Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia1 - 07/03/2003 - DEFINITIVA
Expediente007-SC/03 - MONSALVE NANCY S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Marzo de dos mil tres, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de Cipoletti, de la Ivta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos:"MONSALVE, Nancy Estela s/Acción de Amparo" (Expte.nro.007-SC-03).
Vienen los presentes autos al acuerdo y para el dictado de la sentencia de cuyos actuados resulta:
Que a fs.34/36 se presenta Nancy Estela Monsalve a presentar acción de amparo en los términos del art.43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro por violación de la garantía Constitucional del art.62 (Derecho a la Educación) y arts.31, 2do. párrafo; 33 y 34 del mismo texto legal (Protección a la familia, Amparo a la niñez y Formación de la Juventud).
Basa el recurso en el hecho de la que entiende como negativa infundada del CEM nro.78 de Catriel, Escuela Pública Provincial, a inscribir a su hijo para cursar el 4to. Año durante el ciclo lectivo 2003.
Refiere esta negativa a la documental que acompaña.
Relata luego brevemente que su hijo tuvo varios problemas por los que dejó la escuela, que tuvo una causa penal y que por ello lo envió a vivir con su padre a España, donde el cambio de ambiente y la influencia paterna mejoraron su conducta.
Que para lograr su reinserción es fundamental continuar con ese proceso y que cuando pretende inscribirlo en el Colegio este no lo hace, basado “solamente en la aplicación burocrática de una Resolución 4067 del Consejo Provincial de Educación.
Sostiene que dicha Resolución establece limitaciones burocráticas para el acceso a la educación, totalmente repugnantes a la Constitución Provincial, a la Nacional y a la ley provincial de educación (L.2444).
Que la resolución de la Directora es sostenida por la Supervisión de Nivel Medio y por el Consejo Provincial de Educación, ante quien recurrí.
Sostiene que la opción de enviar a su hijo a una escuela nocturna, con gente mayor, de noche y con otro régimen disciplinario no va a ser bueno para su hijo. Que si no está a gusto o contenido, no será beneficioso, pues los adolescentes no comulgan con la presión, la fuerza o la imposición.
Sostiene que el derecho en el cual se ampara constitucionalmente es el del acceso a la escuela pública y el de elegir la escuela de su hijo.
Aduce la urgencia en la pérdida de días de clase que supone la demora en la decisión.
Acompaña prueba y pide se haga lugar al este recurso, ordenando la inscripción de Pablo Fernando Bellido, en el CEM Nº 78 de Catriel para cursar el 4to. año durante el presente ciclo lectivo.
A fs.37 se tiene por iniciada la acción de amparo y se ordena requerir el informe previsto en el art.43 de la CP, oficiándose al Consejo Provincial de Educación de Río Negro por vía fax, para que informe sobre la solicitud de inscripción de Pablo Fernando Bellido, asimismo que informe sobre la situación del mismo y la posibilidad de su inscripción en el CEM nº78 de Catriel, por último que remita la Resolución 3863/01 que reglamenta el ingreso y permanencia en Establecimientos Diurnos de Nivel Medio.
A fs.38 obra constancia de remisión del oficio por via fax.
A fs.51 se ordena agregar el informe del Consejo Provincial de Educación el que resulta glosado de fs.40 a 50.
Que las cuestiones a resolver son: a) si debe hacerse lugar al amparo impetrado.
Adelantamos nuestro voto negativo a la pretensión de la amparista. En efecto, la amparista se agravia de lo que denomina una restricción a su derecho a elegir la educación de su hijo, impuesto según su particular visión por la Resolución 3863/01 que establece el Reglamento de Ingreso y Permanencia en Establecimientos Diurnos de Nivel Medio.
La norma en cuestión establece la caracterización del tipo de servicio educativo en dichos establecimientos, fijando edades máximas para la permanencia en cada uno de los años del ciclo secundario, que son, respectivamente, 15, 16, 17, 18 y 19 para primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año, determinando que ella será de aplicación exclusivamente en las localidades donde existan ofertas educativas nocturnas (Anexo I).
La norma citada en el punto 1.4 (Destino de las Vacantes) establece expresamente que “En todos los casos la edad de los alumnos repitientes no deberá exceder lo establecido en el presente Reglamento, para ser ubicados en la misma o similar Institución, en caso de exceder la edad máxima serán ubicados en establecimientos nocturnos. Si en la localidad no existieran establecimientos nocturnos, los alumnos repitientes con exceso de edad máxima, serán ubicados en el mismo Establecimiento”.
Como primera conclusión podemos extraer que el proceder del CEM nro.78 y de la Supervisión Zonal de Nivel Medio de Catriel resulta ajustado a derecho, desde que la claridad de la norma no permite otra interpretación que la que han dado a la misma, máxime cuando no se encuentra discutido que el Sr. Pablo Fernando Bellido tiene más de 18 años al tiempo fijado por la norma ( de hecho los tiene al tiempo de solicitar su inscripción puesto que nació el día 26 de Junio de 1984).
También resultan ajustadas a derecho las decisiones de los órganos del CPE desde que existe en la localidad de Catriel un establecimiento secundario nocturno.
Resta por último analizar si como pretende el amparista la Resolución 4067/01 resulta contraria a la Constitución Provincial o la Ley provincial de educación 2444. En primer lugar hay que señalar que si bien, efectivamente la parte actora ha reprochado inconstitucionalidad de la mencionada resolución, que regla el Reglamento de Ingreso en los Establecimientos Nocturnos de Nivel Medio, lo cierto es que la decisión del CPE no se funda en esa norma, sino en la Resolución 3863/01 que es la que regla el mismo ítem respecto de los establecimientos diurnos del mismo nivel.
Compulsada dicha norma con las que la preceden en el orden jerárquico del sistema jurídico provincial, el resultado es negativo a las pretensiones del amparista. En efecto entendemos que la cuestión a discernir gira en torno del alcance que cabe otorgarle al inc.5 del art.63 de la Constitución Provincial al instituir el derecho de los padres a “elegir la educación de sus hijos”. Este derecho no puede sino ser entendido como el de permitir que sean los padres quienes decidan las elecciones básicas del modelo educativo que seguirán sus hijos (no olvidando que tienen además el “deber” de educarlos), esto es que podrán optar básicamente por la escuela pública o la privada, y en la escuela pública podrán seleccionar todas las opciones que esta le ofrezca como podría ser si asistir o no a ciclos de formación religiosa si los hubiere, modalidades de especialización u orientación, o cualquier otra que pueda reputarse conexa a los derechos culturales consagrados para la familia por el mismo texto constitucional nacional o en el Código Civil.
Pero tal derecho no puede ser extendido hasta el punto que la elección de los padres se sobreimprima a la misma política educacional del Estado, a menos que esta aparezca, justamente, como irracional, inequitativa, arbitraria o simplemente inconstitucional. No se advierte prima facie, en el limitado examen que permite un amparo, que la Resolución 3863/01 incurra en ninguna de estas falencias. En efecto establecer unos límites máximos de edad para la permanencia en ciertos años del nivel medio, lejos de aparecer como una distinción caprichosa o falta de argumentación, es una distinción fundada en aceptadas consideraciones psicopedagógicas.
Así la norma en cuestión, en sus considerandos, recuerda que por Resolución 3347/00 se aprobó el procedimiento de inscripción para el ingreso a primero y cuarto año de los establecimientos públicos de Nivel Medio, que desde su aplicación se registraron distintas presentaciones de padres de alumnos ingresantes referidas a modificar las condiciones de los nuevos aspirantes; que a partir de su implementación se evaluaron los resultados obtenidos, mediante consultas a distintos actores del sistema educativo y datos estadísticos de fuentes oficiales; que de ello surge la necesidad de revisar tal reglamentación y establecer nuevos criterios para determinar el destino de las vacantes de alumnos, dando prioridad a la integración de alumnos con discapacidad y la integración del núcleo familiar; que el criterio utilizado con los alumnos repitientes se relacionaba con la necesidad de garantizar la vacante en el establecimiento pero no incluía otras variables intervinientes en el proceso de integración institucional y de los propios actores; que se introduce el criterio de movilidad de los alumnos repitientes dentro del sistema educativo, garantizando su permanencia pero en condiciones diferentes vinculadas con su proceso de aprendizaje e integración institucional; que por Resoluciones 275/92 y 116/93 se aprobaron las edades de ingreso y permanencia en los establecimientos diurnos, por lo que se hace necesario unificar la normativa.
De todo ello surge que la norma en cuestión respeta los principios constitucionales y legales desde que tanto la Constitución Provincial, como la Ley 2444, lo que aseguran, en primer y más elemental grado, es el derecho a la educación en el sistema provincial de educación y no la asignación para cada alumno del establecimiento que sea de preferencia de sus padres o tutores. Esta selección entendemos que es también un derecho constitucional en tanto se refiera a las opciones disponibles en cada localidad respecto de orientaciones de la enseñanza, pero en modo alguno puede implicar que la política educativa del Estado quede limitada por la sola voluntad de los padres.
La norma atacada, que goza de la presunción de legalidad y legitimidad que contienen todos los actos del Estado, tiene además, prima facie, un grado de razón suficiente que no permite descalificarla, por su contenido, como inconstitucional, desde que disponer que los alumnos que superan cierta edad sean “contenidos” por el subsistema en un cierto tipo de establecimiento, en este caso los nocturnos, no presupone per se una discriminación que afecte derechos constitucionales.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación (Ley 2444) dice: “El Estado reconoce el derecho inalienable de todos los habitantes de la Provincia de acceder, permanecer y egresar de los servicios educativos existentes en el sistema bajo su jurisdicción, alcanzando niveles superiores de educación en función de sus aptitudes y vocación y de las posibilidades y necesidades de la Provincia o de la región sin otras limitaciones que las emergentes de los requisitos académicos establecidos para garantizar la igualdad de oportunidades que promueve la presente Ley”, de donde se desprende que el acceso al sistema resulta determinado por las mismas posibilidades del estado provincial. A su vez en lo que respecta al derecho de los alumnos y que juzgamos más relevante para este caso, el artículo 6 dispone que son derechos del alumno el recibir un educación conforme los arts. 62 y 63 de la CP; ser respetado en su integridad y dignidad personales; ser respetado en su libertad de conciencia, así como en sus convicciones religiosas, morales y políticas; ser evaluado en su rendimiento escolar conforme a criterios científicos compatibles con el nivel evolutivo alcanzado en cada caso; a participar, de acuerdo a las posibilidades diferenciales de cada edad, en el funcionamiento, organización y gobierno del servicio o establecimiento educativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y su reglamentación. Por último, en el artículo 7 de la misma norma se reconocen los derechos de los padres, tutores o responsables legales, siendo ellos fundamentalmente (en punto a la cuestión a decidir): a) los de elegir y procurarles una educación adecuada a los fines de la Constitución y de la presente Ley, aportando desde la institución familiar sus propios valores y convicciones morales, religiosas y políticas y b) el de tomar parte en la selección y constitución de los establecimientos y servicios educativos para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 4 de la presente Ley según sus necesidades, conforme a lo que establezca la reglamentación.
De tal suerte que resulta claro que la obligación para el Estado es la de ofrecer a los habitantes de la provincia una educación que propenda a la igualdad de oportunidades, que respete los criterios científicos de formación y las convicciones, morales, religiosas y políticas de los educandos y sus familias, pero a su interior puede por razones científicas y organizativas fundadas, reglamentar el modo en que este derecho se actualiza.
Es más, si los establecimientos nocturnos del sistema, o en el caso especial el de Catriel, no cumplieran con los requisitos establecidos en la ley de orgánica educación y sus normas reglamentarias, será cuestión de reclamar por las vías correspondientes su adecuación a estos fines, pero no habilita a romper con criterios educativos aceptados para estos niveles de la educación como son aquellos que aconsejan formar grupos de una cierta homogeneidad etaria (que, obiter dictum, no significa formarlos según otras homogeneidades que la ley prohibe expresamente aunque el sistema tienda lamentablemente, y por el ejercicio de las mismas autoridades educativas y directivas docentes, a reproducir).
Allí está el nudo gordiano de esta cuestión: el sistema educativo debe hacer una oferta de calidad educativa significativamente equivalente en los distintos niveles del mismo, pudiendo separarlos por grupos etarios en cuanto los criterios psicopedagógicos así lo aconsejen, pero sin vulnerar el fin de la integración social al que debe propender el sistema en su conjunto.
De allí que per se, la norma cuestionada no devenga inconstitucional o ilegal, y el amparo deba rechazarse, conforme arts. 63, inc.5 y 43 de la Constitución Provincial
En mérito a ello el TRIBUNAL RESUELVE:
Rechazar el amparo interpuesto por Nancy Estela Monsalve, en representación de su hijo Pablo Fernando Bellido, persiguiendo que se ordenara su inscripción en el 4to.año del CEM Nro.78 del Consejo Provincial de Educación de Río Negro, con sede en Catriel.-
Sin costas en atención al carácter del proceso seguido.-
Regístrese en (S.D.).NOTIFÍQUESE.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres.Jueces, Dres. Alfredo Daniel Pozo, Edgardo Juan Albrieu y Jorge Eduardo Douglas Price, por ante mí que certifico.
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