Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia84 - 05/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05631-2022 - U.V.S. C/T.H.N.B. Y C.S.J. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de julio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Rita
Custet Llambí –esta última por subrogancia–, para el tratamiento de los autos caratulados
“U.V.S. C/T.H.N.B. Y C.S.J. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 (LEGAJO BA-05631-2022),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a N.B.T.H.
y a S.J.C. como coautores penalmente responsables del delito de abuso sexual con
acceso carnal agravado por la comisión de dos o más personas, cometido en perjuicio
de V.U. (arts. 45 y 119 cuarto párrafo inc. d CP); asimismo, por mayoría se declaró a N.B.T.H.
autor penalmente responsable del delito de lesiones leves cometidas en perjuicio de M. D’A.
(arts. 45 y 89 CP). En función de ello, el TJ le impuso a T.H. la pena de nueve (9) años y seis (6)
meses de prisión con accesorias legales y costas y a S.J.C. la pena de nueve (9)
años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 CP).
En oposición a ello, las defensas de los imputados dedujeron sendas impugnaciones
ordinarias ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fueron desestimadas, por
lo que solicitaron el control extraordinario de lo resuelto, cuyas denegatorias motivan las quejas aquí
examinadas.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El órgano revisor refiere en primer término que la impugnación de la defensa de J.C.
no satisface los recaudos impuestos en la Acordada N° 9/2023 STJ que fija las reglas
para la interposición de recursos extraordinarios ante este Cuerpo. En particular, señala, omite
el cumplimiento de lo dispuesto en los incs. A.1) y A.11) del art. 1º, dado que excede la
cantidad máxima de renglones por hoja y, además, no refuta en forma concreta y fundada
todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolución
cuestionada y que causen agravio, puesto que reedita planteos que ya fueron objeto de
tratamiento y respuesta en el decisorio en crisis.
En esa línea, el TI cita doctrina legal aplicable al caso y considera que la impugnación
no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, el cual supone, además de su
autosuficiencia, hacerse cargo de las razones expuestas en la denegatoria y realizar una crítica
eficaz de los considerandos por los cuales se rechazó el remedio ordinario.
En relación con la impugnación en favor de T.H., refiere que los
cuestionamientos dirigidos a la incorporación de las grabaciones y constancias del Ministerio
Público Fiscal resulta ser una temática ya discutida y resuelta, de modo que no es más que una
mera reiteración del agravio. En un sentido similar se expresa sobre las críticas a la prueba de
ADN y a la apreciación de los testimonios, aspectos abordados en el marco de la impugnación
ordinaria que han recibido un adecuado análisis sobre el que el recurrente no invoca
eficazmente un yerro jurisdiccional.
En definitiva, el TI considera que de las impugnaciones interpuestas no surge
afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad que habilite el control excepcional
de este Superior Tribunal de Justicia en función del art. 242 del Código Procesal Penal en
virtud de que, más allá de la mención de las garantías convencionales que se dicen
violentadas, las partes solo ponen de manifiesto una interpretación subjetiva de las
constancias del legajo. A criterio del órgano revisor, ello resulta insuficiente y carece de
verosimilitud para viabilizar la instancia extraordinaria, por lo que las declara inadmisibles.
2. Agravios de las quejas
2.1. El defensor particular Manuel S. Mansilla, en representación de J.C.,
entiende que la queja resulta admisible porque cuestiona la validez de lo resuelto por el TI en
conformidad con lo dispuesto en el art. 248 del rito, al sostener que se han vulnerado derechos
y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos,
tales como el derecho al recurso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el derecho a
la jurisdicción, el debido proceso legal y el principio de inocencia.
Manifiesta que la declaración de inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria
afecta el derecho al recurso, garantía establecida expresamente en los instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 inc. 22 C.Nac.; 8 CADH; 14 PIDCyP).
Además, con invocación de fallos del alto tribunal, alega la arbitrariedad de sentencia.
Por lo expuesto, previa reserva del caso federal, solicita que se haga lugar a la queja.
2.2. A su turno, el letrado Rodolfo L. Rodrigo, por la defensa de N.B.T.H.,
efectúa un repaso de las constancias del proceso y de los agravios que esa parte ha
introducido oportunamente ante el órgano revisor, los cuales entiende que no fueron
correctamente analizados. En ese sentido, cuestiona las respuestas del TI, postula la inocencia
de los imputados y asevera que el hecho delictivo no sucedió.
En virtud de las razones desarrolladas, formula reserva del caso federal y pide que se
haga lugar a la queja interpuesta, se revoque la decisión del TI y se absuelva a su asistido.
3. Solución del caso
Las quejas no pueden prosperar en tanto no satisfacen las previsiones de la Acordada
N° 9/2023 STJ y, además, no rebaten lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la
habilitación de la instancia. En este orden de ideas, los defensores actuantes desatienden las
previsiones del art. 1° inc. B.8), que dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma
concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado
sustento a la resolución denegatoria”.
El recurso de hecho interpuesto por el letrado Manuel S. Mansilla, además de contener
reiterados errores ortográficos, resulta ostensiblemente infundado, dado que se limita a una
mera enunciación de supuestas afectaciones de principios y garantías constitucionales pero no
hace un mínimo esfuerzo por argumentar en ese sentido. Es decir, directamente no pueden
verificarse las alegaciones efectuadas porque no las relaciona con los fundamentos de la
denegatoria que habrían colisionado con sus intereses en el marco del control extraordinario.
En cuando a la queja del letrado Rodolfo L. Rodrigo, se advierte que su expresión de
agravios se traduce en una mera reiteración de la temática que el TI analizó de modo integral
a partir de las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de condena dictada por el TJ.
Acierta el órgano revisor al negar la habilitación de la vía, dado que la competencia de
este Cuerpo para el control extraordinario se circunscribe a los motivos taxativamente
previstos en el art. 242 de la Ley P 5020 (en el caso, según el inc. 2º, referido a “los supuestos
en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”) y la pretensión de
las defensas particulares, fundada en el supuesto dictado de una sentencia arbitraria por
absurda valoración de la prueba, solo exhibe su desacuerdo con temáticas desechadas en
instancias previas del proceso en las que se ha cumplido adecuadamente con el doble
conforme de las condenas.
En efecto, sin perjuicio de la genérica invocación sobre la violación de ciertas
garantías constitucionales, la discrepancia de los letrados refiere a aspectos de hecho y prueba
vinculados con la acreditación de la materialidad y la autoría de sus asistidos en los hechos
descriptos por la acusación, lo que resulta ajeno a las previsiones del código adjetivo, que solo
permite la intervención de este Tribunal en la medida en que, como se adelantó, se acredite
alguno de los supuestos en que procede el recurso extraordinario federal.
Sin perjuicio de ello, conviene puntualizar que el TI dio clara cuenta del razonamiento
expuesto por el TJ en su decisión de tener por corroborados los alcances de la tesis acusatoria
y, en ese entendimiento, enlazó adecuadamente los elementos probatorios introducidos al
debate con el debido control de las partes.
Así se observa que, tanto al momento de confirmar las condenas en ocasión de resolver las
impugnaciones ordinarias como al rechazar las impugnaciones extraordinarias, el TI describe y analiza
puntualmente el testimonio de la denunciante, que se robustece con las declaraciones de V.S.,
M.D’A. y J.V., quienes acudieron en su auxilio durante el hecho,
lo cual es conteste con el resto de los elementos del juicio, por demás abundantes y categóricos, que no
fueron rebatidos por los quejosos.
En definitiva, el TI funda adecuadamente su decisión y brinda los motivos por las cuales
valida el razonamiento del TJ en el proceso de corroboración de la hipótesis de cargo que pesa sobre
T.H.y C., descartando todos y cada uno de los planteos efectuados por los letrados
particulares, que se aprecian como confusos, abstractos y cargados de declamaciones sin sustento.
4. Conclusión
Por lo expresado precedentemente, corresponde rechazar sin sustanciación las quejas
deducidas en autos, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso y el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que las defensas de los imputados T.H. y C. intentan poner en
crisis mediante los presentes recursos de hecho. Asimismo, me remito a lo expuesto en el
punto 2, toda vez que tales son los agravios que ofrecen los quejosos.
En lo que atañe al examen de admisibilidad formal de las impugnaciones, adhiero a la
observación de que incumplen los recaudos formales y que no refutan de manera concreta los
fundamentos independientes que dieron sustento a la resolución denegatoria, de modo que los
recursos de hecho no satisfacen el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ, en vigencia
desde el 1 de septiembre de 2023.
Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las
facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de
la Ley Orgánica K 5190, sistematiza los recaudos formales que deben reunir los recursos
extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con
requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En este marco de análisis, entonces, la inobservancia de la exigencia argumental
impuesta en el inc. B.8) del art. 1° de la acordada de mención se erige como motivo suficiente
para negar la habilitación de la instancia, como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante
el incumplimiento de las previsiones de su Acordada N° 4/07 (cf. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1
“Rojas Flecha”, del 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 “Rosón”, del 03/05/2012; CSJ
340/2011 (47-I)/CS1 “Iglesias”, del 10/12/2013 y CSJ 557/2011 (47A)/CS1 “Anastasi”, del
10/12/2013).
Del cotejo de las actuaciones surge que las defensas, aunque insisten en invocar una
supuesta cuestión federal, no se hacen cargo de los correctos fundamentos brindados por el TI para
denegar las impugnaciones extraordinarias.
En este sentido, si los recursos principales fueron declarados inadmisibles por la
inobservancia de los recaudos formales y argumentales impuestos en la acordada referida y el
TI señaló la reiteración de agravios ya resueltos y la inexistencia de una crítica eficaz de los
considerandos del fallo por el que se rechazaron los las impugnaciones ordinarias, incumbe a
los recurrentes refutar dicha argumentación. No obstante, en el presente caso las defensas no
solo incumplen dicha carga, sino que vuelven sobre los mismos planteos, situación que obsta
a la habilitación de la instancia.
Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración
acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a
acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual los recursos
devienen formalmente insuficientes (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se.
76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”).
Por consiguiente, con la sola mención del incumplimiento evidenciado y sin que sea menester
ingresar en otras ponderaciones, los recursos deben ser desestimados. MI VOTO.
La señora Jueza subrogante Mª Rita Custet Llambí dijo:
Adhiero al voto de la señora Jueza Liliana L. Piccinini y VOTO EN IGUAL
SENTIDO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación las quejas interpuestas por los letrados Manuel S. Mansilla y
Rodolfo L. Rodrigo en representación de S.J.C. y N.B.T.H., respectivamente, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
05.07.2024 08:00:04

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
05.07.2024 08:15:50

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
05.07.2024 09:47:34

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura 
Fecha y hora:
05.07.2024 12:04:36

Firmado digitalmente por
CUSTET LLAMBI María Rita
Fecha: 2024.07.05
12:24:52 -03'00'
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