Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia3 - 01/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteD-3BA-194-L2019 - MONTENEGRO, BRUNO SEBASTIAN C/ UNION PERSONAL S / AMPARO (l) S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia VIEDMA, 01 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "MONTENEGRO, BRUNO SEBASTIAN C/ UNION PERSONAL S/ AMPARO (l) S/ APELACION" Receptoría N° D-3BA-194-L2019, elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26-05-2020 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, doctora Romina Barreto, contra la sentencia dictada el 15-05-2020 por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial que -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la acción de amparo deducida por Bruno Sebastián Montenegro, declaró que el requirente tenía derecho a obtener la inmediata prestación de los servicios de salud pretendidos y, en consecuencia, impuso las costas del proceso a la demandada por su condición de vencida.
Cabe reseñar, que en fecha 05-02-2019 la Cámara citada hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la obra social otorgar orden y/o autorización a fin de que el amparista se realice los estudios pre quirúrgicos y la cirugía maxilofacial indicada por su médico tratante en el plazo de 24 horas de notificada, todo lo cual fue cumplimentado por la requerida en los términos ordenados. Posteriormente, al ser apelada tal decisión, este Cuerpo mediante Sentencia Nº 91/19 entendió que resultaba inoficioso dictar pronunciamiento en la causa por haber devenido abstracto el tratamiento de la cuestión.
En cuanto a la sentencia ahora impugnada, el Tribunal consideró que si bien la pretensión objeto del amparo ha sido cumplida, ello fue el resultado del dictado de una medida cautelar, que por su naturaleza se decide inaudita parte, sin dirimir la cuestión de fondo acerca de si corresponde o no a la obra social responder al requerimiento del afiliado, y agregó que no se trata de una cuestión abstracta porque según como se resuelva, se impondrán las costas derivadas de esta acción.
Precisó que la cuestión reside en establecer si la obra social actuó legítimamente al resistirse a cubrir las prestaciones requeridas por entender que se trataba de un accidente de trabajo y no de una enfermedad inculpable, basando su conclusión en que el hecho habría ocurrido antes de la hora que denuncia el señor Montenegro, presumiendo por ello que habría estado cumpliendo con tareas para su empleador.
Estimó que frente a un suceso grave que pone en riesgo la salud de un afiliado no cabe cuestionar la naturaleza jurídica, y que el planteo debe dirimirse después de brindar las prestaciones, puesto que requiere de un conocimiento y prueba de tal envergadura que no admite dejar sin atención médica a quien la necesita de modo urgente.
Concluyó que el señor Montenegro tenía derecho a obtener la inmediata protección por parte de la obra social, la cual debió brindar las prestaciones solicitadas sin perjuicio de su posterior derecho a reclamar el reintegro.
2. Agravios del recurso:
Al fundar la apelación (10-06-2020), la apoderada de la requerida solicita que se revoque la sentencia y se impongan las costas en el orden causado, en atención a que la pretension de cobertura cautelar fue satisfecha oportunamente.
Resalta que así lo entendió este Superior Tribunal de Justicia cuando resolvió la apelacion deducida contra tal medida en autos "Montenegro, Bruno Sebastián c/ Unión Personal s/Amparo (l) s/ Apelación" (Expte. N° 30332/19-STJ-), al declarar que resultaba inoficioso dictar pronunciamiento por haber devenido abstracta la cuestion, y al expresar en sus considerandos que la decision cautelar había sido cumplida.
Alude que la Cámara contradice la doctrina de este Cuerpo expresada en "Cueto" (STJRNS4 Se. 81/17) y en "Alarcón" (STJRNS4 Se. 154/16) conforme la cual, al haber sido satisfecha la pretensión perseguida en la causa, la cuestión deviene abstracta.
Manifiesta que independientemente de que el objeto del amparo haya sido cumplido por el dictado de una medida cautelar, lo cierto es que al momento de decidir, la cuestión de fondo se hallaba resuelta y la pretensión satisfecha, por tal motivo debió atenerse a las constancias de la causa y declarar abstracto el proceso con costas en el orden causado.
3. Contestación del recurso:
Al contestar el traslado conferido (24-06-2020) los representantes del accionante, doctores Alfredo Iwan y Carolina Torres, peticionan que se declare desierta la apelación por resultar insustanciales los agravios, puesto que los argumentos expresados resultan equivocados en relación al núcleo de la decisión.
Mencionan que la requerida se opuso al progreso del amparo alegando que el señor Montenegro no había padecido un accidente inculpable sino de trabajo, por el cual no le correspondía afrontar las consecuencias económicas y prácticas.
Señalan que el silencio y la actitud omisiva de la obra social motivaron la interposición de la acción, mientras el amparista se encontraba con varios huesos de su cara y cráneo fracturados y con diagnóstico médico que advertía que el paso del tiempo sin realizar la cirugía agravaría su cuadro clínico.
Agregan que tal urgencia ameritó hacer lugar a la medida cautelar, por lo que la cuestión de fondo que quedó sin dirimir era determinar si Unión Personal tenía la obligación legal de responder al requerimiento de su afiliado.
Expresan que la sentencia condenó a la obra social sobre la base de haber seguido el procedimiento del art. 18 de la Ley 24557 -ignorado por aquella- y que la habilitaba a recuperar los gastos ante la ART.
Por último, afirman que las argumentaciones relativas a si la cuestión era o no abstracta, en nada se relacionan con lo central de la decisión cuestionada, por lo que se ha incumplido con la carga procesal prevista en el art. 260 del CPCC.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 153/20 opina que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por considerar que, más allá de no contener el escrito la fundamentación necesaria para acompañar una petición revisora, el planteo se encuentra dirigido a cuestionar la imposición de costas.
En función de ello, señala que resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de tal aspecto, puesto que el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.
5. Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el análisis del recurso se anticipa que corresponderá hacer lugar a la apelación en tratamiento y revocar la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se exponen.
Si bien la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el art. 43 de la Constitución Provincial y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva ante el máximo Tribunal Provincial, en autos se advierten circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio expresado por este Cuerpo que establece que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 50/02 "Sapin" y Se. 18/13 "Moser") ni para la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- los cuales deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la normativa antes citada atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "Ciarrapico", Se. 26/20 "María" entre otros).
Del examen de las constancias de la causa surge que no corresponde la imposición de las costas a la requerida en atención a las circunstancias fácticas presentadas en estas actuaciones que tornaron abstracta la cuestión a resolver (cf. STJRNS4 Se. 87/18 "Sanhueza"), por cuanto el objeto de la demanda estaba dirigido a la cobertura integral de los estudios pre quirúrgicos y la cirugía maxilofacial del amparista y aquella ya ha sido realizada.
Ciertamente, la situación concreta traída en busca de amparo ha sido resuelta mediante una cautelar dictada por el Tribunal por la que se logró que el señor Montenegro sea intervenido quirúrgicamente, proveyendo la obra social las prótesis necesarias y asumiendo los costos de la operación, de acuerdo a las manifestaciones vertidas a fs. 82 por el letrado del accionante.
Es por ello que, este Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 91/19, al resolver la apelación interpuesta por la requerida contra tal decisión cautelar, sostuvo que resultaba inoficioso dictar pronunciamiento en la causa por haber devenido abstracto el recurso, toda vez que aquel tuvo por finalidad atacar una resolución que fue cumplida.
Expuesto lo anterior, se observa que la decisión del Tribunal de amparo al considerar que en el caso no se trata de una cuestión abstracta porque según como se resuelva se fijarán las costas -no obstante reconocer de forma expresa que la pretensión objeto de amparo ha sido cumplida- contradice la doctrina de este Cuerpo expresada en "Cueto" (STJRNS4 Se. 81/17) -citado en la sentencia antes mencionada- en cuanto a que una vez satisfecha la pretensión perseguida en la causa toda otra tramitación resulta inoficiosa, postura que, a su vez, resulta coincidente con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, pues el órgano judicial tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inconducente al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos 341:1619).
La misma Corte ha determinado que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (CSJN Fallos: 329:1898).
En el caso, tal como se ha señalado, al momento de decidir la cuestión de fondo se hallaba resuelta y la pretensión satisfecha, y en función de ello correspondía aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN "Justo" del 23-11-1995; STJRNS4 Se. 179/19 "Dominguez", Se. 76/20 "Quinigual").
De acuerdo con tal razonamiento, corresponde revocar la sentencia, con reiterativa declaración en cuanto a que la cuestión ha sobrevenido abstracta, e imponer las costas en el orden causado atento a que tal condición impedía examinar el mérito del planteamiento sustancial y, consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada (cf. STJRNS4 "Sanhueza" ya citado).
6. Decisión:
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido el 26-05-2020 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 15-05-2020, reiterar que la cuestión es abstracta por cumplimiento oportuno del objeto del amparo (cf. STJRNS4 Se. 91/19) e imponer las costas en el orden causado, atento a la forma en que se resuelve (art. 68 párr. 2° del CPCC). MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui y los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto se adelanta que disentimos con la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente, por las consideraciones que a continuación se expresan.
La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el art. 43 de la Constitución Provincial y la Ley P 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el máximo Tribunal Provincial.
Así es que cabe señalar la plena vigencia del principio general traído a colación por el señor Procurador en su dictamen, según el cual resulta improcedente la apelación de cuestiones accesorias planteadas en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional, pues el recurso solo se habilita para conocer sobre aquellas que hacen al fondo.
Al respecto ha expresado este Cuerpo que la sentencia de amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias (cf. STJRNS4 Se. 50/02 "Sapin" y Se. 18/13 "Moser") ni para la impugnación de aspectos procesales o cuestiones colaterales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución (cf. STJRNS4 Se. 68/18 "Díaz", Se. 101/19 "Valenti", Se. 26/20 "María").
En esa línea de razonamiento también se ha dicho que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- resultan, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "Ciarrapico", Se. 26/20 "María" ya citado, entre otros).
En autos la recurrente persigue se revoque la sentencia en atención a que el objeto de amparo fue satisfecho en forma previa, y, en consecuencia, entiende que debió declararse abstracta la cuestión traída a proceso, con imposición de costas en el orden causado.
Al respecto se coincide con el voto ponente en cuanto a que al momento de decidir la cuestión de fondo en la instancia previa la pretensión que dio origen al amparo había sido cumplida y, en función de ello y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia mediante la Sentencia N° 91/19, correspondía declarar que la misma hubo devenido abstracta.
Pero más allá de la fórmula que utilizara el juzgador de la instancia originaria en el punto primero de la parte resolutiva de su sentencia -"Hacer lugar a la acción de amparo deducida..."-, lo cierto es que en los considerandos hace referencia a que la pretensión objeto de autos fue cumplida con anterioridad, pero con motivo del dictado de la medida cautelar y no por iniciativa de la requerida, previa o concomitante con el inicio de la acción constitucional.
Aclaró a continuación que entendía que la cuestión no era abstracta porque debía resolver la forma de imponer las costas del proceso, para luego analizar las circunstancias que derivaron en la necesidad del amparista de iniciar la acción interpuesta, ante lo que entendió que era una actitud injustificada por parte de la entidad requerida.
Es decir que la sentencia hoy cuestionada se construyó sobre la base de la necesidad de pronunciarse sobre el accionar previo de las partes para definir quién debía soportar las consecuencias económicas del proceso.
Entonces, más allá de no acordar con el Tribunal de grado en la fórmula utilizada para poner fin al proceso -"Hacer lugar a la acción de amparo deducida..."-, porque debió declarar inoficioso pronunciarse sobre el fondo y sólo resolver sobre las costas y honorarios, entendemos que el espíritu del pronunciamiento ha transitado por este último cometido.
Aclarado ello estimamos oportuno entonces reiterar que la decisión sobre costas, en principio, es resorte exclusivo del juez de la causa, lo cual resulta fundamento suficiente para no revisar tal decisión, más aún cuando -como en el caso- no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla, en tanto no se configura arbitrariedad en el criterio adoptado por el Tribunal de amparo (cf. STJRNS4 Se. 83/20 "Vainstein"); especialmente si no se esgrimen adecuados argumentos tendientes a superar tal determinación; todo ello sumado a que la modalidad de imposición de costas ha sido establecida con el criterio valorativo de la Cámara al considerar que el accionante tenía derecho a obtener la inmediata prestación de los servicios de salud pretendidos, sin que se observe arbitrariedad o absurdo en tal inteligencia.
Decisión:
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, con costas (art. 68 del CPCC). NUESTRO VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora Romina Barreto en el 25 % y los de los doctores Alfredo Iwan y Carolina Torres -en forma conjunta- en el 30%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Juez del amparo (art. 15 de la Ley Aranceles G 2212).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez en dicidencia- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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VocesCUESTIÓN ABSTRACTA - TRATAMIENTO INOFICIOSO - COSTAS POR SU ORDEN - EXTINCIÓN DEL OBJETO PROCESAL - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DOCTRINA DE LA CORTE - AMPARO - APELACIÓN - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA - COSTAS
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