que el sujeto haya tenido conocimiento y que negligente o maliciosamente lo
hubiera evitado, pero primero deber tener conocimiento. Entendió haber acreditado
suficientemente que Gattoni no es responsable de los dos hechos que se le imputan
y menos en la muerte de Mandagaray, solicitó la absolución de Gattoni.
El Dr. Salazar, abogado de Contreras dijo que Quiribán afirmó traer agarrado
a Mandagaray y que solo lo soltó cuando Contreras le pegó en el pecho. Que
Quiribán lo agarraba para aferrarse a algo. Diferenció la conducta de su cliente de
la de Gattoni, afirmando que Contreras intentó ayudar, que no hay participación
responsable alguna de Contreras en este hecho. Continuó sosteniendo que la
coautoría penal es para el hecho doloso y que en este hecho no se probó la
partición de cada uno, en el principio de confianza o voluntariamente por
negligencia o imprudencia. Respecto del hecho de lesiones sostuvo que conforme
Morales, a Lagos lo pateaban en los pies, no en la espalda. Además que Lagos
mintió ante la ART sobre la causa de la lesión y luego trató de justificar. Sostuvo
que no se probó el nexo entre la acción y la consecuencia. Solicitó la absolución de
su asistido.
Los Dres. Perdriel y Maza alegaron que en el hecho uno se describen siete
acciones y las mismas son imputadas de manera indistinta a todos los imputados.
Indicaron que la primera acción es modificar el lugar del curso, llevar adelante el

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curso en lugar no permitido, concluyeron que ello no se le imputa a su defendido,
pues suficientemente probado se tiene que el extremo le incumbe solo a Gattoni.
Que se celebró en Bahía Creek y no en el campo de Cacho como decía la resolución.
Gattoni notificó a los instructores un par de días antes del inicio, el cambio de lugar
el curso. Que el cambio no importa violación a deber alguno, no fue clandestino, el
curso fue inaugurado por el jefe de policía, estuvo presente el jefe de regional, no
se hizo a espaldas de nadie, por qué sería contrario a la norma? En todo caso, si
fuera contrario a la norma, lo sería por causas ajenas a Nahuelcheo, lo que
importaría una contradicción insuperable si se lo condenara. Hicieron notar que
Albornoz, Santibañez, Cacho y Cabrera estuvieron en la misma situación que el
resto de los instructores acusados y a ellos no se los imputó. Analizaron
seguidamente la segunda conducta consistente en haber hecho ingresar a los
cursantes a una cisterna y caminar durante 40 km. Nahuelcheo dijo que esto se
realizó para hacer sentir incómodos a los cursantes. Santibañez dijo que al iniciar la
caminata estaban secos. Entonces, concluyeron, el hecho es atípico. Además, la
caminata se desarrolló sin la intervención de Nahuelcheo, ninguna injerencia tuvo el
nombrado, no hubo consecuencia física ni psíquica de lo realizado por Nahuelcheo.
En lo referente al sometimiento a excesivo desgaste físico, alimentación e
hidratación. Destacaron el acta de compromiso al que se obligaron los cursantes y
que de allí se desprenden datos sobre licitud o ilicitud de las conductas. Analizaron
que el acta establece los actos extremos que pondrán a prueba durante el curso,
entonces las acciones no pueden ser ilícitas. Sobre el exceso de actividad física, los
profesores de educación física indicaron lo que generaba en los cursantes y que
tanto Cabrera como Cacho hicieron lo que debían hacer, ejercicios para neutralizar
los efectos de la actividad física. Alimentación e hidratación limitada tiene una
finalidad que no es aumentar el padecimiento, el médico nada dijo sobre estos
extremos, entonces debemos presumir que estaban en buenas condiciones.
Entendieron lo de los enmascaramientos como válido, a más de la repugnancia,
sirve para limitar la temperatura, evitar las picaduras, etc. Respecto del ingreso
desnudos al mar: Quiribán y Erice sostuvieron que Nahuelcheo lo ordenó, cuando
dispuso que se sienten en la orilla del mar y se paren después de que la ola los
mojara. Nahuelcheo indicó porqué se hacía: primero porque Gattoni lo autorizó y
segundo porque se buscaba la incomodidad. En lo que respecto a la atribución de
generar hipotermia: afirmaron que Nahuelcheo no ordenó el ingreso al mar de los
integrantes de la primer patrulla para generarles hipotermia. En lo atinente a haber
orinado a Mandagaray: Morales y Quiribán dijeron que así fue. Nahuelcheo explicó.

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Es un acto repugnante, pero el lugar estaba oscuro, es violatorio de la Ley 4562,
pero el hecho no se probó. Entonces el hecho así descripto seria atípico, por lo que
se solicitó la absolución del imputado.
Seguidamente el Dr. Maza se ocupó de alegar en torno a la prueba producida
en debate y vinculada a los extremos contenidos en la descripción del hecho
segundo. Inició afirmando que Nahuelcheo no estaba presente cuando el hecho
ocurre. Que solo se responsabiliza a Nahuelcheo por la teoría de la equivalencia de
condiciones.

Destacó

que

nadie

probó

hasta

que

profundidad

los

mandó

Nahuelcheo, ni si Nahuelcheo dio la orden de ingresar al mar; hipotetizó sobre que
también podría ocurrir que Vitali no cumpliera la orden recibida al entenderla ilícita.
Como otro supuesto expuso que pudo concurrir un exceso por parte de Vitali.
Continuó alegando mediante la reproducción de los dichos de los testigos en el
debate para concluir que Nahuelcheo no dio ninguna orden a los cursantes para que
ingresaran al mar hasta el lugar donde lo hicieron. A continuación afirmó que para
que sea aplicada la teoría de la imputación objetiva, es necesario que se pase por
dos filtros: que haya un riesgo no permitido y que ese riesgo sea causa del
resultado. Entendió que cierto resultaba que la actividad no estaba planificada para
el lugar donde originalmente se previó la realización del curso. Continuó indicando
que el mayor riesgo creado en ese caso no es consecuencia de la conducta de su
asistido, sino de Gattoni, pues fue el nombrado quien cambió el lugar de realización
del curso, mando a los cursantes al agua con un peso excesivo, sin medidas de
seguridad. Indicó también que Vitali incrementó el riesgo al avanzar con tres
cursantes que no sabían nadar, llevándolos a un lugar donde no hacían pie. También
afirmó que la concreción del riesgo en el resultado por orden de Nahuelcheo
tampoco concurre. Que ello así en tanto Vitali fue advertido sobre los riesgos. Se
refirió el letrado a las consecuencias para el caso del principio de confianza,
sosteniendo que Nahuelcheo confió en que Vitali haría lo que era debido. Que se
comportaría conforme a su rol. Seguidamente afirmó que también se encontraba el
coordinador del curso. Se preguntó por qué aquél no detuvo el ejercicio, para
concluir en que Nahuelcheo no estaba en posición de garante, no tenía el deber de
controlar una posición de peligro. Cito distintos precedentes emanados del Superior
Tribunal de Justicia en relación a la autoría en hechos culposos, tales como: Se.
94/08, 79/09 y 119/19.
En la continuidad de la audiencia correspondía escuchar el alegato de los
letrados defensores del imputado Vitali Méndez, los que afirmaron que su cliente no

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es un homicida, no incumplió sus deberes. Que Nahuelcheo ordenó que fueran a la
playa, que se formaran, que los cursantes quedaran de espaldas al mar, que esto
guarda relación con que se desarrollaba una prueba de valor, una exigencia mental
el cursante el que no sabe a qué se lo va a exponer. Que siendo así, el ingreso al
mar se constituyó en una orden lícita en el contexto del curso; no era una orden
que debía cumplirse por obediencia debida. Se destacó que la orden de un superior
no se cuestiona, siempre que sea lícita. Destacaron que el curso no es ajerárquico
para los instructores, quienes mantienen su rango. Afirmaron que Vitali no organizó
el curso, ni que se diera en Bahía Creek, tampoco estaba a cargo de las medidas de
seguridad, en definitiva Vitali tenía un limitado poder de hecho. Que Vitali tomó la
medida de seguridad que estaba a su alcance, consistente en colocarse un traje de
neoprene que le va mayor flotabilidad y estabilidad. Se afirmó entonces que Vitali
lucho para salvar a los cursantes y hasta tuvo a Gabriel Mandagaray en su poder,
pero una ola lo arrastró y así lo hizo perder el contacto. Lo cierto es que Vitali no
abandonó al cursante. Interrogaron sobre la actitud del resto de los instructores,
destacando

que

era

un

caos,

nadie

ordenaba,

nadie

dirigía.

Continuaron

sosteniendo que en ese momento Vitali continuó buscando a Mandagaray y después
de encontrarlo, actuó para aplicar RCP, subirlo a la camioneta, y hasta subirlo a la
ambulancia. Citaron la Sentencia 119/19 del STJ. Analizaron la autoría en hechos
culposos, cuando existen varios sujetos que no acordaron la realización del hecho.
Concluyen en que el accionar se analiza individualmente. Refirieron que se absolvió
al último eslabón de la cadena de mandos, al entenderse que el riesgo lo generaron
los superiores. Reiteraron que Vitali cumplió una orden lícita. Destacaron los dichos
de la médica legista Dra. Panetta cuando afirmara que fue una muerte en custodia,
que entonces la causa de la muerte fue la falta de medidas de seguridad. En
relación al hecho primero afirmaron que no fue Vitali quien dispuso el cambio de
lugar para la realización del curso. Que su asistido jamás tuvo la intención de
incumplir una norma sobre trato digno, ni cometer un acto abusivo. Para concluir en
que el tipo penal endilgado requiere de dolo directo.
Cedida que le fue la última palabra a los imputados en los términos del art.
187 in fine CPP dijeron que no harían uso del derecho que le confiere la Ley, a
excepción de Nahuelcheo que lo ejerció.
Finalmente se declaró cerrado el debate pasando de inmediato el Tribunal a
deliberar en sesión secreta conforme lo manda el art. 188 CPP y habiéndose dictado
el veredicto, se dispuso diferir la lectura hasta el día de la fecha en consonancia con

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las disposiciones del art. 190 CPP y arts. 1 y 3 de la Acordada 6/18-STJ.
IV. FUNDAMENTOS
Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver, se realizó el sorteo de
votos, estableciéndose el siguiente orden: Dr. Marcelo Alvarez, Dr. Ignacio Gandolfi,
Dr. Carlos Reussi.El Dr. Marcelo Alvarez dijo:
1.- Oída la totalidad de la prueba testimonial producida, y detalladas las
posturas ensayadas por las partes en sus alegatos de clausura, anticipo que a mi
juicio la acusación (pública y privada) ha demostrado con suficiencia las necesarias
proposiciones fácticas de su teoría del caso definidas al inicio y a cuya reseña me
remito íntegramente en honor a la brevedad, para determinar la trascendencia
jurídica de hechos materia de reproche. Aunque a la hora de su subsunción, no
habrán de compartirse en su totalidad los tipos penales elegidos por aquella, por las
razones que oportunamente se expondrán en la presente. Con esa salvedad, a la
que se suma la limitación impuesta al Tribunal por al art 191 del CPP, se tiene así
por demostrada la acaecencia de los eventos enrostrados y la responsabilidad penal
de los imputados, por las razones que paso a desarrollar, escindiéndose el análisis
por cada uno de los hechos que integran la acusación.
Inicialmente indicaré que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio
de libertad probatoria (art. 165 CPP), a partir del cual los hechos se pueden probar
por cualquier medio siempre que no se vulneren garantías constitucionales.
Además, que el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica racional (art.
188 CPP), faculta a los jueces a merituar libremente las pruebas de acuerdo a su
convicción y a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, con la sola
exigencia de que ello se desprenda del análisis conjunto de la probanza rendida en
el debate.
Como aclaración previa, respecto de la totalidad de los hechos imputados
habremos de escindir el análisis en tres tópicos, a saber: a) las pruebas producidas
en el juicio; b) las proposiciones fácticas que las mismas acreditan y c)
atribuibilidad y significación jurídica de las conductas endilgadas.PRIMER HECHO:
a) La Fiscalía y la querella iniciaron la tarea de reconstrucción histórica de
los hechos con la declaración testimonial de Emmanuel Quiribán, quien afirmó que

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ostenta el grado de oficial principal de la fuerza policial provincial. Que participó del
curso y que su aprobación era una condición para continuar siendo integrante del
grupo COER. Que leyó la orden del día, el curso tenía varias etapas, la primera era
de infantería. Que las restantes etapas se desarrollarían en la base del COER. Que
el curso se inició en la base del COER de Viedma, que allí se rindió la parte física.
Que el curso debía realizarse en un campo cercano a Viedma, pero fueron a Bahía
Creek. Que el principal Nahuelcheo les dijo que debían cambiar de uniforme. Que
Mandagaray le prestó uno viejo de color azul. Que Nahuelcheo los hizo meter en
una cisterna con borceguíes y todo, eso mientras todavía se encontraban en la
unidad COER de Viedma. Que luego les permitieron llenar la caramañola, todo lo
que pudieran de agua. Que salieron de la Unidad, caminaron hasta la vía y allí se
subieron a un minibus y los llevaron a la entrada de una estancia. Que bajaron en
ese lugar, adelante iba la Iveco del COER de Viedma, con Nahuelcheo, Contreras y
Vitali. Que desde ese lugar caminaron hasta Bahía Creek, que lo hicieron con los
instructores Santivañez y Albornoz. Que antes de emprender la caminata,
Nahuelcheo tiró agua en el piso y los hizo embarrar. Que fue una caminata de toda
la noche hasta cerca del mediodía. Que había baja temperatura, estaban mojados,
hacia frio. Que cuando llegaron a Bahía Creek, comenzó el bautismo, fueron a un
médano, se escuchaba el estruendo de los disparos de escopeta y se tiraban
granadas de gases lacrimógenos. Acotó que Nahuelcheo, durante todo el tiempo
que duró el curso disparaba con la escopeta sin control de seguridad, ni distancia.
Después fueron a la zona del mar, ahí hicieron ejercicios con los instructores, los
hicieron ingresar al mar. Mandagaray dijo que no sabía nadar. Que varios de los
cursantes se acalambraban. Que hicieron caminatas sin descanso. Que al llegar a
Bahía Creek solo pararon para armar las carpas y tomar un mate cocido. A la noche
comieron algo de arroz blanco, un puñado. Al día siguiente iniciaron actividad con el
profesor de educación física, quien los vio cansados, lastimados, ampollados,
acalambrados y entonces los hizo estirar y descansar. Que Santibañez y Albornoz,
les dispensaban un trato humano: los curaban, los ayudaban, los trataban bien.
Que

en

cambio

Nahuelcheo,

Contreras

y

Vitali

estaban

todo

el

tiempo

denigrándolos. Que sintió que discriminaban a los oficiales que hacían el curso, que
eran cuatro: Mandagaray, el declarante, Lagos y otro. Que para ellos la exigencia
era mayor que para el resto. Narró como ejemplo que ante la orden de arrastrarse,
Nahuelcheo les disparaba cerca. Que en otra ocasión el declarante perdió los
anteojos, que Vitali estaba a su lado y no lo dejó buscarlos. Que en ese momento
Nahuelcheo estaba arriba del médano, que el dicente le pide permiso para buscar

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sus lentes y la respuesta fue: no. Que estuvo sin lentes todo el día. Que recién
cuando tomó la guardia Santibañez, éste organizó un rastrillaje y ahí recuperó sus
anteojos. Que a Mandagaray le preguntaban por sus padres, quienes eran. Que en
un momento a Gabriel Mandagaray lo pusieron a mirar al sol cubierto de leña como
una hora. Que ha participado de otros cursos y en los mismos se prevén medidas
de seguridad, ambulancias, chalecos, la presencia de personal de prefectura,
nadadores. Que en cambio en este curso, les proveían poca agua, los instructores
nada les enseñaban, solo los “ejecutaban”. Que en un ejercicio de noche los
mandaron a meterse al mar con el agua a la cintura, que estaban uniformados. Que
después les hicieron ingresar al mar desnudos en parejas, a él le toco con
Mandagaray. Que en esa ocasión Nahuelcheo orinó a Mandagaray, que sintió clarito
que Nahuelcheo comenzó a orinar estando por detrás de Mandagaray. Que no lo
veía, pero entre Mandagaray y el declarante había solo un cursante. Que también
se les ordenó enmascararse con bosta de vaca. Nunca en servicio le tocó hacer una
cosa así. Gattoni era el coordinador del curso, estuvo en la prueba física, mientras
caminaban él iba y venía. Que los instructores le pasaban las novedades. Que
Gattoni vio lo que hacían los instructores. Que según los instructores el declarante
se tenía que ir de baja porque no reunía las condiciones. Que Gabriel no quería irse
de baja.
La primer fuente de corroboración del contenido de la declaración prestada
por Quiribán es lo declarado por otro de los oficiales que participara del curso
básico COER desarrollado en inmediaciones de la ciudad de Viedma a partir del día
12 de abril de 2021: Erice, Fabián Orlando. El nombrado dijo ser oficial
subinspector, con funciones en el COER de la ciudad de General Roca. También
aclaró que necesitaba aprobar el curso para permanecer en la Unidad Especial. Que
sabía que se desarrollaría en Viedma. Que el día del inicio del curso se presentó en
la base del COER de Viedma y terminó en Bahía Creek, lugar al que llegaron
caminando. Que hicieron ejercicio físico en el COER de Viedma. Luego sabremos
que el oficial se refería a una prueba física que además sería eliminatoria para quien
no la aprobase. Continuó sosteniendo en coincidencia con su compañero que a la
tarde salieron, previo ser mojados en una cisterna. Que después fueron en un
minibus hasta un campo y desde allí caminando hasta Bahía Creek. Que llegaron al
día siguiente casi al mediodía. Que inauguraron el curso en un médano, les tiraban
granadas de gas lacrimógeno. Que ahí estaban Nahuelcheo, Vitali, Contreras y
Gattoni. Que armaron el vivac y después fueron a la playa.

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El testigo reprodujo lo dicho por el anterior deponente, especificando que
recién comieron a la noche del día siguiente al inicio del curso, arroz blanco.
También refirió que ese segundo día a la noche, con Contreras y Vitali, tenían que
desnudarse, meterse al mar y les hacían tirarse al suelo y pararse. Reiteró en su
relato que los tres instructores los hacían meter al mar de noche. También, tal
como lo señalara el testigo Quiribán, narró que Nahuelcheo y los otros instructores
les dieron la orden de camuflarse poniéndose bosta en la cara. Agregó que a
Gabriel Mandagaray le hacían decir quiénes eran sus padres. Será el testigo Morales
quién ampliará sobre el particular, al afirmar que Nahuelcheo preguntaba a los
participantes sobre sus orígenes y que, en el caso de Mandagaray resaltaba que se
trataba del hijo del Jefe de Regional y de Fabi, también oficial jefe de la policía,
riéndose. Que Vitali y Contreras también se reían. Excluyó de ese trato a
Santibañez y Albornoz, respecto de quienes sostuvo que con ellos estaban mejor.Declaró en similares términos y de forma coincidente el empleado policial
Germán Morales quien se explayó al narrar que cuando orinan a Mandagaray,
estaban sentados en el agua, uniformados, con el agua hasta las rodillas.
Explicando que tenían una clase teórica, les dictaban y ellos escribían en un
cuaderno. Que la actividad se desarrollaba con los instructores Nahuelcheo, Vitali y
Contreras. Que en la ocasión Nahuelcheo dijo que quería orinar, se puso a orinar a
un costado y orina en la espalda a Mandagaray, en ese momento Vitali le decía que
lo orine para que tenga olor a hombre. Agregó que los instructores a veces usaban
armas, por ejemplo cuando los hacían arrastrarse y, mientras los cursantes se
arrastraban, ellos disparaban a una distancia de unos 20 centímetros. Dijo que en
una oportunidad los hicieron hacer una fila, los instructores encontraron bosta de
animal, escupieron sobre la misma, hicieron como un lodo y les dijeron a los
cursantes que se hagan mascaras con esa bosta. Los instructores eran Contreras,
Nahuelcheo y Vitali y no se camuflaron. Sostuvo asimismo y en concordancia con lo
declarado por quienes también participaron del curso que tenían la posibilidad de
llenar sus cantimploras solo una vez al día y sobre la escasa comida y descanso.
El testigo Cesar Acosta, también cursante, a preguntas que le fueron
formuladas sobre la alimentación recibida durante los días que duró el curso
sostuvo que si afirmara que comió, estaría mintiendo. Amplió, estableciendo que
según su consideración no comió, que racionó. Que lo provisto era algo mínimo y
que la forma en que los hicieron comer fue humillante: comieron estando cuerpo a
tierra y con las manos atrás, en la espalda.

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Por su parte, el testigo Jorge Kaiser, empleado policial retirado y ex jefe de
la Unidad BORA de la ciudad de General Roca, indicó que dictó cursos de
capacitación y formación, que eran cursos nacionales y se brindaban en forma
anual hasta el año 2011. Que el curso se dividía en etapas, siendo el de
supervivencia el último de los módulos y ello así porque durante la misma se
aplicaba todo lo enseñado con anterioridad, era la parte más atractiva porque
navegaban durante 15 días en balzas sobre el río colorado. Que como medida de
seguridad, todos llevaban chalecos. Respecto de la alimentación afirmó que se
preveía todo lo necesario para los cursantes, pero en la etapa de supervivencia se
les permitía recolectar y cazar, se les enseñaba a potabilizar el agua. Sostuvo que
durante la supervivencia los cursantes paraban dos o tres días en un lugar donde
permanecían alejados de los instructores, quienes tenían su campamento a 200 o
300 metros de distancia. Que en dicho lapso nadie interfería con las actividades que
desarrollaban durante el día y que, consecuentemente, se les respetaban las horas
de descanso. Destacó la importancia que se le asigna al impacto psicológico que
genera que al ingreso del curso el aspirante deja de tener jerarquía y pasa a ser
identificado con un número. Indicó que pasan a ser todos iguales y eso los afecta
psicológicamente, que de hecho muchos piden la baja en ese momento. A
preguntas que le formularon las partes, sostuvo que el trato entre instructor y
cursante no es de confianza, existe un manejo firme, de autoridad, pero no de
maltrato, agresión física o denigrante, entendiendo por ello a la falta de respeto o el
insulto.
En similares términos, Sergio Quiñenao, empleado policial que afirmó tener
mucha antigüedad y experiencia en los cuerpos especiales, sostuvo que los cursos
mientras se cumpla con las medidas de seguridad, no son peligrosos. Que los
instructores están a cargo de los cursantes y deben respetar el dictado del curso tal
como se aprobó. Que al mar se debe ingresar con torpedos, o la rosca que tienen
los guardavidas, cuerdas, prefectura, guardavidas y antes que todo eso, deberías
saber nadar como requisito, si alguien no sabía nadar no continuaba entre los
aspirantes.
Vinculado a lo manifestado por el testigo Kaiser lo dicho por Rubén Fernando
Sánchez, quien refirió pertenecer a la institución policial provincial con una
antigüedad de 10 años, haber integrado los grupos especiales y haber participado
como aspirante y como instructor de los cursos. Se refirió a la técnica del
enmascaramiento, explicó que es necesaria para protección de los aspirantes.

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También sostuvo que en estos cursos se realizan prácticas en el agua (canales, ríos
lagos), y que, en esos casos, se despliegan distintas medidas de seguridad. Tales
como que concurre personal de la policía lacustre, los que llevan botes, lanchas.
Que también se dispone de medios de movilidad para emergencias. Por último,
afirmó que hay etapas como es la supervivencia en las que no proveen alimentos a
los cursantes y que su hidratación depende de ellos. Se destaca tal aseveración en
razón de no resultar coincidente con lo sostenido con Kaiser, cuya solvencia en la
materia ha trascendido los límites de la provincia por la cantidad de años que
estuvo vinculado a la actividad y la cantidad de cursos organizados.
Pero además lo afirmado por Sánchez llama la atención por estar en abierta
contradicción con lo sostenido por la médica forense, Dra. Araceli Panetta. La
facultativa destacó que los aspirantes habían sido sometidos -durante los días que
duró el curso- a una intensa actividad física y que se les proveyó de escasa comida
e hidratación. Expuso la médica legista que cuando una persona está sometida a
exigencia física y mental, resultan mecanismos indispensables para la subsistencia
la alimentación, la hidratación y el descanso. Amplió indicando que la falta de todos
o algunos de ellos genera estrés y si la situación se prolonga en el tiempo, llega a
transformarse en un trastorno de estrés agudo que expone al individuo a la muerte
o a sufrir lesiones en grado de amenaza o real. Se suerte tal que, entonces, lo
afirmado por Sánchez obedece a poseer un conocimiento erróneo o, lo que es lo
mismo, a no saber.
Por su parte el médico con funciones en la sala de primeros auxilios de El
Condor, Elias Jihad explicó que el 15 de abril en horario que fijó cercano a las 18.00
horas, fueron llamados ante una emergencia. Que asistieron con el chofer de la
ambulancia y la enfermera y al llegar a Bahía Creek encontraron a dos personas
que habían sido sacadas del mar y que tenían signos evidentes de hipotermia: no
podían hablar, con escalofríos. Que les habían sacado la ropa mojada y tapado y le
dieron infusiones calientes para que el cuerpo recupere temperatura. Que los
trasladaron hasta la sala de primeros auxilios y fueron recobrando los parámetros
normales hasta recuperarse. Que no fue necesaria su derivación al Hospital Zatti.
b)

Ahora

bien,

las

pruebas

producidas

en

el

juicio

-reproducidas

precedentemente- y el análisis conjunto de la misma con más aquella que ingresó
por acuerdo de partes, resultan idóneas para tener por suficientemente probadas
las proposiciones fácticas contenidas en el hecho materia de acusación.
Ha quedado establecido que los imputados son empleados policiales de la

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fuerza de seguridad de la provincia de Rio Negro. Además, que por tal carácter
habían sido designados como instructores del Curso Básico COER dispuesto por el
Jefe de Policía por medio de la Resol 2748 JEF del 8.4.21, a excepción de Alejandro
Gabriel Gattoni que era el coordinador de esa actividad de capacitación, conforme
se desprende de idéntico acto administrativo.
También, que de la compleja descripción de conductas contenidas en el
hecho intimado, alguna de las mismas no fueron desarrolladas por ninguno de
quienes se encuentran imputados. Así, la caminata que realizaron los cursantes
cubriendo el trayecto entre la Estancia Las Marías y el balneario de Bahía Creek fue
realizada bajo la dirección de dos instructores: Albornoz y Santibañez.
El resto de las conductas descriptas fueron confirmadas por los dichos de los
testigos Quiribán, Erice, Morales y Acosta. El primero de los nombrados luego de
indicar que por orden de Nahuelcheo debieron introducirse en una cisterna con
agua y que mojados debieron cubrir el trayecto de la caminata que se extendió por
toda la noche, habiendo sufrido frio por esa razón. También indicó que Nahuelcheo
efectuaba disparos con arma de fuego en proximidad o cerca de los oficiales cuando
se encontraban realizando algún ejercicio. Confirmó la indebida utilización de armas
de fuego el testigo Morales cuando afirmara que se efectuaban disparos a 20 cm del
cuerpo de los cursantes.
Tanto el testigo Quiribán como Erice narraron que durante la segunda noche
del curso se realizó una actividad en el agua. Erice brindó la precisión relativa a que
debieron desnudarse e ingresar al mar de a dos. También coincidieron ambos
testigos al narrar que fue en esa ocasión en que Nahuelcheo orinó a Gabriel
Mandagaray en la espalda. Quiribán indicó que no lo vio lo sintió, que se encontraba
cerca de Mandagaray, separado solo por otro cursante. Morales brindó mayores
precisiones al establecer que vio a Nahuelcheo orinar a Gabriel Mandagaray y hasta
indicó que ante la situación Vitali habría afirmado: “...que tenga olor a hombre...”.
En otro orden, los nombrados Quiribán, Erice y Morales se refirieron a la
exigencia de los instructores Nahuelcheo, Contreras y Vitali para que los cursantes
se enmascaren utilizando bosta animal.
Surge del análisis conjunto de los testimonios prestados por los tres
nombrados que mientras los instructores Santibañez y Albornoz les dispensaban un
buen trato, no ocurría lo propio cuando trabajaban con el resto de los instructores.
Quiribán lo sintetizó indicando que Nahuelcheo, Contreras y Vitali estuvieron todo el

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tiempo denigrándolos.
Habrá de señalarse que no se ha producido prueba para disminuir el valor
convictivo de los testimonios analizados, ni para controvertir su contenido. Solo se
escuchó en la audiencia la negativa genérica de los imputados de haber
desarrollado las conductas enrostradas, excepción hecha de las aclaraciones sobre
el suceso que en audiencia Nahuelcheo brindó, explicando la situación desde su
punto de vista y sin reconocer el haber orinado a Mandagaray.
Resta por ser analizada la parcela del hecho relativa a la escasa alimentación
y a la hidratación provista a los cursantes durante los días en que hubo de
desarrollarse el curso en cuyo marco se evidenciara la conducta endilgada. Sobre la
importancia de una adecuada dieta se expidió la Dra. Panetta en la audiencia.
Destacó la médica legista que resultaba ello trascendente máxime para quienes se
encontraban sometidos a una extrema exigencia física y vinculó la necesidad no
solamente en el aspecto fisiológico sino también para evitar el estrés derivado de
una insuficiente ingesta de alimentos y agua.
Pese a ser ello así de necesario, el testigo Quiribán sostuvo que recién la
noche del día martes les fue suministrado un puñado de arroz blanco, ello en
coincidencia con los testigos Erice y Acosta. El último agregó que durante los días
en que se desarrolló el curso, no podía afirmar haber comido, dijo que solo había
racionado y que se sintió humillado al ser obligado a comer estando cuerpo a tierra
y con las manos en la espalda. Morales informaría en la audiencia que solo se les
daba agua una vez al día. Más, fue establecido en la audiencia que a los cursantes
les fue prevista carne picada el día jueves y que ello fue posible porque la misma le
fue donada al jefe de la regional. Así, el testigo Antonio Mandagaray afirmó en la
audiencia de debate que se comunicó telefónicamente con Gattoni, ocasión en que
el nombrado le pidió carne porque no tenían. Que ante la situación consiguió que un
amigo le donara un poco de carne. En relación, el testigo Mandri afirmó que el día
jueves acompañó a Gattoni hasta Bahía Creek y que antes de salir debió cumplir
con cuestiones delegadas por su jefe, tales como cargar combustible o ir a una
carnicería a buscar carne que había sido donada por el comisario Mandagaray.
Completan el cuadro probatorio sobre la cuestión los testimonios que
prestaron los profesores de educación física que intervinieron en el curso. José
Miguel Cabrera, quien presta servicios en la Unidad COER, desempeñándose como
profesor de educación física se explayó sobre las actividades desarrolladas en la
sede del COER durante el día en que el curso iniciara. También sostuvo que ese día

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se enteró del cambio de lugar en que se cumpliría el primer módulo. Afirmó que
creía que el curso se desarrollaría en el campo de Cacho y no en Bahía Creek. Fue
interrogado sobre las medidas de seguridad implementadas en otros cursos, cuando
había actividad en el agua, ante lo que afirmó que en esos casos los cursantes
ingresan con torpedo y se convoca a guardavidas. También indicó que la hidratación
y la alimentación son indispensables para un entrenamiento intenso. Por su parte,
Leandro Cacho luego diría que se enteró cuatro días antes del cambio de lugar, que
dos o tres meses antes del inicio del curso Gattoni le había pedido el campo de su
madre para el cumplimiento del primer módulo del curso. Que participó del curso el
día lunes en el COER y fue al campamento el día jueves. Que cuando estuvo con los
cursantes los vio cansados, decían que dormían muy poco, deshidratados y mal
alimentados. Sobre las medidas de seguridad afirmó que cuando van al rio nadie
entra al agua sin su torpedo.
El grado de improvisación con que fue organizado el desarrollo del
denominado curso COER se evidencia al analizar los dichos del comisario Verdugo.
El nombrado se desempeña como Director General de Recursos Financieros de la
Policía de la Provincia de Rio Negro y narró que el día miércoles anterior al inicio del
curso recibió al Jefe del Departamento Académico, Crio. Szimansky quien pedía la
provisión de elementos varios para el curso del COER, ello por pedido de Gattoni.
Que la respuesta brindada por Verdugo fue que no había tiempo material para
transitar un proceso licitatorio en procura de lograr la adquisición de los elementos
que requerían (alimentos). Extremo que era absolutamente cierto en consideración
a la posibilidad de desarrollar una contratación directa en los términos en que la
tiene prevista la Ley de Administración Financiera. Empero, se tiene la necesidad de
establecer que no se agotaba ahí la posibilidad de gestionar la adquisición de
alimentos para todos quienes participaban del curso y por el tiempo que duraba la
etapa. Existen otros procesos previstos por la Ley para lograr la adquisición de los
necesarios bienes, pero Verdugo no los puso a disposición, no quiso o no supo. El
último de los supuestos es, cuanto menos, difícil de imaginar en un hombre que se
ha especializado en el conocimiento, la aplicación y hasta la interpretación de las
normas que regulan la contratación de bienes y servicios para la institución en que
revista, ello en base a la tarea que desempeña dentro de la organización; la que
-además- exige a diario la aplicación de esos conocimientos, ante cada trámite de
adquisición de bienes o servicios.
Si así no fuera, si hubiera resultado imposible adquirir aquello que contenía

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la nota suscripta por Gattoni y que poseía Szymansky -según dijera Verdugo (cuyo
contenido lamentablemente desconocemos)-, el curso no podía realizarse. Sencillo.
Simple. Y ello así porque no resultaba viable el desarrollo del curso sin lo necesario
para proveer las sustancias con nutrientes que permitan el funcionamiento de los
órganos o sistemas del ser vivo; para ser proporcionadas en la cantidad, con la
regularidad y en la combinación adecuada para constituirse en dieta y, por último,
con la finalidad que todo ello permita continuar o mantener inalterable el estado de
salud del cuerpo al que está dirigido.
Dicho de otro modo, debía procurarse y asegurarse la provisión de alimentos
necesarios para cubrir las cuatro ingestas diarias de todos quienes intervenían en el
curso (35 aspirantes y 7 instructores, según Resol N° 2748/21-JEF).
Ha quedado suficientemente establecido a partir de los testimonios rendidos
en la audiencia de juicio y a los que se hiciera mención precedentemente, que ello
no aconteció durante ninguno de los cuatro días en que duró el curso. Entonces, el
obrar contrario, aquél que se evidencia en la conducta desplegada coloca a los
responsables en la situación de conflicto con la Ley Penal que la acusación le
reprocha. Ello así por cuanto, aún con el conocimiento de no contar con lo suficiente
para brindar aquello que era esencial, abusivamente se sometió al grupo a sufrir la
privación a la que se viene haciendo referencia. En el caso, la responsabilidad recae
en el coordinador de la actividad, exclusivamente.
c) Entiendo que la totalidad de los imputados deben ser receptores del
reproche que se les formula en razón de la conducta por ellos desarrollada a la luz
de la probanza analizada, bien que con ciertas diferenciaciones que luego se verán.
En efecto, se han comprobado abusos funcionales respecto de las personas que de
ellos dependían en razón de la especial relación que los vinculaba en el marco de un
curso de capacitación donde los imputados resultaban ser instructores/coordinador
y los sujetos pasivos eran sus cursantes. A ello se agrega que todos ellos
pertenecían a una fuerza policial que se caracteriza por la verticalidad con la que
interrelacionan sus miembros. Entonces, las conductas probadas importaron la no
ejecución de leyes; o lo que es lo mismo: su inobservancia (verbo utilizado al
tiempo de fijar la base fáctica imputada). Sin embargo, al mismo tiempo cabe decir
que no alcanzan a resultar incumplimientos de los deberes de funcionario público,
como pretende la acusación, en tanto aquello de lo que son acusados los cuatro
imputados no reúne las características típicas del 249 del C.P. ya que se trata de un
delito específico,

que en sus modalidades se exige hacer actos directamente

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relacionados con la función propiamente dicha, siendo la extralimitación funcional
del abuso de autoridad el tipo penal más adecuado para atrapar legalmente las
conductas enjuiciadas por la acusación.El art. 248 de la ley sustantiva tiene "tres modalidades de abusos de
autoridad, dos de carácter comisivo que se caracterizan por el dictado o por la
ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la otra de carácter omisivo
consistente en la inejecución de una ley" (D´Alessio, Código Penal, pág. 795).
El sujeto activo del tipo objetivo solo puede ser el funcionario público con
competencia para dictar o ejecutar las resoluciones u órdenes referidas, respecto de
lo cual el citado doctrinario aclara que la "... posibilidad de que se presenten
supuestos de coautoría entre varios funcionarios... se encuentra limitada a los casos
en que a todos ellos se les haya confiado conjuntamente esa función". De allí
entonces que Gattoni deba responder a título propio para aquellos supuestos que
eran de su incumbencia tales como el desarrollo de curso en condiciones y lugar
totalmente inapropiados, mientras que a los tres restantes será a tenor de las
conductas indignas con que llevaron adelante la instrucción en tanto integraban un
grupo de instructores que actuaban en conjunto ante los cursantes. Sobre el sujeto
activo de la modalidad omisiva, D´Alessio añade que su autor será el funcionario
público dentro de cuya función se encuentre la aplicación de lo dispuesto en la
norma, y expresa que se trata de los supuestos en que el funcionario no hace, ni
ejecuta o cumple el mandato legal, lo que incluye el cumplimiento tardío, en tanto
la no aplicación en tiempo debido es una de las formas de la omisión.
En definitiva, lo realizado importó ignorar derechos esenciales de las
personas afectadas. Se ha dicho que “la dignidad humana es el derecho que
tenemos todos los seres humanos a ser valorados como sujetos individuales y
sociales, con nuestras características particulares, por el simple hecho de ser
personas, que se oponen a la dignidad aspectos como los tratos humillantes, la
discriminación en todas sus facetas o la desigualdad”. En el presente caso, la
dignidad a la que refiere la Ley y la Constitución (art 16 C. Pcial. y 75 inc. 22 de la
C. Nacional -CADH art. 11-) resulta comprensiva del concepto de los tratos
inhumanos, degradantes.
Para definir qué son los tratos crueles, inhumanos y degradantes, la Corte
IDH ha seguido básicamente un criterio casuístico, definiendo en cada ocasión qué
actos deben ser considerados bajo dicha categoría. Una aproximación general la
hizo en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú en los siguientes términos: “La infracción

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del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de
violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura
hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas
secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”.
Por su parte, la Corte Europea a lo largo de su jurisprudencia ha hecho una
serie de distinciones conceptuales, calificando ciertos casos como tortura, otros
como tratos inhumanos, y otros como tratos degradantes. Un caso paradigmático
sobre las dificultades de la distinción en esta materia es la sentencia dictada por el
TEDH, en el caso Irlanda vs. Reino Unido, de 1978, en la que estableció que un
trato degradante era aquél capaz de “crear en las víctimas sentimientos de temor,
de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, envilecerles y de
quebrantar en su caso su resistencia física o moral”. En este mismo caso, la Corte
sostuvo que las “cinco técnicas” que se aplicaban en Irlanda del Norte –y que
consistían en tener a los individuos en puntas de pie por largas horas, cubrirles la
cabeza con capuchones, sujetarlos a un intenso y constante ruido y privarlos de
sueño, de comida y bebida en cantidad suficiente– no alcanzaban a constituir
tortura sino tratamiento inhumano, ya que al término tortura se le adscribía un
estigma particular que denotaba “tratamiento inhumano deliberado que causa un
sufrimiento muy severo y cruel”.
Entonces, en el diálogo que concretan ambos Tribunales Internacionales
queda claro que -para ambos- la principal diferencia entre los tratos inhumanos y
las torturas estaría fijada, en principio, en la intensidad de la agresión. Luego,
inescindible deviene el análisis sobre como se ve afectada la integridad física del
sujeto pasivo que sufre ese tipo de trato degradante e inhumano. La Corte Europea
de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los
sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas...,
pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se
expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar,
degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (Cfr. Case of Ireland
vs. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167).
En lo atinente al criterio de la Corte IDH se ha dicho que la Corte ha
entregado un criterio respecto a la evaluación del sufrimiento: Con el fin de analizar
la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las
circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las

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características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en
que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos
pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos
sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre otras
circunstancias personales. Al estar la integridad personal directamente vinculada
con la dignidad humana, las formas de afectación son variadas y muchas de ellas
no tan evidentes como lo son las formas más agravadas de violación de este
derecho. Desde los primeros casos en que intervino, la Corte IDH estableció una
visión amplia sobre este vínculo entre dignidad humana e integridad personal: “La
Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales, que el
señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue
introducido en la maletera del vehículo oficial. Lo anterior constituye una infracción
al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando
no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola
debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano” (Corte IDH. Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997.
Serie C No. 34, párr 66).Se sostiene que “una violación a la dignidad a través de la integridad
personal puede adquirir diversas formas y con distintas entidades. Veremos que
hay afectaciones a la integridad personal en sus facetas física, psíquica y moral y
actos expresamente prohibidos. Además, en relación con este derecho se han
desarrollado una serie de discusiones sobre su contenido y alcance (qué es
integridad, qué es tortura, qué son otras formas de afectación del derecho, entre
otras) y respecto de las obligaciones de garantía y no discriminación asociadas al
mismo”. Y se cita la jurisprudencia de la Corte IDH según la cual: “Este Tribunal ha
sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el
artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e
inminente, puede constituir en sí misma una transgresión a la norma de que se
trata. Para determinar la violación al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en
cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral. La
amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una ‘tortura
psicológica” (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro, párrs. 278 y 279,
respectivamente)

(ver

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos:

comentada / coordinadores Christian Steiner, Patricia Uribe; contribuciones Federico
Andreu… [et al.] ; [la compilación, diagramación y diseño de esta obra estuvieron a

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cargo de la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para
Latinoamérica; coordinación editorial Nadya Hernández Beltrán y Ginna Rivera
Rodríguez; prólogo Juan N. Silva Meza; prefacio Diego García-Sayán ; presentación
Dean Spielmann]. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación; Bogotá,
Colombia: Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado

de

Derecho para

Latinoamérica, 2014).
Sirvan los conceptos vertidos para mensurar la gravedad y trascendencia de
las afectaciones generadas por las conductas abusivas desarrolladas por los
imputados y que debieron sufrir los cursantes. Todas y cada una de tales conductas
poseen la virtualidad necesaria para generar la afectación de que se trata. Más,
existe una dimensión que no fue contenida en el requerimiento fiscal y la misma
guarda relación con la afectación a la integridad física provocada, ello conforme
sostienen los Tribunales Internacionales citados más arriba. Empero, ninguna duda
cabe que la acción de Nahuelcheo, compartida con Vitali que lo festejaba (“que
agarre olor a hombre”) consistente en orinar a un cursante constituye una conducta
ilícita; lo propio respecto de la conducta que se le atribuye al nombrado
-desarrollada junto a Contreras y Vitali- de someter a los cursantes al ingreso al
mar en horas nocturnas y desnudos. También lo es la atribuida a los tres
nombrados respecto de hacerles colocar a los cursantes máscaras con excremento
animal en sus rostros.
Respecto de la responsabilidad de Gattoni en el evento descripto se tiene por
probado a partir de la prueba producida y en virtud de los propios dichos del
nombrado que aquél tenía a su cargo la provisión de alimentos y agua para los
cursantes y demás dependientes de la policía de la provincia de Rio Negro que
intervenían en el “Curso Básico COER”. La deliberada falta de suministro suficiente
de alimentos (en cantidad y variedad) y agua coloca su conducta dentro de la
atribución que se le concreta.
En relación, ha sostenido en la audiencia de juicio el propio Gattoni que
como coordinador del curso COER tenía a su cargo la provisión de los alimentos y el
agua. Luego, la falta de los mismos en cantidad necesaria fue suficientemente
confirmada -tal como se desarrollara más arriba- por la prueba rendida en la
audiencia de debate. Sobre la cuestión, vale una aclaración: ha sostenido Gattoni
que esos primeros días del curso básico COER, eran de “supervivencia”. A nadie
puede ocurrírsele que el término se vincule a la no provisión de alimentos o agua
en cantidad necesaria para satisfacer las exigencias de un cuerpo que pretende

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conservar intactas sus funciones básicas y al mismo tiempo requerírseles esfuerzos
y actividades extraordinarias. Pero si así fuera, debe resaltarse que la Resolución N°
2748 Jef que aprueba la realización del curso en cuestión previó la necesidad de
racionamiento (desayuno, almuerzo, merienda y cena) para los 35 cursantes y
desde el día 12 de abril (fecha que la resolución prevé como de inicio del CURSO
BASICO COER) hasta su finalización.
En base a lo desarrollado, la conducta evidenciada por la totalidad de los
imputados con el alcance otorgado en la presente, resulta constitutiva del delito de
abuso de autoridad, en los términos del art. 248 del CP, debiendo responder a título
de coautores respecto de Nahuelcheo, Contreras y Vitali Méndez en tanto las
conductas indignas a que sometieron a los cursantes, en conjunto como integrantes
de un turno de instructores que actuaban en común, y a Gattoni como autor de sus
propios abusos, insertos en su función de coordinador del curso y jefe de Unidad
Coer, tales como la derivación del grupo al lugar de Bahía Creek sin regularizar la
situación administrativamente, y el haber dispuesto el curso no atendiendo ni
mínimamente desde la coordinación las necesidades vitales elementales de los
cursantes.HECHO SEGUNDO:
Seguidamente habrá de analizarse la prueba producida a los fines de
determinar la concurrencia de los extremos de la imputación delictiva, esto es, la
existencia del hecho materia de reproche y, determinado que sea ello, la autoría
penalmente responsable.
En procura de la primera de tales determinaciones se tiene que -en relaciónsostuvo el testigo Quiribán que después de comer (arroz y carne picada) los hacen
caminar, agarraron los pirulos y les ordenaron se formaran en la playa. Que estaban
los tres instructores. Que Nahuelcheo dice que van a entrar al mar. Que Vitali
estaba con traje de neoprene. Que también les ordenan que agarren a bartolito el
más pesado y lo tiene que subir. Que agarraron el pirulo, y Nahuelcheo ordena que
sigan a Vitali. Que estaba con Mandagaray y Erice, se meten y les hacen hacer
abdominales en el mar. Que llevaban mucho peso: la ametralladora PA3 colgada,
borcegos, el arma en la cintura. Que Vitali ordena que se metan y cada vez más
adentro. Cuando ya no hacían pie, les dice vuelvan y ya no podían volver porque el
mar bajaba. No podían salir, Vitali decía pateen. Que el tronco les chocaba las
cabezas y no podían salir. Que él le decía a Gabriel que escupa el agua salada.
Mientras el mar los seguía chupando. Que Erice sale medio atontado. Que quedó

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con Gabriel y usaban el pirulo para flotar. Que le pedía a Vitali que los saque y el
nombrado sólo les decía que pateen. Que quedaron solos con Gabriel, el movía la
cabeza y en un momento se le pone pesado y se le va hacia el fondo, la agarró de
la correa del arma larga y hacía fuerza para sacarlo, le veía la cabeza pelada. Fue
saliendo y el primero que aparece es Contreras. Que lo perdió a Gabriel en el agua.
Que estaban desnudos, les sacaron la ropa mojada. Llegó Santibañez y se le tiró
encima como para darle calor. Que Erice también estaba con frio. Que Gattoni llegó
corriendo y le dice a Nahuelcheo “que mierda hiciste?”. Ante lo cual Nahuelcheo le
contesta “vos lo estabas viendo”. Ninguno se tiró al agua para buscarlo a Gabriel
Mandagaray, aunque los instructores tenían visión de lo que estaba sucediendo.
Nahuelcheo hacía como que se sacaba la ropa pero lo hacía despacito, se quedó en
calzoncillos pero no entró al agua. Contreras decía que se quería matar. Después
vio pasar una camioneta a alta velocidad, enterándose que ahí llevaban a Gabriel.
Coadyuva con la reconstrucción del hecho, otro de los oficiales que integraba
el grupo de los tres cursantes, a quienes aquél día se les dio la orden de ingresar al
mar. Cuando narró lo sucedido aquél día el oficial Erice indicó que almorzaron arroz,
al que le agregaron carne picada. Que luego los hacen formar, hacen una serie de
movimientos. Que Nahuelcheo dijo que se pusieran las pilas porque estaba el
coordinador Gattoni. Que pasaron al frente los tres oficiales (Quiribán, Mandagaray
y Erice). Se van con Vitali hacia el agua. Quiribán adelante, Gabriel Mandagaray en
el medio y él último y con el pirulo al hombro. Que en un momento el agua les
llegaba al cuello, no era muy profundo pero apenas hacían pie. Que Gabriel le dijo a
Vitali que no sabía nadar. Que salieron de la parte del canal y llegaron a la playa.
Luego caminaron por el mar cada vez más adentro, las olas no los sacaban, por el
contrario los llevaban para adentro. Que no hacían pie, Vitali tampoco hacia pie,
estaba a dos metros. Que le decían a Gabriel que se agarre del tronco porque
estaba tragando agua. Que Gabriel se hundía de la desesperación, ellos intentaban
ayudarlo pero no podían, le decían que se suba al pirulo, pero era imposible. Que
Gabriel Mandagaray pedía por favor a Vitali que lo ayudara a salir. Que entonces
desapareció, se ahogó. Que luego en la playa había otros tres cursantes (Fuente,
Fritz y Fonseca) y dos de ellos lo ayudaron a salir del mar, se sacó la ropa mojada y
le dieron una bolsa de dormir. Que Contreras fue el único que se metió al mar
cuando Vitali dijo que faltaba el treinta (número asignado a Gabriel Mandagaray).
Que en el lugar y mientras todo esto pasaba estaban los tres instructores, estaba
Gattoni también, quien se agarró la cabeza y le dijo que hiciste? a Nahuelcheo, a lo

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que éste le contestó: “si vos lo viste y no dijiste nada, no me paraste”. Que
Nahuelcheo estaba en boxer como que se iba a meter al agua, sentado en la arena.
Con la finalidad de ilustrar y precisar las referencias efectuadas por los
testigos a los que se hiciera mención precedentemente, se citó al testigo Edgar
Castro. Su intervención como perito criminalista que participó en la reconstrucción
del hecho realizada durante la investigación hacía presagiar la utilidad y
trascendencia del testimonio. El nombrado exhibió las imágenes de una filmación
realizada durante la diligencia. Afirmó que los testigos que participaron de la
reconstrucción ubicaron a Gattoni en la playa y a una distancia de 20 metros del
grupo de cursantes que estaba en ese lugar, frente al mar esperando para meterse
al agua. Cuando se le interrogó para que especifique qué testigos formularon esa
afirmación, no pudo dar respuesta. Tampoco precisó a qué momento de todo lo
ocurrido en la playa respondía la aseveración. En definitiva, la forma en que se
realiza la diligencia impide que su contenido esté dotado de trascendencia
probatoria. Nada en claro quedó luego de la exhibición fílmica y la razón principal
de ello es que se omitieron asentar en el video las referencias que se pretendían
destacar, como así el órgano emisor de tales referencias, o la posición en que se
encontraba el testigo al momento de realizar la afirmación que fuera y, a la vez, en
ese momento, donde se encontraban las demás personas a las que refería en su
testimonio. Privar al documento de ese contenido le ha quitado la razón o
fundamento de su incorporación al debate.
Vinculado al testimonio del comisario Castro, se cuenta con lo señalado por
Verónica Guagliardo, quien también participó en la diligencia de reconstrucción del
hecho, limitándose a aportar datos sobre la posibilidad de ver la playa desde el
lugar donde supuestamente se encontraba emplazada una carpa. Afirmó la testigo
que desde esa posición solo llegaba a verse la ruta que corre paralela al mar.
Agregando que en ese lugar supuestamente también se encontraba el subcomisario
Gattoni al tiempo en que se desarrollaba actividad de los cursantes en la playa.
Cuando se le preguntó a la testigo sobre la fuente de sus afirmaciones, especificó
no saber que decían los testigos. Que fue Gattoni quien le dijo donde se encontraba
al momento en que se desarrollaba la práctica en la playa que culminara con el
hecho generador de la presente.
En definitiva, ninguno de estos dos peritos aportaron elementos útiles a los
fines de la necesaria reconstrucción de los hechos. Podría afirmarse que ilustraron,
a través de las imágenes reproducidas en el juicio, respecto del lugar en que el

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hecho se produjo, pero nada más. Luego, por si fuera necesario reafirmarlo, lo
concluido por Guagliardo respecto de que desde el lugar de emplazamiento de la
carpa no podía verse la playa, aunque cierto, carece de vinculación y trascendencia
para el caso. Ello así en tanto la finalidad perseguida por la defensa se vinculaba
con probar que era ese lugar -y no otro- aquél en que se encontraba Gattoni
cuando el hecho se producía. En tanto, dicho extremo se desvanece al ponderar las
manifestaciones de Quiribán y Erice -analizadas supra- y de Morales, Mandri,
Albornoz, Santibañez y Acosta.
Respecto de lo ocurrido también se cuenta con el testimonio que prestara
Germán Morales quien dijo que ese día los hicieron formar de dos en dos junto a la
carpa de los instructores, que agarraron los pirulos y avanzaron hasta la orilla del
mar. Que llamaron a los tres oficiales Quiribán, Erice y Mandagaray. Que el
declarante conformaba el tercer grupo. Que con el primer grupo iría Vitali, con el
segundo Contreras y con el tercero, en el que se encontraba el declarante,
Nahuelcheo. Que a los oficiales, integrantes del primer grupo, Nahuelcheo les
ordenó que siguieran a Vitali, previo cargarse el pirulo, mientras que al resto se les
ordenó que se dieran vuelta. Que Gattoni se encontraba a 30 metros, a su
izquierda, en diagonal, observando desde 30 metros más arriba que los cursantes.
Al ingresar el primer grupo al agua, él los miraba, Vitali ingresó con un traje de
neoprene y cámara go pro. Que el segundo grupo quedo detrás de un montículo de
arena. Que les habían preguntado quien sabía nadar el día anterior, Mandagaray
había dicho que no nadaba. No contaban con ningún tipo de seguridad. Nahuelcheo
le dijo que no mirara. Ingresaron al agua, previo pasar un brazo de agua que había
entre la playa y el mar, el mar estaba picado, por momentos no se veía a los que
ingresaron al agua. Al tiempo, los del segundo grupo comenzaron a pedir auxilio,
específicamente Fonseca lo hizo, entonces el declarante dijo que salió corriendo
hacia el mar, sacan a Quiribán y a Erice, estaban duros del frio. Comenzaron a
gritar que faltaba el 30 que era Gabriel Mandagaray, Contreras ordenó que no se
metan al agua. Narró el testigo que en ese momento irrumpió Gattoni,
recriminando a los instructores: “qué m... hicieron...?. “Que me venis a decir si nos
estabas mirando, porque no nos paraste”, contestaba Nahuelcheo. Continuó
indicando el testigo que Vitali salió del agua y se agarraba la cabeza. Decía me falta
el 30. A partir de ahí caos, descontrol, todos culpándose, el dicente se quedó en la
orilla, se acercó Santibañez y le contó que Gabriel Mandagaray se había ahogado. El
cuerpo de Mandagaray estuvo más o menos una hora, el mar lo tiró afuera. Que el

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dicente llegó hasta el cuerpo de Mandagaray y lo arrastró hacia afuera del agua, le
hizo RCP, estaba duro, muerto. Que apareció un cuatriciclo y el dicente cargo a
Mandagaray en el mismo y lo llevaron hasta el lugar donde estaba Gattoni con la
camioneta. Luego subió el cuerpo de Mandagaray a la camioneta y fue de
acompañante de Gattoni que manejaba ese vehículo.Coincidente resulta lo afirmado por el testigo Cesar Acosta, también
empleado policial que se encontrababa en el lugar como aspirante del curso COER.
Narró el testigo que el día del hecho luego de comer, se les ordenó formar y se
encaminaron hacia la playa, yendo uniformados, con la PA3 y demás elementos.
Que fueron con los instructores Nahuelcheo, Contreras y Vitali Méndez. Que Gattoni
llegó tiempo después, no pudiendo precisar en qué momento ni el medio utilizado.
Pero ubicó a los cuatro frente a los cursantes que estaban formados de a tres
También indicó que antes de que se inicie el ejercicio en el mar Nahuelcheo le
ordenó que fuera -junto a otros dos compañeros- al campamento a buscar un
mástil, una cuerda y una bandera. Que así lo hicieron y al volver a la formación el
primer grupo (Mandagaray, Erice y Quiribán) ya se encontraba en la orilla,
ingresando al mar con Vitali. Que volvió a la formación, cuyos integrantes estaban
de espaldas al mar y Nahuelcheo ordenó que se pusiera de rodillas y que no mirara.
Que escuchaba insultos y luego escuchó que alguien mientras tragaba agua pedía
que los saquen. Que creyó que se trataba de un simulacro, pero luego les dirían
que faltaba un compañero. Que fue entonces que se dio vuelta mirando hacia el
mar y pudo ver que Nahuelcheo se encontraba en la orilla del mar.
Los testigos referenciados precedentemente han reconstruido la forma en
que se desarrolló el ejercicio en la playa y el ingresó al mar, ambos precedentes del
luctuoso desenlace. Reprodujeron lo ocurrido antes, durante y después. Han
ubicado en el lugar a los instructores: Nahuelcheo, Contreras y Vitali Méndez.
Incluso pudieron dar precisiones del lugar en que se encontraba Gattoni, extremo
que hasta intentó ponerse en duda durante la audiencia de debate y sobre el que
también aportó el testigo Marcelo Mandri. Ello así pues el nombrado expresó que el
día del hecho fue a Bahía Creek por pedido de su jefe de Unidad, Gattoni. Indicó
que cuando el grupo de cursantes se encaminó hacia la playa, él estaba junto a
Santibañez en la carpa. Que Gattoni buscaba una cámara Gopro y que salió en la
camioneta de la unidad. También narró que cuando escuchan en ese lugar voces de
auxilio se paró sobre una mesa para mirar en dirección a la playa y que desde su
lugar no veía la misma, si vio -sobre la calle o ruta- la camioneta de la unidad y a

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Gattoni que daba vueltas a su alrededor. Amplió indicando que quien pedía auxilio
era Gattoni utilizando el equipo de comunicación HT. Sobre el punto que no pudo
dar precisión Mandri fue respecto del tiempo que pasó entre que Gattoni salió en la
camioneta y el pedido de auxilio, dijo podrían haber sido 5 minutos o 2 horas.
Describió seguidamente el testigo la situación confusa, desordenada que vivenció
cuando llegó a la playa. Narró que Gattoni ya no estaba, que había dos cursantes
en el agua, uno que escupía agua y el otro que se encontraba inerte y al que
Santibañez abrigó. Que Nahuelcheo estaba parado mirando al mar. Que Gattoni y
Vitali no estaban, no los vio. Que Gattoni vuelve cuando aparece el cuerpo de
Mandagaray y que fue entonces que lo subieron a la camioneta de la unidad.
En similares términos a los utilizados por Marcelo Mandri, se manifestó el
testigo Albornoz. También indicó que se encontraba en la carpa junto a Mandri y
Santibañez. Que Gattoni andaba por el lugar hasta que se fue a ver lo que hacían
los cursantes. Pudo precisar que desde que se fueron los cursantes del
campamento hasta que Gattoni se dirigió al lugar donde aquellos se encontraban
pasaron unos 30 minutos y otros 30 o 40 minutos hasta que pidieron auxilio.
Por su parte, el testigo Santibañez confirma lo establecido a partir de los
dichos de Mandri y Albornoz. Así, luego de indicar que el día del hecho entregó a los
cursantes alrededor de las 14 horas, explicó que se encontraba en la carpa
haciéndose unas curaciones porque tenía ampollas. Que en el lugar estaba con
Mandri y Albornoz. Que Gattoni se había ido, no pudiendo especificar el lugar al que
se dirigió el nombrado, aunque después establecería que se había ido a la playa,
lugar donde se desarrollaba un ejercicio con los cursantes. Intentó establecer los
tiempos transcurridos entre la salida de los cursantes y la salida de Gattoni del
campamento, como así el espacio temporal existente entre la salida de Gattoni y el
pedido de auxilio, empero sobre el punto brindó solo estimaciones.
Ha sido suficientemente determinada la causa de muerte de Gabriel
Mandagaray. La Dra. Panetta, quién realizó la operación de autopsia, sostuvo en la
audiencia que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión. Agregó que
determinó la existencia de lesiones vitales y post mortem. Entre las vitales
mencionó las producidas con o contra el tronco y lesiones producidas durante el
entrenamiento. Entre las restantes, escoriaciones por roce o fricción producidas por
el fondo marino (conchillas), también hizo mención a la existencia de una lesión
apergaminada vinculada a la acción de reanimación, se produjo por presión o frote
en el pecho. Amplió sosteniendo que la cabeza de la víctima golpeó contra el

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tronco, por los movimientos de la cabeza y su combinación con el desplazamiento
del tronco generado por las olas, lo que causó una hemorragia subarocnoidea
lateral de origen traumático, la que, a la vez, generó que pierda la conciencia.
Es a partir de la ponderación conjunta de la probanza producida con más
aquella que ingresara al juicio, a través de convenciones probatorias concretadas
por las partes, que se tiene determinada la forma en que se produjo el evento en
análisis y sus consecuencias. Corresponde a ésta altura analizar lo propio respecto
de la autoría penalmente responsable.
Claro resulta que no existe controversia entre las partes respecto de cómo
se produjo la muerte de Gabriel Mandagaray. La discusión se genera a partir del
rechazo de las defensas a la forma en que la acusación concretó la intimación del
hecho y la consecuente responsabilidad penal de los cuatro imputados. Con
argumentos tales como que Gattoni no resulta responsable del hecho porque no se
encontraba en el lugar al tiempo en que éstos ocurrían o, más precisamente, no se
encontraba al momento en que se impartía la orden de ingreso al mar, sus letrados
han estructurado una defensa que pasó por afirmar que Gattoni no se encontraba
en posición de garante y que estaba amparado en el principio de confianza. Otros
han sostenido que la forma de participación elegida por la acusación no puede
hacerse de aplicación a los hechos culposos. En otro caso, se alegó que la
imputación no podía recaer en su ahijado procesal porque no dependía de él la
implementación de las medidas de seguridad. He de adelantar que los cuatro
imputados resultan responsables del resultado muerte constatado, a título de
autores, ello así por cuanto han quebrantado el rol que les cabía en la situación,
generando con ello un riesgo no permitido y ese riesgo se concretó en el resultado
muerte. A su vez, los cuatro imputados han realizado un aporte que -por
significativo- impone les sea reprochado a cada uno el resultado muerte. Ninguno
de esos aportes es suficiente para “neutralizar” o “desplazar” el concretado por el
resto de sus consortes.
En concreto, la conducta que evidencia el imputado Gattoni ha creado un
riesgo no permitido incumpliendo las normas que regulaban la actividad, en el caso,
aquellas que le eran exigibles por su carácter de coordinador del CURSO BASICO
COER dispuesto por Resol 2748 JEF. El cumplimiento de la mentada resolución le
imponía que el desarrollo del módulo 1 del curso aprobado se concretase en una
zona rural cercana al ejido urbano de la ciudad de Viedma. Gattoni modificó ese
lugar, cambió las condiciones estipuladas por la autoridad y con ello incrementó el

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riesgo. Nótese, estaba previsto realizar la actividad en un campo no cercano al mar
y las actividades programadas -para ese módulo 1- no contenían una o varias que
debieran realizarse en el agua. Por el contrario, estaban previstas la de “búsqueda y
rescate de personas extraviadas en zonas de mesetas o similares”, acordes las
mismas con la geografía del lugar originalmente previsto.
Al tiempo en que ejerciera su defensa material, Gattoni indicó que el cambio
de lugar de realización del curso se debió a la imposibilidad de conseguir alguno de
los dos lugares con que se contaba en la ciudad para realizar las prácticas de tiro.
Amplió estableciendo que hacía referencia a prácticas con fusil FAL. Que en razón
de tal circunstancia decidió que Bahía Creek aportaba las condiciones apropiadas
para tales prácticas, también afirmó que el cambio fue comunicado a las
autoridades. Sobre el particular habrá de precisarse que el extremo no resulta ser
cierto. Probado se tiene que ninguna actividad de tiro estaba prevista para la
primera etapa o módulo del curso básico COER. Así, de la lectura de la Resolución
2748 JEF se desprende que la primera etapa (denominada también como el modulo
1) debía realizarse en la “...zona rural, ubicada sobre Ruta Provincial N° 01, a 15
kilómetros de ésta ciudad. Segunda y tercer etapa (20) días, en el asiento de la
Unidad COER de Viedma”. Tal disposición debe analizarse conjuntamente con la
siguiente

(también

contenida

en

la

Resol

2748

JEF):

“PROGRAMAS

DE

CONTENIDOS MINIMOS:...MODULO II: ARMAS Y TIRO...Armas largas: Fusil FAL...”.
De ello se concluye que durante la realización de la primera etapa del curso
ninguna actividad con armas estaba normativamente prevista. Pero además, y solo
como hipótesis: es que realmente se pensaba desarrollar una actividad que entraña
tamaño peligro como es la de realizar disparos utilizando fusiles de gran potencia
en lugar no adecuado ni habilitado? Entiendo que la respuesta al interrogante es
contundentemente negativa, pues además de la flagrante violación a las normas
que regulan la actividad y las expresas disposiciones emanadas de la autoridad
competente, se cuenta con la eventual presencia de terceros que utilizan vehículos
de tracción múltiple por los médanos que circundan la zona. De hecho, uno de los
mismos intervino en el traslado del cuerpo de Gabriel Mandagaray como ha
quedado probado en el presente.
Se evidencia también en la conducta de Gattoni, extremo que se replica o se
hace extensivo a la del resto de los imputados, la realización de una actividad en el
mar sin contar con ninguna medida de seguridad y nuevamente, en contrario de las
previsiones que la autoridad -en el caso el Jefe de Policía- había establecido como

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marco de contenidos del curso que se brindaba. La cuestión resulta trascendente
por cuanto de la circunstancia surge nuevamente la previsibilidad de un peligro que
se encuentra fuera del riesgo permitido y que es objetivamente imputable. Dicho de
otro modo, imponer a los cursantes la realización de una actividad no reglada, que
de por sí genera riesgo y sin contar con las medidas de seguridad mínimas y
necesarias, los coloca en la situación de conducirse de modo riesgoso, más allá de
lo permitido. Así, en presencia del coordinador, quien además resultaba ser el
funcionario policial de mayor jerarquía, el instructor Nahuelcheo imparte la orden
de ingresar al mar a un primer grupo de tres cursantes junto a Vitali, dispone
además que un segundo grupo de igual número de integrantes se aliste para hacer
lo propio con el instructor Contreras. Los nombrados Vitali y Contreras cumplen la
dispositiva,

éste

último

quedando

a

escasa

distancia

del

primer

grupo.

Seguidamente Vitali se interna en el mar con su grupo, haciéndolos ingresar hasta
lugar donde ya no hacían pie y desde el cual el regreso se dificultaba por el oleaje y
por la bajante, según se desprende de lo reproducido en la audiencia. Todo ello sin
que ninguno de los imputados, responsables de la incolumidad de los cursantes,
expresara reparo a la realización de la prueba a la que eran sometidos aquellos.
Pero convergen dos situaciones que se adicionan a las precedentemente
consideradas, de modo tal que su consideración genera el alejamiento de la
conducta de los imputados de los estándares permitidos de riesgo. Ellas son: que el
personal que ingresaba al mar lo hacía con peso extra: uniforme, armas,
borceguíes y un tronco (éste último elemento deviene a la postre determinante por
lo que causó -conforme explicitara la médica forense-). La segunda, a excepción de
Gattoni, se tiene por probado que los instructores tenían conocimiento que Gabriel
Mandagaray no sabía nadar, pues en dos ocasiones ello fue verbalizado a lo largo de
los días que duró el curso.
Debe destacarse que, tal como se señalara más arriba, a diferencia de lo
pretendido por la defensa de Gattoni, los instructores y el coordinador se
encontraban presentes al momento de desarrollarse la actividad que generó el
resultado, ello en función de la valoración probatoria que se ha realizado en otro
tramo de este resolutorio y al que habré de remitirme en honor a la brevedad.
Se tiene entonces que cada uno de los imputados ha desarrollado una acción
que excedía los límites establecidos por la norma que regulaba su intervención,
como también las normas de la prudencia; luego, que se produjo un resultado
lesivo para un bien jurídico tutelado por la ley penal: la vida; que existe una

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relación directa entre esa acción y el resultado y, por último, concurre una relación
de imputación objetiva que permite afirmar que la acción que causó el resultado
constituyó la creación de un riesgo no permitido, la infracción al deber de cuidado.
Puede sostenerse además que se advierte un obrar imprudente, que hasta
podría ser calificado de temerario y ello así por cuanto en las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se produce el evento era objetivamente previsible el
resultado constatado. El hombre prudente, razonable no habría ordenado ingresar
al mar a los cursantes sin contar con medidas de seguridad, con marejada y en
bajante, con una enorme cantidad de peso extra y con el conocimiento de que uno
de quienes ingresaba al mar, no sabía nadar, en un contexto en el que los
cursantes, además, venían sometidos a privaciones de descanso y alimentación, y a
un intenso esfuerzo físico en los días previos. Más, concurre la violación al deber de
cuidado y existe entre la acción y el resultado una conexión de antijuridicidad, ello
por cuanto de haberse observado el cuidado debido, el resultado no se hubiera
producido. Sin perjuicio de la ya indicado, debe destacarse que en el caso esa
previsibilidad se advierte a partir de los conocimientos y capacidades individuales
de los imputados quienes además de integrar un grupo policial especial, resultaban
ser instructores/coordinador de una actividad de capacitación precisamente en el
desempeño de esa particular labor policial.
A esta altura ha de brindársele respuesta a la alegada situación invocada
respecto del imputado Gattoni, de quien se ha sostenido que no debiera responder
al reproche penal en razón del principio de confianza. El mencionado principio rige
para las actividades en que existe una división de trabajo, e implica que está
permitido confiar en que las demás personas, como sujetos responsables, se
comportarán correctamente o conforme al rol. Empero, existen casos en que el
principio no aplica: el permiso para confiar cesa cuando la otra persona (integrante
del equipo de trabajo) se comporta incorrectamente (defrauda la confianza) o
existan indicios de que ello así acontece. En el caso, ello aparece evidente pues la
orden impartida de ingreso al mar en las condiciones ya señaladas (sin medidas de
seguridad, con excesivo peso, etc.), dejaba a los consortes de causa en posición
alejada del correcto proceder conforme al rol asignado. Esta situación fue advertida
por Gattoni quien se encontraba presenciando la actividad. Y la situación ha sido
considerada en doctrina al sostenerse que “el principio de confianza no puede ser
en el caso alegado desde que se ha confirmado que todos y cada uno de los
imputados ha contribuido al resultado con su propia acción generadora de un riesgo

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no permitido” (JACKOBS “La imputación objetiva en derecho penal”, traducción de
Manuel Cancio Meliá –Universidad Autónoma de Madrid-, ed. Ad-Hoc, 2005).Más, no solo eso, Gattoni tenía el deber de compensar ese comportamiento
indebido o incorrecto por ser la máxima autoridad dentro del equipo de trabajo y
referencia obligada de sus subordinados. Y sin perjuicio de lo explicitado, aún antes
de producirse el evento, el imputado Gattoni ya se había puesto en una situación de
riesgo reprobado al quebrantar las disposiciones que le imponían la realización del
curso en distinto lugar y la no realización de actividades acuáticas. Para la doctrina
esto podría resumirse de la siguiente manera (aunque refiera específicamente a un
caso vinculado al tránsito automotor): “En cambio, quien ha puesto en peligro con
su conducta incorrecta a otros intervinientes en la circulación y ha contribuido de
este modo a un accidente no puede en efecto invocar el principio de confianza”
(Claus Roxin, Derecho Penal. Parte general, TºI, ed. Civitas, 1997, pág. 1005).Por último, resta por ser analizada una situación que ha sido materia de
controversia durante la audiencia de juicio. Mientras la acusación solicitó la
imputación del hecho a los acusados en carácter de coautores, las defensas
entendían que tal forma de atribución resultaba incompatible con la forma culposa
del homicidio. Conceptualmente la cuestión ha sido establecida por Marcos Terragni
al sostener que “en el delito culposo puede haber autoría paralela, con la
inteligencia de que puede haber dos o más personas que sean autores del hecho.
Uso esa expresión y no coautoría, porque cuando se habla de coautoría, se piensa
en que hay una coincidencia intelectual y una voluntad común para concretar el
hecho punible. En la materia de los sucesos culposos no podría haber coincidencia
sobre el resultado sino coincidencia en producir la situación de riesgo”.
En definitiva la solución a la controversia es aportada por el reiterado y
sostenido criterio que expone el Superior Tribunal de Justicia. En sentencia 94/08
STJS2, recaída en autos “KIROLOVSKY” el máximo Tribunal sostuvo: “Cuando en la
realización de un hecho converge una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos
realiza por sí la totalidad de la acción típica –como en el sub lite-, se trata de
autoría plural, que se conoce con el nombre de autoría concomitante o paralela,
cuyo concepto emerge del autor individual, conforme con cada uno de los tipos en
particular. Su característica esencial es la inexistencia de una decisión común al
hecho. En el tipo culposo, el planteamiento de la autoría es por completo diferente
al doloso, en razón de que la conducta que se prohíbe viene identificada de un
modo distinto. El tipo imprudente se integra con un resultado que no es perseguido

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por la finalidad, sino meramente causado, por lo que no es posible hablar de ningún
dominio del hecho, puesto que no se condujo la causalidad finalmente hacia ese
resultado, sino que sólo desembocó en él. Luego, como no hubo una conducta
dirigida a ese resultado, no pudo haber ni autor ni partícipe, sino sólo causantes.
Además, no es cierto que la tipicidad culposa altere los conceptos de autor o
partícipe, sino que se desentiende de ellos, individualizando a su sujeto activo
partiendo de la base de un simple causante, lo que, por cierto, se ajusta a los
requerimientos limitadores del dato óntico (conf. Zaffaroni, Alagia y Slokar, ob.cit.,
págs. 752 y757/758)”.A ello se agregaron las siguientes citas: “Así, Hans Welzel define lo que
denomina la autoría concomitante como “el obrar conjunto de varios sin acuerdo
recíproco en la producción de un resultado” (“Derecho Penal Alemán”, pág.159,
Editorial Jurídica de Chile, 1987), consecuencia que debe configurar el mismo
fenómeno causado (o al que contribuyeron a causar) por cada uno de ellos, según
se desprende de la cita que efectúa del clásico ejemplo de quien se prevale del
conocimiento que ha adquirido de la voladura de un tren por parte de terceros, para
incorporar un pasajero, y así ocasionarle la muerte”.Y continúa: “Para Günter Stratenwerth, “hablamos de autoría accesoria
cuando

varios

partícipes

en

un

hecho

causan

el

mismo

resultado

independientemente uno de otro. No se trata de una forma independiente de la
autoría, sino solamente de la caracterización conceptual de un grupo de casos en
los que el suceso que realiza el supuesto de hecho típico es llevado a cabo por
varias personas que responden como autores sin que se cumplan los presupuestos
de la coautoría” (Derecho Penal, Parte General, T°I, pág. 252 y sgte., Edersa,
1982).“Hans-Heinrich Jescheck, por su parte, dice que “cuando varias personas
producen conjuntamente el resultado típico, sin estar vinculadas por una resolución
común para realizar el hecho, existe autoría paralela”. Y agrega que “el problema de
la autoría paralela radica en la cuestión de la causalidad de las distintas
aportaciones al hecho respecto a un resultado producido en común” (“Tratado de
Derecho Penal. Parte General”, página 619, Editorial Comares, 1993)” (del dictamen
del Procurador Fiscal de la CSJN doctor Luis Santiago González Warcalde, autos
“VARANDO”, del 11-06-03). Y también que “La solución del caso –entoncestambién concuerda con la doctrina extranjera: “Welzel sostiene que en estos casos,
“el hecho de cada uno se aprecia y juzga en sí mismo” (obra citada). Y Günter

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Stratenwerth dice que “la expresión «independencia» de los autores accesorios no
se debe entender de otra manera que como la falta de conexión que es propia de la
coautoría” (obra citada, pág. 252 y siguiente). Jescheck, en igual sentido, aclara
que la autoría paralela “dogmáticamente carece de valor propio, puesto que sólo se
trata de una coincidencia casual de diversos supuestos de autoría individual” (obra
citada). Y Santiago Mir Puig postula que “el principio de imputación recíproca se
funda en la aceptación por parte de todos de lo que va a hacer cada uno de ellos.
Por ello no tendría sentido aplicar el principio respecto de quien interviene
unilateralmente. Su contribución ha de enjuiciarse de forma independiente. Se
habla entonces, como siempre que falta el acuerdo mutuo, de autoría accesoria
(que no es verdadera coautoría)” (Derecho Penal, Parte General, pág. 388, 4ta.
edición, 1996)” (del dictamen del Procurador Fiscal de la CSJN, in re “VARANDO”,
supra citado)”.El criterio que expone el fallo ha sido replicado en posterior sentencia del
STJ, dictada aún con distinta integración del Tribunal que interviniera en el
precedente citado, cuando afirma: “Se trata de un tipo de autoría en la que se
verifica el obrar conjunto de varios sujetos, sin acuerdo recíproco en la producción
de un resultado muerte, con lo cual el hecho de cada uno se merita y juzga
individualmente. En este sentido, en la realización del hecho converge una
pluralidad de sujetos, cada uno de los cuales realiza por sí la totalidad de la acción
típica, pero tiene como característica principal la inexistencia de una decisión
común al hecho (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal, pág. 752)”. Y se
concluye: “Entonces, establecida la relación de causa-efecto entre la conducta de
cada uno y el resultado, cada uno también puede ser sindicado como autor en los
términos del art. 45 del Código Penal por haber tomado parte en la ejecución del
hecho; sin embargo, puesto que la culpabilidad solo puede fundarse sobre el hecho
propio y personal, cada uno responde por lo suyo, de modo tal que algunos lo
hacen a título de culpa y otros por el dolo” (ver Se. 119/19 STJSP en autos
“VEROIZA”).
Sin hesitación se desprende de los precedentes referenciados la forma en
que debe concretarse el reproche, ello por imperativo de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a partir de la cual tales criterios devienen en doctrina legal y obligatoria.
Extremos todos que han sido considerados y cumplidos por el Tribunal al dictar el
veredicto de responsabilidad y que, por ende, habrán de ser respetados en la
presente. En función de todo ello se determina que los imputados deberán

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responder por el hecho de homicidio culposo a título de autores. Sintetizando lo
dicho, es forzoso acordar dicha responsabilidad cuando cada uno de los acusados
tenía un rol en el curso, y cumplió en la actividad con su presencia y conducta en su
esfera de cuidado y su rol respecto a la vida de Mandagaray un imperativo de
cuidado y control, por ser superior, docente, instructor, coordinador, y al no atender
ese rol, provocó el resultado muerte. Vitali Méndez, en tanto lo hizo ingresar al
agua a un punto donde no podría valerse, Contreras participando de la actividad, y
actuando como un engranaje mas de la descontrolada situación, al no guardar
vigilancia sobre lo que sucedía con el grupo que lo precedía, ni prestar un auxilio
pronto y adecuado, Nahuelcheo dando la orden de ingreso al agua en las
condiciones ya vistas, y Gattoni siendo el referente, el coordinador, el responsable
del grupo Coer de Viedma, quien asentía y con su presencia sin reparos avalaba la
actividad, dándole legitimidad y validez ante los cursantes a tamaño dislate.Como ya se dijera, ni la pretendida ajenidad de Gattoni al ejercicio,
desbaratada desde su presencia en la playa, o la de Nahuelcheo, quien la alega
desde que habría estado concentrado en el plantado de una bandera, o la cuestión
de la falta de responsabilidad de Contreras por estar a cargo de otro grupo que no
había ingresado al agua, o mismo la de Vitali, asignando la causa de la muerte de
Mandagaray a un caso fortuito, merecen ser atendidas o válidas para excluir de la
responsabilidad de cualquiera de los nombrados en la causación de la muerte de
Gabriel Mandagaray. Todos ellos, cada uno en su esfera de actuación, pusieron un
importante aporte para que ese triste evento ocurriera, más sabedores como eran
de estar efectuando exigencias extraordinarias a sujetos sometidos a privaciones de
días anteriores. Ello cierra con elocuencia el análisis de éste capítulo y en torno a la
necesidad de responder penalmente de los acusados, tal como se ha deducido en
éste capítulo y por éste hecho.HECHO TERCERO:
La primer fuente de reproducción del acaecer está constituida por el
testimonio de la víctima. Esteban Lagos Millapán narró que prestaba servicios en la
Unidad COER de la ciudad de Cipolletti y que para seguir perteneciendo a la misma
necesitaba tener el curso básico aprobado. Que la primer parte del curso se realizó
en Bahía Creek y que los instructores eran Nahuelcheo, Contreras, Vitali Méndez,
Santibañez y Albornoz. Que la lesión que padeció se produjo durante un ejercicio
que hacían la tarde del tercer día del curso. Que habían recibido la directiva los
jefes de patrulla para que se prepararan, tendrían una caminata. Que el dicente

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comunicó las directivas a su grupo. Que después de ciertos ejercicios debían
arrastrarse, estaba Contreras a cargo. Que el dicente iba adelante y trataba de que
sus compañeros no lo pasaran. Que el instructor le decía que no era nadie, que no
se la iba a aguantar, que no era nadie para estar en la unidad. Que en tanto, él
seguía alentando a sus compañeros y quería seguir. Que entonces Contreras
comenzó a pegarle golpes, varios, unas patadas sobre las costillas. Que le daba
cachetadas en la cabeza a la vez que le decía que no iba a terminar el curso. Que le
pegó patadas de “puntín” en la espalda baja, fueron tres y lo pisaba. Que fue
entonces que sintió una parálisis en la pierna izquierda, una puntada en la espalda.
Que el instructor le daba la orden de avanzar pero no podía, le decía “muévase
inútil”. Que ante ello el dicente le dijo al instructor que no sentía la pierna izquierda.
Que Contreras le avisó a Nahuelcheo, lo levantó y lo llevó hasta Nahuelcheo. Que
Nahuelcheo le preguntó que le había pasado, ante lo cual le hizo saber que
Contreras le había dado patadas. Que Nahuelcheo le dijo que se tranquilice que lo
iban a aislar, que le pasaría la novedad a Gattoni para que lo lleven al hospital.
También en ese momento le dijo que si lo pasaban por la ART, no podría decir que
lo había golpeado el instructor. Que fue entonces que quedaron en que diría que se
había golpeado accidentalmente. Continuó manifestando que lo dejaron en la carpa.
Que en el lugar estaban Santibañez y Albornoz. Que llegó Gattoni y el dicente le
dijo al jefe de la unidad que se había golpeado con la PA3. Que fue trasladado por
Gattoni, quien lo llevó a la unidad del COER y después a la Clínica Viedma. Que en
la clínica fue atendido por la médica de guardia, quien le indicó antiinflamatorios y
dispuso la toma de placas radiográficas. Que al día siguiente volvió a la clínica, le
hicieron las placas y le indicaron que debían hacerle una resonancia, ante una
aparente fractura. Que el estudio arrojó como resultado la fractura de coxis. Que en
la Unidad firmó la denuncia para ser presentada ante la ART y le dieron la baja del
curso. Que la lesión lo inhabilitó por tres meses, que volvió al servicio entre los
meses de junio o julio de ese año.
Lo así manifestado por Lagos encuentra corroboración en los dichos del
testigo Erice quien se refirió al evento al prestar testimonio, afirmando que Lagos
pidió la baja porque lo estaban haciendo arrastrar, le pegaron una patada y la lesión
provocada le impedía hacer ejercicios.
Más concreto resultó el testimonio de Germán Morales porque narró que vio
el momento en que Contreras lesiona a Lagos Millapán. Sostuvo que estaba detrás
de Lagos cuando fue golpeado en los muslos y en la cadera, de costado. El

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instructor Contreras comenzó a golpear en reiteradas oportunidades a Lagos hasta
que no pudo moverse más, el ejercicio era de arrastre y Lagos no pudo seguir. A
preguntas que le formulara el abogado defensor de Contreras en el contra examen,
reiteró que Lagos Millapán, también fue golpeado en las piernas y que fue al tiempo
en que estaban haciendo cuerpo a tierra, que estaba detrás de su compañero y que
Lagos Millapán quedo tieso después de recibir los golpes en los muslos y la cadera.
En lo referente a la determinación de la lesión padecida por Lagos Millapán,
no ha existido controversia de las partes sobre su existencia y han arribado a
convención probatoria que reza: “El Dr. Molina, médico traumatólogo de la clínica
Viedma de esta ciudad, atendió ante un reclamo al paciente Lagos Millapán el 05 de
mayo de 2021 y certificó constatando en el paciente la fractura de la primer
vertebra con inutilidad laboral menor a un mes a contar desde producida la lesión y
no puso en riesgo su vida”.Compareció a la audiencia de debate la Dra. Jessica Echarren, abogada de la
firma Horizonte, quien afirmó que en la denuncia concretada ante la ART pudo leer
que la lesión padecida por Lagos Millapán era en la región lumbar y que la causa de
la misma fue mientras realizaba un movimiento desarrollando actividades. Con ello
la defensa pretendió poner en crisis la versión dada por la víctima. Empero debe
resaltarse que Lagos Millapán explicó las razones por las cuales la denuncia se
concretó en los términos que se desprenden del formulario en cuestión. Más, lo
afirmado en ese sentido ha sido confirmado por el propio Gattoni al momento de
ejercer su acto de defensa material cuando afirmó que se enteró después de la
firma del referido formulario que lo allí indicado no era cierto, que lo ocurrido en
realidad era que Lagos Millapán había sido golpeado por un instructor y que en la
ocasión habría exhortado a Lagos a decir la verdad o sea a rectificar la versión.
En definitiva, queda claro que lo inserto en el formulario de denuncia ante la
ART no resultaba cierto. Es más, hasta podría ser constitutivo de ilícito penal,
desconociéndose si el evento ha generado una investigación penal para su
determinación. No resulta ser ello materia de este juicio. Lo determinante para este
proceso resulta ser que la víctima ha afirmado la forma en que se produjo la lesión
padecida; brindó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del episodio;
individualizó a su agresor y, por último, explicó las razones en que fincaba la
diferencia entre lo ocurrido y lo denunciando ante la ART. Cada uno de tales
extremos encuentra una fuente de corroboración distinta. Así, Morales confirmó la
forma en que se produjo la lesión, como también quien resultaba responsable y

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Gattoni se refirió al contenido de la denuncia al indicar que había tomado
conocimiento de la forma en que se había producido la fractura, distinta de lo que
se había hecho constar en el formulario presentado ante la ART.
Cuando se analiza el restante elemento de la imputación, se llega a la
autoría en cabeza de Contreras por la directa sindicación que concreta Lagos
Millapán, corroborada a partir de los testimonios arriba referidos y a una serie de
indicios que se concatenan en igual dirección. Se hace referencia a los indicios de
oportunidad y de capacidad comisiva. El primero de ellos se desprende de la
circunstancia que tiene al imputado Contreras como el instructor a cuyas órdenes
se encontraba la víctima al momento de concretarse la agresión; el restante indicio
surge a partir de considerar que durante el desarrollo del curso, todos quienes
integraban el grupo de instructores en el que se desempeñaba el imputado
Contreras, desarrollaron actos abusivos que ejercían contra todos o alguno de los
aspirantes que tenían bajo sus órdenes. Tanto ello es así, que varias de esas
conductas han sido consideradas como constitutivas de ilícito penal, investigadas y
juzgadas en este mismo proceso.
En lo referente a la significación jurídica de la conducta que se le atribuye a
Contreras no he de compartir la elegida por la acusación. Surge del debate que las
consecuencias causadas en el cuerpo y la salud de Lagos Millapán, exceden aquellas
que permitirían su definición legal como lesiones leves. Concretamente, señaló la
víctima que la curación de la fractura de coxis le impuso una inhabilitación laboral
de tres meses. Siendo ello así, correspondía que las lesiones fueran consideradas
del tipo grave, ello en tanto el art. 90 del Código Penal al tiempo de establecer los
distintos supuestos constitutivos de ese tipo de lesión, alude a aquellas que
incapacitaren laboralmente a la víctima por más de un mes. Claro resulta que el
médico traumatólogo certificó que las lesiones incapacitarían a Lagos Millapán por
menos de un mes. Ahora, frente a los dichos de aquél, sobre que su curación
generó una incapacidad laboral de tres (3) meses, debería haber tomado
intervención el médico legista (forense) quien además por su especialidad se
encuentra en mejores condiciones que el traumatólogo para concretar con precisión
la determinación en cuestión. Pero además, las lesiones que sufriera Lagos Millapán
debieron ser calificadas. En el caso, por la calidad de su autor. El juego armónico de
los arts. 92 y 80 inc. 9 del C. Penal, así lo impone.
Sin perjuicio de lo resaltado y dejando a salvo mi criterio, debe quedar
establecido que el Tribunal se encuentra impedido de modificar la calificación

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jurídica que le asigna la acusación al hecho, esto es, mutarla por una más gravosa
o por alguna que no haya permitido a la defensa desarrollar su ministerio, tal la
manda contenida en el art. 191 del CPP. En el caso entonces, a partir de la
aplicación de tal precepto, habrá de estarse a la calificación jurídica del hecho
concretada por el Ministerio Público Fiscal que imputó y requirió se declare la
responsabilidad penal de Contreras como autor del delito de lesiones leves.
AUDIENCIA DE CESURA:
En cuanto a la pena que corresponde imponer, se realizó la audiencia de
cesura dispuesta por el art. 173 CPP. Conferida la palabra a las partes, las mismas
realizaron

las

manifestaciones

que

entendieron

útiles

respecto

de

lo

que

pretenderían probar a partir de la prueba ofrecida por cada una de las mismas.
Seguidamente se procedió a la recepción de la prueba y a la incorporación de las
convenciones probatorias alcanzadas por las partes, las que rezan:
a) El Sr. Gattoni nació el 20-7-1973 en Villa Regina. Al momento de los
hechos tenía 47 años. Ingreso a la fuerza el 13 de marzo de 1995 al momento de
los hechos tenía una antigüedad de 26 años en la fuerza. b) Antecedentes: No
posee antecedentes penales. . Tuvo una condena de fecha 24 de octubre del 2004,
por el delito de lesiones leves en grado de coautoría, en exceso del cumplimiento
del deber, con pena de multa e inhabilitación especial para ejercer funciones de
policía de seguridad, que no es computable. c) Ascensos: En 1995 fue cadete de
policía. En 1997 egresó como oficial ayudante. En el 2000 ascendió a oficial
subinspector. En 2010 ascendió a oficial inspector. En 2014 ascendió a oficial
principal. En 2019 ascendió a subcomisario. d) Sanciones: posee 4 sanciones como
policía. La primera del 5/8/1997, la segunda del 5/01/2010 por no controlar, no
cumplir o cumplir negligentemente los servicios que le han sido asignados. La
tercera del 6/12/2011 por desobediencia simple a la orden de un superior. Y la
cuarta del 21/12/2011 por falta leve relativa al servicio, por demora injustificada en
la tramitación de expedientes. e) Situación de revista: Resolución N° 3210 “JEF”, de
fecha 06 de septiembre de 2007, mediante la cual se lo sancionó disciplinariamente
con 15 días de suspensión de empleo adoptada en actuaciones sumarísimas
aplicadas por Capitulo X, art. 73 Acápite A, inciso d) del Reglamento de Régimen
Disciplinario Policial (Dec. N° 1994/94, todo ello en el marco de actuaciones
internas instruidas al Jefe de Brigada BORA de Roca, Gattoni, por estar procesado
en causa judicial Exte N° 18.759/00 por ante el Juzgado de Instrucción N° VIII a
cargo del Dr. Juan Torres, con asiento en Gral. Roca en orden al delito de Vejaciones

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y Lesiones Leves (art. 144bis, inc 2 y 89 y 54 del CP). e) En relación al testigo
MÓNACO FABIAN: "...GATTONI, ALEJANDRO. DNI 23.237.876. PACIENTE CON
ANTECEDENTE DE

TALALGIA BILATERAL

QUE COMENZÓ

EN 2018.

EL

día

07/01/2019 SE REALIZÓ RADIOGRAFÍA DONDE SE OBSERVA ESPOLON CALCANEO
BILATERAL

REALIZANDO

CONSERVADORES

CON

NUMEROSOS

ESCASOS

TRATAMIENTOS

RESULTADOS.

ESTA

SINTOMATICOS

BILATERAL

TALALGIA

IMPEDIRIA REALIZAR CAMINATAS CORTAS Y PROLONGADAS. DOLOR MATUTINO AL
LEVANTARSE Y CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD DE IMPACTO. POR LO QUE SE
DECIDE REALIZAR TRATAMIENTO QUIRURGICO EN TALALGIA IZQUIERDA. CON
LIBERACIÓN DE FASCIA PLANTAR Y CONDUCTA EXPECTANTE EN TALALGIA
DERECHA. EL día 18/08/2021 SE REALIZA FASCIOTOMIA PLANTAR PERCUTANEA
IZQUIERDA

CON

BUEN

RESULTADO

ACTUALMENTE

BUENA

EVOLUCIÓN

DE

TALALGIA BILATERAL 16/12/2021. Dr. FABIAN MONACO...".- f) En relación al Sr.
ALEJANDRO GATTONI: "...QUE CONSTA DEL DICTAMEN MÉDICO, DE FECHA
24/6/22, DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, SURGE LA
SIGUIENTE

INFORMACIÓN:

1.

DATOS

PRINCIPALES:

Nro.

Expediente

SRT:

128664/22. Comisión Médica: 035 Gral. Roca. Damnificado: 20232378760GATTONI ALEJANDRO GABRIEL - DOCUMENTO UNICO-23237876. Empleador:
30672846303-GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO. Tareas Habituales del
Damnificado:

Policía.

Antigüedad

en

la

Empresa:

Refiere

26

años.

2.

FUNDAMENTOS Y DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE/ENFERMEDAD: Motivo de la
presentación: Divergencia en la Determinación de la Incapacidad Tipo de AT/EP:
Enfermedad Profesional. Fecha 1era Manifestación: 16/04/2021. Descripción de la
contingencia: "Refiere que se encontraba realizando un curso de capacitación para
policías de fuerzas especiales. cual duraba 30 días. Se componía de burbujas con
un instructor cada uno. El trabajador se desempeñaba como coordinador de esas
burbujas. raíz de un hecho violento con uno de los alumnos, el cual falleció, sufrió
una crisis nerviosa por lo cual no pudo continuar con su trabajo. Refiere que se
encontraba como coordinador del curso cuando sucedió el evento, llegando en ese
momento cuando sucedió el evento manifestándole a los atentos a la seguridad de
los participantes del curso". Suspende tareas: Sl. Estudios y Tratamientos
Recibidos: "Refiere que esa misma noche, fue visto por una psicóloga quien le
diagnosticó Stress post traumático. Manifiesta que a raíz del hecho, sufrió múltiples
consecuencias (dice que fu blanco de ataques en las redes sociales) Fue derivado a
psiquiatría, a quien todavía no dió Fue medicado por MJ ingresa médico laboral con
alprazolam, con lo cual, refiere que puede dormir. Posterior a dictamen de la ART

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siendo evaluado por psiquiatra y psicólogo." 3. DIAGNÓSTICO: F99 - Trastorno
mental, no especificado. Enfermedad mental SAI- Desarrollo vivencial anormal
neurótico...".- g) El Sr. Nahuelcheo nació el 26-11-80. A la fecha de los hechos tenía
40 años. Ingreso a la fuerza el primero de marzo del 2006. Al momento de los
hechos tenía una antigüedad de 15 años en la misma. h) Antecedentes: Roberto
Alfredo Nahuelcheo no registra antecedentes penales a la fecha del juicio de cesura.
i) Ascensos: En 2006 ingreso como cadete de policía. En 2008 ascendió a oficial
ayudante. En 2011 ascendió a oficial subinspector. En 2015 ascendió a oficial
inspector. En 2019 ascendió a oficial principal. j) Sanciones: Tuvo 8 sanciones en su
desempeño policial. El 20-9-12 por demora injustificada en la tramitación de
expedientes. El 26-9-12 por falta de celo, puntualidad o exactitud en el
cumplimiento de los deberes inherentes a la función. El 30-9-12 por desobediencia
simple a una orden superior. El 29-1-13 por demora injustificada en la tramitación
de expedientes. El 5-12-13 por falta de celo, puntualidad o exactitud en el
cumplimiento de los deberes inherentes a la función. El 27-3-15 por desobediencia
simple a una orden superior. El 24-7-2020 por falta de celo, puntualidad o exactitud
en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función. El 10-1-2023 por todo
acto que importe un incumplimiento de los deberes generales o propios del cargo
que desempeña el personal o constituya un menoscabo para la disciplina, la
investidura

policial

o

la

institución.

Esta

última

sanción,

relacionada

con

Mandagaray, no se encuentra firme y fue iniciado el sumario luego de los hechos de
este legajo. k) Situación de revista: El Sr. Nahuelcheo nunca sufrió atrasos en sus
ascensos por sanciones en su legajo. l) Familia: Roberto Alfredo Nahuelcheo es
padre de un hijo llamado Thaiel Agustín Nahuelcheo, nacido el 6 de agosto de 2009.
Jesica Roxana Chamorro, actual mujer de Roberto Nahuelcheo, se encuentra
cursando un embarazo de seis meses con fecha probable de parto el día 7 de
septiembre del corriente año. ll) El Sr. Contreras nació el 31-5-75 en Viedma. A la
fecha de los hechos tenía 45 años de edad. Ingreso a la fuerza el 7 de mayo del
2001. Al momento de los hechos tenía una antigüedad de 19 años. m)
Antecedentes

penales:

Al

momento

de

los

hechos,

Contreras

no

registra

antecedentes penales. n) Ascensos: En 2001 fue nombrado agente. En 2004
ascendió a Cabo. En 2008 ascendió a cabo primero. En 2011 ascendió a Sargento.
En 2016 ascendió a sargento primero. En 2020 ascendió a sargento ayudante. ñ)
Sanciones. Tuvo una única sanción el 26-8-2011 por desobediencia simple a una
orden superior. o) Situación de revista: No estuvo suspendido ni en situación de
disponibilidad antes. p) Familia: Posee dos hijos. Franco que nació el 2-12-1996 y

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Laura del 17-5-99. q) Estudios: Cursa la carrera de Perito Constructor cuya cursada
terminó en el año 2022 y le faltan dos finales para rendir y la tesis final. r)
Reconocimiento: El 8/12/2013 se le concedió un reconocimiento policial como acto
meritorio que consta en el legajo 7879, desde el día 06 de septiembre de 2013
hasta el 05 de septiembre de 2014. s) El Sr Vitali Méndez nació el 27 de Diciembre
de 1979 en Bahía Blanca Provincia de Buenos Aires. A la fecha de los hechos tenía
41 años de edad. Ingreso a la fuerza el 23 de Marzo del 2010. Al momento de los
hechos tenía una antigüedad de 11 años. t) Antecedentes penales: Al momento de
los hechos, Vitali Méndez no registra antecedentes penales. u) Ascensos: En el año
2010 se graduó como Aspirante a Agente; en el mismo año ascendió a Agente; Año
2012 ascendió a Cabo; Año 2016 ascendió a Cabo 1ero y Año 2019 ascendió a
Sargento; El ascenso del año 2012 fue extraordinario a razón de una condecoración
por salvarle la vida a una persona. La Resolución 3669 JEF 27/07/2012 promovió
por Mérito Extraordinario al grado inmediato superior a partir del 01 de Enero 2012,
al Agente (AS-EG) VITALI MÉNDEZ MAXIMILIANO ARIEL (Legajo Personal N°
11720), en virtud de haber sido tratado por la Junta de Calificación Policial en
Sesión Extraordinaria, la cual decidió por unanimidad, luego de tener por acreditado
que “el día 25 de Septiembre de 2011 a horas 17:00 aproximadamente, se
encontrada cubriendo consigna policial en el Instituto de Menores "Hogar Pagano
de esta ciudad Capital, cuando un menor alojado en el lugar comenzó a
protagonizar una serie de incidentes en el interior del lugar, resultando agredido
físicamente con un cinturón, que le provocó una herida contusa cortante sobre
región frontal. Posteriormente, el menor aludido prendió fuego elementos en su
habitación, provocando un incendio de gran magnitud que lo imposibilitó escapar
de las llamas y el humo. Ante esta situación, pese a las agresiones que había
recibido, el Agente tomo una cortina y envolviéndose en ella auxilio al mismo,
rescatándolo del fuego y poniéndolo a salvo en otra habitación hasta el arribo de la
asistencia médica, quienes una vez allí dispusieron su traslado al hospital local”.
Mientras que el Agente de marras fue atendido por la Doctora AMANDA IRUZUN,
quien certifico "Herida contusa cortante sobre región frontotemporal derecho,
hematoma en frontal derecho, quemadura en mano derecha e inhalación de humo".
v) Sanciones. No tuvo sanciones policiales. w) Calificaciones: A largo de la carrera
policial, según consta en sus fojas de calificaciones, el agente (AS-EG) VITALI
MÉNDEZ MAXIMILIANO ARIEL (Legajo Personal N° 11720), obtuvo calificaciones
adjetivas de manera progresiva y ascendente de BUENA (promedio 7,25) a
EXCEPCIONAL (promedio 10). Siendo Su última calificación del año 2021, Promedio

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Numeral: 10 y Calificación Adjetiva: EXCEPCIONAL. x) Situación de revista: No
estuvo suspendido ni en situación de disponibilidad antes. y) Familia. Posee una
hija. Luna Jazmín Vitali Baimler que nació el 18-5-2000 y Vitali Donatella Sofía del 5
de septiembre del 2005. Aporta cuota alimentaria a sus 2 hijas, según consta en su
recibo de sueldos y legajo policial. z) El plan de estudio del curso de formación
básico del COER 2021 contaba entre sus asignaturas con la enseñanza de la
normativa de código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, n° 4562.
Seguidamente se recibió testimonio a los testigos propuestos, a excepción
de los que fueran desistidos en el curso de la audiencia. Hizo saber el imputado
Gattoni -por medio de su defensa- que era su voluntad volver a declarar,
haciéndolo.
Se pasó a la instancia de los alegatos, haciéndolo en primer término el Fiscal
del caso, quien adelantó que en consideración a las atenuantes y agravantes que
concurren en el caso, pedirá penas que se encuentran por sobre la mitad de la
escala penal con que se reprime los delitos imputados. Resaltó el marco en que se
desarrollaron las conductas ilícitas: lugar no autorizado y prácticas no autorizadas.
A continuación analizó los motivos para actuar en forma contraria a la ley y en ese
orden sostuvo que Nahuelcheo tenía la intención de lograr la baja de los cuatro
oficiales que cursaban, y de esa intención tomaron parte Contreras y Vitali. Que la
forma de lograrlo era mediante la implementación de prácticas humillantes.
Ponderó la falta de control de Gattoni que permitió el desarrollo de este plan, valoró
en ese sentido los testimonios de Galarce, Morales, Busnadiego. En cuanto a los
medios indicó que los medios empleados eran los de humillar, denigrar y maltratar
a los cursantes. Destacó los dichos de Cacho, Cabrera, Santibañez y Albornoz y se
refirió a los disparos que se efectuaban a escasa distancia, a orinar a Gabriel
Mandagaray y a las máscaras con excremento. Se ocupó de los peligros creados y
sostuvo que fueron la muerte, la existencia de lesiones. Destacó que Erice y
Quiribán no se ahogaron porque tuvieron suerte. Que además los arrojaron al mar
en bajamar y con oleaje cargando con uniforme, armas y pirulo y que, además,
Mandagaray no sabía nadar. Respecto de las características subjetivas entendió que
la edad y la educación de los imputados operaba como agravante porque no se
limitaron. También valoró como agravante la relación existente entre los cursantes
y los imputados. Agregó que esto generó indefensión. Consideró como agravante la
condición de policías de los imputados porque ellos tienen el deber de velar por la

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seguridad de las personas. Consideró además que se estaba ante un caso de culpa
grave, lindante con el dolo eventual. Consideró que Nahuelcheo y Vitali se
encontraban más comprometidos. Que Contreras no colaboró en imponerse para
que

la

práctica

no

se

realice.

Consideró

como

agravantes

las

sanciones

administrativas de los imputados y como atenuante para Vitali la existencia de una
condecoración, la no concurrencia de sanciones administrativas y que era el de
menor jerarquía del grupo. Solicitó para Contreras la pena de 4 años y 6 meses de
prisión con más 8 años de inhabilitación. Para Vitali la pena de 5 años de prisión y 8
años de inhabilitación. Para Nahuelcheo y Gattoni la pena de 6 años de prisión y 8
años de inhabilitación.A continuación se concedió la palabra al letrado patrocinante de la querella,
y sostuvo el Dr. Torres que del curso no volvió el padre, ni el hijo, ni la pareja, ni el
policía. También indicó que con posterioridad a éste curso no se organizó ningún
otro con la misma finalidad. Adelantó que dividiría su alegato en tres tópicos
siguiendo a Roxin: La retribución, la prevención especial positiva y la prevención
general positiva y negativa. Se refirió a la necesidad de fijar una pena que cumpla
con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Analizó los motivos que
tuvieron los imputados para delinquir y definió la existencia de una situación lineal
porque Nahuelcheo desde que compartía tareas en Cipolletti, le hacía notar a
Mandagaray que no lo quería. Destacó que ello había quedado plasmado con lo de
la patada en la espalda con la que lo tira al canal. Que por ello desde el primer día
del curso los cuatro oficiales que participaban, estaban condenados. Afirmó que
todas las acciones de abuso estaban encaminadas a lograr que se fueran los
oficiales. Continuó sosteniendo que llevar al agua a Mandagaray buscaba ese
mismo objetivo y Contreras y Vitali se sumaron en procura de la obtención de tal
finalidad. Acotó que Gattoni aportó el cambio de lugar de dictado del curso. Le puso
agua, dijo. Indicó que estamos ante un caso en que concurre la culpa consciente
porque conocían las reglas de la ética, conocían el riesgo y, no obstante, actuaron.
Manifestó en cuanto a los medios empleados que los imputados humillaron a
personas, alumnos, camaradas. Concluyó la cuestión al referir que los hicieron
sufrir. En cuanto a la extensión del daño causado destacó que Gabriel Mandagaray
era una persona joven, con valores, buen padre, buen amigo, compañero, buen
hijo, excelente policía. Indicó que fue por casualidad que no murió más gente,
ponderando que los cursantes habían sido metidos al mar de noche en otra de las
jornadas. Valoró seguidamente que se trata de 4 policías. Que Gattoni cambió el

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lugar de realización del curso. Que pudo parar todo esto por ser el jefe. Que
Nahuelcheo tenía un problema con Gabriel Mandagaray, era el más antiguo de los
instructores, era el jefe de los instructores, es el que más sanciones administrativas
tiene, dio la orden de ingresar al mar y que ello fue una muestra de desprecio. Que
Vitali es el mas joven, ha sido condecorado y ello debe mensurarse como
atenuantes. Pero que fue quien los llevó al agua, a la vez que los insultaba mientras
ingresaban y todo ello es una circunstancia agravante. En relación a Contreras
ponderó su antigüedad en la fuerza, que tiene sanciones, aunque indicó que su
participación fue menor: entró al mar y golpeó a Quiribán en lugar de ayudar.
Respecto de la prevención especial positiva indicó que la resocialización era larga
porque eran policías que debían aprender a respetar la dignidad y la vida humana.
Que no mostraron arrepentimiento, ni pidieron perdón, ni internalizaron las
consecuencias de su obrar. Por último, sobre la prevención general estableció que
debía haber un mensaje contundente para que esto no vuelva a ocurrir, a la policía
y a la sociedad. Peticionó se imponga a Gattoni y a Nahuelcheo la pena de 6 años y
8 meses de prisión y 12 años de inhabilitación especial para el desempeño de
funciones policiales; para Vitali la pena de 6 años y 1 mes de prisión y 12 años de
igual inhabilitación y para Contreras la pena de 4 años y 6 meses de prisión y ocho
de inhabilitación especial.A continuación realizaron su alegato los abogados defensores de Alejandro
Gattoni. Comenzó el Dr. Ramoa adelantando que propiciaría la imposición de la
pena mínima para su pupilo. Destacó el fin resocializador de la pena y que para
individualizarla se debe partir del mínimo de la escala. Ingresó al análisis de los
atenuantes que concurrían en el caso para lo que destacó los dichos de los testigos
Ramaglia, Navarreta, Pagura, Dieu. Descartó los dichos de Román por considerarlos
no creíbles. Les restó valor probatorio porque se trataba solo de opiniones.
Respecto de la conducta precedente destacó que su asistido no tenía conocimiento
de la realización de actividades en el mar por no estar previstas en el plan del
curso. Sostuvo que por imperio del art. 51 del CP no resultaban computables los
antecedentes de su asistido, lo propio respecto de la existencia de sanciones
administrativas. Destacó que su cliente sufrió un padecimiento mental como
consecuencia del hecho. Indicó que Gattoni manifestó arrepentimiento y no porque
creyera haber hecho algo mal, sino por el dolor de los familiares de la víctima.
Continuó con el alegato el Dr. Iribarren quien sostuvo que las penas irracionales,
injustas, inhumanas están prohibidas por el art. 5.6 CADH, el 10.3 del PIDCyP y por

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las Reglas de Mandela. Expresó que las limitaciones del contenido del veredicto
limitaron la posibilidad de la defensa al no estar debidamente fundado. Que
realizaron la tarea a ciegas. Invocó el precedente Rodríguez Collueque del TIP
respecto de que la determinación de la pena debe realizarse partiendo del mínimo.
Expresó que el fallo Ceballos ratifica ese criterio (Se del 28.6.2023). Para indicar
que correspondía una pena de ejecución condicional invocó el precedente “Barila”.
Sostuvo que la omisión es más leve que la culpa consciente. Que en la ponderación
del daño deben excluirse los colaterales. Que no concurre ninguna razón que
justifique la imposición de una pena efectiva. Solicitó la imposición del mínimo de la
pena con la que se conmina la hipótesis delictiva.
A continuación realizó su alegato el letrado defensor del imputado Contreras.
Sostuvo el Dr. Salazar que debían ponderarse una serie de circunstancias
atenuantes que concurrían respecto de su asistido. Así enumeró que quedó
demostrado en la cesura que su cliente es responsable, confiable y respetable.
Destacó que la finalidad de la pena es la resocialización e impetró el respeto y
cumplimiento de los preceptos contenidos en los arts. 10 del PIDCyP y 5.6 de la
CADH. Seguidamente analizó la aplicabilidad al caso de lo establecido por el STJ
mediante el fallo “Brione” y culminó peticionando se imponga a su ahijado procesal
la pena de 3 años de cumplimiento condicional.
Seguidamente hizo uso de la palabra el letrado defensor de Nahuelcheo.
Sostuvo el Dr. Maza que una pena justa es aquella que se adecúa al caso. Resaltó
las normas de los arts. 18 de la C. nacional, 23 de la Constitución Provincial; la Ley
24660, lo establecido por el art. 75 inc. 22 al incorporar los arts. 5.6 de la CADH y
10.3 del PIDCyP. Indicó los conceptos de proporcionalidad y culpabilidad. Respecto
de la autodeterminación sostuvo que tiene que ver con la formación de la persona y
que en ese sentido Nahuelcheo fue formado por una policía que tenía esos valores,
distintos, diferentes de los exigibles en la actualidad. En lo atinente a la extensión
del daño afirmó que no se obró con culpa consciente. Que no existen antecedentes
computables en relación a su asistido porque todas las sanciones administrativas
que lucen en el legajo de Nahuelcheo lo fueron por hechos cometidos sin violencia.
Que Nahuelcheo no necesita resocializarse. Que a consecuencia del hecho ha
sufrido una pena natural porque ha perdido parte de su salario, perderá su estado
policial. Que función de todo ello no corresponde le sea impuesta una pena de
cumplimiento efectivo. Invocó en tal sentido los principios que surgen del fallo
“Squilario” de la CSJN y Barila del STJ (Se. 204/18). Impetra la aplicación del art.

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26 del CP que analiza pautas tales como que se trata de un autor primario y que la
atribución permite la imposición menor a los 3 años. Aludió a los conceptos
sustentados en los precedentes “Brione” que excluye de su análisis los autores
primarios y Rodríguez Collueque. Pidió se imponga una pena de 1 año y 6 meses de
prisión de cumplimiento condicional.Se concedió la palabra seguidamente a los letrados del imputado Vitali,
haciendo uso de la palabra la Dra. Baigorria quien afirmó que los arts. 40 y 41
obligan la imposición de una pena proporcional al hecho. Que el contexto debe ser
considerado y tenido en cuenta respecto del hecho 1. Destacó que los cursantes
tenían derechos pero no eran ciudadanos comunes. Afirmó que de su asistido no
existió prueba alguna que lo tenga como protagonista de un trato indebido. En lo
atinente al restante hecho sostuvo que Vitali contaba con escasa o nula posibilidad
de maniobra, no entendió ilícita la orden de ingresar al mar. Agregó que la
realización de actividades en el agua eran conocidas por todos, se preguntó porqué
su asistido debía saber que ir a Bahía Creek estaba mal? Si siempre se realizaban
actividades allí. Sobre la extensión del daño sostuvo que el mismo está previsto en
la escala penal, que no debe volver a ser considerado. Destacó la concurrencia de
circunstancias atenuantes que operaban respecto de la conducta de su asistido,
tales como la inexistencia de antecedentes, el pago de la cuota alimentaria en favor
de sus hijos, que reorganizó su vida consiguiendo otros dos trabajos, que no tiene
sanciones administrativas, que fue condecorado, sus excelentes calificaciones y el
ascenso extraordinario otorgado. Afirmó la letrada que la orden de ingreso al mar
estaba prevista en el programa de actividades del curso básico. Respecto de la
conducta posterior al hecho afirmó que Vitali continuó buscando el cuerpo de
Mandagaray hasta que apareció en la costa y cuando lo hizo, intentó reanimarlo.
Manifestó que Vitali no necesita ser resocializado ello en tanto continúa trabajando
en procura de obtener lo necesario para mantener a su grupo familiar. Sobre la
prevención general entendió que para cubrir ese aspecto de la pena se impone la
inhabilitación especial. Peticionó al Tribunal que a los fines de la determinación de la
pena parta del mínimo de la escala penal. En concreto, solicitó se le imponga a
Vitali la pena de 1 año y 3 meses de prisión de ejecución condicional con más la
inhabilitación especial por el lapso de dos años y seis meses.Seguidamente, se invitó a los imputados y a los querellantes a formular las
manifestaciones que entendieran convenientes, haciéndolo únicamente el señor
Antonio Mandagaray.

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Se dio por finalizada la audiencia y se pasó a deliberar resultando las
siguientes conclusiones:
En primer lugar y en relación a los conceptos vertidos por la Defensa de
Gattoni, especialmente lo dicho por el Dr. Iribarren en torno a que las limitaciones
del veredicto supusieron en su caso una limitación de conocimiento que forzó su
trabajo “a ciegas”, tales deben ser rechazados de plano. Cierto es que no fueron
relacionadas a petición alguna, más aún así merecen ser contestadas. Así, en tanto
que no acudió en modo alguno a solicitar aclaraciones, mal puede agraviarse el
letrado por la falta de ellas. En segundo lugar, porque la cesura, tras el juicio de
responsabilidad, presupone en el hecho el continente del reproche penal, por lo que
sus agravios son solo aparentes, ya que la labor del Tribunal está ceñida a ese
universo propuesto por la acusación, y si luego deduce la responsabilidad penal en
torno a ese hecho, tal será el objeto de imposición de la pena, y sobre tal, con los
argumentos del art. 40, 41 y ccs. del C.P. deberá administrarse el Tribunal conforme
la prueba que propongan las partes. Tampoco ha dicho el Defensor de qué prueba
se hubiera podido valer, cual su trascendencia para la determinación judicial de la
pena y no lo hizo por desconocer los pormenores de la decisión de responsabilidad
de su ahijado procesal dispuesta por el Tribunal.Esclarecido aquello, y a la hora de la individualización judicial de la pena,
debo adelantar que la pena que resulte de la ponderación de atenuantes y
agravantes propuestos por las partes y, a su vez, de los criterios de ponderación
que aporta el precedente “Brione” del STJ, deben permitir y traslucir absoluta
coherencia con la sistemática del código. Lo contrario importaría permitir la
determinación de una pena absurda, arbitraria, inadecuada para el sistema legal
(constitucional y convencional). Por el contrario, habrá de conciliar la totalidad de
los parámetros en juego, todo en resguardo del respeto de los principios de
proporcionalidad de la pena y de intervención mínima. En la tarea de ponderación
de los parámetros que aportan los arts. 40 y 41, adelanto que concurren
atenuantes y agravantes que deben considerarse en el caso.
Establecido todo lo cual se tendrán a la vista las circunstancias de
ponderación que aportan los arts. 40 y 41 y el criterio de equidad que se desprende
de los precedentes del STJ. Específicamente, en sentencia 127/2016 in re “Zapata”
el Máximo Tribunal confirma fallo en que se alude a la “escala de gravedad
continua” y a los principios que contiene la obra “Lineamientos de la determinación
de la pena” (Patricia Ziffer, Ed. Ad-hoc) de los que se extrae que el mínimo de la

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escala penal sería para los casos más leves, su medio para los moderados y su
máximo para los más graves, estimo que la pena justa para los ilícitos en análisis
habrá de surgir de la consideración de todas y cada una de las circunstancias
descriptas por la ley y a la luz de los parámetros aludidos, debiendo escindirse el
análisis según las particularidades de cada uno de los incusos.Habré de formular una aclaración previa y la misma guarda relación con la
labor de determinación judicial de la pena. La dificultad radica en que la función
importa la asignación de un número. En la obra de Ziffer se afirma que “medir ...
significa atribuir un número a ciertos objetos, por ejemplo a ciertos hechos, de
forma tal que las relaciones entre las cifras puedan reflejar ciertas relaciones entre
los objetos. Afirmar que la culpabilidad es una categoría inconmensurable, que se
sustrae a una “medición” pierde de vista el punto central del problema, pues nada
impide racionalmente, que a una culpabilidad de ciertas características se le
atribuya una pena determinada”. La autora continúa afirmando “... no es posible
alentar la expectativa de alcanzar soluciones de una precisión absoluta. Pero esto
es característico de prácticamente todos los ámbitos del derecho. La única
diferencia es la necesidad de expresar el resultado de las reflexiones en cifras, lo
cual deja al descubierto que se trata de terrenos poco firmes” (Ziffer Patricia, obra
citada, pág. 31 y 32).
Entonces, siendo estas las características que definen la tarea que se inicia,
solo he de resaltar que la misma se desarrollará teniendo en mira el cumplimiento
de principios y garantías constitucionales, la doctrina legal y que su resultado
evidenciará la consideración de todas y cada uno de las pautas mensurativas que
aporta la ley.
La primera cuestión a determinar será la ubicación de las infracciones legales
constatadas dentro del sistema que las califica como afectaciones leves, moderadas
o graves. En el caso, deben ser consideradas todas como graves.
En relación al primer hecho habrá de considerarse el carácter en que
intervenían los imputados, los cuatro resultaban ser aquellos en que la autoridad
competente había confiado la tarea de capacitar a un grupo determinado de
dependientes de la fuerza policial. A partir de ello, las obligaciones derivadas en
cabeza

de

los

sujetos

activos,

como

representantes

de

esa

organización

administrativa. A ello se suma que la acción evidenciada y los medios utilizados
para concretarla resultó violatoria de diversos derechos humanos consagrados por
la norma convencional. Más, el daño provocado a la administración pública se

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patentiza en la pérdida de la confianza pública que es dable esperar como producto
del profesionalismo que debieran exhibir quienes tienen a su cargo capacitar a las
fuerzas del orden, máxime en tiempos como los actuales y los parámetros que
exige la sociedad en su consecuencia. A su vez, se advierte que el obrar abusivo
contribuyó a la imposibilidad de concluir con el dictado del curso tal como se tenía
previsto y, a la vez, ello se extendió a la no realización de nuevos cursos con igual
finalidad que el frustrado.
Respecto del segundo hecho, vinculado a la afectación del bien jurídico vida.
Se ha tratado no solamente de una infracción a las normas que regulaban la
actividad, sino de un obrar imprudente; temerario; que evidencia la concurrencia de
una imprudencia con representación pues las circunstancias permitían generar, al
menos, la duda sobre la posibilidad del resultado (sin que llegue a considerárselo
como dolo eventual). Inconmensurable resulta la consideración sobre la extensión
del daño. El mismo debe establecerse no solamente respecto de la víctima directa,
sino del resto de las víctimas del hecho: su familia. Se truncó la vida de una
persona joven (25 años) que iniciaba su carrera, lo que permite proyectar todo lo
que la vida profesional le depararía o, mejor dicho, todo aquello de lo que -en ese
plano- se lo privó. Lo propio cuando se analizan las consecuencias para la víctima y
su grupo familiar en lo referente al plano afectivo, formativo, espiritual. Solo para
referenciar la extensión en estos planos: un niño perdió a su padre sin conocerlo,
solo lo podrá tener a través de los recuerdos que les aporten su madre, sus
abuelos.
El tercer hecho también debe ser considerado como grave, por la especial
relación entre el instructor/superior jerárquico y el cursante, las obligaciones que
emanan del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, justamente por detentar ese
carácter. Esperable sería que uno proteja al otro, lo informe sobre los riesgos de
determinada acción, lo capacite para la labor. Por la naturaleza de la acción y los
medios empleados, también habrá de verse agravado, desde que es absolutamente
injustificable, desprovista de razón la primera y detestable la última por importar un
acto abusivo, incausado, que impide al sujeto pasivo la posibilidad de defensa. En
cuanto a la extensión del daño, tal como afirmara en otro pasaje de esta resolución,
el mismo excede las previsiones legales en cuyo marco se analiza la determinación
de la pena: la lesión causada permitía una calificación más gravosa por haber
generado una incapacidad laboral mayor a un mes.Es en base a las consideraciones efectuadas que por tratarse de hechos que

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deben considerarse como graves, la escala penal a utilizarse para el concurso real
de los delitos de abuso de autoridad y homicidio culposo (Gattoni, Nahuelcheo y
Vitali Méndez) es de 6 meses a 7 años de prisión. Si tal escala se divide conforme la
determinación tripartita que considera la distinta gravedad de las afectaciones, se
tendría que los hechos considerados leves quedarían comprendidos entre los 6 y los
32 meses de prisión; los moderados entre los 32 y los 58 meses y los graves entre
los 58 y 84 meses de prisión.
Para el caso de Contreras a quien se lo tiene como responsable de los delitos
de Abuso de autoridad, Homicidio culposo y lesiones leves, tres hechos en concurso
real entre sí, correspondería fijar entre los 6 y 36 meses de prisión en caso de
hechos leves, entre los 36 y los 66 meses para los moderados y entre los 66 y los
96 meses para los graves.
Ahora, aplicando los lineamientos fijados en el precedente “Brione” se tiene
que las consideraciones respecto de las agravantes y atenuantes deben efectuarse
partiendo del punto equidistante entre el mínimo y máxime de la escala penal.
Debería partirse entonces de 39 meses para los primeros tres imputados y de 45
meses para el último.
Al considerar las agravantes que concurren al caso y que ya fueran
determinadas, se entiende ajustado entonces que la pena a imponer a los tres
primeros resultaría de 5 años y 6 meses de prisión, con más la de inhabilitación
especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo. Para el último,
resultaría de 6 años de la misma especie de pena, con más la de inhabilitación
especial para el desempeño de funciones policiales por 10 años, debiendo
considerarse en este caso que solo dos de los hechos reprochados tienen prevista la
inhabilitación especial.A su vez, concurren circunstancias atenuantes que deben ser justipreciadas
en la determinación de la pena. Respecto del imputado Alejandro Gattoni, a más de
las contenidas en las específicas convenciones probatorias, las mismas surgen de
los testimonios rendidos en la audiencia de cesura por Carla Ramaglia, Marcos
Navarrete, Cristian Pagura, José Dieu. En efecto, de todos ellos se desprende la
edad del imputado, la situación familiar del mismo, que ha constituido un grupo
familiar numeroso, del que Gattoni se hace cargo conjuntamente con su esposa. La
existencia de una relación laboral que se ha extendido en el tiempo por años, que
ha ganado el respeto que le dispensan tanto subalternos como jefes de la
institución en que se desenvuelve. Asimismo la carencia de antecedentes penales

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computables. También se pondera que como consecuencia del hecho ha sufrido una
disminución de su capacidad laboral.
En función de tales circunstancias atenuantes, se considera ajustado al caso
determinar la pena a imponer en cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión e
inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por doble tiempo
en consideración a que ambos hechos lo fueron en cumplimiento de labor específica
encomendada por la autoridad.
En el caso de Nahuelcheo también concurren circunstancias atenuantes que
deben ser consideradas. Nuevamente en el caso las mismas surgen de las
convenciones probatorias propuestas por las partes y lo producido en audiencia por
medio de los testimonios de María Belén Huentemil, Fernando Casas, Mauro
Nahuelcheo y Analía Pecorari. Se considera entonces la edad del imputado, su
formación policial y los años de servicio prestados a la institución, el concepto
positivo que ha logrado formarse por parte de quienes integran la fuerza, como de
las personas que integran otros ámbitos de su vida de relación. También se
considera que es padre de familia y que se hace cargo de las obligaciones
emergentes por tal carácter. En otro orden, que en procura de satisfacer las
necesidades

del

grupo

familiar

directo

y

extenso,

ha

iniciado

actividades

comerciales paralelas al desempeño de la función policial. Se considera, por último
la carencia de antecedentes penales. En función de todo ello, ajustada a derecho se
considera la determinación de la pena que le corresponde al nombrado en cuatro
(4) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de
funciones policiales por doble tiempo.En el caso de Contreras también se consideran las circunstancias atenuantes
que emergen de la ponderación de las convenciones probatorias y de los
testimonios recibidos en audiencia a Franco González, Patricio Lahournere, Pablo
Tello, Sebastián Carrilaf y Susana Barnes. En efecto, la edad del imputado, unido
ello a una vida vinculada a la actividad laboral que generaron un buen concepto por
parte de quienes compartieron durante años la relación laboral, lo que llegó a que
alguno de ellos lo sindicara como un referente por sus principios y valores. La
inexistencia de antecedentes penales. La existencia de una actividad laboral
paralela a la policial, también advierte sobre la forma en que el causante asume la
responsabilidad de proveer a la satisfacción de sus necesidades y las del grupo
familiar. Por último, se entiende debe ser especialmente considerada su posición
dentro de la estructura a la que pertenecía, ello con relación al hecho culposo que

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se le achaca. En relación, pese a las consideraciones que se formulan sobre su
aporte, no puede dejar de ser tenido en cuenta que en la ocasión en que se
producen los hechos 1 y 2 resulta ser un subalterno y tal circunstancia dentro de
una estructura jerárquica como lo es la que rige la función policial impone mensurar
lo difícil que puede resultar oponerse a una orden impartida por el superior o
formar juicio crítico respecto del contenido de la misma. En función de tales
consideraciones aparece como justo establecer la pena que corresponde a
Contreras en cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial
para el desempeño de funciones policiales por el lapso de siete (7) años.Por último, respecto de Vitali Méndez debe establecerse la existencia de
circunstancias atenuantes, las mismas surgen de las convenciones probatorias
propuestas por las partes y lo producido en audiencia por medio de los testimonios
de Graciela Landa y Neri Rodríguez. Se considera su edad, los años de desempeño
en la fuerza policial, el excelente concepto que han brindado respecto de su
persona en el plano laboral, dentro y fuera de la institución. También que ha sido
merecedor de distinción por haber desarrollado conductas que iban más allá de lo
esperable, aún con riesgo de su integridad física. Tal como se hiciera al momento de
considerar la situación de Contreras, también influye al momento de cuantificar la
pena, su condición de subalterno dentro de la organización policial y dentro del
equipo de trabajo que se desempeñaba como instructor del curso básico COER. En
razón de tales circunstancias atenuantes, se entiende ajustado a derecho fijar la
pena que le corresponde a Vitali Méndez en cuatro (4) años y tres (3) meses de
prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales por ocho
(8) años.
ES MI VOTO.
Los Dres. Carlos Reussi e Ignacio Gandolfi dijeron: compartimos y hacemos
propios los fundamentos y solución dada por el Dr. Marcelo Alvarez, en
consecuencia adherimos en un todo y votamos en idéntico sentido.
En su mérito, habiendo oído a la Acusación y a la Defensa, éste Tribunal por
unanimidad,
RESUELVE:
I.-Declarar la responsabilidad penal de ALEJANDRO GABRIEL GATTONI,
cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta
sentencia, como autor material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO

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DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO", en concurso real (arts. 45, 55, 84 y 248
del C.P).II.-Imponer a ALEJANDRO GABRIEL GATTONI, la pena de cuatro (4) años y
diez (10) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones
policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268
del CPP).III.-Declarar la responsabilidad penal de ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO,
cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta
sentencia, por ser material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO DE
AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO", en concurso real y en calidad de coautor y
autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).IV.-Imponer a ALFREDO ROBERTO NAHUELCHEO, la pena de cuatro (4) años
y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones
policiales por doble tiempo, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del CP y 268
del CPP).V.- Declarar la responsabilidad penal de MARCELO ARIEL CONTRERAS, cuyos
demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia,
por ser material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO DE
AUTORIDAD, HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES LEVES", en concurso real y en
calidad de coautor el primero y autor los restantes (arts. 45, 55, 84, 89 y 248 del
C.P).VI.-Imponer a MARCELO ARIEL CONTRERAS, la pena de cuatro (4) años y
tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de funciones
policiales por el lapso de siete (7) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del
CP y 268 del CPP).VII.-Declarar la responsabilidad penal de MAXIMILIANO ARIEL VITALI
MÉNDEZ, cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de
esta sentencia, por ser material y penalmente responsable de los delitos de "ABUSO
DE AUTORIDAD y HOMICIDIO CULPOSO", en concurso real y en calidad de coautor
y autor, respectivamente (arts. 45, 55, 84 y 248 del C.P).VIII.-Imponer a MAXIMILIANO ARIEL VITALI MÉNDEZ, la pena de cuatro (4)
años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el desempeño de
funciones policiales por ocho (8) años, accesorias legales y costas (art. 12 y 26 del
CP y 268 del CPP).-

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IX.- Notificar a las víctimas en los términos del art 11 bis de la Ley 24660.X.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Iribarren,
Fernando Ramoa y Oscar Pineda, en conjunto, en la suma equivalente a ochenta
(80) IUS; del Dr. Armando Andrés Salazar en la suma equivalente a ochenta (80)
IUS; de los Dres. Manuel Maza, Luciano Pedriel y Juan Manuel Maza, en conjunto,
en la suma equivalente a ochenta (80) IUS, de la Dra. Valentina Baigorria y el Dr.
Santiago Güenumil, en conjunto, en la suma equivalente a ochenta (80) IUS y del
Dr. Damián Torres y la Dra. Claudia Pichiñán en la suma equivalente a ochenta (80)
IUS (arts. 6, 9, siguientes y concordantes de la Ley de Aranceles).XI.- Firme la presente, fórmese cuadernillo de ejecución de sentencia (art.
258 y siguientes del CPP).XII. Regístrese y Protocolícese.-

REUSSI RIVA
POSSE Carlos

Firmado digitalmente por
REUSSI RIVA POSSE Carlos
Fecha: 2023.07.25
09:45:02 -03'00'

digitalmente por
GANDOLFI Firmado
GANDOLFI Ignacio Mario
2023.07.25
Ignacio Mario Fecha:
09:35:25 -03'00'

ALVAREZ
Marcelo
Alberto

Firmado digitalmente
por ALVAREZ Marcelo
Alberto
Fecha: 2023.07.25
09:29:15 -03'00'
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