Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia120 - 19/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01370-C-2023 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ SELEME DANIEL OSVALDO S/ EJECUCION FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 19 días de marzo de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ SELEME DANIEL OSVALDO S/ EJECUCION FISCAL" (Expediente RO-01370-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa nro.15, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 11-12-2023 contra el interlocutorio de fecha 30-11-2023. Recurso concedido en relación en fecha 11-12-2023, con agravios expresados el 19-12-2023, cuyo traslado no ha sido contestado.-

1.- La resolución en cuestión, fechada el 30 de noviembre de 2023, en lo sustancial decía “...
II. ANTECEDENTES a) En fecha 10/05/2023 se presenta la Municipalidad de General Roca. Inicia ejecución fiscal contra el Sr. Daniel Osvaldo Seleme (DNI 11.725.057), en los términos de los artículos 604º y 605º del CPCC y el art. 57 de la Ordenanza Fiscal. Pretende el cobro de la suma de $10.423,06 en concepto de crédito fiscal conforme Título Ejecutivo Nº 211843547, que acompaña como prueba documental. Acompaña copia fiel de la causa original Nº 1-2016-2840, e indica que la obligación fiscal proviene de la imposición de una multa en razón de la infracción de la normativa municipal. De las constancias del expediente administrativo mencionado, radicado ante el Juzgado de Faltas Municipal, surge que la multa fue impuesta en razón de la violación de los arts. 56º, 59º, 60º y 86º de la Ordenanza Municipal 4713/13 -Código de Tránsito-, ocurrida el día 21/03/2016. b) El día 11/05/2023 se dictó sentencia monitoria contra el Sr. Vargas, en razón del título ejecutivo acompañado, y ordenando las pertinentes medidas generales a los efectos de su cobro. c) En fecha 26/09/2023 se presenta la demandada, contesta demanda y opone la excepción de prescripción. Manifiesta que dada la fecha de infracción -en el año 2016-, se encuentran vencidos los plazos para exigir el cobro, fundando su planteo en lo establecido por la ley Nº 24459 y Ley Nº 26363. Asimismo, argumenta que recibió en consignación el automotor con el que se cometió la infracción, en el Auto-Parque que tenía en la época de la infracción, en la Localidad de Choele Choel (Rio Negro), y que resultaba imposible realizar Denuncia de Venta del automotor por no ser titular careciendo de herramientas legales para exigir la transferencia de dominio. Agrega que resulta evidente que desde el año 2004 en que el titular del vehículo realiza la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (RNPA) de Choele Choel, han transcurrido 19 años. Que ha sido la inacción policial y Municipal las que han permitido que el vehículo siga circulando. Funda en derecho, acompaña prueba documental, y peticiona conforme su derecho. d) En fecha 28/09/2023 se tuvo por presentada a la demandada, ordenándose luego el traslado de la prueba acompañada y excepción de prescripción opuesta, a la ejecutante. e) En fecha 28/11/2023, ante el silencio de la Municipalidad de General Roca y el pedido de la excepcionante de resolver en su favor la excepción planteadas, pasa el legajo a despacho para resolver. III. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO a) Excepción de Prescripción En primer lugar dejo aclarado que conforme surge de sendos precedentes emitidos por la CSJN, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros). Estando en condiciones de resolver la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado, corresponde remitirme a la postura de cada una de las partes, para luego analizar la procedencia de la excepción interpuesta. Textualmente la demandada sostiene "(...)Conforme surge de la documental que adjunta la propia actora, la infracción de transito cuyo cobro se pretende data del 21 de marzo de 2016 habiéndose cumplido ampliamente los plazos previstos por el Art. 89º de la Ley 24459 de adhesión de la Provincia de Río Negro a la Ley 26363, que consigna: "... Articulo 89 - PRESCRIPCIÓN. La prescripción se opera: a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve; b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones" En cuanto al Municipio ejecutante, observo que la posición procesal asumida ha sido la de mantener silencio respecto del traslado conferido. Expuestas así las posturas de las partes, advierto que la excepcionante ha fundado su defensa en una normativa inaplicable al caso de referencia. Aunque seguramente por error de tipeo la parte actora ha citado erróneamente la normativa, se entiende que se ha referido a la ley de Tránsito Nacional Nº 24449, que regula el uso de la vía pública y la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la misma. Asimismo la ley Nº 26363, ley modificativa de aquella, reforma particularmente el art. 89º y los plazos de prescripción de las sanciones por infracciones a la ley nacional de tránsito. Así, ambos cuerpos normativos resultan ser de aplicación exclusiva a la jurisdicción federal, y no a las provincias o municipios. Las normas citadas por la actora para fundar su excepción fueron dictada por el Congreso Nacional en su condición de legislador federal, y no con arreglo a la facultad del art. 75º inc. 12) de la Constitución Nacional (CN), razón por la cual no integra el denominado derecho común nacional de aplicación uniforme en todo el país, respecto del cual las provincias tienen vedado legislar (art. 126º CN). Por otro lado, las casos relacionados al derecho administrativo y particularmente el tributario -como el de referencia.- se rigen por normativa local y constituyen aquella materia reservada prevista por el art. 121º de la CN. En este sentido se ha expresado nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MORCOL S.R.L" (Se. 15/2019), en el que se sostuvo que resulta de aplicación la normativa local de derecho público en materia de prescripción tributaria, por encima de normas nacionales, dado que el propio Código Civil y Comercial remite a la normativa local, respetando así el ejercicio razonable de potestades reservadas en el reparto competencias que surge de los arts. 75, inc. 12º, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Sumado a ello, y más allá de la remisión a los plazos de prescripción de la ley nacional de tránsito, de la presentación de la actora no surge una exposición precisa y concreta respecto a cómo se configuran los presupuestos para la procedencia de la excepción de prescripción ni otras razones por las cuales no procedería la ejecución fiscal iniciada por el Estado Municipal, no siendo posible en consecuencia atender a su planteo. Por todo lo expuesto, siendo que la excepción de prescripción no ha sido suficientemente fundada, carece de una explicación concreta sobre los requisitos de procedencia de la excepción de prescripción, y que además remite a una normativa inaplicable al caso en concreto, corresponde rechazar la misma. Por ello; IV. RESUELVO 1º. Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia monitoria de fecha 11/05/2023, por las razones dadas en los considerandos. 2º. Imponer las costas de la incidencia a la excepcionante, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º del CPCC). 3º. Determinar la base regulatoria del proceso en el monto pretendido en la demanda, esto es $10.423,06 (MB). Dado el exiguo monto base con que se cuenta, y lo establecido por el STJ en los precedentes "AGENCIA" (STJRN1, Se 52/19) y "REZZO" (STJRN1, 93/2022), procedo a regular los honorarios de la siguiente manera: Del Dr. Eduardo Antonelli, en su carácter de patrocinante del demandado, en cinco (5) JUS. De los Dres. Juan Pablo Urquiaga, Estefanía Rivero y Luis Giacopino, atento que los honorarios regulados al momento de dictar sentencia monitoria no contemplaban la reducción del 25% ordenada en el art. 41º, 2 párrafo de la Ley 2212), no se regulan nuevos honorarios. Se deja constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos (Arts. 6, 7, 8 y 40 de la ley Nº 2212)....”.-

2.- Los fundamentos de la apelación, son los siguientes “... A-El “a-quo” señala que del planteo de la Excepción de Prescripción deducida por esta parte “…no surge una exposición precisa y concreta respecto a cómo se configuran los presupuestos para la procedencia de la excepción…la excepción de prescripción no ha sido suficientemente fundada…”. - Del planteo excepcionante surge claramente el computo de plazos en que se funda la Prescripción de la acción deducida por la Actora; basta corroborar de la documentación presentada por la Actora (fecha de la multa y fecha del inicio de la demanda); en esa oportunidad se consignó: ”Conforme surge de la documental que adjunta la propia Actora, la infracción de tránsito cuyo cobro se pretende data del 21 de marzo de 2016 habiéndose cumplido ampliamente los plazos previstos por el Art-89 de la Ley 24449 de adhesión de la Provincia de Río Negro a la Ley 26363, que consigna:” … Artículo 89 - PRESCRIPCION. La prescripción se opera: a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve; b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones……”; resulta entonces que la determinación de la prescripción surge de un mero cómputo de plazos. - Es por ello que considero que el fundamento surge claramente, discrepando con la consideración del Juzgador respecto que la excepción “…no ha sido suficientemente fundada…” B- Por otra parte, el Juzgador considera que la normativa invocada por este parte no resulta aplicable al caso, ello luego de hacer una disquisición entre normativas nacionales, provinciales y municipales y el derecho administrativo y tributario llega a la conclusión que por ello la excepción deducida debe ser rechazada. - Los jueces tienen la obligación de FUNDAR sus Sentencias (Arts.160/161 del CPCC de Rio Negro) e invocar el derecho en que se funda la Resolución; sin embargo, en el caso que nos ocupa la Interlocutoria objeto de Apelación resulta arbitraria atento que no refiere la Normativa que le sirve de base para considerar que la prescripción no se opera, en el caso de autos. - Por un lado, considera que la normativa invocada no resulta aplicable a la excepción deducida, pero, tampoco señala cual sería –a su criterio- la Norma aplicable que sirve de fundamento al rechazo de la misma; es por ello que la Sentencia resulta NULA. - Es así que en el Punto 1- del Resolutorio refiere a “. las razones dadas en los considerandos…”; esas razones son que la normativa invocada no resulta aplicable, pero – reitero- no cumplo con su obligación de referir cual es la norma aplicable que le sirve de sustento NORMATIVO para el rechazo del planteo de esta parte. -
Así su Sentencia se convierte en “un contenido de ideas” sin sustento legal. - Por ello considero que la misma deviene Arbitraria/Nula y debe ser revocada. – II-PETITORIO: Por lo expuesto a VS. SOLICITO: 1-Tenga por presentado “memorial” fundante de la Apelación deducida y concedida contra la Interlocutoria de fecha 30/11/2023; 2-Se eleven los actuados a la Excma. Cámara; 3-Al resolver se revoque la Sentencia objeto de Apelación y se haga lugar a la Excepción oportunamente deducida contra el progreso de la acción de cobro. - Proveer conforme SERA JUSTICIA….”.-

3.- Luego de haber dado atenta lectura a los fundamentos de la apelación, en torno a la sentencia recurrida, anticipo al acuerdo que desde mi punto de vista el recurso se encuentra mal concedido.-
Tal lo que tiene resuelto esta Cámara con el voto rector del estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, del 17 de noviembre de 2023, en los autos "GUARDIA DEBORA LILIANA C/ RESERVA DEL NORTE S.A. S/ SUMARISIMO" (Expediente RO-44674-C-0000), compartido por el restante integrante de este Cuerpo, el también estimado Dr. Gustavo A. Martínez, se ha dicho ,“... La cuestión a mi juicio debe resolverse a tenor del criterio oportunamente fijado por este tribunal en su anterior integración -el que comparto- en los autos "ASOC. RIONEGRINA de Anestesia, Analgesia y Reanimación C/ OBRA SOCIAL Obreros Empac. Fruta RN y Nqn. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 41037), sentencia de fecha 20/11/2013. Se expuso allí en el voto rector de mi estimado colega Dr. Soto, el que contara con la adhesión del estimado colega que me sigue en el orden de votación: … 2.- Comienzo por decir, que a mi juicio, ha sido mal concedido por la instancia de grado y consecuentemente propiciaré al acuerdo así se declare.- Esto, por cuanto advierto ab-initio que el monto discutido no supera el mínimo legal dispuesto en el art. 242 -último párrafo- del CPCC, en cuanto textualmente reza: "En todos los casos el monto deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz. Excepto cuando se apelen cuestiones de honorarios y de alimentos".- La suma involucrada en este caso -$ ... no alcanza al mínimo dispuesto conforme la Acordada nº 7/2007 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que en su art. 1 inc. C) previó: "Para recurrir.- En el caso del art. 242 del C.P.C. Com., se tomará como monto el primero de los establecidos en el apartado A.2. ($ 3.500.-)".- 3.- No escapa a mi conocimiento que la cuestión relativa a la inapelabilidad en razón del monto, ha sido un tema que ha suscitado controversia entre los distinguidos colegas con quienes tengo el honor de compartir funciones en esta Cámara. Sabedor de sus posturas, también conozco las sustentadas por los distinguidos colegas del fuero laboral; que han aportado sus criterios sobre el particular, en cuanto han tenido que dirimir las posturas, por citar casos, en los autos “Tempone, Graciela y O. c/ Perego, Simón Pablo s/ Incidente (Ejecución de Honorarios)” (C.A.-21.064- Sentencia de fecha 15 de octubre de 2.012); "Banco Patagonia S.A. en autos: Alvarez, Marcelo Alejandro y Martínez, Claudia Patricia s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación Tardía" (Expte.n°21086-CA-12-Sentencia del 06 de noviembre de 2.012) y "Banco de La Pampa c/ Bassi, Norberto s/ Ejecutivo" (Expte.n°17092-CA -04 – Sentencia del 05 de diciembre de 2.012); a cuyas resultas se ha generado un enriquecedor intercambio de opiniones.-4.- Confluyen varios aspectos que condimentan esta cuestión. Inicialmente, no debe minimizarse que el art. 139, inc. 14º de la Constitución de la Provincia de Río Negro, establece que la legislatura tiene la facultad y el deber de dictar leyes de procedimiento, en las que debe garantizarse el recurso de apelación ordinario, para alzarse contra toda sentencia definitiva que no sea dictada por órgano jurisdiccional colegiado.-Mi criterio, encuentra mayor afinidad con el sustentado en autos "Banco de La Pampa c/ Bassi, Norberto s/ Ejecutivo" (Expte.n°17092-CA -04 – Sentencia del 05 de diciembre de 2.012) por el voto dirimente de la Dra. Gabriela Gadano; en cuanto ha sostenido: “En una primera aproximación no tengo más que señalar que acuerdo con lo dicho por el Dr. Martínez cuando señala que ha sido decisión del constituyente conferir la doble instancia por encima de los derechos que confiere en contiendas o controversias entre particulares (ámbito civil) la Constitución Nacional y los Tratados y Convenciones Internacionales a los justiciables. Lo concreto es que el art. 139 inc. 14º de la Constitución de la Provincia de Río Negro estableció pautas específicas de adecuación para los regímenes procesales propios, en los que se consigna el respeto por la oralidad, publicidad y "recurso ordinario de apelación" cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado, sin hacer distingo alguno de fueros. Sin embargo, hasta aquí llega mi coincidencia con el segundo votante, pues el mandato constitucional no deja lugar a dudas que el requisito incorporado constitucionalmente refiere exclusivamente a la posibilidad de revisión de la sentencia definitiva. Más disiento con la extensión de tal garantía, por fuera de lo que específicamente expresa el art. 139 inc. 14º C.P. En otras palabras, según la Constitución Nacional el debido proceso reclama defensa en juicio "hasta" la sentencia. Según la Constitución de la Provincia de Río Negro, el debido proceso reclama un paso más que es la defensa "contra" la sentencia definitiva después de dictada, en aquellos casos en que el juzgador que entendió en ella no fuera colegiado. Ahora bien, no advierto que lo que señala la norma en análisis, llegue a conceder al agraviado cualquier chance apelativa, pues nada dice sobre la recurribilidad de otro tipo de decisiones judiciales que no tengan la condición de "sentencia definitiva" y que fueran dictadas por un órgano jurisdiccional no colegiado durante el desarrollo del procedimiento (interlocutorios o cuestiones que no pongan fin al proceso). Cuando se organiza la instancia múltiple, debe quedar expedito el acceso del justiciable que pretenda utilizarla y en el caso puntual, formará parte del derecho de defensa que incluirá una instancia o varias contra la decisión final del proceso. El principio de la doble instancia es solo una parte del derecho a la jurisdicción y se encuentra sustancialmente fundado en razones de mejor justicia, mas su inconveniente es el alargamiento y mayor costo del proceso, con detrimento de la rapidez y eficacia de una decisión. Ingresamos pues en la órbita de otros valores y derechos en juego. De allí que el derecho a la jurisdicción no consiste solamente, ni se agota, con el acceso al órgano judicial, sino también comprende el concepto de que la pretensión del justiciable se resuelva mediante una sentencia que sea "oportuna en el tiempo", y debidamente fundada. Ello así porque hay otros principios que pueden estar justificando las limitaciones legales y colisionando con el derecho al recurso, como es la duración de un proceso. Los ordenamientos contemporáneos se diseñan también para afrontar problemas generados por la exigencia masiva de justicia por parte de las mayorías casi desvalidas e incapacitadas para solventar un proceso largo, y habría que analizar si la única instancia es el modelo que permite dar respuesta judicial en supuestos de poca cuantía o como respuesta a las llamadas pequeñas causas, ligadas mas bien a la contención del conflicto y precisamente a la duración del proceso. La doble instancia no ha de ser la panacea ni el paradigma de la defensa en juicio y acceso a justicia. Entrando de lleno en el caso puntual de autos, es inapelable la interlocutoria cuando el valor cuestionado en la incidencia es inferior al fijado por el art. 242 del CPCyC, y a su respecto no se da el presupuesto constitucional de "sentencia definitiva".-5.- Entiendo que el mejor proceso al que podemos aspirar, seguramente debe compatibilizar diversos valores hasta llegar a un equilibrio entre la tensión que implica propender a la amplitud de control del justiciable sobre las decisiones jurisdiccionales; con la premisa de que los procesos tengan una duración razonable, en la medida de consustanciar la celeridad y la economía procesal con el valor justicia.-En el artículo “La inapelabilidad en razón del monto”, escrito en la “Revista de Derecho Procesal”, Nº 3, Año 1.999, “Medios de Impugnación. Recursos II, pág. 111, de la editorial “Rubinzal Culzoni”, RC D 889/2.012; nos dice su autor, Atilio G. González, que: “... Carnelutti enseña, con su inobjetable autoridad, que "no existe escuela alguna de lógica más útil que el proceso y que lo primero que en él se aprende, ante todo y sobre todo, es la inseparabilidad del juicio y del error", y adiciona a esa reflexión otra de no menor profundo significado: "El proceso quizá no sea más que un sistema de precauciones contra el error". Precisamente, la existencia del error judicial es el presupuesto inexcusable de los recursos en el ámbito del proceso, por causa de la falibilidad del juicio humano: puesto que las resoluciones judiciales -enseña Palacio- "son productos de la inteligencia y del conocimiento humanos, no pueden presumirse sin más exentos de errores o de deficiencias, por lo que el legislador debe buscar un punto de equilibrio en virtud del cual se abra la posibilidad de que tales irregularidades encuentren remedio a través de la concesión de los recursos, pero reglamentándolos en forma tal que no conspiren contra una razonable celeridad del proceso". Tal es, muy sucintamente expuesta, la télesis de la materia impugnativa, de la que los recursos procesales constituyen un capítulo integrativo”.- 6.- No podemos ignorar tampoco, que este último aspecto -la celeridad- ha sido uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha erigido la reforma procesal producida por la ley 4.142; que ha procurado administrar el proceso sobre la ponderación de ese valor, economizando tiempos donde no se comprometía el debido proceso y la garantía de defensa de las partes. En esa filosofía, ya el legislador ha limitado sustancialmente la apelabilidad de las resoluciones interlocutorias, como se desprende de la enumeración, que desde la técnica legislativa parece resultar “taxativa” –al introducir el “cuando”-, en el art. 242, inc. 2º de la ley procesal civil vigente en esta Provincia.-Merece mencionarse el siempre útil aporte del Dr. Juan Carlos Hitters, quien en su obra "Técnica de los recursos ordinarios" -editorial Librería Editora Platense, Bs As., 05 de junio de 2.000, pág. 296 y sgtes., nos dice que: "Hemos apuntado que en el derecho comparado va tomando cuerpo una tendencia general hacia la limitación de los recursos (véase nº 39) oleada que se advierte no solo para las sentencias simples e interlocutorias (véase Nº 46) sino también para las definitivas (véase nº 34 y 35) ... Destaca con claridad Podetti que en el área impugnativa se busca modernamente la disminución y concentración de los carriles de embate. Haciendo una rápida y somera ojeada por el derecho comparado se nota cada vez con mayor nitidez esta evolución ...".-En otros pasajes de su obra, Hitters diferencia entre quienes son partidarios de la doble instancia y quienes de la instancia única -en pretendido resguardo de los valores de "seguridad" y "justicia", mencionando que el principio de la doble instancia, parte de priorizar un aspecto si se quiere "sicológico", que no es otro que el de "tranquilizar" al justiciable en cuanto a que su caso ha sido visto por cuatro ojos, y estos ven mas que dos; aunque lógicamente, se parte en esta premisa de considerar mayor posibilidad de falibilidad en la primera instancia que en la segunda y puede no ser ello tal. Las consideraciones son variables, mas lo cierto y concreto, es que la Constitución en esta Provincia, opta por la doble instancia en la resolución final y esto debe ser respetado; allende los montos involucrados.- 7.- Aunque también hay que decir, que si bien el legislador ha dicho que en “todos” los casos –salvo honorarios y alimentos- el monto en discusión deberá superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuantía a tramitar ante la Justicia de Paz; con lo que pareciera incluir las sentencias definitivas en el grupo de las que revisten apelabilidad condicionada con sujeción al monto; como norma “genérica”; también ha incluido dentro de los procesos especiales, una norma “específica” que debe imperar sobre la primera; que no es otra que la establecida en el art. 809 del rito, que precisamente declara exclusivamente apelables la sentencia definitiva y las medidas cautelares; dictadas en los procesos de menor cuantía; cuya alzada es el Juzgado de Primera Instancia.-8.- Va de suyo entonces que la postura que mejor conjuga la normativa legal de derecho adjetivo vigente, con la constitucional provincial, es la de limitar la inapelabilidad en función del monto a toda resolución que no sea sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso de un modo anormal o de naturaleza cautelar; dictada en esos supuestos por un tribunal jurisdiccional que no sea colegiado.-9.- Difícilmente encuentre ajuste en derecho, de acuerdo a la garantía de la doble instancia, reducir el término sentencia definitiva a la que termina normalmente el trámite; ya que dejar sin igual tratamiento a las que efectivamente finalizan un juicio aunque de manera anormal; implicaría una injusticia por respeto excesivamente riguroso a una simple cuestión semántica..”.-
Entiendo que tratándose en el caso de una excepción de prescripción rechazada, en un proceso de ejecución de multa, cuyo monto por capital es de $ 10,403,06.- ni siquiera se acerca al mínimo legal para la apelación en los juicios ejecutivos, que en la actualidad asciende a $ 375.000,00.-
Estamos por lo demás ante una excepción rechazada en un proceso ejecutivo, que por lo tanto no reviste el carácter de sentencia definitiva.-
Por lo expuesto, si mi voto es compartido, considero debe tenerse el recurso por mal concedido en función del art. 242 del CPCC, con costas por el orden causado, por no haber mediado oposición -art, 68, segundo párrafo del CPCC-, proponiendo regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Eduardo R. Antonelli, letrado del demandado recurrente en el 25 % de los honorarios regulados en primera instancia -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.- Declarar mal concedido el recurso tratado en función del art. 242 del CPCC, con costas por el orden causado, de acuerdo a los considerandos.-
2.- Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Eduardo R. Antonelli, letrado del demandado recurrente en el 25 % de los honorarios regulados en primera instancia -Arts. 6 y 15 de la ley G-2212; de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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