| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 10 - 13/02/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | VI-00360-L-2025 - LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | VIEDMA, 13 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LOPEZ FERNANDEZ, FACUNDO MARTIN C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ SUMARÍSIMO", Expte. nº VI-00360-L-2025, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: I.- La demanda Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Facundo Martín López Fernández -por apoderados- contra Provincia ART en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período comprendido entre el 5 de noviembre de 2024 hasta el alta médica el 7/08/2025. Manifiesta que ingresó a trabajar para R. CALVO E HIJOS S.A., el 14/07/2024 y en fecha 25/10/2024 sufrió un accidente de trabajo que fue denunciado, recibiendo prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora demandada, pero de forma irregular. Sostiene que de la documental que adjunta se advierte el incumplimiento de la aseguradora con lo dispuesto en el art. 6 del decreto 1.694/09, pues los montos abonados por días de accidente por el período mencionado más arriba resultaron muy inferiores a la remuneración devengada en los días de trabajo anteriores al siniestro ocurrido. Practica liquidación, ofrece prueba, presta el juramento de ley, funda en derecho y formula sus peticiones. II.- La contestación de demanda Se presenta el Dr. Guerino Angel Curzi, en el carácter de apoderado de la demandada, y procede a contestar la demanda, solicitando su rechazo total, con costas. Principia por desconocer parte de la documental acompañada a la demanda y de los hechos relatados en el escrito de inicio. Destaca que su mandante ha dado cumplimiento fiel a las obligaciones a su cargo y pagado las prestaciones dinerarias emergentes del siniestro de autos, calculadas en base a los parámetros impuestos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Explica que el cálculo para el pago se realizó con la información otorgada por el empleador y que si existe una diferencia no es atribuible a Provincia ART, que pagó los importes conforme los elementos de juicio que estaban a su alcance. Expresa que debe tenerse presente la incidencia del artículo 52 del CCT 729/15 por las razones que expone y en tanto considera que importa una reglamentación del artículo 208 de la L.C.T.. Formula reserva del caso federal, ofrece pruebas y enumera sus peticiones. III.- El trámite y la prueba Evacuado el traslado previsto en el artículo 38 de la ley 5631, se abre la causa a prueba, se libran los oficios ordenados y se incorpora la respuesta del empleador. El actor desiste de la prueba informativa al Correo Oficial de la República Argentina; se tiene por desistida la prueba informativa a la AFIP ofrecida por parte de la demandada: y se clausura la etapa de pruebas. Se otorga plazo a las partes para alegar, se incorpora el alegato presentado por la parte actora y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia. IV.- La decisión: Inicia este reclamo el actor persiguiendo el pago de diferencias de I.L.T. que debieron ser abonadas como consecuencia del accidente de trabajo padecido. No se ha discutido la competencia de este Tribunal, asumida oportunamente. No existe controversia respecto de los importes efectivamente abonados, sino solo respecto de cuál es el valor que correspondía pagar. Si bien la demandada desconoció los recibos de haberes presentados por la parte actora, se han agregado, como respuesta al oficio remitido a la empleadora, copia de los haberes percibidos por el actor en el tiempo anterior al accidente. Por otra parte, la demandada no ha diligenciado la prueba ofrecida a la AFIP, por lo que se dio por decaído su derecho. Se encuentra también fuera de duda que el actor recibió el alta el día 7/08/2025 (reconocimiento del actor en su demanda y registro de evolución del siniestro presentado por la demandada). Sobre el origen del derecho en disputa, el art. 13 de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de abonar las prestaciones dinerarias en cabeza de la aseguradora, salvo los primeros diez (10) días que están a cargo de la patronal. A su vez, el art. 6 del decreto N° 1694/09 dispone: “Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. Por su parte, el art. 208 de la LCT prescribe lo siguiente: “La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento”. Conforme la normativa transcripta precedentemente, el reclamo aquí incoado se halla enmarcado dentro de las obligaciones legales que recaen en cabeza de las aseguradoras. No le asiste razón a la demandada respecto de los alcances que pretende otorgarle al art. 52 del CCT 729/15, en cuanto importe una modificación de la norma en perjuicio del obrero, puesto que los convenios colectivos no pueden acordar condiciones menos beneficiosas para los trabajadores. La liquidación se practica entonces computando los importes percibidos por el actor, en conformidad con los recibos presentados por la patronal, en el período trabajado y se lo divide por los días corridos transcurridos (salario diario) para luego multiplicarlo por 30,4 y establecer de esta manera el promedio de remuneraciones devengadas. Se incluye el proporcional del SAC en conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución N° 983/2010. Los importes de ILT, conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la resolución N° 983/2010, se actualizan a la fecha de cada vencimiento siguiendo las pautas del SIPA. Los cálculos, en razón con lo resuelto por el S.T.J.R.N. en autos “Llanqueleo”, Se.131/24, deben realizarse en conformidad con el precedente “Machin” Se. 104/24. La liquidación es la siguiente:
Períodos trabajados:
Liquidación-Diferencias prestaciones dinerarias:
V.- La aplicación del Art. 276 de la LCT al caso de autos. En el precedente “Llanqueleo” Se. 131/24 STJRN, Sec. 3, ya referido más arriba, el Máximo Tribunal Provincial expresó que “de conformidad a los precedentes "Loza Longo" (STJRNS1: Se. 43/10), "Jerez" (STJRNS3: Se. 105/15), "Guichaqueo" (STJRNS3: Se. 76/16), "Fleitas" (STJNRNS3: Se. 62/18) y más recientemente "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24), el criterio escogido es establecer como doctrina legal una tasa de interés que cumpla adecuadamente la función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor, al verse privado del capital que debió pagársele oportunamente. Por lo tanto, solo es posible adicionar intereses a las sumas debidas con estricto apego a las distintas tasas vigentes según la doctrina legal obligatoria emanada de los fallos del Superior Tribunal de Justicia, a lo largo del tiempo”. La redacción resulta clara y así se llevó a cabo en el presente. No obstante, en el mismo precedente, que también se trataba de un proceso por diferencias en el pago de prestacionesdinerarias por incapacidad laboral temporaria (art. 13 de la Ley Nº 24557, Decreto N° 1694/09 y art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo), se ha dicho: “…y en relación con lo establecido por el art. 84 del Decreto Nº 70/23, es dable señalar que la norma no excluye la utilización del instituto de los intereses para mantener el valor de los créditos desde su entrada en vigencia (30-12-23). En efecto, aunque su redacción resulta confusa, no cabe duda de que ofrece distintas alternativas para ajustar los créditos laborales, incluyendo la aplicación de una tasa de interés conforme se ha decidido históricamente, a través de la doctrina legal. Es decir, no impone como criterio único el uso de coeficientes, sino que establece un límite máximo al resultado de las opciones señaladas, el cual asciende al capital histórico actualizado por el índice de precios al consumidor más un interés anual del 3%”. Efectivamente, el Art. 276 de la LCT en la redacción actual, conforme surge publicado en INFOLEG (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/2500029999/25552/texact.htm) establece: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual…” Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada condenando a la ART al pago de la suma liquidada. Asimismo, la condenada deberá retener de los importes mensuales de condena los aportes de ley, ingresarlos a los organismos correspondientes y acompañar a las presentes actuaciones constancia del depósito efectuado. Las costas deben ser impuestas a la demandada, por el principio objetivo de la derrota. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Provincia ART a abonarle al actor, Facundo Martín López Fernández, la suma de $28.134.658,52 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período de ILT e intereses calculados al 08/08/2025. Asimismo, la aseguradora deberá retener del importe de condena los aportes de ley, ingresarlos a los organismos correspondientes y acompañar a las presentes actuaciones constancia del depósito efectuado. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 de la Ley N° 5631). 3.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gisela Ivana SALINAS y del Dr. Augusto Gerardo COLLADO, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $4.332.737,41 (11% + 40% del M.B. de $28.134.658,52). Regular asimismo los honorarios profesionales del Dr. Guerino Angel Curzi, en el 75% del 7%, más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $2.067.897,40. Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869., en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A. 4.- De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Provincia ART a abonarle al actor, Facundo Martín López Fernández, la suma de $28.134.658,52 en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes al período de ILT e intereses calculados al 08/08/2025. Asimismo, la aseguradora deberá retener del importe de condena los aportes de ley, ingresarlos a los organismos correspondientes y acompañar a las presentes actuaciones constancia del depósito efectuado.
Segundo: Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 de la Ley N° 5631).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Gisela Ivana SALINAS y del Dr. Augusto Gerardo COLLADO, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y en proporción de ley, en la suma de $4.332.737,41 (11% + 40% del M.B. de $28.134.658,52) y los del Dr. Guerino Angel Curzi, en el 75% del 7%, más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $2.067.897,40. Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869., en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10 y ccdtes. de la L.A.
Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 26 - 03/03/2026 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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