| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 198 - 26/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-35713-C-0000 - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) E A GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 26 de Septiembre de 2024.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) E A GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION" (EXPTE. N° CI-35713-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito N° 153924 (SEON) de fecha 20/05/2022 se presenta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) e insta incidente de revisión de su crédito insinuado, en los términos del Art. 37 de la ley 24.522, por el monto de capital de $20.961.641,17.-, y la suma correspondiente a intereses y multas de $30.291.845,13.-
Indica que en la primera oportunidad que tuvo la judicatura de primer grado (09/02/2022), y más allá del diferimiento que se dispusiera en relación al dictado de sentencia verificatoria relacionada con el crédito insinuado, entendió que la fecha de corte de la deuda reclamada tempestivamente, y las liquidaciones acompañadas en respaldo de la misma debía ser el período 01/2020; aferrándose así al momento que considera como el de "cese de actividades de la fallida", cuando el decreto de Quiebra acaeció el 08/07/2021, y claramente es el límite temporal que la ley concursal establece para estos casos. Por lo que entiende el acreedor que el decisorio que se pretende revisar se encuentra alejado del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica.
Relata la acreedora que con fecha 23/09/2021 en el marco del artículo 32 LCQ, solicitó ante la Sindicatura actuante y respecto de la fallida, la verificación de la suma total de $100.693.060,39.-, compuesta de la suma de $44.880.412,52.- en concepto de Capital con carácter de crédito con privilegio general, y la suma de $55.812.647,87.- de Intereses y Multas con carácter de crédito Quirografario.
A posteriori intervino la propia Sindicatura y en punto al crédito por el que se promueve revisión puntualizaba que no se recibieron observaciones de parte de la fallida, y al desandar su análisis, entendió que de la revisión integral de la presentación deducida por AFIP y su cotejo con la cuenta tributaria de la fallida junto a la verificación del cálculo de intereses; surgían diferencias a favor y en contra de éste acreedor como así también períodos de aportes y Contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social comprensivos de los periodos Abril 2018 a Septiembre de 2020, posteriores a lo que considera el cese de actividades de la fallida, operado según su criterio, en Marzo de 2018.
De esta manera, efectuó una remisión al acápite relacionado con los acreedores laborales, confeccionando una Planilla Anexa con una reliquidación del crédito insinuado por mi mandante, que aconseja verificar por la suma de $ 12.056.504,77 en concepto de capital con Privilegio General y la de $ 12.669.274,84 en concepto de Intereses y Multas con carácter de crédito Quirografario.
Es así que al momento de resolver con fecha 09/02/2022, el Sr. Juez de grado adoptaba en parte el consejo del órgano concursal y resolvía el punto señalando "..En relación a la observación efectuada por sindicatura, he de apartarme parcialmente de la misma, tomándose como fecha de corte de la deuda el periodo 01/2020. Remito para ello a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del legajo 1 (Acreedores laborales”).. (..) Asimismo, en atención a que no resulta posible al juzgado acceder a la cuenta tributaria de la fallida, entiendo que deberá la sindicatura proceder a reliquidar la deuda, conforme los parámetros antes especificados..". "...Atento lo expuesto, SE DIFIERE la resolución sobre el crédito presentado, hasta tanto la sindicatura proceda a recalcular las liquidaciones tomando como fecha límite de la deuda, el período 01/2020, todo ello por el término de ley..".
Lo que generó la deducción del remedio de revocatoria con apelación subsidiaria intentado por la acreedora con fecha 14/02/2022 (cfr. constancia SEON), en el que se exponían las razones que ahora, con la cuantificación del crédito dispuesta judicialmente, cobran actualidad a la hora de cuestionar la Resolución dictada conforme al art. 36 de la LCQ; y de las que se desprende que todo el íter allí descripto mostraba a las claras como con anterioridad al decreto de quiebra y en forma posterior a la fecha establecida por el juzgador como parámetro para la liquidación de deuda, la fallida propuso entonces diferentes alternativas para evitar su falencia que estaban vinculadas a su patrimonio, lo que finalmente no sucedió. En dicho temperamento, se recordó que todas y cada una de las incidencias que demostraron que la entonces concursada desplegó una actividad tendiente a evitar su falencia están íntegramente reflejadas en el Decreto de quiebra de fecha 08/07/2021. Concretamente, se hizo hincapié no sólo en la desnaturalización del criterio jurisdiccional pacíficamente aceptado para éstos casos, sino también de la prescindencia del propio art. 63 de la LCQ, que establece un límite temporal claro para determinar la cuantía y procedencia de las liquidaciones de deuda; así como también que la Resolución de fecha 09/02/2022, lesionaba el derecho de defensa e igualdad que detenta este Organismo fiscal en tanto acreedor concurrente a la quiebra de la firma GARCIA Y COMPAÑIA SCC.
Seguidamente, con fecha 16/02/2022, la Judicatura de Primera Instancia señalaba en relación a la revocatoria intentada que "...la misma resulta improcedente, por cuanto la sentencia de verificación no es susceptible de ser impugnada por tal recurso, debiéndose estar en su caso a lo dispuesto por el art. 37 segundo párrafo LCQ. Tampoco resulta ser apelable a tenor de lo dispuesto en el art, 273 art,, inc. 3 LCQ...".
Frente a dicha providencia, esta representación dedujo remedio de aclaratoria, en el cual se manifestaba que: "..el dictado de la resolución del art 36 ha sido diferido, no existiendo plazo alguno alguno a los fines de presentar art. 37 de la LCyQ, motivos por los cuales este acreedor presentó remedio de revocatoria a los fines que V.S. readecue la fecha de corte, antes de que la Sindicatura recalcule los créditos, a la fecha de la declaración de quiebra siendo esta la fecha de corte y dicho remedio se sustenta en lo dispuesto por la ley 24522 la DECLARACION DE QUIEBRA es la resolución que produce la suspensión del curso de los intereses (ello conf. Art. 129), motivos por los cuales se solicitó en la revocatoria intentada que S.S. tome en consideración dicha fecha la cual tiene un sustento legal a los fines de evitar vulneraciones al principio de legalidad e igualdad..". Ello mereció auto de fecha 24/02/2022, en el cual el Sr. Juez de Primer Grado mantuvo el criterio originalmente adoptado en el punto al señalar a ésta presentante que lo que se hubo diferido mediante la resolución en ciernes (art. 36 LCQ), es la operación material de liquidar el monto, con lo que cumplida dicha condición, podría la acreedora promover si así lo consideraba, el recurso revisionista previsto en el art. 37 2° párrafo de la LCQ.
Ahora bien, finalmente fue dictada la Resolución de fecha 22/04/2022, por medio de la cual se consideró que ha sido cumplida la condición de la que diera cuenta en la pieza judicial dictada el día 09/02/2022, esto es, que en lo atinente al crédito fiscal insinuado por ésta AFIP (Legajo N° 4), "...se resolvió diferir la resolución sobre el crédito presentado, hasta tanto la sindicatura procediera a recalcular las liquidaciones tomando como fecha límite de la deuda, el período 01/2020...". Lo que implicó declarar "ADMISIBLE a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (Legajo 4): Declarar ADMISIBLE a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la suma de Pesos Veintitrés Millones Novecientos Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Uno con 35/100 ($23.918. 771,35) con privilegio general; y la suma de Pesos Veinticinco Millones Quinientos Veinte Mil Ochocientos Dos con 74/100 ($25.520.802,74) con carácter quirografario.. En cuanto al plazo para iniciar revisión de los créditos, y a los fines de evitar interpretaciones disímiles, deberá estarse a los términos del art. 133 del CPCyC".
Por lo que en virtud de la naturaleza de la resolución dictada, surge la necesidad del acreedor de acudir por la vía de revisión de créditos en procura del reconocimiento del derecho que esgrime le asiste en la cuestión cuyo debate aquí se propone: que el capital e intereses de la deuda de carácter previsional reclamada en la quiebra no pueden atarse al criterio indiciario que llevó a considerar que su liquidación procedía hasta el período 01/2020, considerado como el de cese de actividades de la fallida por parte del juzgador.
Comienza la alegación de sus fundamentos refiriendo que, con algunos matices, el Juez se pliega al consejo brindado por la sindicatura actuante en su Informe individual de créditos, quien ha entendido que el corte de deuda reclamada por éste Organismo Fiscal operaba en Marzo de 2018, y que los períodos correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social comprendidos entre Abril de 2018 y Septiembre de 2020 fueron posteriores al cese de actividades de la fallida por cuanto la última factura que implico la generación del último ingreso por la concursa data de fecha marzo de 2018, y que de otras averiguaciones realizadas surge la información que la empresa cerró definitivamente sus puertas en marzo de 2018, sin volver a operar (cfr. Legajo Nro. 1 acreedores laborales Pto. 5 y 6). Que difiere el Juez de Grado con el criterio volcado por la sindicatura interviniente, en atención a la fecha de corte de la deuda previsional reclamada entendiendo que está dada por las registraciones ante la AFIP (DDJJ Form 931) que se agrega, de las que "...surge que a) La fallida tuvo 43 empleados registrados cuya nómina se adjunta hasta mes de enero de 2020 ..b) Que, desde febrero de 2020 a septiembre de 2020, solo mantuvo dos empleados.. c) que durante 2016 y 2017 existieron varias concreciones bajo escrituras públicas de acuerdo de despidos por el art 241 de la LCT...".
Por ello es que, apartándose parcialmente de su consejo, el Juez ordenó con fecha 09/02/2022 a la Sindicatura liquidar la deuda reclamada por concepto de la Seguridad Social conforme a los parámetros descriptos, lo que a la postre sirvió de fundamento para dictar Resolución verificatoria dictada el día 22/04/2022, aquí revisada. Ahora bien, entiende el acreedor que las ponderaciones efectuadas tanto por la Sindicatura como por el sentenciante a posteriori contribuyen a la confusión que radica en sostener que el cese de actividades puede ser asimilado al estado que finalmente deviene en la declaración falencial, a fin de establecer -sin sustento normativo- retroactivamente el período a partir del cual debe recalcularse la deuda liquidada en materia previsional por la acreedora, obviando el límite temporal contenido por el decreto de quiebra de fecha 08/07/2021.
Se agravia el acreedor, sosteniendo que se pasa por alto que el cese de actividades descripto en la sentencia no necesariamente implica un estado de cesación de pagos en el que se encontraría un patrimonio que se revela impotente para hacer frente por medios normales a las obligaciones que lo gravan; máxime si como puede constatarse del iter seguido con anterioridad al decreto de quiebra, la hoy fallida propuso diferentes alternativas -vinculadas a su patrimonio- para evitar el estado de falencia.
Menciona que del Considerando de la Resolución que con fecha 08/07/2021 decretara la quiebra de la firma "GARCIA Y COMPAÑIA", el Sr. Juez de grado relato una serie de hechos que se sucedieron con posterioridad al período 01/2020 establecido como fecha de corte de la deuda reclamada en este caso por éste acreedor concurrente. Es así que pondera en el primero de sus considerandos que a fs. 1092 AFIP solicita se intime a la concursada bajo apercibimiento de lo normado en el art. 63 LCQ, agregando que "...De dicho incumplimiento denunciado, en fecha 20/02/2020 se ordena correr traslado a la concursada...”; puntualizando que a fs. 1113/1114 -14/07/2020-, un grupo de veintiún trabajadores se presenta solicitando se decrete el proceso de quiebra ante el estado falencial de la concursada (consid. II). A renglón seguido (consid. III y 1V), la mencionada Resolución señala la requisitoria de acompañar el pedido descripto con las liquidaciones de las acreencias reclamadas, que son acompañadas por el representante de los trabajadores el día 20/07/2020; describiendo el considerando V que corrido el pertinente traslado, la concursada lo contesta a fs. 1147/1153 (17/08/2020) solicitando se rechace el pedido de quiebra. Luego de reseñar un nuevo pedido de quiebra deducido el 15/07/2020 por parte de otro grupo de trabajadores representados por el Dr. Distel y Dr. Zapoc, que a su vez es contestado el 17/08/2020 por parte de la concursada, quien solicita su rechazo; el Sr. Juez da cuenta que la Sindicatura contesta ambos traslados el 16/12/2020, dictaminando que es procedente el decreto de quiebra; frente a lo cual la concursada denuncia que se "encontraría en tratativas a los fines de llegar a un acuerdo para la transferencia del bien inmueble de la compañía", solicitando se fije audiencia (cfr. consid. IX). En este recorrido que efectuara la propia sentencia de quiebra, resalta que en su considerando X detalla que con fecha 31/03/2021 la concursada presenta un plan de negocios, "...confeccionado por el contador de la empresa, en consenso con el fabricante de bebidas que proveerá esta empresa para su distribución...", por lo que previo a correr traslado de la misma, se requirió a la presentante que brindara el nombre del fabricante de bebidas, proyecto de contrato con las implicaciones contractuales en cuanto a las obligaciones a asumir, eventuales responsabilidades que dicho instrumento devengue ante el incumplimiento de aquellas, etc. (07/04/2021).
De esta manera, como corolario de todas las incidencias descriptas, -incluido un nuevo rechazo del pedido de quiebra, deducido por la firma concursada con fecha 13/05/2021- el considerando XIII resume los motivos por los que procede el decreto de quiebra que finalmente se produjo con fecha 08/07/2021, al entender el sentenciante que: a) los acreedores laborales han probado sumariamente su crédito; b) que los trabajadores de la concursada se han presentado en su totalidad solicitando la intimación de pago de las deudas laborales bajo apercibimiento de decretarse la quiebra; c) la concursada no ha suscripto ningún plan de regularización de la deuda que mantiene con el Fisco nacional. "Lo que sumado a los créditos laborales antes mencionados, demuestra un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones..."; e) las propuestas de reactivación y/o venta de la empresa han sido inconsistentes e incompletas.
Alega que surge claramente cual es el estadio que finalmente devino en el status falencial que detenta la firma GARCIA y CIA SCC Y que se ajusta a los parámetros que tiene en consideración la normativa concursal aplicable al caso, fundamentalmente los arts. 63 LCQ y 129. Todo lo cual no podía llevar al juzgador a tomar como fecha de corte de las deudas reclamadas por el acreedor el Período 01/2020, aceptada como parámetro para tal fin y en función de lo que éste considera como "cese de actividades de la fallida", soslayando todas las circunstancias que a la postre concurrieron en la especie, que incluso pudieron haber revertido la situación de falencia actual. Lo cierto es que ello ha sido el condicionante para que con fecha 22/04/2022 se dictara la Resolución verificatoria en claro perjuicio para los intereses de éste acreedor que ocurrió en forma tempestiva a reclamar, liquidando su crédito de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 63 de la LCQ; amén de que el límite temporal para la cuantificación de los derechos crediticios de mi mandante debía necesariamente respetar el derrotero seguido hasta el momento en que definitivamente el propio Juez de Grado entendió que el deudor ya no tenía solvencia para afrontar sus obligaciones.
No podía entonces desatenderse el decreto de quiebra que vino a certificar el momento a partir del cual la entonces concursada no podía atender la demanda de los acreedores enunciados por la pieza procesal de fecha 08/07/2021, con lo cual está claro que el capital y los intereses de la deuda de carácter previsional reclamada en la quiebra no pueden atarse al criterio indiciario que llevó a considerar que su liquidación procedía hasta el período 01/2020, considerado como el de cese de actividades de la fallida. Más aún, tira por tierra la letra del propio articulo 63 de la ley concursal, que claramente establece el límite temporal previsto para estos casos.
Con el decreto de quiebra el fallido queda desapoderado de pleno derecho. Esto significa quitarle a éste y/o administradores en cuestión la posibilidad de administrar y disponer de todos sus bienes. Consecuencia directa y natural de dicho desapoderamiento es la inhabilitación; siendo ese el parámetro a considerar para la liquidación de las deudas reclamadas con prescindencia de los hechos que suman virtualidad para tal declaración (cese de actividades referenciado). Cita el art. 129 primera parte de la LCQ, para luego exponer que la propia doctrina relacionada con éste tópico establece en forma unánime que la suspensión del curso de los intereses -que nunca puede ser anterior al decreto de quiebra -, responde a un sólo fundamento, cual es establecer un modo uniforme para ordenar el estado patrimonio del fallido. Afirma entonces que la Sentencia verificatoria de fecha 22/04/2022, se ha fundamentado en una pieza (dictada el 09/02/22), que toma en consideración un supuesto no contemplado por la ley 24522, que rige la materia en debate, como lo es la suspensión retroactiva de intereses adeudados a la fecha en la que el Juzgador ha entendido que existía cese de actividades por parte de la hoy fallida; contrariándose así los efectos que la propia declaración de quiebra viene a exteriorizar, esto es, que en orden al proceso, lo que adeuda el fallido es lo que adeudaba cuando quebró. El pasivo del deudor es el que resulta a la fecha de la sentencia de la quiebra, ya que con ello queda configurada la inalterabilidad de la situación de los acreedores por causa o título anterior.
En síntesis, denuncia que la Resolución verificatoria que ordena con fecha 09/02/22 reliquidar los créditos previsionales reclamados por los períodos Abril de 2018 a Septiembre de 2020, tomando como fecha de corte el Período 01/2020 concluye en la pieza judicial que el día 22/04/2022, atraviesa los principios y los hechos descriptos, sin ponderar los mismos en pos de una solución ajustada a derecho. Que la resolución verificatoria vulnera principios procesales y procedimentales, convirtiendo a la misma en una sentencia arbitraria. La resolución que decretó la quiebra (08/07/2021) es una sentencia firme, que no ha sido impugnada, siendo consentida por los acreedores y por la sindicatura. La resolución recurrida afecta palmariamente el principio de preclusión, la garantía constitucional del debido proceso y evidencia la vulneración a la garantía constitucional a un proceso ajustado a derecho. En el mismo orden de ideas, y sumado a lo expuesto, la resolución que se revisiona violentaría la teoría de los actos propios, ya que imponer una fecha de corte de intereses y el rechazo del capital al período 01/2020 no tiene asidero legal y resulta contradictoria a otra resolución judicial dictada y que se encuentra firme (08/07/2021).
Denuncia que la resolución deviene en una sentencia arbitraria y apartada de la normativa involucrada. El Juez no puede contradecir en el trámite de un mismo pleito sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. En el presente supuesto, se advierte una clara contradicción en la conducta llevada adelante por el Juzgador, ya que decreta la Quiebra el 8/7/2021 pero al momento de dictar la resolución verificatoria modifica la fecha que tendrá en cuenta para declarar verificado los créditos, entendiendo que resulta atendible -sin sustento legal- la fecha de cese de actividades.
Por lo expuesto, peticiona se haga lugar a la presente revisión de créditos deducida contra la Sentencia de fecha 22/04/2022, declarando verificado la totalidad del crédito insinuado compuesto por el capital e intereses desde la fecha de presentación en concurso hasta la fecha del decreto de quiebra.
Finalmente, ofrece prueba, hace reserva del caso federal, y formula el petitorio de estilo.
II. Que mediante escrito N° E0004 (PUMA) de fecha 08/09/2022 contesta el pertinente traslado la Sindicatura. Expone que como planteos previos y de orden, deja en claro dos cuestiones, para poder distinguir el fondo del asunto que plantea la revisionante.
La primera es que el planteo defensivo del devengamiento de créditos por aportes y contribuciones desde marzo de 2018 (fecha de cierre y ultima facturación emitida) hasta la fecha 31 de enero de 2020 –en contraposición con la sindicatura en el informe del art 35 de la LCQ- ya ha sido superado por la decisión del juez en la resolución del art 36 de la LCQ, al fijar el parámetro de la segunda de estas fechas. - Y consecuentemente Sindicatura cumplió con el mandato el Juez adjuntando en fecha 14-03-2022 una nueva planilla ajustando el crédito al nuevo limite. -
En segundo termino, que la determinación del art 36 del Crédito de AFIP a la fecha 31-01-2020, en la resolución del art 36 es provisoria toda vez que existe incidente de revisión planteado por sindicatura en los autos caratulados “GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION” CI-34706-C-0000 por lo que, si se modifica, la fecha del distracto de los acreedores laborales por tratarse el concepto del crédito de AFIP una obligación accesoria derivada de la existencia de la relación laboral.- Esa caracterización de una obligación principal y otra accesoria, impone que a mayor o menor extensión de la relación laboral, será mayor o menor la obligación secundaria de aportes y contribuciones a la AFIP.- Esa dependencia obliga procesalmente a plantar la acumulación por conexidad de ambos incidentes de revisión, toda vez que se hace indispensable evitar el escándalo jurídico que implicaría reconocer un crédito de en este incidente de mayor tranco a la vigencia del vínculo laboral que surge del aquel otro incidente. -Lo que nos obliga en este acto a peticionar la acumulación de ambos incidentes “por conexidad” ya que evidentemente “la causa común de ambos incidentes es incuestionable por la naturaleza principal y accesoria de una y otra). - (cfr. Art. 278 LCQ; Art. 286 LCQ y Art. 88 CPCC).
Expuestas ambas cuestiones previas, Sindicatura indica que la pretensión de la revisionante se centra en pretender además la AFIP que ese devengamiento se extienda hasta la fecha de la declaración de la quiebra (art 88 de la LCQ) por imperio de lo que determina el art 196 de la LCQ). Destaca y reconoce el esfuerzo de la revisionante, ya que despliega con habilidad una abundante y clara jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, que nobleza obliga, se debe reconocer por ser certera. No obstante, resalta que no menos cierto es que no es ello lo que se discute en el proceso de revisión que planteo la sindicatura caratulado “GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION” CI-34706-C0000. Toda vez que lo que se plantea y está en juego, incluso a ser desarrollado en sede laboral, (ya que se trata de un verdadero proceso de conocimiento propio de ese fuero especial) es la presunción de una extinción anticipada de la relación laboral a casi dos años anteriores a la declaración de la quiebra operada en fecha 08-07-2021. Que el hallazgo por parte de Sindicatura en la incautación de documentación de escrituras públicas que reflejaban la adopción de extinción de las relaciones laborales por ambas partes en los términos del art 241 LCT, a la vez que otras aportadas por el escribano Medela, sumado a la ausencia de facturación a partir de marzo de 2018; fechas en que cerró la empresa, y el faltante de un listado de vehículos motos y mercadería, implican la existencia de un comportamiento presuntamente concluyente y reciproco de las partes de la relación laboral por más de 2 años en que se desarrolló un concurso preventivo curioso "sin actividad". Todo lo que importaría la extinción del contrato de trabajo en los términos del art 241 ultima parte (abandono tácito). Sin bien el Juez no ha compartido el argumento de fenecimiento de la extinción del vínculo por el art 241 de la LCT. Lo cierto es que ha adoptado un modo de extinción sui generis, que no encuadra en ninguna de las modalidades prevista por la ley laboral especial, que evidentemente ni incluso la AFIP comparte a que viene por más relación laboral incluso más extensa.
Manifiesta que es impensado e ilógico que las relaciones laborales se hayan sostenido de un modo "fantasma" por más de tres años como resultaría de ser viable la pretensión de la AFIP. Y ello sin siquiera telegrama alguno u otro modo documentado que pudiera sostener la vigencia de tales vínculos. Con la sola salvedad de la presentación de los Form. 931 ante la AFIP hasta la fecha enero de 2020, lo que solo es equiparable a una ficción soliviantada actitud administrativamente, ya que no guarda correlato alguno con los ingresos de la compañía hasta marzo de 2018 (fecha de la última factura) contradiciendo a priori el principio de primacía de la realidad de una empresa cerrada desde marzo de 2018. Es impensado que 41 personas hayan estado sin actividad en sus puestos de trabajo, dejando pasar el tiempo y sin mandar un telegrama y sin cobrar el sueldo. Sin razón, que ratifica el planteo de sindicatura que todo ello sea evaluado por quienes tienen la formación, y sin más trámite con la premura del caso, por la Excma. Cámara Laboral de Cipolletti.
Por ultimo, solicita se disponga la acumulación con el incidente "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expte. CI-34706-C-0000), en los términos del art. 286 LCQ y art. 88 CPCC; y oportunamente se remitan a la Excma. Cámara Laboral a los fines de resolver la cuestión de fondo.
III. Que en la providencia de fecha 13/09/2022 se dispone la ACUMULACIÓN a las presentes actuaciones de los autos caratulados "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION"(CI-34706-C-0000).
IV. Que en la providencia de fecha 27/09/2022 se dispone el pase de autos a resolver.
V. Que en la providencia de fecha 21/10/2022 se dejó sin efecto el llamado de autos a resolver. Ello fundamentado en que de una revisión de los expedientes vinculados al proceso principal, surge que los créditos laborales, los que se relacionan directamente con los aquí reclamados, se encuentran controvertidos en su totalidad por sindicatura en los autos caratulados "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expte. CI-34706-C-0000). Es así que si finalmente se hiciera lugar a la pretensión de sindicatura, los créditos de los trabajadores deberían resolverse en el fuero laboral, quien determinaría la fecha de extinción laboral. Si por el contrario, se confirmara un rechazo a la misma, ello implicaría que el crédito laboral de 16 trabajadores quedaría firme y consentido, conforme lo dispuesto en la resolución del art. 36 LCQ.
Por su parte, la Excma. Cámara de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el grupo de 26 trabajadores, y que fuera denegado en la causa principal. Por lo que solicitó la remisión de los autos principales: "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (c)" (Expte. N° G-4CI-24-C2017), para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, por los acreedores laborales, en fecha 21/3/2022 contra la providencia de grado de fecha 16/3/2022. Asimismo, si eventualmente se hiciera lugar a la pretensión de los 26 trabajadores, parte de la revisión pretendida por la aquí incidentista resultaría abstracta, en tanto aquellos acreedores laborales apelantes pretenden fijar la fecha de cese de labores en coincidencia con la insinuada en la presente revisión.
Es entonces que ante el panorama expuesto el panorama expuesto y la estrecha vinculación entre los diferentes trámites, se consideró pertinente diferir la resolución del presente incidente hasta tanto las incidencias antes referenciadas cuenten con resolución firme y consentida. Ello a fines no solo de contar con bases indubitadas para resolver las presentes, sino también para garantizar a la incidentista que pueda contar con los elementos necesarios para un pleno ejercicio de los derechos que titulariza.
VI. En fecha 26/07/2024 vuelven las actuaciones a despacho para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. El incidente de revisión "constituye un "remedio procesal" cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate sobre la verificabilidad o no de un crédito. Es una etapa "facultativa" del proceso de verificación y representa una etapa importante, pues complementa el debido proceso legal (art. 18 CN) en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial" (Cf. Junyent Bas - Molina, "Ley de Concursos y Quiebras, 24.522", 2011, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 301). Además, su fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere (Francisco Quintana Ferreyra, Concursos, Buenos Aires, 1985, t. 1, página 434 y doctrina cit. en nota 11) (Referencia Normativa: 38763/11 "Milei Juan Luis S/ Concurso Preventivo S/ Incidente de Revisión por (Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Debicell LTDA)". Fecha: 23/02/2012. Cámara Comercial: F; Lex Doctor).
"Constituye un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación. Implica una reconsideración integral de la cuestión por vía incidental que permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno, con ofrecimiento de prueba para asegurar el debido proceso y el debido resguardo del derecho de los participantes. Equivale a un replanteo integral, donde el revisionante puede agregar y ofrecer otras pruebas que convaliden su reclamo, que por imposibilidad material en la etapa tempestiva no pudieron ofrecerse y así como también brindar nuevos argumentos. Todo ello, implica que el juez efectúe un nuevo juzgamiento del crédito y la sentencia que le pone fín, es apelable (conf. Héctor Cámara "El concurso preventivo y la quiebra" Comentario de la ley 24.522 y sus modificaciones 25.563 y 25.589" Editorial Lexis Nexis editorial Tomo I , Segunda Edición Actualizada pag.725/729)" (Cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, en autos: "Necxus Negocios Informáticos S.A. s/ concurso preventivo", Se. del 24/11/2021. Cita: MJ-JU-M-137867-AR|MJJ137867|MJJ137867).
"Es claro entonces que tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos recaudadores públicos, dado que -por sí mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal. Aún en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito (esta Sala, 10.12.14, "Rohn S.R.L. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires")." (Cf. CNCom., Sala D, "Sarkis SACIFI s/ concurso preventivo - incidente de revisión promovido por la AFIP", 15/06/2017. Cita: MJ-JU-M-105412-AR||MJJ105412).
II. Estando en condiciones de resolver, corresponde en primer lugar proceder al análisis del planteo efectuado por la sindicatura al contestar el traslado conferido respecto de la acumulación con el incidente "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S / QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expte. CI-34706-C-0000), en los términos del art. 286 LCQ y art. 88 CPCC; y su oportuna remisión a la Excma. Cámara Laboral a los fines de resolver la cuestión de fondo.
Al respecto, cabe indicar que en el incidente CI-34706-C-0000, en fecha 21/10/2022, se resolvió "HACER lugar al planteo de FALTA DE LEGITIMACIÓN efectuado por los trabajadores y en consecuencia RECHAZAR el incidente de revisión de crédito promovido por sindicatura". Interpuesto recurso de apelación por parte de la Sindicatura, el mismo fue rechazado por la Excma. Cámara de Apelaciones local en fecha 25/04/2023. A su vez, el recurso de casación impetrado fue rechazado por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 29/11/2023, resolución que se encuentra firme y consentida.
Es por lo expuesto, que la acumulación y posterior remisión al fuero laboral propuesta por la sindicatura resulta abstracta.
Asimismo, se deja constancia de que el recurso de apelación interpuesto por el grupo de veintiséis trabajadores, y que fuera concedido en la causa principal, fue declarado desierto por la Excma. Cámara de Apelaciones local en fecha 31/07/2023, resolución que se encuentra firme y consentida. Por lo que la fecha de cese laboral dispuesta en el proceso falencial (31/01/2020) ha quedado firme para los cuarenta y tres empleados presentados a verificar de manera tempestiva.
III. Despejada esta cuestión, corresponde pronunciarse sobre la pretensión interpuesta por el acreedor revisionista.
Al respecto cabe indicar que el organismo fiscal fundamenta su pretensión en dos premisas incorrectas. En primer termino, ha malinterpretado lo dispuesto en la Resolución del art. 36 LCQ de fecha 09/02/2022, respecto de la orden dada a Sindicatura para que procediera a "... recalcular las liquidaciones tomando como fecha límite de la deuda, el período 01/2020". Ello así en cuanto lo que se dispuso, y que cumplió Sindicatura, fue que de los certificados de deuda por aportes laborales que contuvieran períodos posteriores al 01/2020, estos debían ser detraídos de los mismos, obviamente con los intereses correspondientes a los mismos. Más en ningún momento se ordenó que los intereses sobre los restantes períodos, anteriores al 01/2020, fueran reliquidados a fecha distinta de la oportunamente fijada por el propio acreedor.
En segundo lugar, el acreedor yerra en atribuir la totalidad de las sumas no admitidas a períodos posteriores al 01/2020 respecto de aportes laborales. Ello en razón de que Sindicatura, al presentar la reliquidación antes mencionada, planteó mínimas diferencias en la liquidación de capital e intereses de algunos certificados, relacionadas con el cálculo de los mismos y no con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. Así también, procedió a reiterar que los cuatro certificados de deuda identificados como N° 4001238-2019/1 contenían deudas que deberían haberse verificado en el Concurso Preventivo por ser anteriores al mismo, por lo cual no correspondía su admisión en una Quiebra indirecta.
Es entonces que a fines de una mayor claridad expositiva, resulta pertinente un análisis de cada certificado de deuda presentado por el acreedor en su pedido de verificación de créditos, aún de aquellos no controvertidos, estos últimos solo al efecto de procurar un análisis más clarificador sobre la cuestión.
1) Gestión Administrativa: El acreedor solicita la suma de $ 67.810,07.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación.
El monto insinuado fue admitido sin revestir controversia.
2) Honorarios: El acreedor solicita la suma de $ 3.421.151,71.- con Privilegio General. Sindicatura presta conformidad con la insinuación.
El monto insinuado fue admitido sin revestir controversia.
3) Certificado 961202-2018 (Expte. Judicial N° 36256/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 858.602,13.- con Privilegio General y de $ 34.340,62.- y $ 1.218.053,10.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 856.499,38.- con Privilegio General y de $ 33.791,81.- y $ 1.215.070,25.- con carácter Quirografario. Las diferencias se fundamentan en lo ya expresado por el Síndico en su informe del art. 35 LCQ, respecto de la revisión efectuada por el mismo, mediante el cotejo con la cuenta tributaria de la fallida, surgiendo, en algunos casos, diferencias en contra de la insinuante.
La incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida.
En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia.
4) Certificado 828702-2018 (Expte. Judicial N° 26023/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 890.028,45.- con Privilegio General y de $ 79.125,24.- y $ 1.375.372,80.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 894.298,95.- con Privilegio General y de $ 79.125,24.- y $ 1.375.372,80.- con carácter Quirografario. La diferencia se fundamenta en lo ya expresado por el Síndico en su informe del art. 35 LCQ, respecto de la revisión efectuada por el mismo, mediante el cotejo con la cuenta tributaria de la fallida, surgiendo, en algunos casos, diferencias a favor de la insinuante.
Los montos aconsejados por Sindicatura fueron admitidos sin revestir controversia.
5) Certificado 684802-2017 (Expte. Judicial N° 18451/2017): El acreedor solicita las sumas de $ 698.324,11.- con Privilegio General y de $ 30.027,93.- y $ 1.390.115,77.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación.
Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 6) Certificado 985502 (Expte. Judicial N° 38645/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 459.279,01.- con Privilegio General y de $ 6.889,18.- y $ 637.470,27.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación.
Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 7) Certificado 870202-2018 (Expte. Judicial N° 29895/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 389.270,82.- con Privilegio General y de $ 43.598,33.- y $ 584.936,56.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 389.270,82.- con Privilegio General y de $ 43.598,33.- y $ 585.116,56.- con carácter Quirografario. La diferencia se fundamenta en lo ya expresado por el Síndico en su informe del art. 35 LCQ, respecto de la revisión efectuada por el mismo, mediante el cotejo con la cuenta tributaria de la fallida, surgiendo, en algunos casos, diferencias a favor de la insinuante. Los montos aconsejados por Sindicatura fueron admitidos sin revestir controversia. 8) Certificado 770902-2017 (Expte. Judicial N° 24697/2017): El acreedor solicita las sumas de $ 499.924,36.- con Privilegio General y de $ 37.494,33.- y $ 955.178,35.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 9) Certificado 663603-2018 (Expte. Judicial N° 12181/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 268.444,96.- con Privilegio General y de $ 15.011,05.- y $ 453.129,65.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 269.384,21.- con Privilegio General y de $ 15.011,05.- y $ 453.129,65.- con carácter Quirografario. La diferencia se fundamenta en lo ya expresado por el Síndico en su informe del art. 35 LCQ, respecto de la revisión efectuada por el mismo, mediante el cotejo con la cuenta tributaria de la fallida, surgiendo, en algunos casos, diferencias a favor de la insinuante. Los montos aconsejados por Sindicatura fueron admitidos sin revestir controversia. 10) Certificado 584604-2018 (Expte. Judicial N° 3840/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 1.194.013,73.- con Privilegio General y de $ 63.309,03.- y $ 2.087.111,53.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 11) Certificado 842103-2017 (Expte. Judicial N° 29833/2017): El acreedor solicita las sumas de $ 1.003.169,49.- con Privilegio General y de $ 46.880,50.- y $ 1.852.498,85.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 12) Certificado 502101-2018 (Expte. Judicial N° 3430/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 60.134,75.- con Privilegio General y de $ 5.126,75.- y $ 171.433.38.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 60.134,75.- con Privilegio General y de $ 5.126,75.- y $ 105.991,88.- con carácter Quirografario. Las diferencias se fundamentan en lo ya expresado por el Síndico en su informe del art. 35 LCQ, respecto de la revisión efectuada por el mismo, mediante el cotejo con la cuenta tributaria de la fallida, surgiendo, en algunos casos, diferencias en contra de la insinuante. La incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia. 13) Certificado 805802-2017 (Expte. Judicial N° 26908/2017): El acreedor solicita las sumas de $ 468.707,55.- con Privilegio General y de $ 29.997,28.- y $ 882.410,31.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 14) Certificado 502008-2021 (Expte. Judicial N° 2049/2021): El acreedor solicita las sumas de $ 3.717.105,14.- con Privilegio General y de $ 1.768.447,00.- y $ 468.503,91.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 3.406.507,81.-con Privilegio General y de $ 1.683.145,26.- y $ 429.356,25.- con carácter Quirografario. La diferencia se fundamenta en que Sindicatura detrajo los períodos del 02 al 09/2020 en concepto de Aportes a la Seguridad Social por el Empleador; y los períodos del 02 al 09/2020 en concepto de Contribuciones a la Seguridad Social, con sus respectivos intereses. Respecto de los rubros reclamados por el acreedor al momento de efectuar la presentación del crédito insinuado, y que fueron rechazados oportunamente, cabe decir que en la resolución del art. 36 LCQ dictada en fecha 09/02/2022 en autos principales ("GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C)", Expte. SEON / PUMA I-36123-C-0000), al momento de resolver sobre los créditos laborales se determinó como fecha de extinción de las relaciones laborales, el día 31/01/2020 para los cuarenta y tres ex empleados de la fallida presentados a verificar sus acreencias tempestivamente. Para ello se tuvo en consideración que de las registraciones ante la AFIP (DDJJ Form 931) que se agregaron en autos principales, surge que la fallida tuvo a los ex empleados antes mencionados, registrados hasta el mes de enero de 2020. Fecha a partir de la cual les dio la baja bajo el concepto de "Por voluntad concurrente de las partes conforme art 241 de la LCT, homologada o no homologada". Frente a dicho escenario, para la determinación de la fecha de extinción de las relaciones laborales, se consideró que debía fijarse en fecha 31/01/2020, conforme surge de las constancias de baja de los trabajadores ante la AFIP, por parte de la ex empleadora fallida. Esta postura se vio reforzada por las historias laborales ante ANSES presentadas por algunos ex trabajadores, en las cuales se observaba que el último período registrado en relación de dependencia respecto de García y Cia. SCC, era precisamente el 01/2020. Ahora bien, esto no significa que como causal de la extinción del contrato de trabajo se tomara la denunciada ante la AFIP, esto es la normada por el art. 241 LCT. Ello así, en cuanto se consideró que no se presentaban en el caso los presupuestos de la extinción por voluntad concurrente, en los términos del art. 241 LCT. Esto se apoyaba en que no se hubo acompañado en autos principales documental alguna que indicara que dicho acto haya sido formalizado en debida forma. Tal como lo explica el Dr. Julio Grisolía: "Se trata de un acto formal, exigiendo la LCT requisitos de cumplimiento necesario para su validez. Al respecto, los dos primeros párrafos del art. 241 dispone que "las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente." Requiere la presencia personal del trabajador (lo cual excluye la posibilidad de que sea representado por un apoderado)" ("Manual de Derecho Laboral". Abeledo Perrot. Pág. 737/738). Y si bien la empleadora manifestó en autos principales que las relaciones laborales se encontraban extinguidas a tenor de lo dispuesto por el Art. 241 In Fine de la Ley de Contrato de Trabajo desde el mes de febrero del año 2020, fecha en la cual la sociedad habría perdido contacto con los trabajadores, produciéndose en consecuencia el supuesto de abandono de la relación laboral por desinterés reciproco de las partes, cierto es que los empleados lo negaron, y la fallida nada hizo a fines de zanjar dicha controversia. Tampoco se consideró correcto lo solicitado por la sindicatura, esto es la aplicación del art. 247 LCT, el cual establece que: "En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley". Cierta y conocida es la doctrina y jurisprudencia que señalan que el empleador, a fin de hacer valer la causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable a si mismo, debe acreditar dicha circunstancia. En consonancia, tiene expuesto la jurisprudencia: "En este sentido cabe mencionar que "Las denominadas causas económicas comprenden diversas cuestiones, que muestran en común la incidencia que determinadas circunstancias pueden tener en el normal desarrollo de la actividad de la empresa, y que exigen su atención por el empresario, ya sea en procura de adoptar medidas que mitiguen sus efectos o los neutralicen totalmente, o para resolver aspectos estructurales o funcionales del emprendimiento, y en general con repercusión en el área laboral. En este orden, la falta o disminución de trabajo como causal "económica" de extinción del contrato de trabajo -con virtualidad limitativa del importe de la indemnización debida al trabajador a la mitad de la que le hubiere correspondido en caso de despido incausado- es regulada por el art. 247 de la L.C.T., imponiendo que la misma no sea imputable al empleador, además de ser fehacientemente justificada, y disponiendo que no podrá invocarse como tal la que obedeciera al riesgo propio de la empresa, extendiéndose igual criterio a los supuestos de fuerza mayor. Nos remite a un mismo presupuesto justificador: un hecho ajeno a la voluntad del empleador, que éste no pudo prever ni evitar." (conf. Tula, Diego J., FALTA O DISMINUCIÓN DEL TRABAJO. DECLARACIÓN DE QUIEBRA - Publicado en: DT 2010 - Cita Online: AR/DOC/4646/2009). Conforme lo expuesto ut supra, resulta imprescindible para la procedencia de la causal invocada, que el empleador pruebe las circunstancias que justifican su aplicación. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que "Es criterio coincidente, reiterado y pacífico de larga data en la jurisprudencia respecto de la carga probatoria que pesa sobre el empleador que invoca una disminución de trabajo por fuerza mayor, como también las medidas o diligencias que puso en práctica para superar o paliar esa situación, a fin de que no aparezca el dependiente como partícipe indirecto en los riesgos de la empresa. Tales extremos no se han probado en autos, por tanto la sentencia en este aspecto debe confirmarse." (0.301671 || Cabrera vs. Antolin Fernández s. Cobro de pesos /// Cám. 3ª Lab. Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 21/04/1993; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; 3368; RC J 13802/09)." (Cf. Cámara del Trabajo - Cipolletti en autos: "C-4CI-17725-L2017 - Nieva Jose Fernando c/ UGA SEISMIC S.A. s/ Ordinario (l)", Se. N° 272 del 05/11/2019). Es por lo expuesto, que se entendió que la extinción de las relaciones laborales se produjo sin justa causa, y en fecha anterior (31/01/2020) al decreto de quiebra de autos (08/07/2021). Fecha de cese laboral que, como ya se detalló anteriormente, ha devenido en firme en el proceso falencial. No obstante lo expuesto, de una revisión de las determinaciones de deuda por los períodos 02 a 09/2020 presentadas junto con el certificado aquí analizado, se advierte que las mismas lo han sido por la cantidad de dos empleados. Esta liquidación coincide con lo informado por Sindicatura acerca de que la empresa fallida habría mantenido registrados a dos empleados entre los períodos detallados. Por lo que, solo respecto a este punto específico, se concluye que asiste razón al incidentista al sostener que dichos certificados se encontraban correctamente confeccionados en base al entonces reducido personal registrado por la hoy fallida. En razón de ello, corresponde revisar parcialmente la verificación del crédito insinuado por la incidentista, y reconocer los montos de $ 310.597,33.- con Privilegio General y de $ 85.301,74.- y $ 39.147,66.- con carácter Quirografario, en atención a las consideraciones vertidas precedentemente. Se deja constancia que las sumas antes detalladas corresponden a las rechazadas en la resolución del artículo 36 LCQ, resultantes de la diferencia entre los montos insinuados por el acreedor y las aconsejadas por Sindicatura que fueran admitidas en la mentada interlocutoria. Ahora bien, sin mengua de lo resuelto supra, considero pertinente dejar asentado que lo alegado por el acreedor respecto de una supuesta reliquidación de los intereses a fecha 31/01/2020, en lugar de la correspondiente al decreto de falencia, no resultaba correcto. Es así que la diferencia por la suma que había sido detraída del capital por los períodos posteriores al 01/20220 representaba el 9,36% de la suma reclamada por el Fisco; mientras que el monto detraído de los intereses pretendidos representaba un 5,57%. Esto demuestra que Sindicatura solo había procedido a descontar los intereses correspondientes a los períodos no admitidos, mientras que los demás fueron contabilizados de la misma manera en que fueron practicados por el acreedor. En mérito a lo analizado precedentemente, se hace lugar a la revisión sobre los montos rechazados respecto del Certificado 502008-2021 (Expte. Judicial N° 2049/2021), admitiéndose entonces también las sumas de $ 310.597,33.- con Privilegio General y de $ 892.249,40.- con carácter Quirografario. 15) Certificado 667503-2017 (Expte. Judicial N° 16057/2017): El acreedor solicita las sumas de $ 465.654,67.- con Privilegio General y de $ 24.437,19.- y $ 941.233,42.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 16) Certificado 540702-2019 (Expte. Judicial N° 3205/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 1.156.568,43.- con Privilegio General y de $ 79.855,42.- y $ 1.447.076,09.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 17) Certificado 522203-2021 (Expte. Judicial N° 4207/2021): El acreedor solicita las sumas de $ 1.226.677,58.- y $ 60.499,73.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 18) Certificado 503903-2020 (Expte. Judicial N° 642/2020): El acreedor solicita las sumas de $ 164.243,85.- con Privilegio General y de $ 1.451.478,12.-, $ 102.372,14.- y $ 1.044.592,14.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 1.615.721,97.- con Privilegio General y de $ 1.146.964,89.- con carácter Quirografario.
En el presente caso se advierte que Sindicatura, al momento de aconsejar el monto con privilegio general admisible, le adicionó erróneamente una suma que la propia incidentista había solicitado con carácter quirografario. No obstante ello, en atención a que el Certificado no es objeto de revisión en el presente incidente, el mismo no puede ser modificado.
En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia.
19) Certificado 861902-2018 (Expte. Judicial N° 27493/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 609.776,23.- con Privilegio General y de $ 19.159,29.- y $ 931.725,87.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 609.505,73.- con Privilegio General y de $ 18.770,67.- y 925.200,67.- con carácter Quirografario.
La diferencia se fundamenta en lo ya expresado por el Síndico en su informe del art. 35 LCQ, respecto de la revisión efectuada por el mismo, mediante el cotejo con la cuenta tributaria de la fallida, surgiendo, en algunos casos, diferencias en contra de la insinuante. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En mérito a lo analizado precedentemente, la revisión sobre los montos no admitidos se rechaza, confirmando los montos aconsejados por Sindicatura. 20) Certificado 695402-2019 (Expte. Judicial N° 16116/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 507.539,55.- con Privilegio General y de $ 31.497,82.- y $ 540.144,06.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 21) Certificado 745302-2019 (Expte. Judicial N° 19780/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 510.567,46.- con Privilegio General y de $ 53.378,18.- y $ 494.351,99.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 22) Certificado 888202-2018 (Expte. Judicial N° 29733/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 401.976,55.- con Privilegio General y de $ 6.833,60.- y 605.636,69.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 23) Certificado 672103-2018 (Expte. Judicial N° 14023/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 350.099,54.- con Privilegio General y de $ 19.446,47.- y $ 586.292,92.- con carácter Quirografario. Sindicatura aconseja admitir las sumas de $ 346.891,32.- con Privilegio General y de $ 19.318,14.- y $ 580.920,28.- con carácter Quirografario.
La diferencia se fundamenta en que el Síndico manifiesta que, respecto del rubro por retención del art. 79 de la ley de Ganancias, no se especifica el período que se pretende verificar, por lo que recomienda su rechazo. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En mérito a lo analizado precedentemente, la revisión sobre los montos no admitidos se rechaza, confirmando los montos aconsejados por Sindicatura. 24) Certificado 611701-2018 (Expte. Judicial N° 5927/2018): El acreedor solicita las sumas de $ 265.233,25.- y $ 460.085,86.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 25) Certificado 814002-2019 (Expte. Judicial N° 27347/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 521.608,68.- con Privilegio General y de $ 104.573,94.- y $ 385.867, 27.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 26) Certificado 806102-2019 (Expte. Judicial N° 26066/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 769.010,50.- con Privilegio General y de $ 176.547,08.- y $ 590.513,29.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 27) Certificado 655202-2019 (Expte. Judicial N° 13381/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 1.443.797,86.- con Privilegio General y de $ 140.370,11.- y $ 1.613.088,56.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 28) Certificado 653002-2017 (Expte. Judicial N° 10944/2017): El acreedor solicita las sumas de $ 454.708,67.- con Privilegio General y de $ 16.824,22.- y $ 945.784,33.- con carácter Quirografario. Sindicatura presta conformidad con la insinuación. Los montos insinuados fueron admitidos sin revestir controversia. 29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 2.970.417,05.- con Privilegio General y de $ 89.349,90.- y $ 89.349,90.- con carácter Quirografario. Sindicatura recomienda el rechazo de la totalidad de las sumas insinuadas, por ser estas en concepto de períodos de deudas que deberían haberse verificado en el concurso preventivo. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia. Sin perjuicio de que esta circunstancia a su vez, eximiría al suscripto de verter opinión alguna respecto de los argumentos expresados por sindicatura, considero prudente realizar aunque sea con una mínima argumentación, una revisión de los mismos. El Certificado resulta comprensivo de los períodos en concepto de Impuesto a la ganancia Mínima Presunta-DDJJ por el período fiscal 2011; Anticipo 10/2011; DDJJ período fiscal 2012; Anticipo 01/2012; DDJJ períodos 2013 y 2014; IVA-DDJJ períodos 02 a 12/2011, 01 a 12/2012, 01 a 04/2013. A su vez, la empresa aquí fallida "Garcia y Cia." realizó el pedido de concurso preventivo en fecha 29/03/2017, decretándose su apertura en fecha 20/04/2017. Asimismo, en función del incumplimiento del acuerdo homologado denunciado por la AFIP, aquí revisionista, lo que se viera potenciado por el reclamo de deudas salariales formulado por los ex empleados, se decretó la quiebra en fecha 08/07/2021. De lo expuesto, se evidencia que los períodos de deuda reclamados resultan ser de carácter preconcursal. De manera que el acreedor fiscal debería haberse presentado en la etapa de verificación tempestiva del concurso preventivo, o tardíamente una vez vencida esta, más no podía pretender la admisión durante el período informativo falencial. Al respecto, el último párrafo del art. 88 prevé, para los casos de quiebra declarada como consecuencia del incumplimiento del acuerdo, que la sentencia fije la fecha para verificar los créditos ante el síndico y para la presentación de los informes individual y general. Ahora bien, cabe aclararlo, concurrirán a verificar sólo los acreedores de causa o título posterior al concurso incumplido. (Cf. Chomer, "Concursos y quiebras", T. II, 2016, Astrea, pág. 382; Gebhardt, "Concursos y quiebras", 2020, Astrea, pág. 177). Por lo que "En los casos de quiebra indirecta por incumplimiento, los acreedores que no se habían presentado en el concurso preventivo, deberán verificar tardíamente en la medida que no haya pasado el plazo de prescripción de dos años del art. 56 de la LCQ ". (Cf. Sosa Aubone, "Ley 24.522. Ley de concursos y quiebras", 2021, Hammurabi, pág. 550/551). En el presente caso se advierte que habiéndose efectuado la presentación en concurso en fecha 29/03/2017, el plazo de prescripción se encontraba holgadamente vencido incluso a la fecha de la declaración de quiebra (08/07/2021). Para finalizar, se destaca que en ocasiones el Fisco ha intentado ampararse en lo estipulado por la Resolución General AFIP 1975/2005, la cual pretende imponerle al síndico la carga adicional de completar el formulario N° 735, el cual tiene por objeto poner en conocimiento del organismo fiscal tanto la apertura concursal como las deudas conocidas por el mismo. No obstante, la mencionada resolución no exime al Fisco del deber impuesto por el art. 32 LCQ, el cual establece expresamente que: "Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios". "Al referir a "todos", la ley incluye a acreedores por cualquier tipo de obligación (...) Heredia sintetiza con precisión y amplitud, diciendo que, "a los efectos de que se trata, resulta indiferente la naturaleza de la obligación -civil, comercial, laboral, fiscal, etc.-, así como que esté o no vencida, sujeta a plazo o subordinada a condición, que sea de dar, hacer o no hacer, o que esté pendiente de ser reconocida judicialmente. tampoco interesa su causa, verbigracia, si proviene de hecho o acto ilícito"." (Cf. Chomer, "Concursos y quiebras", T. I, 2016, Astrea, pág. 578). Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que: "Todos los acreedores deben cumplimentar la obligación impuesta por la normativa concursal de entregar al síndico la documentación justificativa de sus créditos dentro del término legal, obligación de la que no está excluida, ciertamente, la DGI." (Cf. CNCom, Sala E, 22/09/1982, "Fisco Nacional c/ Hijos de Ybarra Argentina SA s/ concurso". Cita: LexDoctor 9.1). Es entonces que "...el art. 32 L.C.Q. exige a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. Están comprendidos en este precepto tanto los acreedores quirografarios como los privilegiados, garantizándose de tal manera el principio de la par condictio creditorum. Es lógico entonces que los créditos fiscales, como los previsionales y las tasas derivadas de servicios públicos, no escapen a esta carga impuesta, de la cual únicamente están exceptuados los créditos laborales que gozan del derecho de pronto pago." (Cf. "AFIP - DGI s. Incidente de verificación de crédito en: Paolini, Francisco s. Quiebra indirecta" /// CCCM Sala 1, San Juan, San Juan; 11/06/2002; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; 16753; RC J 12554/09). 30) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 7.007.482,23.- con Privilegio General y de $ 210.784,52.- y $ 7.872.208,54.- con carácter Quirografario. Sindicatura recomienda el rechazo de la totalidad de las sumas insinuadas, por ser estas en concepto de períodos de deudas que deberían haberse verificado en el concurso preventivo. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia. Sin perjuicio de que esta circunstancia a su vez, eximiría al suscripto de verter opinión alguna respecto de los argumentos expresados por sindicatura, considero prudente realizar aunque sea con una mínima argumentación, una revisión de los mismos. El Certificado resulta comprensivo de los períodos en concepto de IVA-DDJJ por los períodos 05, 06, 10, 11 y 12/2013, 01 a 12/2014, 01 a 08/2015, 03, 08, 09, 11 y 12/2016, 01 y 02/2017; y de Aportes Seg. Social-DDJJ por los períodos 01, 03 y 04/2012, 03 y 06/2013, 04 y 05/2014. Por lo demás, remito a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del crédito identificado como "29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)", en honor a la brevedad. 31) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 5.717.324,20.- con Privilegio General y de $ 170.006,87.- y $ 6.349.278,45.- con carácter Quirografario. Sindicatura recomienda el rechazo de la totalidad de las sumas insinuadas, por ser estas en concepto de períodos de deudas que deberían haberse verificado en el concurso preventivo. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia. Sin perjuicio de que esta circunstancia a su vez, eximiría al suscripto de verter opinión alguna respecto de los argumentos expresados por sindicatura, considero prudente realizar aunque sea con una mínima argumentación, una revisión de los mismos. El Certificado resulta comprensivo de los períodos en concepto de Empleador Aportes Seg. Social-DDJJ por los períodos 06 a 12/2014, 01, 03, 04, 06, 07, 08, 11 y 12/2015, 01 a 12/2016, 01, 02/2017; y de Contribuciones Seg. Social-DDJJ por los períodos 08, 09, 10/2011, 01/2012. Por lo demás, remito a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del crédito identificado como "29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)", en honor a la brevedad. 32) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 6.687.343,77.- con Privilegio General y de $ 201.154,75.- y $ 7.512.564,80.- con carácter Quirografario. Sindicatura recomienda el rechazo de la totalidad de las sumas insinuadas, por ser estas en concepto de períodos de deudas que deberían haberse verificado en el concurso preventivo. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia. Sin perjuicio de que esta circunstancia a su vez, eximiría al suscripto de verter opinión alguna respecto de los argumentos expresados por sindicatura, considero prudente realizar aunque sea con una mínima argumentación, una revisión de los mismos. El Certificado resulta comprensivo de los períodos en concepto de Contribuciones Seg. Social-DDJJ por los períodos 03 y 04/2012, 03 y 06/2013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12/2014, 01, 03, 04, 06, 07, 08, 11 y 12/2015, 01 a 10/2016. Por lo demás, remito a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del crédito identificado como "29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)", en honor a la brevedad. 33) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019): El acreedor solicita las sumas de $ 1.214.137,07.- con Privilegio General y de $ 36.521,15.- y $ 1.363.962,15.- con carácter Quirografario. Sindicatura recomienda el rechazo de la totalidad de las sumas insinuadas, por ser estas en concepto de períodos de deudas que deberían haberse verificado en el concurso preventivo. Es así entonces que la incidentista no controvierte en debida forma dicho dictamen, en cuanto la cuestión no se relaciona de forma alguna con la fecha de cese laboral de los ex empleados de la fallida. En consecuencia, debe tenerse a los montos aconsejados por Sindicatura como admitidos sin revestir controversia. Sin perjuicio de que esta circunstancia a su vez, eximiría al suscripto de verter opinión alguna respecto de los argumentos expresados por sindicatura, considero prudente realizar aunque sea con una mínima argumentación, una revisión de los mismos. El Certificado resulta comprensivo de los períodos en concepto de Contribuciones Seg. Social-DDJJ por los períodos 11 y 12/2016, 01 y 02/2017; de Retenciones Art. 79 Ley Ganancias Inc. a, b y c por los períodos 08 a 12/2016, 01/2017. Por lo demás, remito a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del crédito identificado como "29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)", en honor a la brevedad. V. Efectuado el análisis precedente, se obtiene que las sumas no admitidas en la Resolución del art. 36 LCQ en autos principales provienen en su mayor parte de los Certificados identificados como "4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)", los cuales fueron rechazados por contener períodos de deuda preconcursales. De hecho, representan prácticamente el 99% de la totalidad del monto que el acreedor pretende sea incorporado a su crédito mediante el presente incidente. Lo que demuestra a las claras las erróneas premisas sobre las que el Fisco fundó su pretensión revisionista, como ya se hubiera advertido anteriormente. La observación de estas cuestiones resultaban entonces conocidas para la incidentista, quien, en ese contexto, tenía el deber de despejar en esta instancia de revisión, en forma clara y minuciosa, cualquier tipo de duda sobre la procedencia del crédito en la manera que lo peticionaba. Es decir, debería haber intentado desvirtuar la fundamentación de sindicatura respecto de la inadmisibilidad de los cuatro certificados rechazados. Vale reiterar que "Ha sido legislado este instituto como un proceso de conocimiento enderezado a obtener un nuevo pronunciamiento respecto del crédito originariamente valorado en la sentencia verificatoria, en donde el interesado podrá proponer al juez el examen de todas las razones, defensas o excepciones de hecho o de derecho para demostrar o constatar la procedencia del pedido de verificación... El revisionista podrá agregar u ofrecer toda la prueba que convalide el reclamo verificatorio originario, pudiendo ampliar la argumentación realizada y traer a colación nuevas razones que le permitan reforzar el porqué de su verificación" (Cf. Di Lella, "Consideraciones generales sobre el incidente de revisión concursal. A propósito de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16, 20 y 39 de la RG 3587/2014 de la AFIP", Ed. Thomson Reuters, Cita online TR LALEY AP/DOC/401/2018). Por lo que la incidentista al momento de interponer el presente incidente debía procurar desvirtuar dicha decisión respecto de los cuatro certificados identificados como "29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)". No obstante, ningún intento hizo al respecto. La jurisprudencia ha sostenido que "El incidente de revisión brinda la oportunidad de discutir y probar lo que las partes no pudieron hacer en la oportunidad de la verificación tempestiva. (C.C.C.M. San Luis 28/03/96; BCO. PROVINCIA SAN LUIS c/CORPUS S.A. S/Revisión Conc. Prev.)" (Cf. Juzgado Civil, Comercial y Minas de Gral. Alvear, Mendoza, en autos "Valle de Nubia S.R.L. p/ Concurso Preventivo ---expediente separado---Concursada s/ Incidente Revision Yllanes Mauricio Rene p/ Incidentes", Expte. 35520, Se. del 07/04/2016). Asimismo, distinguida doctrina tiene dicho que el trámite de revisión "Constituye un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y sus aspectos accesorios resueltos en la verificación. Implica una reconsideración integral de a cuestión. Su trámite incidental permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno, con ofrecimiento de prueba, para asegurar así el debido proceso y los derechos de los participantes" (Cf. Junyent Bas-Molina Sandoval, "Ley de Concursos y Quiebras. 24.522", Ed. Abeledo-Perrot, 2011, pág. 302). "Aparte, su fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere" (Cf. Quintana Ferreyra, "Concursos", Ed. Astrea, 1985, T.1, pág. 434 y doctrina cit. en nota 11). Bajo tales pautas no se advierte que la incidentista haya aportado nuevos elementos que permitan modificar lo resuelto respecto del crédito insinuado fundado en los cuatro certificados identificados como "29) Certificado 4001238-2019/1 (Expte. Judicial N° 12985/2019)", el cual no ha sido admitido en la Resolución prevista por el art. 36 LCQ, dictada en los autos principales. VI. En relación a las costas del proceso, considero que las mismas deberán impuestas ser por su orden. Si bien no se desconoce la notoria diferencia entre las sumas sobre las que no se admite la revisión pretendida, en contraste con las que finalmente prosperó, cierto es también que para lograr la admisión de estas últimas el acreedor se veía obligado de cualquier manera a iniciar un incidente de revisión. V. En lo referente al monto base que será tenido en consideración para la regulación de honorarios, el mismo constará de la acreencia que se pretendía incorporar, esto es una suma total de $ 51.253.486,30.- ($ 20.961.641,17.- + $ 30.291.845,13.-) En cuanto a la normativa a utilizar para efectuar la regulación de honorarios de la letrada apoderada del acreedor fiscal, se aplicará el art. 34 de la ley 2212 conforme el criterio expuesto al respecto por la Excma. Cámara de Apelaciones local (Cf. "Frutos del Chañar S.A.", op. cit.). Por último, se deja constancia que no se le regulan honorarios a la Sindicatura en virtud de que se han impuesto las costas en el orden causado. En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones local ha dicho que "...sólo corresponde regular honorarios al Síndico cuando se condene en costas al tercero (“Don Javier S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación Tardía por Obra Social Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén” (Expte. Nº086-SC-03))." (Cf. "349-SC - Sucesión Giovanni Argentino Nicolai e/a Fedec Coop. Ltda. S/ Concurso Preventivo S/ Incid. de Revisión de Crédito S/ Apelación", Se. N° 170 del 17/11/2004). Dicha posición ha sido compartida por la Excma. Cámara de Apelaciones de la III Circunscripción Judicial, al expresar que "Por regla, los trabajos de la sindicatura quedan comprendidos en la regulación general (artículo 265 de la Ley 24522), tanto los realizados en el procedimiento principal como los efectuados en incidentes e incidencias. Por excepción, corresponde regular de modo autónomo y excepcional en los incidentes de revisión y en los procedimientos de verificación tardía cuando sus costas no pesan sobre la masa concursal (artículo 287 de la Ley 24522). En esos casos se trata cabalmente de una instancia bilateral que justifica una regulación autónoma por los trabajos de la Sindicatura desempeñados en ella, siempre y cuando -se recalca- las costas no se hayan impuesto al propio concurso. Así lo ha señalado esta Cámara reiteradas veces en los últimos años y en diversos precedentes ("Jesús Arroyo", 16/06/2015, SI 294/15; "Jesús Arroyo", 10/08/2015, SI 377/15; "MIVSA", 01/03/2016, SI 083/16; "Yague", 06/11/2020, SI 339/20; "Jesús Arroyo", 18/11/2020, SI 358/2020; etcétera)." (Cf. CA de San Carlos de Bariloche en autos "09461-10 - Microomnibus 3 de Mayo S.A. s/ Incidente de revision", Se. 81 del 16/04/2021). Se tiene entonces que "Lo dirimente para estos casos, es decir los honorarios de Sindicatura en incidentes verificatorios tardíos y revisores, es la condenación en costas que Sindicatura pueda lograr actuando como parte (...) Como aquí el Juez de grado impuso las costas del incidente por su orden directamente no hubo debido regular autónomamente honorarios a la funcionaria recurrente." (Cf. Cf. CA de San Carlos de Bariloche en autos "Jesus Arroyo S.A.C.I.A.- s. Quiebra (expte. Nº G-3BA-12-C2012)- s/ Incidente de verificacion tardia (Antonio Tomás Hercigonja)" Nro.S-3BA-584-C2018 (R.C. 03570-20), Se. 358 del 19/11/2020). Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente incidente de revisión promovido por ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en lo que respecta al reclamo del crédito con privilegio general sólo hasta la suma de $ 310.597,33.-, y del crédito con carácter quirografario sólo hasta la suma de $ 124.449,40.-; las que sumadas a los montos ya admitidos en la resolución del art. 36 LCQ de fecha 22/04/2022 arrojan un total de $ 24.229.368,68.- con privilegio general y $ 25.645.252,14.- con carácter quirografario.
II. Rechazar parcialmente el incidente de revisión promovido por ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en lo que respecta al reclamo del crédito con privilegio general sólo hasta la suma de $ 20.651.043,84.-, y del crédito con carácter quirografario sólo hasta la suma de $ 30.167.395,73.-; en mérito de las razones dadas en los considerandos respectivos.
III. Imponer las costas por su orden (Cf. art. 68 del CPCC).
IV. REGULAR los estipendios profesionales de la Dra. GISELA ALICIA REY FABRE, en su doble carácter de apoderada y patrocinante de la parte incidentista, en la suma de PESOS QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 ($ 502.284,00) [(M.B. x 7% + 40%) x 10%] (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9, y 34 de la L.A.).
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios, y que la misma no incluye IVA (MB: $ 51.253.486,30.-).
Cúmplase con la Ley 869.
V. Firme que se encuentre la presente, déjese nota por Secretaría de lo aquí resuelto en los autos principales: "GARCIA Y COMPAÑIA S.C.C. S/ QUIEBRA (C)" (Expte. SEON G-4CI-24-C2017 / PUMA CI-36123-C-0000).
VI. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci
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