Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL 3 - EX CIVIL 3 |
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Sentencia | 65 - 08/06/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | N-1VI-99-C2021 - MAMBRIANI ALICIA MABEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION INTERLOCUTORIA Nº 65 EXPTE Nº N-1VI-99-C2021 RECEPTORÍA N-1VI-99-C2021 MAMBRIANI ALICIA MABEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR(c) Viedma, 8 de junio de 2021.- 1.- Por presentada, parte y por constituido el domicilio.- Agréguese la documentación acompañada, debiendo acompañarse en original en la OTICCA, para lo cual deberá peticionar el turno correspondiente -. La presente se emite en los términos del art. 161 del CPCC 2.- Por iniciada medida cautelar innovativa en los términos del artículo 230 del CPCC contra el Banco Patagonia S.A. a fin de lograr se ordene a dicha entidad suspenda los efectos de los contratos de mutuos otorgados el 30/03/2021 y acreditados en la cuenta de su titularidad 2501220120150001 por la suma de $150.000 y $ 26.316, respectivamente, en consecuencia prohiba a la demandada cobrar por cualquier medio compulsivo e informar el impago al sistema de información, durante la tramitación de la acción civil de daños y perjuicios que dice entablará contra la entidad bancaria.. Asimismo, solicita cautelarmente la devolución de las cuotas debitadas concepto de ?amortización por préstamo? por la suma de $1.774,74 y de $10.115,97 respectivamente y se acredite a su caja de ahorro sueldo. En sustento de su pretensión, en lo sustancial, relata que habría sido víctima de un hecho de estafa por el que debió también realizar una denuncia penal. Narra que el 30 de marzo de 2021, a las 14:00 recibió un llamado telefónico proveniente del número de abono 549-351744-0481 el que atendió. Era una persona con voz femenina haciéndole saber que, por los 50 años de COTO había resultado beneficiaria de un premio de $30.000 y de órdenes de compra para la sucursal del supermercado ?La Anónima? de calle Álvaro Barros de la ciudad de Viedma y que para poder acceder a los mencionados premios debía acercarse a un cajero automático e ingresar una clave de 8 dígitos para la acreditación de la suma de $30.000. Refiere que en todo tiempo el interlocutor le repetía que no debía revelar ningún dato confidencial ni clave. Así, se dirigió al cajero del Banco Patagonia S.A. sito en calle Buenos Aires de la localidad de Viedma y cuando recibió la llamada, ingresó, insertó la tarjeta de débito y colocó la clave habitual. A partir de allí, realizó una serie de movimientos que le iba indicando el interlocutor para habilitar el código de validación para poder recibir el premio que consistieron en seleccionar ?otras operaciones?/ luego ?gestión de claves?/ luego ?Homebanking banca móvil?/ luego ?Obtener clave?, ingresar una serie de números que le dictó / y finalizar en ?confirmar?. Finalizada la operación, el cajero automático emitió un ticket que debía ingresar en el sistema para validar la operación, motivo por el cual le leyó el ticket interlocutor. Terminada la operación la comunicación se cortó. Refiere que inmediatamente después y ante la duda de lo que había realizado se dirigió al Supermercado ?La Anónima? de calle Rivadavia y solicitó hablar con un empleado de la gerencia, a fin de consultarle sobre el alcance del premio y es en ese momento tomó conocimiento que había sido víctima de una estafa. Continúa diciendo que se retiró del Supermercado La Anónima y se comunicó telefónicamente con el 011-43202500 y procedió a dar de baja su tarjeta de débito del Banco Patagonia S.A,. la cual se procesó bajo el nº 851056 de reclamo, en el entendimiento que de esa manera nadie podría hacer movimientos ni operaciones con su cuenta bancaria. Al día siguiente, el día 31 de marzo del 2.021, se presentó al Banco Patagonia sucursal Sarmiento N° 373 de la ciudad de Viedma, a efectos de explicar lo sucedido. Cabe resaltar, que hasta ese momento no tenía conocimiento de que le habían dado de alta dos (2) préstamos, ya que nunca recibió ningún correo electrónico de la entidad bancaria informándole el alta de los mismos y dado que no utiliza home banking tampoco pudo advertir la existencias de los mismos. Por tal razón, en ese instante se anoticia que le habían dado de alta uno de los préstamos y que lo habían transferido a cuenta de terceros. Totalmente desesperada compareció inmediatamente a la Fiscalía N°2 de Viedma a realizar la denuncia penal. Posteriormente, presentó la denuncia penal al Banco Patagonia sucursal Sarmiento N° 373 de la ciudad de Viedma , explicó nuevamente sucedido y solicitó la reversión del préstamo personal pero la entidad le comunicó que el caso ingresaría al área de investigación de fraudes y le comunicarían el resultado de la investigación. Pero no le informaron ni entregaron ninguna documentación referente al monto del préstamo ni las condiciones de su contratación. Seguidamente en fecha 9-4-2021 envió CD Nº 079252153 a la entidad bancaria, la que posteriormente fue recibida y contestada mediante CD Nº 0086467-5 de fecha 20-04 -2021, donde se le informa movimientos de su cuenta Nº CA $250-122012015-0001 y monto de los créditos y débitos efectuados. Es en ese instante que la Sra. Mambriani tomó conocimiento del alta del segundo préstamo de $26.316. Por ello, el día 07-05-2021 se dirigió a la Fiscalía y amplió la denuncia penal realizada en fecha 31-03-2021, dado que en su cuenta bancaria, en realidad, le habían dado de alta dos (2) préstamos: uno de $150.000 y otro de $26.316. Continúa diciendo que, inició el proceso de mediación en CIMARC, mediante la presentación, por correo electrónico, del respectivo formulario en fecha 13-05-2021, fijándose fecha para el día 15 de junio una reunión de mediación , pero dado que el Banco Patagonia ha procedido a debitar la primera cuota de los dos (2) préstamos no solicitados ni requeridos y que los mismos importan una merma importante de sus ingresos mensuales, urge tramitar la presente medida cautelar. Asimismo, dice que el día 4 del mes de junio del corriente año, se le realizaron dos(2) débitos automáticos de $ 1774.74 y de $10.115.97, en concepto de amortización de los préstamos cuestionados, respectivamente, que totalizan la suma de Pesos ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($11.890.71). Es decir, a pesar de la expresa voluntad de la actora a que se proceda al STOP DEBIT, la demandada incumplió su voluntad. Esgrime que la inobservancia de la expresas peticiones por parte de aquella banca le ocasionó un serio perjuicio en su patrimonio y una clara imposibilidad en el mantenimiento del pago regular de las obligaciones asumidas, con las consecuencias negativas que el desapoderamiento compulsivo de su dinero trae aparejado: posibilidad cierta de sufrir sobreendeudamiento, ser informado al sistema financiero como deudor y no poder acceder a financiaciones por no calificar como cliente cumplidor, o no poder adquirir bienes que exigen como condición necesaria la calificación positiva en los sistemas financieros, entre otros. Manifiesta que la vulnerabilidad del sistema financiero de la demandada y la falta total de apego a las normas protectorias del consumidor por parte de la accionada, la sumen a ella y a su grupo familiar en una situación desesperante, que las sumas debitadas en concepto de pago de préstamos representan un más de un 25% de su salario mensual, quedándole así un saldo que no le alcanza a cubrir sus compromisos económicos. Explica que todo lo narrado se realizó sin su intervención - otorgamiento, acreditación y retiro del préstamo- constituyendo ello una maniobra delictiva de la cual fue víctima. Cuestiona además que sin resguardos de ningún tipo en relación a la seguridad de sus datos personales, protección de su identidad y su uso indebido por terceros, cuestión que oportunamente reclamará por las vías de reparación civil del daño y por violación de las normas de derecho del consumidor. Explica que el tiempo que insume la investigación penal y las eventuales acciones civiles o del consumidor y los descuentos realizados por el banco, y el correcto balance de los derechos en juego justifican la medida de protección anticipada que se peticionada en la presente. Puntualmente señala que el peligro en la demora se observa en el hecho que la Sra. Mambriani se encuentra sufriendo la pérdida de más del 25 % aproximadamente de su salario debido a los débitos automáticos por la amortización de los préstamos. Postula que el ingreso de sus haberes ya ajustado por los gastos que registra, sumen a la familia, que depende de ese ingreso, a una situación asfixiante y con probabilidad cierta de no poder continuar haciendo frente al resto de sus obligaciones económicas. Señala que si el débito compulsivo no cesa mientras tramita el fondo de la cuestión, la reparación de los derechos conculcados de nuestra poderdante no se lograría con éxito si al final del proceso ordenará la devolución de las sumas debitadas, ya que durante aquél tiempo habría sufrido un penoso tránsito de los meses privándose del disfrute de la totalidad de los haberes que perciben en su condición de empleada asalariada. En definitiva, da cuenta de los hechos suscitados y que sirven de basamento a su presentación, funda en derecho, se refiere a los recaudos necesarios para que prospere en el caso particular de autos la medida innovativa requerida, acompaña documental al efecto y concreta su petitorio. 3.- La medida cautelar requerida.- 3.1.- De lo relatado en el punto que antecede surge con claridad que su sustancia radica en innovar sobre una situación que aunque con rasgos contractuales en el marco del derecho del consumidor se tiñe de la enunciación de hechos relacionados con la crítica al ejercicio de la voluntad de contratación de un consumidor o usuario de productos financieros de una entidad bancaria. Sentado lo anterior, calificada la medida peticionada, cabe reseñar entonces que conforme el art. 230 CPCC, la medida innovativa resulta admisible en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (inc. 3). La medida innovativa, expresamente incorporada por la Ley P 4142 a nuestro código procedimental, persigue alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de su otorgamiento- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable, lo que aquí se enmarca en la continuidad de ejecución de un contrato de mutuo que la presentante niega haber contratado con la entidad bancaria a raíz de una usurpación de su identidad.- Asimismo, y si bien, este tipo de medidas han sido cuestionadas por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento por cuanto el objeto de la medida cautelar puede eventualmente ser coincidente total o parcialmente con el perseguido en el proceso principal - aún no iniciado- sólo resulta viable cuando exista la certidumbre de que el daño a prevenir reviste carácter de inminente e irreparable.- Esto último, la doctrina autorizada lo concibe como un cuarto requisito, además de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Así, se concreta como periculum in damni.- Se ha dicho al respecto que ello "(...) implica algo distinto, porque involucra una mirada para comprobar si existe alguna situación colateral a la relación litigiosa que viene a aquejar al actor a punto tal que se encuentre justificado otorgar incontinenti algo o parte de la pretensión de mérito porque en caso contrario el proceso respectivo no será "efectivo". Comprobar que existe periculum in damni equivale a sostener que media "peligro de infructuosidad" en el proceso de que se trate. ¿Cuál periculum in mora podría haber alegado si el demandado en "Camacho Acosta" hubiera sido alguien notoria o indispensablemente solvente (ej. el Estado nacional, un banco extranjero líder) para avalar el dictado de una sentencia anticipada? Si se obtuvo, fue porque se invocó el plus, es decir, un "perjuicio irreparable". Para verificar si existe periculum in mora fundamentalmente hay que escudriñar al demandado: para comprobar si concurre periculum in damni hay que bucear en la situación del actor. En otro orden de cosas, es menester poner de resalto que el concepto de "perjuicio irreparable" ha ido evolucionando merced al desarrollo jurisprudencial de la figura. En un primer momento, estimamos que, básicamente, dicho "perjuicio irreparable" (...) se daba cuando no era compensable adecuadamente en dinero. Después se agregó la hipótesis de que también existía periculum in damni cuando la demora en reunirse con la prestación reclamada -inherente a la substanciación de todo proceso civil- empeoraba gravemente (vgr. exponiéndolo a ser objeto de pedidos de quiebra, verse obligado a cesar en su actividad comercial por falta de recursos o a estar privado de lo suficiente para su subsistencia la situación del actor. (...) Adviértase que en todos los supuestos se trata de circunstancias colaterales a la relación litigiosa en sí que desmejoran notablemente la posición del actor si es que no se le satisface ya mismo, en todo o en parte la pretensión de fondo". Peyrano, Jorge W. Medida Innovativa. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2003. Pág. 33/34. 3.2.- Que ahora bien, de los hechos relatados y documentación acompañada por la actora surge que se han efectuado descuentos por las razones alegadas cuya suspensión y o cese preventivamente por esta vía se pretende. Que además de abonar ello la verosimilitud al planteo en un aspecto primigenio, también observo en cuanto al requisito de periculum in damni, que en función de la calidad de consumidor de la parte actora y todo el marco protectorio brindado legal y constitucionalmente y que necesariamente tengo en cuenta, se encuentran agregados los mínimos elementos en este estado que demuestren ese cuarto elemento que la doctrina califica como cuestiones colaterales a la situación litigiosa y de obligatoria indagación a la Magistratura y ello se concreta en particular en el monto del préstamo, los ingresos de la Sra, Mambriani y el valor de la cuota de pago del préstamo que surge de la documentación acompañada. De tal suerte y por haber estimado satisfechos los requisitos de verosimilitud y peligro en la demora, es factible también otorgar el alcance requerido por la Sra. Mambriani para la reversión de los débitos, efectuados por los préstamos referidos. Ello así por cuanto el art. 230 CPCC concibe una finalidad instrumental ambivalente pues sirve a la eficacia de la sentencia final procurando que en el tránsito hacia ella se mantenga la situación de hecho o de derecho existente (si de su modificación se siguiera el peligro de daño) como cuando se insta a su modificación, si el statu quo sobre los bienes o las cosas del pleito es lo que genera el peligro o la infructuosidad de la sentencia (cfr. García Solá, Marcela, Prohibición de innovar? en Peyrano-Eguren, Medidas Cautelares, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, t. 1, pág. 601). Así entonces, la versión ?innovativa? que registra la norma antedicha, es apta para producir efectos retroactivos sobre conductas, situaciones o efectos ya agotados o consumados. Dicho de otro modo, puede revertir las cosas a un estado anterior, es decir, tener efecto retroactivo sobre situaciones consumadas (conf. Peyrano, Jorge W. La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa, en Peyrano-Bacarat, Edgard Medida Innovativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 19 y ss) máxime si como en el caso tiene por fin evitar la consumación de un daño mayor, en una operatoria amparada por una legislación de orden público, como la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha subrayado "... atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional". (Fallos 327:2177 y sus citas, 327:2413, 2510). Que entonces, en función de lo expresado y en el afán de evitar un daño mayor observo razonable y procedente la medida solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 230 y cc del CPCC, resuelvo ordenar al Banco Patagonia S.A. la suspensión inmediata de los descuentos que se le vengan efectuando en concepto de créditos otorgados el 30/03/2021 acreditado en la cuenta de titularidad de la peticionante por la suma de $150.000 y $26.316 y en consecuencia prohiba a la demandada cobrar por cualquier medio compulsivo e informar el impago al sistema de información, durante la tramitación de la acción civil de daños y perjuicios que dice entablará contra la entidad bancaria. Ello siempre que en la actualidad la institución bancaria los venga efectuando en la cuenta CA $250-122012015-0001 y de titularidad de la Sra. Alicia Mabel Mambriani en el Banco Patagonia S.A. Que además, en sintonía con tal premisa, resulta pertinente desde esta perspectiva precautoria, disponer que ostente efectos retroactivos, debiendo también proceder el banco a la reversión provisional de los débitos indicados precedentemente, con la consecuente acreditación en la caja de ahorro de titularidad del actor peticionada en el punto 9 del escrito de inicio. Ofíciese al Banco Patagonia a tales efectos. Exímase a la presentante de la contracautela en función del Beneficio de Litigar sin Gastos otorgado de pleno derecho conforme art. 53 LDC a la luz de las previsiones del art. 200 inc. 2 del CPCC.- 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hágase saber a la peticionante que deberá dar cumplimiento con las previsiones del artículo 207 del CPCC en tanto se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los 10 días siguientes a su traba, ?...si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso...? . Notifíquese por cédula, quedando su confección cargo de parte interesada. Leandro Javier Oyola Juez |
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