Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia70 - 12/05/2005 - DEFINITIVA
Expediente18233/03 - RODRIGUEZ HENRIQUEZ, GUILLERMO PATRICIO Y OTROS C/ GRECO OSCAR- LIBERTI PABLO Y SEFA S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 12 de mayo de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RODRIGUEZ HENRIQUEZ, GUILLERMO PATRICIO Y OTROS C/ GRECO OSCAR- LIBERTI PABLO Y SEFA S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18233/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 196/198 vlta. por la citada como tercero, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Vienen estas actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la tercera citada a fs. 196/198 vlta. contra la sentencia pronunciada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Gral. Roca obrante a fs. 164/177 que -en lo que aquí interesa- hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a abonar a los actores las sumas que en cada caso liquidó en concepto de asignaciones familiares del periodo comprendido entre octubre de 2000 y junio de 2001.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-2- Para así decidir el a-quo sostuvo que, a partir de la primera de las fechas indicadas, los actores fueron inscriptos por sus empleadores (Greco y Liberti) en la ANSES a los efectos del pago directo de las asignaciones familiares, por lo que éstos no podían ser condenados a pagar las asignaciones devengadas a partir de entonces por tratarse de una obligación de pago directo a cargo de la ANSES. Citó la doctrina de este S.T.J. sentada in re: "JOISON" relativa a la situación del tercero citado a juicio y a la posibilidad de que sea alcanzado por la sentencia de condena recaída en él y, finalmente, merituó que aunque no se había resuelto el planteo de incompetencia opuesto por la ANSES en su presentación de fs. 130/132, ésta había quedado consentida por su participación en las audiencias celebradas a fs. 146 y 159, por lo que devenía abstracto su tratamiento.- - - - - -
-----2.- Contra lo así decidido, la tercera citada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación que luce a fs. 196/198 y vlta..-
-----En su memorial, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal de arbitrariedad pues deja vislumbrar que la sola presentación de los formularios de solicitud del pago de las asignaciones familiares ante la ANSES debe entenderse como un acto administrativo de aceptación por parte de ésta. En tal sentido, expresa que el art. 10 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (N° 19.549) establece que el silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieren de ella un pronunciamiento concreto se interpretará como negativa. En función de ello, destaca lo que considera un concepto erróneo del fallo, pues sostiene que los documentos presentados y recibidos por la ANSES (fs. 87/94) no perfeccionan el acto administrativo de otorgamiento del beneficio de pago directo de las asignaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-3- En otro orden, expresa que la resolución es contradictoria con la legislación vigente en la materia. Al respecto, destaca que el pago de las asignaciones familiares está reglamentado por la ley 24.714 y que, para su cumplimiento, la ANSES -en su calidad de órgano competente- instrumentó los sistemas de "pago compensado" (el trabajador percibe el pago de las asignaciones directamente de su empleador y luego éste compensa con sus obligaciones previsionales con el sistema) y de "pago directo" (el trabajador percibe directamente las asignaciones familiares de la ANSES en el Correo Argentino o en los bancos habilitados).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Añade que la generalidad de los beneficiarios y empresas se encuentran incorporados al sistema de pago compensado, mientras que resulta de excepción el régimen de pago directo. Expresa que la incorporación a este último régimen requiere una resolución expresa de la ANSES (art. 3° Resolución 585/2000-ANSeS) que en el caso de autos no ha sido acreditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Vinculado con ello, también destaca que los actores son trabajadores rurales que ingresaron entre los años 1988 y 1993; que durante el lapso de la relación laboral la chacra donde se realizaba la explotación fue arrendada por varias empresas y que desde su inicio los trabajadores fueron incorporados en el sistema de pago compensado, situación ésta diferente de la prevista por el Dec. 796/97, que establecía la posibilidad de acogerse al sistema de pago directo para aquellos trabajadores que inicien su relación laboral durante la vigencia de aquél (es decir, a partir de 1997).- - - - - -
-----3.- Previo a cualquier otra consideración resulta pertinente señalar que los actores demandaron a sus empleadores en procura de obtener el pago de las asignaciones familiares impagas correspondientes al periodo junio/00 a ///
///-4- junio/01.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al contestar demanda (fs. 95/98), los co-demandados Greco y Liberti manifestaron que habían arrendado la parcela rural donde laboraron los actores el 28/07/00 y que la transferencia de los contratos de trabajo de éstos operó en agosto de ese año (aunque luego la Cámara tuvo por cierto que el arrendamiento operó a partir de junio de 2000). Expresaron haber iniciado los trámites para que se los encuadrara en el marco regulador de los emprendimientos empresarios denominados "PYMES" previsto en el art. 83 de la ley 24.467, a partir de lo cual entendieron que resultaba aplicable el decreto 796/97 que preveía el sistema de pago directo de las asignaciones respecto de los empleadores encuadrados en el régimen de las PYMES, con la restricción de que se tratara de relaciones laborales iniciadas durante su vigencia. Enmarcados en tal previsión, alegaron que debía tomarse en cuenta la fecha en que los trabajadores comenzaron con ellos su actividad, sin importar si ésta era producto de la transferencia de un contrato anterior o se trataba de un nuevo contrato. En función de ello, opusieron la falta de legitimación pasiva por entender que no se hallaban obligados al pago de las asignaciones reclamadas y solicitaron que se citara a la ANSES en calidad de tercero.- - - - - - - - - - -
-----Ante tal solicitud, a la que se opuso la actora, por resolución de fs. 106/107 la Cámara actuante dispuso citar a la ANSES en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, y posteriormente se la notificó en su domicilio de la ciudad de General Roca (constancia de fs. 123 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Vencido el plazo fijado al efecto, a fs. 130/132 la ANSES dedujo incidente de nulidad de la notificación practicada, por estimar que correspondía hacerlo en su sede de la Capital Federal, y subsidiariamente se opuso a la ///
///-5- citación como tercero con fundamento en la incompetencia de esa Cámara para resolver cuestiones que involucren al Estado nacional y sus entes autárquicos. En apoyo de su oposición manifestó que es una entidad nacional dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, la que a su vez depende del Ministerio de Trabajo, de Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, por lo que, en tal calidad y por imperativo de la normativa constitucional, toda causa judicial en su contra es de competencia privativa de la justicia federal (art. 116 C.N., art. 2 ley 48 y art. 4 ley 16.986).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, invocó que se hallaba en juego el procedimiento que cabe imprimirles a las impugnaciones judiciales contra los actos de la ANSES, las que deben ser deducidas ante los Juzgados Federales con asiento en la Capital Federal y las provincias (art. 15 ley 24.463, modificado por el art. 3° ley 24.655).- - - - - - - - - - -
-----Finalmente, a fs. 135 la Cámara hizo efectivo el apercibimiento previsto en el art. 180 del CPCyC. y tuvo por desistido el incidente de nulidad.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En relación con la cuestión de competencia, cabe manifestar que si bien es cierto que por tratarse, en el caso, de una entidad nacional la competencia queda determinada en razón de la persona, también lo es que ésta es prorrogable cuando media renuncia expresa o tácita al fuero de excepción por parte de quien tiene derecho a invocarlo. Si tal renuncia no operó tácitamente por la participación de la ANSES en los actos que la Cámara entendió como determinantes de aquélla, sí lo ha hecho ahora cuando, al recurrir ante esta instancia, no plantea agravio concreto alguno respecto de la interpretación que el a quo dio a su accionar.- - - - -
-----Unánime es la doctrina y jurisprudencia en este sentido. Así, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "La competencia//
///-6- federal por razón de la persona es prorrogable en favor de la justicia local, constituyéndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada; por consiguiente si ésta consintió en la oportunidad procesal debida la prórroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, la competencia quedó definitivamente fijada para el tribunal del trabajo y las partes, y el órgano jurisdiccional no puede luego declarar de oficio su incompetencia para continuar conociendo en la causa (conf. art. 6 dec. ley 7718/71)" (Prestrera, Mario Alberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Enfermedad, Se. del 28 de octubre de 1997, SAIJ, sumario nro. B0008194). En el mismo sentido, la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal ha dicho: "La competencia federal por razón de las personas es válidamente renunciable por aquél en favor de quien ha sido establecida (cfr. fallos: 95:355; 109:393; 202:323; 261:303). De ahí que el fuero federal por razón de las personas es prorrogable por vía convencional (cfr. CSJN, Fallos: 242:494; 255:341; 261:303; 267:441, in re: \'Banco de Intercambio Regional S.A. c/ Pcia. de Buenos Aires\'. del 09.05.85, etc.)" (YPF GAS S.A. c/ C&M S.A. s/ Incumplimiento de contrato. Causa Nº 45.222/95. el Dial - AF606).- - - - - -
-----Pero en el caso de autos cabe analizar la cuestión más allá de la competencia en razón de la persona por el hecho de la incorporación al proceso de la ANSES. Ello así porque la Cámara tuvo por acreditado el extremo en el que la demandada fundó su defensa, es decir, su ingreso en el sistema de pago directo de las asignaciones sin haber considerado que tal determinación es propia de la ANSES y requiere de un acto administrativo expreso de aceptación de su parte (art. 3 Res. 585/00 ANSeS, similar al posterior art. 3 de la Res. 740/01), lo que, en definitiva, abrió las puertas a un nuevo debate -que por vía recursiva luego se traslada a esta instancia- sobre si se cumplen o no los requisitos para acceder al /// ///-7- mecanismo de pago directo y sobre el procedimiento de impugnación de las resoluciones de la ANSeS, materia regida por normas nacionales de incumbencia propia del fuero federal (Ley 24.714, Dec. 1245/96, Res. 585/00-ANSES, leyes 19.549, 24.463 y 24.655). En tal sentido se ha dicho: "La norma que establece la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares; en estos casos la prórroga de jurisdicción es válida porque es ratione personae y no ratione materiae. Tal doctrina no resulta aplicable cuando, como en el caso ..., la competencia federal corresponde no sólo por razón de la persona (art. 2, inc. 6 de la ley 48) sino por el carácter contencioso administrativo de la causa judicial, que está dado por la circunstancia de ser parte en el conflicto un órgano de la Administración Pública y, fundamentalmente, por la naturaleza de las normas que han de utilizarse para resolver el pleito (art. 2, inc. 1, de la ley 48 y art. 45, inc. a), de la ley 13.998)" (Dufour, Arturo Aquiles c/ Nación Argentina 01.01.84 T. 306, p. 2040, Lex-Doctor, Jurisprudencia Nacional).- - - -
-----En jurisprudencia también se ha dicho, siguiendo el mismo criterio, que "[l]a improrrogabilidad lo es cuando se trata de competencia federal rationae materiae (o sea cuando se discuten puntos regidos por la C.N., por las leyes de la nación, por tratados u originadas en actos administrativos del gobierno nacional, o cuestiones de almirantazgo y jurisdicción marítima, ver Ricardo Haro, \'Competencia Federal\', edición Depalma 1989)..." (Se. Nº 70 - "Azalot Salvador Carlos c/ Norcivil S.A. y otro s/ Cumplimiento del contrato y daños y Perjuicios - Civil y Comercial Común -Sala 1- 30.03.1993 de la Provincia de Tucumán) (el subrayado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-8- Asimismo, calificada doctrina ha sostenido: "Si bien uno de los caracteres axiales de la competencia federal es la de ser \'privativa y excluyente\', ello requiere una mayor precisión que la sola proposición del principio, pues no puede tomárselo de un modo absoluto y terminante. Este carácter debe tomárselo en sentido estricto solamente en lo que se refiere a la competencia federal \'ratione materiae\', pues al tratarse de materias o asuntos fundamentalmente federales, por haber sido delegadas exclusivamente las pertinentes atribuciones por las provincias al gobierno federal, han originado un orden jurídico federal, cuya supremacía debe ser protegida y asegurada por los tribunales que integran el Poder Judicial Federal, a los cuales les compete su interpretación y aplicación a los casos sometidos a su decisión" (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala B, 13.08.1997, "Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales privados de la Provincia de Córdoba c/ OSPAV", publicado en: LLC 1997, 969).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Volviendo al caso de autos cabe destacar que, al referirse a las modalidades del pago de las asignaciones familiares, Alfredo Ruprecht destaca que la ley no las ha estipulado y que el decreto 1245/96 ha fijado una norma transitoria en su art. 7, en el cual se dispone que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de establecer en el término allí fijado las modalidades de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la ley 24.714. Mientras tanto es el decreto el que las establece y refiere: "a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar; b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo, las ///
///-9- asignaciones continuarán abonándose a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)". Más adelante, en cuanto a las entidades responsables, el autor citado expresa: "... el art. 13 de dicho decreto dice que: \'Delégase en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares\'. Se ha dado intervención a estos organismos para que haya un efectivo control y cumplimiento del programa de las asignaciones familiares" (autor cit., "Asignaciones Familiares", Ed. Zavalía, págs. 97/106).- - - - - - - - - - -
-----La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal, sobre el tema tiene dicho: "La ley 24.655 dispone que son los juzgados de la justicia Federal de primera Instancia de la Seguridad Social los que deben entender en los supuestos enumerados en el art. 2. Si bien la norma citada no incluye a las asignaciones familiares, es evidente que las mismas son tema de la Seguridad Social. Al respecto la CSJN resolvió in re: \'García, Inés c/ Caja complementaria de la actividad Docente\' (14.10.97 D.T. 1998-A, pág. 603) que a falta de una norma que determine el tribunal con competencia para conocer en este tipo de planteo, debe entenderse que son los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social los que poseen aptitud jurisdiccional para resolverlos" (Sala 10, Sindicato Unico de Trabajadores del Neumático Argentino c/ Estado Nacional. Ministerio de Trabajo s/ reint. sumas de dinero, Interlocutorio, 3768 del 10 de marzo de 1999, SAIJ, sumario nro. E0010852).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así la Corte Suprema sostiene que la competencia ///
///-10- federal ratione materiae es privativa y excluyente su conocimiento por los jueces de la Nación y por ende es improrrogable hacia los tribunales de provincia por voluntad de las partes. Además, es de carácter excepcional, siendo irrelevante la renuncia -tácita- al fuero federal cuando surge ratione materiae, ni el estado del pleito ni la vía por la cual ha llegado a conocimiento del tribunal federal (cfr. Claudio Daniel Gómez, Competencia Federal, Jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 32).- - - - - -
-----Resumiendo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a) La parte actora demandó a sus empleadores en reclamo de asignaciones familiares impagas.- - - - - - - - - - - - - - - b) La co-demandada (Greco y Liberti) opuso como defensa no hallarse obligada al pago de las asignaciones por entender que cumplía los requisitos para considerarse encuadrada en el régimen de pago directo de éstas. Por tal motivo solicitó la citación de la ANSeS en calidad de tercero.- - - - - - - - - c) Al ser citada en el presente juicio la ANSES, una entidad Nacional dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, dependiente ésta a su vez del Ministerio de Trabajo, de Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, quedaría determinada la competencia federal en razón de la persona, competencia que es prorrogable salvo que la parte se oponga a ella expresa o tácitamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - d) La tercera opuso fuera de plazo -conjuntamente con el planteo de nulidad de la notificación de su citación que finalmente se tuvo por desistido-, una defensa que debe entenderse como excepción de incompetencia por la calidad de la institución, pero además señaló que, en caso de resultar afectada, también podría hallarse comprometida la competencia en razón de la materia (fs. 131 últ. párr.).- - - - - - - - - e) El Tribunal a-quo no dio trámite a la excepción y, al momento de fallar, entendió que hubo actos por parte de la //
///-11- tercera que denotarían que medió consentimiento respecto de la competencia local, lo que tornaba abstracto su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - f) La sentencia condenó a la ANSES por entender que la presentación de los formularios obrantes a fs. 87/91 acreditaban la inscripción de los trabajadores en el sistema de pago directo respecto de las asignaciones familiares reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - g) Al así decidir, el Tribunal de grado suplió al ente administrativo competente en la tarea de determinar si se cumplían o no los requisitos para acceder al sistema de pago directo estructurado sobre la base de normas nacionales y resoluciones de la ANSES eventualmente apelables ante los Juzgados Federales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello habrá de conducir, en definitiva, a la anulación de la sentencia en la parte que dispone la condena a la ANSES, cuya necesaria competencia en razón de la materia corresponde a la justicia federal, lo que origina una situación de incompatibilidad con el debido proceso y la defensa en juicio del organismo nacional eventualmente alcanzado por el decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En consecuencia, deberá remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento en el que deberá valorar la prueba rendida a la luz de la exigencia contenida en la Resolución 585/00 de la ANSeS -vigente al tiempo de devengamiento de las asignaciones reclamadas- y, en función de ello, decidir si es procedente o no la falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados.- - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - ///
///-12- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto precedentemente propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 196/198 vlta., anular la sentencia de Cámara obrante a fs. 164/177 en la parte que condena a la ANSES y, en consecuencia, reenviar la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento teniendo presente las pautas aquí señaladas. Costas en el orden causado en atención a no haber mediado sustanciación del recurso por la parte contraria (art. 68 2da. parte del CPCyC. y art. 23 de la 1504).- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 196/198 vlta., anular la sentencia de Cámara obrante a fs. 164/177 en la parte que condena a la ANSES y, en consecuencia, reenviar la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento teniendo presente las pautas aquí señaladas.- - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas en el orden causado en atención a lo expresado en los considerandos (art. 68 2da. parte del ///
///-13- CPCyC. y art. 23 de la 1504).- - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 70
FOLIO N°: 519 a 531
SECRETARIA: 3
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