Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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Sentencia | 53 - 08/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | SA-00460-F-2023 - M.M.L.M. C/ A.E.F. Y E.G.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Antonio Oeste, 8 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "M.M.L.M. C/ A.E.F. Y E.G.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00460-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 12 de diciembre de 2023 la Sra. L.M.M.M. DNI. 3., se presentó en representación de sus hijos B.A. DNI. 5. y A.A. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó el aumento de la prestación alimentaria homologada en los Autos: “M.M.L.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01614-F-0000, que tramitaron por ante este Juzgado.-
De esta manera, peticionó el 35% del total de los ingresos percibidos por el Sr. E.F.A. DNI. 2. (progenitor) y la Sra. G.E.E. DNI. 1. (abuela paterna), con más igual porcentaje del SAC y sobre todo tipo de adicionales y liquidaciones, con un piso en el 80% del SMVM. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de los niños.-
A tales fines, relató que con el incidentado mantuvieron una relación que duró 12 años y de la cual nacieron los niños de autos. Conforme lo indicó, el motivo de la separación fueron diferentes situaciones de violencia.-
La progenitora manifestó que en el año 2022 sufrió un accidente automovilístico que le causó graves lesiones en sus vértebras y en la médula, que la imposibilitan de trabajar y por lo que actualmente percibe una pensión, puesto que las indicaciones médicas son no trabajar ni hacer fuerza, ya que cualquier daño o situación estresante podría dejarla inmovilizada de por vida. Agregó que para mantener la calma se encuentra medicada con tramadol y pregabalina, ya que debe controlar su sistema nervioso y neurológico.-
En virtud de ello, relató que para poder afrontar los gastos como jefa de hogar se dedica a la manicura, siendo un trabajo que puede realizar sin problemas y el cual le genera un ingreso mensual promedio de $40.000, además de cobrar su pensión,y que con dichos ingresos intenta cubrir las necesidades básicas de los niños, el alquiler de $60.000, servicios, internet y demás gastos como educación, vestimenta y recreación de ambos niños.-
En relación a las necesidades de B., detalló que el niño asiste a la Escuela Nº 3. y que realizaba taekwondo, pero tuvo que dejar dicha actividad ya que no podía afrontar dicho gasto, por lo que en la actualidad sólo se encuentra haciendo fútbol en el club Deportivo San Antonio, pagando una cuota mensual de $3.500. A su vez, advirtió que en el establecimiento educativo le recomendaron que el niño sostenga espacio terapéutico, pero que al no contar con obra social, no lo ha podido llevar.-
Acerca de las necesidades de A. indicó que la niña asiste al Jardín Nº 8. y desea empezar folklore.-
Por otra parte, sostuvo que durante la convivencia con el incidentado adquirieron un auto, una moto y una casa, pero sin embargo y pese a que ella también aportó dinero, todo se encuentra a nombre del Sr. A.. En tal sentido, indicó que además de aportar dinero para comprar dichos bienes, también cuidó a los niños, lo que facilitó que el progenitor pueda trabajar. Que pese a ello, producida la separación sólo se llevó su ropa y la de los niños.-
En lo que respecta a la cuota vigente, señaló que la misma fue establecida en el año 2022 y consiste en que el progenitor aporte la suma de $12.000 con una actualización del 10% semestral, además de comprar ropa y calzado para ambos niños al comenzar el ciclo lectivo y en caso de ser necesario durante el año.-
Dicha cuota fue descripta por la progenitora como insuficiente para cubrir las necesidades de los niños, en virtud del proceso inflacionario de nuestro país, el aumento del costo de vida y la mayor edad de B. y de A..-
Asimismo, manifestó que el progenitor registra una liquidación de alimentos por el período octubre 2022 a agosto 2023 aprobada por un importe de $136.645.80, por lo que ante su falta de voluntad y compromiso de cumplir con su obligación, se ve en la necesidad de demandar también a la abuela paterna de modo subsidiario.-
Sobre la situación del progenitor, describió que el mismo no posee empleo registrado ni inscripción tributaria, pero que es dueño de un taller de motos en la localidad. Mientras que respecto de la abuela paterna manifestó que percibe una pensión y una jubilación.-
De tal modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite previsto en el Art. 115 CPF.-
Se ordenó el traslado del incidente emplazando a los incidentados para que en el término de ley comparezcan a estar a derecho, contesten incidente y ofrezcan prueba.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de B. y A..-
Seguidamente, se fijó a cargo del progenitor la cuota alimentaria provisoria en el 60% del SMVM o en el 20% de sus ingresos para el caso de que registre empleo en relación de dependencia. De modo subsidiario, ante el incumplimiento del progenitor, se estableció que sea la abuela paterna quien afronte dicha prestación en el 10% de sus haberes.-
3.- ACTITUD PROCESAL DE LOS INCIDENTADOS:
A.- PROGENITOR:
El 16 de febrero de 2024 se presentó el Sr. E.F.A. DNI. 2. con patrocinio letrado y contestó el incidente promovido en su contra. El progenitor negó los hechos expuestos por la incidentista y relató que no cuenta con trabajo en relación de dependencia y que sus ingresos son exclusivamente por su oficio de mecánico de motos, oficio que -sostuvo- no le asegura ingresos fijos y que hay épocas de mayor y menor demanda.-
El progenitor realizó una contrapropuesta consistente en aportar $55.000 mensuales los meses de mayor trabajo, con más la ropa y útiles necesarios para el comienzo de las clases de los menores, y la suma de $45.000 en los meses de menos trabajo (indicando que se trata de los meses de julio a septiembre) con más los gastos de las actividades extraescolares y la medicación que demanden los niños. Asimismo, el progenitor ofreció que dichos montos se actualicen semestralmente en un 50% y teniendo en cuenta los meses diferenciados.-
Finalmente, el progenitor ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
B.- ABUELA PATERNA:
Habiéndose corrido traslado a la Sra. G.E.E. DNI. 1. para que comparezca a estar a derecho, conteste este incidente y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse, la misma no se presentó, estando debidamente notificada el día 5 de febrero de 2024.-
No obstante ello, el día 16 de septiembre de 2024 la Sra. E. se presentó con patrocinio letrado y constituyó domicilio.-
4.- CONTESTACIÓN DE TRASLADO:
El 4 de marzo de 2024 la progenitora contestó el traslado conferido y manifestó no tener objeciones respecto de la documental acompañada por el incidentado.-
En relación a la contrapropuesta realizada por el progenitor, la Sra. M.M. la rechazó por considerarla insuficiente. Seguidamente, formuló nueva contrapropuesta consistente en aceptar lo ofrecido por el progenitor, siempre y cuando éste le ceda al 100% la atribución de la vivienda ubicada en calle T.F.N.9. hasta la mayoría de edad de A..-
5.- PROCEDIMIENTO:
El 24 de abril de 2024, ante la imposibilidad de avenimiento, se abrió la presente causa a prueba.-
El 7 de junio de 2024 se celebraron las audiencias testimoniales de M.A.C., W.C.K. y M.M.R..-
El 3 de julio de 2024 se agregaron informes del médico Dr. Rolando Cobis, la Municipalidad de San Antonio Oeste, el Registro de la Propiedad Automotor, la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro y la AFIP.-
El 7 de agosto de 2024 se agregaron informes del Registro de la Propiedad Inmueble y de la Municipalidad de Valcheta.-
El 22 de noviembre de 2024 se agregó informe de la ANSES.-
El 12 de diciembre de 2024 se agregaron las pericias practicadas por el Departamento de Servicio Social en el domicilio de la progenitora, del progenitor y de la abuela paterna. De las mismas, se corrió traslado por el término de ley.-
El 19 de febrero de 2025 se clausuró el periodo probatorio.-
En fecha 6 de marzo de 2025 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.-
Así, en fecha 14 de marzo de 2025 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
II.- ENCUADRE JURÍDICO:
En torno al encuadre jurídico del caso sub examine, es sabido que uno de los deberes que emergen de la responsabilidad parental es el de prestar asistencia a los hijos. De este modo lo prevé el Art. 646 inc. a CCyC al indicar que es deber de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, y es ratificado por el Art. 658 CCyC en cuanto determina que es deber de los progenitores alimentar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Además, la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Por su parte, el Art. 659 CCyC agrega que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.-
Dicho artículo recoge lo ya establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto este instrumento establece el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Art. 27 inc. 1 CDN), siendo los padres u otras personas encargadas del niño los principales responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño (Art. 27 inc. 2 CDN). A su vez, la Convención dispone que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquél en que resida el niño (Art. 27 inc. 4 CDN).-
Está claro entonces que nuestro Código Civil y Comercial refleja la consideración del derecho alimentario como un derecho humano elemental, cuya protección se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas, lo cual incluye alimentación, vestimenta y vivienda, entre otros aspectos.-
Otro aspecto igual de claro que lo anterior, es que la asistencia alimentaria es un deber que atañe a los progenitores como obligados principales, sin embargo y en aplicación del Art. 668 CCyC, los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso. Además, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.-
Dicha obligación tiene carácter de subsidiario y se ha postulado en dichos términos que la novedad introducida por el Art. 668 CCyC es que quien reclama alimentos no necesita haber demandado previamente al progenitor, principal obligado a prestar alimentos, sino que puede formular una demanda contra los abuelos directamente en donde explique y demuestre que la situación del progenitor hace que sea inútil formular el reclamo contra él, siendo que será muy difícil lograr la percepción de los alimentos de su parte. Ello es así ya que el Código Civil y Comercial de la Nación le otorga un carácter subsidiario a la obligación alimentaria de los abuelos, de ahí que se deba demostrar primero los intentos y las dificultades que tuvo el actor para percibir los alimentos del progenitor, principal obligado al pago de los alimentos (Mazzinghi, Santiago -- Obligación alimentaria de los abuelos: Cuestiones procesales y de fondo, 2017).-
Molina de Juan explica que esta subsidiariedad responde a la diversidad de fuentes, mientras que para los padres respecto a sus hijos menores de edad la obligación brota de la responsabilidad parental, en el caso de los abuelos proviene del vínculo de parentesco, y no parece razonable que su obligación se encuentre equiparada con la que resulta del vínculo paterno-filial (Molina de Juan, Mariel -- Alimentos derivados del parentesco -- en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel -- Alimentos (Tomo 1) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- pág. 410 y ss.).-
III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE FONDO. RESOLUCIÓN:
Analizada la plataforma jurídica y previo a introducirme en la tarea de resolver, debo señalar que al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.-
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).-
Es preciso recordar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).-
De este modo, en primer lugar se encuentra acreditado que de la relación que mantuvieron la Sra. M.M. y el Sr. A. nacieron B. y A.. Asimismo se encuentra acreditado el vínculo filiatorio del Sr. A. con su progenitora, la Sra. E..-
De acuerdo a lo sustanciado en los Autos: “M.M.L.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VIRTUAL)”, Expte. Nº SA-01614-F-0000, que se encuentran vinculados a las presentes, el día 4 de febrero de 2022 los progenitores acordaron lo siguiente: “El Sr. A. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria a abonar el la suma de pesos doce mil ($12.000) con una actualización del 10% semestral, suma que deberá ser depositada en la cuenta judicial cuya apertura se solicitará en la oportunidad de homologar. (...) El señor A. se compromete a comprar la ropa y el calzado de ambos niños, al comienzo del ciclo lectivo y en caso de ser necesario durante el año”.-
Dicho acuerdo fue homologado por la suscripta el día 19 de mayo de 2022.-
No obstante ello, el 8 de septiembre de 2022 la progenitora denunció incumplimiento por parte del Sr. A., por lo que el mismo fue intimado a dar cumplimiento con la prestación homologada.-
Así, el 6 de octubre de 2023 se aprobó liquidación por la suma de $136.645,80 y, atento la falta de pago, el día 31 de mayo de 2024 se dictó una medida conminatoria consistente en el retiro y baja del sistema nacional de toda licencia de conducir que figure a nombre del progenitor deudor.-
Sobre dicha base, cabe analizar si se produjo alguna modificación en los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en su oportunidad para acordar y homologar la prestación hoy vigente.-
- Situación actual del progenitor:
En lo que concierne a la situación del progenitor, de los elementos de convicción arrimados se desprende que el mismo no se encuentra registrado como empleado en relación de dependencia, ni tampoco registra inscripción ante el ARCA ni ante la Agencia de Recaudación Tributaria.-
En cuanto a su situación patrimonial, el progenitor tiene a su nombre un vehículo dominio T. y no tiene inmuebles.-
De acuerdo a la declaración testimonial de la Sra. M.A.C., el Sr. A. tiene un taller mecánico en el que arregla motos y trabaja muy bien, por lo que le va bien económicamente. La testigo sostuvo que sabe que el incidentado tiene mucho trabajo porque ha pasado mucho tiempo en el taller junto a su marido (amigo del incidentado) y ha visto por sus propios medios que por día recibía hasta cinco motos para arreglar y que sus honorarios por dichos trabajos son muy buenos. Asimismo, indicó que el progenitor tiene autos y motos para correr, sin embargo, ello no se condice con lo informado por el Registro de la Propiedad Automotor.-
El testigo Sr. W.C.K. declaró que la actividad que sostiene el Sr. A. es muy rentable ya que, además de tener una buena cantidad de trabajo, no paga alquiler. Sostuvo que el Sr. A. tiene un buen pasar económico, ya que hasta se permite correr el safari. Señaló que el progenitor no pasa tiempo con los niños.-
Por su parte, el Sr. M.M.R. declaró que el Sr. A. corre safari, lo que le demanda mucho tiempo y dinero. Al igual que el Sr. K., este testigo señaló que el incidentado no comparte tiempo con B. y A., y que cuando los ve en la calle no los saluda, lo que causa desconcierto en los niños. A su vez, el Sr. R. manifestó que el Sr. A. no aporta económicamente para la manutención de sus hijos.-
De la pericia social practicada en el domicilio del progenitor, surge que: “E.F.A., conforma una estructura familiar ensamblada que reside en una vivienda propia, la que reúne condiciones de infraestructura y habitabilidad que satisfacen las necesidades de sus moradores. Con los ingresos que percibe por su desempeño laboral informal -cuyo monto no fue informado- asegura satisfacer las necesidades de subsistencia de su grupo, además de cumplir con el pago parcial de la cuota alimentaria provisoria dispuesta en favor de sus dos hijos más pequeños. En este contexto, tras la disgregación de la unión convivencial que mantuvo con la Sra. L.M.M.M., circunscribió el ejercicio de su rol al pago irregular de un aporte alimentario mientras procuró cumplir con un régimen de contacto que se interrumpió por los sostenidos enfrentamientos con la progenitora, situación por la que delegó las tareas de crianza en la figura materna y se distanció afectivamente de la descendencia. En esta compleja trama, con endeble predisposición para asumir las obligaciones parentales y sin proponer alternativas para compensar el aporte parcial que recientemente comenzó a depositar, se inclina por ofrecer un monto de dinero que supedita a la variabilidad de la demanda e ingresos que percibe. Esta posición sostenida en el tiempo, tenderá a sobrecargar la responsabilidad materna y limitará el acceso de la descendencia al efectivo goce de sus derechos consagrados”.-
En cuanto a lo invocado por el progenitor respecto de la variación en la cantidad de trabajo, considero impertinente dar asidero a dicha manifestación, por cuanto no puede pretender ser atenuado en sus responsabilidades bajo dicho argumento, menos aún cuando no ha acreditado padecer ninguna dificultad que le imposibilite proveer los recursos necesarios para sus hijos. Distinta es la situación de la progenitora quien, atravesando una complicación de salud que sí le impide trabajar, ha buscado otras alternativas para generar ingresos.-
Así lo ha entendido advertido la Cámara de esta Circunscripción, al resolver que: “todo padre debe esforzarse en obtener los recursos que le permitan atender a tales necesidades, sin que puedan excusarse invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, debidamente comprobadas. Ello así, pues no puede pasar inadvertido que las necesidades alimentarias no admiten claudicaciones a pesar de las dificultades que pudieran presentarse a los progenitores” (Autos: “M. B. M. A. c/ G. G. G. s/ Alimentos”, Cámara de Apelaciones Viedma, Río Negro, 17/05/2018).-
Citando a Bossert, aún cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es aparentemente suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas -en la medida que resulte razonable- con el objeto de poder completar la cuota alimentaria (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos -- 2da. ed. actualizada y ampliada; 1ra. reimp. -- Buenos Aires: Ed. Astrea, 2006 -- págs. 223 y 224).-
- Situación actual de la progenitora:
En relación a la situación de la progenitora, se encuentra acreditado que en octubre de 2022 (ocho meses después de celebrar el acuerdo) presentó trauma cervicodorsal, con fractura de C7 y D7, complicada con contusión medular, por lo que fue intervenida quirúrgicamente realizándose artrodesis cervical C7-D1, con tratamiento ortopédico en columna dorsal. El Dr. Rolando Cobis indicó que, si bien actualmente tiene buena evolución clínica, presenta síndrome piramidal deficitario en miembros inferiores, lo que condiciona una disminución de su fuerza muscular. Asimismo, el médico indicó tratamiento kinesiológico y no realizar esfuerzos físicos ni cargar pesos mayores de 10 kg.-
De acuerdo a lo que emerge de dicho diagnóstico, la progenitora se ve reducida en sus posibilidades de acceder a un empleo, por lo que según su relato, ha emprendido un proyecto de manicuría.-
Otra modificación producida con posterioridad al acuerdo, es que el día 1 de septiembre de 2023 la Sra. M.M. suscribió un contrato de locación de vivienda, abonando inicialmente un canon locativo de $60.000, con ajustes semestrales de acuerdo al IPC. De acuerdo a dicho mecanismo de ajuste, actualmente la progenitora está abonando la suma mensual de $236.357.-
La pericia social practicada en su domicilio, arrojó que: “L.M.M.M. integra una estructura familiar ensamblada; reside en una vivienda arrendada que si bien reúne condiciones esenciales de infraestructura y habitabilidad, sus escasas dimensiones restringen posibilidades de privacidad y confort al núcleo cuando se integran los moradores transitorios. Con ingresos variables provenientes de su empleo informal, el monto devenido de la pensión por invalidez, el beneficio de la seguridad social de los niños, la economía compartida de gastos que conforma con su pareja a partir de su empleo formal y la cuota alimentaria provisoria que abonan el progenitor y la abuela paterna en favor de sus hijos, logra satisfacer ajustadamente las necesidades de subsistencia de su grupo, situación que la obliga a relegar la cobertura de demandas infantiles. En este contexto, los resabios de la conflictiva unión convivencial que mantuvo con el Sr. E.F.A. atravesada por episodios de violencia de género, imposibilitaron la comunicación y el establecimiento de acuerdos relativos a la crianza, circunstancias que la llevaron a asumir en soledad los gastos derivados de la manuntención y el cuidado infantil. En esas circunstancias, agobiada por la conducta evasiva de su ex compañero respecto de sus obligaciones parentales y frente a la imposibilidad de continuar absorbiendo unilateralmente la satisfacción de los crecientes requerimientos de los pequeños, dirigió la demanda de aumento hacia el progenitor y la abuela paterna, a fin de lograr que se establezca una cuota que resulte acorde, equitativa, reparatoria de su capital y compensatoria de las tareas que asume. En esta coyuntura, el actual aporte provisorio que abona el Sr. A. resulta disminuido respecto del fijado judicialmente e insuficiente para cubrir los gastos de la prole, por lo que la contribución subsidiaria que realiza la Sra. G.E. no ha logrado aliviar la sobrecarga de responsabilidades maternas y repercute negativamente en el bienestar de su descendencia; situación que de prolongarse en el tiempo, tenderá a limitar el acceso de B. y A. al efectivo goce de sus derechos consagrados”.-
- Necesidades de B. y de A.:
En torno a este aspecto, la progenitora acompañó comprobantes de indumentaria y pago de servicios (agua, energía eléctrica, gas e internet).-
De acuerdo a las declaraciones testimoniales obrantes en autos, B. y A. necesitan ver a su papá y también requieren de su ayuda económica. Surge de dichos instrumentos que el progenitor no aporta económicamente, ni tiene contacto con los niños.-
No resulta desatinado traer a colación que en el acuerdo celebrado entre los progenitores, el Sr. A. no sólo asumió el compromiso de contribuir económicamente, sino que también se comprometió a compartir tiempo con sus hijos, acordando a tal efecto un sistema de comunicación que conforme se desprende de los instrumentos analizados tampoco se está cumpliendo.-
En virtud de ello, debo señalar que esta desaprensión exhibida por el progenitor respecto de las necesidades no sólo materiales, sino también emocionales de sus hijos, será una variable que tendré muy en consideración al momento de tomar mi decisión. Ello máxime cuando su comportamiento no sólo acarrea consecuencias disvaliosas para sus hijos, sino que además provoca una sobrecarga en el rol materno.-
Otro aspecto a merituar es la mayor edad de los niños de autos, puesto que cuando los progenitores acordaron la cuota vigente, B. tenía 9 años de edad y A. tenía 4 años, mientras que hoy tienen 12 y 7 años, respectivamente.-
Esta variación de sus edades, naturalmente trajo aparejada un incremento en sus necesidades y ello se traduce en mayores gastos. Apoyo mi posición en lo reflejado en la canasta de crianza que mensualmente publica el INDEC, que para la franja etaria de 4 a 5 años establece un total de $400.485 (integrado por $197.065 de costo mensual de bienes y servicios, y $203.420 de costo mensual del cuidado), mientras que para la franja etaria de 6 a 12 años -franja en la que están comprendidos los niños de autos- refleja un total de $503.935 ($244.459 de bienes y servicios y $259.476 por costos de cuidados).-
Obsérvese que entre cada bloque de franjas, se determina un incremento en el 25,83%.-
Nuestra Cámara Civil tiene dicho que: “Así, por cuanto, como lo ha señalado la jurisprudencia labrada en torno a este puntual aspecto del derecho de familia, “la mayor edad de los alimentados permite presumir, sin necesidad de prueba, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento de los hijos de las partes, lo que por sí justifica la procedencia del pedido de aumento de la cuota” (conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, en autos “N., V.B. c/ U., L.A. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA.”, sent. de fecha 16.04.13; Sala E en causa” C., M.M. y otro c/ B., H.L. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIAINCIDENTE.”, sent. del 24.09.14). Máxime, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido ha generado que el menor de los hijos de ambos (en la actualidad de 13 años) pase de la niñez a la adolescencia; etapa en la que es dable presumir un incremento en los gastos que genera una vida social de éstos cada vez mas autónoma respecto de la de sus padres. Por otra parte, como ha tenido oportunidad de señalar la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “D.R., A. c/ D. R., J. P. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA –INCIDENTE”, sent. del 19.11.14), esta solución se condice con el cambio de paradigma que está dado por la mayor autonomía de las personas en crecimiento de acuerdo a sus capacidades progresivas siendo que la reforma viene a resultar el corolario de distintas normas y tratados internacionales que así lo contemplan (Sumario Nro. 24524 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)” (Z.C.R. Y M.C.B. SHOMOLOGACION (f) S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA, EXPTE. Nº 7949/2015, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería, Viedma, 09/11/2015).-
Se ha dicho también que: “a los efectos de analizar la procedencia del aumento de cuota alimentaria, debe tenerse en cuenta el lapso transcurrido desde la oportunidad en que ésta se fijó hasta la actualidad a efectos de demostrar el cambio de las necesidades del niño en base a dos razones: a) la mayor edad del hijo determina un aumento en los gastos referidos a la alimentación, vestido y erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación, de manera tal que la cuota alimentaria debe evolucionar en función de ese crecimiento y de las necesidades nuevas derivadas tanto de dichos rubros como de la escolaridad y de la intensificación de todas sus actividades, requiriéndose su adecuación cuando la cuota no responda debidamente a la cobertura de tales necesidades; y b) el poder adquisitivo que no se mantiene incólume en la economía de nuestro país, pudiendo afirmarse que es un hecho público y notorio que con el transcurso de los años no se adquiere la misma cantidad de bienes y servicios” (“Palomo, María Alejandra c/ Silva, Francisco Tomás s/ Incidente aumento de cuota alimentaria”, CSJBA, 10/08/2010).-
- Contexto económico:
No puedo soslayar el contexto socioeconómico de público conocimiento que atraviesa nuestro país con la consecuente pérdida del poder adquisitivo, lo que afecta directamente a los productos de primera necesidad (alimentación, indumentaria, calzado) impactando directamente en la virtualidad de la cuota alimentaria existente para cubrir integralmente las necesidades de los alimentados.-
Siguiendo la metodología de ajuste acordada por los progenitores, la cuota vigente hoy asciende a $21.258,73, habiendo sido incrementada desde su inicio hasta la actualidad en un 60%, mientras que la trayectoria inflacionaria acumulada durante dicho período (febrero 2022 a febrero 2025) es de un 1230,32%, por lo que un bien o servicio que en febrero de 2022 costaba $12.000, a febrero 2025 cuesta $159.638,42.-
Resulta evidente de dicho modo que la prestación alimentaria ha quedado rápidamente desfasada, y el porcentaje de actualización previsto en el 10% semestral no ha logrado su cometido de que aquella cuota mantenga su valor.-
En virtud de todos los extremos examinados con anterioridad, entiendo que el planteo de aumento de prestación alimentaria debe ser acogido favorablemente y, en consecuencia, considero razonable aumentar la cuota alimentaria a favor de B. y A. en el 35% de lo que perciba su progenitor por todo concepto, deducidos los descuentos de ley, incluyendo sueldo anual complementario, e incluyendo escolaridad y asignaciones familiares, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial de autos a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., suma que no deberá ser inferior al 80% del salario mínimo, vital y móvil. Para el caso de que no registre empleo en relación de dependencia, la cuota será igual a un salario mínimo vital y móvil. En ambos casos deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de los niños de autos con las precisiones que se realizarán en la Sección IV. Todo ello a partir de la fecha de deducción del incidente, con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá en la Sección V, y a partir de la notificación de la presente.-
Resuelto lo anterior, corresponde evaluar si en el presente caso resulta adecuado hacer extensiva la prestación a la abuela paterna incidentada. Para ello debo examinar cuál ha sido la conducta del progenitor respecto de su obligación de prestar asistencia alimentaria a sus descendientes, lo que ha quedado de manifiesto con meridiana claridad en el expediente en el que tramitara la homologación puesto que allí, debido a los incumplimientos reiterados del progenitor, se ha aprobado una liquidación que al no ser abonada, ameritó el dictado de una medida conminatoria.-
Conforme lo expuesto, los antecedentes de esta realidad familiar hacen necesario establecer de modo subsidiario que será la abuela paterna quien afronte la prestación en caso de que su hijo no pueda hacerlo, teniendo en especial consideración el interés superior de B. y de A., y atento a la flexibilización desde el punto de vista procesal que emerge del Art. 668 CCyC.-
Cabe señalar que nuestro Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido al respecto de este tema y, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás tribunales, Jueces y Juezas”.-
En virtud de ello, me remito a lo analizado por el STJ en la Se. 16/2018 dictada el 11 de abril de 2018 en los Autos: “J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION”, EXPTE. Nº S-4CI-182-F2016 - J., M.G. C/ O., A. S / ALIMENTOS S / INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION. En dicha decisión, el Tribunal fue sumamente claro al señalar que “el Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa que tiene como fundamento que no es lo mismo ser padre o madre que ser abuelo o abuela y que en razón de ello la obligación alimentaria de estos últimos sólo aparece ante la existencia de un incumplimiento por parte de quienes resultan ser los principales obligados a la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijos porque tienen una responsabilidad mayor. Sin perjuicio de ello y ante el reconocimiento de los alimentos como derecho humano -con especial tratamiento cuando de menores se trata- el código amplía la legislación y posibilita la extensión del reclamo por alimentos impagos por parte de los padres -principales obligados- a los abuelos, sin que resulte necesario recurrir a otro proceso. Se deja de lado el rigorismo formal para pasar a una flexibilización de índole procesal que entrelaza al derogado código con los preceptos de los derechos humanos tanto de los NNA como de los adultos mayores”.-
Sin perjuicio de ello, el Tribunal reitera que esta flexibilización: “no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad”, y que: “Es entonces frente al incumplimiento por imposibilidad o dificultad de los progenitores que se acude a los abuelos y si bien se flexibilizan las exigencias procesales que se verifican ante la posibilidad de efectuar el reclamo en el mismo proceso con sustento en el interés superior de NNA y el principio de solidaridad familiar, cierto es que aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado o la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes”.-
Ahora bien, en torno a la situación de esta abuela, conforme la actividad probatoria realizada, se desprende que es beneficiaria de una jubilación desde junio de 2015 por un monto de $279.326,62 (noviembre 2024) y, además, percibe una pensión desde julio de 2023 por $290.091,13 (noviembre 2024).-
Asimismo, la abuela paterna no registra la inscripción de ningún bien a su nombre, sin embargo, conforme se desprende de la pericia social, reside en un inmueble de titularidad compartida.-
En cuanto a la Sra. E., el Departamento de Servicio Social evaluó que: “G.E.E., su nieto y la pareja de este conforman un núcleo extenso que se sostiene desde el mutuo afecto y se desenvuelve con pautas de organización. Reside en un inmueble de titularidad compartida, la cual dispone de condiciones de habitabilidad y satisface los requerimientos de sus moradores. Con recursos provenientes de sus haberes previsionales, la imprescindible asistencia que le ofrece Pami para cubrir gastos de salud y bajo una economía doméstica de gastos compartidos con el joven F., logra satisface necesidades de subsistencia del núcleo y aporta a la manutención de sus dos nietos mediante embargo judicial. Sin embargo, las restricciones materiales que de por sí le impone la percepción de haberes previsionales mínimos, la sitúan en un escenario de marcado condicionamiento que según la canasta de la zona no le permite superar la linea de pobreza. En este escenario, mientras transita la tercera etapa de su vida ya retirada del mercado laboral y escasamente comunicada con su hijo E.A., comprende de manera pragmática la obligación subsidiaria que la ley le extiende y se muestra dispuesta a cumplir con el deber que le corresponde, siendo su principal interés sostener el vínculo conformado con los pequeños descendientes de aquél. No obstante, esta situación requiere de una decisión judicial que, sopesando la fragilidad de las partes así como las reales posibilidades de cada uno de los obligadas de manera directa o subsidiaria al sostén infantil, proporcione una solución que resulte equitativa, evite el quebrantamiento de derechos de las personas que transitan los extremos de la vida y permita a B. y A. continuar su crecimiento con el aporte que ambas redes puedan efectuar para garantizar su bienestar integral”.-
Así las cosas, de modo subsidiario y ante el incumplimiento por parte del progenitor debidamente acreditado, será la abuela paterna quien deberá cumplir con la prestación alimentaria a favor de sus nietos, en razón del 20% de lo que perciba por su jubilación y pensión. Todo ello a partir de la fecha de celebración de la mediación, con más los intereses que se devenguen conforme lo que se expondrá seguidamente (ver Sección IV), y a partir de la notificación de la presente.-
Lo anterior no será aplicable a los gastos extraordinarios puesto que, como se indicó ut supra, la obligación de los abuelos es subsidiaria y no tiene la misma extensión que la de los progenitores. En este sentido, hago propias las palabras de Mariel Molina de Juan, en cuanto sostiene -con gran acierto- que esta subsidiariedad responde a la diversidad de fuentes, mientras que para los padres respecto a sus hijos menores de edad la obligación brota de la responsabilidad parental, en el caso de los abuelos proviene del vínculo del parentesco, y no parece razonable que su obligación se encuentre equiparada con la que resulta del vínculo paterno-filial (Molina de Juan, Mariel -- Alimentos derivados del parentesco (Capítulo IX) -- en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Molina de Juan, Mariel -- Alimentos (Tomo 1) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2014 -- págs. 410 y ss.).-
IV.- GASTOS EXTRAORDINARIOS:
Es posible identificar dos tipos de gastos erogados para satisfacer las necesidades de los alimentados.-
Los gastos ordinarios, que son los establecidos en la cuota alimentaria, que son comunes y permanentes y se vinculan con el sustento vital como nutrición, cuidado de la salud, vivienda, indumentaria, etc.-
Los gastos extraordinarios refieren a necesidades excepcionales y exceden el contenido de aquella prestación, atento a su imprevisibilidad. Se trata de necesidades y gastos que no fueron ni pudieron ser tenidos en cuenta en la fijación de la cuota principal. Entre estos últimos pueden encontrarse, por ejemplo, internaciones, intervenciones quirúrgicas, gastos ortopédicos, tratamiento de ortodoncia, viajes de estudio, torneos deportivos.-
La diferencia entre ambas categorías radica en que mientras los primeros deben ser cubiertos, en principio en forma constante, los segundos requieren una reclamación especial dado que están designados a atender gastos no frecuentes o imprevisibles (Fanzolato, Eduardo Ignacio -- Código Civil y Comercial Comentado y Anotado (Tomo II) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 325).-
La jurisprudencia suele afirmar que la cuota devengada en concepto de alimentos extraordinarios comprende, en principio, las erogaciones por asistencia en las enfermedades que, a diferencia de aquellos que deben ser cubiertos en forma periódica y permanente, requieren, por su naturaleza y destino, una reclamación especial. Asimismo, también incluye todos aquellos gastos imprevistos o que, aunque previsibles, no suceden asiduamente, según el curso natural y ordinario de las cosas, destinados a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario, quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló la solicitud. Por ello, en razón de su imprevisibilidad, este último está legitimado a formular una reclamación especial, cuyos alcances dependen de las circunstancias del caso.-
La inclusión o no del rubro dentro del contenido del Art. 659 CCyC no es lo que define el carácter extraordinario del gasto, sino que la necesidad a cubrir no haya sido contemplada al evaluarse las necesidades ordinarias al tiempo de fijarse la cuota. Lo determinante entonces es que la necesidad se haya presentado con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria y no haya sido tenida en cuenta el establecerla. (Bossert, Gustavo A. -- Régimen jurídico de los alimentos (2da. ed.) -- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2004 -- págs. 537 y 538).-
Nuestra Cámara de Apelaciones, enrolándose en esta postura, ha dicho que: “(...) tales gastos deben ser abonados en un 50% por los progenitores y son aquellos que detentan carácter excepcional, imprevisible y necesario. Así, se distinguen de los ordinarios porque mientras éstos deben ser cubiertos periódicamente, los gastos extraordinarios autorizan una reclamación especial, fundados en que en el curso de la vida del alimentado pueden sobrevenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota alimentaria habitual y corriente, ello, en tanto no fueron previstas en el momento de establecerla” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma, Se. 45/2018 dictada el 15/06/2018 en Autos: “L. R. M. M. EN AUTOS: L. R. M. M. S- HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO)” Expte. Nº 8345/2017).-
Mientras que otros Tribunales provinciales explican que: “Los alimentos derivados de la responsabilidad parental tienen una extensión mayor de rubros a cubrir y no requieren la prueba de la necesidad ni de la falta de medios del alimentado. Desde esta perspectiva, los alimentos extraordinarios no deben confundirse con gastos que son ordinarios pero no permanentes (como la ropa de los hijos por el cambio de estación, la adquisición de útiles escolares al inicio de cada ciclo lectivo, etc.), que se pueden presentar en ciertas épocas del año o en virtud de otras situaciones previsibles, periódicas y frecuentes, que permiten su estimación al momento de establecerse la cuota ordinaria. La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades de la persona alimentada originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Como es sabido, la cuota alimentaria se fija para atender a las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias del/a alimentado/a al momento de establecerla; sin embargo, en el curso de la vida pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria. En efecto, la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente. De manera que, lo determinante para admitirla no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria. En este orden de ideas, se tiene dicho que constituyen alimentos extraordinarios los concernientes a gastos médicos –no cubiertos por obra social o prepaga–; cumpleaños; actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo y viajes de estudio” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca, Se. 231/2024 dictada el 30/10/2024 en Autos: “L.M.E. C/ T.M.D. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARI” Expte. Nº VR-00149-F-2023).-
Entonces queda claro que la procedencia de los alimentos extraordinarios se encuentra condicionada a que se invoque y acredite la circunstancia no tenida en cuenta al momento de fijar la cuota. Dependerá, a partir de allí entonces, de las circunstancias del caso.-
Por ello, acreditados los mismos, se procederá al reintegro del 50% de ellos por parte del progenitor no conviviente.-
Como se indicó en la Sección III, debido a la subsidiariedad que caracteriza a los alimentos a cargo de los abuelos, los gastos extraordinarios no serán extensivos a la abuela paterna.-
V.- INTERESES:
Encuentro necesario fijar las pautas ante eventuales incumplimientos, de acuerdo a lo prescripto en el Art. 552 CCyC al regular los intereses de la prestación alimentaria. En dicho sentido señala la norma que: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Dicha norma persigue el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria y que cualquier inobservancia no afecte el valor de la suma ordenada, estableciendo expresamente que frente al incumplimiento de dicha obligación, ello traerá como consecuencia que las sumas debidas y no abonadas se devengarán siempre con intereses.-
En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos los obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad (Herrera, Marisa, comentario Art. 552 CCyC en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo IV -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- pág. 454).-
Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa "según las circunstancias del caso", las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (Art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.); Herrera, Marisa -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo III) -- 1ra. ed. -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 453 y 455). Citado en el fallo Sala J de la Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, en autos "D., A, c/ C., F. N S/ Aumento de cuota alimentaria", Expte. 54.963/13.-
Así, esta norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado Art. 622 del CC que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.-
De este modo, ante la eventualidad de que el/los obligado/s incumpla/n con la cuota hoy aquí establecida a cada uno de sus vencimientos, regirán los intereses dispuestos mediante la doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los Autos: “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY” (Expte. Nº A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), dictada el 24 de junio de 2024 mediante Se. 104/2024 donde se estableció la nueva tasa a aplicar -TNA Banco Patagonia- para préstamos personales Patagonia Simple.-
VI.- ALIMENTOS ATRASADOS:
Seguidamente, corresponde establecer los alimentos atrasados y que se han devengado en este caso desde la fecha de celebración de la mediación, a saber desde el 1 de noviembre de 2023, conf. Art. 669 CCyC.-
A tales efectos deberá practicarse la planilla -planilla a la que se le deberán aplicar los intereses moratorios si así fuere el caso- descontando las cuotas provisorias efectivamente percibidas a la cuota definitiva hoy aquí fijada. Una vez aprobada la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria, a la que se le aplicarán los intereses fijados precedentemente si no fueren cumplidas desde el vencimiento de cada cuota.-
Estas cuotas, como dijera precedentemente, tendrán como base el 80% del salario mínimo vital y móvil respecto del progenitor y el 20% de su jubilación y pensión respecto de la abuela paterna, ello debido a que con dictado de la presente han sido cuantificadas.-
VII.- PARA B. Y A.:
Hola, chicos! ¿Cómo están? Mi nombre es Vanessa y soy la Jueza, mi trabajo consiste en garantizar que se cumplan los derechos de otros chicos como ustedes!.-
Les cuento que estuve trabajando en el pedido que me hizo su mami para ver de qué manera pueden continuar creciendo sanos y fuertes. ¿Sabían que para eso necesitan de la ayuda de mamá y de papá? Esto es así, por que ellos tienen a su cargo responsabilidades que deben cumplir, así como ustedes tienen que ir a la escuela y hacerle caso a sus padres, ellos deben garantizar que ustedes tengan todo lo que necesitan para crecer.-
Esas cosas que necesitan son un montón! Comida, útiles para la escuela, remedios si un día se enferman, ropa, que puedan hacer alguna actividad que les guste hacer como fútbol, taekwondo, inglés, guitarra, etc… y como les decía, todo eso lo tienen que garantizar ambos: mamá y papá, debiendo actuar como un equipo, a pesar de ya no estar juntos como pareja.-
Estudié mucho el caso, y analicé que ustedes junto a tu mami, y que es ella quien los cuida todos los días, les prepara la comida, va a las reuniones de la escuela, los lleva al doctor, etc, y todo eso tiene un valor muy importante! Por eso, me parece que lo más justo es que su papá E. colabore con una parte de lo que gana trabajando, y que ese dinero su mami lo use para tus necesidades. En caso de que su papá no pueda hacerlo, será su abuelita G. quien los ayude!.-
Les mando un abrazo, Vanessa.-
VI.- HONORARIOS Y COSTAS:
En virtud de la naturaleza y fines que rigen la materia alimentaria, las costas se imponen al progenitor incidentado, de acuerdo al principio general dispuesto en el Art. 19 CPF y, asimismo, en virtud de lo establecido en el Art. 121 del mismo Código de procedimiento.-
Asimismo a los fines de regular los honorarios de los letrados intervinientes, debe tenerse en cuenta las pautas establecidas en el Art. 6 de la Ley G 2212, conjugadas con las disposiciones de los Arts. 38 y 39 de la ley citada y teniendo presente lo dispuesto por el Art. 9 de la misma, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, y extensión del trabajo realizado.-
Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 658, 659, 552, 668, ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 27 y cc. de la Convención sobre los Derechos del Niño, Arts. 6, 7, 115 y ss. del CPF, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la acción interpuesta por la Sra.L.M.M.M. DNI. 3., en representación de sus hijos B.A. DNI. 5. y A.A. DNI. 5., contra el Sr. E.F.A. DNI. 2., y así modificar la cuota alimentaria oportunamente homologada en autos: "M.M.L.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f) (VIRTUAL), Expte. Nº SA-01614-F-0000, y estableciéndola en el 35% de lo que perciba por todo concepto, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, incluyendo SAC, asignaciones familiares y escolaridad en caso de percibirlos por las niñas de autos, suma que no deberá ser inferior a al 80% del salario mínimo, vital y móvil. Dicha suma deberá ser depositada del uno al diez (1 al 10) de cada mes por su empleador y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste, 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. Para el caso de que el progenitor no tenga empleo en relación de dependencia, la cuota a depositar será de UN salario mínimo vital y móvil, y será depositada por el mismo progenitor. Todo regirá desde la fecha de celebración de la mediación (1 de noviembre de 2023), con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección V y a partir de la notificación de la presente.-
2.- Hacer saber a los progenitores que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto anterior y en virtud de lo desarrollado en la Sección IV, a los efectos de determinar en cada caso la procedencia de los gastos extraordinarios, deberán acreditar en autos tales gastos excepcionales y no contemplados en la prestación alimentaria ordinaria.-
3.- Subsidiariamente y para el caso de que el progenitor no cumpla con lo dispuesto en el Punto 1.- de la presente, lo que deberá ser debidamente acreditado, la cuota alimentaria deberá ser abonada por la Sra. G.E.E. DNI. 1. (abuela paterna) en el 20% de lo que perciba por su jubilación y pensión. La misma deberá ser descontada por sus empleadores y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste, 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos. Todo ello a partir de la fecha de celebración de la mediación (1 de noviembre de 2023), con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en la Sección V y a partir de la notificación de la presente. A tales efectos, ofíciese.-
4.- Costas al progenitor incidentado, Art. 121 del CPF.-
5.- Regular los honorarios de la Dra. Gabriela YALTONE en la suma de $588.520 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
Regular los honorarios de la Dra. Lucía Denise DIEU en la suma de $588.520 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
Regular los honorarios del Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en la suma de $294.260 (5 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
6.- Regístrese y notifíquese conf. Acordada 36/2022 STJRN, y a la Defensora de Menores.-
7.- Hágase saber que la Sección VII.- de la presente deberá ser confeccionada en cédula aparte y cuando se le lea la misma a B. y A., deberán estar acompañados por su progenitora para que los ayude en su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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