Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia45 - 29/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00383-L-2022 - DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARISIMO (INC DE REG HON)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 24 días del mes de mayo de 2023.-

Habiéndose celebrado Acuerdo entre los Sres. Jueces de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Ángeles Pérez Pysny y Dr. Jorge A. Serra, para pronunciar sentencia en autos "DIAZ, RODOLFO FERNANDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARISIMO (INC DE REG HON)" - Expte. Nro. BA-00383-L-2022, quienes deliberaron sobre la temática de la causa y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
---- La Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1)
En fecha 07/06/2022 se presenta el Dr. Rodolfo Fernando Díaz e inicia incidente de regulación de honorarios profesionales, contra ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS EL TRABAJO S.A, por las tareas cumplidas en sede administrativa (Superintendencia de Riesgos del Trabajo).
--- Señala que asesoró al trabajador en sede administrativa y que, clausurado el expediente y emitido “Dictamen Médico”, jamás se le regularon sus honorarios.
--- Cita jurisprudencia que entiende aplicable, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
--- 2) Corrido el traslado pertinente, el día 24/06/2022 por movimiento E0002 se presenta la accionada, representada por el Dr. Alejandro Diez, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Eduardo Azcona, solicitando el rechazo de la demanda.
--- Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora que no sean objeto de expreso reconocimiento.
--- Refiere que en el caso no se cumplen las condiciones establecidas por el art. 37 de la Res. 298/17, puesto que no existió gestión oficiosa por parte del letrado, ya que la a Comisión Médica concluyó que no existía necesidad de modificar o sustituir las prestaciones en especie otorgadas, y que el pago de los honorarios debe quedar a cargo del trabajador. Cita jurisprudencia.

--- Señala que con posterioridad al cierre de la instancia, se dio inicio a otro expte. en la Comisión Médica, por "divergencia en la incapacidad", por el cual se determinó la misma en el 4,34 %, arribándose a una acuerdo, percibiendo el Dr. Diaz honorarios por dicha gestión.-
--- A continuación ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
--- 3) En fecha 17/08/2022 se celebra audiencia a tenor del art. 36 de la ley 1.504, en la que las partes manifestaron que no existían posibilidades conciliatorias, compareciendo en representación del actor el Dr. García Saavedra, cuya gestión es ratificada -en virtud de la prórroga concedida- por movimiento E0007.-
--- 4) Por movimiento I0011 se ordena oficio a la Comisión Médica , a fin de que remita el expte. 284901/20, agregándose el mismo por mov. I0013.-
--- 5) Se ponen los autos para alegar por movimiento I0014. Vencido dicho plazo y habiendo la parte actora ejercido su derecho, por movimiento E0013 pasan los autos al acuerdo a fin de recibir pronunciamiento.

Se extraen los mismos del Acuerdo, corriéndose traslado a la demandada de los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la actora al contestar el traslado conferido por movimiento I0003; interponiendo recvocatoria contra dicho decreto. Resuelta la misma, pasan al Acuerdo definitivo.

--- 6) Finalmente, se integra el Tribunal con la Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny, quien fue designada jueza sustituta por Res. 340/23 STJ, efectúandose el nuevo cómputo. Se encuentran por lo tanto los autos en condiciones de recibir el presente pronunciamiento.-
--- II) HECHOS- DECISORIO:
--- Ingresando en el análisis de la cuestión, la que sustancialmente resulta análoga a la planteada en autos "DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00604-L-2022, hasta dicho pronunciamiento siempre fueron admitidos los pedidos regulatorios, bajo el parámetro de las disposiciones del Art. 1 de la ley 27.348 y 37 de la Res. 298/2017, y en función de la declaración de incontitucionalidad de éste último.
El primero dispone que: "Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).", debiendo necesariamente acudir el trabajador ante la SRT a los fines del reconocimiento de su derecho a continuar con las prestaciones que le corresponden y que la ART responsable le negó, por lo que dicha actividad se encuadra dentro de los procedimientos "que tramiten ante las Comisiones Médicas".
Por su parte el art. 37 de la Res. 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dispone: “...La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley complementaria sobre Ley de Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las asegurados de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados” … resultarán de aplicación los porcentajes previstos por las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, en caso de corresponder. Ello únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las comisiones médicas. Lo expuesto deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente. En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijaran o regularan en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación."-
--- Pero ahora bien, y como analizamos en la causa N° BA-00604-L-2022 citada, el Art. 1 de la Ley 27348 resulta de aplicación en quellos supuestos donde la actuación prejurisdiccional resulta obligatoria y excluyente de toda otra intervención:
- a) Para determinar el carácter profesional de su enfermedad o contingencia;
- b) para la determinación de su incapacidad;
- c) para establecer las correspondientes prestaciones dinerarias según la Ley de Riesgos del Trabajo.
La doctrina (ver "El procedimiento de la Ley de Riesgos del Trabajo, Mario Ackerman, Miguel Maza y Diego Tula, Ed. Rubinzal Culzoni, 2022, pág. 266), analizando la enumeración, entiende que la previsión legal no alcanza a las hipótesis previstas en el art. 21 de la Ley 27348:

- a) Establecer el contenido de las prestaciones en especie (art. 1 ap. 1, inc c) y
- b) resolver cualquier discrepancia entre la ART y el trabajador o derechohabientes, dentro de su competencia (art. 21 ap. 2).-
De acuerdo a lo señalado, la solicitud referente a las prestaciones en especie no resulta ser un trámite de los previstos en el Art. 1 de la Ley 27348, por lo tanto, tampoco resultaría de aplicación la norma que impone el pago de los honorarios a cargo de la ART.-
--- En tal contexto, siendo que el tránsito de la vía administrativa prejurisdiccional aparece como facultativa, y la contratación de un letrado en aquellos trámites previstos en la Res. 179/2015 no sería obligatoria, en tanto se prevé un patrocinio letrado optativo e incluso gratuito (de los profesionales designados por la SRT), los emolumentos de los profesionales actuantes en aquella sede quedarían contemplados en las disposiciones del Art. 58 de la Ley Arancelaria y a cargo de quien haya efectuado la contratación de los servicios, ello en tanto, la naturaleza de honorarios y de la contratación de los servicios.-

Y como ya se señalo en el Expte. BA-00604-L-2022, la página web que informa respecto del procedimiento y los trámites por ante las comisiones médicas resulta clara, dejando constancia que resulta innecesario contar con patrocinio letrado para iniciarlos. Remitimos a la compulsa de la misma (https://www.argentina.gob.ar/srt/comisionesmedicas/tramites)
--- Se ha dicho reiteradamente que los honorarios constituyen la retribución del abogado, una contraprestación que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión (Cód. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1, causa 64.777, RSD-115-8, sent. del 17/04/2008, “Stampone, Laura Patricia c. Fundiciones Canning SA S/ Fijación de Honorarios Extrajudiciales”). Y que en la legislación de fondo se encuentran previstos los contratos de locación de obra y servicios, que dan origen al derecho de percibir el pago en concepto de honorarios.
Dispone al respecto el art. 1255 del Cód. Civ. y Com. de la Nación que “el precio en el contrato de obra o servicios se determina por el contrato, la ley, los usos, o en su defecto, por decisión judicial. Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el art. 1091”.
Osea, sea cual fuere la naturaleza jurídica que se le asigne a la vinculación contractual existente entre el abogado y su cliente, lo esencial es que se trata de una prestación de servicios profesionales que se compromete a cambio de una suma de dinero que es, en principio, establecida libremente por las partes.

--- Por tal motivo, comparto los fundamentos brindados por el Dr. Serra en la causa BA-00604-L-2022 en tanto entiende no existe motivo alguno para apartarse de la regla general, que establece que es el cliente –quien encarga la prestación del tal servicio- quien debe abonar los honorarios, máxime por tratarse de un proceso voluntario en donde, al no haber técnicamente una pretensión que se ejerce contra otro sujeto sino una petición procesal extracontenciosa o extrajudicial decida por un tercero (Comisión Médica), no hay vencido que deba cargar con las costas, razón por la cual los honorarios son impuestos al contratante; y, por otro lado, que el éxito de la pretensa administrativa no puede resultar el cauce de la responsabilidad por los honorarios devengados, a cargo de la ART, porque no rige en el ámbito extrajudicial el principio objetivo de la derrota que pudiera llegarse a considerar en tanto la Comisión Médica local revocó la decisión adoptada por la misma.-
Al efecto, se trata de una a regla general que está sentada en el art. 68 del CPCC, y tiene razón de ser en el hecho de que quien gana el juicio tiene derecho a cobrar de su parte contraria (que perdió el litigio) los gastos incurridos por su conducta, pues si ésta hubiese actuado jurídicamente, los gastos no se hubieran ocasionado.
--- En virtud de lo desarrollado, al Acuerdo propongo:
--- 1) Rechazar la pretensión regulatoria por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo a cargo de la ART.
--- 2) Imponer las costas por su orden, atento el cambio de criterio postulado en la sentencia es posterior a la fecha de presentación de la demanda.-
--- 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Fernando Díaz correspondientes a estas actuaciones judiciales en la suma equivalente a 4 jus; al Dr. Dario Garcia Saaverda, por su participación en la audiencia Art. 36 L. 1504 en la suma equivalente a 1 (un) jus y los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, a en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma equivalente a 7 jus en su carácter de letrados de la accionada. Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 25, ley 1504, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para los profesionales.-.
--- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente.
--- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-

--- 4) De forma.-
--- Mi voto.
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra dijeron:
--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa, adherrmos al voto de la Dra. Alejandra Paolino.-

--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar la pretensión regulatoria del Dr. Fernando Diaz por las gestiones administrativas llevadas a cabo por ante la Superintendencia de Riesgo del Trabajo a cargo de la ART.
--- II) Imponer las costas por su orden, atento el cambio de criterio del Tribunal es posterior a la presentación de la demanda.-
--- III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Fernando Díaz correspondientes a estas actuaciones judiciales en la suma equivalente a 4 jus; al Dr. Dario Garcia Saaverda, por su participación en la audiencia Art. 36 L. 1504 en la suma equivalente a 1 (un) jus y los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, a en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma equivalente a 7 jus en su carácter de letrados de la accionada. Ello resulta de una aplicación concordada entre el art. 25, ley 1504, 77 CPCC y los mínimos establecidos por la L.A., ya que la mera aplicación de las normas referidas en primer término llevaría a una regulación absolutamente disvaliosa para los profesionales.-.
--- La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente.
--- Asimismo, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder, en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.-

--- IV) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- V) En los términos del anexo I de la Acordada 36/2022 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 9.a.-

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