Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 59 - 07/10/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23129/08 - JONES BARBARA Y OTRA C/ JARRED JONES, JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23129/08-STJ- SENTENCIA Nº 59 ///MA, 7 de octubre de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JONES, Bárbara y Otra c/JARRED JONES, Juan y GRIMAU, Carlos s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23129/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 261/264 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 310 de fecha 27.06.08, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 241/245 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº 184 de fecha 23 de abril de 2008, dictado a fs. 229/235 de autos, que resolvió rechazar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el fallo de Ia. Instancia, el que a su vez resolvió cargar las costas en el orden causado, sin perjuicio de las correspondientes al codemandado Carlos Grimau, a quién se exceptúa de dichas costas que quedan enteramente a cargo de las actoras.- - - - - - - - - -----Se agravia el recurrente, de que la sentencia recurrida es arbitraria, en cuanto considera que existe una equivocada evaluación de las constancias de la causa y que se ha omitido considerar datos relevantes de la misma. En este sentido señala que, la Cámara incurrió en una flagrante arbitrariedad al reprochar a su parte la extemporaneidad de su accionar consistente en iniciar las acciones de nulidad con anticipación a la debida oportunidad sin considerar que en la causa sucesoria se otorgó a su parte un plazo perentorio de 10 días para iniciar las acciones, bajo apercibimiento de caducidad automática; y que tampoco puede obviarse que ninguno de los codemandados invocó la extemporaneidad que ahora la Alzada resalta como causal de improponibilidad de la pretensión.-///.- ///.-Seguidamente sostiene que la sentencia de Cámara impidió ingresar en el tratamiento del supuesto de mala fe del Sr. Juan Jones, que lo hacía merecedor de una expresa imposición de las costas del proceso. Así advierte que no se ha realizado un tratamiento adecuado de esta cuestión, ya que con un solo párrafo de generalizaciones, se omite toda referencia a las múltiples consideraciones efectuadas al momento de fundamentar el recurso denegado, que demostraban que el demandado ocultó deliberadamente su calidad de heredero testamentario y sólo sacó a relucir esa condición cuando se impugnaron las donaciones. Concluye en este punto que la imposición íntegra de las costas en cabeza del Sr. Juan Jones es un imperativo que corresponde de pleno derecho conforme a las constancias de la causa, y no habiéndoselas merituado conforme las reglas de análisis debidas, constituye ello una arbitrariedad que debe ser subsanada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, la recurrente considera que, también constituye una arbitrariedad el no haber considerado siquiera la eventual imposición de costas por su orden de todo el proceso, incluyendo dentro de ellas a las de la asesoría letrada del Escribano Grimau. Ello por cuanto considera que la citación del notario resultaba imprescindible atento a la índole de la demanda y que el desistimiento obedeció a la aparición sorpresiva de un testamento que descalificaba la personería invocada. Por ello concluye que, la carga de las costas del escribano a su parte es una consecuencia que no se encuentra conforme a las constancias de la causa que demuestran objetivamente el accionar de mala fe de su coaccionado a quien le corresponderían íntegramente las costas; y si ello no es compartido debió ser motivo de análisis la imposición de costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///2.-Que ingresando al examen del recurso de marras, se observa, que el mismo circunscribe el argumento casatorio a la imposición de costas que efectuara el Juez de Primera Instancia y que confirmara la Cámara. Con lo cual en primer lugar, cabe reiterar -una vez más- la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario por cuanto, en principio, su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado. Al respecto este Cuerpo ha dicho que: “Constituye un principio general que es irrevisable en casación la decisión relativa a las costas, pues lo que hace a la aplicación, regulación y distribución de las mismas son cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado, y por ende, ajenas a la instancia extraordinaria.” (STJ de Santiago del Estero, Se. del 28-03-96, in re: “Carnero”, LA LEY 1996 - D, 595 - LLNOA 1998, 34 - DJ 1996 - 2, 925); “(...) Los tribunales ordinarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas, las que por tratarse de cuestiones de hecho sólo son susceptibles de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda merituación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido. (SCJBA., Se. 23-05-01, in re: “Cardozo”, LLBA 2001, 1351).” (STJRN, Se. Nº 164/07, in re: “S., G. c/R., C. Y OTRO s/ESCRITURACION s/CASACION”); también que: “Las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación en tanto no se advierta absurdidad ni violación legal o se discuta la calidad de vencido.” (STJRNSC in re “RODRIGUEZ” Se. 68/97 del 27-11-97); “(...) Ese principio reconoce excepción en los casos en que fundadamente, se invoque y se demuestre que la decisión es “absurda” o “arbitraria”, por no responder a un correcto razonamiento lógico en atención a las circunstancias de la causa.” (STJRNSL in re “ALIANI”///.- ///.-Se. 165/00 del 28-11-00); o cuando lo que se pone en entredicho es, la calidad de vencido.” (STJRN: Se. Nº 151/07 “V., A y Otros c/ IPPV y Otro s/ORDINARIO s/CASACION”).- - - - -----Y si bien el casacionista sostiene el recurso en una de las excepciones que reconoce el principio señalado precedentemente, como lo es la causal de arbitrariedad de la sentencia sub examine; igualmente, el agravio no puede prosperar por cuanto no basta con que el impugnante presente su propia versión sobre el mérito de las cuestiones debatidas en autos, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental. Y en el caso el recurso en examen no exhibe la acreditación acabada de ese dislate en la estructura lógica del fallo. En efecto, como reiteradamente se ha sostenido, disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación a través de esta excepción.- - - - - - - - - - - -----Es decir que la anomalía alegada por el recurrente no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio, o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. En el caso “sub-examine” la excepcional hipótesis si bien es invocada por el recurrente, no se advierte configurada de modo manifiesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, por cuanto no es cierto que, como sostiene el recurrente, la Cámara no haya considerado las cuestiones///.- ///3.-planteadas por su parte, sino que, por el contrario, evaluadas las mismas, consideró que no tenían el peso suficiente para una aplicación totalmente opuesta de lo que establece el principio general sobre esta materia. Y respecto al planteo del recurrente, en cuanto a que la Cámara no ha considerado la supuesta mala fe con la que habría obrado el codemandado Juan Jarred Jones, se advierte, que el sentenciante de grado no omitió tal análisis, sino que consideró que no era necesario evaluar ese extremo porque –a su criterio- no podía tener ninguna influencia la buena o mala fe en no comunicar a las actoras la existencia del testamento que lo instituía como único y universal heredero, desde que ninguna obligación le cabía de efectuar esa comunicación, no habiendo constancias, tampoco de que hubiera sido requerido para que se pronunciara al respecto. Es decir, la sentencia que resuelve el recurso de apelación no incurre técnicamente en una omisión de tratamiento de la cuestión puesta a su consideración, sino que prescinde deliberadamente de su análisis dando razones al efecto; y estas razones o fundamentos lejos se encuentran de ser ilógicas o arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, de este examen surge que el recurrente lo único que realiza es una distinta interpretación subjetiva de la cuestión planteada, y ello lo efectúa sin acusar – como corresponde en esta instancia - y menos aún demostrar, cuál es el vicio de arbitrariedad en que incurre la Cámara en el razonamiento efectuado; ya que como ha dicho este Cuerpo: “La arbitrariedad como causal habilitante de la casación, es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; y la demostración de su existencia, debe efectuarse en forma acabada y concluyente.” (STJRN, Se. Nº 46/0, in re: “C., B. c/S., P.”), extremo este que no se plasma en el recurso en examen. ///.- ///.-Además, no es tarea sencilla demostrar –como se pretende en este recurso- la arbitrariedad de la sentencia, cuando justamente el esfuerzo argumentativo, en particular del Juez de Primera Instancia, para apartarse del principio general establecido en el art. 73 del CPCYC. -costas a cargo de quien desiste-, fue dirigido en beneficio de los propios recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al restante agravio esgrimido por el casacionista, respecto a la pretensión de que se le impongan las costas al Sr. Jarred Jones o en su defecto que se impongan en el orden causado; por la promoción de la acción contra el escribano Grimau, indefectiblemente, debe ser rechazado por los mismos motivos vertidos para rechazar los agravios precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en virtud de las razones expuestas corresponde declarar inadmisible el recurso de Casación deducido en autos.- -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 241/245 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 59 FOLIO Nº 342/344 SECRETARIA: I |
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