Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia257 - 14/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00163-L-2021 - LANQUIMAN PULQUILLANCA, PEDRO SEGUNDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 14 de noviembre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LANQUIMAN PULQUILLANCA, PEDRO SEGUNDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00163-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Pedro Segundo Lanquiman Pulquillanca contra Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda. persiguiendo la suma de $ 139.345,08 en concepto de prestaciones dinerarias por ILT correspondiente al período del 29 de octubre de 2.019 al 2 de febrero de 2.020 o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, gastos y costas.
Manifiesta que fue dependiente de la firma de Tres Ases SA desde el 10 de febrero de 1.995, habiéndose desempeñado como trabajador permanente de prestación discontinua en la categoría Sacador del CCT 01/76.
Afirma que en fecha 25 de marzo de 2.019 sufrió un accidente, el cual fue denunciado en tiempo y forma a Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda., quien acepto el mismo y brindo prestaciones en especie y dinerarias de forma correcta hasta el fin del tratamiento médico dispuesto el 29 de octubre de 2019, fecha en que se dio inicio al proceso de recalificación que tuvo lugar hasta el 2 de febrero de 2.020 en que se le otorgó el alta médica definitiva.
Señala que en fecha 06 de diciembre de 2.019 se dio inicio por ante la Comisión médica n° 35 de esta ciudad el Expte. SRT N° 414613/19, que se adjunta al presente.
Dice que desde el inicio del proceso de recalificación laboral el 29 de octubre de 2.019 y hasta el alta médica del 02 de febrero de 2.020, ni la demandada ni su empleador Tres Ases SA, le abonaron las prestaciones dinerarias pertinentes, conforme lo indica la legislación laboral vigente.
Que debido a ello, remitió telegramas TCL CD N° 023819840 y 023819853 dirigidos a la accionada en autos y la firma empleadora Tres Ases SA respectivamente, los cuales nunca fueron respondidos.
Asegura que el monto reclamado en concepto de prestaciones dinerarias por ILT correspondientes al periodo abarcado entre el 29 de octubre de 2019 y hasta el alta médica del 02 de febrero de 2.020, asciende a la suma de $ 139.345,08.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se condene a al demandada al pago íntegro de lo reclamado con más sus intereses, gastos y costas.
En fecha 18 de mayo de 2.021 se tuvo por iniciada la acción contra Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda. y se ordenó correr traslado por el plazo de 10 días.
En fecha 28 de junio de 2.021 Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda., contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Reconoce la existencia de contrato de afiliación emitido a favor de la empleadora del actor Tres Ases S.A. por los riesgos de accidentes del trabajo.
Seguidamente por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento. Y en especial, negó que adeude al actor la suma de $139.345,08; que el fin del tratamiento médico fuera el 29/10/19; que en dicha fecha se iniciara un proceso de recalificación laboral que siguiera hasta el 02/02/20; que el 02/02/2020 se le haya otorgado el alta médica; que ni la demandada ni su empleador abonaran las prestaciones dinerarias que invoca como pendientes; y que hubiera remitido telegramas a la aseguradora o su empleador, y que no fueran respondidos.
Manifiesta que la empleadora denunció ante Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda., que el día 25 de marzo de 2019 el actor en circunstancias en que se encontraba por estibar una caja en lo alto de un pallet, sintió un fuerte tirón en el hombro derecho. De esta manera procedió a brindarle las prestaciones pertinentes que prevé la ley.
Afirma que el trabajador recibió todas las prestaciones médicas a través de los prestadores, siendo intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo de 2019 en el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A.. Luego continuó con tratamiento de kinesiología y fisioterapia, hasta obtener el alta definitiva en fecha 29 de octubre de 2.019, conforme constancia de alta médica que como documental adjunta y que fuera firmada por el actor.
Reitera que el alta médica definitiva se produce el día 29 de octubre de 2.019 y no en el mes de febrero de 2020 como falsamente se invoca en la demanda.
Señala que con posterioridad al alta médica definitiva otorgada, el actor inicia el trámite ante la Comisión Médica a los fines de determinar la incapacidad definitiva, instruyéndose el Expte. SRT 414613/19, que finaliza con el acuerdo homologado en esa instancia administrativa el día 28 de febrero de 2.020, abonándose al actor la indemnización correspondiente en virtud del grado de incapacidad determinado por la Comisión Médica n° 35 en 16,10%.
Señala que no existió proceso de recalificación laboral ni alta médica en el mes de febrero de 2020. Sí un alta médica definitiva otorgada el 29 de octubre de 2.019 y luego el procedimiento administrativo para determinar la incapacidad laboral. En virtud de ello, el pago de las prestaciones dinerarias correspondían hasta la fecha en que fueron debidamente abonadas, esto es, el 29 de octubre de 2019, no existiendo obligación posterior.
Procede a desconocer la documental aportada por el actor e impugna la liquidación practicada en la demanda.
Ofrece prueba, hace reserva de cuestión constitucional y solicita se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.
En fecha 09 de agosto de 2.021 se tuvo por contestada la demanda por Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda y se fijó fecha de audiencia de conciliación obligatoria.
El 02 de septiembre de 2.021 se celebró la audiencia de conciliación obligatoria vía zoom con la presencia de los letrados apoderados de las partes. En dicha oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio.
En fecha 30 de diciembre de 2.021 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
El 28 de febrero de 2.022 se agregó informe de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y se adjuntó al Sistema Puma el Expediente SRT n° 414613/19.
El 16 de marzo de 2.023 se agregó al Sistema de Gestión Puma la respuesta de la empresa Tres Ases SA. al oficio librado, adjuntando sobre con recibos de sueldo.
El 29 de junio de 2.023 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la presencia de la Dra. Juliana Tamborini en calidad de letrada apoderada de la demandada, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora o letrado que la represente o patrocine. En dicho acto, la letrada apoderada de la demandada solicitó que se la tenga por alegada y el Tribunal ordenó el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la empresa Tres Ases S.A. el 10 de febrero de 1.995, desempeñándose en la categoría de "sacador" del CCT 1/76. Hecho que surge de los recibos acompañados por la empleadora Tres Ases SA y que fueron agregados al Sistema de Gestión Puma en fecha 16 de marzo de 2.023.
2. Que la empleadora Tres Ases S.A estaba asegurada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo con Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda. mediante contrato de afiliación vigente al momento del siniestro ventilado en autos. Hecho reconocido por el demandado en la contestación de demanda.
3. Que en fecha 25 de marzo de 2.019 en circunstancias en que el actor se encontraba por estibar una caja en lo alto del pallets, sintió un tirón en el hombro derecho. Hecho por el cual son contestes las partes y que surge de la documental adjuntada por Superintendencia de Riesgos de Trabajo en fecha 28 de febrero de 2.023.
4. Que la aseguradora aceptó el siniestro y brindo las prestaciones de ley. Fue intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo de 2019 en el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. y luego continuó con tratamiento de kinesiología y fisioterapia, hasta obtener el alta definitiva en fecha 29 de octubre de 2.019. Hecho acreditado por la documental subida al Sistema de Gestión Puma por el actor, la demandada y Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
5. Que percibió de parte de la aseguradora desde la fecha del accidente hasta el alta médica el 29 de octubre de 2.019 la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria. Hecho por el cual son conteste las partes.
6. Que en fecha 05 de febrero 2.020 emitió dictamen la Comisión Médica Jurisdiccional n° 035 de General Roca, en el Expte. N°414613/19 por divergencias en la Determinación de la Incapacidad, donde se le determinó el 16,10% de ILPPD. Hecho acreditado por documental adjuntada por Superintendencia de Riesgos de Trabajo en fecha 28 de febrero de 2.023 y también por el reconocimiento de las partes.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
Conforme fuera trabada la litis, la cuestión a resolver es si resultan procedentes las diferencias reclamadas de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria desde el 29 de octubre de 2.019 hasta el 02 de febrero de 2.020.
Al respecto cabe señalar que conforme lo tuve por acreditado en los considerandos, el alta médica del actor fue otorgada al actor el 29 de octubre de 2.019, con incapacidad. Eso de acuerdo a la documental obrante en autos.
En ese sentido sabemos que la extensión del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, se encuentra regulada por el art. 7 LRT, que establece que la misma cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente; c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado.
Es así que el derecho del trabajador al cobro de la sustitución de salario a cargo de la ART por ILT se extiende entonces hasta la ocurrencia de alguna de dichas situaciones o el transcurso del año previsto por el inc. c), cese ficto de la incapacidad, plazo que conforme a lo dispuesto por la ley 26773 y Dec. 472/14, art.2 ap.4 podrá extenderse un año más, cuando aún no haya certeza del grado de disminución de la incapacidad laborativa del mismo.
De esta manera, de acuerdo a lo establecido por el art. 7 la aseguradora tenia obligación de abonar las prestaciones dinerarias hasta la fecha de alta definitiva, tal como prescribe el inc. a) del artículo 7. Cuestión que fue cumplida, a tenor del reconocimiento del actor.
Cabe señalar, que en el formulario "CONSTANCIA DE ALTA MEDICA / FIN DE TRATAMIENTO" se dejó expresa constancia que el día 29 de octubre de 2.019 fue el día del fin de tratamiento y que el 30 de octubre de 2.019 fue la fecha de retorno al trabajo. Se dejó constancia además, que el motivo del cese de ILT era el "alta médica" y que el actor padecía de secuelas incapacitantes.
En este caso y según lo dispuesto por los arts. 7 y 9, Ley 24557, el alta médica declarada marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva. Su situación está contemplada en el art. 9.2, Ley 24557, según el cual "la situación de incapacidad laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria".
Asimismo no se observa que el accionante haya cuestionado la decisión de la aseguradora mediante un nuevo trámite ante la Comisión Médica por divergencia del alta médica, ni que haya impugnado de algún modo el fin del tratamiento.
Por el contrario, el 6 de diciembre de 2.019 el actor solicitó la intervención de la Comisión Médica n° 035 por divergencia en la determinación de la incapacidad. En el dictamen producido por esta Comisión el día 5 de febrero de 2.020 si bien en la parte del relato se dejó constancia de que estaba pendiente realizar recalificación, luego en la parte de la determinación del grado de incapacidad y al evaluar los factores de ponderación se dejó expresa constancia que "...No Amerita Recalificación (0%)...".
De allí que no es cierto lo sostenido por el actor en la demanda en cuanto a que desde el 30-10-10 al 02-02-2020 estuvo en proceso de recalificación.
Cabe agregar, que también en dicho dictamen la Comisión Médica aludida dejó expresa constancia que el actor "..No amerita continuar con prestaciones por la ART...".
De tal modo, no se avizora incumplimiento de pago de la prestación dineraria reclamada, por parte de la ART, toda vez que de acuerdo al art. 13 de la Ley de Riesgos del Trabajo el damnificado tiene derecho a percibir la prestación dineraria por ILT "...mientras dure el período de incapacidad laboral temporaria...", que en este caso ocurrió el 29 de octubre de 2.019, según lo dispuesto por el art. 7 de la misma ley.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes.
Costas a cargo del actor, en virtud del principio general de la derrota, cfr. art. 68 CPCC.
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Ines Bisogni y el Dr. Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por el actor Pedro Segundo Lanquiman Pulquillanca contra la demandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda., de conformidad a los considerandos precedentes.
II.- Con costas a cargo de la actora. Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo regular los honorarios de los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212, correspondiendo al Dr. Salvador Ignacio Scilipoti en calidad de apoderado y patrocinante del actor, la suma de $ 193.190 (10 ius x $19.319) y a la Dra. Juliana Tamborini, en calidad de apoderada y patrocinante de la demandada en la suma de $ 193.190 (10 ius x $19.319).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dra. Paula I. Bisogni Victorio Nicolás Gerometta
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 14/11 /2023
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil