| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 114 - 26/12/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-06973-C-0000 - PROL, CARLOS NORBERTO C/ FARÍAS, LADISLAO MARCELO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre del año 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROL, CARLOS NORBERTO C/ FARÍAS, LADISLAO MARCELO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-06973-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Ladislao Marcelo FARIAS, contra la sentencia del 24-05-2022 que hizo lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por Carlos N. PROL respecto del inmueble de su propiedad (NC 19-1-N-0934-014), concedida libremente y con efecto suspensivo, oportunamente fundada y contestada por la contraria. II. Sentencia apelada. El magistrado dictó su fallo en base a la presunción establecida por el art. 356 inc. 1 CPCC ante la falta de contestación de demanda por parte del accionado. A tal fin consideró que dicha circunstancia, unida a la acreditación por parte del actor de título de propiedad inscripto registralmente y la falta de acompañamiento por parte del demandado de título que justifique la ocupación del lote en cuestión, resultaban suficientes para receptar la demanda entablada con imposición de costas al vencido. III. El recurso. III.1. Contra dicha decisión se alzó el condenado quien se agravió en primer término de la falta de aplicación oficiosa por parte del Juez del art. 15 de la ley 27.453, que dispone la suspensión de los desalojos de inmuebles sitos en barrios populares y cuyas disposiciones son de orden público. Sostuvo que el inmueble objeto del juicio se encuentra situado dentro de los denominados barrios populares, tal como figura en el anexo de dicha ley bajo ID 2660, por lo que se encuentra alcanzado por dicha norma. Precisó que dicha ley se conecta a obligaciones del Estado que son objeto de responsabilidad internacional, ya que existen diversos tratados y observaciones generales internacionales de derechos humanos que establecen y abogan que los estados cumplan con la garantía de una vivienda adecuada (vrg. Declaración universal de derechos humanos, art. 25, observación general del comité de derechos económicos, sociales y culturales, pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales). Agregó que el orden público que inspira la ley está vinculado con el límite al derecho de propiedad que el propio Código Civil y Comercial consagra, al establecer que el ejercicio de derechos individuales sobre bienes inmuebles debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva (art. 14). El segundo agravio se vincula con la afectación del debido proceso y el derecho de defensa que le provocó la falta de adjunción de copias a la cédula de traslado de la demanda y la falta de consideración por el a quo de la nulidad planteada en los términos del art. 149 C.P.C.C. mediante presentación 30660. Para finalizar señaló la inobservancia de las prerrogativas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales en materia de desalojos forzosos por parte del Juez, vinculados al acceso a vivienda digna como derecho humano constitucional y citó Jurisprudencia del STJ y de esta Cámara referidas al tema. Luego, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la apelación entablada. III.2. Contestación del recurso. Sustanciado el memorial de agravios, el actor solicitó se rechace el recurso por carecer de una crítica del fallo en crisis (art. 265 C.P.C.C.) e introducir tardíamente cuestiones ajenas a la sentencia y al objeto de la litis. Señala que el planteo referido a la ausencia de copias de traslado resultó extemporáneo dado que la cédula fue recibida el 05-07-2021 y el mismo fue articulado el 16-02-2022. Agrega que cuando se tuvo al demandado por presentado y parte, pudo tomar íntegro conocimiento del proceso sin perjuicio de lo cual omitió introducir el planteo pertinente. Citó jurisprudencia de esta Cámara referida a los efectos preclusivos del proceso. Indica que también resulta extemporánea la pretensión de que la sentencia sea revisada a la luz de cuestiones ajenas a la litis, como lo es la aplicación de la normativa invocada (ley 27453). Por tanto solicita que sea rechazado el recurso de apelación intentado, con costas. IV. Análisis y decisión del caso. IV.1. Aplicabilidad de la Ley 27.453. Expuestos que fueran los argumentos que causan el agravio del apelante, puede advertirse que el núcleo del recurso planteado reside en la aplicación al caso de la ley 27.453, que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación a todos los inmuebles sitos en barrios populares registrados en el RE.NA.BAP con el objeto de iniciar procesos de integración socio urbana. La mencionada ley ordena la suspensión de todos los desalojos dentro de dichos barrios por el término de 10 años (art. 15, cf. texto ley 27.694/2022) y dispone que la aplicación de dicho artículo es de orden público. Por su parte, consultado el registro público sito en la página argentina.gob.ar el barrio denominado Jamaica ha sido incluido en el RE.NA.BAP como barrio popular bajo ID 2660 y el inmueble objeto de autos se encontraría en principio dentro de su delimitación. Ahora bien, desde el punto de vista procesal no cabe soslayar que el apelante omitió plantear en oportunidad de su primera presentación a juicio (fecha: 16-02-2022) la aplicabilidad de las disposiciones de la citada ley, por entonces en vigencia (sancionada el 10-10-2018 y publicada en el boletín oficial el 29-10-2018, es decir con anterioridad al inicio del presente juicio), como tampoco en ninguna etapa ulterior, previo al dictado de la sentencia de primera instancia. Dicha circunstancia, que no puede ser soslayada conforme la pauta constitucional del debido proceso, torna extemporánea su invocación ante esta Alzada dado que como indica el Código Procesal Civil (art. 277) y reiteradamente tiene dicho esta Cámara: “El Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre una pretensión distinta de la planteada en primera instancia, dado que ello significaría violar la prohibición del art. 277 del Cod. Procesal, al pronunciarse sobre un capítulo no propuesto al juez de primera instancia. Por ello se ha indicado que no se puede cambiar la pretensión sobre la cual recayó sentencia en primera instancia, mediante la introducción de otra pretensión como hecho nuevo. Las pretensiones formuladas en primera instancia constituyen el objeto del proceso; la respuesta jurisdiccional, ya sea en la primera instancia o en las instancias ulteriores si están previstas legalmente o se utilizan, debe referirse a tales pretensiones” (“El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”; Roberto G. Loutayf Ranea; Ed. Astrea, Tomo 1, pag. 181 y 182). (Cf. Autos: Bustamante Reuque c. FCA s. cumplimiento de contrato; se del 07-12-2022). El Juez como director del proceso debe asegurar la vigencia de los principios de buena fe y lealtad procesal y prevenir posibles sorpresas procesales como lo es la invocación de una ley cuya aplicación el demandado pudo esgrimir en la instancia de origen y no lo hizo. Así, la apelación no comporta un nuevo juicio sino el control de legalidad de la sentencia de primera instancia por lo que admitir un nuevo planteo defensivo como el presente, mutaría los términos del debate e impediría a la contraria probar las nuevas cuestiones fácticas implicadas. En tal sentido la Jurisprudencia tiene dicho que: “… en forma alguna puede aceptarse el planteo tardíamente intentado por el recurrente en su escrito de disenso, en la medida en que si se diera curso a una crítica en tales términos abriríamos una puerta por la cual tendrían paso las defensas de quien dio espaldas al procedimiento desechando voluntariamente la carga de plantearlas y que sólo por ese motivo no se postularon al juez de primera instancia.” (Autos: “Ferreira, Maximiliano c/ Rollero, Atilia A. y otros s/ Nulidad de proceso y sentencia”; se de fecha 27/12/1988; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Tranque Lauquen Buenos Aires). Luego, el hecho de que al artículo 15 de la citada ley haya sido calificado de orden público, no modifica tal conclusión dado que su análisis no pudo ser objeto de evaluación en primera instancia y acceder a su aplicación en esta etapa procesal vulneraría sin más el debido proceso, que incluye el respecto al principio de preclusión y el derecho de defensa en juicio de base constitucional, por cierto también de orden público. Es indudable que en este punto el tema nos remite al necesario equilibrio que debe existir entre las normas a las que el legislador asignó la condición de orden público y el respecto a derechos reconocidos por la constitución Nacional, cuya salvaguarda es resorte de Poder Judicial. Al respecto, destacada doctrina nacional ha señalado que la ley de orden público está por debajo de la Constitución y de los tratados internacionales, así como sometida al control de constitucionalidad de los jueces. Los jueces cuando aplican las normas de orden público también están supeditados a la Constitución y no pueden reformarla aplicando leyes contrarias a ella, por más que sean de orden público. En esa línea de análisis, respetada doctrina constitucionalista concluye que: “El concepto de “orden público”, además de difuso, es peligroso. Dentro de la Constitución, el orden público actúa como límite a la autonomía de la voluntad (orden público expreso) y como justificación del ejercicio del poder de policía del Estado (orden público implícito), en ambos casos para restringir derechos, por lo cual debe ser objeto de una interpretación restringida y favor libertatis o pro homine, es decir, dándole la menor extensión posible para garantizar la mayor amplitud posible a los derechos. Cuando la norma de orden público viene desde fuera de la Constitución, los habitantes de este país hemos sufrido notorios abusos de parte del legislador, en su mayor parte convalidados por la Corte: leyes locativas restrictivas del derecho de propiedad, leyes de emergencia financiera que causaron ese mismo efecto, aplicación retroactiva de normas lesionando derechos adquiridos, etcétera.” (Cf. Pablo L. Manili“; El orden público y el derecho constitucional”; Revista La Ley; año LXXXIV Nº 201 Buenos Aires- Martes 27 de octubre de 2020). Por su parte, la Jurisprudencia en similar sentido ha expresado que: “… la demandada tampoco alegó la aplicabilidad a la especie de la legislación que ahora invoca -pese a que ya se encontraba vigente- en oportunidad de ser notificada de la citación de venta ordenada. En tales condiciones, lo decidido en cuanto a que el crédito reconocido a la actora por la sentencia recaída en autos no se halla alcanzado por la ley de consolidación, ha pasado en autoridad de cosa juzgada y su respeto es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (FALLOS: 299:373; 301:782; 302:143; 311:495, entre otros; esta sala, Causas 9971 DEL 25.4.96 y 7982 del 11.3.97, entre otras).(autos: “Escotorin, José Antonio Eduardo y otro C/OSPLAD s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social”; Expte. Nro. 6407/91; Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal, Capital Federal, Sala 01; se del 20/05/1997, base jurídica lex doctor). En lo que respecta específicamente al principio de preclusión, el Superior Tribunal de Justicia Provincial ha dicho que: “Este Cuerpo tiene dicho que no puede acudirse en casación con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieron valer oportunamente (cf. STJRNS3: "ALLOCHIS" Se. 2/01). Se trata de cuestiones que no se hicieron valer en la etapa procesal oportuna y cuyo tratamiento se halla vedado, por cuanto quedaron precluidas, no siendo por ello susceptibles de análisis en esta instancia de excepción (cf. STJRNS3: "ZAMBRANO" Se. 85/15).” (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia en autos: Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche s/ queja en: Cohue S.R.L. c/ AEC y otros s- acción declarativa de certeza s/ queja”; se del 19 de Junio de 2018) Por tanto, corresponde rechazar el pedido de aplicación en esta instancia del dispositivo de orden público contenido en el art. 15 de la ley 27.453, dado que ello colisiona con principios de igual rango establecidos en la Constitución Nacional vinculados al debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, que deben ser salvaguardados máxime en proceso vinculados con el derecho de propiedad. IV.2. Planteo nulidificatorio del traslado de demanda. Del mismo modo, el agravio relativo a la nulidad de la notificación del traslado de demanda debe ser desestimado dado que el respectivo planteo fue interpuesto fuera del plazo de cinco (5) días que al efecto dispone la normativa procesal (arts. 149, 170 y ccdtes. C.P.C.C.). Así, de las constancias de autos surge que la notificación del traslado de demanda se practicó en fecha 05-07-2021 (cf. Seon cédula 202100092280) y la primera presentación a juicio del demandado fue efectuada 120 días hábiles posteriores (presentación Seon: 30660 del 16-02-2022). A todo evento si el magistrado de grado incurrió en algún error u omisión al proveer la presentación inicial, era carga de parte interponer el recurso pertinente contra la respectiva providencia. En suma, dada su extemporaneidad corresponde rechazar el tratamiento del agravio relacionado con los vicios de la notificación del traslado de demanda. IV.3. Condena reivindicatoria. Para terminar, a los fines de delimitar el correcto alcance del presente decisorio, resulta oportuno aclarar que, aún cuando se entendiera que la ley invocada pueda resultar de aplicación, cierto es que la sentencia relativa al fondo del asunto no fue objeto de una crítica concreta y razonada (art. 265 C.P.C.C), razón por la cual el recurso interpuesto carece de efectos con relación a la reivindicación dispuesta. Luego y de acuerdo a lo resuelto, deviene abstracto el tratamiento relativo a la inobservancia de las formalidades previstas para los desalojos, planteada en el libelo recursivo V. Lo dicho es suficiente para rechazar a la apelación deducida, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13). VI. Costas. Las costas de segunda instancia deben ser impuestas en el orden causado, dado que el accionado se pudo creer razonablemente con derecho a introducir el planteo recursivo en análisis dado el carácter de orden público de la norma invocada y a la existencia de sentencias en el orden nacional que han receptado su aplicación, sin perjuicio de las diferencias que ha exhibido cada trámite. Ello constituye precisamente una razón subjetiva de excepción que justifica la distribución de las costas en el orden causado (Cf. Artículo 68, segundo párrafo, citado). VII. Honorarios. Los honorarios de segunda instancia del Dr. Ernesto Vicens, por un lado (abogado del actor) y los de los Dres. Stella Maris Viudez y Gustavo Suárez por otro (abogados del demandado) deben regularse respectivamente en el 30% y el 25 % de los que oportunamente se regule a cada uno por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). VIII. En síntesis, y de ser compartido mi criterio, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia del 24-05-2022 en cuanto fue apelada. Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 68 -2° parr.- C.P.C.C.). Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Ernesto Vicens (abogado del actor) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia (arts. 6, 15 y cc L.A.). Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Stella Maris Viudez y Gustavo Suárez (abogados del demandado) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia (arts. 6, 15 y cc L.A.). Quinto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO y el Dr. RIAT dijeron: Coincidimos con el rechazo de la apelación propuesto por el colega del primer voto, aunque por razones parcialmente diversas.
A diferencia del colega, entendemos que no se vulnera la congruencia al aplicar de oficio una norma de orden público.
Ante todo, de acuerdo con la doctrina actual del Superior Tribunal de Justicia, el juez conserva plenas facultades para apartarse de las imputaciones jurídicas de las partes y determinar libremente el derecho aplicable al caso -regla "iura novit curia"- porque debe juzgar las pretensiones calificándolas jurídicamente con las normas que correspondan: artículo 163, inciso 6º, del CPCC (STJRN-S1, "González c/ Federación Patronal", 13/10/2022, 076/22; STJRN-S1, "Espeche c/ Giacomodonato", 05/06/2015, 039/15; STJRN-S1, "Escanciano c/ Felley", 29/07/2014, 043/14; etcétera). Con ese criterio, aplicar una norma no invocada -sea o no de orden público- jamás podría vulnerar la congruencia, aunque también existan argumentos plausibles en favor de la doctrina garantista, anterior y contraria sostenida por el mismo Tribunal (STJRN-S1, "Haneck c/ Pérez", 28/09/2010, 097/10; en consonancia: Adolfo Alvarado Velloso, "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Lección 9, punto 4, apartado 6, Sello Editorial Patagónico, 2012).
Pero al tratarse de normas de orden público su aplicación de oficio es indudable, aunque las partes no las hayan invocado, siempre y cuando exista una pretensión concreta cuya causa fáctica (hechos en que se funda) no sea tergiversada por el juez y esté alcanzada por tales normas. Así lo ha resuelto esta Cámara reiteradas veces con anteriores integraciones (por ejemplo, "Cañupal c/ La Segunda", 15/07/2020, 019/20; "Riquelme c/ Club Social", 05/11/2018, 064/18; etcétera) y es el criterio constante y vigente en la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (por ejemplo: STJRN-S1, "Sanatorio Río Negro c/ Capdeville", 31/05/2022, 032/22; STJRN-S1, "Tribunal de Cuentas", 23/09/2022, 069/22; etcétera). Incluso el propio artículo doctrinario citado en el voto anterior sostiene que "las leyes de orden público deben aplicarse de oficio" cuando versan sobre los hechos del caso, aunque las leyes inferiores ("fuera de la Constitución") autodeclaradas de orden público merezcan previamente un test de constitucionalidad estricto (Manili, Pablo Luis, "El orden público y el derecho constitucional", Revista La Ley, 27/10/2020, página 1).
Asimismo, es verdad que el Tribunal de alzada no puede fallar sobre "capítulos" no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (artículo 277 del CPCC), pero con ello se alude a pretensiones y defensas (en ambos casos con sus respectivos hechos causales) omitidos en la instancia de origen, tal como ha ocurrido en el precedente de esta Cámara citado por el colega en el cual se articulaban en segunda instancia ciertas pretensiones omitidas en primera ("Bustamante Rauque c/ FCA", 07/12/2022, 2022-D-108). Aquí, en cambio, el recurrente pretende la aplicación de una norma de orden público (Ley 27453) a la misma pretensión del demandante, por considerar que es aplicable de oficio (es decir, aunque nadie la hubiese invocado) y que se ha omitido indebidamente. Ello no implica fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, lo decisivo es que los hechos de este caso presentan ciertas particularidades que tornan inaplicable la ley en cuestión, lo cual implica el rechazo de los agravios.
El actor, Carlos Norberto Prol, ha intentado el recupero de su terreno desde hace años, mucho antes del dictado de la normativa invocada por el actor en su favor.
Consta que Prol promovió denuncia penal (cotejar fs. 17 a 22 expte papel). La presentación ante la Fiscalía data de 2006 resultando Farías sobreseído en 2008 por la atipicidad de la conducta desplegada.
Luego, en 2014, Prol intentó la vía autocompositiva, requiriendo ante el Centro Privado de Mediación conforme se ve plasmado en el acta de fs 6. De dicho documento surge que tampoco en aquella instancia conciliatoria para la resolución pacífica y alternativa del conflicto se presentó el Sr. Farías.
Llega entonces y por último la demanda que nos ocupa, iniciada el 13/9/2019. El demandado no contestó la demanda que le fue notificada el 05/07/2021 (fs 139) y se dictó la sentencia de primera instancia el 24/05/2022.
La Ley 27453 ("Régimen General de Regularización Dominial para la Integración Sociourbana"), modificada por Ley 27694 en 2022, data del año 2018. Proclama el interés público en el régimen de integración de los barrios populares y prevé la expropiación de inmuebles, mediante convenios específicos con municipios y provincias.
Ahora bien, no parece justo ni razonable y mucho menos constitucional, cargar en un particular -titular del inmueble y del derecho de propiedad del art. 17 de la Carta Magna- con las consecuencias de la ausencia de políticas públicas activas en materia de vivienda. Máxime, cuando este ha desplegado continuas acciones tendientes al recupero del bien que le pertenece.
El recurrente reproduce en su memorial un enorme bagaje normativo del sistema de derechos humanos, tanto de Naciones Unidas como Interamericano. Ahora bien, es a todo evento el Estado y no el Sr. Prol, quien debe garantizar el derecho de vivienda, y ese Estado cuenta con la herramienta de la expropiación por razones de utilidad social, que surge también de la Constitución Provincial, la que en el art 29 reza: "El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad".
Justamente, la ley invocada declara de utilidad pública los terrenos ubicados en las zonas calificadas como "Barrios populares" y organiza un sistema de urbanización y regularización que pone a cargo de las diferentes agencias gubernamentales.
En síntesis, entendemos que el demandado, renuente en el ejercicio regular de los derechos, no puede prevalerse ahora de prerrogativas legales posteriores y que, a todo evento, debe requerir al primer garante de esos derechos que es el Estado, en sus distintos estamentos organizativos.
Decidir en contrario importa admitir que la actividad estatal sea suplida de modo forzoso por los particulares, con una carga indebida y desproporcionada sobre quien se ha visto privado -sin contraprestación alguna- del derecho legítimo de propiedad. Cuando la Carta Magna asegura el derecho de propiedad y a la vez crea la excepción de utilidad pública, también impone que la indemnización sea previa al desapoderamiento. Entonces, mal puede sostenerse a lo largo de los años, esta privación del bien a quien tiene título y derecho con la simple invocación de una ley que omite la protección de otras partes afectadas.
Finalmente, coincidimos con el primer voto respecto de la nulidad planteada, las costas y los honorarios, por compartir los fundamentos expuestos sobre el particular.
Por consiguiente, en los términos indicados adherimos al voto del Dr. Corsiglia sobre resolución propuesta.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia del 24-05-2022 en cuanto fue apelada. Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 68 -2° parr.- C.P.C.C.). Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Ernesto Vicens (abogado del actor) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia (arts. 6, 15 y cc L.A.). Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Stella Maris Viudez y Gustavo Suárez (abogados del demandado) en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia (arts. 6, 15 y cc L.A.). Quinto: Dejar constancia de que el Sr. Juez, Dr. Federico Emiliano Corsiglia, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha Sexto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Séptimo: Devolver oportunamente las actuaciones.
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