Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia94 - 11/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente23062/08 - SALGADO, JORGE OSCAR C/ SUCESION LOPEZ LAVAYEN ADALBERTO LOPEZ LAVAYEN FELICIANA Y LOPEZ ANTONIO ANDRES S/ SUMARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23062/08-STJ-
SENTENCIA Nº 94

///MA, 10 de diciembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “SALGADO, Jorge Oscar c/SUCESION LOPEZ LAVAYEN Adalberto, LOPEZ LAVAYEN Feliciana y LOPEZ Antonio Andrés s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23062/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 392/401, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - ----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini dijeron:- - - -
-----1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 81 de fecha 23 de octubre de 2007, obrante a fs. 380/383, resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por los demandados, y en consecuencia rechazar la demanda instaurada por Jorge Oscar Salgado contra Adalberto Antonio López (hoy su sucesión) y los herederos Antonio Andrés y Adalberto López Apestegui, Amparo Apestegui y Feliciana///.- ///.-Lavayén, con costas en ambas instancias al perdidoso. ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, se presentan a fs. 392/401 los herederos del actor Jorge Oscar Salgado: Laura Betiana Salgado, Mariana Inés Salgado y Axel Andrés Salgado, interponiendo recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, los recurrentes argumentan en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de los artículos 4, 21, 23, 27, 55, 103, 197 de la Ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo), y del art. 14 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgo de Trabajo); y en arbitrariedad, en cuanto el pronunciamiento ha considerado que la relación que unía a las partes no lo era en el marco de una relación de dependencia propia de la Ley de Contrato de Trabajo y que la relación de trabajo puede darse con parecidas características en otra figura como la locación de servicios técnicos, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a ingresar al examen de las cuestiones traídas a debate, para una mejor comprensión, resulta pertinente realizar un breve recuento de los términos en que quedó trabada la presente litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida a fs. 36/42 por el señor Jorge Omar SALGADO contra Adalberto LOPEZ LAVAYEN, Feliciana y Antonio Andrés LOPEZ, por la suma de $ 32.402,40, con más intereses y costas, en concepto de indemnización por accidente de trabajo. Fundamenta la petición en la Ley 24.557 (L.R.T.) y en la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación a los hechos, el actor funda la demanda en la relación laboral bajo las ordenes de los co-demandados///.- ///2.-iniciada en la temporada frutícola 96/97, desempeñándose en la categoría de “encargado de mantenimiento” de las chacras y maquinarias del galpón de empaque, relación laboral que perduró hasta el 18 de mayo de 2002. Manifiesta que su tarea la desempeñaba en negro dado que los patrones no extendían recibos de las remuneraciones mensuales que abonaban e incumplían con los deberes ante los Organismos Previsionales y Sindicales. Aduce que las labores se desarrollaron normalmente hasta el día 23 de mayo de 2000 en que padeció un accidente de trabajo, por el que sufrió lesiones en tres dedos de su mano izquierda, y la sección de la última falange y parte de la segunda del dedo medio, en oportunidad que efectuaba tareas de mantenimiento eléctrico y mecánico de las máquinas clasificadoras de manzana. Expresa que fue asistido en el Sanatorio Juan XXIII donde le efectuaron cirugías del miembro afectado que significaron la amputación parcial del dedo. Considera que el alta médica definitiva, a los fines legales, debe tomarse el día 23 de mayo de 2001, siendo allí la consolidación de la incapacidad como definitiva, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, corrido el pertinente traslado a fs. 43, se presentan los codemandados a fs. 51/54 a contestar la demanda. Niegan los hechos y desconocen la relación laboral invocada por el actor. Manifiestan que él mismo realizaba tareas de electricidad y de mantenimiento en general por su cuenta y orden, y en reiteradas oportunidades fue contratado para realizar diversas tareas en las distintas propiedades de su parte, etc..- - - - - - - - - -
-----Que, el Juez de Familia y Sucesiones previo hacerle saber a las partes que la causa tramitaría por las normas del proceso civil (juicio sumario - art. 320 y sgtes. del CPCyC.), finalmente resolvió a fs. 334/338, hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Jorge Oscar SALGADO, contra el///.- ///.-señor Adalberto Antonio LOPEZ (hoy su sucesión) y los herederos, Antonio Andrés y Adalberto LOPEZ APESTEGUI, Amparo APESTEGUI y Feliciana LAVAYEN, condenando a estos últimos a abonar al primero de los nombrados dentro de los diez días de notificados la suma de $ 65.811, con más las costas y actualización pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, en la consideración de que en autos existe una controversia entre las partes respecto a la relación laboral, y que es sabido que para que se configure la misma tienen que darse tres requisitos: a) dependencia técnica; b) dependencia jurídica y c) dependencia económica. Y ante la negativa del demandado respecto de la existencia de algunos de estos elementos y el reconocimiento de que el actor trabajó en la empresa, se crea la presunción de la existencia del contrato de trabajo (art. 23 L.C.T.), salvo que se pruebe otro tipo de vínculo. Y es precisamente la demandada, quien alega otro tipo de relación, esto es que el actor realizaba tareas de electricidad y de mantenimiento general por su cuenta y orden, razón por la cual la prueba de esta afirmación quedaba a su exclusivo cargo; circunstancia que considera, no acreditó, por lo que el Juez concluye que la relación laboral entre las partes existió, declarando aplicables las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, recurrida dicha decisión por la parte demandada, la Cámara de Apelaciones a fs. 380/383 resolvió hacer lugar a la apelación deducida por los demandados, y en consecuencia rechazar la demanda instaurada por Jorge Oscar Salgado contra Adalberto Antonio López (hoy su sucesión) y los herederos Antonio Andrés y Adalberto López Apestegui, Amparo Apestegui y Feliciana Lavayén, con costas en ambas instancias al perdidoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - -
-----3.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I) Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se advierte una primera cuestión que es imperioso dilucidar liminarmente, relativa a la competencia o no del fuero interviniente, o sea, los Tribunales civiles que han actuado hasta el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No empece a ello, la circunstancia de que el Juzgado de Familia y Sucesiones Nº 11, a cargo del doctor Víctor Ulises Camperi, haya asumido la competencia, por efecto de la atracción ejercida por el juicio sucesorio del demandado que se hallaba radicado en ese Juzgado, al serle remitida la causa por el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca y que la misma se halle firme y consentida por las partes.- - - - - -
-----En orden a efectuar la dilucidación enunciada cabe partir en el análisis por el ordenamiento jurídico procesal rionegrino, que establece que la competencia atribuída a los tribunales provinciales del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable (conf. arts. 1 del CPCyC., 6 y 9 de la Ley 1504); y que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (arts. 5 del CPCyC. y 55 de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal orden de ideas, considerando que a fin de la determinación de la competencia debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN., del 6.12.1998, “Manliba S.A. c/C.E.A.M.S.E. s/Const. Tribunal///.- ///.-Arbitral”); y que en autos, como se señalara al describir los antecedentes del caso, nos encontramos frente a un reclamo de indemnización por accidente de trabajo, fundado en las Leyes de Riesgo de Trabajo Nº 24.557 y de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. Decreto 390/1976), resulta la materia del reclamo articulado especificamente laboral.- - - - - - - - - - - - - -
-----Estando definida la naturaleza del reclamo cabe observar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1504 que al reglar la competencia por razón de la materia, establece: “Los Tribunales de Trabajo conocerán: I) En una única instancia ordinaria en juicio oral y público: a) En los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho habientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales, y las causas en que se invoque la existencia de un contrato de trabajo; ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Obsérvese que el propio artículo 7 de la Ley 1504, aún respecto de los juicios universales, establece que: “En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concursos del demandado, las acciones que sean de competencia de la justicia del trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción hasta que la sentencia quede firme,... .”; lo que constituye una específica atribución a dicho fuero de causas de la naturaleza de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Máxime, tratándose de la competencia en razón de la materia -en el caso, del fuero laboral- en la cual se hayan comprometidos los principios de orden público que informan al derecho del trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----II) Ahora bien, tampoco obsta a la mencionada///.- ///4.-competencia de los Tribunales de Trabajo, la circunstancia de encontrarnos frente a un juicio universal, en la especie, la sucesión de uno de los demandados.- - - - - - -
-----Ello es así, por cuanto si bien el art. 293 de la LCQ. Nº 24.522 derogó el art. 265 de la L.C.T. en cuanto establecía la exclusión del fuero de atracción del concurso y de la quiebra, de las acciones judiciales que tengan promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral, el Superior Tribunal de Justicia, en los autos caratulados: “Sánchez, José Ernesto c/Sucesión de Rodríguez, Raúl Héctor s/Reclamo s/Competencia” (Expte. Nº 20532/05-STJ-), Auto Interlocutorio Nº 158/05 del 31 de octubre de 2005, fijó criterio en el sentido de que no opera el fuero de atracción del juicio sucesorio respecto de los juicios laborales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Cuerpo sostuvo en el precedente citado, que la Ley Nº 24.522 como ley especial que regula la materia de los concursos y quiebras sólo podía derogar la primera parte del art. 265 de la L.C.T. en cuanto hace a su materia específica, no así la segunda parte de dicha norma dado que está referida a otra materia -la sucesión del empleador-, disponiendo en consecuencia, que la causa (un reclamo por accidente de trabajo) debía continuar tramitando ante la Cámara Labora de General Roca y no pasar al Juzgado de Familia en el que tramitaba el sucesorio del demandado.- - - - - - - - - - -
-----En ese sentido, se ha dicho que: “Es inconstitucional la aplicación a los juicios laborales del fuero de atracción de la sucesión previsto en el art. 3284, inc. 4* del Código Civil, en tanto aquel no puede prevalecer y privar al trabajador y al empleador de la jurisdicción especializada en la materia, estructurada con tribunales y procedimientos idóneos para///.- ///.-hacer efectivas las garantías constitucionales derivadas del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Tucumán, Sala IV, “Toffoletti, Silvana Lorena c. Vázquez, Juan Carlos y otra”, del 11/06/2007, LLNOA 2007 -noviembre-, 1075); “Es competente la justicia laboral para entender en el reclamo entablado contra el representante legal de la sucesión del empleador, pues, de aplicarse el fuero de atracción tal como lo establece el art. 3284 del Cód. Civil, se produciría un inevitable retraso en el reconocimiento del derecho que reclama el actor y además se crearía una situación de desigualdad frente a otros trabajadores cuyas acciones tramitan en un fuero específico con plazos abreviados conforme las normas en vigencia para la Justicia del Trabajo.” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, Sala I, “Lemes, Vanesa Soledad c. Sucesores de J. J. T.”, del 24/07/2006, LLLitoral 2006, 1337); “La doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han interpretado que la organización de las justicias provinciales y el dictado de los códigos procesales, son facultades no delegadas por las Provincias al Congreso Nacional y que conservan a tenor del art. 121 -ex 104- de la C.N. y que obviamente comprende a la competencia material y territorial de sus tribunales. El Art. 3284, inciso 4* del Código Civil, en cuanto dispone que ante los jueces de la sucesión deben entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia, es una norma adjetiva y no sustantiva. Que los acreedores laborales del difunto deban entablar sus demandas de conocimiento ante la justicia especializada del trabajo, no disloca ni trastorna el régimen sucesorio establecido en el Código Civil.” (Superior TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARANA, ENTRE/// ///5.-RIOS, Sala 04, “Walser, Onelia Miquelina c/Declerg, Elvira E. y otra s/Diferencias salariales y otro s/ Competencia”, SENTENCIA 165, del 31 de Mayo de 2000).- - - - -
-----III) Establecida entonces la naturaleza laboral de la demanda entablada y la improcedencia del fuero de atracción del sucesorio de uno de los demandados respecto de la acción articulada, corresponde determinar si es viable la prórroga de la competencia -laboral- en razón de la materia, tal como ha ocurrido en autos como consecuencia del consentimiento tácito de las partes y del Juez interviniente.- - - - - - - - - - - -
-----Así tenemos que, aún respecto a la competencia territorial, la Ley de Procedimiento Laboral Nº 1504 -a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial (de aplicación supletoria a los procesos laborales - art. 55, Ley 1504), que prevé la excepción en aquellos casos en que no esté interesado el orden público-, establece expresamente que la competencia territorial es de orden público y no puede ser alterada por los domicilios especiales que se constituyan al celebrarse los contratos de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, si conforme al citado art. 9 de la Ley 1504, la competencia territorial es siempre de orden público, y como tal improrrogable, más aún lo será la competencia en razón de la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “Debe declararse de oficio la incompetencia en la Alzada ya que siendo la jurisdicción laboral improrrogable y de orden público, su falta determina una nulidad absoluta que como tal puede y debe ser declarada de oficio (en el caso se trataba de un accidente de trabajo de un empleado público).” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, “Centurión, Baudilio c. Municipalidad de la Capital” del 31/08/1984, DT 1984-B, 1890); “La competencia///.- ///.-“ratione materiae” interesa al orden público y es por tanto improrrogable según lo establecen los arts. 1 y 2 del Cód. Procesal de Buenos Aires, dispositivos estos de aplicación supletoria a los procesos laborales (art. 65, decreto - ley 7718/71 -Adla, LIV-A,841-)”. (Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata, “Hekkema, Enrique D. c. Giuliano Internacional S.R.L.” del 28/04/1994, LLBA, 1994,337); “La competencia “ratione materiae” es de orden público, principio este que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en tiempo, forma e instancia oportuna” (CACyC, La Plata, Bs.As., Cámara 2, Sala 1, “Aglio, Luis Horacio c/Zozaya, Brenda s/Daños y perjuicios, del 26.11.1996); “La competencia en razón de la materia es la potestad de un determinado órgano judicial de entender en cuestiones, derivadas de reglas jurídicas preestablecidas; y, entonces, la competencia se presenta -en general-, como la aptitud legal de ejercer la función judicial en una causa concreta determinada o como un conjunto de atribuciones de las cuales está investido un órgano judicial y que establece los límites dentro de los cuales pueden actuar los jueces que, en la mayoría de los casos está instituida en favor del interés público. Además, esta competencia en razón de la materia es de orden público y, por lo tanto, indisponible para las partes.” (S.T.J. de ENTRE RIOS, Sala 04, “BOURNISSENT TIBURCIO RAUL c/MUNICIPALIDAD DE PIEDRAS BLANCAS s/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR s/COMPETENCIA”, del 22/5/2003); “La competencia ratione materiae es de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por el estricto cumplimiento aún de oficio. ... No sólo las partes están///.- ///6.-impedidas de prorrogarla, sino que el propio órgano jurisdiccional debe inhibirse de oficio de entender en la demanda, si de sus propios términos y exposición, resulta que la causa no es de su competencia.” (CAM. FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, BUENOS AIRES, “WIRADO S.A. s/“RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS N. 458 DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES”, del 29/10/87); “La competencia en razón de materia reviste carácter de orden público, por lo que aún el Tribunal de Alzada debe remitir las actuaciones de oficio a la justicia competente, si es la primera oportunidad que tiene para hacerlo” (conf. C.N.Civ. Sala B, E.D.87 662)”. (CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL, Sala B, “SOSA ANA MARTINA Y OTROS c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA s/Escrituración”, del 3/09/1985).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, considerando que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable, por ende indisponible para las partes, y que verificada la incompetencia debe ser declarada aún de oficio, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en autos, con posterioridad a la traba de la litis en razón de la incompetencia de los órganos judiciales que intervinieron, la que por la presente se declara; disponiéndose la remisión de las actuaciones a la Cámara Laboral de General Roca a fin de la continuación del trámite de los autos, según su estado y con aplicación del procedimiento específico de dicho fuero (Ley Provincial P Nº 1504). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini dijeron:- - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: I) Declarar la incompetencia de los///.- ///.-órganos judiciales intervinientes en la presente causa (Juzgado de Familia y Sucesiones y Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca) y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado en autos, con posterioridad a la traba de la litis. II) Disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara Laboral de General Roca a efectos de la continuación del trámite, en los términos dispuestos en los considerandos. III) Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar la incompetencia de los órganos judiciales intervinientes en la presente causa (Juzgado de Familia y Sucesiones y Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería) y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado en autos, con posterioridad a la traba de la litis.- - - - - - - - Segundo: Disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Cámara Laboral de General Roca a efectos de la continuación del trámite, en los términos dispuestos en los considerandos.- - - Tercero: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: III
SENTENCIA Nº 94
FOLIO Nº 524/529
SECRETARIA: I






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