Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JUSRISDICCIONAL 3)
Sentencia55 - 03/03/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-1VI-5898-C2019 - NAICUL RAMIREZ FERNANDO MARCELO C/ BURGOS CELINDA S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION
INTERLOCUTORIA Nº 55

Viedma, 3 de marzo de 2022.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "NAICUL RAMIREZ FERNANDO MARCELO C/ BURGOS CELINDA S/ EJECUTIVO (c)" Receptoría D-1VI-5898-C2019 - Expte. Nº D-1VI-5898-C2019, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 10/06/19 se dictó sentencia monitoria resolviendo en lo sustancial llevar adelante la ejecución en contra de la Sra. Celinda Burgos, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 76.486,20 en concepto de capital e interés reclamados, la suma de $ 410,95 por impuesto de sellos del pagaré y la suma de $ 2.768,98 en concepto de gastos causídicos, adicionando $ 7.650 presupuestados provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. En esa misma oportunidad se dispuso también a los fines de dotar de efectividad a la sentencia recaída, el libramiento del oficio al empleador de la Sra. Burgos, el Ministerio de Turismo y Deporte de la Provincia de Río Negro, a fin de que procediera a tomar razón del embargo correspondiente con relación a los haberes que debía percibir la ejecutada.
2.- Que a tales fines se libró el oficio Nº 963/19 (de fecha 26/06/19) al Ministerio de Turismo y Deporte de Río Negro y ante el incumplimiento del mismo se libraron oficios reiteratorios N° 1277/19 (de fecha 21/08/19); N° 1651/19 (de fecha 21/10/19), N° 2088/19 (de fecha 11/12/19), N° 268/20 (de fecha 12/03/20) en el cual se resuelve aplicar astreintes por la suma de $ 12.000 y se ordena su depósito.
Que también se libraron los oficios de fecha 31/07/20 (notificado el 31/08/20), oficio de fecha 21/10/20 (notificado el 27/10/20) donde se ordena el depósito de $27.500 bajo apercibimiento de ejecución de astreintes, oficio Nº 336/03/21 que fue notificado el día 14/04/21, en la cual se ordenó el depósito de $ 74.500 correspondientes a 94 días de retardo desde la notificación de fecha 27/10/20, como se dispusiera en fecha 15/03/21 .
3.- Que en fecha 21/04/21 el Ministerio de Turismo y Deporte de Río Negro presenta un informe en respuesta al Oficio 336/03/21 y en igual fecha, se presenta la Provincia de Río Negro a través de apoderado y solicita que se dejen sin efecto las astreintes impuestas atento a la respuesta brindada por el Ministerio de Turismo de fecha 21/04/21 aludida, enunciando en sustento de su pretensión, que conforme surge del informe adjuntado sobre los haberes de la agente Celinda Burgos existía un embargo anterior ordenado en autos "Suárez Díaz Felipe c/Burgos Celinda" (Expte. M-1VI-3231-JP2018), comunicado por oficio de fecha 18/05/2019, el cual a la fecha de presentación del informe se encontraba vigente. Asimismo, afirmó que una vez finalizado el mismo se procedería a descontar lo correspondiente a los presentes.
4.- Que tras haber sustanciado en su oportunidad el planteo reseñado, mediante sentencia interlocutoria recaída en fecha 10/06/2021, se resolvió rechazar la pretensión del Fisco Provincial por las razones allí vertidas.
5.- Que a su vez, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, mediante sentencia N° 199 de fecha 15/11/2021, resolvió en lo pertinente no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto -en forma subsidiaria- por la Provincia de Río Negro el 16/06/21, contra el pronunciamiento antes mencionado, con costas en esta instancia por el principio general de la derrota, sentencia que a la fecha está firme.
6.- Que en fecha 17/12/2021 se provee que se practique liquidación frente al pedido de actualización de astreintes efectuada por la actora el 15/12/21. Así, mediante presentación de fecha 22/12/2021 dicha parte practicó liquidación por un total de $134.987,31 contados hasta el 28/02/2022.
Al brindar los parámetros tenidos en cuenta para formularla sostuvo que desde el último proveído dictado en fecha 26 de febrero de 2021, surgen 149 días de retraso, lo que conformaba un total de $ 74.500,00, que, de esa fecha, y hasta la efectiva presentación del Estado el fecha 21 de abril del corriente, transcurrieron 35 días más, conforme la calculadora de plazos del sistema del Poder Judicial y que en vistas de lo informado, siendo un total de 184 días de retraso, el monto de los astreintes a abonar en fecha 21 de abril del corriente es de $92.000,00. Añade además que en vistas del retraso, y de los plazos que se tomará el Estado en abonar lo debido, acompaña la actualización del monto capital, más sus intereses, calculados al 28 de febrero de 2022.
7.- Que corrido traslado de ello en fecha 2/02/22 comparece la provincia de Río Negro y mediante apoderado procede a impugnar dicha liquidación, solicitando su rechazo y peticionando subsidiariamente se morigeren las astreintes fijadas.
En sustento de su embate liminarmente se manifiesta en contra de la aplicación de intereses. Para ello se expresa en torno a la naturaleza jurídica de las astreintes manifestando que ellas funcionan como método conminatorio y no sancionatorio. Destaca además, que dichas sanciones se fijan en el marco de un proceso judicial, que constituyen una multa destinada a "presionar" el cumplimiento de una obligación y no pueden generar intereses, ya que no es un crédito líquido exigible y debido por el obligado añadiendo que de lo contrario se estaría imponiendo una doble penalidad por el incumplimiento (la astreinte y los intereses), lo que se compadece con el criterio que sostiene que la multa no tiene contenido resarcitorio, sino conminatorio, dado que se gradúa, de acuerdo al patrimonio del que debe abonarlas.
Luego se apunta a rechazar el día de corte utilizado en la liquidación practicada por la actora, siendo que se utiliza para fijar el monto para el cálculo de intereses hasta el 28/2/22. Manifiesta que el fundamento de la utilización de dicha fecha, según surge del propio argumento de la parte es ?En vistas del retraso, y de los plazos que se tomará el Estado en abonar lo debido?, lo que comporta un futurismo indebido improcedente.
También peticiona se disponga la morigeración de las astreintes fijadas para el Ministerio de Turismo y Deporte de la Provincia de Río Negro con base en haberse acatado lo ordenado y en que si bien se incumplió el deber de informar, las consecuencias son nulas, toda vez que no fue por ello que no como se informara en fecha 21/04/21 en respuesta al Oficio 336/03/21, de haberse tomado razón de la medida cautelar, no hubiera podido hacerse efectiva sobre la agente en cuestión demandada en autos debido al embargo anterior ordenado en autos en autos "Suárez Díaz Felipe c/Burgos Celinda" (Expte. M-1VI-3231-JP2018), sobre su salario comunicado el 18/05/2019 y vigente. Finalmente se expide acerca del procedimiento exigido por el CPAPRN para el cobro de las astreintes.
8.- Que corrido traslado de la referida impugnación, en fecha 08/02/2022, comparece el actor y procede a contestarlo solicitando su rechazo. Ello en la consideración de que se trata de un vil intento por seguir utilizando recursos que ya han sido resueltos no solo por esta Unidad Jurisdiccional, sino además por la Cámara de Apelaciones.
Alega así, que el Ejecutivo enmascarando un nuevo recurso bajo la apariencia de impugnación de la liquidación, intenta modificar lo ya resuelto e impedir que no se impongan intereses, sin ofrecer siquiera su propia liquidación y utilizando jurisprudencia que no corresponde a esta jurisdicción.
Pone además de resalto, que la liquidación practicada en su escrito únicamente aplica intereses a partir que se convirtió en un crédito líquido ya que lo contrario importa desconocer la situación inflacionaria que existe en nuestro país otorgándole una ventaja y/o beneficio al Estado Rionegrino consistente en poder pagar un crédito que adeuda desde el 21 de abril de 2021, sin ningún tipo de actualización.
En segundo lugar, aduce en cuanto al supuesto "futurismo" alegado que las alegaciones de la Provincia sobre el punto no hacen mas que demostrar la incesante capacidad que ostenta el Estado para retrasar sus obligaciones.
Acerca del pedido de reducción de los astreintes pretendidas, sostiene que se trata de un tema que ya se encuentra zanjado por la Unidad Jurisdiccional y por la Cámara.
Por último, en relación a la forma de pago que lleva adelante el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro en los supuestos de Ejecución de Sentencia argumenta que en el caso no estamos en esa situación, cuestionando los dichos de la Provincia que pretenden obligar a su parte a realizar otro proceso judicial a los fines de cobrar lo que le corresponde, por su propia inactividad, lo que entiende improcedente.
9.- Que reseñado lo anterior y las diversas posturas sustentadas en torno a la liquidación practicada por la actora, teniendo en cuenta el estado y constancias de autos, corresponde determinar si resulta pertinente o no receptar las impugnaciones formuladas por la provincia de Río Negro o en su caso, aprobar la liquidación practicada.
Se impone tener presente que una de las notas distintivas de las astreintes radica en su carácter provisional y discrecional tanto en su procedencia como en su monto y que no revisten carácter resarcitorio. Es en razón de ello que no ingresan indefectiblemente al patrimonio del acreedor, ni aún las devengadas, y pueden ser reducidas o dejadas sin efecto.
Por lo que atendiendo a ello, considerando el objetivo que se tuvo en miras para a oportuna implementación de las sanciones conminatorias, lo informado en fecha 21/04/2021 aún sin soslayar lo resuelto acerca del cese pretendido, razones de prudencia y razonabilidad imponen mantener exclusivamente las fijadas a la fecha y no incrementarlas como puede deducirse de la la liquidación practicada por la actora de conformidad a lo dispuesto en la sentencia recaída en fecha 26/02/2021 en $74.500 conforme y en uso de las facultades que me confieren los artículos 37 del CPCC y 804 del CCyC.
En cuanto a la fijación de intereses, me enrolo en la postura favorable a su procedencia en el caso que se analiza, pues sin perjuicio de que este tipo de sanciones no tienen contenido resarcitorio, sino conminatorio, en tanto no se gradúan de acuerdo al perjuicio sufrido sino al patrimonio que debe abonarlas, en la medida que la resolución o sentencia que las fija como acontece en el caso, resulte consentida o ejecutoriada, son ejecutables.
Es que el propósito de las astreintes previstas en el código de procedimientos es impeler u obligar a la parte deudora de la prestación a cumplir in natura con aquello que el juez ha mandado en su resolución, mediante el pago progresivo de una suma de dinero que en el caso ha quedado determinado y firme.
Como se ha dicho, "...la circunstancia de que la multa persiga una finalidad sancionatoria no resulta óbice para que, una vez firme, al incurrir en mora, el deudor adeude los intereses pertinentes a liquidar durante el trámite de ejecución de sentencia?.(CNCom., Sala A, 22.11.18, ?Periopontis S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente por separado 10/12/2019?).
Sentado lo anterior, entiendo que asiste razón al actor en relación a su planteo orientado a adicionar intereses al importe adeudado en concepto de multa siendo que el cómputo de tales réditos solo cabe efectuarse desde el momento en que la Provincia ha incumplido con el depósito de las astreintes impuestas y que se encuentran firmes en la suma de $ 74.500, esto el día 21/04/2021 - 5 días después de la recepción del Oficio 336/21 con fecha de recepción por el Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte el 14 de abril de 2021 conforme escrito de acompañamiento de dicho oficio en fecha 14/04/21 que surge del SEON-, lo que asciende a la fecha de la presente a la suma de $ 109.834,35 conforme a calculadora oficial del Poder Judicial
Hácese saber al obligado al pago Provincia de Rio Negro que deberá cumplir con las previsiones del art. 55 de la Constitución Provincial y arbitrar los medios para el pago en el ejercicio inmediato al de firmeza de la imposición de la sanción en cuestión.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar la liquidación practicada por la actora en cuanto a la ampliación de monto de astreintes conforme facultades conferidas por los artículos 37 del CPCC y 804 del CCyC, determinar definitivamente la sanción conminatoria en la suma de $74.500, rechazar el planteo de la Provincia de Río Negro en cuanto a la inaplicabilidad de intereses y en consecuencia practicar liquidación la que asciende a la fecha de la presente a la suma de $ 109.834,35 conforme a calculadora oficial del Poder Judicial y argumentos dados en Considerando 9.
II.- Hácese saber al obligado al pago Provincia de Rio Negro que deberá cumplir con las previsiones del art. 55 de la Constitución Provincial y arbitrar los medios para el pago en el ejercicio inmediato al de firmeza de la imposición de la sanción en cuestión.
III.- Sin costas atento a las características del planteo tratado y el modo como se resuelve. (art. 68 CPCC)
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Leandro Javier Oyola
Juez



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