Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia93 - 28/03/2022 - INTERLOCUTORIA
Expediente20878-21 - MAGISTRELLI, NELLY ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Resolución:

San Carlos de Bariloche, 28 de marzo de 2022.-
VISTOS: Los autos "MAGISTRELLI, NELLY ADELA S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte. 20878-21).-

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 29 de octubre de 2021 se corría vista a la ART de Rio Negro de la valuación fiscal presentada por la actora; a los fines de determinar correctamente la base impositiva para el pago de los tributos de ley.-
Ello, respecto de los inmuebles (unidad funcional y baulera) denunciados como pertenecientes al acervo hereditario; y que se ubican en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

2°) Corrida tal vista, la representante de la Agencia de Recaudación formulaba su oposición manifestando que la valuación acompañada de AGIP, no constituía una valuación especial al efecto del cálculo de los tributos de la ley 2716; en virtud de lo normado por el art. 12 inc. ap. b; de dicha normativa.-

Que por el contrario, corresponde tomar como base el "valor inmobiliario de referencia" denominado VIR, dispuesta por el organismo recaudador de CABA (AGIP); que acompañaba la Agencia en su escrito (partida Nro. 1733247 u partida 1733266). Que a todo evento, se podía cotejar ello mediante el sitio web www.agencia.rionegro.gov.ar.-

3°) Frente a este dictámen, la actora presentaba su disconformidad impugnando el mismo; atento a que no correspondía determinar la tasa de justicia y el sellado de actuación, en base al Valor Inmobiliario de Referencia.-

Que si bien es correcto que el artículo 12, inciso b, de la ley 2716 de la Provincia de Río Negro establece que a los fines de determinar la tasa de justicia se deberá tomar como referencia una valuación fiscal especial; ello aplica únicamente al supuesto de juicios en los que se controviertan derechos sobre bienes inmuebles.-
Que en cambio, para el supuesto de una sucesión, como ocurre en este caso; la misma ley en su artículo 12 inciso d, establece que deberá tomarse como referencia la valuación fiscal del inmueble; sin hacer ninguna otra distinción ni referencia especial.-

Que por otro lado, el artículo 378 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Resolución 435/2011 emitida por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), el VIR deberá ser utilizado como valor de referencia únicamente en relación a los actos, contratos y operaciones gravables con el impuesto de sellos; por lo que resulta inentendible y absolutamente arbitraria e injustificable la pretensión de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro de utilizar el VIR con una finalidad distinta a la que fue creada.-
Asimismo, sostiene que la tasa de justicia no representa un gravamen ni mucho menos un impuesto, sino que es una retribución por el servicio de justicia que brinda uno de los poderes del Estado.-

Finalmente, explica que la Valuación Fiscal Homogénea que se acompañó oportunamente, es la que todos los Juzgados Civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires admiten a los fines de utilizarse como base de cálculo de la tasa de justicia.-

4°) Frente a la impugnación, la ART de Rio Negro hacía saber que el régimen legal que fija la manera de determinar la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación en esto casos, está dado por la correlación de las siguientes normas:-
a) Código Fiscal;
b) Ley 2716 y
c) Ley Impositiva para el 2021 (ley 5.493).

Que así, el art. 12 inc. d de la Ley 2716 expresa que debe abonarse en los juicios sucesorios, por el valor asignado a los bienes muebles y por la valuación fiscal de los inmuebles que integren el acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite. Si se tramitan acumuladas sucesiones de más de un causante, se aplica el gravamen independientemente sobre el haber de cada una de ellas. Si la valuación fiscal de inmuebles rurales y subrurales no incluye las mejoras existentes (tales como corrales, alambradas, alamedas, plantaciones frutales, bebederos, aguadas, canales, etc.), para la determinación de la tasa de justicia se le debe adicionar el valor de dichas mejoras, conforme la declaración jurada que deben presentar las partes, en función de los valores corrientes en plaza a la fecha de denuncia de los bienes integrantes del acervo. Esta estimación puede ser impugnada por la agencia, pudiendo requerir del obligado al pago o de terceros los informes respectivos a fin de establecer el real valor de las mismas.-
Que el Código Fiscal a su vez establece (art. 3) que para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.-

Como consecuencia de lo expuesto, sostiene la ART que de la correlación de estos dos preceptos, es que se formula el criterio expuesto en la vista anterior; sosteniendo que es la valuación fiscal especial la que mas se adecua a la realidad del bien que conforma la base imponible en autos.-

5°) Ante esta contestación, nuevamente la parte se agraviaba reiterando sus argumentos y oponiéndose a la pretensión del Fisco. Acompañaba ejemplos del modo de proceder de la Justicia Nacional al respecto, donde se acepta la valuación fiscal homogénea.-

Por su parte, la ART, ratificaba sus presentaciones y fundamentos expuestos anteriormente.-
Agregaba que en este caso, la valuación del fisco foráneo es hábil a los fines de estimar cuál es el valor monetario que será asignado al bien que se pretende suceder. Que a la luz de lo señalado, resulta razonable sostener que el ?V.I.R.? refleja el volumen económico del aspecto material del hecho imponible de la Ley 2716.-
Que sobre las manifestaciones vertidas por el contribuyente en relación con las disposiciones del Código Fiscal de CABA, se advierte que, en nuestro régimen federal, las provincias en ejercicio de su autonomía, se dan sus propias normas fundamentales y crean obligaciones tributarias con los límites constitucionales y legales vigentes, a partir de las cuales se arriba a la conclusión expuesta por la Agencia.-

6°) Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, se observa que este Juzgado -siguiendo el criterio oportunamente expuesto por la Cámara de Apelaciones del fuero- ha entendido que resulta de aplicación el "VIR" como base determinativa de la tasa en cuestión; en lugar de la valuación homogénea que se pretende; como en este caso (exptes. 14472-15 y 01062-15 RC).-
Esto, porque ese VIR (valor inmobiliario de referencia) sería equiparable a la valuación fiscal especial a que refiere la normativa local.-

En este sentido, debe tenerse en cuenta por un lado, que la citada norma fiscal provincial dispone que: "Para la determinación de la Tasa de Justicia la base imponible estará constituida: ...d) En los juicios sucesorios, por el valor asignado a los bienes muebles y por la valuación fiscal especial de los inmuebles que integren el acervo hereditario, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite..." (art. 12 ley 2716).-
Y por otro lado; que como esa valuación fiscal especial no puede determinarse por el Fisco local porque el bien esta situado en otra jurisdicción; para la determinación de los tributos debe aplicarse un valor equivalente.-

Como consecuencia de lo expuesto, es que la ART de Rio Negro ha entendido en su carácter de autoridad fiscal; que ese valor equivalente es el que corresponde al "VIR" que informa -en estos casos- la AGIP de Buenos Aires.-

7°) Esta referida equiparación de valuaciones que realiza la ART, ha sido convalidada por la Cámara de Apelaciones como se indicara, al sostener en los autos "ARVIGO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO" (R.C. 01062-15); que resulta facultad de la Agencia determinar el valor de referencia aplicable por equivalencia; ante el caso de que el bien inmueble no este situado en territorio provincial. Tal como ocurre en este caso.-
En aquella oportunidad se consideró además que ello no afectaría el "standard de razonabilidad" legal y resolvió que en ese caso, la base imponible tomada por la ART por equivalencia resultaba justa.-

En su mérito, y considerando que la parte no ha aportado nuevos o distintos elementos que permitan apartarse de este criterio y que la interpretación de los Tribunales de Buenos Aires respecto de su normativa fiscal local no resulta aplicable en esta jurisdicción; entiendo que deberá rechazarse la impugnación formulada, intimando al denunciante a abonar los impuestos correspondientes, conforme la base imponible que determina el VIR emitido por parte del organismo competente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la ley I2716.-

8°) Que las costas deberán soportarse en el orden causado atento a que por las particularidades del caso, la parte pudo creerse con derecho a formular el planteo.-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la impugnación formulada por la actora, e intimar al denunciante del bien a abonar los impuestos correspondientes conforme la base imponible que determina el VIR emitido por la AGIP de Buenos Aires; conforme el dictámen emitido por la ART de Rio Negro. Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 de la ley I2716.-
II) Imponer las costas de lo resuelto en el orden causado atento a que por las particularidades del caso, la parte pudo creerse con derecho a formular el planteo (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-


Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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