Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 16/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-19784-C-0000 - C.A.E. Y S.A.A. / AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 16 de octubre de 2024.
PROCESO: Este proceso "C.A.E. Y S.A.A. / AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARISIMO” (EXP. RO-19784-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 3/03/22 A.E.C., por apoderada, promueve acción por daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando: 1. la restitución de las sumas abonadas por pago de pasajes no utilizados por cancelación de vuelos por parte de la empresa demandada y hasta completar el importe necesario para volver a adquirirlos; 2. la suma de $ 1.413.147,00 -o lo que en más o menos surja de la prueba, con más intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago; 3. la publicación de la resolución condenatoria -síntesis de los hechos que la originaron y el tipo de infracción cometida, en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde actuare, en un todo concordante con lo dispuesto por el art. 47 de la LDC-; 4. la condena a abonar todos los gastos y costas de este proceso.
EL día 1/04/22 se presenta A.A.S. por apoderada, ratificando gestión procesal.
Relata que el 1/03/2021 el Sr. C. adquirió dos pasajes ida y vuelta Buenos Aires /Madrid, Madrid/Buenos Aires, con fecha de salida el 06/09/2021 y de vuelta el 04/10/2021; por cada billete abonó la suma de $106.176, haciendo un total de pesos 212.352.
Agrega que a partir del mes de agosto, Aerolíneas Argentinas comenzó a informar -a través de correos electrónicos- modificaciones en los vuelos adquiridos: el vuelo EZE-MAD AR 1132 de fecha 06/09/2021 con horario de salida 23:55 fue modificado para el 7/09/2021, con salida a las 16 horas; el vuelo MAD-EZE AR 1133 de vuelta en fecha 04/10/2021 sufrió cambio de horario -de salir a las 20:10 p.m. a las 17:50 p.m.-.
Expresa que al principio tales modificaciones no representaron mayores inconvenientes para ambas personas (destinatarias de los boletos) pero los problemas y trastornos se presentaron cuando el 11/08/2021 C. recibió mail donde se le informa sobre la cancelación de su vuelo AR 1132 Ezeiza – Madrid del 07/09/2021 a las 16 hs.
Agrega que en tal correo se especificaron las opciones que disponía: “…reutilizar su ticket sin costo, siempre que su nuevo viaje finalice antes del 30/04/2022 y respete la temporada de su ticket original. El cambio deberá realizarlo antes de cumplido el año de compra del boleto…”
Observa que una de las condiciones de reemisión de los boletos sin costo alguno era que el viaje finalizara antes del 30/04/2022, fecha dispuesta unilateralmente por la empresa y que obligaba a viajar cuando no resultaba conveniente, en temporada y sin respetar la contratada originalmente aún así cuando el mail de cancelación disponía que debía respetarse la temporada del ticket original.
Por otro, sostiene que obligaba a elegir una fecha antes de abril de 2022 -antes del año de compra del original, esto es, 01/03/2022- y que esto era imposible dado que tampoco la empresa permitía escoger la misma temporada del vuelo original -septiembre-, que a su vez y conforme el criterio de la empresa, deberían abonarse tarifas, multas y costos adicionales que representaban más del 50 por ciento del valor abonado por cada pasaje.
Relata que C. realizó reclamos ante la Administración Nacional de Aviación Civil el 13/10/2021 (bajo el N° 2.), ante la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor en la misma fecha y bajo el N° 6. y que ninguno de sus reclamos obtuvo respuesta.
Agrega que fue iniciada conciliación obligatoria el día 11/11/2021, que fue realizada una reunión el 29/11/2021 y que la empresa demandada ofreció reintegrar los importes abonados sin las actualizaciones correspondientes -sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, los intereses devengados ni el costo que implica a tal fecha la adquisición de los mismos boletos, por igual temporada, ruta, condiciones-.
Sostiene que con el importe total abonado por C. el 01/03/2021 -$ 212.352,00-, a la fecha de interposición de esta acción, no podrían adquirirse los mismos billetes.
Entiende que la gravedad de las inconductas de la empresa demandada provoca su responsabilidad civil; que su indiferencia e incapacidad reflexiva llevaron a interponer esta acción judicial.
Indica que el incumplimiento se dio previo al embarque, en la responsabilidad contractual objetiva de seguridad y garantía sobre el servicio a cargo de la empresa demandada -frustración de la finalidad-.
Alega que la demandada cobró el precio de los pasajes y frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia se negó a reemitir los boletos para la misma temporada, misma ruta, mismas condiciones que la contratada y frustró un viaje vacacional familiar para visitar a sus hijas residentes en el exterior -quienes a la fecha de inicio, ya no viven allí-.
Denuncia el incumplimiento al art. 10 bis, al deber de información, al de trato digno de la Ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional.
Reclama por rubros indemniza torios: la suma de $ 213.147,00 por reembolso de gastos ($ 212.352, suma abonada el 01/03/2021 por C. por los pasajes aéreos no utilizados; $ 795,00 por gastos por carta documento); $ 500.000,00 por daño moral; $ 700.000,00 por daño punitivo. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.
2.-CONTESTACIÓN DE AEROLÍNEAS ARGENTINAS. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
El día 7/7/22 Aerolíneas Argentinas S.A. contesta el traslado de esta acción por mandantes.
Formula la negativa de rito y opone excepción de incompetencia -resuelta por la Alzada el 7/12/22-; luego brinda su versión sobre los hechos.
Sostiene que no fue realizado ningún reclamo a su representada mediante los medios habilitados y que le fueron expuestos en el correo electrónico del 11/08/2022.
Expresa que los cricket fueron adquiridos mediante una agencia de viajes el 01/03/2021 -viaje Madrina- Alfeiza, vuelta con fechas 06/09/2021 y vuelta el 04/10/2021- y que posteriormente sufrieron una modificación de un día en el vuelo.
Agrega que el 6/08/21 se dictó en el marco de la Pandemia COVID 19 y la emergencia sanitaria la Decisión Administrativa 793/2021, disponiéndose el cierre de fronteras y la empresa no tuvo mas alternativa que cancelar sus vuelos al exterior; que en el mismo correo electrónico fue informado cuales eran los medios para realizar el reclamo y en su caso, debía formularse mediante la agencia de viajes por la cual había adquirido el pasaje -C. con domicilio en 2.d.M.6.p.1.o.6. de la Ciudad de Córdoba, cfr. Resolución 824 IATA-.
Entiende que no existe responsabilidad alguna de su mandante en la cancelación del vuelo por cuanto obedeció a una decisión del Gobierno Nacional y por ende se trata de una causa ajena a la empresa -cancelación por fuerza mayor-.
Agrega que nunca fue ingresado un reclamo por sus billetes y que sin embargo quedaron abiertos para que pudieran viajar cuando quisieran sin costo, antes de su vencimiento, que las condiciones tarifarias de los tickets eran conocidas -no tenían cambio o devolución alguna y el hecho de cierre de las fronteras permitía la posibilidad de viajara dentro del año de emisión del pasaje, tal como surge de la Resolución 1592 del MoySP -debían utilizarse antes del 30/04/2022-.
Explica que la Agencia de viajes, emite el o los billetes que deciden reservar y se hace con las condiciones tarifarias -penalidad por cambio y/o devolución autorizadas por la ANAC-.
Afirma desconocer las conversaciones sostenidas con la Agencia intermediaria de viajes y agrega que las agencias de viaje son usuarias de los sistemas Globales de Computación, emiten a través de BSP, están sujetas a la utilización de la Normativa IATA de Agencias de viajes.
Sostiene que su mandante no participó directa ni indirectamente en la información previa o post asesoramiento durante el proceso de comercialización, venta o post venta.
Desarrolla consideraciones sobre el Manual de Agencias entregado por Aerolíneas y cita la recomendación IATA 824 -“3.1 El Agente queda autorizado a vender transporte aéreo para pasaje por los servicios del Transportista y los servicios de otros transportistas aéreos cuando lo autorice el Transportista. La venta de transporte aéreo de pasaje significa todas las actividades necesarias que haya que prestar al pasajero que tenga un contrato válido de transporte incluidos, pero sin limitarse a ellos, la emisión de un Documento de Tráfico válido y el cobro de cantidades por el mismo. El Agente queda autorizado, asimismo, a vender aquellos servicios auxiliares y de otro tipo que el Transportista autorice”- y la Resolución 824 -“Punto9. El Agente efectuará un reembolso solamente de acuerdo con los manuales de tarifa, las condiciones de transporte y las instrucciones escritas del transportista. El Agente solamente reembolsará documentos de trafico emitidos por dicho Agente”-.
Concluye en base a esto que las líneas aéreas no realizan cambios ni devoluciones de las transacciones si son emitidas por Agencias de viajes autorizadas y que de corresponder, su mandante debe autorizar -si la tarifa lo permite- asegurar que los reembolsos válidos sean efectuados o autorizados antes de dos meses después de que la agencia haya emitido la solicitud de reembolso al transportista.
En base a lo alegado solicita el rechazo de la acción.
Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
3.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
El 13/4/22 asume la intervención el Ministerio Público Fiscal sin realizar observaciones.
4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:
El 4/04/23 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.
El 29/11/23 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas producidas y las pendientes; el 15/5/24 la parte demandada fue declarada negligente en la producción de la pericial informática en extraña jurisdicción.
El 1/7/24 fue dispuesta la clausura del debate y colocado para alegar -presentando alegatos únicamente la parte actora el 7/8/24-.
El 4/9/24 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen final y el 19/9/24 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
Considerando el modo en que quedó trabado este debate debe decirse que con la documentación aportada por quienes reclaman quedó acreditado que los pasajes aéreos en cuestión fueron adquiridos a través de una agencia de viajes -C.T., localizada en la provincia de Córdoba-.
La modificación de la fecha de viaje -debido al contexto de Pandemia COVID 19 y por cierre de fronteras- no estuvo en discusión.
Siguiendo, con la pericial informática (1/11/23) queda acreditada la autenticidad de los correos electrónicos acompañados por la parte actora -cfr. documentación inicial: pág. 44, 45 y 46/61- y luce del texto del correo enviado por Aerolíneas Argentinas el 5/8/21 -comunicando la modificación de vuelo- que en la información adjunta y destacada como “importante”, fueron especificadas las distintas opciones con las que contaban para el supuesto no realizar el viaje en tal fecha.
Puede leerse de la opción A) que “El ticket lo compró en una Agencia de Viajes, es necesario que se contacte con la misma para realizar cualquier gestión”; la opción B) refiere a la compra directamente en Aerolíneas Argentinas.
En el anteúltimo párrafo fue informado: “Si usted SI va a realizar este viaje no es necesario que tome ninguna acción, excepto que haya solicitado algún servicio especial (Ej: comidas especiales, silla de ruedas, etc), de ser así le solicitamos se comunique con nosotros para vincular dicho servicio a su nuevo vuelo”.
En lo que hace al correo del 11/8/21 -comunicando la cancelación del vuelo por Decisión Administrativa 793/21- puede leerse la siguiente información:
-“Si compró su ticket a través de una agencia de viajes, deberá contactarse con la misma para realizar cualquier gestión.
-Si necesita viajar en los próximos días y compró su ticket directamente con nosotros, por favor complete el siguiente formulario para que podamos darle prioridad. Ver en el recuadro debajo nuestros canales de atención.
-Si, por el contrario, Ud. NO necesita viajar en los próximos días, sepa que podrá reutilizar su ticket sin costo, siempre que finalice su nuevo viaje antes del 30/04/2022 y respete la temporada de su ticket original. El cambio deberá realizarlo antes de cumplido el año de compra del boleto y no es necesario que realice ninguna acción inmediata. Para más información sobre nuestra política de cambios Click Aquí”.
La Sra. C. declaró como testiga; dijo ser empleada de Aerolíneas desde el año 1981 y que desde el año 2008 cumple funciones en el Área de atención a la clientela -Interáreas-.
Fue coincidente en lo ya reseñado: los pasajes fueron adquiridos a través de una agencia de viajes; sostuvo que la tarifa no permitía devolución, permitía cambios con penalidad de U$S 250 más diferencias de tarifas si las hubiere; sostuvo que si los tickets se emiten por agencia de viajes, la agencia debe informar la tarifa y preguntada en cuanto a la devolución del dinero respondió que dependía de cada caso pero que procedía cuando la cancelación era imputable a la compañía.
Agregó que el vuelo de regreso operó, que en tal contexto -de pandemia- las condiciones estaban supeditadas a la autoridad de control, que había una reprogramación específica.
Ante tales elementos probatorios y la resistencia de la parte demandada en la pretensión de reintegro de los montos correspondientes a los pasajes, debo decir que el art. 150 del Código Aeronáutico prevé el derecho al reembolso aquí reclamado.
En su parte pertinente y aplicable al supuesto, dispone que “Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado (...)”.
A su vez la Resolución 1532/1998 regula el transporte aéreo; su art. 13 inc. a del Anexo I reglamenta el reintegro cuando es solicitado por la persona pasajera -en cuanto a las personas designadas para la devolución, montos, condiciones para que la devolución sea considerada válida-.
Integrado lo anterior con lo dispuesto por el art. 10 bis inc. c de la Ley 24.240 y modificaciones -derecho a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo abonado- debo decir que la pretensión principal solicitada resulta procedente.
Ahora, si bien la demandada argumentó sobre términos y condiciones de la tarifa contratada, lo cierto es que no acreditó tales condiciones y no intentó practicar una liquidación que justifique y demuestre un menor valor al reclamado. Tampoco hizo referencia alguna a las posibilidades otorgadas por la Ley 27.563 (B.O. 21/9/20; arts. 27,28, 29 y concs.).
Entiendo que la carga pesaba sobre Aerolíneas, dado lo dispuesto por el art. 13 del Anexo I de la Resolución 1532/98 -inc. b, 2.2.-, por el art. 29 de la Ley 27.563 y la interpretación legal que en el supuesto debe darse y resultar favorable a favor de quienes reclaman por revestir el carácter de consumidores y la demandada la de proveedora del servicio de transporte (art. 1,2, 37, anteúltimo párrafo de la Ley 24.240 y mod.).
La restitución o reintegro entonces procederá por la suma reclamada y que asciende a la de $ 212.352,00 con más intereses que deberán calcularse desde el 11/08/2021 -fecha de cancelación del vuelo- hasta abril de 2023 -inclusive- conforme a las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS y a partir del mes de mayo de 2023 y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en MACHIN (SD 24/6/24).
En cuanto a la actualización del capital, deberá ser rechazado ante la doctrina legal del STJ en MACHI -ya citado-.
Continuando, quienes reclaman argumentaron sobre la violación al deber de información y de trato digno.
No encuentro configurado en el supuesto tales violaciones sino más bien el incumplimiento contractual ya tratado.
Tal como fue reseñado precedentemente, quedó acreditado que los pasajes fueron adquiridos a través de una agencia de viajes y no hay elemento alguno que evidencie haberse intentado tal alternativa.
Por otro, la información brindada por la Aerolíneas no lució contradictoria en ninguna de sus comunicaciones por correo electrónico y no fueron aportados mayores elementos probatorios para considerar que el trato no fue digno.
Entiendo entonces que lo reclamado por daño punitivo deberá rechazarse por resultar aplicable la doctrina legal del STJ en FABI (SD 63, 25/06/2024), en el entendimiento de que resulta similar por cuanto el conflicto versaba sobre la imposibilidad de viajar de la persona y la falta de devolución de importe de pasajes -con cita en COFRE (SD 9, 04/03/2021)-.
Dicho de otro modo, no encuentro acreditado en el supuesto y con la prueba producida, una intencionalidad en el incumplimiento o un deliberado desinterés/indiferencia de la demandada por los derechos de la parte actora.
Distinta postura adoptaré con relación al daño moral reclamado, por cuanto debe entenderse que la falta de devolución en términos de las sumas aquí otorgadas por reintegro como los reclamos realizados extrajudicialmente generaron angustias, molestias, padecimientos que deben ser resarcidos.
Tal como lo expuso el STJ en DAGA (45 – 28/06/2021): “(...) surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CCyC”; “en materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CcyC”.
Evaluado este reclamo bajo las directrices del régimen de la Ley 24.240 y modificatorias, corresponderá tener por configuradas las lesiones de índole espiritual alegadas (art. 42 C.N.) por cuanto debe entenderse que afectaron el goce de la vida privada y generaron incertidumbre, malestares, angustias, falta de seguridad en lo abonado y deberán ser resarcidas.
Encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 900.000,00 -en conjunto- con más intereses que deberán calcularse desde el 11/08/21 -fecha de cancelación del vuelo- y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en MACCHIN -ya citado-.
Para llegar a tal suma tuve en consideración -como parámetro de referencia- lo otorgado por la Alzada en SOLANO (SD 141, 06/10/2023; confirmando la suma de $ 500.000 por tratarse de una situación similar: cancelación en contexto de pandemia, falta de devolución de sumas abonadas) y la circunstancia de no haberse aportado elementos que permitan una mayor cuantificación.
Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).
Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:-
1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por A.E.C. y A.A.S. contra Aerolíneas Argentinas S.A. por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonar la suma de $ 1.112.352,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo.
2.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).
3.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad de contar con pautas para esto (art. 20, 48 Ley G 2212). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con la Ley D 869.-
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
 
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