Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia345 - 12/10/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-60094-C-0000 - CANELO GRACIELA IDOELSA Y/O IDOLESA C/ KIROF PABLO RICARDO S/ EJECUCION DE MULTA (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 12 de Octubre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CANELO GRACIELA IDOELSA Y/O IDOLESA C/ KIROF PABLO RICARDO S/ EJECUCION DE MULTA (C)" (Expte.n CH-60094-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.31 de Choele Choel, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme surge de la nota de elevación llegan los presentes a los fines de resolver el recurso arancelario interpuesto por la parte demandada con fecha 08/04/2022 contra la regulación de honorarios de la Dra. Ana Rosa Magyar de fecha 28/03/2022, el que ha sido concedido con fecha 02/05/2022.
2.-Culminada la presente ejecución la magistrada procede a regular los honorarios disponiendo: “Proveyendo escrito digital presentado por la doctora ROSA ANA MAGYAR el día 07/02/2022 a las 09:09 horas a través de la MEED: Atento lo solicitado, regúlanse los honorarios profesionales de la Dra .ROSA ANA MAGYAR en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 13.989 ( 3 Ius) Arts. 6,7,8, 41 Ley 2212 y de conformidad con lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería en los autos caratulados: "RENDÓN ALICIA FABIANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Ppal:A-2RO-550-C3-14)" (Expte.n° D-2RO-9759-C3-21), SENTENCIA: 456 - 18/10/2021.En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada, considerando el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto”.
2.1.-El recurrente se agravia porque la cuantía de los honorarios es equivalente al capital aquí reclamado y representa el 60 % del monto base (capital más intereses).
Invoca en sustento de su postura el art. 730 del CCC alegando que la regulación no podría exceder el 25 % del monto de condena violentando además lo dispuesto por el art. 1255 de ese cuerpo normativo.
2.2.-La letrada recurrida contesta el traslado de esos fundamentos.
Alega a tal fin que la norma aplicable es el art. 9 de la LAPA y que en base a ella debió regularse en su favor la suma de 5 jus.
Alude por fin al carácter alimentario de los honorarios.
3.-Pasan los presentes a resolver con fecha 24/08/2022 practicándose el sorteo de rigor con fecha 09/09/2022.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso advierto que no le asiste razón al recurrente. Me explico.
La regulación cuestionada responde a los parámetros de la norma arancelaria, es más, tratándose de un proceso de ejecución correspondía aplicar el mínimo que prevé el art. 9 de esa norma (5 jus), en sintonía con la doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ) fijada por nuestro máximo tribunal en autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/IDOETA, Oscar Enrique s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 30077/18-STJ), Se. 27/06/2019.
La invocación frente a la regulación cuestionada del art. 730 del CCC es errónea por dos motivos: esa norma no impide que los honorarios sean regulados de conformidad a las pautas arancelarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las costas del condenado; no es la oportunidad de introducir ese planteo, mucho menos para en base al mismo pretender la reducción de los honorarios.
La cuestión ha sido abordada con claridad por este tribunal en autos "REFRIGERACION PICO S.R.L C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ ORDINARIO " (Expte. N° A-2RO-890-C1-16), sentencia de fecha 26/10/2018, a cuya lectura íntegra me remito por razones de brevedad.
Criterio luego afianzado luego por la doctrina legal obligatoria que surge de los autos "MOURELLE, MARTIN MAXIMILIANO Y OTRA C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION” (Expte. N° 30226/19-STJ-), Se. 15/08/2019 y más recientemente en "CREDIL S.R.L. C/MORALES WALTER NICOLAS S/EJECUTIVO (C) S/CASACION" (Expte. N° D-2RO-8870-C2019), Se. 24/11/2021.
En el primero de ellos se expone con claridad:
“Para finalizar, debe notarse que ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "El texto agregado por la ley 24.432 al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios profesionales." (in re: "Abdurraman, Martín c.Transportes Línea 104 S.A.", del 05/05/2009, LA LEY 05/06/2009, 05/06/2009, 8 - LA LEY2009-C, 620 - LA LEY 14/10/2009, 8, con nota de Carlos Ernesto Ure; LA LEY 2009-F, 92, con nota de Carlos Ernesto Ure), debiendo necesariamente señalarse que el art. 277 de la L.C.T. tiene idéntico contenido conceptual al art. 505 del Código Civil, habiendo sido dados ambos textos por la misma Ley Nº 24.432. Entonces, el límite cuantitativo establecido en la norma cuyos alcances aquí se analizan solo impone un tope a la responsabilidad por las costas del proceso, pero no afecta a las regulaciones de honorarios, en sí mismas consideradas, que deberán ser practicadas de acuerdo a las disposiciones arancelarias que corresponda, temperamento procedimental que no ha sido seguido por la Cámara de Apelaciones en la especie. Este Superior Tribunal de Justicia, con distinta integración, expresó en su oportunidad -y se comparte- que "La normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución -o de cumplimiento de la sentencia-, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior. Lo hasta aquí señalado permite distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria o, de no existir tal normativa, de acuerdo con la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados, y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos que, como se ha precisado, surtirá efecto en la etapa de ejecución de sentencia." (STJRNS3 - Se. Nº 79/11, in re: "CARDOSO"). En coincidente sentido se pronunció la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al tomar posición en cuanto a que la norma del art. 505 del Código Civil no modifica la imposición de costas sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido y por lo tanto ello significa que los Jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley arancelaria local, debiendo responder por ellas el deudor hasta el límite antes mencionado (SCJBA, 13-05-2009, "Poggi, Raúl A. y otro c. Burgois, Jorge D.", Abeledo Perrot Online, Lexis Nº 70061172).Desde la doctrina se ha expresado, compartiéndose la conceptualización que se viene desarrollando, que "No nos quedan dudas, por tanto, de que lo correcto es que la regulación de honorarios sea efectuada por el juez ateniéndose a lo que al respecto dispongan las normas arancelarias locales que regulan dichas cuestiones y según el profesional del que se trate. Y que si luego, sumadas todas las costas, éstas superan el tope legal, entonces sí corresponderá reducir dicha regulación. Pero siempre a posteriori de haberse efectuado la regulación, nunca a priori." (Fiorenza, Alejandro A., "El tope a la responsabilidad derivada de las costas judiciales", LA LEY 25/02/2016, 25/02/2016, 4 - LA LEY2016-A, 519)”.
Concluyendo en el segundo:
“Es que el citado art. 730 del CCyC solo limita la responsabilidad del vencido condenado en costas al 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por lo que los Jueces deben determinar los honorarios profesionales de acuerdo a la ley arancelaria local, debiendo responder por ellas el deudor hasta el límite antes mencionado y esto es precisamente a lo que se ha ajustado la sentencia de Primera Instancia en la regulación de honorarios”.
Por último dable es puntualizar que el recurrente no se hace cargo en modo alguno de los fundamentos que surgen del precedente de este tribunal, esgrimido por la juzgadora al momento de regular los honorarios.
Por lo expuesto propicio se proceda al rechazo del recurso en tratamiento, con costas al recurrente, regulándose los honorarios de la Dra. Ana Rosa Magyar en el equivalente, a la fecha, a 2 jus y los del Dr. Ricardo Thompson, en 1,5 jus.
Así lo voto.
5.-En consecuencia, si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Rechazar el recurso arancelario en tratamiento, con costas al recurrente.
5.2.-Regular los honorarios de la Dra. Ana Rosa Magyar en el equivalente, a la fecha, a 2 jus y los del Dr. Ricardo Thompson, en 1,5 jus.


EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-

EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso arancelario en tratamiento, con costas al recurrente.
2.-Regular los honorarios de la Dra. Ana Rosa Magyar en el equivalente, a la fecha, a 2 jus y los del Dr. Ricardo Thompson, en 1,5 jus.

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

DINO DANIEL MAUGERI

PRESIDENTE

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

NVP

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