Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia776 - 29/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-02833-2019 - Y M M (PRESID. C.F.R.N.) C/C F.A.; M, R.E.; M, R.E.; G, M.A.; G, M; F, S.E; B, C.A. S/ DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Claudia Lemunao
Subdirectora Jurisdiccional

En la ciudad de General Roca, a los 29 días del mes de septiembre de 2022, corresponde
dictar sentencia en el Legajo N° MPF-RO-02833-2019 caratulado “YOP MARCELO
MIGUEL (PRESID. C.F.R.N.) C/ CAFFARATTI, F.A.; MASCARÓ, R.E.;
MASTANDREA, R.E.; GIL, M.A.; GUIDI, M; FASANO, S.E; BALLADINI, C.A.
S/ DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” respecto de la
audiencia de juicio abreviado llevado a cabo el día 26 del corriente mes y año, presidida
por el Señor Juez del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de Río
Negro, Dr. Maximiliano O. Camarda, y en la que intervinieron los Dres. Teresa
Giuffrida y Gastón Britos Rubiolo en representación del Ministerio Público Fiscal, el
Dr. Federico Rosbaco como patrocinante de la parte querellante, y los Dres. Darío
Sujonitzky, y Oscar Mutchinick en el respectivo carácter de Defensor particular y
Defensor oficial de las imputadas MARCELA ANDREA GIL; y MARIANELA GUIDIxs, a quienes, conforme explicara y fundamentara la fiscalía en la
audiencia de procedimiento abreviado, se les reprochan los siguientes hechos: “Hecho
1) Ocurrido en el período de tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2013 y
hasta el 09 de abril de 2019 inclusive, momentos en que la responsable del área de
Auditoría del Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Río Negro con sede en calle
Mitre N° 944 de Gral. Roca, Sandra Elizabeth Fasano, en connivencia con las
imputadas Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi (socias de la razón social
Pharmaceutical Care S.R.L. hasta el 14/05/2018), defraudaron a la obra social I.Pro.S.S.
De esta manera Fasano, creando de propia mano u ordenando crear a los dependientes
del área a su cargo, generaba una considerable cantidad de recetas de medicamentos de
los planes “Epilepsia y Diabetes”, -con una cobertura del 100% a cargo de la obra social
y cuyos medicamentos nunca fueron vendidos por las farmacias investigadas-, en el
sistema informático de liquidación quincenal que posee el colegio -denominado
Xarion-, ya sea mediante la carga de recetas que el sistema individualizaba mediante un
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código de autorización automático estandarizado, siendo éste mayor al valor 22.000.000
o editando dicho código de autorización de la receta luego de su carga. Estas recetas
creadas falsamente en el Xarion, eran agregadas a los lotes de medicamentos vendidos
por la farmacia cuyo código de asociado es “366 -Farmacentro”, con la complicidad de
las imputadas, siendo luego agregadas a la liquidación final quincenal de la farmacia,
liquidación que previo descuento del 8%, era remitida por la Auditora Sandra Fasano al
área de Administración del colegio para la generación de la factura de cobro (orden de
pago) que luego se remitía, conjuntamente con dicha liquidación final quincenal, a la
obra social I.Pro.S.S. para su pago, erogación que efectivamente la entidad estatal
acreditaba a la cuenta corriente del colegio, causando de esta manera un perjuicio
económico en contra del patrimonio de la administración pública provincial.
Posteriormente el colegio abonaba las liquidaciones aprobadas por la Auditora Sandra
Fasano a las imputadas Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi y/o a sus autorizados al
cobro. Esta operatoria pudo ser llevada a cabo, en atención al convenio celebrado entre
la obra social I.Pro.S.S. y el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Rio Negro, el
cual fuera aprobado mediante expediente N°10664-A-2009, y Resolución N°198-247285/10 Junta, con vigencia a partir del 01/04/2010 y sus prorrogas, en la cual se
disponía en su cláusula 5, que se delegaba al Colegio de Farmacéuticos de esta
provincia el control de administración (control quincenal respecto al CONVENIO DE
SUMA CONVENIDA, de las recetas de medicamentos entregadas por las distintas
farmacias asociadas al C.F.R.N.). Hecho 2) Ocurrido en el período de tiempo
comprendido entre el 01 de diciembre de 2013 y hasta el 09 de abril de 2019 inclusive,
en la farmacia “Farmacentro” ubicada en calle Tucumán N° 1035 de Gral. Roca. En
esas circunstancias las titulares de la misma, Marcela Andrea Gil y Marianela Guidi
(socias de la razón social Pharmaceutical Care S.R.L. hasta el 14/05/2018), ya sea de su
propia mano u ordenando su ejecución al personal bajo su dependencia, generaban
recetas ficticias de medicamentos en el sistema online Xeilon, ya que no se
correspondían con medicamentos efectivamente vendidos en el mostrador de la
farmacia al afiliado indicado en cada una de ellas, incluyendo varios medicamentos
entre los que se encontraban los correspondientes a los planes “Epilepsia y Diabetes”
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los cuales tienen una cobertura del 100% a cargo de la obra social, como también del
plan “crónico” con una cobertura del 70%, y en el plan ambulatorio con una cobertura
del 50% a cargo de la obra social. Las recetas generadas falsamente en el Xeilon eran
agregadas a los lotes de medicamentos vendidos por la farmacia cuyo código de
asociado es 366 -Farmacentro, con la complicidad de la auditora Sandra Fasano, quien
generaba así la liquidación final quincenal de cada una de estas farmacias sin requerir
las recetas físicas respaldatorias, liquidación que previo descuento del 8%, era remitida
al área de administración del C.F.R.N. para la generación de la factura de cobro (orden
de pago) que luego se remitía, conjuntamente con esta liquidación final quincenal, a la
obra social I.Pro.S.S. para su pago, erogación que efectivamente la entidad estatal
acreditaba a la cuenta corriente del colegio, causando de esta manera un perjuicio
económico en contra del patrimonio de la administración pública provincial.
Posteriormente el colegio abonaba las liquidaciones aprobadas por Fasano a las
imputadas Gil y Guidi y/o a sus autorizados al cobro. Esta operatoria pudo ser llevada a
cabo, en atención al Convenio celebrado entre la obra social I.Pro.S.S. y el Colegio de
Farmacéuticos de la provincia de Río Negro, el cual fuera aprobado mediante
expediente N°10664-A-2009, y Resolución N°198-247-285/10 Junta, con vigencia a
partir del 01/04/2010 y sus prorrogas, en la cual se disponía en su cláusula 5, que se
delegaba al Colegio de Farmacéuticos de esta provincia el control de administración
(control quincenal respecto al CONVENIO DE SUMA CONVENIDA, de las recetas de
medicamentos entregadas por las distintas farmacias asociadas al C.F.R.N.), siendo
Fasano la encargada de cumplir esta función. Hecho 3) Ocurrido en el período de
tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2013 y hasta el 14 de mayo de 2018
inclusive, en la sede comercial de la farmacia “Farmacentro” sita en calle Tucumán N°
1035 de Gral. Roca. En esas circunstancias de tiempo y lugar, las titulares de la misma,
Marcela Gil y Marianela Guidi (socias de la razón social Pharmaceutical Care S.R.L.
hasta el 14/05/2018), ya sea de su propia mano u ordenando su ejecución al personal
bajo su dependencia, generaban recetas ficticias de medicamentos en el sistema online
Xeilon, y usaban como respaldo recetas falsas creadas con recetarios de los planes de
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Epilepsia (345) y Diabetes (250) de la obra social I.Pro.S.S., ya que no se correspondían
con medicamentos efectivamente vendidos en el mostrador de la farmacia al afiliado
indicado en cada una de ellas. En todos los casos, estos medicamentos contaban con
cobertura del 100% a cargo de la obra social. Estas recetas, generadas falsamente en el
sistema Xeilon, eran agregadas a los lotes de medicamentos vendidos por la farmacia de
mención (cuyo código de asociado es 366 -Farmacentro-), generando así las carátulas de
detalle de venta de medicamentos quincenal, que eran entregadas al C.F.R.N. junto con
las recetas falsas que tenían apariencia de verdadera. Así este organismo realizaba la
liquidación final de la farmacia previo a haberle descontado el 8%, generando la factura
de cobro (orden de pago) que luego se remitía, conjuntamente con esta liquidación final
quincenal, a la obra social I.Pro.S.S. para su pago, erogación que efectivamente la
entidad estatal acreditaba a la cuenta corriente del colegio, causando de esta manera un
perjuicio económico en contra del patrimonio de la administración pública provincial.
Posteriormente el colegio abonaba las erróneas liquidaciones a las imputadas Gil y
Guidi y/o a sus autorizados al cobro. La totalidad de las maniobras descriptas (9 en el
“Hecho 1”, 55 en el “Hecho 2” y 54 en el “Hecho 3”) causaron un perjuicio económico
estimado en su valor nominal histórico (con el descuento del 8%) por la suma de
$2.983.801,94”. Los mismos han sido calificados como Estafa Agravada por haber sido
cometida en perjuicio de la Administración Pública reiteradas (118 hechos) todo en
Concurso Real y en carácter de Coautoras (arts. 174 inc. 5°, 55 y 45 C.P.).De acuerdo a esta base fáctica y calificación legal, la fiscalía, con la adhesión de
la parte querellante, propicia que se les imponga a las acusadas la pena de tres años de
prisión de ejecución condicional, costas del proceso y el cumplimiento por el términos
de tres años de las siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio; 2)
Prohibición de salir del país sin previa autorización judicial; 3) Presentación cada dos
meses ante el IAPL; 4) Abstenerse de integrar cualquier razón social de cualquier tipo
de comercio y/o organismo, y/o institución civil que guarde relación directa o indirecta
con el rubro comercial, farmacéutico, droguerías o cualquier parte integrante de la
cadena de comercialización o provisión de medicamentos y/o sustancias de similares
características; 5) Abstenerse de realizar contrataciones de cualquier tipo y/o participar
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Claudia Lemunao
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en licitaciones de compra-venta de productos o provisión de servicios de cualquier rubro
con el estado nacional, provincial y/o municipal, como así de formar parte de razones
sociales que lo hicieren; 6) Mantener la inhibición general de bienes hasta tanto queden
firmes las cautelares similares que tramitan en el fuero contencioso administrativo bajo
el Expte. N° 0012/2021 Receptoría N° C-1VI-150-CC-2021.Sobre dicha pretensión, las respectivas defensas sostuvieron que no tenían
objeción alguna respecto del acuerdo pleno propiciado por la acusación pública.Cedida que le fue la palabra a las imputadas para que se pronuncien sobre el
acuerdo formulado, luego de ser debidamente interiorizadas por el Sr. Juez respecto de
los alcances e implicancias jurídicas del mismo, expresaron: aceptar lisa y llanamente su
responsabilidad penal en el hecho que se les imputa; aceptando asimismo la calificación
legal propuesta y la pena propiciada, no teniendo interés en agregar nada más al
respecto.Habiéndose llevado a cabo el procedimiento de deliberación correspondiente de
conformidad al art. 188, C.P.P., se aceptó sin observaciones el acuerdo presentado, por
lo que la causa quedó en estado de dictar sentencia definitiva.En mérito a lo preceptuado por los arts. 188 a 191 y 213. 214, sgtes. y c.c. del
C.P.P.; se entiende que el acuerdo verbalizado en la audiencia por el Ministerio Público
Fiscal con la adhesión de la parte querellante y que fuera formalmente aceptado por el
suscripto, encuentra respaldo probatorio en los numerosos elementos de convicción
puestos de manifiesto por la fiscalía sumado a la conformidad prestada por el letrado
patrocinante de la parte querellante (la administración pública provincial) para arribar a
esta instancia procesal. Con ellos, debidamente ponderados, con más la aceptación y
confesión de las imputadas, es posible adquirir certeza respecto de la existencia de los
hechos reprochados y la autoría de los mismos por parte de las prevenidas.En ese orden entiendo que resulta admisible homologar el acuerdo de
procedimiento abreviado pleno, tal el requerimiento fiscal que fuera aceptado por las
respectivas defensas y las imputadas, por lo que;
FALLO: 1.- CONDENANDO a las imputadas MARCELA ANDREA GIL y
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MARIANELA GUIDI, filiadas al comienzo de este pronunciamiento, como Coautoras
del delito de Estafa Agravada por haber sido cometida en Perjuicio de la Administración
Pública reiteradas (118 hechos) todo en Concurso Real (arts. 174 inc. 5°, 55 y 45 C.P.),
a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26
C.P.) con mas las costas del proceso (art. 29 C.P.).2.- Durante el término de TRES (3) AÑOS, las condenadas deberán respetar las
siguientes reglas de conducta: 1) Fijar y mantener domicilio; 2) Prohibición de salir del
país sin previa autorización judicial; 3) Presentación cada dos meses ante el I.A.P.L.; 4)
Abstenerse de integrar cualquier razón social de cualquier tipo de comercio y/u
organismo, y/o institución civil que guarde relación directa o indirecta con el rubro
comercial, farmacéutico, droguerías o cualquier parte integrante de la cadena de
comercialización o provisión de medicamentos y/o sustancias de similares
características; 5) Abstenerse de realizar contrataciones de cualquier tipo y/o participar
en licitaciones de compra-venta de productos o provisión de servicios de cualquier rubro
con el estado nacional, provincial y/o municipal, como así de formar parte de razones
sociales que lo hicieren; 6) Mantener la inhibición general de bienes hasta tanto queden
firmes las cautelares similares que tramitan en el fuero contencioso administrativo bajo
el Expte. N° 0012/2021 Receptoría N° C-1VI-150-CC-2021. Todo bajo apercibimiento
del art. 27 bis C.P., esto es, de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta.3.- Téngase presente la renuncia a los plazos procesales para recurrir efectuado
por las partes y declárase firme la sentencia.Regístrese, protocolícese, notifíquese y comuníquese. Respecto de las reglas de
conducta 4) y 5) deberá informarse a los fines respectivos a la Inspección General de
Personas Jurídicas de la Provincia; al Registro de Proveedores del Estado Nacional,
Provincial y Municipal; y a la Secretaría de la Función Pública de la Provincia de Río
Negro.CAMARDA
Maximilian
o Omar

Firmado digitalmente
por CAMARDA
Maximiliano Omar
Fecha: 2022.09.29
12:28:49 -03'00'

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