Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia98 - 31/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteI-3BA-50-L2017 - MILLANAO, SELVA DE LA PAZ Y OTRO C/ NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTRA S/ INCIDENTE (l) (PPAL: 25540/14)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 31 de agosto de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "MILLANAO, SELVA DE LA PAZ Y OTRO C/NUEVAS IDEAS S.R.L. Y OTRA S/INCIDENTE (l) PPAL: 25540/14 S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº I-3BA-50-L2017 // 30233/19-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por la co-demandada Natalia Martel Asmussen a fs. 111/119; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Llegan las actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 111/119 que, tras ser inicialmente denegado por la Cámara (fs. 140/146), ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad declarada por este Cuerpo al resolver el recurso de queja según fs. 153 y vta.
Mediante la sentencia obrante a fs. 89/96, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial rechazó la nulidad de notificación de la demanda bajo responsabilidad de parte actora, interpuesta por la co-accionada Natalia Martel Asmussen, con costas.
Cabe mencionar que en el proceso principal se declaró la rebeldía de las demandadas y se condenó en forma solidaria a la firma NUEVAS IDEAS SRL y a la incidentista en su calidad de socia-gerente, para que paguen indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, multas arts. 1 y 2 de la ley 25323 y entrega de certificados de trabajo y servicios a favor de Selva de la Paz Millanao y Fabiana Millanao, con costas a la parte vencida.
La sentencia de la Cámara que rechazó la nulidad de notificación señaló que la incidentista no negó ser la socia-gerente de la co-demandada NUEVAS IDEAS SRL, ni tampoco alegó no haber recibido y tomado conocimiento del contenido de las cédulas de fs. 131/133 y 150/151 (expte. acollarado 25540/14) que es precisamente el acto que pretende se nulifique.
También indicó que desde punto de vista procesal, el planteo fue realizado sin cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley de rito, a saber: 1) No acompañó copia de la resolución y demás piezas del principal que motivan el incidente sino hasta que fue intimada por el Tribunal, y haciéndolo lo hizo de forma insuficiente pues no acompañó todas las cédulas dirigidas al domicilio que pretendía tildar de inválido (art. 177 CPCyC); y 2) Omitió expedirse fundadamente de conformidad con la prueba agregada a la causa principal, que el domicilio de la co-demandada de la cual resulta ser la socia-gerente sea Escritores Argentinos 132, donde fuera cursada la notificación del traslado de la demanda (conforme fs. 131/133 expte. 25540/14) y debidamente notificada y sólo plantea que ese no es su domicilio real (art. 178 CPCyC).
Por otro lado, el Tribunal sostuvo que la nulidicente no acreditó la fecha según la cual afirma haber tomado conocimiento de las actuaciones principales a fin de verificar que la nulidad planteada fue temporánea de conformidad con lo establecido en el art. 170 del CPCyC, resultando ello una simple manifestación de su parte.
Asimismo, la Cámara sopesó que la nulidicente no desconoció que el domicilio de la empresa que gerencia donde se notificó la demanda, sea su domicilio laboral, resultando ello suficiente para considerar que la notificación realizada lo fue conforme art. 73 del Código Civil y Comercial.
Por último, sostuvo la sentenciadora que la nulidicente no expresó taxativa y afirmativamente cuáles defensas se vio impedida de oponer ni contestó subsidiariamente la demanda, solicitando sólo un plazo para hacerlo.
2. Agravios del recurso:
La parte cuyo incidente de nulidad fue rechazado se agravia a fs. 111/119 porque considera que en autos se presentan los presupuestos formales para su procedencia, como la presentación dentro del plazo de 5 días de conocido el vicio y el perjuicio que el vicio de notificación de la demanda que denuncia impidió responderla en tiempo y forma dejándola en grave indefensión.
Manifiesta además haber cumplido con la carga de señalar las defensas que no ha podido oponer, tales como la inexistencia de solidaridad entre la empresa empleadora y su parte; el cese de la calidad de socia-gerente de la sociedad; la inexistencia de fraude a la ley laboral; y la inexistencia de deuda.
Reitera que la notificación del traslado de la demanda no se efectuó en el domicilio real, incumpliéndose a su criterio lo establecido en el art. 21 de la ley 1504, art. 399 del CPCyC y art. 73 del CCyC. Destaca que en la cédula de fs. 174, el propietario del inmueble de la calle Los Pinos 853 sostiene que "hace tiempo que no vive mas allí".
Aduce que desde el año 2012 aproximadamente reside en el domicilio Escritores Argentinos 132 de San Carlos de Bariloche y que a tal fin pueden verse las boletas de la Junta Vecinal y distinta documentación que se dirige a ese domicilio.
Denuncia el excesivo rigor formal de lo resuelto por la Cámara en el sentido de haber requerido el ejercicio de las defensas dentro del plazo contado a partir de la interposición de la nulidad respecto de una demanda cuyo contenido ignoraba, lo que afecta el debido proceso legal y su defensa en juicio, con cita de jurisprudencia de la CSJN. Plantea en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 172 del CPCyC.
Por otra parte, agrega que al tiempo de la notificación cuya nulidad se instó había cesado en su calidad de socia-gerente de NUEVAS IDEAS SRL y acompaña copia de la cesión de cuotas.
3. Contestación del traslado
A fs. 128/132 la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario, solicitando su rechazo, con costas. Con ese objeto, desconoce la documental agregada por la incidentista en oportunidad de interponer el recurso extraordinario, niega los hechos y expone que los planteos son vacuos, extemporáneos, reiteratorios y dilatorios.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto corresponde adelantar que carece de chances de prosperar.
En primer lugar, la fecha en la que tomó conocimiento del juicio, hecho a partir del cual es posible analizar si cumplió con el plazo legal del art. 170 del CPCyC para el planteo de nulidad es una cuestión de hecho y prueba ajena al ámbito del control de legalidad propio del recurso extraordinario, sin que se haya demostrado el error o la falta de fundamentación de lo decidido por el Tribunal Laboral en este punto al resolver el incidente de nulidad.
En segundo lugar, no puede dejar de advertirse, tal como lo hizo la Cámara al efectuar el análisis preliminar de admisibilidad del recurso, que el domicilio real que la recurrente denuncia en su escrito de nulidad (fs. 30 del expte. 30233/19 STJ) es el mismo que consta en los últimos recibos de haberes aportados por la parte actora (fs. 28/52, 56/58 y 61/62 del expte. acollarado 25540/14), que fuera informado en la demanda como domicilio laboral y en el que fueron diligenciadas las cédulas dirigidas a la empresa (fs. 131/133 expte. 25540/14).
Por otra parte, la notificación de la demanda que se efectuó en el domicilio real bajo responsabilidad de parte es el mismo que surge del informe de la Junta Electoral (fs. 146 y 150/151 del expte. 25540/14) e idéntico al consignado en la actuación notarial que la recurrente adjunta al recurso extraordinario (fs. 107 expte. 30233/STJ).
En consecuencia, no resulta razonable el argumento de que no pudo tomar conocimiento de la demanda para ejercer su derecho de defensa, resultando ese agravio bajo estas circunstancias particulares un tecnicismo cercano a la mala fe que de aceptarse frustraría derechos laborales de preferente tutela Constitucional.
Conforme lo antes expuesto, no se advierte que se haya configurado lo requerido por el art. 149 del CPCyC para nulificar la notificación bajo responsabilidad de parte; esto es, una grave irregularidad que haya impedido a la interesada cumplir en tiempo y forma los actos procesales correspondientes.
Finalmente, la documental que presenta en oportunidad de interponer el recurso extraordinario fue desconocida por la parte actora en la contestación del traslado, debió haber sido acompañada con el incidente de nulidad para su sustanciación y mérito por la Cámara y resulta extemporánea en esta etapa del proceso.
Los motivos antes señalados resultan suficientes para desestimar sin más el recurso de inaplicabilidad de ley, siendo innecesario examinar los restantes, como el requisito de señalar o esgrimir las defensas que no ha podido oponer, que dependen para su tratamiento de la recepción de los analizados más arriba.
Los fallos de este Superior Tribunal de Justicia citados por la Cámara en la resolución de fs. 140/146, STJRNS3: Se. 76/14 "HUINCA", Se. 16/15 "LOPEZ" y Se. 80/15 "ABEIRO" resultan plenamente aplicables al presente caso, en cuanto a la improcedencia del recurso de casación que encubre en su pretensión un planteo que no se llevó a consideración del mérito, la ajenidad al recurso de las cuestiones de hecho y prueba; y la no demostración que la sentencia presente un desvío en el razonamiento o que lo decidido carezca de todo soporte lógico y racional que merezca la tacha de arbitrariedad.
5. Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la incidentista a fs. 111/119 y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 89/96 de autos. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia a los doctores Damián Alberto Vila y Martín Enrique Domínguez -en conjunto, por la incidentista- en el 25% de los que les correspondan por el incidente; y al doctor Julio E. Bigieri -por la parte actora- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). -ASI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la incidentista a fs. 111/119 y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 89/96 de autos.
Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia a los doctores Damián Alberto Vila y Martín Enrique Domínguez -en conjunto, por la incidentista- en el 25% de los que les correspondan por el incidente; y al doctor Julio E. Biglieri -por la parte actora- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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