Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 26/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-11731-C-0000 - VAGNOLA ESTEBAN OSCAR Y OTRA C/ ESPRIU AVILA GABRIEL AGUSTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 26 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "VAGNOLA ESTEBAN OSCAR Y OTRA C/ ESPRIU AVILA GABRIEL AGUSTÍN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-11731-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 88/91 se presentaron ESTEBAN OSCAR VAGNOLA y AGUSTINA BELEN VAGNOLA, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Dora Gómez y del Dr. Guillermo Capponi Scramm, y promovieron demanda de daños y perjuicios contra GABRIEL AGUSTÍN ESPRIU AVILA, por la suma de $226.199.-, intereses y costas y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas resulte de las pruebas.

Todo lo anterior, según mencionaron, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido en el Barrio El Manzanar de esta ciudad, el día 07 de marzo de 2019 a las 17 hs, aproximadamente.

Expusieron que en esa oportunidad Agustina Vagnola conducía el vehículo marca FIAT modelo STRADA ADVENTURE dominio MJW952 de propiedad de su padre (el coactor Esteban Oscar Vagnola), por calle Los Álamos, en sentido Norte-Sur, cuando al llegar a la intersección con calle Los Nogales fue embestida violentamente por un vehículo VOLKSWAGEN modelo VENTO color gris, conducido por una persona de sexo masculino, quien tras una maniobra temeraria escapó del lugar.

No obstante, por medio de un testigo que tomó la patente del VW Vento y averiguaciones posteriores pudieron determinar que el demandado Espriú Ávila era quien lo conducía en el momento del choque.

Sobre la mecánica del accidente, describieron que Espriú venía circulando por calle Los Nogales a alta velocidad (superior a la máxima permitida), dobló para tomar calle Los Álamos -una calzada estrecha- y perdió el control de su vehículo, el que invadió el carril por donde venía circulando Agustina Vagnola y chocó al rodado Fiat Strada.

Refirieron que el fuerte impacto le produjo a Agustina un dolor en la parte de atrás de la cabeza y en una pierna, por lo que horas más tarde -y también días después- recibió asistencia médica y se le diagnosticó una ligera desviación de la apófisis odontoides hacia la derecha.

Afirmaron que la causa exclusiva de la producción del accidente y de los daños resultantes fue la conducata gravemente negligente del demandado.

Enunciaron y cuantificaron los daños que componen el reclamo indemnizatorio, a saber: daños materiales al vehículo ($175.300); daño físico ($30.000); daño moral ($50.000); gastos ($2.899).

Fundaron su pretensión en derecho, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia relacionada.

Acompañaron documental y ofrecieron otros medio de prueba.

En su petitorio final instaron el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- Tras ordenarse el respectivo traslado (fs. 92), a fs. 106/118 vta. se presentó GABRIEL AGUSTÍN ESPRIU AVILA, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Martín y contestó la demanda instaurada en su contra.

En su contestación negó en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora. También desconoció la totalidad de la documentación presentada junto con la demanda, por no constarle su autenticidad ni su contenido.

En su réplica, de manera inicial opuso excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo, en relación a los daños reclamados.

En tal sentido, argumentó que de las constancias acompañadas por los actores no surge que resulten ser -ambos o cualquiera de ellos- titular/es registral/es del automotor Fiat Strada Adventure dominio MJW952, como así tampoco que su conductora en el siniestro del caso (Agustina Vagnola) contara con cédula azul que la autorizara para conducir un vehículo ajeno.

Subsidiariamente, contestó la demanda y expuso su propia versión de los hechos, rebatiendo la responsabilidad que se le imputa como causante del accidente.

Sostuvo que, contrariamente a lo expuesto por la parte accionante, el accidente se produjo por la exclusiva, total y excluyente culpa y responsabilidad de Agustina Vagnola, quien de manera imprudente y negligente realizó maniobras y actos de conducción que ocasionaron el siniestro vial.

Afirmó que la nombrada -tercera y ajena a su parte por quien no debe responder- incumplió las condiciones para conducir que emergen de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 (arts. 36, 39, 45, 51).

Acerca de la dinámica del accidente, el demandado adujo que después de girar con su vehículo (VW Vento) desde calle Los Nogales y tomar correctamente calle Los Álamos, en dirección Sur-Norte, la conductora Agustina Vagnola, que avanzaba en sentido contrario (Norte-Sur), intempestivamente y alta velocidad se cruzó de carril con su camioneta (Fiat Strada), se antepuso en el sentido de marcha de su automotor y, al estar tan cerca, fue imposible evitar el impacto pese a que él desaceleró la marcha y frenó.

Explicó que lo anterior sucedió cuando la actora sobrepasó a un Renault 12 que estaba delante suyo, estacionado sobre el cordón derecho, para lo cual giró imprevistamente hacia su izquierda e invadió el carril contrario por donde él avanzaba reglamentariamente.

Impugnó cada uno de los rubros e importes reclamados por la actora.

Fundó en derecho su defensa (normas del CCyC, CPCC, Ley 24.449, doctrina y jurisprudencia).

Ofreció prueba y peticionó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas.

3.- A fs. 130 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 del CPCC), que luego se celebró según acta de fs. 134. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

En fecha 14/06/2021 se certificaron las pruebas hasta allí producidas, las que -aparte de la documental presentada con la demanda y su contestación- se limitan a las constancias obrantes en el legajo penal (MPF-CI-00922-2019) y a la pericia accidentológica realizada en esta causa.

El 15/10/2021 los accionantes desistieron de su prueba restante (confesional, testimonial), y solicitaron que se declare la negligencia del demandado en la producción de la prueba que ofreció. Pedido al que, previa sustanciación, se hizo lugar (02/12/2021).

En fecha 08/07/2022 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante su alegato presentado el 12/08/2022.

En fecha 02/12/2022 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).

Y CONSIDERANDO:

4.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.

A partir de las constancias ya relacionadas y la plataforma fáctica propuesta por las partes, cabe remarcar que en materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).

El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".

Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".

Tratándose en el supuesto de marras de una colisión entre dos automotores, rige entonces la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa, conforme lo establecido en las normas antes citadas. Se prescinde, pues, del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa.

Además, en estos casos la relación causal se presume, no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad “aparente”, es decir la intervención de la cosa riesgosa y el daño sufrido, pesando sobre el dueño o guardián de la cosa la prueba de una causal eximente de su responsabilidad (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC).

En efecto, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC). Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.

Por otra parte, el CCyC en su Art. 1734 establece que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Ello en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC de Río Negro.

De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al conductor del vehículo Volkswagen Vento - Gabriel Agustín Espriu Avila-, una vez comprobada por los accionantes la intervención activa del automotor mencionado y el daño resultante, se traslada al demandado la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.

Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que el demandado adujo que el evento se produjo por exclusiva culpa de la damnificada (art. 1729 CCyC), quien -según su alegación- se desplazaba a velocidad excesiva e invadió sorpresivamente el carril contrario, anteponiéndose a la marcha del rodado del accionado, sin margen de tiempo ni espacio para evitar la colisión.

A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño-guardián demandado (responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC).

Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.

5.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.

En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del hecho según lo postulado por los litigantes.

Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.

Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.

Ambas partes ofrecieron como prueba las actuaciones penales caratuladas “Vagnola Agustina Belén c/ Espriu Ávila Gabriel Agustín s/ Daño” - Legajo N°MPF-CI-00922-2019, de la Unidad Fiscal Temática N°5 de esta ciudad.

De las mismas -agregadas a este expediente el 23/09/2020- surge denuncia policial realizada por Agustina Vagnola el 07/03/2019, en la que manifestó: “Que en el día de la fecha a horas 17:00 aproximadamente, en circunstancias que me encontraba conduciendo mi vehículo marca Fiat modelo Strada Adventure, año 2013, patente MJW-952, por calle Los Álamos en sentido cardinal norte-sur, que en el momento que llegaba a intersección de la misma artería y calle Los Nogales, soy embestida por un vehículo que circulaba de Este a Oeste, este era de marca Volkswagen Vento color gris, en el cual conducía una persona masculina, era joven. Y luego de que me choca en la parte de adelante, lado izquierdo, dañándome la óptica, el capot, la parte de la puerta del conductor no se puede abrir, la rueda se reventó y se va del lugar a bordo de su vehículo, dejándome sin brindarme ayuda. Que luego llegó la policía y realizó el procedimiento, dejó asentado que en el momento no quise ser examinada, pero me duele la cabeza en la parte de atrás y en la pierna (...)”

Más allá de esa denuncia, que solo traduce la versión unilateral de la propia actora sobre lo ocurrido, son pocos los elementos que aporta el legajo penal sobre el hecho mismo del accidente: acta de colisión 66/19, croquis en escala y soporte óptico (fotografías tomadas por el Gabinete de Criminalística, almacenadas en pendrive reservado en fecha 03/08/2021).

Se suma a ello la pericia accidentológica efectuada en autos por el perito Aldo Fabián Capitán, cuyo dictamen fue presentado en fecha 16/04/2021.

Luego de detallar los elementos ofrecidos, los fundamentos técnicos en materia de reconstrucción de siniestros accidentológicos y las operaciones realizadas, el experto respondió los puntos de pericia propuestos por la parte actora.

Allí describió geográficamente el lugar del evento y sus características viales, y en cuanto ahora interesa considerar con relación a la mecánica del accidente, refirió: "El vehículo embistente es el vehículo Volkswagen Vento, de acuerdo a las evidencias y mediciones que obtuvo Criminalística en el lugar en momento del hecho y su inspección, siendo este vehículo que se interpone en la línea de marcha sobre el carril de circulación de la Fiat Strada. El vehículo embestido por la forma de producción del siniestro es la Fiat Strada dominio MJW 952." (respuesta punto de pericia d).

Agregó que: "La colisión se produce sobre calle Los Álamos en el cuadrante noroeste, por donde se encontraba circulando la camioneta Fiat Strada, la misma queda posicionada en el lugar donde ocurrió el impacto conforme evidencia del choque e impacto." (respuesta al punto f).

Y, sobre la velocidad de circulación del VW Vento: "...no se logra determinar en virtud que no se detectó huellas de frenado en el lugar del evento por parte de Criminalística, como así posición final o de reposo del vehículo embistente, por haberse ido del lugar continuando su marcha." (respuesta al punto pericial g).

Sustanciado el dictamen, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones al especialista. Tampoco se cuestionó -en alegatos- su eficacia probatoria.

Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el experto resulta claro y convincente.

Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)".

Por lo tanto, cobra convicción la versión alegada por la parte actora sobre el modo en que se produjo el accidente. Y aunque si por hipótesis pudiera persistir alguna duda, ello no afecta a la solución judicial de la controversia al amparo de la teoría del riesgo creado.

Pues ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado) en la producción del daño sufrido por los accionantes; es decir, el adecuado nexo causal. Resultando operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial, sin prueba -digo ya- que permita desvirtuarla, pues no encuentro demostrada, ni siquiera parcialmente, la incidencia del hecho de un tercero -o bien de la propia damnificada (Agustina Vagnola)- opuesta como eximente de responsabilidad (arts. 1722, 1729 y 1731 CPCC).

Lejos de ello, el demandado no aportó ningún elemento probatorio que dé sustento a su postura defensiva (circulación a excesiva velocidad e invasión del carril contrario por parte de la actora).

Por el contrario, aun desde la perspectiva del factor subjetivo puede concluirse que el accidente se produjo por culpa exclusiva del demandado Gabriel Agustín Espriú Ávila, quien al comando del automotor VW Vento dominio GJQ645 se interpuso imprudentemente sobre la marcha del Fiat Strada dominio MJW952 que conducía Agustina Vagnola y avanzaba normalmente por su carril de calle Los Álamos (art. 1724 CCyC y arts. 39, 48, 64 y ccds. Ley 24.449).

En consecuencia, deberá responder totalmente por los daños causados.

6.- Daños reclamados.

Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del demandado, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.

6.1.- Daños materiales (reparación del rodado). Acerca de la falta de legitimación activa opuesta por el accionado.

6.1.1.- Como cuestión previa relacionada con el reclamo por los daños materiales provocados al automotor Fiat Strada dominio MJW952, se debe tratar la falta de legitimación activa opuesta por el demandado como defensa de fondo.

Ello, se recuerda, aduciendo que al tiempo de promover las litis ninguno de los pretendientes acreditaron ser -ambos o alguno de ellos- titular/es registral/es del referido automotor.

Aunque es exacto que no hay prueba agregada a la causa que demuestre tal titularidad de dominio, ello por sí mismo no impide la posibilidad de reclamar.

En efecto, la jurisprudencia y doctrina ha zanjado ya la discusión que plantea el demandado, al afirmar que el usuario del vehículo -como damnificado directo- tiene la legitimación del derecho sustancial (legimatio ad causam) y la referida al proceso (legimatio adpro-cessum); más allá de las consideraciones particulares que, en su caso, corresponda realizar al analizarse cada uno de los rubros demandados (en cuanto a su existencia, procedencia y cuantía).

En el mismo sentido, el art. 1772 del CCyC que, con expresa referencia a los "Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados", establece que "La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien". Norma además en directa concordancia con los arts. 15 y 16 del CCyC.

En este caso, y de acuerdo al criterio amplio que rige para acreditar la calidad de mero tenedor, no puede dudarse que en tanto el aludido vehículo era conducido por Agustina Vagnola al momento del accidente, y que esta última admitió que ello implicó el uso o la detentación de una cosa que pertenece a su padre Esteban Oscar Vagnola, no hay razón para desconocer al nombrado también -y cuanto menos- como usuario habitual (legitimado).

Ello, además, guarda coherencia con los antecedentes del caso que denotan que era quien actuaba como propietario, aunque lo fuera o no al tiempo del siniestro (intervino en actuaciones penales; remitió carta documento; instó como requirente la mediación; solicitó y se extendieron a su nombre los presupuestos, etc).

Por ende, la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado no procede.

6.1.2.- Ahora bien, en lo relativo a los daños materiales y su magnitud, la parte actora alegó los siguientes: "parte delantera izquierda del vehículo Fiat Strada, óptica, capot en su totalidad, puerta izquierda y rueda de igual lado la que se reventó."

Cuantificó los mismos en la suma de $175.300, en base a los presupuestos que presentó junto con la demanda, atribuidos a "Cifani-Servicio Mecánico" y "Roberto Anta-Servicio de Chapa y Pintura" (fs. 3/4 y sus originales reservados).

Esa documental fue expresamente desconocida por la contraparte, y durante el proceso no se produjo ninguna prueba que permita confirmar su autenticidad y/o exactitud.

Por otro lado, si bien en la pericia accidentológica se describen ciertos daños materiales que evidenció el vehículo Fiat Strada como consecuencia del siniestro, lo que además se ilustra con las respectivas fotografías -similares a las que constan en las actuaciones penales-, el experto no se expidió sobre las reparaciones necesarias y su costo (repuestos y mano de obra).

Ese aspecto de importancia no formó parte de los puntos periciales propuestos por la parte actora; quien después también desistió de los testigos que había ofrecido.

Se debe remarcar que el art. 1744 del CCyC dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.”

Como señalé, en este caso la pericia accidentológica confirma que existieron daños al rodado de la parte actora. Sobre eso, en rigor, no hay dudas, pero sí en cuanto a la magnitud de los daños y, sobre todo, al costo de su reparación, sobre lo que se aprecia un claro déficit probatorio (carga de actora y en su propio interés).

Así entonces, y aunque probado el perjuicio corresponda al juez estimar su monto, cabe destacar que quien infringe la carga probatoria no puede tener mejor resultado que quien la satisface (sino que la deficiencia en la prueba gravitará en su contra). Por ello, la estimación jurisdiccional a la que se refiere el art. 165 del Código Procesal debe ser medida y parsimoniosa.

En esa dirección, me apoyaré en lo que resulta de las aludidas fotografías y en lo menciona el perito al pie de las mismas ("se logra observar daños evidentes de choque e impacto frontal lado izquierdo"). Y aunque los presupuestos presentados (fs.3/4) carecen de eficacia probatoria, los tendré en cuenta únicamente como referencia, además de acudir a las máximas de la experiencia del hombre común como regla implícita de la sana crítica racional (art. 386 CPCC).

Así, y puesto que no es posible verificar que necesariamente deban o debieran sustituirse la totalidad de los repuestos cotizados por el taller mecánico "Cifani", como así tampoco su valor real de mercado -igual que en el caso del presupuesto del taller de chapa y pintura "Anta"- optaré por reconocer prudencialmente solo el 70% del monto reclamado por daños materiales. O sea, la cantidad de $108.696.

A dicho monto se debe adicionar intereses desde el 12/3/2019 cuando se emitieron los presupuestos, según la tasa fijada por el STJ en el precedente "Fleitas" (Se. 62/2018).

Efectuada la respectiva liquidación, los intereses sobre el costo de los repuestos ascienden, a esta fecha, a $407.867,61.-; los que añadidos al capital totalizan $516.563,61. En definitiva, se recepta el presente rubro por dicho importe.

6.2.- "Daño Físico".

Con relación a este rubro, importa ante todo precisar que más allá de la forma en que fue denominado en la demanda, de su desarrollo se desprende que no apunta a obtener un resarcimiento por incapacidad sobreviniente (secuelas invalidantes de lesiones causadas por el accidente), sino que en realidad se persigue el reembolso de gastos de asistencia médica y traslados.

En tal sentido, la parte actora afirmó que como consecuencia del choque Agustina Vagnola sufrió un traumatismo de cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento determinado luego por la resonancia magnética nuclear de columna cervical identificando ligera desviación de la apófisis adenoides hacia la derecha.

También alegó que debió ser medicada, que se le indicó reposo y el uso de un cuello de filadelfia por más de un mes.

Dijo que todo ello repercutió en sus actividades habituales, ya que al no poder manejar durante ese lapso tuvo que incurrir en gastos de traslados (taxis).

Luego, en la liquidación, cuantificó este rubro en "$30.000 (tomografía y resonancia)...".

Ello confirma que lo reclamado -con cierta imprecisión- no refiere al daño físico en sí, sino a los aludidos gastos.

Ahora bien, aunque tanto en el legajo penal como en este expediente -a fs. 8/9, 19/23 y originales reservados- surgen certificados o constancias médicas aportadas por la propia actora que darían cuenta de la atención médica recibida (en el servicio de emergencias del hospital de Cipolletti, y también en la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén), esa documental fue expresamente desconocida por el demandado y no se ofreció -ni por lo tanto se produjo- ninguna prueba para comprobar su autenticidad, veracidad de contenido y, menos aun, su relación causal con el accidente de tránsito del caso.

Y al no haber tampoco ninguna prueba directa de las supuestas lesiones, va de suyo que los consiguientes gastos de atención que se reclaman no pueden presumirse válidamente, ni prosperar.

6.3.- Daño moral.

Como menoscabos extrapatrimoniales o de orden espiritual, los actores reclamaron en su demanda un resarcimiento de $50.000.

El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y ccds. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.

Su reparación, en líneas generales, tiene carácter de resarcimiento y no carácter punitivo. Y la determinación de su cuantía en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es susceptible de valoración económica. Esta vieja discusión se encuentra superada por la redacción del actual Código Civil y Comercial, que se refiere expresamente a la indemnización (art. 1741 y ccds.).

En algunas situaciones, se admite que es lo normal, lo frecuente, que se padezca un daño moral, in re ipsa (su prueba surge de los hechos mismos); pero el demandado puede probar lo contrario. En otros casos, a partir de una lesión puede inferirse la existencia del daño moral, la acreditación del hecho ilícito implica la existencia del daño moral como consecuencia inmediata, pero su intensidad y gravedad depende de las circunstancias particulares de la víctima, las que deben ser objeto de prueba.

En lo que hace a los accidentes de tránsito, cuando no hubo lesiones, la jurisprudencia ha sido restrictiva. Se dijo que "...el accidente sufrido por el conductor de un camión que colisionó con otro vehículo carece de aptitud para lesionar los sentimientos o causar algún menoscabo a su personalidad al estar acreditado que no presenta daños físicos y los daños materiales generados en el vehículo que utilizaba como herramienta de trabajo han sido debidamente contemplados al otorgarse una suma por las ganancias dejadas de percibir mientras duraron las reparaciones, cuyo costo también ha sido resarcido." (CNCiv., sala M, 6-9-2012, "Muñoz, Miguel Ángel c/Calvo, Christian Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/58566/2012).

También, que "...el daño moral reclamado como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el actor debe ser rechazado, pues al haberse producido solo daños materiales no corresponde tenérselo por probado in re ipsa, sino que debe ser acreditado fehacientemente". (CCCom. de Jujuy, sala II, 14-12-2015, "E., C. P. y L., E. S. c/B., R. E. y Aseguradora Federal s/Ordinario por daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/69355/2015).

En el caso de autos, los accionantes sostuvieron que desde el momento del accidente, Agustina no ha podido realizar ninguna actividad de carácter productivo lo que le provocó, además de un daño material, repercusiones somáticas.

Cabe destacar que, tal como lo resalté al expedirme sobre el "daño físico", no se ha aportado ninguna prueba eficaz para arribar a la convicción sobre de la existencia de daños físicos que -aun en forma transitoria- pudieran conllevar una limitación física de entidad para justificar, en alguna medida, al daño moral reclamado.

Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y las pruebas producidas en el proceso que solo permiten tener por acreditados los daños materiales causados al automotor (y no daños a la/s persona/s), concluyo que tampoco procede la indemnización pretendida en concepto de consecuencias extrapatrimoniales.

6.4.- Gastos.

Finalmente, la parte actora incluyó en su liquidación de daños un importe de $2.889 en concepto de gastos correspondientes a "carta documento, mediación, sellados."

Puesto que en nuestro ámbito provincial rige -conforme actual Ley 5450- la obligatoriedad de la mediación prejudicial para procesos como los del caso, va de suyo que los gastos originados en esa instancia tienen carácter necesarios, en tanto sin ellos no hubiera podido ser posible sustanciar regularmente el proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").

Así ello, el reintegro de gastos pretendido no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y -como tales- quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que por consiguiente deben adicionarse los intereses judiciales vigentes en cada período.

7.- Monto total de condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daños materiales $516.563,61.- Lo que totaliza la cantidad de $516.563,61.-

Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que el deudor sea morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

8.- Costas.

Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán al demandado por su condición objetiva de vencido, sobre el monto de condena (art. 68 CPCC).

Pues el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conforme STJRN Se. 36/09 y 38/09).

Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente la insuficiencia de prueba que debió producir la propia parte accionante. (art. 20 Ley 2212).

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Rechazar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por ESTEBAN OSCAR VAGNOLA y AGUSTINA BELEN VAGNOLA, condenando a GABRIEL AGUSTÍN ESPRIU AVILA a abonar a los actores dentro del plazo de DIEZ (10) días la suma de PESOS QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($516.563,61), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

II.- Imponer las costas al demandado por su condición objetiva de vencido (art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dra. DORA GOMEZ y Dr. GUILLERMO CAPPONI SCRAMM -en conjunto-, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($272.180) (mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento).

Los honorarios del letrado patrocinante de la parte demandada, Dr. JUAN PABLO MARTÍN, por su actuación hasta su renuncia de fecha 14/11/2019 (fs. 131), se regulan en la suma de PESOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS ($90.726) (10 JUS/3 etapas x 1 etapa).

Los honorarios del perito en accidentología, ALDO FABIAN CAPITAN, se fijan en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA ($136.090) (mínimo legal de 5 JUS).

En ningún caso los emolumentos incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $516.563,61); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 9, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212, arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley 5069) (1 JUS: $ 27.218).

Cúmplase con la ley 869.

IV.- Regístrese. La presente quedará notificada a la parte actora y sus letrados automáticamente (cfr. Ac.36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Con relación al demandado, notifíquese por cédula en su domicilio real (cfr. arts. 41, 133 y ccds. CPCC). Cúmplase por secretaría.

Diego De Vergilio
Juez
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