| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 10 - 19/04/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 19134/12 - CHAVERO LUCIANO MIGUEL C/ HERNALZ MIRTA ALICIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (BENEFICIO N° 22564/14) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | PROVINCIA DE RIO NEGRO PODER JUDICIAL Juzgado Civil, Com.,Minería y Suc. Nº 31 CHOELE CHOEL /// ele Choel, 19 de abril de 2017. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CHAVERO LUCIANO MIGUEL C/ HERNALZ MIRTA ALICIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 19.134/12), de los que, RESULTA: Que 01/96, adjuntan documental y se presentan los Dres. Eduardo Antonelli y Efrain Adeff en carácter de letrados apoderados de Luciano Miguel Chavero, iniciando la presente acción por daños y perjuicios contra la Sra. Mirta Alicia Hernalz, en carácter de propietaria del vehículo generador del accidente y contra Rodolfo Rómulo Segatori en carácter de conductor; reclamando la suma de $ 1.442.557 y/o lo que en más o en menos resulte del proceso y prueba. Refieren que el día 19/07/11, Luciano Miguel Chavero conducía su motocicleta marca Kawasaki ZX año 1997, de 900 cc, Dominio 412-ABA, por la Ruta 22 con destino a Choele Choel (Km 995), después de superar la bajada existente en dicho sector y en proximidades a la localidad, se atraviesa por la ruta en forma absolutamente antirreglamentaria desde el sector derecho, hacia la banquina opuesta (sector por el que transitaba el actor) a los fines de tomar una huella existente para aparentemente acortar camino en el sector del parque industrial, la pick up chevrolet Dominio IFQ-119 de propiedad de Mirta Alicia Hernalz, conducida por su conyuge Rodolfo Rómulo Segatori. Que con la imprevista, temeraria e ilícita maniobra conductiva Segatori obstruye completamente, con su vehículo al atravesar la ruta, la circulación de la motocicleta que conducía Chavero quien no pudo sortear el obstáculo ya que en sentido contrario y subiendo circulaba un camión. Ante ésa situación Chavero con total pericia y para no chocar con todo su frente de su moto, la pone de costado para que el golpe sea menor ya que de otro modo las consecuencias hubieran sido mucho más gravosas. Afirma que lo expuesto se encuentra corroborado por los dichos del propio demandado en la causa penal caratulada "Segatori Rodolfo Rómulo s/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito", Expte Nro. 18954/11 La fuerza del golpe y pese a contar con vestimenta adecuada y casco protector, ocasionó a Chavero la quebradura de la muñeca derecha y femur de la pierna izquieda, lesiones que fueron certificadas por el médico policial y calificadas como graves, las que determinaron su internación en la Clínica Imepa hasta el 10/08/11, para luego ser trasladado a la Clínica Juan XXIII de la Ciudad de General Roca, donde fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Javier Vicente, colocándole una prótesis en la muñeca derecha y un clavo en la pierna izquierda y que previo al hecho el actor gozaba de buena salud. Atribuye responsabilidad a la parte demandada y reclama la indemnización por el daño emergente, daño moral, daño psicológico, gastos genéricos, y daño al ciclomotor. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 97, se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda. A fs. 102/111, adjuntan documental y se presentan la Sra. Mirta Alicia Hernalz y Rodolfo Rómulo Segatori, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Justo Emilio Epifanio, quien asimismo cuenta con el patrocinio letrado de la Dra. Ivanna Marlene SÜHS; contestando la demanda incoada por el Sr. Chavero, solicitando desde ya su total rechazo con expresa imposición de costas. Inicialmente, niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su presentación, en tanto los mismos no sean reconocidos en el presente responde. Reconocen la ocurrencia de un accidente de tránsito acontecido el día 19/07/11 en el que participaran el actor y el Sr. Rodolfo Rómulo Segatori, y que tuviera lugar en Ruta Nacional N° 22, a la altura de la Ciudad de Choele Choel ( Km 995), aunque niegan que el evento haya ocurrido de la manera relatada por la actora. Niegan que la mecánica del accidente sea la relatada por la parte actora; que el demandado condujera una pick up Chevrolet Dominio IFQ-119 y se atravesara en la ruta de la forma absolutamente antirreglamentaria desde el sector derecho, hacia la banquina opuesta, a los fines de tomar una huella existente para acortar camino en el sector del parque industrial de Choele Choel; que el demandado realizara maniobra imprevista, temeraria e ilícita; que el actor no pudiera sortear el supuesto obstáculo porque en sentido contrario circulara un camión; que el actor con total pericia y para no chocar con todo el frente de su moto la pusiera de costado, evitando que las supuestas consecuencias fueran menos grave o que estás le ocasionaran la muerte; que el actor chocara con el lateral derecho de la pick up; que ése transitara con casco protector y vestimenta adecuada; que la supuesta fuerza del golpe ocasionara al actor quebradura de muñeca derecha, femur de pierna izquierda o algún tipo de lesión; que permaneciera internado en la Clínica Imepa hasta el 10/08/11 y que luego fuera trasladado a la Clínica Juan XXIII de General Roca y que allí fuera intervenido quirúrgicamente y que se colocara prótesis de muñeca derecha y clavo en la pierna izquierda. Niega que les asista responsabilidad alguna y al Sr. Segatori responsabilidad exclusiva en la producción del evento o en las supuestas consecuencias dañosas del hecho. Niegan los supuestos daños sufridos por el actora como así también impugnan la existencia, procedencia y el quantum de los rubros reclamados. Refieren que el actor tergiversa el relato de los hechos, con la clara intención de mejorar su situación procesal. Imputa el accionante responsabilidad exclusiva al demandado por el hecho objeto de los presentes autos, sin embargo, conforme se acreditará el evento no tuvo otra razón de ser que la negligente, imprudente y temeraria conducta desplegada por el actor a bordo de una motocicleta. Afirman que el día 19/07/11 a las 18.30 hs. aproximadamente, el demandado transitaba junto a Daniel Paulino Godoy, por calle de tierra paralela a la Ruta Nacional N° 22, denominada Las Jarillas, con intención de dirigirse desde el Barrio Don Bosco hacia el Barrio Las Bardas de Choele Choel. Que en dicha circunstancia se disponen a cruzar la Ruta en dirección al Barrio mencionado, y atento advertir que transitaba una camioneta, se detienen a la vera de la Ruta, aguardando el paso de dicho vehículo, para luego al asegurarse de que nadie transitaba en ninguno de los dos sentidos, atravesar la ruta. Continúan diciendo que cuando estaban concluyendo el cruce de la Ruta Nacional N° 22 sienten un fuerte impacto en el lateral derecho del vehículo, advirtiendo a la postre que se trataba del actor, quien a toda velocidad y sin dominio alguno de su motocicleta colisionó contra el vehículo que reglamentariamente conducía el Sr. Segatori. Que, surge evidente la inconducta del actor, quien además de las infracciones referidas, incurrió en una clara violación al Art. 39 inc b de la Ley de Tránsito, y por lo tanto la motocicleta conducida por el actor reviste el carácter de vehículo embistente, recayendo sobre él una clara y manifiesta presunción de responsabilidad, fue el actor quien aportó la única, exclusiva y excluyente causa del siniestro, por lo que debe considerarse interrumpido el nexo de causalidad. Seguidamente, se ocupan de impugnar los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, tanto en su configuración como en su cuantía. Ofrecen prueba, fundan en derecho, citan en garantía y peticionan. A fs. 112 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y en el carácter invocado, por contestado traslado en tiempo y forma, ordenándose traslado del mismo A fs. 113/137, adjunta documental y se presenta la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", por intemedio del Dr. Justo Emilio Epifanio en carácter de letrado apoderado, y de la Dra Ivanna Marlene Sühs en carácter de letrada Patrocinante, aceptando la citación en garantía y contestando demanda. Adhieren en un todo a la contestación de demanda efectuada por los demandados Mirta Alicia Hernalz y Rodolfo Rómulo Segatori, solicitando desde ya se rechace la demanda impetrada, en todos sus términos, con expresa imposición de costas. Acepta la citación en garantía efectuada en las presentes actuaciones, en virtud del seguro existente en los términos de la Póliza N° 13194313-0-1 vigente al momento del accidente objeto de autos y que se acompaña. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona. A fs. 142 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y en el carácter invocado, por contestado traslado en tiempo y forma, ordenándose traslado del mismo A fs. 144, se recibe la causa a prueba y se fija audiencia preliminar. A fs. 151 la actora amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 153 y cta., se celebra audiencia preliminar, A fs. 155 y vta. se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs. 162/163, contesta oficio adjuntando copia del libro guardia el Hospital de Choele Choel. A fs. 178 contesta oficio la Empresa TGS, e informa que el recibo de haberes que se acompaña es copia fiel del original que obra en su poder. A fs. 191/206 contesta oficio ANSES, e informa que Luciano Miguel Chavero, registra aportes desde marzo de 2005. A fs. 214/215 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimoniales a Fabio Marcelo Moron y Paulino Daniel Godoy. A fs.217/218, obra pericia psicológica elaborada por el Lic. Pablo Franco quien considera que a partir del análisis de la entrevista y de los test gráficos se puede establecer que el actor ha sufrido un accidente que puso en riesgo su integridad física, reaccionando a ello con pesimismo. Padeció síntomas como angustia, depresión, abulia, anhedonia, trastornos en sueño, fobia a viajar en auto, tensión psíquica al transitar por el lugar del accidente, malestar al relatar los hechos acontecidos, preocupación por poder mantener su trabajo. A fs. 219 se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se corre traslado de la pericia psicológica. A fs.229/240, obra pericia accidentológica elaborada por el Ing. Hugo Donald Castro, quien describe que el actor se desplazaba en una motocicleta kawasaki ZX 9 R 900 Dominio 412 ABA, y el demandado en una pick up Chevrolet S10 2.8 STD 4X2 2009, Dominio IFQ-119. Que el siniestro ocurrió el 19/07/11 a las 18.30 hs. aproximadamente en la intersección de Ruta Nacional 22 y proyeción de la calle Las Jarillas, en tramo casi recto de pavimento asfáltico con señalización horizontal de doble raya amarilla en el centro, línea contínua blanca delimitando la banquina, en el sentido Choele -Río Colorado existen 2 carriles separados con línea intermitente blñanca, superficie asfáltica y banquinas en buen estado. Al momento del accidente la banquina no tenía obstáculos aunque tampoco existía una vía formal- proyección calle Las Jarillas transversal a la ruta. La motocicleta Kawasaki circulaba por Ruta 22 en sentido Río Colorado - Choele Choel mientras que la camioneta pick up cruzaba la Ruta en sentido transversal a la misma desde el Barrio Don Bosco al Barrio Las Bardas Que la puesta del sol a ésa fecha es a las 18.21 y las posiciones del sol puede haber dificultado la visión de los conductores.. El punto de impacto indicado en la instrucción policial se ubica sobre el carril mano Río Colorado- Choele Choel, es decir casi en el centro de la ruta. La Pick up presenta daños en el lateral derecho, ambas puertas y cristales, parte trasera derecha y estribo derecho. La moto reviste el carácter de embistente y pick up de embestida. Que el accidente pudo haber ocurrido de la manera relatada por el demandado con la salvedad de no haber asegurado el paso conforme Art. 41 ya que en realidad la camioneta se encontraba en el centro de la ruta. A fs. 242/255, obra pericia médica elaborada por la Dra. Alicia Rendón considera que de acuerdo a los datos obtenidos el actor padeció politrauma con fractura de huesos largos e insuficiencia respiratoria. Contusión Pulmonar VS TEPA; fractura compleja de femur izquierdo y fractura de muñeca derecha, que curaron con secuelas anatómicas y funcionales con cicatrices cutáneas. Presenta un 31% de incapacidad parcial y permanente y considera que las secuelas descriptas tenderán a agravarse lentamente con el tiempo y no será modificada en forma sustancial con los tratamientos médicos y kinesiológicos que se efectúen A fs. 256 se ordena traslado a las partes de las pericias médica y accidentológica. A fs. 261 la actora solicita explicaciones al perito accidentólogo. A fs. 267 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben declaraciones testimoniales a Edgardo Ariel Palacio, Lucas Esteban Garcia y Jorge Alberto Morón Islas. A fs. 269 obran explicaciones efectuadas por el perito Hugo Donald Castro. A fs. 270 se ordena traslado de las explicaciones del perito accidentólogo. A fs. 273 la actora solicita la clausura del periodo probatorio. A fs. 284 se agregan por cuerda a las presentes actuaciones el Expte Nro. 18954/11 caratulado "Segatori Rodolfo Romulo S/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito". A fs. 288, la actora solicita se pongan autos para alegar. A fs. 289, se certifica la prueba producida, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 294/295 obra agregado alegato de la actora. A fs. 296/298 obra agregado alegato de la demandada y citada en garantía. A fs. 299, pasan los autos para el dictado de la sentencia, y CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Codigo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "...con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento “Segatori Rodolfo Romulo s/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito” Expte. Nº 18954/11, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel. Que conforme surge de fs. 168 y vta., en fecha 15 de abril de 2.016, se dictó en el Juzgado de Instrucción Nº30 de Choele Choel, el sobreseimiento del Sr. Rodolfo Rómulo Segatori, conforme aplicación del Arts. 306 inc 4°, del C.P.P. por aplicación de criterio de oportunidad de conformidad con los Arts. 172 y 173 del C.P.P. Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí codemandado Rodolfo Rómulo Segatori no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 19 de julio de 2011, a las 18.30 hs. aproximadamente, en la intersección de la Ruta Nacional 22, Km. 995 y proyección de calle Las Jarillas (transversal a la ruta). En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que el actor Sr. Luciano Miguel Chavero se desplazaba en una motocicleta kawasaki ZX 9 R 900 Dominio 412 ABA, y el demandado en una pick up Chevrolet S10 2.8 STD 4X2 2009, Dominio IFQ-119 por Ruta 22 en sentido Río Colorado - Choele Choel mientras que el demandado Rodolfo Rómulo Segatori conduciendo la camioneta pick up Chevrolet S10 2.8 STD 4X2 2009, Dominio IFQ-119 cruzaba la Ruta en sentido transversal a la misma desde el Barrio Don Bosco al Barrio Las Bardas Asimismo se encuentra acreditado que el punto de impacto se ubica sobre el carril mano Río Colorado- Choele Choel, es decir casi en el centro de la ruta, en tramo casi recto de pavimento asfáltico con señalización horizontal de doble raya amarilla en el centro, línea contínua blanca delimitando la banquina, en el sentido Choele -Río Colorado existen 2 carriles separados con línea intermitente blñanca, superficie asfáltica y banquinas en buen estado. De ello dan cuenta las numerosas piezas procesales obrantes en causa penal, destacando el acta de procedimiento policial de fs. 01/03; el croquis ilustrativo de fs. 04, croquis ilustrativo de fs. 69 elaborado por el Gabinete de Criminalística, las fotografías de fs. 68, y la pericia accidentológica de fs. 92/98, entre otras como así también las pruebas producida en estos autos en la que se destaca la pericia accidentológica, y demás constancias de autos. a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas del siniestro; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente responsabilidad en la ocurrencia del hecho de tránsito; la actora achaca responsabilidad al demandado por considerar que ése realizó una maniobra conductiva imprevista, temeraria e ilícita atravesando la ruta y obstruyendo con su vehículo la circulación de la motocicleta. A su turno, tanto los demandados como la citada en garantía atribuyen responsabilidad exclusiva al actor en razón de la negligente, imprudente y temeraria conducta desplegada a bordo de la motocicleta, al desplazarse a toda velocidad y sin el dominio de su motocicleta. Ahora bien, habiendo determinado los achaques que se atribuyen las partes corresponde analizarlos en forma conjunta. Por un lado se tiene acreditado que el cruce que intentaba realizar el demandado no constituye una vía formal- proyección calle Las Jarillas transversal a la ruta. Con el acta de comparendo de empleado policial comisionado obrante a fs. 34 y vta se tiene que el Sargento Ayudante Juan Antonio Gacitua informa que el cruce donde ocurrió el siniestro no se encuentra habilitado para transitar dado que fue hecho por la empresa Equimac cuando se encontraba realizando tareas de reparación de la cinta asfáltica y de las banquinas en ese sector pero que luego los vecinos comenzaron a utilizar como un atajo que une el Barrio Don Bosco con el Barrio Las Bardas. Lucas Garcia al prestar declaración testimonial, refiere residir a una cuadra del lugar donde ocurrió el accidente que la calle Piquillín es de tierra y que llega hasta la ruta, pero que no tiene acceso a la misma. Que sin perjuicio de ello es usada como sendero por los vecinos por no haber cordón cuneta. Jorge Moron por su parete refiere que la camioneta se desplazaba por una calle, que en realidad no es tal sino una huella de tierra. En igual sentido el testigo Godoy refiere en sede penal que el día del accidente era llevado por el demandado a su domicilio desde el Barrio Don Bosco hacia el Barrio Las Bardas. Que se dirigían por una calle que no recuerda su nombre pero que al seguir de largo se utiliza como atajo que conecta con una calle de su barrio y para lo cual hay que cruzar por la ruta. Que no es un camino habilitado, que se trata de un camino que dejó una empresa cuando se encontraban reparando la cinta asfáltica y que es un camino muy transitado por los vecinos. Por otro lado, el perito accidentológo a fs. 229/240 refiere que el Art. 41 de la Ley de Tránsito establece que la prioridad de paso es para quien circula por una vía pavimentada respecto de una de tierra, para quien circula por una semiautopista debiendo detenerse antes de ingresar o cruzarla, además de otras circunstancias, entendiendo que aquellas dos son de aplicación al caso constituyéndose en una de las causales del siniestro. Y al respecto, cuando se trata de arterias de diferente importancia será preferente el que circule por la de mayor importancia relativa y carecerá de relevancia que quien aparezca por la transversal de menor importancia, Quien se dispone a ingresar a una calle de doble mano circulatoria desde una calle secundaria, fuere para incorporarse al torrente circulatorio de aquélla o para atravesarla, debe extremar toda precaución a fin de evitar constituírse en un obstáculo para quienes normalmente circulan por aquélla. Hasta aquí resultaría con meridiana claridad la responsabilidad en el siniestro por parte del demandado; no sólo porque el actor tenía la prioridad de paso sino también porque el Sr. Segatori se desplazaba por un lugar no habilitado para ello interponiéndose en la línea de marcha de Chavero, Dicho lo que antecede, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, habiendo achacado la parte demandada el exceso de velocidad en que lo hacía el Sr. Chavero, cabe mencionar que dicha circunstancia también se encuentra acreditada por cuanto en el lugar a la fecha del accidente se contaba con cartel que indicaba que la velocidad máxima permitida para circular era de 40 km por hora. El Art. 51, inc. b) apartado 1 de la Ley de Tránsito establece los límites máximos de velocidad: en zona rural: Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; en el inc. c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles. Por su parte el Art. 51 inc e) apartado 4 de la Ley de Tránsito establece Límites máximos especiales ... En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario. Entonces, sin hesitación alguna surge que Chavero debía desplazarse a una velocidad máxima de 40 Km por aplicación de la normativa vigente y no a la velocidad que surge acreditada. La Lic. en Criminalística Alexia Tronelli a fs. 92/98 de la causa penal que rola por cuerda tiene que por sucesos que escapan a la objetividad del presente, la motocicleta colisiona con su parte frontal a vehículo mayor sobre su lateral derecho puerta trasera, y que la velocidad mínima probable de circulación de la motocicleta era de 39,26 km por hora Por su parte el Ing. Hugo Donald Castro a fs. 229/240 concluye diciendo que la velocidad inicial mínima en la que se desplazaba Chavero era de 72,2 km por hora, siendo sensiblemente superior a la permitida. Ambos expertos coinciden en que la motocicleta reviste el carácte de embistente y la camioneta de embestida. Asimismo el perito Castro afirma que el accidente pudo haber ocurrido de la manera relatada por el demandado con la salvedad de no haber asegurado el paso conforme Art. 41 de la Ley de Tránsito. En consecuencia, de la interpretación de las normas, y del análisis de las constancias de autos, resultado de la pericia accidentológica la cual no fue cuestionada por el demandado y citada en garantía entiendo que el caso debe resolverse con una concurrencia de culpas, teniendo además en cuenta tal como afirma el perito, que la puesta del sol a ésa fecha es a las 18.21 hs. y las posiciones del sol puede haber dificultado la visión de los conductores; se atribuye el 80% de la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado, conductor de la pick up chevrolet Dominio IFQ-119 de propiedad de Mirta Alicia Hernalz (conforme se acredita con la copia certificada de cédula de identificación de automotor obrante a fs. 16 de la causa penal) haciendo extensiva la misma a "Federación Patronal Seguros S.A.", y el 20% restante al actor, por los motivos mencionados supra. IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber: 1) Daño Emergente, 2) Daño moral 3) Daño psicológico 4) gastos genéricos y 5) Daño al ciclomotor, los que trataré en forma individual para su mejor análisis y comprensión. 1) Daño Emergente: Pérdida de Chance: Se reclama por este rubro la suma de $ 1.155.517 con más sus intereses y costas. Refieren que el actor se desempeña como empleado de la Empresa TGS - Transportadora de Gas del Sur S.A., acreditando sus ingresos actuales, de la incapacidad que el gravísimo infortunio le deje como secuela y su condición de víctima, corresponde se conceptualice como pertinente conceder el resarcimiento de pérdida de chance Sostiene que lo que se reclama es la indemnización de la chance de la chance misma y no de las hanancia, es decir la pérdida de posibilidades, no el daño positivo. Con el informe médico policial de fs. 12 de fecha 19/07/11 expedido por el Médico Policial Dr. Eduardo Vaira quien luego de examinar a Luciano Chavero, de 29 años de edad, diagnostica fractura de radio derecho y fractura de femur izquierdo revistiendo el carácter de lesiones graves. Ahora, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por la Dra. Alicia Rendon y que obra glosada a fs. 242/255. Establece que el Sr. Luciano Chavero, sufrió politrauma con fractura de huesos largos e insuficiencia respiratoria. Contusión Pulmonar VS TEPA; fractura compleja de femur izquierdo y fractura de muñeca derecha, que curaron con secuelas anatómicas y funcionales con cicatrices cutáneas. Que dichas lesiones guardan relación causal con el accidente que originara los presentes autos. Que como consecuencia de las lesiones fue asistido en la guardia del Hospital de Choele Choel, donde le realizaron los primeros auxilios por el politraumatismo sufrido, luego permaneció internado en la Clinica Imepa, siendo asistido por especialista en traumatología quien diagnosticó fractura multifragmentaria de muñeca derecha y femur izquierdo, siendo el 22/07/11 derivado de urgencia al Sanatorio Juan XXIII por presentar insuficiencia respiratoria secundaria a politrauma, y habiendo realizado estudios se diagnosticó contusión pulmonar bilateral y el 05/08/11 se resuelve quirurgicamente la fractura de femur izquierdo y muñeca derecha con buena evolución decidiéndose la externación el día 10/08/11. Que presenta una incapacidad parcial y permanente del 31 %,y considera que las secuelas descriptas tenderán a agravarse lentamente con el tiempo y no será modificada en forma sustancial con los tratamientos médicos y kinesiológicos que se efectúen Por otro lado, a fs. 178 la Empresa TGS, e informa que el recibo de haberes correspondiente al actor es copia fiel del original que obra en su poder y a fs. 191/206 ANSES informa que Luciano Miguel Chavero, registra aportes desde marzo de 2005 y cotejando la documental acompañada se observa que el salario correspondiente al mes de agosto de 2011 es de $ 8.549,13. A modo de parámetro que se estima razonable, entiendo conveniente la utilización de los siguientes parámetros, teniendo en cuenta el principio de la reparación integral, teniendo presente la edad del actor al momento del hecho ( 29) y la expectativa de vida en 75 años, sobre la base de una incapacidad del 31 %, y con una tasa de interés del 6 %. Todo esto, computando al efecto del cálculo, un ingreso en la víctima de $ 8.549,13 mensuales a la fecha del accidente, y aplicando los criterios establecidos por nuestro S.T.J. en "Perez Barrientos", entiendo corresponde establecer por éste rubro la suma de $ 939.046,24; así las cosas, la indemnización que se otorgará por ese importe; con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -19/07/11- hasta la fecha de la presente sentencia, y luego hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". 2) Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 200.000 ello fundado en que la enorme agresión sufrida debe ser justamente reparada, pues la aflicción y el desconsuelo por lo pasado importan lesiones de indole espirituales y afectivas que deben ser reconocidas. Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es indudable que todo accidente produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos, máxime cuando las lesiones sufridas por el mismo son de la entidad de las que sufriera el actor, como ser politrauma con fractura de huesos largos e insuficiencia respiratoria. Contusión Pulmonar VS TEPA; fractura compleja de femur izquierdo y fractura de muñeca derecha, que curaron con secuelas anatómicas y funcionales con cicatrices cutáneas, padeciendo una incapacidad parcial y permanente del 31%, y que las lesiones tenderán a agravarse lentamente con el tiempo y no será modificada en forma sustancial con los tratamientos médicos y kinesiológicos que se efectúen Los testigos que depusieran en autos - Jorge Moron - si bien son amigos de Chavero -, sus testimonios no revisten a mi criterio visos de parcialidad sino por el contrario resultan contestes con la restante prueba producida en autos. Así Edgardo Palació refirió que enterado del accidente se acercó hasta el hospital de Choele Choel, que de allí lo trasladaron a imepa donde lo intervinieron quirúrgicamente de la rodilla, que el segundo día de internación se descompensó por lo que decidieron trasladarlo a la Clínica Juan XXIII de la Ciudad de General Roca , donde permaneció en terapia intensiva por aproximadamente 20 días. Que allí le colocaron dos placas de titanio en la mano y en la pierna. Que después de estar en terapia permaneció diez días más internado hasta que le dieron el alta, regresando a choele Choel. Que primeramente estaba bajo el cuidado de la madre, pero que luego entre los amigos se turnaron para cuidarlo durane dos meses aproximadamente, lo ayudaban para ir al baño, lo llevaban a caminar todos los días. Que como mínimo estuvo 3 meses en silla de ruedas. El testigo Lucas Garcia refirió que como vive a una cuadra de donde ocurrió el accidente, enterado del mismo por su padre, se acerca hasta el lugar llevando una manta para el accidentado. Que a Chavero lo vuelve a ver a los 2 o 3 meses y que el mismo se desplazaba con ayuda de silla de ruedas . El Sr. Jorge Morón afirmó que Chavero permaneció internado en la Clínica Juan XXIII por aproximadamente un mes, que durante ese tiempo fué a donarle sangre; que cuando regresa a Choele Choel estaba la madre quien sóla no podía cuidarlo entonces el grupo de amigos también lo ayudaba. Que realizó rehabilitación en la Clínica Mater Dei. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda es de larga data y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio,a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 400.000, teniendo en cuenta para ello lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en causa Nro. CA-21471 "Nogueira C/ IPPV", en causa Nro 15943 "Santibañez c/ Sanchez, de éste mismo Tribunal con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio - 19/07/11- hasta la fecha de la presente sentencia, y luego hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". 3) Daño Psicológico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 20.000 ello fundado en que como consecuencia del evento dañoso se hace necesario que reciba un profundo y extenso tratamiento a cargo de psicólogo. "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito,que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnizaciónde tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. El perito Lic. Pablo Andrés Franco, quien se expidió a fs. 217/218 dictamina que el Sr. Chavero sufrió un accidente que puso en riesgo su integridad física, reaccionando a ello con pesimismo. Padeció síntomas como angustia, depresión, abulia, anhedonia, trastornos en sueño, fobia a viajar en auto, tensión psíquica al transitar por el lugar del accidente, malestar al relatar los hechos acontecidos, preocupación por poder mantener su trabajo. Observa el experto que los síntomas aparecieron luego del accidente, siendo la gravedad del cuadro compatible con la videncia del trauma. Siguiendo el Baremo de Castex y Silva, el cuadro de stress postraumático sufrido en grado moderado, da un 20 % de incapacidad psíquica, parcial y transitoria. Concluye diciendo que el actor debe realizar un tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 10 meses ( 40 sesiones) a un costo de $ 200 cada una. Si bien el perito en la oportunidad ha brindado un costo de $ 200 por sesión ello no se compadece con los precios actuales, por otra parte hay que contemplar como dije, el tiempo destinado y los costos presumibles de traslado. En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera... Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima... conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar... Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica...” Agregando “No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio”. Tratándose entonces de 40 sesiones y habida cuenta de los valores actuales, teniéndose conocimiento que en ningún caso son inferiores a los $ 400.- por sesión, y en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho ilícito que diera motivo a la reparación pretendida, se estima adecuado fijar el monto en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en la suma de $ 40.000, como compensación por este rubro, comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde desde la fecha de inicio de los hechos de los que fuera víctima hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta su efectivo pago los intereses deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". 4) Gastos genéricos: bajo este rubro se reclama la suma de $ 10.000 ello fundado en que a raíz del accidente ha viajado en forma reiterada a la Ciudad de General Roca, lo hizo también para realizar trámites administrativos, verificaciones, consultas, tratamientos, e intervenciones quirúrgiovas, gastos médicos y farmaceúticos Evaluado lo peticionado junto con la prueba rendida en autos surge de su historia clínica obrante a fs. 231/268, que el actor fue asistido primeramente en el el Hospital de Choele Choel pero inmediatamente después trasladado a la Clínica Imepa y a posteriori a la Clínica Juan XXIII donde permaneció internado durante aproximadamente un mes Por lo que dichos gastos cabe presumirlos de un modo razonable y conforme la índole de la lesión y secuelas sufridas. Resulta ya un criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado y pacífico, que en materia de gastos, no es exigible una postura rigurosa en cuanto a la acreditación de las erogaciones, en tanto y en cuanto no siempre la persona que atraviesa ese tipo de gravosas situaciones, conserva los comprobantes para una futura acción judicial; debiendo en tal caso el sentenciante valorar la razonabilidad del monto reclamado, en comparación con la magnitud del daño y la extensión y complejidad de los tratamientos e intervenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación a las que ha dado lugar. Por lo expuesto, en el caso encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 16.000, que se ordenará abonar al actor, con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -19/07/11- hasta la fecha de la presente sentencia, y luego hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". 5) Daño al ciclomotor: cuantifica el rubro en la suma de $ 57.040, ello por cuanto al momento del siniestro conducía el ciclomotor marca Kawasaki ZK900-C, 899 cc, Dominio 412-ABA Que con las constancias obrantes en la causa penal agregada por cuerda, especialmente con el informe técnico pericial de fs. 29 y fotografías tengo por debidamente acreditados los daños sufridos por la motocicleta como consecuencia del siniestro, El Sr. Luciano Andrés Ruffini se expide a fs. 29 y refiere que el motovehículo marca Kawasaki modelo ZX900-C, 899 cc, Dominio 412-ABA de color verde presenta torcedura y quebradura de cuadro, rotura completa de plásticos delanteros, rotura de tanque de combustible, el radiador se encuentra torcido, la tapa de encendido se encuentra rota y presenta destrucción total en la parte frontal. El Perito a fs. a fs. 229/240 expresa que los valores de la unidad modelo 1997 fluctúan entre los $ 89.000 y $ 100.000 y la valorización del arreglo estimativamente es de $ 70.0000 con las dificultades de importación de partes y repuestos y consecuentes sobreprecios. Refiere que del expediente penal y sus fotografías, y del informe del perito de fs. surgen los daños en su frente, torcedura y quebradura de cuadro, rotura de carenados plásticos delanteros, de tanque de combustible, radiador, de tapa de encendido y otros que no se explicitaron pero que guardan relación con el siniestro. El Sr. Edgardo Palacio refiere que la motocicleta de Chavero era de marca Kawasaki, Modelo Ninja de 900 cc, cree que Modelo 1999 y que el valor aproximado de la misma es de 12.000 dólares. Por lo expuesto, en el caso encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 56.000, que se ordenará abonar al actor, con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del infortunio -19/07/11- hasta la fecha de la presente sentencia, y luego hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". V.- Que en conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar parcialmente a la demanda, como desde ya anticipo; condenando al Sr. Rodolfo Rómulo Segatori, a la Sra. Mirta Alicia Hernalz en carácter de titular registral de la camioneta y a la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." en forma solidaria, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, considerando entonces prudente y ajustado a las características del caso, estimar el resarcimiento en la suma de $ 1.451.046,24, ( pesos un millón cuatrocientos cincuenta y un mil cuarenta y seis con veinticuatro centavos) suma a la que por la cuestión de la atribución de responsabilidad se ha deducido el 20%. Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 20 % a la actora y en el 80 % a la demandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.- Los honorarios de los letrados se regularán conforme aplicación de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. y de los peritos en función de la fundamentación científica, extensión de la tarea, y la repercusión que tuvo la pericia en el resultado final del juicio. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.-Haciendo lugar parcialmente a la demandai mpetrada por Luciano Miguel Chavero, contra Rodolfo Rómulo Segatori, Mirta Alicia Hernalz y la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A."; condenando a estos últimos en forma solidaria a pagar a la actora, en el término de 30 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.451.046,24, ( pesos un millón cuatrocientos cincuenta y un mil cuarenta y seis con veinticuatro centavos), con más los intereses determinados en los considerandos, y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución II. Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 20 % a la actora y en el 80 % a la codemandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C. III. Regulando los honorarios de los Dres. Eduardo Antonelli y Efrain Adeff en carácter de letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $ 246.677,86 en conjunto; y los de los Dres.Justo Emilio Epifanio, e Dra. Ivanna Marlene SÜHS carácter de letrado apoderado y patrocinante respectivamente de los demandados y citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." en la suma de $ 217.656,93 en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. - Monto Base: $ 1.451.046,24,). IV.- Regular los honorarios profesionales del Lic. Pablo Andrés Franco en la suma de $ 38.597,82 los del Ing. Hugo Donald Castro en la suma de $ 38.597,82 y los de la Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 38.597,82 (arts. 5, 18 y demás concordantes de la 5069). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. Notifiquese, Registrese y Protocolicese. nc Natalia Costanzo Juez |
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