Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia9 - 10/04/2013 - DEFINITIVA
Expediente26203/12 - SOTO HERNANDEZ, PATRICIO C/ LA SEGUNDA ART S/ SUMARIO (l)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 9 de abril de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SOTO HERNANDEZ, PATRICIO C/ LA SEGUNDA ART S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26203/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 191/202, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a La Segunda A.R.T. a otorgarle al actor las prestaciones en especie que requiriera su estado de salud (art. 20 inc. 3 de la Ley 24557), en función de la recomendación efectuada por el perito para que fuera tratado en un centro especializado, y a pagarle la indemnización correspondiente por la incapacidad residual del 13,5% -teniendo en cuenta la suma ya abonada por el porcentaje de incapacidad de 9,30% previamente reconocido por la A.R.T. y homologado por la Comisión Médica- liquidada de acuerdo con las pautas expresadas en el decisorio, esto es, tomando como base la remuneración del mes de marzo de 2012 en razón de la inconstitucionalidad decretada del art. 12 de la L.R.T.- - - -
-----En otro orden, la Cámara rechazó el pago de las prestaciones dinerarias mensuales, como así también las pretensiones fundadas en la responsabilidad extracontractual de la aseguradora derivada del incumplimiento de sus obligaciones legales (art. 1074 del Código Civil).- - - - - - - - - - - - -
-----2.- Para decidir respecto de los rubros desestimados, la Cámara consideró que la L.R.T. establece el pago de prestaciones dinerarias mensuales hasta el momento en que cesa la incapacidad laboral temporaria por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante (art. 7 inc. c). Ello -acotó-, como una manera de de poner fin a una situación// ///-2- de incertidumbre en relación con el mayor o menor restablecimiento de la salud del trabajador en el tiempo.- - -
-----En función de lo expuesto recordó que, por el accidente denunciado en septiembre de 2005, el actor recibió el alta médica en septiembre de 2006, oportunidad en la que se homologó la incapacidad establecida en el 9,30% de la total obrera y cuya compensación económica el trabajador cobró temporáneamente. Concluyó que, de allí en más, cesaron las prestaciones mensuales a cargo de la A.R.T., ya que las secuelas fueron calificadas como definitivas por el transcurso del tiempo y, en caso de reagravamiento, correspondía fijar un incremento de la incapacidad si ello así se demostraba.- - - -
-----En cuanto a las pretensiones tendientes a obtener la reparación integral con fundamento en la responsabilidad por omisión (art. 1074 del Código Civil), la Cámara sostuvo que no encontraba ningún elemento que permitiera estimar que las secuelas finales del accidente pudieran atribuirse a la reticencia de la A.R.T. para reconocer el reagravamiento de la lesión inicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto afirmó que, si bien con ciertos altibajos, la aseguradora había cumplido con las prestaciones hasta que el actor se reestableció casi ad-integrum de la lesión, tal como lo sostuvo la Comisión Médica en mayo de 2008. Luego -continuó-, la RMN realizada en diciembre de 2008, que dio lugar al reclamo por reagravamiento desconocido por la A.R.T., no difirió en lo sustancial de la RMN realizada a requerimiento de la demandada, que el perito tuvo en cuenta para establecer la actual incapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Contra lo así resuelto en punto a los rubros desestimados, a fs. 209/223 la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por el Tribunal de mérito a tenor de la resolución obrante a fs. 236.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- En cuanto a los rubros comprensivos de la reparación integral (indemnización por daño moral y daño psicológico, lucro cesante y pérdida de la chance), el recurrente manifiesta que, con el informe pericial médico, el a-quo tuvo por acreditado el daño (al punto que reconoció una mayor incapacidad y mandó a indemnizar de acuerdo con ella); al mismo tiempo, expresa que de las constancias de autos surge de modo evidente un comportamiento de la aseguradora plagado de múltiples incumplimientos que, de hecho, son mencionados en la sentencia al calificar de “reticente” la conducta de la A.R.T.-
-----Señala que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad; esto es, a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. Civ.). Razona que, si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será imputable objetivamente al agente, y si se contesta que no, faltará entonces la relación causal entre la conducta -comisiva u omisiva- y el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso concreto, expresa que evidentemente existió el nexo causal entre la omisión permanente de la A.R.T. y el agravamiento constante de la situación del actor. En tal sentido, manifiesta que si evaluamos que de la falta de atención médica oportuna se sigue razonable y probablemente la desmejoría de cualquier persona accidentada o enferma, salvo excepciones (que cabe probar a la accionada, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba), no podemos apartarnos de dicho criterio en el caso del actor, mucho más cuando la accionada tuvo en su poder desde mucho tiempo antes consejos médicos que claramente formulaban la advertencia de // ///-4- que no intervenir potencialmente podía devenir en un mayor grado de incapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, concluye que el incumplimiento de la obligación legal impuesta a la A.R.T. genera su responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1074 del Código Civil, en cuanto “toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otra, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.- - - - - - - - - - - -
-----Respecto de las prestaciones dinerarias mensuales, el recurrente manifiesta que, si la accionada fue remisa a otorgar prestaciones a raíz de la nueva manifestación invalidante, y si se demuestra que tal conducta de la aseguradora era evidentemente equivocada, al punto que se la condena a otorgar las prestaciones en especie y a pagar la indemnización por la mayor incapacidad, debe seguirse que la A.R.T. también es responsable por el pago de las prestaciones dinerarias periódicas desde la fecha del reagravamiento y hasta el año de ocurrido este. Sostiene que, en caso contrario, nos encontraríamos con una solución absolutamente absurda, pues se reconocería el daño pero no se otorgaría cobertura y se dejaría sin ningún tipo de posibilidad de subsistencia al accidentado.-
-----Agrega que el propio concepto de “reagravamiento” es parcialmente desinterpretado en el fallo en crisis, pues antes que nada este es una nueva manifestación invalidante, que motivó al actor a requerir nuevas prestaciones por todos los medios -incluso judicialmente-. Expresa que esta nueva manifestación se produce anatómicamente en igual situación que el accidente primigenio, y sin dudas guarda una obvia relación con este, mas no lo equivale. Añade que lo real es que el denominado “reagravamiento” es más parecido a un nuevo hecho que al hecho primigenio, aunque causal y estrechamente relacionado con este, por lo que identificar ambos incidentes// ///-5- al punto de denegar prestaciones periódicas por el segundo solo contribuye artificialmente a la solución del caso, a la vez que viola el derecho de propiedad del actor, en cuanto no resulta íntegramente resarcido en la pérdida de su salario.-
-----4.- Ingresando en el tratamiento del recurso, adelanto criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello así pues no se advierte -ni mucho menos se demuestra- la errónea interpretación y aplicación de la ley que le da fundamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.1.- En cuanto a las prestaciones dinerarias periódicas -o de pago mensual- (art. 13 de la L.R.T.), ante todo cabe poner de manifiesto que estas no fueron incluidas entre las pretensiones que porta la demanda, por lo que un eventual pronunciamiento que las acogiera implicaría una nítida violación del principio de congruencia, el cual se halla inexorablemente vinculado con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal.- - - - - - - -
-----Ante todo tengo en cuenta los escritos constitutivos del proceso que determinan y sellan la extensión de la materia controvertida en estas actuaciones. A partir de una lineal lectura de estos queda en evidencia que en el libelo en el que se instrumentó la demanda no se reclamaron “prestaciones dinerarias de pago mensual”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Despréndese de la pieza mencionada, y en especial de la liquidación realizada en el punto XI de fs. 31, que las aludidas prestaciones no han sido objeto de reclamación judicial, pues -además de no estar incluidas expresamente en dicha liquidación- tampoco fueron objeto de tratamiento en el desarrollo efectuado en el acápite “X”, bajo el título: “Análisis de los rubros a indemnizar”.- - - - - - - - - - - - -
-----Concurre a verificar dicha circunstancia el cotejo entre los montos atribuidos por el actor a cada rubro demandado y la suma global objeto de reclamación, de lo cual solo puede /// ///-6- seguirse que las eventuales prestaciones dinerarias de pago mensual no fueron materia del presente litigio, máxime teniendo en consideración que estas recién fueron individualizadas como correspondientes al período comprendido entre marzo de 2010 e igual mes de 2011 en el memorial casatorio en examen (véase fs. 212).- - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, si bien ello guarda lógica relación con la carta documento remitida por la empleadora en febrero de 2010, en la que le comunicó al trabajador que, luego de determinada su incapacidad en el 9,30% de la total obrera, había abonado los salarios de manera directa por un período que superaba los plazos legales, por lo que a partir de entonces le reservaba el puesto de trabajo por el término de un año (fs. 2), el actor nada dijo y mucho menos probó- acerca de cómo continuó desde entonces el desenvolvimiento de la relación, en particular si en algún momento se reintegró a trabajar en sus tareas habituales o en otras acordes con su actual estado de salud, lo que naturalmente hacía a la eventual procedencia sustancial de las prestaciones dinerarias en cuestión.- - - - -
-----4.2.- En cuanto a la restante materia propuesta en el recurso, adelanto que concuerdo con lo resuelto por la Cámara al desestimar la aplicación en este caso del art. 1074 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El actor afirma que la reticencia de la A.R.T. a reconocer el reagravamiento de su dolencia ha sido la causa de aquel, y de ello pretende que se la condene a reparar íntegramente léase, más allá de los límites de la cobertura del seguro- las secuelas finales derivadas del daño sufrido a raíz de su caída y del golpe de su hombro contra el piso.- - - - - - - - - - - -
-----La aplicación de la norma de derecho civil pretendida art. 1074 del Código Civil- requiere la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, y tal nexo es precisamente lo que la Cámara no tuvo por acreditado // ///-7- en estos autos. Concretamente, el a-quo dijo que, si bien con ciertos altibajos, la aseguradora había cumplido con las prestaciones a su cargo, por lo que no encontraba elementos para estimar que las secuelas finales del accidente pudieran atribuirse a la reticencia de la A.R.T. para reconocer el reagravamiento de la lesión inicial.- - - - - - - - - - - - - -
-----Para descalificar lo así decidido por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debía efectuar un análisis de los defectos lógicos que justificaran tan excepcionalísima conclusión, máxime teniendo en cuenta que, como ha dicho la Corte, esta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual ha sucedido en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese sentido, no advierto errónea aplicación de la ley ni tampoco arbitrariedad en lo decidido por el grado, teniendo en cuenta que esta no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica que no se demuestra configurado en el presente.- - - -
-----5.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 209/223 de las presentes actuaciones. Con costas. MI VOTO.- - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-8- El señor Juez subrogante doctor Américo Eduardo ROUMEC dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 209/223 de las presentes actuaciones. Con costas.- - - - - - - Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios del doctor Juan Pablo Frattini en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Lorenzo Raggio y Andrés Martínez Infante en conjunto- en el 35% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - --
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - --


SERGIO M. BAROTTO -Juez-
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez-
AMERICO EDUARDO ROUMEC -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 9
FOLIO N°: 48 a 55
SECRETARIA: 3
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