Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia39 - 10/03/2008 - DEFINITIVA
Expediente19529/07 - DI MARTINO, Sergio I. C/ ARGENCOBRA S.A. y Otra S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de marzo de 2008, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DI MARTINO, Sergio I. C/ ARGENCOBRA S.A. y Otra S/ Sumario", Exp. N° 19529/07, iniciado el 04/05/2007. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Carlos Salaberry y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por SERGIO IGNACIO DI MARTINO, contra ARGENCOBRA SA y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 19.823, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.-
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---Corrido el traslado de ley, comparece ARGENCOBRA SA y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes contestan la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrecen prueba y piden el rechazo de la acción, con costas.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) LOS HECHOS:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-

---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado que:-
---Sergio Ignacio Di Martino ingresó a trabajar para Argencobra el 20 de julio del 2.005, cumpliendo funciones administrativas, en la obra que esta empresa realizaba para Telefónica de Argentina SA.-
---Fue despedido sin causa el 6 de febrero del 2.007, percibiendo la liquidación final y la indemnización por despido conforme el sueldo efectivamente percibido correspondiente al administrativo de 4º categoría del convenio colectivo 151/75.-
---Respecto de las funciones efectivamente cumplidas por Di Martino declararon Hernan Marcelo Azocar y Héctor Elías Nuñez Vargas. Este último demostró conocimiento más directo de la tarea cumplida por Di Martino toda vez que, como empalmador, y trabajando para un subcontratista, de Telefónica y Argencobra, concurría varias veces al día, afirmó: "iba al galpón a retirar materiales y planos que mandaban al obrador...me atendía Di Martino y me entregaba el material, me llevaba un comprobante firmado por Di Martino, en dos copias, una para cada parte, ......hubo mucho tiempo que Argencobra no tuvo Jefe de obra y Di Martino era la única cara visible...". Azocar, inspector municipal, sostuvo que le tocó inspeccionar los galpones que Argencobra tenía en San Francisco III, cuando llegó : "él estaba haciendo relevamiento de material, control de stock...labró acta de infracción, la empresa no tenía el inicio de trámite ...".-
---III) LA DECISIÓN: Establecido ello corresponde expedirse, en primer lugar, sobre si Di Martino se encontraba debidamente categorizado como administrativo de 4ta..-
---El Convenio Colectivo Nº 151/75 establece que corresponde a la cuarta categoría el ayudante administrativo que "realiza tareas que no requieren de mayor criterio propio....Archvistas......tienen a su cargo la tarea de archivar ordenadamente la correspondencia en general y la demás documentación comercial".-
---Para la segunda categoría establece que se encuentran comprendidos los "empleados principales de obras, depósitos o talleres...siendo responsables del control de las existencias de los materiales....y del cosumo ....de acuerdo a las constancias a su cargo...siendo capaces de realizar los correspondientes inventarios."-
---En este sentido, la responsabilidad asignada a Di Martino se ajusta exactamente a la categoría reclamada por la parte actora para un empleado principal, porque era un empleado principal, no un jefe, tenía a su cargo el depósito de materiales y era capaz de realizar el inventario. En cambio, no puede aceptarse que fuese simplemente un archivista, alguien cuya única tarea es archivar ordenadamente la correspondencia en general y la documentación comercial.-
---Sobre si resulta aplicable a la relación contractual la escala salarial del convenio referido, me expido por la afirmativa, no ya por imperio del derecho colectivo, sino porque así lo dispusieron las partes, desde el momento que el empleador pagó siempre aplicando el convenio y su escala; mal podrá entonces, después, negar que lo diga la norma a la que ajustó voluntariamente su conducta.-
---En este sentido ya resolvió este Tribunal, en las demandas contra Servicios Globales cuando el empleador aplicó el convenio de camioneros a los distribuidores de correspondencia.-
---En virtud de todo lo cual propongo hacer lugar a la demanda contra Argencobra tal como ha sido instaurada.-
---Conforme la jurisprudencia de esta Cámara no corresponde aplicar las sanciones previstas en la ley 25.323, porque el actor fue registrado en la misma categoría que cobraba, y se le pagó la indemnización de acuerdo al sueldo que percibía.-
---Respecto de la solidaridad de Telefónica, me expido por el rechazo. De las pruebas aportadas y de las manfestaciones vertidas por las partes, no surge que Argencobra estuviese ejecutando tareas propias de Telefónica, como son la lectura de medidores, el corte de servicio, la conexión a clientes, la reparación de desperfectos, de modo que no corresponde la solidaridad en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LCT, cuando la empresa amplía instalaciones de cualquier tipo, porque la referida actividad no se encuentra naturalmente destinada a incorporarse, ni como auxiliar, a la actividad normal del establecimiento.-
---Mi voto.-



---A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos M. Salaberry y Ariel Asuad dijeron:-
---Adherimos al voto que antecede.
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a ARGENCOBRA SA, a abonar al actor, SERGIO IGNACIO DI MARTINO, la suma de $14.654,09 en concepto de capital e intereses (Tasa: 11,83%), la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.-
--- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
--- III) REGULAR los honorarios de los letrados Victorio Nicolás Gerometta y Marcelo Catalano en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $3.487,67 (17% + 40%), y al Dr. Jorge Luis Olguin, por ARGENCOBRA SA, en la suma de $2.872,20 (14% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $14.654,09 ).-
--- IV) RECHAZAR la demanda contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. tal como fuera interpuesta.-
--- V) COSTAS por su orden atento el carácter técnico jurídico de la cuestión resuelta y la existencia de jurisprudencia en diversos sentidos.-
--- VI) REGULAR los honorarios de los letrados Rodolfo García Susini Luis Alberto Courtaux por TELEFONICA DE ARGENTINA SA, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $3.487,67 ( 17% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 9, y C.c. de la L.A.-
--- VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
san

CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara

Ante mí

SANTIAGO MORAN
Secretario
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