Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia82 - 15/05/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteS-627-19 - CABRAL, MARIA DE LOS ANGELES C/ MINOR, LUIS ALBERTO- S. DAÑOS y PERJUICIOS ( Ordinario) ( expte. Nº A-3BA-1289-C2017)- S. MEDIDA CAUTELAR ( Expte. N-3BA-558-C2019) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 15 de mayo de 2020. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos Ruben MARIGO, Emilio RIAT y Jorge A. SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CABRAL, MARIA DE LOS ANGELES C/ MINOR, LUIS ALBERTO- S. DAÑOS y PERJUICIOS ( Ordinario) ( expte. Nº A-3BA-1289-C2017)- S. MEDIDA CAUTELAR ( Expte. N-3BA-558-C2019) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC" Nro.S-3BA-627-C2019 (R.C. 03238-19) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada Dr. RIAT dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante (fs. 35 del presente legajo) contra la resolución del 01/07/2017 en cuanto al alcance del anticipo jurisdiccional dispuesto y la distribución de las costas (fs. 51/54); apelación que fue concedida en relación (fs. 55), fundada (fs. 45/48) y sustanciada por la citada en garantía (fs. 58/59).
2º) Que son atendibles los agravios formulados sobre la extensión de la medida.
Las medidas innovativas son anticipos excepcionales de la jurisdicción sobre el fondo del asunto que deben adoptarse con suma prudencia para evitar la consumación durante el litigio de perjuicios graves e irreversibles (por ejemplo, daños a la integridad física y psíquica tutelada por el artículo 5, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), procurando conciliar los riesgos existentes con el derecho de defensa del demandado, sin importar prejuzgamiento ni pronunciamiento definitivo sobre la pretensión del demandante (CSJN, ?Camacho Acosta c/ Grafi Graf?, 07/08/1997, Fallos: 320:1633; CSJN, ?Pardo c/ Di Césare?, 06/12/2011, Fallos: 334:1691; y CSJN, ?Olivo c/ Provincia de Buenos Aires?, 11/12/2018, Fallos: 341:1854).
En la apelación de este legajo está en discusión el alcance de la medida, no su procedencia.
La demandante había solicitado que se ordenara anticipadamente al demandado y a la citada en garantía solventar hasta la sentencia definitiva firme el medicamento que necesita periódicamente (acetato de desmopresina en spray) para tratar -bajo riesgo de muerte- la diabetes insípida que padece a causa de un traumatismo craneano sufrido al ser embestida por el automotor BVH 923, conducido por demandado con seguro de responsabilidad civil de la citada en garantía, a quienes reclama en la causa principal el resarcimiento de los perjuicios causados por aquel hecho.
La resolución en crisis ha tenido por verosímil el derecho indemnizatorio de la demandante y por procedente la medida, pero la ha circunscripto a la provisión de fondos necesarios para comprar por única vez medicamentos necesarios para tres meses de tratamiento solamente. Contra esa modalidad y ese límite se alza la recurrente.
Tal como afirma la apelante, el pronunciamiento impugnado no ha fundado suficientemente las limitaciones impuestas. A la vez, son por demás atendibles los reparos que ella opone a la modalidad adoptada, ya que la adquisición de una sola vez acarreará muy probablemente graves dificultades relativas a la obtención, traslado, conservación y resguardo de la droga. Tampoco hay razones para limitar temporalmente el suministro de los fondos ya que, en principio, la demandante necesitará la medicación de por vida (fs. 3). Además, se trata de un anticipo resarcitorio impuesto a quienes tendrían verosímilmente la obligación de indemnizar a la demandante, con independencia de que ella disponga eventualmente de otras coberturas de salud pública o privada ajenas al litigio. Con otras palabras, la posible existencia de otras coberturas fundadas en otros vínculos o situaciones jurídicas ajenas al juicio no excluye la responsabilidad indemnizatoria de los demandados, cuya verosimilitud ha justificado el anticipo resarcitorio dispuesto. Acá sólo importa la responsabilidad verosímil de los demandados, no la eventual existencia de otros obligados a solventar la medicación por otras causas que no hacen al juicio. Por ende, no se puede limitar temporalmente el anticipo para forzar a la damnificada a reclamar en otro ámbito. Si lo hace voluntariamente y obtiene la medicación o los recursos de otro obligado, podría justificarse una revisión o cese de la medida en lo sucesivo por cambio de las circusntancias (artículo 203 del CPCCRN por analogía), pero esa posibilidad no justifica limitar de antemano la provisión impuesta.
En definitiva, corresponde modificar la resolución apelada al solo efecto de establecer que el demandado y la citada en garantía deberán concurrentemente, del 10 al 15 de cada mes, depositar en autos o abonar a la demandante las sumas necesarias para la adquisición de 6 frascos de acetato de desmopresina en spray (suficientes para seis aplicaciones diarias), con cargo para la demandante de presentar del 1 al 5 de cada mes el presupuesto actualizado de los fondos necesarios para la adquisición de la droga en el ámbito local, todo ello bajo apercibimiento de ejecución con las modalidades que el Juzgado pueda adoptar (artículo 511 del CPCCRN) y las sanciones conminatorias que pueda disponer, y sin perjuicio de los derechos que puedan dirimirise en la sentencia definitiva.
3º) Que, no obstante, los agravios formulados sobre las costas de primera instancia no son atendibles.
El carácter excepcional de los anticipos jurisdiccionales justifica la resistencia opuesta en primera instancia ante el pedido; máxime por no tratarse de un anticipo taxativamente previsto por la ley sustancial. Distinto es el caso de las costas de segunda instancia provocadas por la citada en garantía al impugnar la procedencia de la medida en sí, tal como se expone en legajo de copias 03237-19 (registro de Cámara).
En fin, en lo que aquí interesa, la regla del resultado no es absoluta (artículo 68 -primer párrafo- y 69 del CPCCRN), ya que pueden concurrir circunstancias excepcionales objetivas (artículos 70, 71 y 73 del CPCCRN) o -como en este caso- subjetivas (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN).
4º) Que, en cambio, las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la citada en garantía, ya que a esta altura no se aprecian factores suficientes para la resistencia opuesta (fs. 58/59), ni motivos -por ende- para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 -primer párrafo- y 69 del CPCCRN).
5º) Que los honorarios de esta segunda instancia de la Dra. María Inés Amadasi por un lado (abogada de la demandante), y de la Dra. Gladys Adriana Mehdi por otro (abogada de la citada en garantía) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución del 01/07/2019 (fs. 51/54) en virtud de la apelación interpuesta por la demandante (fs. 35) al solo efecto de establecer que el demandado -Luis Alberto Minor- y la citada en garantía -Federación Patronal Seguros SA- deberán concurrentemente, del 10 al 15 de cada mes, depositar en autos o abonar a la demandante las sumas necesarias para la adquisición de 6 frascos de acetato de desmopresina en spray (suficientes para seis aplicaciones diarias), con cargo para la demandante de presentar del 1 al 5 de cada mes el presupuesto actualizado de los fondos necesarios para la adquisición de la droga en el ámbito local, todo ello bajo apercibimiento de ejecución con las modalidades que el Juzgado pueda adoptar (artículo 511 del CPCCRN) y de las sanciones conminatorias que pueda disponer, sin perjuicio de los derechos que puedan dirimirise en la sentencia definitiva.II) IMPONER a Federación Patronal Seguros SA las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Inés Amadasi (abogada de la demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta en el pronunciamiento apelado. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Adriana Mehdi (abogada de la citada en garantía) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta en el pronunciamiento apelado. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión Dr. SERRA dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat .
A igual cuestión Dr. MARIGO dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución del 01/07/2019 (fs. 51/54) en virtud de la apelación interpuesta por la demandante (fs. 35) al solo efecto de establecer que el demandado -Luis Alberto Minor- y la citada en garantía -Federación Patronal Seguros SA- deberán concurrentemente, del 10 al 15 de cada mes, depositar en autos o abonar a la demandante las sumas necesarias para la adquisición de 6 frascos de acetato de desmopresina en spray (suficientes para seis aplicaciones diarias), con cargo para la demandante de presentar del 1 al 5 de cada mes el presupuesto actualizado de los fondos necesarios para la adquisición de la droga en el ámbito local, todo ello bajo apercibimiento de ejecución con las modalidades que el Juzgado pueda adoptar (artículo 511 del CPCCRN) y de las sanciones conminatorias que pueda disponer, sin perjuicio de los derechos que puedan dirimirise en la sentencia definitiva.II) IMPONER a Federación Patronal Seguros SA las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Inés Amadasi (abogada de la demandante) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta en el pronunciamiento apelado. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Gladys Adriana Mehdi (abogada de la citada en garantía) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia correspondientes a la cuestión resuelta en el pronunciamiento apelado. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.



RUBEN MARIGO EMILIO RIAT JORGE A.SERRA
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara





Por ante mí:

ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL
Secretario de Cámara
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