Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia50 - 26/02/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteM-2RO-909-C2017 - NAVARRETE DAIANA OLGA AGUSTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 26 de febrero de 2020s.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: NAVARRETE DAIANA OLGA AGUSTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) (Expte. Nro. M-2RO-909-C3-17)
CONSIDERANDO: A fs. 8/9 se presenta la Sra. Daiana Olga Agustina Navarrete con la asistencia letrada, solicitando se le conceda el beneficio de litigar sin gastos, a fin de afrontar los que ocasione el proceso iniciado contra Sr. Atilio Asencio y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.
Que a fs. 40/41 y 55 se ha cumplido con la notificación a los demandados de la iniciación de la presente causa, presentándose ORBIS Compañía Argentina de Seguros S.A. sin que haber ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del beneficio.-
Que a fs. 29 y 50 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas N° 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia, dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria.
Producidos los medios probatorios ordenados con motivo de esa circunstancia, se infiere la carencia de los necesarios para acceder a la acción judicial que se pretende,.-
Tampoco ha existido oposición o planteo alguno de los demandados, por lo que no han ejercido el derecho de oposición con prueba que avale tal postura.-
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...? (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pag. 262/3.).-
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pag. 267).-
Conforme lo prescribe la última parte del art. 78 del C.P.C., no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.-
De las pruebas arrimadas al proceso surge con claridad que se dan las condiciones socio-económicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos no son suficientes para afrontar gastos extraordinarios e importantes para hacer valer sus derechos ante la justicia.-
Que con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 4/6 queda demostrada la carencia de recursos suficientes para afrontar un juicio de las características que enuncia.-
Que de los informes de fs. 17 del R.P.I surge que el actor no posee bienes inmuebles a su nombre y del informe de fs. 13 del RPA, surge que es titular de un automotor dominio HNL 631.
Si bien se advierte que el peticionante sería poseedor de un rodado, dadas las particulares circunstancias en que se desenvuelve en el ámbito familiar y de relación en general, justifican la concesión de este beneficio. A su vez debe resaltarse que el hecho de que cuente con el bien referido precedentemente, no es óbice para denegar el beneficio, máxime teniendo en cuenta los fundamentos del instituto y el derecho al acceso a la jurisdicción.-
Que al momento de decidirse la concesión de la carta de pobreza no debe perderse de vista el fundamento del instituto que se basa en dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN)
En el caso de marras considero que la peticionante se ven obligada a litigar como consecuencia del hecho que constituye la causa de la pretensión principal.-
La Cámara de Apelaciones local recientemente y citando a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, "Cassolo, Antonio Alfredo -TF12112-I -Incidente C/ DGI,20-IV-1995 entre muchos) Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificr razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso, y consecuentemente la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)" (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos "López de Aguirre, Marcelina Vifigina vs. Poder Judicial de la Nación y otros s/Beneficio de litigar sin gastos" publicado por Rubinzal on line, cita RCJ 2090/06 (Autos: ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (EXPTE43-10).-
El art. 8.1 de la Convención Amerciana de Derechos Humanos Establece: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de jusiticia debe entenderse contraria al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud del peticionante.-
Por ello habiéndose cumplido los recaudos procesales que preven los art. 78 a 81 y concordantes del C.P.C..-
RESUELVO:
I.- Otorgar el beneficio de litigar sin gastos en favor de Sr. Daiana Olga Agustina, a los efectos de afrontar los gastos que ocasione el juicio contra Sr. Atilio Asencio y Orbis Compañía Argentina de Seguros, en los términos del articulo 82 y 84 del CPC.-
II.- Imponer las costas a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota. (Cf. arts. 68 y 69 del C.P.CyC)
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de que se dicte sentencia definitiva en los autos principales.
IV.- Déjese constancia en los autos principales.
Notifíquese y regístrese.-




Andrea V. de la Iglesia
Jueza


NOTA: De haberse dejado constancia en los autos principales. CONSTE.-


ANAHI MUÑOZ
Secretaria


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