Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia184 - 17/08/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-11089-L-0000 - ROJAS MARCELO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 17 de agosto de 2021
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados ROJAS MARCELO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)RO-11089-L-0000, venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.
I.-En fecha 13-11-2020, el Dr. Guido Poma Borgheli, con el patrocinio letrado de los Dres. Scianca y Merlo, en representación de la demandada, Swiss Medical ART SA, interpone recurso extraordinario contra la sentencia dictada el 28-10-2020.Comienza exponiendo respecto de la admisibilidad del recurso, relatan los antecedentes de la causa y describe los fundamentos de la sentencia recurrida.
Pasan a impugnar la sentencia definitiva, fundados en dos agravios:
1.- Apartamiento infundado del texto del decreto 669/19. Incorrecta aplicación del art. 12 LRT según su reforma. Comienzan destacando y subrayando que la parte actora no solicitó a lo largo del proceso judicial la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, resolviendo el Tribunal de oficio, y en lo que entienden es una clara violación del derecho de propiedad de su parte, quien ve su condena sumamente agravada por la no aplicación de la nada legal, que se apartaría de su texto, sin realizar alguna consideración siquiera subjetiva que justifique tal decisión.
Aduce que el decreto se encuentra vigente, no ha sido cuestionado, no ha sido declarado inconstitucional y pese a ello la Cámara se ha apartado de su texto, prescindiendo de él en forma irrazonable e injustificada.
Continúan, diciendo que el IBM debió haberse actualizado por RIPTE, con el DNU 669/2019, toda vez que no fue cuestionado, ni reputado inconstitucional, por lo que la Cámara se apartó literalmente de la legislación vigente sin fundamento.
De esta forma –dicen- la Cámara utiliza la tasa activa del Banco Nación obteniendo un 125,50% de interés hasta el día 06/10/2020 (37.801,70 x 100 /31.120,80= 12,50%). Señala que de haberse aplicado la tasa vigente según Decreto 669/2019, es decir la tasa RIPTE, el porcentaje de actualización deber ser del 86% por el periodo del siniestro al 06/10/2020. Respecto del IBM consideró que el mismo debía determinarse de acuerdo a lo previsto en el art. 12 de la ley 24.557 conforme texto sustituido por el art. 11 ley 27.348.Sostiene que en un escueto párrafo menciona que se apartaría del Decreto 699/2019. Que la transcripción realizada es clara no dejando margen de duda de que el sistema estatuido por la página del Poder Judicial Rionegrino aplica el modo de cálculo del ingreso base del art. 12 de la ley 24.557 con la reforma incorporada por el art. 11 de la ley 27.348, tal cual como fue dictada por esta última sin consideración alguna de la pretensa modificación del Decreto 669/2019.
2.- Incorrecta determinación del IBM. Apartamiento del texto de la Ley 27.348. Se agravia por dice que la Cámara de Trabajo se ha apartado en forma infundada del texto del art. 12 de la ley 24557 de acuerdo a la reforma introducida por la Ley 27.348. Ello sin perjuicio de lo dicho sobre el apartamiento injustificado del DNU 669/19.
Alegan que la sentencia recurrida establece mediante un extraño mecanismo del cual no da mayores precisiones (sino que se limita a hacer referencia al “sistema estatuído por la página oficial del Poder Judicial Rionegrino…”), un IBM de $ 30.120,83 al que luego le aplica intereses a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, siendo que dicha suma no corresponde con la realidad de los hechos ni con letra del texto legal vigente (art.12 LRT según Ley 27348), el cual se encuentra vigente y no fue declarado inconstitucional ni cuestionado por la actora.
Fundan el agravio en que la sentencia recurrida toma los valores mensuales y los actualiza por índice RIPTE, respetando hasta allí al menos el texto legal. Sin embargo, luego suma los días trabajador en el mes para arribar a un valor diario del Ingreso Base, y a partir de allí lo mensualiza.
Remarcan que dicha operatoria ya no está vigente, en tanto se corresponde con la redacción del art. 12 Ley 24557, previa a la reforma de la Ley 27348, el que a la vez fuera receptado por el STJRN en el fallo “NEIRA FIGUEROA”. Interpretación que surgía de lo dispuesto por el decreto 334/96 en su art. 3 que reglamentaba el viejo art. 12 LRT.
Dicen que dicha reglamentación ha quedado obsoleta en tanto la redacción del art. 12 que determina la forma de establecer el IBM ha cambiado. Aseveran que la nueva redacción ya no parte de un Ingreso Base Diario para luego mensualizarlo, sino que directamente versa sobre valores mensuales.
Efectúan un muestreo del cálculo tomando el haber mensualizado de la actora y la forma de determinarlo de acuerdo al art. 12 ley 27348. Para demostrar que entre una forma y otra de liquidarlo arroja una diferencia de $ 279.402,35, lo que consideran muestra lo desacertado de la sentencia que recurren.
Efectúan reserva de Caso Federal.
II.- El día 22-12-2020 se le corre traslado a la actora respecto del recurso extraordinario, quien no lo contesta.
III.-En fecha 09-06-2021 se ordena el pase de los autos al acuerdo.
IV.- ADMISIBILIDAD FORMAL
Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso de la demandada fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504) contra una resolución definitiva, cuyo monto supera el monto de recurribilidad previsto por el art. 56 inc. b. Además de haberse constituido domicilio ante el Tribunal de Alzada (en el Bv. Ayacucho 911 de la ciudad de Viedma). Con respecto al depósito del art. 598 de la ley P Nº 1504, cabe destacar que por providencia de 22/12/2020 se tuvo por cumplido el depósito previo solicitado por la normativa.
V.- ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL
Como prevé el art. 56 de la Ley 1504: " Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo sólo procederán en su caso, los siguientes recursos extraordinarios por ante el Superior Tribunal de Justicia: ... 2. De la inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fundado en que la sentencia las haya violado o aplicado falsa o erróneamente...".
Respecto de la inaplicabilidad de la ley, sabido es que hay error in iudicando cuando el Juez desoye reglas de derecho sustancial destinadas a ser aplicadas en la sentencia para la decisión de fondo, o reglas in procedendo, como en este caso para decidir sobre la admisibilidad del proceso contencioso. Ergo, se viola la ley cuando en una determinada situación de hecho se prescinde de aplicar la norma que conceptualiza la situación, eligiendo otras cuya mención contempla un supuesto distinto. O en todo caso la aplicación es errónea, cuando se acuerda a la norma correctamente escogida, por restricción o ampliación, un sentido incompatible con el supuesto de hecho planteado en el proceso. A la par que se viola o desatiende la doctrina legal, cuando se omite aplicar el texto expreso de la ley en su integración con el sentido literal más la adición de su inteligencia desentrañada jurídicamente por los jueces de los Superiores Tribunales de Provincia; o cuando frente a la inexistencia de ley expresa no se aplican los principios generales del derecho.
A su vez, la jurisprudencia tanto de la CSJN como del STJRN y de los distintos Tribunales del país, admiten como supuesto pretoriano la “ doctrina de la arbitrariedad“, para lo cual el recurrente debe hacer una critica clara y razonada sobre los aspecto del decisorio en los que considera se ha incurrido en arbitrariedad.
Sentado los criterios generales que habilitan los requisitos de admisibilidad sustancial del recurso extraordinario, pasaremos a analizar los agravios en el orden expuesto por la recurrente.
1.- Apartamiento infundado del texto del decreto 669/19. Incorrecta aplicación del art. 12 LRT según su reforma. En este punto del recurso, se agravian porque dicen que el Tribunal de oficio decide no aplicar el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, el que se encuentra vigente, no fue cuestionado, ni declarada su inconstitucionalidad, prescindiendo de él en forma irrazonable e injustificada.
Al respecto cabe decir que el recurrente hace una lectura parcial de los considerandos de la sentencia, pues claramente en el capítulo que se titula „“...INGRESO BASE MENSUAL“, el Tribunal expone las pautas bajos cuales se realiza su calculo, así dice: “... de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (11/01/2018), corresponde computar el módulo de cálculo de ingreso base con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 27348, que sustituyó el art. 12 de la ley 24557, toda vez que en su artículo 20 establece: “ La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley“, tal lo hemos señalado en “ARANGUE MIGUEL ANGEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)“ (Expte. Nº H-2RO-4021-L2-18/ H-2RO-4021-L2018)...“.
Esto en el marco de la doctrina sentada por el STJRN en la causa “ESCOBAR, ANDRES ARCADIO C/GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY“ (Expte. Nº A-1VI-79-l2017//30106/18-STJ) Se. 11/1172019.
Fue así que después de citar el texto del art. 12 de la Ley 27348, el Tribunal concluye: “ ...La transcripción realizada es clara, no dejando margen de duda de que el sistema estatuído en la página oficial del Poder Judicial Rionegrino aplica el modo de cálculo del Ingreso Base del art. 12 de la ley 24557, con la reforma incorporada por el art. 11 de la ley 27348, tal cual fue dictado por esta última, sin consideración alguna de la “pretensa“ modificación del Decreto 669/2019...“.
Como es sabido, este Tribunal se expidió de oficio sobre la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, en la citada causa “ ARANGUE Miguel Angel...“ Sentencia Definitiva del 28-07-2020, sentando criterio sobre el tema, y quedo señalada la postura al respecto.
Que después fue reiterada en las causas“Gutierrez Cerda Alexis Sebastián c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente de Trabajo“ (Expte. H-2RO-3401-L2017) Sent. 14-09-2020 y en la causa: “ García Matías Nicolás c/ Provincial ART S.A. s/ Accidente de Trabajo“ (Expte. H-2ro-3256-L2017) Sent. 09-12-2020, en ambas intervinieron los letrados de la recurrente de autos, a más de otras causas resuelta en similar sentido.
Pues se resolvió con sustento en lo señalado en “ARANGUE“, y por ello se dijo “...sin consideración alguna de la “pretensa“ modificación del Decreto 669/2019...“, porque en el merito se evalúo innecesario volver sobre el tema, por ser un criterio reiterado de esta Cámara de Trabajo y postura conocida por los litigantes del fuero.
Lo que evidencia que el agravio no deja de ser una mera disconformidad, con la postura del Tribunal, por lo que consideramos que el agravio no es admisible.
2.- Incorrecta determinación del IBM. Apartamiento del texto de la Ley 27.348. Respecto del agravio relativo a que la sentencia ha utilizado para su cálculo la página del Poder Judicial, sin brindar explicaciones al respecto, así como que ha imputado la suma de los días trabajados para arribar a un valor diario del ingreso Base y a partir de allí mensualizar, lo que -entiende- no se corresponde con la nueva redacción de la norma, se advierte que ello no surge de ninguna parte de la sentencia impugnada, despojando la hipótesis del reclamante de fundamento alguno.
Por otro lado y siendo que la propia página oficial del Poder Judicial establece en el manual de usuario de la herramienta Cálculo L.R.T., mod. Ley 27.348, que: " El Área de Informatización del Poder Judicial ha desarrollado una nueva calculadora la cual se aplica para liquidar la fórmula del Art. 14, apartado 2, inciso a de la LRT, en siniestros producidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27348 que modificó el cálculo del ingreso base mensual del art. 12. Está disponible para abogados matriculados en la provincia de Río Negro, defensores oficiales, magistrados, funcionarios y agentes judiciales que dispongan de clave de acceso a los sistemas. Podrá utilizarla accediendo a APLICACIONES/FORMULARIOS/HERRAMIENTAS". Cabe establecer que la Ley Orgánica del Poder Judicial -ley 5190- en el Capítulo Quinto bajo el título Área de Informatización de la Gestión Judicial, en su art. 100 el Cómite de Informatización de la Gestión Judicial, que estará presidido por una o un integrante del Superior Tribunal de Justicia y conformado por el o la titular de la Administración General, o de la Subadministración, y el o la titular de la Gerencia de Sistemas que tendrá a cargo la secretaría. El mismo tiene otras funciones: mantener informado al Superior Tribunal de Justicia, a través de su Presidencia, acerca de la disponibilidad de nuevas tecnologías de la información, comunicación y su conveniencia en introducirlas en el Poder Judicial; Asesorar y asistir al Superior Tribunal de Justicia en la definición de sus políticas informáticas y/o tecnológicas; Supervisar y autorizar la incorporación y uso tecnologías de la información y comunicación - a nivel de hardware y de software- en el Poder Judicial, según las políticas institucionales definidas al respecto; Capacitar y asistir a quienes operen con el Poder Judicial respecto de las tecnologías de la información y comunicación, en uso en el seno del Poder Judicial, entre otras. Esto es, crea la herramienta utilizada en la sentencia que ahora se impugna.
En concordancia con ello, el Superior Tribunal de Justicia como relata la Acordada 24/2017 -que reglamente el Área de Informatización de la Gestión Judicial-, ha incluido como una de sus políticas institucionales fundamentales, la modernización del Poder Judicial, incorporando nuevas tecnologías, con el objeto de lograr un servicio más eficiente y eficaz; la transparencia de sus actos de gobierno y obrares jurisdiccionales.
Por ende, mal puede la demandada arrogarse el derecho de cuestionar una herramienta que el propio Poder Judicial pone a disposición de los magistrados, la que se ajusta a los parámetros que el propio Poder Judicial determina, correspondiendo rechazar el agravio intentado al respecto.
Por los argumentos expuestos, Doctrina y Jurisprudencia citada; la Cámara Segunda de Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial;
RESUELVE: I.- DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el Recurso Extraordinario presentado por la demandada en fecha 13-11-2020.
II.- DECLARAR SUSTANCIALMENTE INADMISIBLE el Recurso Extraordinario planteado por la demandada en presentación de fecha 13-11-2020, por las razones expuestas en los considerandos.
III.- Con costas a la demandada. Regulándose los honorarios de los Dres. Guido H. Poma Borghelli, Rodrigo Esteban Scianca y Agustín Merlo, en la suma conjunta de $ 44.083,18 (MB. $ 176.332,72 -regulación realizada en la sentencia- x 25%), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8 y 15 de la ley 2212 y Acordada 9/84 del STJ.
IV.- Publiquese, notifiquese a las partes conforme Acord. 01/2021 del STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.

DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Presidenta-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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