| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 227 - 10/12/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00159-C-2025 - BRAIN, PAULA GIMENA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "BRAIN, PAULA GIMENA C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO -C.P.E - Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR (Exp. nº EB-00159-C-2025), que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
Que mediante escrito de fecha 26/11/25, se presenta la señora Paula Gimena Brain, patrocinada por el Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera, a fin de solicitar el dictado de una medida cautelar autónoma contra su empleador y agente de retención, el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro y contra el Banco Patagonia S.A., en su carácter de acreedor y agente de debito.
Peticiona se ordene cautelarmente a ambos demandados a que, de forma inmediata y coordinada, limiten la totalidad de los descuentos -sean retenciones o débitos bancarios- correspondientes al préstamo personal que la actora mantiene con la entidad bancaria, a un tope máximo, único y conjunto del veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos, por todo concepto.
La actora sostiene en su relato que es jefa de hogar, docente, con discapacidad atento padecer síndrome de Asperger, que es el único sostén de su familia compuesta por su hijo Valentín de 24 años de edad, quien padece síndrome de Asperger y epilepsia, conforme acredita con el certificado de discapacidad que acompaña, por lo que depende enteramente de sus cuidados y sostenimiento por encontrarse actualmente desempleado.
Sostiene que en un contexto de necesidad suscribió un préstamo con el Banco Patagonia, entidad que, en un claro abuso de su posición, instrumento el cobro de la deuda a través de un mecanismo dual (retención y débito en cuenta), confiscando una suma que representa el 33% de sus ingresos totales.
Manifiesta que la suplencia que realiza en el Instituto de Formación Docente finaliza el mes de noviembre de 2025, por lo que a partir de diciembre su único ingreso será sólo el salario que percibe en la Universidad Nacional de la Patagonia.
Por otra parte no cuenta con vivienda propia abonando mensualmente un alquiler de $ 500.000, por lo que si el Banco Patagonia, ante la desaparición de su ingreso provincial, continúa con los descuentos que realiza, una vez pagado el alquiler, no le quedaría fondos suficientes para la comida, los servicios y la medicación para el tratamiento de la epilepsia de su hijo.
Afirma por un lado que es una consumidora financiera en situación de hipervulnerabilidad ya que el contrato es de adhesión y la cláusula que permite esta doble vía de cobro confiscatorio es manifiestamente abusiva y nula y por otro lado que su remuneración tiene carácter alimentario por lo que el límite de embargabilidad del 20% (Decreto 484/87) es la pauta de razonabilidad que debe seguirse.
Respecto a los requisitos para la procedencia del dictado de la medida cautelar, señala que la verosimilitud del derecho surge de la documental acompañada y del bloque de constitucionalidad reseñado en la demanda; el peligro en la demora se configura por la situación que generará la finalización de su suplencia en el IFDC lo que activara una confiscación salarial por parte del banco que la dejará sin medios para vivir, que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria, sostiene que ninguna otra medida es idónea y en cuanto a la contracautela solicita expresamente que, en su calidad de asistida de la Defensoría de Pobres y Ausentes, se la exima de prestarla.
En fecha 01/12/25 pasaron los autos a despacho para dictar sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente en los términos del art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y del art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio Negro..
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1º) Que siguiendo la línea de pensamiento plasmada en los autos "CATALAN, NORMA GLADYS C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (Expte. nº N-3EB-13-C2019) y "CAUMUILLAN, JOSE LUIS C/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS DE RIO NEGRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c), (Expte. Nro. N-3EB-26-C2021)" del registro de éste Juzgado y adentrándonos en la cuestión traída a resolver, debo, liminarmente adecuar la presentación a las exigencias que se prevén para las medidas innovativas, puesto que lo que aquí solicita la actora es que su agente de retención, Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro y el Banco Patagonia S.A. en su carácter de acreedor y agente de debito alteren la situación de hecho actual y limiten los descuentos que realiza en sus haberes. Tal figura está prevista en el art. 212 del CPCC que ordena: "Podrá decretarse la prohibición de innovar o una medida innovativa en toda clase de juicio, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil. 2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.".
Así tenemos el art. 177 del CPCC que ordena: "Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida". López Mesa, en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo II, nos enseña que este tipo de medidas son excepcionales, porque alteran el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión.
Tal como están las cosas, veremos si se cumplen los recaudos de ley.
a. Verosimilitud del derecho: el solo hecho de que una persona tenga retenciones "voluntarias" que le impiden sobrevivir con el fruto de su trabajo, como consecuencia del otorgamiento de créditos por parte de quienes deberían analizar previamente la capacidad de pago del posible cliente, da por acreditado, según entiendo, este punto. Es mas: si las leyes laborales protegen el salario del trabajador cuando se trata de la traba de embargos que provienen de órdenes judiciales, con más razón debería poner este tipo de tope a los particulares que se dedican a esta actividad crediticia. Es difícil soslayar que el derecho de cualquier persona a vivir de su trabajo es más que verosímil; resulta cierto porque es sobre el que se sostienen todas las relaciones económicas de la sociedad e inclusive derechos muchos más profundos, como el de la alimentación, la salud, la vivienda y un largo etcétera de los cuales depende inclusive el derecho a la vida. Porque si el sistema judicial, articulado con el sistema económico (en este caso, el mercado de crédito) no permite que la gente viva de su trabajo porque se le retiene la totalidad o una parte importante de su remuneración, qué es lo que queda? ¿Cuál es el funcionamiento social e individual que quedaría instaurado? b. Peligro en la demora: existe, por otra parte, el peligro de que si se mantuviera la situación de hecho o de derecho pudiera ocasionar un daño grave e irreparable: en el caso, no solo existe el peligro, sino que ante la inminente cesación de la actora en el cargo que hoy detenta en el IFDC, previsto para el mes de diciembre, sus ingresos se reducen sustancialmente, prácticamente a la mitad. De mantenerse los descuentos tal como se realizan al día de hoy, se estaría afectando muy gravemente la calidad de vida de la Sra. Brain, siendo innecesario explayarse al respecto cuando la prueba documental que acompaña y una simple operación matemática, demuestra que comenzará a cobrar un haber muy inferior a las necesidades básicas de subsistencia de ella y su hijo.
c. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria: evidentemente, por las características del contrato y en atención a que las otras medidas buscan otro tipo de objetivos, resulta adecuada la presente vía.
No se solicitará contracautela en atención a que la Sra. Brain se encuentra asistida por la Defensoría de Pobres y Ausentes. 2°) Que respecto a la documental acompañada por la actora debo señalar que los descuentos realizados por el crédito otorgado por el Banco Patagonia S.A. (item "BANCO PATAGONIA-CREDITO") son realizados del salario correspondiente al cargo que detenta la actora en el IFDC.
Asimismo, en cuanto a los débitos que realiza el Banco Patagonia S.A. directamente de la cuenta CA $ 229-229006668-002 de titularidad de la actora, sólo se han realizado los dos señalados en la documental -entre los meses de agosto y noviembre de 2025-, bajo el concepto "AMORT.S/PRESTAMO OTORG.", por lo que entiendo que estos débitos no se realizan en forma mensual.
3°) Por todo lo expuesto y en un todo de acuerdo respecto la necesidad de proteger al consumidor frente a estas modalidades de actividades financieras es que entiendo procedente la medida innovativa. En cuanto a su modalidad considero pertinente y adecuado disponer que los descuentos a realizar por las entidad bancaria prestamista sean reducidas, no pudiendo exceder de un tope del 20% por todo concepto.
Por ello, se ordenará:
a. Al Departamento Liquidaciones del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro que proceda a reducir al 20% el descuento de los haberes de la Sra. PAULA GIMENA BRAIN, titular del DNI N° 24068799 que figura en el recibo de haberes como "BANCO PATAGONIA-CREDITO".
b. Al Banco Patagonia S.A que suspenda los débitos correspondientes al crédito otorgado a la señora Sra. PAULA GIMENA BRAIN, titular del DNI N° 24068799, de su CA $ 229-229006668-002 y que son realizados bajo el concepto "AMORT.S/PRESTAMO OTORG.".
Se le hace saber asimismo que la medida se mantendrá por el plazo de tres meses, caducando la misma en el caso de que no se inicie la demanda que se informa que se deducirá, la que deberá promoverse en el plazo de diez (10) días o acreditarse el inicio de la instancia de mediación de conformidad al art. 189 del CPCC.
4°) Que atento no contar con elementos suficientes a fin de cotejar los términos y plazos de otorgamiento del crédito en cuestión, se le hace saber a la actora que la presente medida cautelar no podrá revestir el carácter de autónoma, por lo que se mantendrá por el plazo de tres meses, caducando la misma en el caso de que no se inicie la demanda que la peticionante estime corresponde a fin de acceder a una readecuación del otorgamiento del préstamo otorgado, la que deberá promoverse en el plazo de diez (10) días o acreditarse el inicio de la instancia de mediación de conformidad al art. 189 del CPCC.
5°) Respecto de las costas y la regulación de honorarios, se difiere hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En mérito a las consideraciones expuestas, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la medida innovativa solicitada y en consecuencia ordenar:
a. Al Departamento Liquidaciones del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro que proceda a reducir al 20% el descuento de los haberes de la Sra. PAULA GIMENA BRAIN, titular del DNI N° 24068799 que figura en el recibo de haberes como "BANCO PATAGONIA-CREDITO".
b. Al Banco Patagonia S.A que suspenda los débitos correspondientes al crédito otorgado a la señora Sra. PAULA GIMENA BRAIN, titular del DNI N° 24068799, de su CA $ 229-229006668-002 y que son realizados bajo el concepto "AMORT.S/PRESTAMO OTORG.".
II. Hacer saber a la actora que en el plazo de diez (10) días deberá acreditar que ha iniciado el requerimiento de la instancia de mediación prejudicial y/o entablar la demanda, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la medida, conforme lo previsto en el art. 189 del CPCC.
III. Diferir la regulación de honorarios e imposición de costas hasta el momento en que se resuelva la cuestión de fondo.
IV. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
Paola Bernardini |
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