Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia34 - 19/10/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteB-4CI-182-C2015 - GAIDO DANIEL ALEJANDRO C/ EGURE MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGAIDO, DANIEL A. C/ EGURE, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO
EXPTE. B-4CI-182-C2015; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 19 de octubre de 2015.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Gaido, Daniel Alejandro c/ Egure, María de los Ángeles s/ desalojo (sumarísimo)” (Expte. B-4CI-182-C2015), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 56/60 se presenta Daniel Alejandro Gaido, por su propio derecho y por medio de apoderado, promoviendo demanda de desalojo contra María de los Ángeles Egure y/o quien resulte ocupante del inmueble ubicado en calle Rumania 650, Barrio Carod de la localidad de Catriel.
Sostiene que en su carácter de propietario se halla legitimado activamente para interponer la presente acción. Expresa que resulta ser único dueño del inmueble objeto de autos, que fue adquirido a A. CAROD E HIJOS SRL con fecha 27 de marzo de 2011, mediante boleto de compraventa que acompaña. Que el 9 de noviembre de 2012 el Sr. Gaido abonó la última cuota convenida y el inmueble fue escriturado a su exclusivo nombre el 10 de junio de 2013. Que los gastos de escrituración conforme se verifica con los comprobantes que adjunta también fueron realizados en su totalidad por el actor. Que tomó posesión del inmueble inmediatamente después de suscripto el boleto de compraventa y comenzó a construir una vivienda en el lote en el que comenzó a habitar en el año 2013 en soledad y luego invitó a la Sra. Egure a convivir con él en el inmueble, lo que ocurrió hasta que la relación afectiva entre ambos finalizó en enero de 2015. Destaca que entre las partes no existen hijos en común. Que finalizada la relación de pareja y da la resistencia de la demandada a retirarse del inmueble, el actor se vio obligado a iniciar acciones extrajudiciales tendientes a la desocupación de su inmueble. Así remitió carta documento, cuyo texto transcribe, con fecha 25 de febrero de 2015, la que fue respondida por el mismo medio, rechazando la intimación efectuada y en su carácter de simple tenedora del inmueble, señalando haber hecho mejoras sobre el inmueble como fundamento de un presunto derecho a no desocupar el bien. Que ello obligo al actor a la apertura de un proceso de mediación el que fracasó, y motivo la iniciación del presente proceso. Fundamenta su acción en derecho. Ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, la demandada no se presenta ni lo contesta, por lo que a pedido de la parte actora se declaró su rebeldía a fs. 74. A fs. 79, a pedido de la parte actora, se declaró la cuestión como de puro derecho. A fs. 83/4 se presenta la demandada, constituyendo domicilio y ofreciendo prueba. A fs. 85 contesta la demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Todo ello motivo la providencia de fecha 86 donde se dispuso cesar la rebeldía y el rechazo de los planteos formulados en virtud de encontrarse vencido el plazo previsto por el art. 486 del CPCC. A fs. 87 la parte actora solicita se dicte sentencia, llamándose a fs. 88 autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. La incontestación de la demanda importó por parte de la accionada el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1ro. del CPCC, lo que autoriza a tener por ciertos los hechos argüidos en el libelo de inicio -en tanto ninguna circunstancia de la secuela de la causa enerva dicha posibilidad-, y por reconocida la documentación acompañada.
La pretensión, en consecuencia, será estimada en lo principal, en tanto resultan acreditados los hechos constitutivos del derecho del actor (art. 377 Cód. Citado y su doctrina), esto es, su carácter de propietario, y el de tenedora de la demandada del inmueble objeto de autos, y demás hechos invocados; mientras que la carga de la prueba de circunstancias modificatorias o extintivas de la relación jurídica pesó sobre la demandada (art. 377 CPCC).
Con la incontestación de demanda por parte de la accionada, se encuentra reconocido, como dije, no solo el carácter de propietario del actor del inmueble objeto de autos, máxime si se tiene en cuenta lo que surge del boleto de compraventa acompañado, no desconocido, y de la escritura traslativa de dominio agregada, tampoco desconocida ni redargüida de falsedad. Asimismo, se debe tener por reconocido lo argumentado por el actor en cuanto a la existencia de la relación de concubinato entre las partes y la cesación de dicha relación, y que la accionada permaneció en el inmueble una vez cesada la misma.
La jurisprudencia que comparto, ha sostenido que “El ex concubino no titular del inmueble en el que residió durante la convivencia y continúa habitándolo, finiquitado el concubinato, debe probar para no ser desalojado la existencia de una sociedad de hecho, y que el inmueble pertenece a dicha sociedad” (conf. Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, in re “ Francone Carlos A. y otros. c/ Roldán E. y otros. s/ desalojo”, del 8-11-2013), por lo que al no haberse argumentado en la etapa procesal oportuna al respecto, ni existir prueba alguna que imponga resolver en contrario, esto es que la accionada tenga derecho a permanecer en el inmueble, es indudable que la acción debe prosperar.
Y es que debe tenerse en consideración que el hecho de que la accionada haya mantenido una relación de convivencia (unión convivencial según el nuevo Código Civil y Comercial) con el titular del inmueble, no le otorga la calidad de poseedora del bien, en tanto que dicha relación de convivencia no genera derechos como poseedor o coposeedor del inmueble, y por lo tanto no existe, máxime teniendo en consideración la falta de argumentación en contra de la pretensión del actor, como ser por ejemplo haber adquirido en conjunto el inmueble, motivo alguno para que la demanda no deba ser acogida, en tanto la demandada debe ser considerada como una ocupante del inmueble con obligación de restitución a su propietario, en tanto, y teniendo en consideración que el presente caso debe regirse por las normas del Código Civil, la demandada solo puede ser considerada como una simple tenedora del bien, como sostenía la jurisprudencia en razón de un vínculo de hospitalidad (arg. Art. 2469 del C.Civil), y consecuentemente con la obligación de restituir el inmueble en casos como el de autos.
En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que:  “el concubinato no da derecho a la continuación en el uso del inmueble si la relación cesa por cualquier causa, …, ya que mientras está vigente la relación concubinaria, la propiedad y posesión del bien se encuentra en cabeza del titular y el no titular sólo es un simple tenedor, en razón de un vínculo de hospitalidad” “la mera existencia del concubinato no da derecho a uno de los concubinos a continuar ocupando el inmueble propiedad del otro, ya que no puede invocar un derecho locativo si no prueba que hay un vínculo contractual de esa índole, con prescindencia de la existencia de la relación concubinaria” y “el concubino que desee hacer valer sus derechos como condómino e impedir que se lo desaloje debe iniciar una acción de división de condominio junto con un reclamo por interposición de persona o simulación y solicitar en estos procesos una medida de no innovar con respecto al uso del inmueble, ya que no es suficiente alegar la existencia de la convivencia, en tanto ésta no hace presumir una sociedad de hecho ni una cotitularidad de bienes” (conf. CNCiv., Sala G, in re “P., P.A. y otro c. G., L. E. y otros s/ desalojo: otras causales”, del 18-2-2015, AR/JUR/1286/2015)
Por todo ello FALLO:
Haciendo lugar a la demanda incoada, condenando a MARIA DE LOS ANGELES EGURE a desalojar el inmueble sito en calle Rumania 650, Barrio Carod de la localidad de Catriel, cuyos demás datos se consignan en la demanda, debiéndoselo restituir al titular Sr. DANIEL ALEJANDRO GAIDO, en el término de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Las costas serán soportadas por la demandada en su calidad de vencida (conf. Art. 68 CPCC).
Habiéndose denunciado en el acta de constatación de fs. 69 la existencia de menores, desde vista a la Sra. Defensora de Menores, a los fines que estime corresponder.
Firme que se encuentre la presente se procederá a la fijación de audiencia en los términos del art. 24 de la L.A., a los efectos de establecer el monto base de la presente acción y la posterior regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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