Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia38 - 05/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01328-L-2023 - MARTINEZ, ALEJANDRA VERONICA C/ LABRIN MORENO, ELSA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 05 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARTINEZ, ALEJANDRA VERONICA C/ LABRIN MORENO, ELSA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01328-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 30-09-2.023, mediante la cual la Sra. Martinez reclama de la Sra. Labrin, el pago de indemnizaciones y diferencias salariales por la suma de $2.308.629,50.

Relata que comenzó a trabajar para la demandada el 16-05-2.016, realizando tareas de cuidado personal y limpieza del hogar de la accionada, con una jornada de lunes a sábados de 8 a 10 horas. Sostiene que en reiteradas oportunidades, su jornada de trabajo se extendió por pedido de su empleadora.

Informa que percibía $600 por día por todo concepto, sin pago de horas extraordinarias.

Denuncia que el 03-02-2.023 fue despida verbalmente porque no la necesitaban más, transcribiendo el cruce telegráfico realizado entre las partes, y luego el trámite ante la Delegación de Trabajo de Allen.

Practica liquidación y detalla las facultades para fallar ultra petita del Tribunal.

Solicita la tipificación de conducta temeraria y maliciosa, según el artículo 9 de la Ley 25.013.

Pide la entrega de las Certificaciones laborales establecidas en la LCT y la Ley 24.241, y la indemnización del artículo 80 de la misma norma.

Ofrece prueba. Funda en derecho y realiza reserva de caso federal. Peticiona según sus pretensiones.

2. Corrido el traslado, el 24-10-2.023 se presenta la accionada a contestar la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Pasa a realizar una negativa particular de cada uno de los hechos articulados en la demanda, incluyendo el intercambio postal, niega adeudar suma alguna a la actora, así como la entrega de certificaciones.

Sostiene que resulta improcedente la conducta temeraria y maliciosa, así como la multa del artículo 80 de la LCT.

En su versión de los hechos, la demanda no posee sustento y constituye el ejercicio abusivo del derecho laboral, negando la existencia de relación de trabajo.

Solo reconoce que la actora visitaba a la demandada por existir entre ellas un trato de amistad, pero jamás una relación de dependencia, agregando que la accionante no necesitaba trabajar porque cobraba asignaciones del gobierno, que perdería si laboraba.

Impugna la liquidación practicada en la demanda. Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona.

3. El 12-12-2.023 se realiza audiencia de conciliación, con resultado negativo ante la ausencia de la demandada, ordenándose la apertura a prueba. Se agrega la informativa del Correo Argentino el 18-04-2.024.

4. El 23-09-2.024 se realiza la audiencia de vista de causa donde prestaron declaración testimonial los Sres. Sebastián Alejandro Oses y Nicolás Damián Godoy. Ante la insistencia de más testimoniales, se fijó audiencia continuatoria.

5. El 24-02-2.025 se realiza la audiencia de vista de causa continuatoria, prestando declaración testimonial la Sra. Mabel Edith Martínez, desistiendo las partes del resto de los testigos propuesto. Las partes se dieron por alegadas y se ordenó el pase de autos a sentencia, previo ratificación de gestión de la demandada.

6. Cumplidos los trámites pertinentes, el 28-03-2.025 se ordenó el pase a sentencia.

II.  CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de Trabajo: Obra como prueba testimonial la declaración recibida a tres vecinos de Allen, en dos audiencias de vista de causa.

El Sr. Sebastián Oses dijo que compartía con la actora el mismo recorrido en bicicleta para ir a trabajar. Informó que él salía a las 7,45 o 7,50 de su casa, de lunes a sábados, que no la cruzaba todos los días, pero sí dos veces a la semana.

Dijo que su domicilio es en Eva Perón N° 350 y salía por la ciclovía donde veía a la actora, sin poder precisar si esto fue en 2017 o 2018. También la vio limpiando la vereda, los vidrios de las ventanas, barriendo, siempre de mañana.

Luego el Sr. Nicolás Godoy dijo ser cuñado de la actora, esposo de la hermana de aquella. Dijo que su esposa reemplazo durante un tiempo a la actora como empleada de la demandada, siendo él quien la llevaba a trabajar, haciendo tareas de limpieza y cocina. Ingresaba a las 8 y no tenia horario de salida, pero cuando terminaba le mandaba un mensaje para que la vaya a buscar, entre las 13 y las 14 horas. Su esposa, en esa época, cobraba por día de trabajo.

Recordó que en esa época estaba vivo el marido de la demandada, y después falleció.

Sobre las tareas de la actora, agregó que además hacía los mandados de la casa y pagaba las boletas de los servicios

Finalmente declaró la Sra. Mabel Martínez, quien dijo conocer a las partes del proceso. Dijo que vende productos de Avon, y que se los llevaba a la actora a la casa de la demandada.

Agregó que su tía Ignacia Martínez le alquilaba una casa a la demandada en esa época, y la testigo solía pasar a verla a las 10 de la mañana, antes de tomar el colectivo a Neuquén, donde trabajaba.

Vio a la actora realizar en la casa de la demandada tareas de limpieza, atendía a la Sra. Labrin, lavaba ropa en el lavadero que estaba atras de la casa, también la vio limpiar los vidrios de las ventanas.

Ubica esos hechos en los años 2.016 o 2.017 y hasta la Pandemia, porque después se enfermó.

De la demandada dijo que era una persona mayor, que andaba con un bastón.

Agregó que después que la actora se enfermó, la Sra. Labrín le dijo que no fuera más a trabajar porque había faltado muchos días, pero era porque estaba con tratamiento médico.

A preguntas de la parte actora dijo que también la veía trabajar los fines de semana, un par de veces, que la llamaban por teléfono para que vaya.

Entonces, de la prueba testimonial surge que existió un contrato de trabajo entre las partes del proceso, mediante el cual la Sra. Martínez realizaba tareas de limpieza y cuidado de persona de la Sra. Labrín.

Esto porque la prueba testimonial la ubica a la actora en un recorrido hacia el domicilio de la demandada, en forma regular y en los horarios que ella denunció. Además otros testimonios más directos la sitúan realizando las tareas que la actora describió, en la casa de la demandada, y bajo una relación de dependencia.

Por lo expuesto tendré acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso.

2. Intercambio telegráfico: A tenor del informe presentado por el Correo Argentino, voy a tener acreditado que:

a. La actora remitió a la demandada el 16-02-2.023 telegrama CD N° 21162142, con el siguiente texto:

"Habiendo ingreso a trabajar por su cuenta y orden para Ud. en su domicilio Eva Perón N° 1187 de la ciudad de Allen, desde el día 16 de mayo del 2016, realizando tareas de cuidados de persona y limpieza del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, con jornada de lunes a sábados desde la 08:00 a 10:00 horas más horas extras que realizaba excepcionalmente casi todos los días, percibiendo una remuneración de $ 600.00 (pesos seiscientos) por horas. INTIMO plazo de Ley registre la relación laboral expendiéndome los recibos de haberes desde mi ingreso hasta la fecha. Todo bajo apercibimiento de la Ley 24.013, ley 26.844 y hace las denuncias ante los organismos de control correspondientes.

Atento a que Usted de manera imprevista me despide verbalmente el día 03 de febrero 2023, manifestándome que no fuera más y que esperara hasta nuevo aviso para laborar. Hasta la fecha no tuve respuesta. Por lo que INTIMO plazo dos días hábiles me aclare mi situación laboral y me diga si me continuará o no dando trabajo en el presente y en el futuro. El silencio de su parte en el plazo indicado significará negativa de su parte a continuar dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedida por su exclusiva responsabilidad y culpa. Todo bajo apercibimiento realizar las denuncias ante los organismos de control correspondientes y/o judicialmente.

Asimismo habiendo liquidado los haberes y horas extras en forma insuficiente no ajustándose a la escala salarial de la actividad, como tampoco me abonó aguinaldo desde mi ingreso hasta la fecha, y el concepto de 30% de zona, Por lo que INTIMO plazo 48 horas abones haberes , horas extras, aguinaldo desde mi ingreso hasta la fecha, por los periodos no prescriptos de acuerdo escala salarial de la actividad incluyendo el concepto zona desfavorable. Todo Bajo apercibimiento realizar las denuncias ante los organismos de control correspondientes y/o judicialmente. (...)".

b. El día 09-03-2.023 la Sra. Martínez envió telegrama CD N° 201870180 a la Sra. Labrín comunicando:

"Ante la falta de respuesta favorable de su parte a la intimación remitida mediante CD 211621425 de fecha 16/02/2023. Lo que implica la negativa de su parte a continuar dándome trabajo, motivo por lo cual me considero despedida. Me considero despedida además por no abonarme diferencias de haberes de acuerdo a las horas extras realmente trabajadas, habiéndome abonado los haberes en forma insuficiente de mi ingreso hasta la fecha, más horas extras realizadas de acuerdo escala salarial de la actividad Servicio Doméstico por los períodos no prescriptos y por no registrar la relación laboral de acuerdo a los datos verídicos conforme a los que se desarrolló el contrato de trabajo. Dichas causales consideradas en forma conjunta o individual igualmente configuran injuria que justifica el distracto. Le INTIMO plazo improrrogable de 4 días abone diferencias de haberes de acuerdo a las horas realmente trabajadas, aguinaldo desde mi ingreso hasta la fecha, zona desfavorable del 30%, Vacaciones desde mi ingreso hasta la fecha, indemnización sustitutiva de preaviso y haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, certificado de trabajo y constancia documentadas que acreditan depósito del pago por aportes y contribuciones con destino a organismos de la seguridad social- previsional, obra social y Art. - de toda la relación laboral, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. (...)".

Las misivas fueron diligenciadas por el Correo Argentino al domicilio de la demandada, sito en calle Eva Perón N° 1187 de Allen, dirección que presenta la Sra. Labrín al contestar demanda.

Por este motivo tendré por notificada a la empleadora, de los despachos transcriptos, por haberse remitido a su domicilio, lugar de trabajo de la actora.

3. Remuneración abonada a la actora: Voy a tener acreditado que la Sra. Labrín le abonó a la Sra. Martínez, la suma diaria de $600 por todo concepto. Este convencimiento parte de la circunstancia denunciada por la actora desde el inicio del intercambio epistolar, pero además el testigo Godoy informó que su esposa, quien trabajó para la demandada en el mismo período y en reemplazo de la actora, también cobraba por día efectivamente trabajado.

Desde otra perspectiva, habiéndose corroborado la existencia de un contrato de trabajo, que se presume oneroso, correspondía a la demandada la prueba de lo pagado, y ante la carencia de este dato, se asumirá lo denunciado por la actora.

II. CONSIDERANDO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Art. 55 inc. 2 ley 5631), que parte de las disposiciones de la LCT.

1. DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).

La contratación laboral en el caso concreto, se ha extinguido por decisión de la actora, quien se consideró injuriada a tenor de la conducta desplegada por su co-contratante. Debo remarcar que esta vinculación se rigió por la Ley 26.844, que en su artículo 46 prevé como causal de extinción: "h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la relación;".

Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).

Por lo que corresponde pasar a merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.

Como surge del intercambio postal, la causal de extinción de la relación laboral invocada por la trabajadora, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleador, por lo corresponde entrar en el análisis de la misma.

En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.

La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde la actora intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrollo en parcial clandestinidad, ante el silencio del empleador, y deudas de rubros salariales.

A esto cabe considerar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.

Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.

Corresponde analizar las injurias que en el caso concreto ha denunciado la actora:

a. Ocupación efectiva: La actora intimó fehacientemente a su empleadora para que le brinde ocupación efectiva y frente al incumplimiento de la demandada se consideró injuriada. Es decir que válidamente consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea.

b. Diferencia de haberes: Luego de remarcar la importancia de esta obligación patronal, sostiene que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor ingresa en el análisis de matices de este incumplimiento, pero en el caso concreto, la gravedad es palmaria por la deficiencia prolongada en el pago íntegro de los haberes. Esto apoyado en la conclusión que la actora debió percibir, durante parte de su vinculación laboral, una remuneración superior a la verdaderamente cobrada.

c. Clandestinidad contractual: Aquí la conducta de la demandada también es grave, ya que la falta de registración de la actora genera consecuencias mediatas relacionada con la posibilidad de gozar de los beneficios de la seguridad social. 
Esta es una conducta ilegal y antisocial que golpea la dignidad de la trabajadora, y justifica la ruptura contractual.

Por ello entiendo ajustado a derecho el despido indirecto asumido por la actora, debiendo responder la empleadora demandada en base a las indemnizaciones que establece la LCT.

2. EXTENSIÓN DEL CONTRATO: La actora ha postulado como fecha de ingreso al trabajo el 16-05-2016, la que debe ser receptada a tenor de la prueba testimonial. En ese lugar cumplió funciones hasta el 09-03-2.023 fecha en que se consideró despedida mediante comunicación fehaciente.
 
3. RUBROS PROCEDENTES: La Ley 26.844 en su artículo 49 prescribe: "En los casos en que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley". Corresponde entonces hacer lugar a dichos dispositivos legales, que a su vez establecen, considerando que la única remuneración denunciada por la actora:

a. Art. 43 preaviso de treinta (30) días según la remisión realizada al art. 42 inc. b) de la misma norma: $67.833,95. Debe adicionarse su SAC por $5.652,80.

b. Art. 44 integración mes de despido: $75.971, más su SAC $6.930,90.

c. Art. 48 indemnización por antigüedad: $474.837,65 más su SAC $39.569,80.

d. La misma norma agrega en el artículo 50 otro rubro, "Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración" que ordena: "La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente".

Lo primero a considerar en este supuesto, es que al momento de perfeccionarse el despido, la norma se encontraba vigente, amén de resultar posteriormente derogada por la Ley 27.742, vigente a partir del 09-07-2024, pero con aplicación para el futuro y no retroactivamente.

Surge de las consideraciones realizadas que estamos en presencia de un caso de registración deficiente, correspondiendo hacer lugar a este rubro por la suma de $949.675,30.

La actora adiciona a los rubros indemnizatorios, la liquidación final, a la que corresponde hacer lugar por no constar en autos su pago, a saber:

e. Vacaciones $113.961,04.

f. Diferencias salariales $18.381,12.

De los rubros reclamados, corresponderá el rechazo de SAC sobre vacaciones no gozadas a tenor de la jurisprudencia de esta Cámara desde "GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...".

Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro, sin costas atento a que la actora pudo creerse con el derecho para reclamarlo.

Total de haberes e indemnizaciones legales adeudadas $2.438.972,66.

4. INTERESES Y LIQUIDACIÓN: Corresponderá ordenar la actualización de los créditos laborales conforme a la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia en materia de intereses, aplicando los casos "Fleitas" y "Machin" según el período pertinente, utilizando para su cálculo la herramienta dispuesta en la página oficial del Poder Judicial.
 
Así tendremos una deuda de capital de $2.438.972,66 pendiente de pagos desde el 09-03-2.023, generando al 05-05-2.025 $6.653.178,40 de intereses, totalizando una acreencia a favor de la actora de $9.092.151,06.
 
5. ENTREGA DE CERTIFICACIONES: Corresponde asimismo condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los noventa días de notificada y mediante su depósito en autos, del certificado de remuneraciones, servicios y cese (art. 12 inc. g ley 24241), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). La certificación deberá contener como fecha de ingreso 16-05-2016 y egreso 09-03-2023, categoría laboral personal para tareas generales del régimen de personal de casas particulares de la ley 26844.

6. COMUNICACIÓN A ARCA (EX AFIP): Establece el artículo 58 de este régimen especial:

"Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos".

El tenor de la norma hace que su aplicación sea obligatoria, más allá de que no fuere requerido por la actora, ya que esta cláusula resulta una orden a los Magistrados del Poder Judicial. En razón de ello corresponderá comunicar a ARCA (ex AFIP), una vez firme la sentencia, la resolución asumida.

8. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota del artículo 31 de la ley 5.631. TAL MI VOTO.-
 
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
 
El Dr. Victorio Gerometta expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
 
III. RESUELVE:
 
1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por la actora: ALEJANDRA VERONICA MARTINEZ contra la demandada ELSA LABRIN MORENO, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON SEIS CENTAVOS ($9.092.151,06), por los rubros detallados oportunamente. Los intereses han sido calculados al 05-05-2025 y continuarán devengándose en caso de incumplimiento.

2) IMPONER las costas a la parte demandada en su calidad de vencida, regulándose los honorarios a favor del Dr. Miguel Ángel Cuper, por las labores cumplidas -en el doble carácter de apoderado y patrocinante- por la parte actora, en la suma de $1.782.061 (MB. x 14% + 40%); y del Dr. Julio Guillermo Oviedo, por las labores cumplidas -en el carácter de patrocinante- por la parte demandada, en la suma de $1.091.058 (MB. x 12%); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y AC. 4/87 del STJ.

Todos ellos con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel.

3) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

4) Ordénase al Banco Patagnia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.
 
Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
 
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.

5) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
 
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
 
DR. VICTORIO GEROMETTA
-Juez-
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

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