Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||
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Sentencia | 128 - 04/08/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||
Expediente | VI-08990-L-0000 - FERRIA, JONATAN LUIS C/ EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 04 de agosto de 2023.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "FERRIA, JONATAN LUIS C/ EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/ ORDINARIO (L)", EXPTE. Nº VI-08990-L-0000 (SEON B-1VI-820-L2020), puestos a resolver la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Dr. Rolando Gaitán, dijo:
I.- Antecedentes. La demanda.
Se presenta el actor, Jonatan Luis Ferria, representado por sus letrados apoderados Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, con el objeto de iniciar demanda contra Expreso 2 Ciudades S.A., reclamando el pago de la suma de $ 1.088,515,77 en concepto de liquidación final por despido incausado.
Cuenta que ingresó a trabajar para la demandada el 18/05/2006 y que desarrolló tareas de carga y descarga de camiones.
Describe pormenorizadamente las tareas y relata que sufrió un accidente de trabajo por el cual debió iniciar acción contra la A.R.T. Horizonte, que tramitó por ante este mismo Tribunal.
Expresa que el empleador cambió de A.R.T. y que luego de diversas recidivas, el 23/04/2018 la A.R.T. Asociart le otorgó el alta del siniestro N° 10213738, que suscribió en disconformidad.
Sostiene que se presentó a trabajar y lo continuó haciendo hasta que el 21/05/2018 volvió a sentir un pinchazo en la zona lumbar y que el 24/05/2018 el presidente de la demandada completó el pertinente formulario de denuncia ante la A.R.T., consignando como fecha de inicio de inasistencia laboral el 22/05/2018.
Expresa que concurrió en diversas oportunidades ante la ART y a la empresa, donde se le informaba que debía aguardar.
Refiere que, sorpresivamente, el 19/08/2018 recibió una carta documento por medio de la cual fue despedido invocando como causa el supuesto abandono de trabajo desde el día 24/04/2018. Controvierte la causa fáctica invocada, y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
Practica liquidación de los conceptos que demanda, formula juramento de ley, ofrece pruebas, funda en derecho y enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
Luego de notificado el traslado de la demanda se presenta en tiempo oportuno la demandada Expreso 2 Ciudades S.A., representada por sus letrados apoderados, con el objeto de contestar la acción intentada y solicitar su rechazo total.
Niegan de modo genérico y detallado los hechos relatados en la demanda y desconocen parcialmente la prueba documental.
Reconocen la existencia de relación laboral y las tareas denunciadas, pero sostienen que en las últimas épocas tenía prohibido realizar tareas de carga y descarga por su estado de salud.
Cuentan que a principios del año 2018 el actor volvió a lesionarse, hecho que fue oportunamente denunciado a la A.R.T.
Expresan que, al igual que el resto de sus compañeros, percibía su remuneración en dinero efectivo, en forma semanal y suscribía los recibos a fin de mes y que esa forma de pago se utilizaba con todos los trabajadores, incluyendo a quienes percibieran prestaciones por incapacidad laboral temporaria.
Refieren que el actor concurrió todas las semanas a percibir su sueldo sin expresar cambio alguno en su condición de salud y que a mediados del mes de agosto de 2018 tomó conocimiento que la A.R.T. le había otorgado el alta el día 23/04/2018.
Sostienen que ante esta circunstancia, que consideran de extrema gravedad, la demandada tomó la decisión de dar por concluída la relación laboral por culpa del actor, lo que notificó mediante la carta documento traída como prueba por el actor y que transcriben.
Repasan las injurias invocadas y formulan manifestaciones sobre su gravedad.
Niegan que el actor retomara sus tareas en el mes de abril y dicen que no es cierto que hiciera denuncia de siniestro alguno en el mes de mayo de 2018.
Afirman que ni la letra, ni la firma de la denuncia del siniestro pertenecen al Sr. Goicoechea y que se desconoce de que manera el actor consiguió el formulario y los sellos de la empresa.
Niegan que Asociart A.R.T. tuviera oficinas en la ciudad de Viedma.
Sostienen que el despido se encuentra debidamente justificado, plantean las razones por las cuales no pueden proceder las multas pretendidas e impugnan la liquidación practicada.
Ofrecen pruebas, expresan reserva del caso federal y desarrollan su petitorio.
III.- El trámite y la prueba.
Se corre traslado de la contestación de demanda y se fija audiencia de conciliación y control de prueba. El 01/09/2020 ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de conciliación por desinterés de la demandada, se dispone abrir la causa a prueba.
Se libran los oficios ordenados y se reciben las siguientes respuestas:
El 11/10/2020 y 30/10/2020 de Correo Argentino S.A.
EL 15/10/2020 de la AFIP.
Se corre vista de las actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense a fin de llevar a cabo la prueba pericial caligráfica ofrecida. Se cita al Sr. Gerónimo Goicoechea para la realización de la prueba pericial caligráfica y, el 03/05/2021, el Sr. Patricio Renato Roldán, calígrafo oficial de Poder Judicial presenta su informe.
Se señala una nueva audiencia de conciliación la que, nuevamente, no se puede llevar a cabo por desinterés de la demandada.
Se fija fecha de vista de causa, la que se lleva a cabo el 10/11/2021. Se dispone la realización de audiencia complementaria para el día 25/04/2022, en la que se tienen por desistidas las declaraciones de los testigos restantes.
Se intima a la producción de la prueba pendiente y, vencido el plazo, se dispone el cierre del término de prueba.
Se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar.
Se incorpora el alegato presentado por la parte actora.
El apoderado de la demandada informa que se ha decretado la quiebra de Expreso 2 Ciudades S.A.
Se dispone la notificación a la Sindico actuante de la quiebra y pasan luego los autos al acuerdo a los fines de resolver.
IV.- La decisión.
Inicia esta acción el Sr. Jonatan Luis Ferria en reclamo del pago de indemnización por despido y multas legales.
Adelanto que no existe controversia entre las partes respecto a las tareas desempeñadas, fecha de ingreso, ni de la jornada de trabajo.
Tampoco se ha controvertido el despido, ni las causales invocadas en la comunicación.
Se discute en cambio que las causales invocadas por la demandada para proceder a la extinción del vínculo existieran en la realidad y, en su caso, si resultan suficientes para justificar la rescisión del vínculo.
La notificación del despido, concretamente dice: “Habiendo tomado conocimiento en el día de la fecha que la ART le otorgó el alta médica el 23/04/2018 y que hasta el momento no solo no se ha presentado a trabajar, sino que tampoco comunicó a la empresa esa circunstancia, ni ha traído certificado médico alguno que acredite su imposibilidad de prestar servicios, sumado a que se le han abonado rigurosamente todos sus haberes desde la mentada fecha de alta médica, esta parte se siente gravemente injuriada y agraviada, faltando a su deber de buena fe lo que hace imposible la prosecución del vínculo laboral que lo unía con la empresa, por lo cual se lo considera despedido por las causales antes indicadas, es decir, con justa causa”.
En conformidad con lo dispuesto por los artículos 242 y 243 de la L.C.T., corresponde valorar prudencialmente si la causal esgrimida, tal como fue notificada, se considera acreditada y, en tal caso, resolver si se entiende que el hecho reviste una gravedad tal que justifica el despido dispuesto y notificado.
Entiendo que los hechos, la causal concreta esgrimida, esto es que el actor no se presentó a trabajar desde el día 23/04/2018, no ha sido acreditado.
El actor manifestó haber trabajado hasta el día 21/05/2018, ocasión en que por haber vuelto a sentir un pinchazo no pudo continuar su labor, y que por esta razón el empleador completó el día 24/05/2018 un nuevo formulario de denuncia de accidente del que le dió una copia.
La demandada debió acreditar que estos hechos eran ciertos y no lo logró. Por el contrario, con la prueba pericial caligráfica efectuada, el Sr. Ferria pudo probar que el formulario de denuncia de accidente, que fuera desconocido por la demandada, fue suscripto de puño y letra por el presidente de la empleadora.
Por otra parte, se dice en la contestación de demanda que el accionante se lesionó a principios de 2018 y recibió el alta el 23 de abril. No obstante, surge de los recibos de haberes traído por el actor a estos autos, que se tienen por ciertos en virtud de la pericial caligráfica llevada a cabo, que el Sr. Ferria percibió sus haberes en forma completa por el mes de febrero, parcialmente a cargo de la ART y parcialmente a cargo de la demandada en el mes de marzo y de igual forma en el mes de abril de 2018, por lo que la relación de los hechos efectuada por Expreso 2 Ciudades debe ser considerada mendaz.
Cabe por ello considerar veraz a la versión esgrimida por la parte actora y, consecuentemente, injustificado el despido que pusiera fin al vínculo.
La demanda debe proceder, por las razones expresadas, por los conceptos e importes detallados en el acápite V.- LIQUIDACION, del escrito de demanda, por estar ajustados a derecho, con excepción de la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T., en tanto no se ha dado cumplimiento a la intimación formal prevista para su procedencia, en conformidad con lo dispuesto por el art. 3° del decreto 146/01.
La liquidación es la siguiente:
A partir de la mora en el pago, y en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses, en conformidad con el precedente “Fleitas” Se. 62/18 S.T.J.R.N., al capital devengado hasta el 17/07/2020 (fecha notificación de la demanda), momento en que se procede a su capitalización, y desde allí hasta el 11/08/2023. La liquidación es la siguiente:
Primer tramo, desde el despido hasta el 17/07/2020
Segundo tramo, desde el 18/07/2020 hasta el 11/08/2023
En conformidad con las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada por la suma de $ 6.745.559,29, calculada al 11/08/2023.
Las costas se imponen a la demandada objetivamente vencida y los honorarios profesionales se regulan teniendo presente la importancia del proceso, la actuación de los letrados, las etapas efectivamente cumplidas y el éxito obtenido (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 34, 40 y ccdts. Ley 2212).
Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a Expreso 2 Ciudades S.A. a pagar al actor Jonatan Luis Ferria, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 6.745.559,29 valor calculado al 11/08/2023. 2) Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida. 3) Regular los honorarios de la siguiente manera: Para los Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, por su actuación como letrados apoderados del actor, en el 15% más el 40% del monto de condena, (MB $ 6.745.559,29), es decir la suma de $ 1.416.567,45; para los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego, por su actuación como letrados apoderados de la demandada, en el 75% del 11% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 1.038.816,13. Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.
A la cuestión planteada los Sres. Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a Expreso 2 Ciudades S.A. a pagar al actor Jonatan Luis Ferria, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 6.745.559,29 valor calculado al 11/08/2023.
Segundo: Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida.
Tercero: Regular los honorarios de la siguiente manera: Para los Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez, por su actuación como letrados apoderados del actor, en el 15% más el 40% del monto de condena, (MB $ 6.745.559,29), es decir la suma de $ 1.416.567,45; para los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego, por su actuación como letrados apoderados de la demandada, en el 75% del 11% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 1.038.816,13. Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación.
Cuarto: Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869.
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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