| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 135 - 24/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00422-L-2023 - PARDO, OSCAR JAVIER, SANABRIA, EDUARDO LUIS, OVEJERO, OSCAR MAURICIO, MIGUEL, CAMILA TAMARA Y NIEVES NERY, MATIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 24 de mayo de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres, Juan Lagomarsino, Emilio Riat y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PARDO, OSCAR JAVIER, SANABRIA, EDUARDO LUIS, OVEJERO, OSCAR MAURICIO, MIGUEL, CAMILA TAMARA Y NIEVES NERY, MATIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", nro. expte. BA-00422-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Emilio Riat; segundo votante y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dr. Jorge Serra, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo:- ---I) Antecedentes: ---1. Se iniciaron las presentes con la demanda interpuesta por la Dra. Lucia R. Benatti en su carácter de letrada apoderada de Oscar Javier Pardo, Eduardo Luis Sanabria, Oscar Mauricio Ovejero, Camila Tamara Miguel y Matias Nieves Nery, contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía de Viedma) a fin que se la condene al pago las deferencias salariales adeudadas por la incorrecta liquidación del adicional Zona Desfavorable, más accesorios, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, en razón de los hechos que relata.
--- Refirió que las actoras y los actores son trabajadoras/es dependientes de la Jefatura de Policía de Rio Negro. --- Expresó que en razón de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679 debe calcularse sobre el total de las remuneraciones que percibe el actor, debiéndose excluir únicamente las asignaciones familiares.
--- Informó que conforme el recibo de haberes del actor Oscar Javier Pardo, se le abona en concepto de zona desfavorable la suma de $ 42.032,99 calculada sobre los siguientes rubros: asignación del cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad y Adic. remunerativo Dto. 1700/03. Que si se consideraran todos los rubros que percibe el actor, la zona desfavorable, debiera haber ascendido a $ 104.321,74, resultando por ello una diferencia de $ 62.288,75.
---Señaló que los rubros excluídos para la liquidación de la zona desfavorable son los siguientes:
-Extensión horaria (Dto. 242/2011) de carácter remunerativo no bonificable.
-Bonificación policía (Dto. 681/17), remunerativo y no bonificable.
-Suma Remun. Pol (Dto. 55/2019) de carácter remunerativo y no bonificable.
-Compl. Remunart. (Dto. 971/22, de carácter remunerativo y no bonificable.
-Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Suma no rem. seg. (Dto. 32/07) de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Bonificación Dto. 1142/2011 de carácter no remunerativo y no bonificable.
--- Desarrolló los fundamentos por los que considera que dichos rubros deben ser incluídos a los fines del cálculo de zona desfavorable por resultar todos ellos remunerativos, en la correcta interpretación del art. 138 Ley 679, en el el Convenio nro. 95 de la OIT, art. 75 inc. 22 C.N.
--- Invocó el precedente "Aviles" del Superior Tribunal de Justicia, analizó cada uno de los decretos que crearon los rubros detallados precedentemente y su contenido y su aplicación a la solución del caso.
--- A continuación desarrolló los fundamentos por los que considera la inconstitucionalidad de los rubros excluídos de la zona desfavorable con cita en en antecedentes normativos y jurisprudenciales, los que doy aquí por reproducidos en aplicación del principio de economía procesal y me remito a su lectura atento la forma en que debe resolverse en virtud de la Doctrina Legal y obligatoria existente en el caso y de obligatoria aplicación.
--- En cuanto a la prescripción del reclamo de las diferencias salariales sostuvo que es de 3 años en virtud del artículo 15 de la Ley 5339, lo que se refuerza con lo previsto sobre la responsabilidad contractual del Estado rionegrino en el artículo 19.
--- Practicó liquidación y ofreció prueba. --- 2. Oportunamente se declaró habilitada la vía judicial por no ser necesario el agotamiento de la vía administrativa previa ante el planteo de inconstitucionalidad formulado (artículo 7, inciso c y e, del CPA - Ley 5106-), conforme criterio adoptado por este Tribunal. Al contestar demanda la Provincia de Rio Negro interpuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa. ---Mediante resolución (I0009) esta Cámara rechazó la excepción opuesta.
---La demandada interpuso recurso extraordinario contra dicha resolución conforme presentación E0007.-
---Se integró el Tribunal con el Dr. Jorge Serra por el cese en el cago de la Dra. Marina Venerandi (I0011).
---Cumplido ello, y en razón de lo resuelto por Superior Tribunal de Justicia en los expedientes BA-00334-L-2023 "ESPIASEE , GABIRELA NOEMI; YONES, CLAUDIA INÉS; BARRIENTOS, PALBO NAHUEL; NAVARRO DELGADO, ROXANA TAMARA Y CARABANTES VELASQUEZ, ESTEBAN DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00219-L-2023 "GARRIDO, LUIS ALBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", BA-00433-L-2023 "VEROIZA, MARIO ALEJANDRO, MELGAREJO, JORGE LUIS, MARTINEZ, MATIAS GREGORIO, NAHUELÑIR ALFREDO Y CARRASCO, MIRTHA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00298-L-2023 "FLORES, ENZO HERNAN; CUSICHE, BEATRIZ INES; CALFIN, PAOLA ANDREA; MOLINA, CLAUDIO ALEJANDRO Y AÑUAL, PAOLA ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00320-L-2023 "CABRERA DIEGO, CONTRERAS PABLO, ECHEVERRIA ESTEBAN, ESCOBAR ALBERTO Y LAURAÑA ROBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00319-L-2023 "HENRIQUEZ NAHUEL, SAN MARTIN MARCELA, GUTIERREZ FABRICIO, VILLALON MARIA Y CAYUL JOSE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00502-L-2023 "NORAMBUENA CONTRERAS, NATACHA SOLEDAD; MILLANTA, EMANUEL ORLANDO; MENDEZ, JAVIER ESTEBAN; JACOB LAMBERG, GONZALO ORLANDO Y GARCIA, DANIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00299-L-2023 "ALVAREZ, SONIA BEATRIZ, MELILLAN, OSCAR ALEJANDRO, CHAMORRO, MARTA LAURA, MONTES, YAMINA ABIGAIL Y NAMOR, SILVANA BELÉN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00379-L-2023 "INALEF AYMARA, DEL CASTILLO JUAN CARLOS, RIVAS SANDRA, DADOMO JESSICA Y GAUNA LUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00221-L-2023 "EPUÑAM, ROSSANA DE LAS NIEVES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00217-L-2023 "CEPEDA, MAXIMILIANO RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00120-L-2023 "ROSAS, JOSÉ ABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", se le requirió a la parte demandada, de conformidad con los principios establecidos en los incisos 4 y 10 del art.1 de la Ley 5.631, se manifieste en el plazo de 5 (cinco) si mantenía el recurso extraordinario interpuesto.
---La demandada desistió del recurso extraordinario interpuesto conforme presentación E0010.
--- 3. En la contestación de demanda la Dra. Laura Lorenzo, en su carácter de letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, solicitó el rechazo de la demanda. --- Opuso como se refirió la excepción de inhabilitación de instancia.
--- Realizó una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda; se refirió a la diferencia entre sumas remunerativas y/o bonificables; e hizo referencia a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.
--- Sostuvo la facultad de los tres poderes del Estado para dictar en su ámbito de aplicación las normas que regulen el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales, se refirió a la facultad constitucional del Gobernador para llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia.
--- Señaló con fundamento en fallos de la CSJN que las decisiones de política salarial referidas precedentemente, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial.
--- Realizó su propia interpretación de lo establecido en el art. 138 de la Ley 679. Nuevamente aquí doy aquí por reproducidos los argumentos desarrollados por la parte.-
--- Se refirió al adicional Bonificación Policía, respecto a que ese incremento establecido por el decreto está aplicado sobre la zona. --- Sostuvo que un decisorio en contra del Estado Provincial produciría una manifiesta violación respecto del régimen de movilidad previsional aplicable al sector pasivo de la Policía de la Provincia de Río Negro. Citaron la causa "Bonillo" de la CSJN.
--- Se expidió sobre cada adicional y norma creadora en particular. --- Señaló que para el caso que progrese el segmento de la demanda destinado a considerar las sumas no remunerativas como remunerativas, declarando la inconstitucionalidad de los decretos que las hayan creado, solicitaron que se tuviera presente que la actora deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales que le corresponden al trabajador.
--- Además, se explayó contra el planteo de inconstitucionalidad y lo tildó de genérico, y sostuvo que la acción procesal elegida a tal fin es errónea debiendo haberse ejercido la acción en los términos del art. 793 y sgtes. del CPCC.
--- Se refirió asimismo a la presunción de legitimidad de los actos públicos con cita de jurisprudencia.
--- Sostuvo que el precedente "Avilés" no está firme que, en cualquier caso, efectuó una interpretación arbitraria y alejada de la intención del Poder Ejecutivo al crear los adicionales, bonificaciones y/o suplementos objeto de la demanda. --- Impugnó la liquidación practicada por la actora. --- 4. Como se mencionó mediante resolución interlocutoria esta Cámara rechazó la excepción opuesta por la parte demandada y el recurso extraordinario fue desistido por la parte demandada.
--- Se celebró la audiencia de conciliación y en el mismo acto se declaró a la cuestión como de puro derecho, y se ordenó un último traslado a las partes.
--- 5. Mediante providencia I0031, se dictó medida de mejor proveer y se requirió a la parte actora para que en el plazo de 5 (cinco) días proceda a practicar la liquidación de las diferencias salariales mensuales identificando cada rubro excluído sobre el que pretende la liquidación del adicional que reclama en concepto de diferencias en la demanda respecto de todos los actores intervinientes.-
---La parte actora cumplió con ello mediante presentación E0015.
--- De allí surge lo siguiente:
--- Que el actor Eduardo Luis Sanabria percibió en marzo de 2023 la suma de $ 27.780,89 calculada sobre los siguientes rubros: asignación del cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad. Que si se consideraran todos los rubros que percibe la actora, la zona desfavorable, debiera haber ascendido a $ 80.454,18, resultando por ello una diferencia de $ 52.673,29.-.
--- Que el actor Oscar Mauricio Ovejero percibió la suma de $ 31.289,93 calculada sobre los siguientes rubros: asignación del cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad. Que si se consideraran todos los rubros que percibe el actor, la zona desfavorable, debiera haber ascendido a $ 77.441, resultando por ello una diferencia de $ 46.151,07.
--- Que la actora Camila Tamara Miguel percibió en marzo de 2023 la suma de $ 25.708,31 calculada sobre los siguientes rubros: asignación del cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad. Que si se consideraran todos los rubros que percibe la actora, la zona desfavorable, debiera haber ascendido a $ 77.248,87.-, resultando por ello una diferencia de $ 48.962,78.
--- Que la actora Cyntia Yamila Rayman percibió en el mes de febrero de 2023 la suma de 25.765,47 calculada sobre los siguientes rubros: asignación del cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad. Que si se consideraran todos los rubros que percibe la actora, la zona desfavorable, debiera haber ascendido a $ 73.854,67, resultando por ello una diferencia de $ 51.540,56.
--- Que el actor Matias Nieves Nery percibió en el mes de marzo de 2023 la suma de $ 23.095,08 calculada sobre los siguientes rubros: asignación del cargo, antigüedad, título, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad. Que si se consideraran todos los rubros que percibe la actora, la zona desfavorable, debiera haber ascendido a $ 74.401,91, resultando por ello una diferencia de $ 51.306,83.
--- Cumplida la medida de mejor proveer dispuesta, se ordenó el pase al acuerdo para resolver en definitiva y oportunamente se practicó el sorteo pertinente..
--- II) Los hechos.
--- De acuerdo con el artículo 55 -inciso 1- de la Ley 5.631 cabe abordar en primer término las cuestiones de hecho relevantes para la resolución del caso. --- Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación agregada -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- cabe tener por cierto lo siguiente: --- a) Que las actoras y los actores son empleadas/os dependientes de la Policía de Río Negro, integrantes de la planta permanente, agentes en los términos de la Ley provincial 679 (conforme recibos de haberes agregados a la causa). --- b) Que las actoras y los actores perciben por Zona Desfavorable las sumas que se detalladas en el punto 5 del apartado anterior, calculadas sobre la base de los siguientes rubros: asignación del cargo, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional y fuerza de seguridad: --- c) Que la demandada excluye para el cálculo de ese adicional los siguientes rubros:
-Extensión horaria (Dto. 242/2011) de carácter remunerativo no bonificable.
-Bonificación policía (Dto. 681/17), remunerativo y no bonificable.
-Suma Remun. Pol (Dto. 55/2019) de carácter remunerativo y no bonificable.
-Compl. Remunart. (Dto. 971/22, de carácter remunerativo y no bonificable.
-Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14) de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Suma no rem. seg. (Dto. 32/07) de carácter no remunerativo y no bonificable.
-Bonificación Dto. 1142/2011 de carácter no remunerativo y no bonificable.
---III) La decisión.---Las cuestiones planteadas en el "sub examine" resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara en los autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte. BA-00292-L-2022, Se. Nro. 112/23, enlace a sentencia); CERDA, HUGO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. BA-00996-L-2022, Se. Nro. 163/23, enlace a sentencia); BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte. Nro. BA-00163-L-2023, Se. 186/23, enlace a sentencia); PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. BA-00148-L-2023, Se. Nro. 244/23, enlace a sentencia); entre otros. ---Ello de conformidad con el conjunto de precedentes sobre la temática que constituyen la Doctrina Legal de aplicación obligatoria del Superior Tribunal de Justicia conformada por los fallos "Avilés" (STJRNS3: Se. 85/21), criterio ratificado luego con actual integración en el fallo "Peralta" (STJRNS3: Se. 88/22), y el conjunto de fallos sobre la materia ("Fratini" (STJRNS3: Se. 72/23), y "Toledo" (STJRNS3, Se. N° 143/23) - cuyos fundamentos y conclusiones -que se dan por reproducidos como parte integrante del presente- corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad.
--- Las normas respectivas que establecen los rubros cuya inclusión o exclusión de la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable están en discusión, son:
-Extensión horaria (Dto. 242/2011).
-Bonificación policía (Dto. 681/17).
-Suma Remun. Pol (Dto. 55/2019).
-Compl. Remunart. (Dto. 971/22).
-Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14).
-Suma no rem. seg. (Dto. 32/07).
-Bonificación Dto. 1142/2011.
---Debemos señalar que al momento del dictado de la presente sentencia, el precedente "Aviles" del Superior Tribunal de Justicia ha quedado firme ante la desestimación de la vía extraordinaria federal: CSJN, "Avilés", 23/11/2023, CSJ 417/2022/RH1).
---Por consiguiente, los suplementos cuya inclusión en la base está discutida aquí deben integrarla efectivamente, dado su carácter remuneratorio Extensión Horaria (Dto. 242/11 modificado por Dtos. 292/13 y 530/13); Bonificación Policía (Dto. 681/17; Suma Remun. Pol. (Dto. 55/2019); Compl. Remunerativo; Presentismo (Dto. 16/14); y Adicional del Decreto 1142/11. ---Ahora bien, con fecha 16 de enero de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia dictó el Decreto 38/24 disponiendo en su artículo 1 que a partir del mes de Enero de 2024, que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el art. 138, inc. a) de la Ley 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos allí comprendidos, excepto asignaciones familiares, bonificación de policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos Nro. 32/07, 1142/11, 16/14, 446/09 y 1155/15 que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de vigencia del mismo decreto, serán considerados remunerativos.
---Tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275, 339:891; 344:378, 997). Sin embargo, ha considerado que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 331:1765; 335:1635; 336:593; 345:951; 345:1394). (Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Nota de Jurisprudencia "VIRTUALIDAD DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO PESE A LOS CAMBIOS NORMATIVOS O FÁCTICOS (PANORAMA)", octubre 2023, recuperado en https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/51/documento).
---Dicho ésto, y como consecuencia jurídica del dictado del citado Decreto, la cuestión planteada y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa que los establece, ha devenido abstracta en cuanto la parte actora pretende que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable.
---Sin embargo subsisten, en los términos de la Corte Suprema, el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación normativa. En el caso, corresponde entonces expedirse sobre las diferencias salariales reclamadas anteriores a la vigencia del Decreto 38/2024.
---Así de conformidad con lo se ha venido argumentando en los precedentes de esta Cámara antes nombrados, y también de acuerdo a lo establecido en la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales allí establecidos.
---Corresponde declarar que sobre los rubros remunerativos no bonificables debe calcularse la zona desfavorable ( Extensión horaria Dto. 242/11, Bonificación Policía (Dto. 681/17; Suma Remun. Pol. (Dto. 55/2019).
--- Por ello, corresponde condenar en consecuencia a la Provincia de Río Negro a abonar a las actoras y los actores Oscar Javier Pardo, Eduardo Luis Sanabria, Oscar Mauricio Ovejero, Camila Tamara Miguel y Matias Nieves Nery, las diferencias salariales devengadas por el período reclamado y hasta la vigencia del Decreto 38/2024, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18). --- Por lo expuesto propongo:
--- 1) Declarar abstracto pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable, previa declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, 32/07 y 1142/2011. --- 2) Declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, Dto. 32/07 y Dto. 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024.
--- 3) Establecer que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 16/2014,Dto. 32/07, Dto. 1142/2011, Extensión horaria Dto. 242/11, Bonificación Policía, Dto. 681/17; Suma Remun. Pol., Dto. 55/2019; Compl. Remunerativo, Decreto 971/2022, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17).
--- 4) Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a las actoras y los actores Oscar Javier Pardo, Eduardo Luis Sanabria, Oscar Mauricio Ovejero, Camila Tamara Miguel y Matias Nieves Nery, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
--- 5) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631). --- 6) Regular los honorarios de la Dra. Lucia R. Benatti, por la parte actora, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:- ---Los derechos laborales, en su gestación y reconocimiento, alcanzan primero a los trabajadores dependientes de empresas privadas , mientras que el empleo público mantuvo sus características feudales al extremo que un empleado dependiente del estado nacional, provincial o municipal podía ser despedido sin causa y sin obligación al pago de indemnización alguna, cuando ya se encontraba consolidado el régimen que regía el empleo privado.-
---El empleo subsistió sometido al poder autocrático del poder político, en nuestro país, hasta la reforma constitucional de 1957 que consagró la estabilidad del empleado público y se dictó el Estatuto Funcionarial (Decreto-ley 6666/57 .-
---En éste sentido, si hay diferencia de poder entre un empresario y el trabajador, muchísima mayor es la que hay entre un Presidente, un Gobernador o un Intendente con un empleado estatal.-
---Así las cosas, el derecho se comenzó a extender su carácter protectorio según la corriente denominada como “laboralización” del empleo público, orientado a equiparar su régimen con los que disciplinan la relación de trabajo en el ámbito del derecho privado.-
---Esta tendencia ha tenido correlato en nuestro ordenamiento jurídico, como se observa en algunas de las modificaciones introducidas en las últimas décadas en la legislación nacional, provincial y municipal relacionadas con la materia, influyendo asimismo –aunque con menos intensidad- en la doctrina administrativa y en la jurisprudencia en general” (“Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional”, dirigido por Fernando García Pullés, pág. 26).-
--- En nuestro país, en el año 1945 en virtud del dec. 23852/1945, ratificado por ley 12921, se consagró el primer régimen de asociaciones profesionales de trabajadores con un alcance general, aplicable tanto a empleados públicos como a privados.-
----De acuerdo también con lo dispuesto por el art. 14 bis de la CN (año 1957), y la convención internacional 87° de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).-
---Ahora bien, no advierto por cual razón tutelaríamos la deuda adquirida por el empleador con el trabajador privado, desguarneciendo al empleado público cuyo crédito habrá de licuarse irremediablemente, en las circunstancias actuales, cuanto mayor resulte la morosidad del estado.-
---Entonces, si bien adhiero en todo lo demás al voto del Dr. Riat, disiento en cuanto propone aplicar la doctrina “Fleitas” , que son intereses bancarios, para actualizar, cuando la propuesta de ajustar por IPC más 3 % evita la producción del daño enorme e irreparable que puede constatarse haciendo simplemente las cuentas.-
---Ello independientemente de cualquier valoración que se haga, como ya lo he dicho, sobre la constitucionalidad, vigencia, ambito de competencia etc del Decreto 70/23 que propone corregir, con necesidad y urgencia, una situación objetiva cuyo asertividad nadie discute, y siendo, no solo facultad, sino obligación de los jueces garantizar aquello que la doctrina tan acertadamente denominó como “tutela judicial efectiva”.-
---Consecuentemente, propongo que la deuda reconocida por la sentencia se actualice por el IPC más el 3 % desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, porque arriba a un resultado equitativo para ambas partes, sin que fuera necesario siquiera la existencia del Decreto para que el juez en la sentencia se expida sobre intereses que mantengan equitativamente el valor de la obligación adquirida por el deudor.
---Mi voto
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:-
---Adhiero al voto del Dr. Emilio Riat por compartir lo sustancial de sus fundamentos. ---Debiendo dirimir la disidencia planteado entre los primeros votantes respecto a los intereses aplicables, adhiero al voto del Dr. Emilio Riat.
---Entiendo que los mismo deberán ser calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
---Al respecto y conforme lo he sostenido en los autos "JUAN, JULIO RICARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Expte. Nro. BA-00641-L-2023 (enlace a sentencia ), entiendo que no corresponde la aplicación al caso del DNU 70/2023, en función de considerar que no se trata de un crédito que se encuadre en el marco de la LCT y por su naturaleza, no corresponde apartarse de la tasa fijada en los precedentes del STJRN dictados en materia de intereses (entre otros, autos Fleitas, Guichaqueo, etc.).- Dichas tasas resultan de fácil cálculo conforme plantillas que obran en la página web del Poder Judicial. A mayor abundamiento, ya he sostenido la inaplicabilidad del DNU referido a crédito ajenos a la LCT, por ejemplo en materia de accidentes del trabajo (autos "MARTINEZ, ELIANA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00693-L-2023, fallo del 22/4/24).-
--- Por ello propongo que a las diferencias salariales devengadas conforme el voto ponente por el período reclamado, por el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:--- I) DECLARAR ABSTRACTO pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable, previa declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 16/2014, 32/07, y 1142/2011.
--- II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos 16/2014, 32/07 y Dto. 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024.
--- III) ESTABLECER que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Decretos 16/2014, Dto. 32/07, Dto. 1142/2011, Extensión horaria Dto. 242/11, Bonificación Policía, Dto. 681/17; Suma Remun. Pol., Dto. 55/2019; Compl. Remunerativo, Decreto 971/2022, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía (Decreto 681/17).
--- IV) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a las actoras y los actores Oscar Javier Pardo, Eduardo Luis Sanabria, Oscar Mauricio Ovejero, Camila Tamara Miguel y Matias Nieves Nery,, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18).
--- VII) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.--- V) COSTAS: Imponer las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631). --- VI) REGULAR LOS HONORARIOS del la Dra. Lucia R. Benatti, por la parte actora, en el 14 % más el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente, en virtud del artículo 55 (inciso 5) Ley 5.631, y de conformidad con los artículos 6, 7, 8, 9 y concordantes de la Ley 2212. Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes resulten responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. RIAT, EMILIO BERNARDO
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
SERRA, JORGE ALFREDO
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