| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 79 - 29/12/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-59454-C-0000 - GENOVA GABRIELA Y OTROS C/ SEGATORI OSCAR JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Choele Choel, 29 de diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GENOVA GABRIELA Y OTROS C/ SEGATORI OSCAR JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", EXPTE. Nº CH-59454-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/09/20 adjuntan documental y se presentan los Doctores Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Ezequiel Hernán Zuain, en carácter de letrados apoderados de la Señora Gabriela Marina Génova, por si y en representación de sus hijos menores: Luciana Denise Mamani y Rose Mery Mamani; de la Señora Cristina Mariel Mamani, por si y en representación de su hija menor: Jana Liz Toledo Mamani; del Señor Carlos Darío Mamani y del Señor Santiago Agustín Mamani, iniciando formal demanda por daños y perjuicios contra el Señor Oscar Jose Segatori, por la suma de $ 14.030.830 y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos y el criterio de V.S. con más sus intereses , costos y costas. Refieren que el día 21/07/20, en circunstancias en que el Señor Casimiro Lucio Mamani - Esposo de la Sra. Génova, padre y abuelo de los restantes accionantes- circulaba por calle Alsina de ésta localidad, a bordo de la motocicleta Guerrero 110 Dominio 220- JGW, al llegar a la intersección con calle República Argentina es embestido violentamente por la pick-up Toyota Hilux Dominio AC 628 HL conducida por el Sr. Oscar Jose Segatori y producto del impacto, el Sr. Mamani sufrió graves heridas, que posteriormente le ocasionaron la muerte.
Que a raíz de la grave colisión, el Sr. Mamani fue trasladado inconsciente a Hospital Local donde se dispuso la inmediata derivación a un centro de mayor complejidad en la ciudad de General Roca; pero nunca recobró la conciencia, y finalmente falleció el día 24 de julio de 2020 debido a politraumatismos graves de cráneo y tórax, a consecuencia del siniestro vial.
Afirman que su pérdida genera un grave daño e importante afectación moral en los actores que han perdido a su esposo, padre y abuelo respectivamente, quien se erigía como sostén de familia y centro de unión; todo lo cual, corresponde que sea indemnizado, por quien resulta ser el exclusivo responsable de la ocurrencia del hecho luctuoso.- Refieren que dicha colisión se produjo con motivo de la imprudente conducción del Sr. Segatori, quien circulaba a excesiva velocidad y al acercarse a la encrucijada, la atravesó sin mirar para su costado y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba el Sr. Mamani, en los términos del Art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito.- Citan jurisprudencia, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.
- En fecha 29/09/20 se tiene por presentados, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal. Se asigna el trámite ordinario y se confiere traslado al demandado por el término de 17 días.
Atento la existencia de menores de edad, pasan las actuaciones a despacho de la Sra. Defensora de Menores a los fines de su notificación. Y se cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A,
- En fecha 30/10/20 contesta vista la Doctora Fiorella Romina Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces de la II Circunscripción Judicial con sede en Choele Choel, quien refiere que en el carácter invocado toma intervención en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el Art. 103 inc. a) del CCC. Se notifica de la demanda iniciada, encontrándose Rose Mary y Luciana Denise debidamente representadas por su progenitora la Sra. Gabriel Génova y Maria Liz por su progenitora la Sra. Cristina Mamani.
- En fecha 13/10/20 se tiene por contestada vista de la Sra. Defensora de Menores. Se tiene presente y se hace saber lo manifestado
- En fecha 26/10/22 adjunta documental y se presenta el Señor Oscar José Segatori, por si, con el patrocinio letrado, del Doctor Patricio L.H. Jelen contestando la demanda incoada en su contra, solicitando oportunamente el rechazo de la misma en su totalidad, con costas.
Seguidamente niega en general todos y en particular cada una de las afirmaciones, hechos y argumentos esgrimidos por la actora en su demanda que no sean de motivo de expreso reconocimiento en este responde.: Reconoce que el día 21/07/20, el demandado sufrió un accidente de tránsito; pero que no es veraz que dicho acontecimiento se haya producido de la forma ni por las causas que se exponen en la demanda, y menos aún por su culpa. En dicha oportunidad, el actor, lo embiste con el ciclomotor, todo como consecuencia de la imprudencia e impericia de ése, al desplazarse sin seguro, sin dominio, sin las mínimas condiciones de circulación, sin casco y sin carnet habilitante. Así las cosas, en particular: Niega: ser, culpable en medida alguna o tener algún tipo de responsabilidad en el accidente que motiva este juicio; que el accidente se produjera en las circunstancias mencionadas por la actora; que conduzca de manera imprudente; que la actora haya tenido en su momento carnet habilitante para conducir motocicleta; haber colisionado en calle Rep. Argentina y Alsina; haber cruzado la calle de manera antirreglamentaria y negligente; que las lesiones del actor le causaran la muerte; que el actor percibiera una remuneración mensual de $ 80.000; los montos reclamados; que su representado sea el responsable de todo evento dañoso producido.
Refiere que el 21/07/20 a las 16:30 aprox, el Sr. Segatori circulaba por Calle De La Libertad en sentido, Sur-Oeste a Nor-Este, a baja velocidad, cumpliendo con todos los requisitos de la normativa legal, cuando al llegar a calle Alsina, detiene la marcha observa que no viene nadie y procede al cruce de dicha arteria, cuando intempestivamente y de manera sorpresiva aparece una moto a alta velocidad, por calle Alsina desplazándose en sentido Sureste-Noroeste.
Afirma que circulaba en su camioneta Toyota Hilux Dominio AC-628-HL, en perfecto orden a la normativa legal vigente, cumpliendo con todos los recaudos de transito conf. Ley N° 24.449 art. 41. Que la norma es clara (prioridad de paso de quien circula por derecha ) Y tal circunstancia se respetó a rajatablas. Refiere que no redujo la velocidad –que de por si era baja – sino que detuvo su andar, y verifico, que nadie viniera al menos en los 25 metros anteriores de la encrucijada.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
- En fecha 29/10/20 se tiene por presentado, parte, con patrocinio letrado y con domicilio procesal constituído. Por contestado traslado en tiempo y forma. De la presentación y documental se ordena traslado.
- En fecha 02/11/20 adjuntan documental y se presentan el Doctor Rubi Zuain en carácter de letrado apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima, y las Doctoras Julia Prates y Marina Baglioni contestando el traslado de la citación en garantía, alegando en primer término eventual exclusión de cobertura y solicitando que oportunamente se rechace la demanda contra su poderdante y subsidiariamente contesta la demanda solicitando que la misma sea rechazada con costas.
Refiere que su poderdante reconoce haber otorgado a favor del demandado Sr. Oscar José Segatori, sobre el vehículo marca Toyota Modelo Hilux, Dominio AC 628 HL, cuya copia se acompaña.
Alega eventual exclusión de garantía ello por cuanto su poderdante se encuentra gestionando la realización de las pericias químicas sobre las muestras tomadas al asegurado y demandado a efectos de medir alcohol en sangre. Que se presentaron en la causa penal a efectos de instar que se produzca la prueba pericial de alcoholemia a la mayor brevedad.
Dice que en el supuesto de que el resultado de la alcoholemia sea negativo, y fundado en la imposibilidad de conocer esta circunstancias antes de éste responde, es que solicitan eventual rechazo de esa exclusión de cobertura con eximición de costas.
Seguidamente niega en general y en particular cada una de las afirmaciones, hechos y argumentos esgrimidos por la actora en su demanda que no sean motivo de expreso reconocimiento en éste responde.
Asimismo, en particular niega que el actor fuera embestido violentamente por la Pick Up Toyota Hilux Dominio AC 628 HL, conducida por el Señor Oscar José Segatori; que la colisión se produjera con motivo de la imprudente conducción del Sr. Segatori; que la demandada circulara en exceso de velocidad; que el demandado se acercara a la encrucijada y la atravesara sin mirar a su costado; que el demandado no respetara la prioridad de paso con la que contaba el Sr. Mamani; que la demandada tenga algún grado de responsabilidad en el siniestro entre otras.
Niega, rechaza y desconoce la autenticidad de la totalidad de la documental adjuntada con la demandad por provenir de terceros y no constarle su autenticidad.
Niega, rechaza, impugna y expresamente desconoce, adeudar la suma reclamada y/o cualquier otro monto.
Plantea excepción de falta de legitimación activa respecto de Jana Toledo Mamani, como defensa de fondo, que amerita el rechazo de ésta demanda, en el rubro indemnización por Valor Vida - Pérdida de Chance.
Refiere que la niña representada por su madre Cristina Mariel Mamani, no encuadra en ninguno de los supuestos estipulados legalmente en el Art. 1745 inc b del CCC y por lo tanto carece de legitimación activa para el reclamo intentado.
Refiere que el siniestro ocurrió el 21/07/20 a las 16.25 hs., era día nublado y con llovizna, el Sr. Segatori circulaba sobre calle De la Libertad en automóvil Marca Pick Up Toyota Hilux, en sentido Sur-Norte, por su mano y a velocidad reglamentaria.
Que luego de constatar que no venían vehículos a su derecha, comenzó a trasponer la intersección de calle Adolfo Alsina y cuando estaba concluyendo de hacerlo advierte que una motocicleta que avanzaba a gran velocidad por Adolfo Alsina va al encuentro del automóvil, seguramente sin advertir su presencia.
Que la imprevisibilidad e intempestividad de la motocicleta Guerrero G 110 DL, Dominio GJW en la cual se desplazaba el Sr. Mamani, impidieron cualquier maniobra que el Sr. Segatori, embistiendo con carácter de rozamiento, con el automóvil mayor. Nótese que de las imágenes que obran en el expediente penal, la camioneta conducida por el Sr. Segatori, apenas tiene una marca, consecuencia del leve rozamiento.
El clima al momento del accidente ( nublado y con llovizna) le hizo imposible a la motocicleta detener su marcha y/o efectuar maniobra alguna que le permita evitar la colisión. Sumado a ello, es importante destacar que el Sr. Mamani no contaba con carnet habilitante para la conducción, no llevaba puesto casco de seguridad ni luces bajas encendidas ni ningún otor elemento refractario.. Además conforme surge del expte penal, la motocicleta contaba con neumáticos en estado de completo desgaste y circulaba a alta velocidad.
Impugna la cuantía de la demanda, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
- En fecha 03/11/20 la actora contesta traslado y niega y desconoce la documental acompañada.
- En fecha 06/11/20 se tiene por presentada citada en garantía en virtud del Poder acompañado, con letrado apoderado y patrocinante, con domicilio constituido. Por contestado traslado en tiempo y forma.
- En fecha 09/11/20 la actora contesta traslado. Niega la autenticidad arterial y sinceridad de la documental acompañada en su escrito de contestación de demanda.
Solicita se rechace la excepción de falta de legitimación activa alegada por la citada, ello con fundamento en que el Art. 1745 inc. b) del CCC.
Solicita se fije audiencia de conciliación en los términos del Art. 361 del CPCC, prestando conformidad a la celebración de la audiencia bajo la modalidad remota .
- En fecha 13/11/20 existiendo hechos controvertidos se recibe la causa a prueba y se requieren conformidades a las partes a los fines de celebrar la audiencia via Zoom.
- En fecha 26/11/20 se fija audiencia a los fines del Art. 361.
- En fecha 19/02/21 se celebra audiencia preliminar.
- En fecha 06/04/21 se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 15/04/21 contesta oficio la Dra. María Verónica Tscherig.
- En fecha 21/04/21 se tiene presente lo informado por la Dra. María Verónica Tscherig.
- En fecha 07/05/21 se tiene presente lo informado por el Sanatorio Juan XXIII.
- En fecha 11/05/21 se agrega Historia Clínica remitida por el Sanatorio Juan XXIII.
- En fecha 20/05/21 el Perito Médico Dr. Ismael Hamdan presenta pericia médica.
- En fecha 31/05/21 se tiene por recibida pericia médica y de la misma se ordena traslado ministerio legis.
- En fecha 02/06/21 el perito Diego Antonio Rebossio presenta pericia accidentológica.
- En fecha 03/06/21 la actora contesta traslado y solicita explicaciones al perito médico.
Se tiene por recibida pericia accidentológica y de la misma se ordena traslado ministerio legis.
- En fecha 07/06/21 el Perito Ismael Hamdam contesta pedido de explicaciones
- En fecha 10/06/21 se tiene por contestado pedido de explicaciones por parte del perito médico.
- En fecha 17/08/21 contesta oficio el Hospital de Choele Choel.
- En fecha 23/08/21 la Perita Laura Gabriela Rodofile presenta pericia psicológica.
- En fecha 24/08/21 se tiene presente la contestación efectuada por el Hospital de Choele Choel.
- En fecha 27/08/21 se tiene por presentada pericia psicológica y de la misma se ordena traslado a las partes ministerio legis.
- En fecha 07/09/21 la citada en garantía impugna pericia psicológica.
- En fecha 20/09/21 se tiene por impugnado informe pericial y se ordena traslado a la perita.
- En fecha 05/11/21 la Perita Laura Gabriela Rodofile contesta impugnación de pericia, refiriendo que el abogado ha omitido la lectura total del informe, o lo ha leído parcialmente. Y lo ha desestimado en aras de la parcialidad, lo cual es comprensible porque el es parte en esta litis. Lo que no es comprensible ni ético ni correcto es que cuestione a un perito de oficio ampliamente conocido desde hace varios años por su imparcialidad y su comportamiento probo. Y menos aún que cuestione un informe que es claro y distinto en sus afirmaciones. El mismo informe, leído por alguien que no es parte demandada resulta perfectamente comprensible y no adolece de las fallas que se ocupa con esmero en detallar. Sólo bajo una lectura imparcial atenta se alcanzará a comprender que todos los elementos necesarios están en el informe.
- En fecha 11/11/21 se tiene por contestado traslado de las impugnaciones realizadas y se hace saber.
- En fecha 17/11/21 la actora desiste de la prueba pendiente de producción y solicita se certifique la prueba producida.
- En fecha 30/11/21 se tiene presente el desistimiento formulado por el actor, se certifica la prueba producida y se requiere incorporación de la causa penal.
- En fecha 21/12/21 se tiene por recibida causa penal caratulado "Segatori Oscar José S/ Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito", LEGAJO Nº MPF-CH-01223-2020”y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
- En fecha 29/12/21 la actora presenta alegato.
- En fecha 02/02/22 se tiene por presentado alegato de la actora
- En fecha 18/02/22 el demandado presenta alegato.
- En fecha 01/03/22 la citada en garantía presenta alegato.
- En fecha 14/03/22 se tienen por agregados los alegatos presentados por la demandada y citada en garantía.
- En fecha 21/03/22 la actora solicita pasen autos a dictar sentencia-
- En fecha 20/04/22 pasan los autos para el dictado de la sentencia, y
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado "Segatori Oscar José S/ Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito", LEGAJO Nº MPF-CH-01223-2020”, que tramitara por ante la Fiscalía Descentralizada de Choele Choel.
Que conforme surge de tales actuaciones, en fecha 12 de febrero de 2.021, el Agente Fiscal Germán Balditarra dispuso el Archivo, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 128 inc 2 en función del Art. 96 inc 5 del CPP Teniendo presente que el Archivo de las actuaciones declarada en sede penal no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado Sr. Oscar José Segatori, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del Art. 1.775, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
En esta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 21 de Julio de 2020, a las 16.35 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Adolfo Alsina y De la Libertad de la Ciudad de Choele Choel. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que quien en vida fuera el Señor Casimiro Lucio Mamani conducía la Motocicleta Marca Guerrero, Modelo G110 DL, de color azul, Dominio 220-JGW por calle Adolfo Alsina en sentido sureste-noroeste, mientras que el demandado Señor Oscar Segatori hacía lo suyo por calle De la Libertad en sentido suroeste-noreste conduciendo una camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux, de color blanca, Dominio AC 628 HL y que en la intersección de las arterias antes mencionadas se produce el desenlace fatal. Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: acta de procedimiento policial y secuestro de fs. 01/02, croquis ilustrativo de fs. 03; documental de fs. 10/13, acta de entrevista de fs. 16, documental de fs. 17/19, acta de entrevista de fs. 20, acta de entrevista de fs. 21 y vta., informe técnico pericial de fs. 31, informe técnico pericial de fs. 32 y vta., copia de libro guardia; certificado de matrimonio, informe pericial de fecha 25/07/20, copia de historia clínica, entre otras, y por no haber discrepancias, entre las partes con respecto a las circunstancias de tiempo y lugar y personas involucradas, ello conforme surge de los escritos postulatorios de cada una de las partes. a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Producido el embestimiento, las partes se atribuyen mutuamente la responsabilidad, en tanto los actores atribuyen responsabilidad al demandado Oscar José Segatori con fundamento en los Art. 1769, 1757 y 1722 del Código Civil y Comercial, Ley 24.449, doctrina y jurisprudencia aplicable; en virtud de que ha sido exclusivamente el causante de la producción del evento dañoso, actuando con negligencia, impericia e imprudencia en el arte de conducir, circulando en forma desatenta y a excesiva velocidad, sin respetar la prioridad absoluta de paso que detentaba el Sr. Mamani, en razón de circular por la derecha. El demandado Segatori, a su turno, considera que el Sr. Mamani debió extremar los cuidados, pues su conducta fue determinante para que el acontecimiento dañoso se produjera, resultando él ajeno a toda responsabilidad.
Por último, la citada en garantía atribuye responsabilidad a la propia víctima del siniestro vial por cuanto consideran que el hecho de que el Sr. Mamani circulara sin el casco de seguridad no es una cuestión menor; pues el Art. 40 bis, de la Ley Nacional de Tránsito establece que para poder circular con motocicleta es indispensable que el conductor lleve puesto un casco protector, luces, señalización refractaria y anteojos.
Que el incumplimiento por parte del Sr. Mamani en relación al uso del caso, no sólo implica un incumplimiento a la Ley de Tránsito, sino que ha sido determinante en el tipo de las lesiones sufridas por éste y que le causaran la muerte, pues conforme surge de la documental acompañada por el actor y de la causa penal, la muerte se produce por "politraumatismos graves de cráneo".
Resulta evidente la incidencia que ha tenido la falta de colocación del casco con el daño sufrido por el Sr. Mamani y que es reclamado por los actores; la decisión de no colocarse el casco pudo haber significado la diferencia entre la vida y la muerte del Sr. Mamani. Considera que sin perjuicio de la mecánica del siniestro, el Sr. Mamani ha contribuido a causar sus lesiones, lo cual deberá ser tenido en cuenta en el momento procesal oportuno.
Delimitados los achaques efectuados mutuamente por las partes, se tiene que:
Con el Informe de Gabinete de Criminalística de fecha 25/07/20 se tiene acreditado que el 21/07/20 a las 17.20 hs. personal de la unidad se constituyó en, intersección de calles Adolfo Alsina y de la Libertad de esta Ciudad, por solicitud de la Unidad Preventora. Se realizaron tomas fotográficas particulares desde los diversos ángulos, como así también croquis de urgencia, con el fin de fijar los indicios identificados con numeradores color amarillo y rojo:
Se procedió a identificar con el indicador amarillo la camioneta marca Toyota Hilux, color blanca, Dominio AC628HL, conducida por Oscar José Segatori y con indicador rojo la motocicleta marca Guerrero modelo 110 cc, color azul, sin dominio, conducido por Casimiro Mamani La Señora Ali Zuain, al prestar declaración testimonial en sede penal refirió que siendo horas 16:30, sale de su domicilio en dirección a calle Alsina, y al doblar por esta, es que la pasa un motovehículo, conducido por un masculino, manteniendo una distancia de unos 10 metros aprox., que al llegar a calle Alsina y De la Libertad, observa que aparece un vehículo camioneta por calle De la Libertad, que frena y vuelve a arrancar su marcha y al cruzar por la intersección con calle Alsina embiste al ciudadano que iba en moto delante
suyo, quedando la moto debajo del vehículo siendo el conductor despedido unos 2 metros hacia atrás cayendo al suelo y quedando tendido en el mismo sin moverse. Que posteriormente llega personal de la policía y mas tarde la ambulancia local lo traslada.
Que al momento del impacto había poca visibilidad, estaba todo como nublado, y lluvioso, eso pudo hacer que el conductor de la camioneta no viera a la moto.
Con la Pericia accidentológica elaborada en sede penal por el Oficial Ppal. Rubén Alberto Fuentes, de Gabinete de Criminalística en fecha 12/12/20 se tiene que el conductor de la camioneta Toyota era Oscar Jose Segatori mientras que el conductor de motovehículo Guerrero 110 cc era Casimiro Lucio Mamani; no constando por parte de éste el uso de casco.
Refiere que en el evento intervinieron un vehículo marca Toyota Modelo Hilux SRX, color blanco, dominio AC 628 HL, con indicios de impacto en su parte delantera, extremo derecho de paragolpes desde el lateral hacia el centro y una Motocicleta marca Guerrero, modelo ll0 GL, color azul, dominio no visible. Con daños en su guardabarros delantero hacia la izquierda faltante de un resto azul, centro de la carrocería lateral izquierdo (como indicios de impacto entre rodados), en lateral derecho marcas por caída contra asfalto. No consta casco en el relevamiento.
Ambas vías asfaltadas, estado regular, transito urbano fluido, la calle Alsina presenta un badén, para tener en cuenta debido a que podría ser una variante en el tránsito. Al momento del hecho existía luz solar, buena visibilidad. No existe semáforo.
Refiere que la victima falleció días mas tardes por las lesiones en su cabeza. donde debo resaltar, que en el presente sumario no consta que utilizaba casco para circular.
Ahora bien, con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Diego Antonio Rebossio y presentada el 02/06/21 se tiene acreditado que el hecho se produce el día 21/07/20 a las 16.35 hs aproximadamente en la intersección de las calles Adolfo Alsina y De la Libertad, de la ciudad de Choele Choel.
Refiere que en ese contexto de tiempo y espacio es que el Señor Oscar José Segatori, circulaba al comando de la pick up -Toyota Hilux Dominio AC 628 HL-, transitando por la banda SE de la calle De la Libertad llevando un sentido cardinal Suroeste-Noreste y que al arribar a la intersección con calle Adolfo Alsina, y por motivos que escapan a la objetividad de este informe, embiste con la parte frontal derecha de la pick up, sobre el lateral medio izquierdo de la motocicleta -Guerrero G110 DL Dominio 220-JGW- en la cual se desplazaba el Sr. Casimiro Lucio Mamani arribando al cruce por la banda NE de calle Alsina con sentido cardinal Sureste-Noroeste.
Que, producto del impacto el motociclista se proyecta en caída hacia la calzada, donde queda tendido y debe ser asistido y traslado por personal de emergencias médicas.
Refiere que la calle Alsina es una arteria urbana que se diagrama catastralmente de SE-NO, cuenta con dos bandas de circulación en asfalto bituminoso en buen estado de uso y conservación con un ancho entre cordones de 14,00 metros y que permite el tránsito para todo tipo de vehículo únicamente hacia el punto cardinal NO. Mientras que De La Libertad: Es una arteria urbana que se diagrama catastralmente de SO-NE, cuenta con dos bandas de circulación en asfalto bituminoso en buen estado de uso y conservación con un ancho entre cordones de 14,00 metros y que permite el tránsito para todo tipo de vehículo únicamente hacia el punto cardinal NE.
Afirma que al momento del hecho era de día, la iluminación natural, cielo nublado, con lloviznas intermitentes, una temperatura de 9ºC, viento del Sudeste de 26km/h y humedad de 92%, sin otros factores climáticos que pudieron influir en el hecho
El Perito Rebossio concluye diciendo que conforme las características del cruce la velocidad máxima según normativa de la Ley Nacional De Transito 24.449, seria de máxima 30 km/h y que la prioridad en este caso se encuentra regida por el Art. 41 de la Ley Nacional de Transito 24.449, la cual otorga preferencia al rodado que ingresa desde la derecha, contemplando algunas excepciones que en este caso en particular no se observan.
Encontrándose entonces determinados los achaques efectuados por cada una de las partes y la prueba producida al respecto, considero que las pericias elaboradas tanto en sede penal como la efectuada en estos autos por el Perito Rebossio son las que permiten dilucidar la atribución de responsabilidad y a tal efecto tengo acreditado que el demandado debió tomar mayores recaudos por transitar y especialmente al llegar a la encrucijada, pues allí el Sr. Segatori debía detener la marcha, ceder el paso a la víctima, pues contaba con prioridad de paso por desplazarse por la derecha y no interponerse en su trayectoria, recién una vez verificada la inexistencia de otros vehículos que circularan por el lugar iniciar la maniobra de cruce de la arteria; con lo cual no caben dudas que el demandado fue el causante del evento ventilado en estos autos.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley Nacional de tránsito que dispone ... PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta.
Ahora bien, con respecto a la carencia de casco protector se tiene dicho que "La omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza. (art. 1111 del Código Civil)".(Sumario N°18862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Auto: MARINO, Carlos José c/ VARELA, Gustavo Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNANDEZ, DIAZ, AMEAL. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 22/12/2008 - Nro. Exp. : K039148 )
En similar sentido se ha expedido la Corte bonaerense: "La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho." (SCBA, Ac 57637 S, Juez: HITTERS (MI); Caratula: Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 155, 381; AyS 1998 V, 9; Mag. Votantes: Hitters- Negri- Pisano- Laborde- Pettigiani- San Martín- Salas- Ghione; jur Lex-Doctor).
La Cámara de Apelaciones de General Roca en autos "Brizuela", también del registro de éste Tribunal, en fecha 17/03/14 se expidió in extenso respecto a éste tópico, resultando de interés traer a colación algunos extractos de ése pronunciamiento ... " La omisión del uso de los cinturones de seguridad o del casco, como regla no influyen en el acaecimiento del hecho ilícito, aunque si suelen constituirse en factores que incrementan la gravedad o extensión del daño. Y digo “como regla general”, en cuanto de modo excepcional también podría tener incidencia en la producción del hecho, tal como lo sostuvimos en el expediente CA-20045 (sentencia de fecha 22/05/2013) donde la pericial acreditó que por las condiciones del tiempo (viento y frío) la ausencia de casco con visor o antiparras, interfirió en la visión del conductor de una motocicleta. En fallo de la sala G de la CNCivil de fecha 12/02/2008 que comparto, aborda la Dra. Arean este tema señalando que algunos fallos ven en la omisión del uso del cinturón de seguridad o del casco un factor en la incidencia del hecho por lo que concluyen estableciendo una culpa concurrente de la víctima y tras tal advertencia nos dice: “No coincido con esa interpretación, por cuanto el siniestro se va a producir de todos modos, lleven o no los cinturones colocados: la colisión en la encrucijada va a tener lugar porque uno de los partícipes no respetó la prioridad de paso o violó la luz roja del semáforo, el choque entre vehículos que circulan en la misma dirección tendrá lugar al no poder evitar una frenada imprevista, si lo hacen en distinta dirección, porque alguno de los intervinientes invadió la contramano, etcétera. Si como consecuencia de cualquiera de esas hipótesis o de otras de las tantas que se presentan a diario en el tránsito en calles, avenidas y rutas del país, resulta que el acompañante golpeó la cabeza contra el parabrisas o contra el tablero y, por ello, sufrió lesiones en el rostro o en la cabeza, o el conductor fue despedido hacia la calzada, no alcanzo a entender cómo puede hablarse de culpa de la víctima por no llevar colocado el cinturón de seguridad. En todo caso, habrá un agravamiento de las lesiones, que sólo incidirá a la hora de establecer los montos indemnizatorios”. Rematando, “Bien se ha dicho que los cinturones de seguridad no impiden el acaecimiento de siniestros del tránsito, pero permiten amortiguar los daños, en la medida en que limitan las consecuencias de la inercia sobre la anatomía de las personas al sobrevenir bruscamente una fuerza irresistible que cambie el previo estado de reposo (Conf. C. Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala II, 01/10/2002, "Rivolta, Antonio c/ Ford Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", elDial – AA1325)”.-
En un interesante fallo, la Cámara de Apelaciones de Azul, nos trae una multiplicidad de precedentes vinculados a esta temática, y así dice: “De modo, entonces, que la infracción a la normativa de tránsito consistente en no colocarse el cinturón de seguridad (o, lo que es análogo, el casco en el motociclista) podrá constituir el hecho de la víctima o de un tercero, liberatorio –en todo o en parte- de la responsabilidad del causante del accidente (arts. 1111 y 1113 Cód.Civ.) pero no con relación a la mecánica del hecho ilícito sino con los daños en sí mismos (lesiones o muerte). Ello lo pone de manifiesto la praxis judicial: por ejemplo se enrostró en un 30% de culpa, en base a la pericia médica, a la motociclista que no tenía colocado el casco protector (CNCiv. Sala F, 6/6/2002 “Carrizo, Diego Matías c/ Sibiloni, José Roberto s/ daños y perjuicios”; en parecido sentido para la conductora de la moto que falleció por fractura de cráneo -CNCiv. Sala H, 13/3/2001 “Boito, Luis G. y otros c/ G.,M.J.M. y otro”, R.R.C. y S. T. 2001-942). En otro antecedente se resolvió que “la omisión de usar casco redujo la incidencia de la indemnización porque se trata de una infracción que -a diferencia de otras- contribuyó a causar su propio daño -en ese caso se redujo la responsabilidad en un 20% teniendo en cuenta otras circunstancias del hecho en sí, como el carácter de embistente, la falta de carnet, etc.- (CNCiv. Sala L, 28/5/99 “Benítez, Luis E. c/ Rodríguez, Joaquín” D.J. 2000-3-121). En esa orientación también se decidió que “la ausencia de casco del motociclista no es factor concausal del accidente sino causa de agravamiento del daño padecido” (CNCiv. Sala M, 4/9/2000 “Bartolotta, Marcela S. c/ La Primera de San Isidro S.A.C.I. y otro”, L.L. 2000-F-686). Incluso tratándose de una pasajera transportada por un taxi esa conducta de abstención de colocarse el cinturón incidió (en el 30%) en su propio daño, además de las responsabilidades de los conductores de los vehículos -del 50% para cada uno- (CNCiv. Sala F, 5/11/2003 “Cáceres de Joao, M. del Valle c/ Duarte, Maximiliano y otros s/ Daños y Perjuicios” -voto Dra. Highton de Nolasco-). En otros precedentes se eximió de responsabilidad a las víctimas porque la ausencia de cinturón no guardó nexo causal con el daño (CNCom. Sala C, 5/10/2001 “De Blasi de Musumeci Claudia c/ Sevel Augusto S.A. y otros.”, J.A. 2002-II-359), o se la atribuyó en el orden de 40% para la víctima, ya que al no estar sujetada al asiento y estar alcoholizada perdió estabilidad y velocidad en sus reflejos defensivos por lo que impactó contra el parabrisas (CNCiv. Sala I, 4/11/2004 “Pugliese P. c/ Cozzani Laura”: 60% dueño y conductor del auto; 40% víctima, J.A. 2005-II-786 con importante nota de Edgardo Saux)”. (Sentencia de la Cám CyC Azul, Sala II, del 29/04/2008 en causas N° 51466 y N°51.467).- Por mi parte, en el Expte. CA-21109 (sentencia de fecha 14/04/2013), abordando el tema de la omisión del casco por parte de un motociclista que como venimos viendo, guarda similitud con el cinturón de seguridad en los conductores de rodados mayores, dije: “En cuanto al casco protector, su falta de utilización por la víctima -circunstancia acreditada-, no guarda vinculación con la producción del accidente, aunque si puede tenerla con la extensión del daño y, de hecho, así lo ha considerado el juez de grado cuando por tal motivo llegó a limitar la indemnización en un cincuenta por ciento. Pretender más, violenta el sentido común. Y es que no debemos olvidarnos que se condenó al conductor del automóvil por un hecho de homicidio, lo que importa atribuir la producción de la muerte a la conducta del mismo por lo que, aún cuando en materia penal no hay compensación de culpas, la causa determinante de la muerte tiene que ser el obrar -acción u omisión del victimario- y no la omisión de la víctima. Por otra parte considero que, no solo para obtener más de lo que el Juez de grado le reconoció, sino incluso tan significativa disminución (50%) debió haberse producido prueba respecto a la incidencia que pudiera haber tenido la omisión de llevar el casco protector puesto en el resultado muerte o, lo que es lo mismo, de qué modo pudo haber limitado el alcance del daño, la correcta utilización del casco protector por parte de la víctima”.- Entiendo, que en el caso de autos, la carencia de uso de casco protectorio por parte del Sr. Casimiro no tuvo incidencia en la responsabilidad por el accidente, pero si la tuvo en cuanto a la gravedad de lesiones sufridas -lesión grave de tronco encefálico- que a la postre provocaron el infortunado desenlace, lo que surge primeramente corroborado con la certificación de la defunción firmada por el médico terapista Dr. Mauro Inostroza, quien coloca como causa de la muerte: “Hemorragia subaracnoidea por Traumatismo grave de cráneo”. Esta disvaliosa circunstancia no solo ha de tener incidencia en el rubro daño material-valor vida, sino también en el daño moral.
Al respecto, el Perito Médico Ismael Hamdam refiere que la certificación de la defunción firmada por el médico terapista Dr. Mauro Inostroza, coloca como causa de la muerte: “Hemorragia subaracnoidea por Traumatismo grave de cráneo”.
Explica que el el traumatismo cráneo encefálico como una violencia ejercida sobre la extremidad cefálica por una fuerza mecánica, que tiene la potencialidad de producir lesiones de las diferentes estructuras craneoencefálicas y/o vertebro-medulares cervicales y que la hemorragia subaracnoidea es la extravasación de sangre en el espacio subaracnoideo. El traumatismo craneoencefálico es la causa más frecuente de hemorragia subaracnoidea. Que la hemorragia subaracnoidea traumática se ha asociado a mal pronóstico en pacientes con TCE grave. El tronco del encéfalo transmite señales entre el encéfalo y la médula espinal y maneja las funciones involuntarias básicas.
El tronco del encéfalo conecta la médula espinal con los centros de pensamiento superior del encéfalo. Consta de tres estructuras: el bulbo raquídeo, la protuberancia y el cerebro medio.
Casimiro Lucio Mamani, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21/07/2020 ha sufrido: “politraumatismos con traumatismo Encefalocraneano (TEC) severo, con lesión grave del tronco encefálico, Hemorragia subaracnoidea (HSA) traumática”, lesiones que le han provocado la muerte en Sanatorio Juan XXIII, el día 24/07/2020, La causa del fallecimiento ocurrida en el Sanatorio Juan XXIII, el día 24/07/2020, es debido a la Hemorragia subaracnoidea (HSA) con lesión grave del tronco encefálico, lesiones ocasionadas por traumatismo encefalocraneano grave.
Las causas del fallecimiento de Mamani tienen relación de causalidad directa con las lesiones sufridas por el accidente de autos el día 21/07/2020.
Afirma el experto que si el Sr. Casimiro Lucio Mamani hubiera tenido colocado el casco protector muy probablemente se hubiera evitado o reducido las lesiones sufridas en la cabeza y cráneo.
El uso del casco reduce a la mitad la probabilidad de sufrir lesiones craneales y protege igualmente, frente a la aparición de lesiones en la base del cráneo, fracturas y luxaciones cervicales, lesiones espinales y encefálicas. La ausencia o reducción de las lesiones sufridas en cabeza y cráneo, muy probablemente hubieran evitado el resultado final producido (la muerte del Sr. Mamani). Los cascos salvan vidas al evitar o amortiguar golpes y heridas en la cabeza. Los motociclistas que no usan casco tienen mucho más alto riesgo de muerte o de sufrir lesiones permanentes. El casco es un elemento de seguridad activa y absorbe parte de la energía del golpe a través de su estructura. Se puede dividir en cuatro partes básicas: o Casco exterior rígido: distribuye la energía del impacto por toda la superficie evitando que se concentre en un solo punto así el daño será menor. Capa interna de absorción de impacto: disminuye la energía producida por el impacto. Relleno acolchado: evita que la cabeza se mueva durante el impacto o Correa de retención: sujeta el casco evitando que salga despedido en el impacto.
Impugnada que fue la pericia medica, en fecha 07/06/21 el Perito Ismael Hamdam contesta pedido de explicaciones, dice que cuando refiere que si el Sr. Casimiro Lucio Mamani hubiera tenido colocado el casco protector muy probablemente se hubiera evitado o reducido las lesiones sufridas en la cabeza y cráneo, es simplemente eso, que el uso del casco reduce notoriamente la probabilidad de sufrir lesiones graves craneales y con ello disminuir la posibilidad de la muerte. Refiere el experto que en estos casos se habla en términos probabilísticos ya que las lesiones cerebrales graves y mortales también se pueden producir con el uso del casco, pero estadísticamente está demostrado que el simple uso del casco protector esa posibilidad (de la gravedad lesional y la muerte) se reduce notoriamente. El haber usado la expresión de “El uso del casco reduce a la mitad la probabilidad de sufrir lesiones craneales”, ha sido para marcar muy bien la importancia preventiva que existe por el simple uso del casco y sobre ello abundan bibliografías con porcentajes estadísticos mayores o menores, dependiendo del lugar, cuidad o país en que se han realizado investigaciones para legislar y/o realizar políticas preventivas, a saber: Según cifras de Luchemos por la vida durante 2018, más de 3.000 motociclistas murieron en Argentina, sumando el 42%, la mayoría de los muertos en el tránsito.
Sin embargo, este porcentaje es mucho mayor en algunas localidades del país. En algunos casos supera el 80% de todas las víctimas en el tránsito. La vulnerabilidad de los que circulan en moto, sin carrocería protectora, amerita medidas urgentes para protegerlos. Si bien las causas de los siniestros varían, en muchos casos el alcohol y el exceso de velocidad han sido los factores desencadenantes de las tragedias, pero en la mayoría de las víctimas fatales la falta de uso de casco ha sido determinante en su muerte.La gravedad de estas cifras, que crece cada día, pone en evidencia la necesidad de incrementar los controles en general, de la conducción alcoholizada, de la velocidad y especialmente del uso de casco entre los motociclistas, además de brindarles educación vial. El casco es la principal protección para los que circulan en dos ruedas. Los motociclistas que usan casco tienen un 73% menos de mortalidad y hasta un 85% menos de lesiones graves que los que no lo usan. Los cascos salvan vidas al evitar o amortiguar golpes y heridas en la cabeza. Los motociclistas que no usan casco tienen mucho más alto riesgo de muerte o de sufrir lesiones permanentes. La Oficina General de Contaduría de Estados Unidos (GAO) ha estudiado y probado que:
Los motociclistas que usan el casco tienen un 73% menos de mortalidad que los que no usan el casco. Los motociclistas que usan el casco tienen hasta un 85% menos de lesiones graves que los que no usan casco.
En consecuencia, esta disvaliosa circunstancia es relevante en la extensión del resarcimiento, en orden a la responsabilidad de la víctima en su propio daño; más no en la atribución en la responsabilidad del hecho en el demandado; por lo que se tratará y computará al momento de la cuantificación del daño.
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando al Sr. Oscar Jose Segatori como autor material ya que actuó de forma imprudente; violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado; y a la citada en garantía "Compañía de Seguros
La Mercantil Andina S.A" respondiendo esta última en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento del rubro indemnizatorio solicitado en la demanda
Daño Moral: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 10.500.000 discriminados en la suma de $ 1.500.000 a favor de Gabriela Marina Génova, la suma de $ 2.000.000 a favor de Luciana D. Mamani, la suma de $ 2.000.000 a favor de Mery Rose Mamani; la suma de $ 1.500.000 a favor de Santiago Agustín Mamani; la suma de $ 1.500.000 a favor de Carlos Darío Mamani; la suma de $ 1.500.000 a favor de Cristina Mariel Mamani y la suma de $ 500.000 a favor de su hija - nieta de la víctima -
Se ha dicho que "el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes
El daño moral resulta inconmensurable, habida cuenta que se trata de la pérdida irreparable de esposo, padre y abuelo, al faltar el apoyo más fuerte del Señor Casimiro, quien era pilar fundamental y sostén de su numerosa familia, ex - combatiente, centro de la familia Mamani y quien mantenía un vínculo estrecho con todos los actores.
Se encuentra acreditado que quien en vida fuera el Señor Casimiro Lucio Mamani de 59 años de edad al momento del evento sufrió politraumatismo grave, TAC de cerebro: lesión grave de tronco encefálico.
No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar.
Para ponderar el presente tópico he de tener en consideración, la pericia psicológica por la que la Lic. Laura Gabriela Rodofile refiere que la Señora Gabriela Génova - viuda del Señor Casimiro Luis Mamani, fallecido a los 59 años de edad, el 24-07-2020- sufre un intenso sufrimiento a raíz de la pérdida de su esposo. Los sentimientos preponderantes son angustia y dolor con una triste resignación.
Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad. Aclara que cuando se dice “sujeto de estructura neurótica” se lo hace desde la nosología freudiana, que contempla tres estructuras: Neurótica, Psicótica y Perversa, y significa que el sujeto en líneas generales está ajustado a la realidad con mecanismos de defensa y adaptación que funcionan adecuadamente.
En las técnicas diagnósticas observa angustia, sentimientos depresivos y resignación. Las técnicas proyectivas revelan claramente el impacto de la situación traumática en su psique, dado que se observan contenidos que denotan una elevada afección emocional, angustia, dolor, incertidumbre, deseos de evasión de la realidad pero sin desestimarla. También aparecen contenidos perturbadores respecto de la muerte y la integridad física.
Las técnicas gráficas también reflejan el duelo y la angustia junto con sentimientos depresivos y bloqueo emocional; se coteja que sigue en pie por su familia pero la tristeza por la pérdida del compañero es más intensa de lo que verbaliza. Se observa cierto deseo de reunirse con él, ya que son creyentes, sin llegar a la idea suicida.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Gabriela Marina Genova cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de un Trastorno Depresivo Mayor moderado, crónico, sin síntomas psicóticos, sin explícitas ideas suicidas, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos
Respecto de Santiago Agustín Mamani refiere observar un afecto apropiado a la situación y un estado de ánimo depresivo. No presenta alteraciones del lenguaje ni del discurso. No presenta alteraciones en la senso percepción; se encuentra vigil, globalmente orientado en tiempo y espacio y con el juicio conservado. Presenta una actitud de colaboración con la entrevistadora. Respecto de su papá cuenta que lo extraña, que era el mejor, que lo acompañaba a la cancha, que siempre fue activo y trabajador. Trabajaba en el club y edificando la casa. Era su pilar y su sostén, siempre recuerda sus charlas y consejos. Respecto de la situación siente bronca sin rencor. Era sano y que se vaya así fue impactante. En su momento habló de las cosas que sintió pero hay cosas que quedan para uno mismo. Se angustia mucho y siente mucho nerviosismo en las fechas importantes
No se observan síntomas de victimización o simulación, siendo el relato creíble. El dolor de la perdida se manifiesta claramente. Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad. En las técnicas gráficas se observa muy evidentemente bronca, nerviosismo, sentimientos depresivos muy intensos, sentimientos de desamparo ante el mundo, una figura paterna fuerte que ahora no está. La constante son sus sentimientos de desolación y la ponderación de la figura del padre, con el consiguiente registro de su ausencia.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Santiago Agustín Mamani cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de Trastorno Depresivo mayor, moderado, crónico, sin síntomas psicóticos, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos
Respecto de Luciana Mamani, refiere la experta observar un afecto apropiado a la situación y un estado de ánimo depresivo. No presenta alteraciones del lenguaje ni del discurso. No presenta alteraciones en la sensopercepción; se encuentra vigil, globalmente orientada en tiempo y espacio y con el juicio conservado. No habla del tema, se conecta directamente con los dibujos (técnicas gráficas) las cuales ejecuta muy enfocada y detalladamente. Es dócil, dulce, callada, y evita hablar del tema realizando las técnicas muy diligentemente, lo cual nos da cuenta de la dificultad de conectarse verbalmente con un tema tan traumático como la pérdida de su papá.
Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad. Los dibujos muestran una persona retraída, con un importante bloqueo emocional y que vislumbra un futuro tormentoso e incierto, obturado. Las vivencias felices están localizadas en el pasado.
Al igual que en Santiago se observa la figura del padre ponderada y se observan contenidos perturbadores respecto de la muerte. Es importante destacar que el papá partió a pagar la cuenta el día de su cumpleaños y no volvió. Y que en 15 días a contar desde la fecha de la pericia, se enfrenta a su cumpleaños número 15.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Luciana Denise Mamani cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de Trastorno Depresivo mayor, moderado, crónico, sin síntomas psicóticos, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos.
Respecto de Rose Mery Mamani refiere que se presenta a la entrevista una niña desenvuelta, inteligente y conversadora. El papá aparentemente está en segunda instancia, pero continuamente cuenta a los miembros de la familia: antes eramos 8, ahora somos 7. Esto remarca la presencia-ausencia y nos da la pauta del registro de la falta, con su consiguiente impacto emocional.
Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad. Contrariamente a la niña amorosa y vivaz que observamos en la entrevista, en las técnicas gráficas se observan elevadísimos sentimientos de bronca y angustia muy acentuados detrás de caras sonrientes. La niña está mucho mas angustiada y enojada de lo que muestra, y esto amerita especial atención y seguimiento. Claramente la niña sintió el impacto de la muerte de su papá, que el amor y la contención familiar pueden amortiguar pero no borrar.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Rose Mery Mamani cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de un Trastorno Depresivo mayor, moderado, crónico, sin síntomas psicóticos, que guardan una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos y que es muy importante considerar no sólo en la actualidad sino en un seguimiento futuro.
Respecto de Carlos Darío Mamani refiere que extraña a su papá, que compartían mucho, que eran compinches. Inmediatamente dice: el día del accidente lo mandé a pagar una boleta. Tengo que ser fuerte, trato de no demostrar, me lo guardo para mi. Me toca estar al frente por mi mamá. Preguntado por sus oportunidades de desahogo responde que a veces charla con sus amigos o con su mamá, pero no si están las nenas. Trata de ayudarse con la espiritualidad. Se quiebra. Se echó la familia al hombro: mi viejo me enseñó a laburar, me enseñó cantidad de cosas. No he tenido tiempo de llorarlo, mi hermano se enfermó, recién ahora nos estamos acomodando. Siente tristeza porque su padre era un amigo. Íbamos al club juntos, para acá y para allá. Está terminando todo lo que empezaron con el padre. Íbamos a poner una tele grande porque nos gusta el futbol. Es continuar el legado, lo que quedó trunco. Le enseña a Santiago a involucrarse, porque Santiago era el mimado, y Santiago responde, y Darío cumple el rol de padre.
No se observan síntomas de victimización o simulación, siendo el relato creíble. Se presenta con una sonrisa que esconde una elevadísima angustia, hasta que se quiebra. Ha asumido la responsabilidad no solo de sostener a la familia sino de continuar el legado del padre, de lo que quedó trunco, aún a expensas de su propia vida personal, de su continuidad, que no menciona en ningún momento. Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad.
Las técnicas demuestran todo lo antedicho y denotan con claridad sentimientos de devastación, de “venirse el mundo abajo”, de la responsabilidad que cargó sobre sus hombros. También se encuentra ponderada la imagen del padre y se observan intensos sentimientos de angustia, depresión, cansancio y visión de futuro sombrío.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Carlos Darío Mamani cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de Trastorno Depresivo mayor, leve, crónico, sin síntomas psicóticos, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos.
Respecto de Cristina Mamani refiere que la nombrada le relato que trabajó en un hotel como mucama desde los 18 a los 28 años y que por una mala praxis quedó parada 6 meses en cama, sola con su hija. Lo cuenta a raíz de que su padre fue un puntal, la acompaño en todo momento. Y luego sentir esa separación (y se toca el pecho). Vivía la vida y se la arrebataron, era un ejemplo a seguir. Era ex combatiente y me preparó para todo dolor, para nunca bajar los brazos y seguir adelante. El era la figura paterna de su hija y la ayudó a criarla. Pasaron 3 años desde la mala praxis y aún sigue en recuperación, siempre con ayuda de su padre y su familia. Siente preocupación por su familia, a quienes trata de ayudar también.
No se observan síntomas de victimización o simulación, siendo el relato creíble. El señor Mamaní no sólo era un referente para ella sino también para su hija, ya que oficiaba de figura paterna Las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica, es decir, ajustado a la realidad y a las normas sociales, sin signos de psicoorganicidad.
En las técnicas diagnósticas se observan sentimientos depresivos, necesidad de momentos a solas para elaborar sus emociones. Esto también se observa durante la entrevista, a la que en un principio ingresa con la niña. Dada la inquietud natural de la misma, la invito a seguir la entrevista a solas y en ese momento se abre y puede fluir en su individualidad. Pareciera que denota expectativas de un futuro no tan oscuro como se observa en el resto de la familia. Se observan contenidos perturbadores respecto de la integridad física y pondera el cuidado del otro vs el abandono.
Se observan importantes indicios de sobreadaptación, en función tanto del grupo familiar como del sostén de su hija.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Cristina Mariel Mamani cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM IV de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de Trastorno Depresivo mayor, moderado, crónico, sin síntomas psicóticos, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos.
Respecto de Jana Liz Mamani refiere que se presenta a la entrevista con su mamá, es una niña vivaz, extrovertida y con buen tono energético. Es muy evidente en sus dichos y actitud la pertenencia al grupo primario y el rol de padre ejercido por el señor Mamani, ahora ejercido por Darío (Cali). Algunos de sus dichos más significativos son: La primera parte de la entrevista con su mamá es compartida con ella, a los fines de que pueda fluir natural y sobre todo espontáneamente con sus dichos.
Por lo tanto, en la medida en que la mamá va hablando del tema ella va haciendo acotaciones, que configuran su entrevista. Algunos de los dichos espontáneos que surgen en la entrevista son: “Yo soy Janita Mamaní” dicho de una manera muy enérgica, denotando claramente su identidad y su pertenencia al grupo. Dice con esta afirmación: Yo estoy acá y yo también pertenezco. Yo soy parte de todo lo que pasó y también estoy afectada por ello. “Papi (el Sr Mamaní) esta en el cielo con diosito porque lo está cuidando. “Vino el auto feo, me asustan los autos. “Antes lloré porque lo quiero pero ahora no. “papi me cuida de los autos feos. Explica su mamá que al principio la niña tenía pesadillas y la tranquilizaban con los dichos que ella relató espontáneamente. También relata que se le explicó todo con las palabras adecuadas para su edad. Si los dichos siguen surgiendo de manera espontánea, sin que el entrevistador realice ningún tipo de pregunta, podemos interpretar que los
Se le ofrecen crayones y papel para que realice dibujos libres durante la entrevista, esperando que estos elementos le ayuden a disminuir la tensión emocional generada por la situación.
De la evaluación de los antecedentes, la Evaluación Semiológica y Psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas, se concluye que Jana Liz Mamani no cumple actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM IV de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de Trastorno Depresivo mayor Que la niña a tan corta edad no porte una psicopatología nomenclable no quiere decir que no haya sufrido intensamente el impacto del trauma que implica la pérdida del señor Mamaní.
Como es evidente y ha quedado ampliamente demostrado y considerablemente detallado, todos y cada uno de los deudos han sufrido un impacto altamente negativo en su psique como consecuencia del fallecimiento del señor Mamaní. En cada uno se detalla cómo se configuró la pérdida.
Afirma que el fallecimiento de Casimiro Lucio Mamani ha influido negativamente en su estado de salud psíquica o psicológica, presentando los integrantes del grupo familiar trastornos de conducta o de otra naturaleza originados en el evento dañoso.
Refiere que el deceso traumático del señor Mamani ha ocasionado a los peritados alteraciones en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración, en magnitud grave que remitió a moderada.
En su opinión, es recomendable la realización de tratamiento piscoterapéutico en todos y cada uno de los peritados. Si bien no es posible determinar cuándo una persona mejorará o cuándo esta mejoría será suficiente, podemos estimar un lapso de 6 meses para cada uno. El costo aproximado por sesión a valores actuales, por fuera de la seguridad social y con especialistas de mediana experiencia y renombre, asciende al monto de dos mil pesos ($2000.-) por sesión y para cada uno de los 7.
Es pertinente aclarar que la psicoterapia sólo amortiguará los síntomas y ayudará a los individuos a lidiar con la realidad de la pérdida, pero lógicamente no la borra. No hay una vuelta a fojas cero, no hay retorno para una injuria de este calibre. Por lo tanto, la incapacidad es parcial y permanente. Respecto de la incapacidad y ligado al tratamiento psicoterapéutico, considero pertinente mencionar que según el baremo de Castex y Silva, para un cuadro de Depresión Reactiva moderada como el que cursa cada uno de los sujetos peritados, se calcula un porcentaje de disminución del Valor Psíquico Integral (VPI) del 15%. Este valor no mide VTV ni VTO.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, teniendo en consideración lo resuelto por la Excma Cámara de Apelaciones en Autos "Letorneau c/ Elifonso", en la suma de $ 13.500.000, a la que debe deducirse el 20% por la incidencia de la omisión del uso de casco protectorio, lo que da la suma de $ 10.800.000 la que será distribuida de la siguiente manera: la suma de $ 1.500.000 a favor de Gabriela Marina Génova, la suma de $ 2.150.000 a favor de Luciana D. Mamani, la suma de $ 2.150.000 a favor de Rose Mery Mamani; la suma de $ 1.5000.000 a favor de Cristina Mariel Mamani, la suma de $ 500.000 a favor de Jana Liz; la suma de $ 1.500.000 a favor de Carlos Darío Mamani y la suma de $ 1.500.000 a favor de Santiago Agustín Mamani, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro - 21/07/20- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Fleitas Lidia Beatríz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo".
Pérdida de Chance: Bajo este rubro se reclama la suma de $3.500.000, discriminados de la siguiente manera: la suma de $ 1.000.000 a favor de Gabriela Marina Génova, la suma de $ 1.000.000 a favor de Luciana D. Mamani, la suma de $ 1.000.000 a favor de Rose Mery Mamani; la suma de $ 500.000 a favor de Cristina Mariel Mamani y la suma de $500.000 a favor de la nieta de la víctima
Corresponde analizar las edades de la persona fallecida y la del peticionante, la altura de la en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable. La expectativa propia de que la persona fallecida hubiera podido mejorar sus condiciones de vida con un trabajo estable, lo que hubiera redundado en beneficio de la familia.
Con la copia de História Clínica remitida por el Sanatorio Juan XXIII se tiene que el paciente ingresa el 21/07/20 a las 20.45 hs. derivado de otra Institución, con diagnóstico de politraumatismo grave. Ingresa en coma con sedoanalgesia. Se indica pantomografía, laboratorio, se realiza vía central. El paciente ingresa midriatico, taquicárdico, hipertenso. Se solicita interconsulta con neurocirugía. TAC de cerebro: lesión grave de tronco encefálico - mal Pronóstico ( 22/07/22). Se deja constancia que el 23/07/20 el paciente se encuentra con mala evolución. Mal Pronóstico. Se informa a la familia. El 24/07/22 el paciente continúa con mala evolución, con medidas humanitarias, mal pronóstico y siendo las 19.30 hs. se produce su fallecimiento.
El Perito Médico Dr. Ismael Hamdan refiere que ha examinado las constancias médicas y sumariales del Expte. pertenecientes a quien fuera en vida Casimiro Lucio Mamani de 59 años de edad, nacido el 05/03/1961. Refiere que Acorde al Acta de Procedimiento Policial, el Sr. Casimiro Lucio Mamani, fue asistido en la guardia del Hospital de Choele Choel por el Dr. Gabriel Márquez el día 21/07/2020, con diagnóstico del Politraumatismos con Traumatismo Encefalocraneano (TEC), en coma, se sutura y se deriva al Sanatorio Juan XXIII.
De la historia clínica del Sanatorio Juan XXIII, se tiene que el Sr. Casimiro Lucio Mamani, ingresó 21/07/2020, siendo las 20,45 hs. a la Unidad de Terapia Intensiva, con diagnóstico de Politraumatismo grave y TEC severo, se indica una Pantomografía con resultado de TAC de Cerebro, con lesión grave del tronco encefálico, Hemorragia subaracnoidea (HSA) traumática, escaso sangrado en ventrículos laterales. Cuadro neurológico en estado de coma con sedoanalgesia con RASS -5 (sin respuesta a la voz o al estímulo físico), en asistencia respiratoria mecánica (ARM). Sin conducta neuroquirúrgica. Pupilas midriáticas, buena entrada de aire en ambos pulmones, abdomen blando no doloroso.
Se le realizaron: TAC Helicoidal de Cráneo con contraste, con resultado de: “Importante edema parenquimatoso en forma difusa, Hemorragia subaracnoidea, ocupación del 4to. ventrículo por material hemático, por el edema parenquimatoso se observa escasa diferenciación de la sustancia gris/sustancia blanca y el mismo impresiona comprimir los ventrículos laterales. Ocupación por material de partes blandas de los senos etmoidales y de las celdillas etmoidales sin observarse trazo de fractura”. TAC Helicoidal de Columna cervical sin contraste con resultado de: No se observan signos que sugieran lesión ósea traumática. TAC Helicoidal de Tórax sin contraste con resultado de: con edema moderado sin evidencia de contusiones hemorrágicas, ni de otros cambios significativos. TAC Helicoidal de Pelvis sin contraste con resultado de: sin evidencias de alteraciones significativas. TAC Helicoidal de Abdomen sin contraste con resultado de: sin lesiones viscerales, y sin otras alteraciones.
Con el informe de la Municipalidad de Choele Choel se tiene acreditado que quien en vida fuera el Sr. Casimiro Lucio Mamani, se desempeñaba en relación de dependencia percibiendo al momento del fallecimiento un haber bruto de $ 86.312 y hechos los descuentos de ley percibía un haber neto de $ 73.748,97.
En el caso, la víctima fatal dejó de existir con 59 años de edad, trabajaba en la Municipalidad de Choele Choel conforme fuera informado por la empleadora, percibiendo la suma mensual de $ 73.748,97, convivía junto a la Sra. Gabriela, hijas e hijos y la pequeña JLTM - nieta de Casimiro-
Antes de avanzar en el tratamiento del presente tópico corresponde, analizar ahora la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía como defensa de fondo, respecto de Jana Toledo Mamani, en el rubro indemnización por Valor Vida - Pérdida de Chance.
Refiere que la niña representada por su madre Cristina Mariel Mamani, no encuadra en ninguno de los supuestos estipulados legalmente en el Art. 1745 inc b del CCC y por lo tanto carece de legitimación activa para el reclamo intentado.
Corrido el pertinente traslado, se oponen los actores a la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima, refieren que nadie discute que es obligación de los progenitores cuidar de sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, en virtud de la responsabilidad parental que les es propia (art. 265, Código Civil y Comercial), pero no es menos cierto, que a los abuelos también se les impone la cargar de - eventualmente- asistir a sus nietos, ya sea por aplicación del Art. 668, o del Art. 537, lo cual dependerá de cada caso en particular; y específicamente en el caso de autos, el Sr. Mamani, sostenía económicamente a su hija y a su nieta menor y conviviente.
Refiere que el Art. 537 del CCC dispone: "...Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado."
Por su parte el Art. 668 dice: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado."
Como se aprecia de una interpretación integral del actual Código Civil, el resarcimiento del rubro valor vida se tiene en cuenta lo que el fallecido hubiera podido aportar para el mantenimiento del damnificado.
Delimitadas las posturas de las partes y adentrándome en primer término al análisis del planteo excepcionante, y frente a un caso de falta de legitimación activa, corresponde indagar si la niña JLTM, representada por su progenitora, se encuentra legitimada para reclamar el rubro Pérdida de Chance.
En tal sentido se tiene presente que el nuevo Código Civil y Comercial en su Artículo 1745 limita la presunción de daño patrimonial por fallecimiento a los hijos de la víctima menores de 21 años con derecho alimentario y a los hijos incapaces o con capacidad restringida, debiendo el juez, para fijar la reparación, tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes etc; mas no limita la posibilidad de ser reclamado por otras personas como podría ser como en el caso la nieta, simplemente no se presume; con lo cual claramente y sin hesitación alguna se encuentra legitimada para reclamar el rubro aunque no operaria tal presunción; con lo cual he de rechazar el planteo efectuado y supeditar su procedencia o no a la prueba producida al respecto
Ahora bien, de la prueba producida en autos se tiene acreditado que la niña JLTM vivía junto a su progenitora Cristina en la vivienda de Casimiro y Gabriela y conforme refiere la perita psicóloga resulta evidente en sus dichos y actitud la pertenencia al grupo primario y el rol de padre ejercido por el señor Mamani - en referencia a Casimiro - . Asimismo y en la entrevista refirió "Soy Janita Mamaní” dicho de una manera muy enérgica, denotando claramente su identidad y su pertenencia al grupo. Dice con esta afirmación: Yo estoy acá y yo también pertenezco. Yo soy parte de todo lo que pasó y también estoy afectada por ello. “Papi (el Sr Mamaní) esta en el cielo con diosito porque lo está cuidando."; con lo cual no me quedan dudas de que el Sr. Casimiro ejercía el rol paterno respecto a la niña, implicando ello todas las connotaciones afectivas que dispensaba, soporte emocional y económico que tal figura desempeñaba.
En definitiva, resulta razonable admitir que la muerte de Casimiro Mamani importó la frustración de una posible ayuda material, para todos los actores, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura.
Así las cosas, la indemnización que se otorgará por el concepto será de $ 9.853.110,28, suma a la que debe deducirse el 30% que se presume consumiría la víctima para sus gastos personales, la que asciende a $ 6.897.177,20.
Ahora bien a la suma de $ 6.897.177,20 debe deducirse el 20% por la incidencia de la omisión del uso de casco protectorio, lo que da la suma de $ 5.517.741,76 , la que será distribuida de la siguiente manera $ 1.500.000 a favor de Gabriela Marina Génova, la suma de $ 1.500.000 a favor de Luciana D. Mamani, la suma de $ 1.500.000 a favor de Rose Mery Mamani; la suma de $ 500.000 a favor de Cristina Mariel Mamani y la suma de $ 517.741,76 a favor de Jana Liz Toledo Mamani con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hacho hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Reparación de Ciclomotor: Bajo este rubro se reclama la suma de $30.830. Para acreditar la pertinencia del rubro he de remitirme a las actuaciones labradas en sede penal primeramente, pues con el informe del Gabinete de Criminalística se tiene acreditado que la motocicleta sufrió daños en sector del lado derecho.
Con el Informe técnico pericial elaborado en sede penal por el Señor Luis María Bruno se tiene que se trata de una motocicleta marca Guerrero modelo G110DL, motor enciendo correctamente con arranque eléctrico y su patada, sin daño. Sistema de luces, luz alta y ,baja no funciona, se observa perilla de luz dañada. Luces de giro, luz de estacionamiento funcionando correctamente. Luz de stop no funciona.
Ruedas ambas de rayos, con cubiertas radiales, cubierta delantera marca Gouried, con fecha semana 11 año 2016, medida 2.5-17 en un 40%; cubierta trasera marca Pirelli, con fecha semana 32 año 2015, medida 2,75-17 en un 40% funcionabilidad. Posee sus dos espejos retrovisores, puños de gomas color negros. Sistema de frenos a tambor, delantero sin funcionar, se observa palanca de freno quebrada, y freno trasero funciona correctamente. Se deja constancia que al ponerse en marcha, el motovehículo se encontraba con cambio 3ra. Puesto, que presenta en su lado izquierdo, eje y palanca de cambios torcidos, apoya pies torcidos y daño en cachas laterales, hundidas producto de impacto rodado mayor. Lado derecho presenta apoya pies, pie de freno y patada de arranque torcidos, y parte inferior de tapa de embrague dañada.
El Perito Diego Antonio Rebossio refiere que la Motocicleta Marca Guerrero G110 DL Dominio 220-JGW evidencia las señas del impacto sobre el lateral medio izquierdo, que se traduce con la rotura del carenado plástico protector y la torsión del pedal apoyapiés. Sobre el costado derecho presenta la torsión del pedal de freno, apoyapiés y raspadura en el sector del carenado, que serían como producto de la caída post impacto.
Por otro lado, en el informe mecánico realizado por el perito oficial refiere: “…motor enciendo correctamente con arranque eléctrico y su patada, sin daño. Sistema de luces, luz alta y baja no funciona, se observa perilla de luz dañada. Luces de giro, luz de estacionamiento funcionando correctamente. Luz de stop no funciona. Ruedas ambas de rayos, con cubiertas radiales, cubierta delantera marca Gouried, con fecha semana 11 año 2016, medida 2.5-17 en un 40%; cubierta trasera marca Pirelli, con fecha semana 32 año 2015, medida 2,75-17 en un 40% funcionabilidad. Posee sus dos espejos retrovisores, puños de gomas color negros. Sistema de frenos a tambor, delantero sin funcionar, se observa palanca de freno quebrada, y freno trasero funciona correctamente. Se deja constancia que, al ponerse en marcha, el motovehículo se encontraba con cambio 3ra. Puesto, que presenta en su lado izquierdo, eje y palanca de cambios torcidos, apoya pies torcidos y daño en cachas laterales hundidas producto de impacto rodado mayor. Lado derecho presenta apoya pies, pie de freno y patada de arranque torcidos, y parte inferior de tapa de embriague dañada. Es todo lo que tengo que decir al respecto.
En tal sentido, estimo el perjuicio, en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, estimo pertinente receptar el rubro en la suma de $ 30.830, suma a la que debe deducirse el 20% por la incidencia de la omisión del uso de casco protectorio, ascendiendo el rubro a la suma de $ 24.664 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
A su vez, corresponde deducir también aquí la incidencia de la víctima en su propio daño, como antes se anticipara; en función del agravamiento que sobre el riesgo propio de la circulación asumió unilateralmente la víctima, al no colocarse el casco de protección craneana, que como también se ha anticipado, y habida cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas; entiendo no es una consecuencia que corresponda enrostrar al conductor del rodado mayor y en consecuencia corresponde deducir el 20 % del monto asignado precedentemente a los actores por daño moral.
En conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar a la demanda; condenando al Sr. Oscar Jose Segatori como autor material y la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A" en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1.757, 1758, 1769 y ccdtes del del Código Civil y Comercial y normativa aparejada; debiendo abonar a los actores la suma de $ 16.342.405 ( hecha ya las deducciones) tal como fue detallado al referirme a cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados
Respecto de las indemnizaciones que correspondan a LDM, RMM y a JLTM, consentida o firme la sentencia, deberá la actora presentar un proyecto de inversión el que será puesto a consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad al Sr. Oscar Jose Segatori y a la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A" en la medida del seguro.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto, FALLO: I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía por los fundamentos expuestos en los considerandos.
II. - Hacer lugar a la demanda instaurada por Gabriela Marina GÉNOVA, por si y en representación de LDM y de RMM; Cristina Mariel MAMANI, por si y en representación de JLTM; Carlos Darío MAMANI y Santiago Agustín MAMANI, contra Oscar Jose Segatori y la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A"., en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 16.342.405, con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución.
III.-Consentida o firme la sentencia, deberá la actora presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto.
IV.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada y citada en garantía en la medida del seguro.
V.- Regular los honorarios de los Dres. Santiago Parrou, Hernán Ariel Zuain y Ezequiel Hernán Zuain en carácter de letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $3.431.905, en conjunto; los del Dr. Patricio Jelen en carácter de letrado patrocinante del demandado, en la suma de $1.634.240,5; y los del Doctor Rubi Zuain y las Dras. Marina Baglioni y Julia Prates, en carácter de letrado apoderado el primero y patrocinantes las segundas, de la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en las sumas de $762.645,56 el primero y $1.089.493,66 las segundas en conjunto (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C.). Monto Base: $16.342.405. Notifíquese a Caja Forense y Cúmplase con la ley 869. A cuyo fin se vincula a su representante legal al sistema PUMA.
VI.- Regular los honorarios del perito accidentólogo Sr. Diego Antonio Rebossio en la suma de $653.696,2, los del Perito Médico Dr. Ismael Hamdan en la suma de $653.696,2 los de la perita psicóloga Lic. Laura Gabriela Rodofile en la suma de $653.696,2 (Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 y 20 de la Ley N° 5.069).
VII.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Art. 9 de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.
nc
Dra. Natalia Costanzo
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