Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia82 - 30/05/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteP-2RO-10-L2-17 - FERNÁNDEZ MAURO DAVID C/ GODOY DANIEL ALFREDO S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//////neral Roca, 30 de mayo de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "FERNÁNDEZ MAURO DAVID C/ GODOY DANIEL ALFREDO S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº P-2RO-10-L2017 / P-2RO-10-L2-17) venidos al acuerdo para resolver el pedido de levantamiento de embargo preventivo planteado por la parte demandada a fs. 113.
I.- A fs. 52, en oportunidad de correr traslado de demanda, se deniega la solicitud de embargo preventivo de la parte actora, por no haber sido acreditados en autos los requisitos propios de las medidas cautelares, atento no apreciarse manifiestos la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Dicha resolución es confirmada a fs. 61/63 mediante resolución Interlocutoria.
A fs. 80 se decreta la rebeldía del Sr. Daniel Alfredo Godoy y la traba de embargo sobre los bienes del demandado hasta cubrir la suma de $ 133.146,57.
A fs. 105 se decreta el cese de la rebeldía atento la presentación del demandado a fs. 103/104.
A fs. 113 la parte demandada solicita el levantamiento del embargo preventivo, atento el cese de la rebeldía.
A fs. 115 se corre el traslado pertinente, siendo contestado por el actor a fs. 116/118, quien solicita el mantenimiento de la medida precautoria.
A fs. 119 se dispone el paso de autos al acuerdo.
II.- Puestos en condiciones de resolver, corresponde hacer algunas consideraciones respecto de las circunstancias en las que fue dictado el embargo preventivo de fs. 80.
La parte actora solicitó la traba de embargo en su escrito de inicio de demanda, siendo ésta rechazada, como ya se expresó anteriormente. Luego del dictado de la rebeldía del demandado, solicita nuevamente el embargo preventivo, siendo su pedido acogido favorablemente, por haber cambiado las circunstancias procesales de las partes. Esto es, antes del momento de la traba de la litis, los hechos alegados por la parte actora se encuentran controvertidos. Una vez notificado el demandado, y ante la declaración de rebeldía a raíz de su incomparecencia, por aplicación de los arts. 30 de la ley 1504, 59, 60 y 356 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
A más del criterio interpretativo sentado por este Tribunal en autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, Sentencia Definitiva del 01-07-2008), a cuyos argumentos no remitimos en honor a la brevedad.
Respecto de la posibilidad de dictar medidas precautorias, el art. 63 del CPCyC dispone que: "Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor". Por ello, sin perjuicio de que en un primer momento no se consideraron acreditados los requisitos que justifican el dictado de un embargo preventivo, rechazándose la medida solicitada en Interlocutorio de fs. 61/63, en el mismo se estableció que "(...) en caso de que se modifiquen las circunstancias fácticas del demandado y, en consecuencia, se acrediten los extremos habilitantes, se proveerá lo que corresponda.". Al dictarse la rebeldía, los recaudos exigidos para dictar una medida cautelar quedan verificados. "Constituye un requisito de procedibilidad de las medidas cautelares que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. La rebeldía de una de las partes permite, en principio, tener por cumplidos tales requisitos (...)". (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2014, Tomo I, pág. 373).
Adentrándonos ahora a tratar el levantamiento de la medida cautelar, el art. 65 del CPCyC es muy claro cuando reza: "Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer." El artículo trata el caso de que el demandado rebelde comparezca en el juicio, e indica los efectos de esa comparecencia respecto de las medidas cautelares que se hayan trabado. La comparecencia del rebelde trae como consecuencia que si se acredita que "(...) la incomparecencia se debió a causas insuperables, quien se presenta tiene la facultad, la posibilidad, de oponer la prescripción y de pedir el levantamiento de embargo". (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2014, Tomo I, pág. 376/377). En el caso de marras, el embargo preventivo fue dictado como consecuencia de la rebeldía del accionado, corresponiendo, por lo tanto la continuación de las medidas precautorias decretadas. Esto por cuanto al comparecer el demandado no justificó su rebeldía en causas que "no hayan estado a su alcance vencer". Por lo tanto, el caso encuadra en el principio general establecido en la norma, dejando fuera la única excepción que acoge el levantamiento de la medida cautelar.
El principio general indica que "Aún cuando el demandado justifique que incurrió en rebeldía "por causas que no hayan estado a su alcance vencer", el juez, antes de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares deberá tener en cuenta las actuaciones anteriores a la presentación del accionado y, particularmente, las resultantes de la falta de contestación a la demanda y las consecuencias que de ella surgen, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 212, inciso 2°, y 356, inciso 1°, del CPN.". (cfr. Roland Arazi – Jorge Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Rubinzal, Culzoni, Edición 2014, Tomo I, pág. 377). El art. 212 del CPCyC se focaliza en la mayor verosimilitud que resultaría de los efectos que derivan del silencio previsto en el art. 356 inc. 1 del CPCyC. De allí que se faculte al juez para apreciar que tal conducta importa un reconocimiento de la verdad de los hechos, justificándose así el extremo exigido para el dictado -y mantenimiento, en este caso- del embargo.
Por todo lo expuesto, atento las circunstancias en que fue dictada la medida cautelar, los efectos que produce la rebeldía, y al no haber manifestado la demandada alguna circunstancia que justifique su remisión al proceso y, por lo tanto, el pedido de levantamiento de la medida precautoria, corresponde rechazar la solicitud de la demandada y confirmar el embargo preventivo dictado a fs. 80.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
a) RECHAZAR la solicitud de levantamiento de embargo preventivo solicitado a fs. 113 por el demandado Daniel Alfredo Godoy.
b) CON COSTAS a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia o resolución que ponga fin al pleito.
c) Regístrese y notifíquese.-


DRA.GABRIELA GADANO
-Presidente de Cámara-



DRA.MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Vocal de Cámara- -Vocal de Cámara-


Ante mi:DRA. DANIELA PERRAMON
Secretaria
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