| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 50 - 14/03/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-02906-F-2024 - M.G.V.D.C. C/ B.T.V. S/ REGIMEN DE COMUNICACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 14 de marzo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.G.V.D.C. C/ B.T.V. S/ REGIMEN DE COMUNICACION, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora Oficial, Dra. BLANCO en carácter de apoderada de la Sra. M. solicitando se fije un régimen de comunicación entre su representada y el nieto de la misma, el niño M.V.B. (8 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. B. (progenitora de V.).-
Refiere que el hijo de su representada, el Sr. D.G.M. mantuvo una relación sentimental con la Sra. T.V.B. y fruto de dicha unión nació el hijo de ambos llamado V.B.M..-
Expone que las partes sostenían un régimen comunicacional los días lunes , miércoles y viernes desdela salida de la escuela de V. hasta las 23:00 hs, pero que luego la aquí demandada obstaculizó sin ningún motivo justificado. Expresa que su representada ha intentado extrajudicialmente e incluso en mediación establecer un régimen comunicacional con su nieto sin resultado favorable.-
Por último, propone que el niño V. comparta con su representada los
días lunes desde la salida de la escuela a las 17:00 hs hasta las 21:00 hs.- Ofrece prueba y funda en Derecho.-
En autos se ordenó correr traslado de la petición y de la propuesta a la progenitora quien pese a estar debidamente notificada, no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecga 29/10/2024 se tuvo por incontestada la demanda. Asimismo, de ordenó dar intervención al ETI.-
En fecha 05/12/2024 se agrega informe de la entrevista mantenida por el ETI con la Sra. M..-
En fecha 05/03/2025 obra acta de incomparecencia a audiencia fijada con el niño V. y su progenitora.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Atento a como ha quedada planteada la cuestión, adelanto desde ya que se encuentran dadas las condiciones a fin de viabilizar el pedido formulado por la actora, ello de conformidad con los argumentos que a continuación expongo.-
Corresponde principiar refiriendo que es el interés superior de la niño el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: "El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño", es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser.
Y entre tales derechos, se encuentra el derecho a una plena vida familiar. Es así que el art. 8.1 de la CDN refiere el compromiso de los Estados parte en respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo "las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". El derecho-deber de comunicación entre abuelos y nietos, nace del juego armónico de los arts. 555, 556 y 646 inc. e) del CCyC y forma parte de la faz dinámica del derecho a la identidad ya que todo niño tiene la posibilidad de formar su personalidad con el aporte afectivo de su círculo familiar extenso.
Se sabe que tal contacto incide en el pleno goce del derecho a la identidad reconocido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y otras Convenciones Internacionales.-
Sin embargo ello ha de acontecer siempre y cuando no existan circunstancias que desaconsejen o tornen perjudicial para el bienestar de V. el contacto con su abuela paterna, toda vez que como señalé en los párrafos precedentes, es el "Interés Superior de los Niños involucrados" la directriz que ha de tenerse en cuenta en la decisión a adoptar, y es el "Interés Superior" de V. el que ha de primar en la solución al conflicto que aquí se analiza sobre la vinculación solicitada-
Es decir, que frente a un eventual conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos (como el emanado de las disposiciones del art. 555 y 556 del CCyCN), prevalecerán los primeros (Ley 26061, art. 3ero. "in fine" y art. 10 "in fine" de la ley 4109).-
Ahora bien, ingresando al análisis de la causa, y en relación a los fundamentos de la decisión aquí adoptada y que ya fuera adelantada más arriba, en primer orden he de remarcar al actitud procesal desplegada por la progenitora de V. quien no se presentó en autos contestando demanda por lo que tal circunstancia debe valorarse como un reconocimiento tácito de la versión de la actora, así el art 329, inciso "I" del CPCyC indica que al contestar la demanda: "Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren".
Así, por el juego armónico de los arts. 328 y 329, inc. "I" del Cód. Procesal, se advierte que "La falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria" en la demanda, lo que además debe ser corroborado con la prueba pertinente.-
Por lo que la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, resulta suficiente como manifestación de voluntad tácita, configurando un reconocimiento relevante y suficiente respecto de los hechos alegados por la parte actora.-
A ello debe adunarse que la Sra. B. ha sido citada por el ETI para entrevista a celebrarse en fecha 06 de febrero del corriente año y pese a estar notificada de ello (conf. cédula de notificación N° 202504000308), no se presentó.-
Asimismo, vale destacar que se citó al niño a audiencia con el suscripto, la Defensora de Menores y un integrante del ETI para el día 05 de marzo de 2025, no habiendo la Sra. B. procurado la asistencia de su hijo a dicha audiencia y encontrándose también debidamente notificada de ello (conf. cédula de notificación N° 202504001205).-
Ante tal panorama, queda en evidencia la conducta recalcitrante de la demandada a lo que debe sumarse que no existe impedimento alguno que indique la inconveniencia de no hacer lugar al pedido de contacto de la actora con su nieto.-
A mayor abundamiento, el informe del ETI de fecha 04/12/2024 da cuenta que: "... la Sra. M.G. sentiría malestar y angustia frente a la imposibilidad de mantener contacto con su nieto V., pudiendo inferir que tendría disposición y flexibilidad para concretar los encuentros en el momento que la progenitora proponga".-
En función de lo dicho hasta aquí, entiendo que no existen razones valederas que evidencien que el contacto entre la actora y su nieto resulte perjudicial para este último por lo que no puede limitarse ni negarse el derecho de comunicación y contacto de los abuelos contemplado por el art. 555 del CCyCN.-
En virtud de las consideraciones efectuadas y en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Defensora de Menores,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido del régimen de comunicación entre el niño M.V.B., y su abuela paterna, la Sra. <.s.1.G.V.D.C., el que se llevará a cabo de la siguiente manera: Los días lunes, la Sra. M. deberá retirar a V. de la escuela a la que asiste este último en el horario de salida (17:00 hs), y deberá reintégralo al domicilio materno a las 21:00 hs.-
II.- Atento a los principios imperantes en la materia, las costas se imponen en el orden causado (art. 19 Ley 5396).-
III.- Regúlanse los honorarios de la Dra. BLANCO, GABRIELA, Defensora de Pobres y Ausentes, en su carácter de apoderada de la parte actora en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 575.850,00) (10 IUS) con más la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($ 230.340,00) (10 IUS + 40%) en concepto de apoderamiento, atento a la calidad y extensión de las tareas realizadas, el objeto de la pretensión y la naturaleza de la cuestión bajo análisis, así como también, el resultado obtenido para su beneficiario (cfme. arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes. L.A.t.o.). Se hace saber al obligado al pago que deberá depositar los importes correspondientes a la Defensora Oficial en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General).-
IV.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la demandada. Cúmplase por OTIF.- Jorge A. Benatti Juez |
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