Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 41 - 20/05/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-29470-C-0000 - LOPEZ JUAN CARLOS C/ NALDO LOMBARDI S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 20 de mayo de 2024. EXPEDIENTE “LÓPEZ JUAN CARLOS c/NALDO LOMBARDI Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) RECEPTORIA SEON B-1VI-665-C2021 y Expte. PUMA Nº VI-29470-C-0000”. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 15/12/2021 se presenta el Sr. Juan Carlos López, mediante apoderado, e interpone demanda de daños y perjuicios contra Naldo Lombardi S.A. y La Emilia S.A., por la suma de $3.730.012 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo solicita el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Relata que el 18/09/2019 el actor adquirió en el local comercial Naldo Lombardi S.A., de la ciudad de Viedma, una motocicleta marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc. Agrega que al poco de adquirirla, transcurridos 3 meses, la motocicleta reportó problemas técnicos. Frente a ello, el Sr. López consultó al Servicio de Postventa de Benelli Argentina quienes le informaron que debía llevar la moto al Service oficial a fin de no perder la garantía. En consecuencia llevó la motocicleta al Service oficial en Bahía Blanca (Motozone) por ser el más cercano. Ahí la revisaron e hicieron el servicio técnico habitual. Manifiesta que luego del servicio técnico realizado, el tablero seguía funcionando mal por lo que volvió a enviar la moto en marzo del 2020, oportunidad que cambiaron todo el tablero. A las semanas volvió a reportar fallas y le indicaron que envíe la moto, lo cual no fue posible atento a la pandemia de COVID-19. Una vez que se levantaron las restricciones, señala que contrató un transporte y envió la moto al Service nuevamente, donde estuvo parada por 3 meses, ya que no había repuestos para repararla. Destaca que la motocicleta fue reparada por segunda vez y luego de varios meses de no poder contar con ella, el Sr. López contrató nuevamente un transporte por su cuenta para traer el vehículo a Viedma. Señala que no se le entregó ningún comprobante de las intervenciones toda vez que Benello cuenta con un sistema digital oficial donde el servicio técnico carga todo lo relativo a las intervenciones mecánicas de la moto. Esto fue informado por Motozone al Sr. López. Indica que, ya con la motocicleta en su poder, realizó un viaje a Puerto Madryn y allí nuevamente reportó fallas, las mismas que las anteriores solo que esta vez se apagó y no encendió más. Fue la tercera vez y a pocos meses de la adquisición. Agrega que la moto perdía aceite, el disco de freno trasero no estaba de un color habitual, sino como si estuviera deteriorado. Informó de ello a la firma Benelli, quienes le indicaron que lo lleve nuevamente al Service oficial pero debía abonar el traslado. Señala que en el mes de septiembre de 2020 inició reclamo ante Defensa del Consumidor, para lo cual se convocó a Naldo Lombardi S.A., quien en esta oportunidad citó a La Emilia S.A. como proveedor del producto. La Emilia solo ofreció poner a su disposición el servicio técnico, lo cual fue rehusado por el Sr. López, pues la motocicleta había sido revisada por el Service tres veces y todas con resultados negativos ya que nunca pudieron encontrar la falla, por lo que solicitó el nuevo vehículo como la ley autoriza. En esta instancia no fue factible arribar a un acuerdo, por lo que ante el incumplimiento, el organismo multó mediante la Resolución Nº 887/2021 a ambas firmas. Efectúa una fundamentación en torno a la Ley de Defensa del Consumidor, destaca la relación de consumo y el incumplimiento por parte de las demandadas, como así también la responsabilidad solidaria que a ellas les cabe. Practica liquidación, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- Conforme providencia de fecha 01/02/2022 se le asigna el trámite el proceso sumarísimo, se tuvo presente el beneficio de gratuidad y se ordenó la vista al Ministerio Público Fiscal y el traslado de la demandada. 3.- En fecha 29/03/2022 se presenta Naldo Lombardi S.A., mediante apoderado, quien acreditó su personería en fecha 04/04/2022. Contesta la demanda interpuesta en su contra y solicita el rechazo de la misma con costas. Desconoce toda la documentación acompañada por la parte actora, como así también los hechos invocados. Efectúa un relato de los hechos, según su punto de vista y destaca que el actor no le informó del desperfecto de la moto, solo solicitó información respecto de dónde debía concurrir a realizar el Service. Agrega que todos los intercambios efectuados por el actor fueron a La Emilia S.A. en tanto proveedora de moto y a Benelli, quien indicó el lugar donde debían efectuarse los controles de la motocicleta. Manifiesta que Naldo Lombardi S.A. solo efectuó la venta, sin tomar ningún otro tipo de intervención. Agrega que la demandada solo tuvo contacto con el cliente cuando consultó para efectuar el primer Service (hecho que ocurrió al poco tiempo de la compra del rodado) y el día 18/09/2020, fecha en que fue notificado de que se efectúa denuncia por ante el organismo administrativo de defensa del consumidor (transcurrido un año desde la adquisición de la motocicleta). Agrega que no tuvo conocimiento de fallas o desperfectos relacionados con el rodado, ya que el Sr. López nunca lo exteriorizó en el local comercial. Agrega que, en esta instancia, no pudo realizar gestiones por ante el proveedor La Emilia S.A. por la sola razón de no tener conocimiento de las presuntas fallas. Expone que, como señala el actor, los Services se realizaron en Motozone. Ante tal circunstancia solicita que se notifique también a La Emilia S.A. a fin de que se expida ya que el Service donde fue revisada la moto del actor era el Servicio Técnico Oficial de dicha empresa. Explica cómo funciona la garantía de la motocicleta, señala que por su parte que Naldo Lombardi S.A. no tuvo oportunidad de cumplir o incumplir la normativa de la Ley 24240. Indica que no se negó a cumplir con su obligación legal. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 4.- En fecha 26/07/2022 se presenta la demandada La Emilia S.A., mediante apoderados, contestan la demanda interpuesta en su contra, solicitan el rechazo de la misma con costas. Desconocen toda la documentación acompañada por la parte actora, como así también niegan por imperio procesal todos y cada uno de los hechos invocados. Agregan que no ha acompañado documentación respaldatoria, describen la secuencia de los hechos en discrepancia con el actor e indican que en el lapso de un año no fue factible arreglar la moto, lo cual le resulta curioso ya que el actor la utilizó para trasladarse a Puerto Madryn. Manifiestan que efectivamente, el actor inició el reclamo ante Defensa del Consumidor y resaltan que formuló el reclamo solo por fallas en el tablero más no manifestó las deficiencias que señala en su escrito postulatorio. Agregan que el actor no les ha permitido constatar porque se negó a efectuar una inspección en el taller. Agregan que toda vez que fue requerido por el actor, se brindó el servicio técnico, por lo que hubo cumplimiento de la obligación de garantía. Asimismo enfatizan que, cuando se le ofreció nuevamente el service en la instancia ante Defensa del Consumidor, cuyo envío corría por cuenta de la empresa, rehusó su aceptación. Manifiestan que tal servicio asegura que el vehículo sale de fabrica igual que un 0 km. Señalan el concepto de garantía y efectúan su descripción conforme lo establece la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que aclaran el concepto de garantía y refieren que la ley la entiende como una obligación de reparar y no de indemnidad. Agregan que la empresa fabricante cumplió con el servicio técnico con garantía en los términos de la Ley y que es el propio actor quien refirió deficiencias diversas más no permitió la constatación. Manifiestan que es necesario probar los defectos. Destacan que la pérdida de aceite no es un defecto de fabricación, sino consecuencia del mal uso. Asimismo indican que es necesario probar que el producto reparado no reúne las condiciones óptimas para el uso conforme los parámetros del art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. Señalan que el actor debe probar su carácter de consumidor. Finalmente impugnan, por inexistentes, los daños reclamados por el actor. Ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva del Caso Federal y concretan su petitorio. 5. Corrido el traslado, en fecha 05/08/2022 el actor responde que al momento de recibir la motocicleta adquirida (Benelli Leoncino), recibió junto a ella un "Manual del Propietario", una tarjeta de "Moto auxilio 24" y un folleto de "Moto auxilio 24". Aclara que, especialmente el manual, es de difícil digitalización. Refiere que ninguna de las documentaciones recibidas al momento de la adquisición del vehículo trataban sobre la garantía del producto. No obstante, señala, en la comunicación por e-mail que tuvo el actor con Benelli Argentina (que se acompañó como documental en la demanda), ésta le remitió en formato digital un "Manual de garantía". A tal fin adjuntó dicho archivo. 6. Con fecha 07/09/2022 ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, de la que da cuenta el acta obrante en PUMA de fecha 13/12/2022, proveyendo las pruebas ofrecidas por las partes. Con fecha 05/03/2024 se procede a la clausura del período probatorio, se agrega el alegato de la parte actora con fecha 15/03/2024 y el de la demandada La Emilia S.A. en fecha 21/03/2024,, sin que hiciera lo propio la demandada Naldo Lombardi S.A., proveyéndose ambos con fecha 25/03/2024. Se llama a autos para sentencia con fecha 19/04/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: I.- Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso la cuestión a resolver en autos radica en determinar si existió o no incumplimiento del contrato, respecto de la aptitud de la motocicleta marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc. para cumplir con el objeto para el cual fue fabricada y que fuera comercializada por Naldo Lombardi S.A. y por La Emilia S.A. II.- En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240, como así también la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato de compraventa de cosa mueble No puedo soslayar tampoco que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley Nº 24.240-, es menester recordar que ésta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional.- C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda-. Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles -conf. Ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC-. En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.” -Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501-. Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios -ordinario-”, Expte. N° 8052/16 CAV. En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Sostiene Ricardo Lorenzetti que "el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal." (Conf. R. L. Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub Ley de Defensa del Consumidor, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2.015). Asimismo se dijo que esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (cfr. esta CN Com., esta Sala A., 30.06.10 in re Novia Claudia Marcela c/ Taraborelli Automobiles S.A y otro s. ordinario). (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR | MJJ71863 | MJJ71863). Asimismo, en este caso particular, se pone en juego lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. El artículo 11 establece “Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo". En consonancia con este artículo, el artículo 12 establece lo relativo a los servicios técnicos. En tal sentido ha regulado "Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos". Por su parte, el artículo 14 establece todo lo relativo al certificado de garantía. Dice dicho artículo "El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13. Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita". Finalmente, el artículo 17 regula lo concerniente a la reparación de los bienes, en particular la reparación no satisfactoria. Allí dice "En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder". III.- De conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679). Con relación a lo antes dicho, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o ´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(“) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (“)”, por el contrario, “(“) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. (“Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). Por último, conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica, hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. IV.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré a la prueba desarrollada en el proceso y la valoraré conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C., artículo 53 de la LDC, el art. 3 del CCyC y en definitiva fundaré mi decisión conforme lo establecido en el art. 200 de la Constitución Provincial. IV.1.- Documental: Documental acompañada por la actora -agregada a Seon, presentaciones en fecha 15/12/2021-: Carta Poder; Copia simple de la Resolución 887 de la Agencia de Recaudación Tributaria; Copia de Factura "B" CAE N° 69383042887387; Copia de Factura "B" N° 124700000019; Copia de cédula de identificación vehicular; Dos recibos de Nexo Transporte; Capturas de pantalla de mails intercambiados con Benelli Argentina; Capturas de pantallas de ofertas de venta en mercadolibre.com. Documental acompañada por la demandada Naldo Lombardi S.A. -agregada a Seon, presentaciones en fecha 29/03/2022-: Copia de poder general judicial/administrativo; Copia de la factura; Presentaciones efectuadas en Defensa al Consumidor incluye constancias de recepción; Acta de audiencia de Defensa al Consumidor de fecha 17/02/2021; Presentación efectuada ante la Camara contra Res 887/2021 Defensa del Consumidor. Documental acompañada por la demandada La Emilia S.A. -agregada a PUMA, presentaciones en fecha 26/07/2022-: Poder especial para estar en juicios. Documental acompañada en poder del actor -agregada a PUMA en fecha 05/08/2022-: Manual de Garantías remitido por correo electrónico al Sr. Juan Carlos López. Documental en poder de la demandada Naldo Lombardo S.A.: Apercibimiento del art. 388 del CPCC efectuado el día 15/02/2024. Reconocimiento de documental subsidiaria: Transporte Nexo Express -agregado a PUMA en fecha 2306/2023-: Reconoció que los recibos fueron extendidos por la empresa. Mercado Libre -agregado a PUMA de fecha 06/07/2023-: Informa que las publicaciones acompañadas por el actor resultaron verídicas, no obstante aclaró que no se encontraban vigentes al momento de emisión del informe. Registro de la Propiedad del Automotor -agregado en fecha 14/09/2023-: Informa que las constancias acompañadas se corresponden con los con los antecedentes obrantes en el registro. Documental en poder de terceros -agregado a PUMA en fecha 17/11/2023-: La Agencia de Recaudación Tributaria, Área de Defensa del Consumidor adjunta copia certificada del expediente "Lopez Juan Carlos c/ Naldo Lombardi.- EX-2020-00133114-GDERNE-MEVDC#ART". A fs. 86/96 se encuentra la resolución Nº 887 de fecha 26 de noviembre de 2021 en la cual se condenó a las demandadas a abonar multa. IV.2.- Instrumental -agregado en escrito de demanda, Seon - presentaciones- en fecha 15/12/2021-: Informe técnico elaborado por el consultor técnico, Sr. José Melluso. IV.3.- Informe Pericial mecánico -agregado a PUMA en fecha 28/08/2023-: Elaborado por el perito, Sr. Luciano Casarini de Vall. Respondió los puntos de pericia enumerados tanto por el actor como la demandada. Señaló que el estado actual de la motocicleta, al momento de la pericia, es sin funcionamiento. Asimismo refiere que la moto presenta defectos, entre ellos presenta un armado/ensamblado defectuoso de fábrica. Ello ha hecho que quedaran juntos, tocándose entre si los cables de electricidad con el cable del acelerador. Observa que ello generó desgaste entre si hasta perder la protección aislante. El perito acompañó fotos de los mismos. Agregó que “se ha producido un cortocircuito dejando sin funcionamiento el sistema eléctrico como ser tablero, instrumentos, bomba de combustible y el CDI”. Aclara que “esa circunstancia es totalmente ajena al uso de la moto ya que los cables en cuestión se encuentran dentro del cuadro/chasis de la misma, donde no se llega fácilmente”. Refirió que se evidencia que los defectos presentados no fueron resueltos y para resolverlos es menester que se efectúe el reemplazo completo del sistema eléctrico, con tablero de instrumentos, computadora y batería. Aclara que no puede responder qué reparaciones se han efectuado a la moto y si las mismas han sido efectuadas por el Services Oficial, con repuestos originales y el resultado de las mismas. No obstante, manifiesta que “la moto se encuentra con todas sus piezas originales, en un estado de conservación impecable, sin ningún tipo de caída o rayones”. Cabe mencionar que el informe pericial mecánico no ha recibido observaciones o impugnaciones de la actora o las demandadas. Concluyo entonces que reseñado el informe pericial mecánico y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC. IV.4.- Declaraciones testimoniales -correspondientes al acta de al audiencia celebrada el día 25/04/2024-: Julio Cesar González: Explica que conoce al actor porque forman parte de un grupo de personas que viaja en motocicleta. Aclara que el viaje se efectuó el día 08/12/2020. Señala que en el viaje a la moto le salió humo y dejó de funcionar y que casi agarró fuego. Aclara que el actor regresó de Puerto Madryn a bordo de la motocicleta de otro compañero dejando la suya en un taller de motos allá. La misma fue enviada a Viedma, cree, que en camión o camioneta. Pablo Ariel Speciale: Refiere que conoce al actor porque tiene una moto igual que él. Señala que solían compartir viajes, en particular el de Puerto Madryn. Destaca que luego de ese viaje el actor no volvió a viajar porque no tiene más la moto. Indica que unos viajaron el día 08/12/2020 y otros, entre ellos el actor, lo hicieron el día 09/12/2020. Manifiesta que la moto del actor casi se prendió fuego por lo que le desconectó la batería. Expresa que la motocicleta no funcionó más y el Sr. López se vio obligado a volver con un compañero en otra moto. Aclara que la moto de López quedó en el taller. Sergio Alexander Aguada: Refiere que conoce al actor porque forma parte de un grupo de gente que viaja en motocicleta. Efectuaron juntos varios viajes, entre ellos el último que fue a Puerto Madryn cuando se levantó la pandemia a fines de 2020. Agrega que en el viaje, cerca de Sierra Grande comenzó a fallar, pese a que se desplazaban a velocidad crucero. Estando ya en Puergo Madryn, la moto del acto se aceleraba y se le tiró a incendiar. Tuvo que dejar la moto allí porque no funcionó y la enviaron luego en camioneta, dos semanas después. Esteban Joel Paillalef: Refiere ser empleado de la empresa Naldo Lombardi S.A. Señala que vio al actor porque fue atendido como cliente. Explica el funcionamiento de las garantías de los productos y refiere, al ser consultado, que luego de la venta se informa al cliente que es el fabricante quien se ocupa del servicio de asistencia. Asimismo aclara que, aunque el cliente lo peticione, no se encuentran facultados para cambiar el producto. El servicio técnico post venta del producto lo designa el fabricante. Adrián Fabrizio: Señala que es empleado de Naldo Lombardi S.A. en el sector de bienes intangibles. Agrega que antes trabajaba en la gerencia de post venta. No lo conoció personalmente al actor pero la situación llegó a la instancia judicial sin reclamo concreto al sistema de reclamos que tiene la empresa Naldo. Destaca que el sistema de garantías de los productos se corresponde con la garantía de los proveedores. Agrega que Naldo es un simple intermediario, la garantía la brinda el proveedor e indica que, cuando el cliente consulta, el Servicio Técnico de los productos lo provee el fabricante por lo que se lo remite a lo que aquel indica. Refiere que López no hizo reclamo formal a Naldo. Aclara, en este sentido, que lo establece el proveedor. No se lo puede enviar a otro Services que el oficial porque si no queda fuera de garantía. Naldo Lombardi no puede disponer el cambio de producto. El reclamo por falla de producto se asienta en el sistema interno. La reglamentación interna de Naldo así lo establece. Al ser consultado cuándo Naldo Lombardi S.A. tomó conocimiento del reclamo, señala que no lo sabe, no hay ningún tramite que haya hecho Naldo respecto del Sr. López. Se deriva la persona al Servicio técnico que designa el proveedor y no cuenta con servicio técnico propio. No tuvo conocimiento del reclamo del actor en sede de Defensa del Consumidor. Manifestó que nunca trabajó en Viedma. Diego Mosquera: Manifiesta que es Gerente de Naldo. Trabajó en la sucursal del Viedma en el período 2018/2020. Destaca que conoce al actor como cliente. Indica que el Sr. López solicitó asesoramiento respecto del mantenimiento de la moto. Señala que, cuando un cliente se presenta porque un producto tiene desperfecto, se le indica a quién tiene llamar para obtener la respuesta. Quien designa el servicio técnico lo hace el fabricante. Naldo Lombardi S.A. no puede derivar a un servicio técnico que no sea el ordenado por el proveedor. Los cambios de productos los autoriza el fabricante. Aclara que en la audiencia de Defensa del Consumidor tomaron conocimiento que el actor gestionó varias veces con el Services Oficial de Bahía Blanca sin tener respuesta. Es en esta oportunidad que tomó conocimiento. Agrega que la moto estuvo un tiempo prolongado en el service oficial. En el expediente al actor solicitó el cambio de moto. El actor rechazó la propuesta del fabricante, eso fue hecho en el expediente de Defensa del Consumidor. Los cambios de productos siempre se hacen con autorización del fabricante ya que ellos no tienen injerencia en ello. Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...)”. Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Debo decir también que la valoración que haré de las declaraciones testimoniales de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa, y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia no se observó en sus declaraciones cuestiones relacionadas que atenten contra su juramento de decir la verdad. Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.-. V.- La existencia y desarrollo del vínculo contractual: He de señalar que existe acuerdo entre las partes, pese a su negativa inicial, en que el Sr. López adquirió una motocicleta marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc en la empresa Naldo Lombardi S.A. cuyo distribuidor resulta ser La Emilia S.A, quien a su vez resulta ser quien determina el servicio oficial y los sitios donde los compradores de sus productos deben llevar las motocicletas a fin de contar con la garantía. Ello ha sido probado con la constancia de compra acompañada por el actor mediante factura B emitida por Nalo Lombardi S.A. en fecha 18/09/2019 adquirida en el proceso en base a la falta de acompañamiento de esa firma demandada de toda la documentación de la compra que estuviera en su poder por lo que se aplicó el apercibimiento del art. 388 del CPCC en fecha 15/02/24. Asimismo, la motocicleta en cuestión se inscribió en el Registro de la Propiedad Automotor bajo dominio A106UQP, extremo que surge de la tarjeta ALP 39542 reconocida por el registro conforme surge de contestación de fecha14/09/23. Por otro lado, el actor acompañó el manual de la motocicleta como así también dejó en claro que ello le fue facilitado con posterioridad a la compra por Benelli Argentina quien le remitió en formato digital un "Manual de garantía". Ello obra en PUMA, en fecha 05/08/2022. No obstante lo antes dicho, observo que las demandadas no acreditaron haber entregado al actor el certificado de garantía previsto en el art. 14 de la LDC. Tampoco aportaron documentación que desvirtúe que el actor acudió al service oficial, siendo que es carga de quienes integran la cadena de comercialización aportar toda la prueba en base a la imposición en autos de la carga dinámica de la prueba, tal como fuera dispuesto en providencia de fecha 1/ 2/2022 De este modo, ya en uso de la motocicleta, el actor, ante desperfectos evidenciados en el funcionamiento del motovehículo, acudió al Service Oficial. Ello ocurrió al menos en una oportunidad conforme a la documentación de traslado emitida por la firma Nexo Express y que fuera reconocida por dicha firma conforme a sistema Puma en fecha 23/06/2023. De la prueba producida y desplegada hasta aquí observo que el motovehículo adquirido a la firma Naldo Lombardi S.A. y proveído por la firma La Emilia S.A. tuvo fallas técnicas a poco de comenzar a ser usado por el actor, extremo que tuvo como primer consecuencia la intervención del Service Oficial indicado por Benelli Argentina (La Emilia S.A.), sin que se evidenciara con la continuidad de uso por parte del actor una satisfactoria reparación. Asimismo, el perito designado en autos al emitir su dictamen determinó que la motocicleta presenta un armado/ensamblado defectuoso de fábrica. Consideró que ello ha hecho que quedaran juntos, tocándose entre si los cables de electricidad con el cable del acelerador, lo que generó desgaste entre sí hasta perder la protección aislante. El perito acompañó fotografías que lo acreditan y enunció que “se ha producido un cortocircuito dejando sin funcionamiento el sistema eléctrico como ser tablero, instrumentos, bomba de combustible y el CDI”. Aclaró también que “esa circunstancia es totalmente ajena al uso de la moto ya que los cables en cuestión se encuentran dentro del cuadro/chasis de la misma, donde no se llega fácilmente”. Destaco que el informe pericial no fue impugnado por las partes y que le otorgué valor probatorio. Asimismo, los testigos fueron contestes en que la motocicleta también comenzó a fallar en el viaje a Puerto Madryn -9/12/2020-, donde dejó de funcionar definitivamente. En esa oportunidad, los testigos refirieron que el actor tuvo que dejarla en un taller y regresar a bordo de la motocicleta de un compañero. Puedo comenzar a concluir que el producto que fue puesto en el mercado en la cadena de comercialización -fabricante y vendedor- a disposición del consumidor y usuario ha sido defectuoso, siendo este el caso donde claramente se observa que la motocicleta dejó de funcionar, pese a la asistencia del service oficial, situación constatada por el perito designado en autos Luciano Casarini del Vall. VI.- La responsabilidad: Cabe entonces valorar la conducta en la secuencia de posventa a tenor de lo previsto por los artículos 11, 12, 14 y 17, concordantes y ss de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787). Frente a las averías y la imposibilidad de utilizar el motovehículo, el actor atribuye el incumplimiento contractual a Naldo Lombardi S.A. y La Emilia S.A. en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, en especial el art. 17 inc. b), argumentando que adquirió una motocicleta 0 Km que al poco tiempo de adquirirla sufrió desperfectos que hicieron imposible su uso habitual. Calificada la cuestión de hecho en base a lo dictaminado por el perito, puede enunciarse que los desperfectos de la motocicleta han de denominarse como vicios redhibitorios. Respecto de los artículos 11 y 12 de la Ley 24240 tiene dicho la doctrina que “Con esta disposición se apunta a tutelar al consumidor respecto de cualquier vicio que pueda afectar la funcionalidad del producto; se trata de una garantía por buen funcionamiento que va más allá y comprende a la clásica garantía contractual por vicios redhibitorios; obsérvese que se garantiza respecto de los vicios ocultos (que no son otros que los vicios redhibitorios definidos en el art. 2364, CC) como también de los aparentes, entendiendo por estos últimos aquellos que resultan fácilmente detectables por una persona que actúe razonablemente". (conf. "Las transformaciones en el sistema de garantías Postventa" en Derechos del Consumidor II -Doctrina Jurisprudencia- Ricardo Luis Lorenzetti y Julio Cesar Rivera, Ed. Rubinzal Culzoni, Tº 2022-II, pág. 217/218 y ss, ed. 2022). Si bien los artículos enumerados establecen un plazo determinado, no es menos cierto que con posterioridad a la venta es obligación para el fabricante brindar un servicio de posventa. Cabe destacar que pesa sobre el vendedor la obligación de entregar un “certificado de garantía”, extremo que no ha sido probado en autos. Tiene dicho la doctrina que “Un aspecto muy vinculado con esta primera garantía es la obligación de entregar al consumidor un “certificado de garantía” que establece el artículo 14, pues lo que hace es buscar viabilizar el uso de la garantía por las y los consumidores. Aunque la norma no lo señala así expresamente, el certificado de garantía debe entregarse materialmente junto con el producto en el mismo momento pues se trata de un documento accesorio a la venta (arg. aplicación analógica arts. 1140, 1137, CCC). Los contenidos mínimos que debe contener son: “...a) la identificación del vendedor, fabricante, importador, distribuidor; b) la identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva”. Se trata evidentemente de una manifestación del deber de información del proveedor (art. 4º, ley 24.240 y art. 1100, CCC) y del llamado “formalismo material” –consistente en fijar ciertos contenidos mínimos al documento– que el Derecho del Consumidor emplea como una herramienta de tutela. Cabe recordar que uno de los soportes materiales más importantes de la información contractual lo constituyen los documentos contractuales, que en el Derecho del Consumidor son varios, por imperio del formalismo legal protectorio: el contrato, el certificado de garantía, los manuales en idioma nacional, etcétera. Del artículo 14 se deduce que sí deben indicarse las condiciones para que el consumidor pueda acceder a la reparación de las cosas adquiridas y, en especial, cuál es el lugar (domicilio) en que dicha reparación se hará efectiva. Ello así porque existe una designación previa de un servicio oficial posventa que es el presupuesto del cual parten esta norma y otras del mismo capítulo12. En el párrafo final del artículo se sienta una regla que establece que cualquier cláusula que contraríe las normas del artículo “es nula y se tendrá por no escrita”, y que debe ser analizada en el contexto de la norma madre en materia de cláusulas abusivas en la ley, que es el artículo 37”. (conf. "Las transformaciones en el sistema de garantías posventa" en Derechos del Consumidor II -Doctrina Jurisprudencia- Ricardo Luis Lorenzetti y Julio Cesar Rivera, Ed. Rubinzal Culzoni, Tº 2022-II, pág. 218/219 y ss, ed. 2022). Al respecto, en base a la prueba producida en autos observo que el actor ha logrado acreditar el incumplimiento contractual, pues el objeto del contrato celebrado entre las partes fue la adquisición de una motocicleta marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc. 0 km., lo que lleva implícita la garantía de un funcionamiento óptimo y sin desperfectos al momento de adquirirse. Abunda decir que ello no ocurrió así, sino que el actor recibió una motovehículo 0 km. que mostró irregularidades en el funcionamiento que no son propias a su condición de nuevo. No obstante ello, los demandados aluden a que dichas averías fueron reparadas, lo cual permite traer a colación el art. 17 de la LDC, puesto que se trata del supuesto legal allí contemplado. “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños perjuicios que pudieren corresponder”. La Cámara Nacional de Apelaciones Comercial ha dicho que “Para que una reparación pueda ser considerada satisfactoria debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo. Dado el supuesto de hecho -reparación no satisfactoria- la norma de la LDC 17 confiere al consumidor distintas opciones, a cuyo respecto se ha sostenido que para su ejercicio es menester que previamente se haya procurado la reparación de la cosa y esta no resulte satisfactoria. También se sostiene que estas opciones no son las únicas que puede utilizar el consumidor, pues está habilitado para ejercer las demás acciones que consagra la propia ley, como las enunciadas en el art. 10 bis, en tanto la existencia de un defecto o vicio de la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor o, en su caso, promover las acciones que le acuerda el ordenamiento común y que cualquier otra interpretación pueda llevar a que la garantía de reparación termine sirviendo de barrera para evitar la resolución del contrato”. (Rouillon, Adolfo A. N., Código de Comercio Comentado y Anotado, Tomo V, pág. 1.142 y ss., editorial La Ley, Buenos Aires, 2006). Así, resulta indiferente al caso el encuadre jurídico que se haga, en la medida en que se encuentren acreditados los desperfectos técnicos en el bien adquirido. (CNA Com. Sala F, en autos “Mastrangelo Carlos Alberto c/ Samsung Electronics Argentina S.A. s/ ordinario”, voto de los Dres. Barreiro –Tevez, 19/04/18). La doctrina ha referido al respecto que “El artículo 17 de la ley 24.240 es la norma que la ley trae específicamente para el caso de los servicios de reparaciones de cosas muebles no consumibles y refiere específicamente a la “reparación no satisfactoria” que es el presupuesto de hecho de la regla legal. Esta disposición constituye una adaptación de la norma genérica del artículo 10, que en su último párrafo habilita también las indemnizaciones de daños y perjuicios. ¿Cuándo existe una “reparación no satisfactoria”? La norma explica que ello acontece cuando el servicio de reparación efectuado no permite que el bien de consumo reparado reúna las “condiciones óptimas” para cumplir con la función para la cual ha sido creada. Luego, el decreto reglamentario 1798/94 en el primer párrafo del artículo 17 regló la idea de “condiciones óptimas” estableciendo una serie de pautas que deben ser verificadas: (a) “aquellas necesarias para un uso normal”; (b) “mediando un trato adecuado”; (c) “y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”. (conf. "Las transformaciones en el sistema de garantías posventa" en Derechos del Consumidor II -Doctrina Jurisprudencia- Ricardo Luis Lorenzetti y Julio Cesar Rivera, Ed. Rubinzal Culzoni, Tº 2022-II, pág. 231 y ss, ed. 2022). El art. 17 referido resulta completamente aplicable al caso de marras, puesto que las fallas de funcionamiento de la motocicleta comenzaron a petentizarse cuando tenía pocos meses de uso, siendo que el Services Oficial (MotoZone) no logró reparar el desperfecto en tanto mediante el informe pericial, pudo constatarse que la persistencia se debe a un defecto de origen -fabricación-. Todo ello me lleva a concluir que el contrato celebrado entre las partes con el objeto de adquirir una motocicleta marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc. 0 km. se incumplió en tanto no se entregó -ni reparó- un bien que pudiera cumplir su función del modo esperado para el consumidor de una unidad 0 km,. con la característica esencial ni condición básica que hace a la naturaleza para la que fue fabricado. Conforme al caso aquí tratado, el enclave fáctico que determina a estos autos y valorada la prueba de modo conglobado a la luz de la imposición de su carga dinámica observo que los demandados para conjurar la responsabilidad objetiva que rige el caso no han demostrado en la solidaridad que les alcanza, la culpa del actor ni el hecho de un tercero por quien no se deba responder, tampoco el caso fortuito o la fuerza mayor que los exima de dar respuesta en el modo requerido por el actor, aún habiendo puesto a disposición los servicios técnicos de reparación. Ello implica que son responsables solidariamente por no reunir la cosa primero vendida y luego reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada. Así, pese a que la motocicleta fue llevada al Service Oficial indicado por la demandada, no ha sido reparada satisfactoriamente e incluso, al momento de la confección del informe pericial, la motocicleta no se encuentra en funcionamiento. Es evidente que las demandadas, en función de su presumida profesionalidad, son quienes están en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC, 1094 y 1095 CC y C- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas de responsabilidad, pues los actores -consumidores y usuario- están relevadas de la prueba de la incidencia causal. En ese orden de ideas, no surge en base a la imputación objetiva y solidaria de responsabilidad que las demandadas hayan producido prueba alguna para acreditar que la causa del daño a la motocicleta les fue ajena conforme art. 1.722 y 1.723 del CC y C, ya sea a través del hecho del actor damnificado -art. 1729 del CC y C-, el hecho de un tercero -art.1.731 del CC y C- o el caso fortuito o fuerza mayor -art. 1.730 del CC y C-, que por otro lado debe reunir características de ajenidad al riesgo propio de la actividad -art. 1.733 inc. e) del CC y C. No escapa al suscripto lo indicado por Naldo Lombardi S.A., quien manifestó que solo se dedica a comercializar los productos, más no resulta ser quien brinda la garantía del mismo toda vez que ello lo efectúa el proveedor, a punto tal que para cambiar el producto (en caso de que pudiera efectuarlo) debe contar con la autorización de La Emilia S.A. Debo decir al respecto que el fundamento de atribución de responsabilidad radica en que la empresa Naldo Lombardi S.A. se dedica a comercializar motocicletas por lo que desarrolla de manera profesional y habitual actividades de distribución y comercialización de bienes y servicios, destinadas justamente, a consumidores o usuarios, en el caso la motocicleta que nos ocupa y que fuera adquirida por el Sr. López. Asimismo la jurisprudencia es pacifica al respecto, y en este sentido se ha dicho que “(…) la obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante vendedor, con fundamento en el principio de buena fe, también recae sobre el vendedor no fabricante (Stiglitz,"Responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento del deber de seguridad", JA,1989-iii-606). Es que es el fabricante quien introduce en el medio social la cosa viciada y por lo tanto debe responder plenamente por todos los daños que ella cause y que en virtud de la relación contractual con el cliente, la concesionaria tiene frente al comprador el deber jurídico de realizar por su cuenta el acondicionamiento, esto es efectuar todas las reparaciones conducentes a asegurar el buen funcionamiento de la cosa” (CN Com, Sala C,“Helbling, Carlos c. Sevitar S.A. y otros”, 28/09/02; íd., Sala B, “Roberto Ariel c/ D’ ARC LIBERTADOR S.A. s/ ordinario” 09/11/2009; íd., Sala E, “Aquino, Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario”, del 22.8.2006)”. (Conf. CNA Comercial, Sala F, en autos Angio Salud S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario (Expte. Nº19659/2012), 19/09/17). Por su parte, el Superior Tribunal provincial, con el mismo criterio sostuvo: “(…) se ha sostenido en doctrina el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, págs. 234/235). (Conf.STJRNS1 Se. 26/15 “Sartor”). Debo destacar que si bien fue esbozado, más no delimitado por parte de Naldo Lombardi S.A. un planteo eximitorio (punto V, Funcionamiento de la Garantía) la responsabilidad solidaria prevista en el art. 13 y 40 de la LDC también comprende al vendedor del producto, no dándose en autos ninguno de los supuestos para tener por operada la eximente, siendo insuficiente la declamación efectuada respecto a la sola tarea de comercialización sin que se hayan acompañado elementos serios que meritúen, como antes ya he expresado, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quién no se debe responder o el caso fortuito y la fuerza mayor. Concluyo con relación a este tópico que Naldo Lombardi S.A. no puede configurarse como un tercero ajeno en virtud de participar de la cadena de comercialización conforme acreditaciones de autos. Conclusión: Por los fundamentos expuestos hasta aquí, en el marco de la normativa consumeril aplicable que en particular se identifica como 17 inc. b), 18, 40 y cc de la LDC, encuentro con causa en reparación no satisfactoria responsables solidariamente a las demandadas Naldo Lombardi S.A. y La Emilia S.A. en tanto integrantes de la cadena de comercialización del motovehículo marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc dominio A106UQP, conforme factura B emitida por Nalo Lombardi S.A. en fecha 18/09/2019 al actor Juan Carlos López. La consecuencia de ello es declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes el 18/09/2019 y que consistió en la adquisición de una motocicleta marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc. A continuación he de tratar los rubros indemnizatorios pretendidos. VII. Rubros reclamados: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438); ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33). En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida” (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”. Sentado ello, el actor identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el incumplimiento contractual: Aplicación del art. 17 inc. b) de la LDC el valor del motovehículo, daño emergente – gastos de traslado e inscripción-, privación de uso del automotor, Daño Moral y Daño Punitivo de la LDC. VII.1.- Consecuencias patrimoniales: VII.1.1.- Valor actual del motovehículo: Por este rubro se reclama la suma provisoria de $ 1.600.000 al momento de presentación de la demanda conforme art. 17 inc. b) de la LDC. El rubro es procedente con el encuadre dado precedentemente y de conformidad a lo ya valorado al momento de tratar la responsabilidad por incumplimiento contractual de las codemandadas. En orden a su cuntificación provisoria la parte actora oportunamente agrego una publicación de la firma Mercado Libre la que ha sido reconocida por dicha firma conforme surge del informe obrante en PUMA de fecha 06/07/2023. Atento a lo expuesto, he de diferir la cuantificación del presente rubro hasta tanto se actualicen los valores de la motocicleta. Asimismo, y toda vez que se ordena el pago del valor actualizado de la misma conforme art. 17 inc. b) de la LDC, la actora deberá presentar en el plazo de 10 días de quedar firme la presente la liquidación correspondiente con dos presupuestos del precio actual de plaza de una motovehículo marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc o para el caso de que no se fabrique más, un modelo similar de la mismas marca. Una vez aprobada la liquidación conforme a pautas dadas precedentemente, deberá ser abonada en el plazo de 10 días, siendo que desde la fecha de la aprobación y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. Asimismo, como complemento de la opción efectuada por el actor – art. 17 inc. b) de la LDC- deberá devolver el motovehículo en el estado en que se encuentre al momento de practicar el informe pericial mecánico producido en autos. Por otro lado, y en tanto se trata de un bien registrable, las demandadas deberán efectuar la transmisión de dominio a su cargo a nombre de quiénes consideren pertinente a los fines de que la titularidad no continúe a cargo del actor, conforme lo ha acreditado con copia de la tarjeta que se identifica como ALP39543. Ello, en el plazo de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de astreintes. VII.1.2.-Daño emergente: Por dicho rubro solicita la suma de $30.012. El actor refiere que se encuentra contemplado dentro de este rubro la disminución sufrida dentro de su patrimonio consistentes en las erogaciones que tuvo que efectuar para trasladar la motocicleta al servicio técnico, como así también los gastos de inscripción registral de la motocicleta Benelli Dominio A106UQP que fueron cobrados por Naldo Lombardi S.A., en fecha 17/09/2019, Factura "B" N° 124700000019. Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un valor que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito. Que de la prueba producida en autos surgen acreditados efectuados por el actor, conforme el informe de Transporte Nexo Express, agregado a PUMA en fecha 2306/2023, quien reconoció que los mismos fueron extendidos por la empresa. Las sumas erogadas ascienden a $ 7000 en fecha 8/06/2020 y a $ 4.000 el 5/8/2020. Asimismo, y en lo que respecta a la inscripción Registral del Bien, factura extendida en fecha 17/09/2019 bajo identificación B124700000019 por la suma de $ 11.453,01 ha quedó reconocida en los términos del art. 388 del CPCC. De este modo y actualizadas esas sumas conforme a calculadora oficial de intereses de Poder Judicial desde la fecha en que se encuentra acreditado el gasto hasta la fecha de la presente, asciende a $ 98.317,10, la que deberá ser abonada dentro de los 10 días de su aprobación, las que de todos modos y sin perjuicio del plazo dado para abonarlas, devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme intereses de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VII.1.3.- Privación de uso: Por este rubro se reclama la suma $100.000. La privación de uso se encuentra representada por las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio motovehículo. Ese rubro es procedente en virtud de que el actor se vio privado del motovehículo desde el día 09/12/2020, conforme señalan los testigos de autos, cuando al llegar a Puerto Madryn la motocicleta dejó de funcionar. Lo mismo ha señalado el perito quien indicó en su informe que no fue posible dar arranque a la motocicleta. Agrego a ello que los testigos han brindado información que, con posterioridad al hecho narrado, el actor no adquirió otra motocicleta. En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CN Civ., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic., LL 1999-E-953)”. (Conf. STJRNS1 Se. 67/08. Traffix Patagonia SH.). En consecuencia, observo que en este caso no se trata de un privación de uso que insuma el tiempo en el que el motovehículo se repara sino el tiempo que hubiera durado una correcta determinación del service oficial de los daños de fabricación y el consecuente cambio de unidad todo lo cual puede arrojar un plazo razonable de 2 meses. En consecuencia, se estima que si el actor no pudiera disponer de su motocicleta por ese lapso a razón de un gasto de $ 8.000 diarios de taxi por cuatro viajes promedio de $ 2.000 para su transporte, suma que multiplicada por 60 días asciende a la fecha de la presente a $ 480.000. Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VII.2.- Consecuencias extrapatrimoniales -Daño moral: Por este rubro se reclama la suma $ 400.000. En el ámbito contractual “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja ´per se´ daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017). Al respecto, observo que la conducta desplegada por las demandadas no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que revisten en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNACyCFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16). En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables. Código Civil y Comercial de la Nación. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26.). Ese quiebre de expectativas y pérdida de confianza se traduce en un daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia en la ejecución de un contrato en la secuencia posventa, por defectuosa reparación sin asumir dar una respuesta eficaz al actor. Ello se refleja no solo de las conclusiones de informe pericial al que le otorgué valor probatorio sino también de lo que refirieron los testigos Julio Cesar González, Sergio Alexander Aguada y Pablo Ariel Speciale, quienes han sido contestes en señalar que el actor formaba parte de un grupo de personas que hacía viajes en motocicleta. Asimismo han coincidido en que la motocicleta dejó de funcionar definitivamente cuando se dirigían en viaje hacia Puerto Madryn. Todo ello patentiza, las molestias que por un producto defectuoso y no reparado satisfactoriamente ha debido soportar el actor. Ello torna procedente el rubro peticionado en tanto esas molestias repercuten en la esfera espiritual del Sr. López. Teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la falta de acabada información brindada a la actora a la luz de los estándares exigibles de la LDC, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 he de apartarme del monto propuesto por ella, el cual fijo prudencialmente en la suma de $ 600.000. Asimismo, para las sumas determinadas precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario- desde la fecha en que la actora dejó de usar la motocicleta definitivamente por sus desperfectos, esto es el día 9/12/20 conforme surge de declaraciones testimoniales hasta la fecha de sentencia – 3 años y 5 meses y 11 días o 1258 días lo cual totaliza un 27,67 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para el actor ascienda a $ 766.020 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido, Paola Cancina C/ Provincia De Rio Negro S / Ordinario S/ Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 la que deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VII.3.- Daño Punitivo: Por este rubro se reclama la suma $ 1.600.000 Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. Al respecto el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho: “(...) en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., “Daños Punitivos”, en “Derechos de Daños -Segunda parte-”, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria”. (STJRNS1 Se. 100/10 “Parra”). También se ha dicho que “(...) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949)”. (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados “Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14). En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder, en primer orden atento la falta de acuerdo en Defensa del Consumidor, he de señalar que las demandadas fueron condenadas mediante resolución Nº 887 de fecha 26 de noviembre de 2021. Si bien dicha resolución fue apelada. Tengo presente que la situación encuentra mayor dimensión aún, pues la motocicleta fue revisada en tres oportunidades por el Servicio Técnico señalado por La Emilia S.A., sin que se solucionaran las fallas de la motocicleta, a lo que agrego que el perito señaló que las fallas eran del ensamblado de fábrica. Agrego a lo antes dicho que la imposición de la presente Sanción Pecuniaria Disuasiva excede el mero incumplimiento de la garantía. En ese sentido lo que se intenta disuadir por medio del presente rubro es la conducta de las codemandadas tendientes a no dar solución a las circunstancias de reparación adecuada del bien o el cambio por un motovehículo nuevo en caso de corresponder, lo que se encuentra en contradicción con el trato digno que debe brindarse a los consumidores, en el caso Sr. Juan Carlos López De este modo, en orden a todo lo indicado, y en función del marco fáctico debatido en autos y probado el incumplimiento, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia. En cuanto a la extensión de la multa civil pretendida he de apartarme del monto requerido por los actores y conforme a circunstancias del caso de acuerdo a una estimación prudente de la pretensión, he de fijarla en la suma de $ 3.500.000 a la fecha de la presente conforme a parámetros del art. 47 Inc. b) citado en el art. 52 bis de la LDC. Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, siendo que desde la fecha de la presente y sin solución de continuidad devengará intereses hasta su efectivo pago conforme a la calculadora oficial de intereses del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. Destaco que el monto determinado por este rubro se encuentra encuentra en armonía con las pautas dadas por el STJ en autos "Bartorelli, Emma Graciela C/Banco Patagonia S.A. s/Daños y Perjuicios S/Casación" (Expte. N° VI-31306- C-0000 Sentencia del 17/10/2023) VIII.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 15/12/2021 por Juan Carlos López y en consecuencia declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes para la adquisición del motovehículo marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc dominio A106UQP, conforme factura B emitida por Nalo Lombardi S.A. en fecha 18/09/2019 y condenar a Naldo Lombardi S.A. y La Emilia S.A. en forma solidaria a abonarle en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Emergente la suma de $ 98.317,10 conforme fundamentos dados en Considerando VII.1.2; por Privación de Uso la suma de $ 480.000 conforme fundamentos dados en Considerando VII.1.3; por Daño Moral la suma de $ 766.020 conforme fundamentos dados en Considerando VII.2; por Daño Punitivo la suma de $ 3.500.000 conforme fundamentos dados en Considerando VII.3 y diferir la cuantificación del rubro Valor del vehículo -art. 17 inc. b) de la LDC- incluidas las obligaciones de hacer para todas las partes conforme pautas y fundamentos dados en Considerando VII.1.1, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente y las pendientes de cuantificación, devengarán intereses sin solución de continuidad desde esta fecha y la de su determinación, más allá del plazo para abonarlas, conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago. IX.- Costas y honorarios. Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente. En consecuencia, las costas de imponen a las demandadas vencidas- art. 68 del CPCC. Por los fundamentos expuestos, RESOLUCIÓN: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en fecha 15/12/2021 por Juan Carlos López y en consecuencia declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes para la adquisición del motovehículo marca Benelli, modelo Leoncino, 500cc dominio A106UQP, conforme factura B emitida por Nalo Lombardi S.A. en fecha 18/09/2019 y condenar a Naldo Lombardi S.A. y La Emilia S.A. en forma solidaria a abonarle en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza por Daño Emergente la suma de $ 98.317,10 conforme fundamentos dados en Considerando VII.1.2; por Privación de Uso la suma de $ 480.000 conforme fundamentos dados en Considerando VII.1.3; por Daño Moral la suma de $ 766.020 conforme fundamentos dados en Considerando VII.2; por Daño Punitivo la suma de $ 3.500.000 conforme fundamentos dados en Considerando VII.3 y diferir la cuantificación del rubro Valor del vehículo -art. 17 inc. b) de la LDC- incluidas las obligaciones de hacer para todas las partes conforme pautas y fundamentos dados en Considerando VII.1.1, siendo que todas sumas calculadas a la fecha de la presente y las pendientes de cuantificación, devengarán intereses sin solución de continuidad desde esta fecha y la de su determinación, más allá del plazo para abonarlas, conforme calculadora oficial del Poder Judicial hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a las demandadas – art. 68 del CPCC-. III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello, en tanto aún resta cuantificar el rubro valor de la motocicleta -art. 17 inc. b) de la LDC-. IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez |
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